DEFENSA PÚBLICA 2° CON SEDE EN LA VILLA DEL ROSARIO: HASSNA ASDELMAJID, IMPUTADO: ISAAC CAMARGO BURGOS

Número de resolución332-14
Fecha09 Septiembre 2014
Número de expedienteVP02-R-2014-000985
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PartesDEFENSA PÚBLICA 2° CON SEDE EN LA VILLA DEL ROSARIO: HASSNA ASDELMAJID, IMPUTADO: ISAAC CAMARGO BURGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000985

ASUNTO : VP02-R-2014-000985

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho HASSNA DEL C.A.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano I.C.B., portador de la cédula de identidad No. E-83116-270, contra la decisión No. 1546-14, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 25.08.14, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 26.08.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho HASSNA DEL C.A.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano I.C.B., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes argumentos:

(…omissis…)

PRIMERA RAZÓN DE DERECHO

Ciudadanos Magistrados, la presente Investigación (sic) Penal (sic) contiene: Acta Policial sin referir fecha; Acta de Lectura de Derechos de los imputados sin referir fecha. Acta de Inspección Técnica del sitio sin mencionar fecha de elaboración. Reseña fotográfica sin fecha. Registro de cadena de custodia, sin fecha.

Con esta enumeración de actas queda claro que tanto el ministerio público como el ciudadano Juez (sic) no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de los (sic) ciudadanos (sic) imputados (sic), tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para primero la pretensión fiscal y segundo para decretar el Juez (sic) la restricción de la libertad, situación esta que queda ,demostrada al verificarse en la decisión que no se hace una relación entre los elementos fundado (sic) así la misma.

Suma de toda esta situación evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la N.A.P. y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a-favor de los (sic) representados (sic) la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3,y el articulo 237 numerales 2, .3 y ,parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma acta policial se evidencia que los funcionarios actuantes, hablan que el material retenido es "chatarra", no existiendo experticia de :reconocimiento y valoración alguna de duchos (sic) materiales estratégicos como para decretar la privativa de libertad, pudiendo ser suficiente el otorgamiento de una medida ,cautelar sustitutiva de libertad (…).

Es Importante traer, a colación sendas sentencias donde explanar motivación o inmotivación de las decisiones judiciales, como sigue se refieren las que (sic)

La sentencia N° 024 de Sala de Casación Penal, Expediente. N° C11-254 de fecha 28/02/2012, la cual reafirma:

(…omissis…)

Así tenemos la sentencia N° 024 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012, esta recalca:

(…omissis…)

Cabe destacar, que específicamente al delito de asociación para delinquir, (…) ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia/ que este es cometido, por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalizacíón de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional; entre otras y '.que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de agavillamiento que también presupone la asociación, para cometer delitos entre dos o más personas.

En fin cuando alguien lleva a cabo un comportamiento previsto en la ley como delito, vale decir típico, y ese hecho llega a conocimiento del Estado a través del Ministerio Público, debe poder ser probado ante todo si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo penal determinado, lo que se llama adecuación típica. Ergo, las Salas de la Corte de Apelaciones, han tomado un criterio jurisprudencial que determinada lo up Supra (sic) referido.

Esta última, Sentencia, N° 339 de ,Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-264 de fecha 29/08/2012, señala:

(…omissis…)

SEGUNDA RAZÓN DE DERECHO

Si bien es cierto que, no le es dado al Juez (sic) pronunciarse sobre el

fondo del asunto y qué nuestro Legislador faculta al Juez (sic) para atribuirle a los

hechos una precalificación jurídica provisional, distinta desde la fase preparatoria, realmente a esta defensa le inquieta que ante una imputación fiscal evidentemente inapropiada por parte de la vindicta pública, el ciudadano Juez (sic) quien ejerce y esta facultado para ello por nuestro Legislador (sic), debe en opinión de esta defensa en pleno acto dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito sino que nos encontrarnos en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez (sic) y al cual deben obediencia. Visto el contenido del acta policial que refiere que los objetos retenidos son "chatarra", por lo .que esto no constituye delito si no, una mera, sanción administrativa visto, el vencimiento del permiso en cuestión.

Además de los supuestos legales que amparan este recurso de apelación de autos, existe abundante y reiterada Jurisprudencia (sic) que reafirma la obligación de todas y cada: una de las partes, al respeto irrestricto, de las Normas (sic) y Garantías (sic) procesales entre las que destacan las siguientes:

Sentencia N° 1927 de Sala Constitucional, Expediente N° 01-1680 de fecha 14/08/2002, la cual señala:

(…omissis…)

Así también la Sentencia N° 397 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211; de fecha 21/06/2005, que indica:

(…omissis…)

Cabe destacar la Sentencia N° 424 de Sala de Casación Penal, Expediente N° R02-0381 de fecha 24/09/2002, la cual señala:

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados, mi representado tiene derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su articulo 49 y en las formas establecidas en él Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó: en autos, considera que la misma no se ajusto (sic) a las razones de hecho violentando el derecho, como se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes (sic) de-hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme que no .se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.

PETITORIO

Por las razones de derecho antes expuestas se solicita de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: PRIMERO: ADMITA el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS por cuanto se interpone dentro de (sic) lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige. SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE la decisión N° 1546-20,14, de fecha de fecha 11 de julio de 2014, mediante auto no motivado decreto la privativa de libertad en contra del ciudadano ISAAC CAMRGOS (SIC) BURGOS, desatendiendo el pedimento de la defensa técnica de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa decretada; y por último, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBESTÍ/AD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL….

(Destacado del recurrente)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión No. 1546-14, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a través de la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano I.C.B., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En este orden de ideas, la recurrente refiere que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir la participación o autoría de su representado en el hecho punible que le fue imputado; inobservando el a quo normas de orden público, tutela judicial efectiva y control jurisdiccional al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido; Sostiene también la defensa que no se puede acreditar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a su defendido, puesto que para configurarse dicho delito debe existir un grupo de delincuencia organizada para cometer el hecho ilícito; y mucho menos se configura el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ya que la conducta de su defendido es atípica, y de acuerdo a las actas procesales se trata de un acto administrativo que solo acarrea una sanción por no tener la debida permisologia; aunado a ello considera que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, lo que le ocasiona un gravamen irreparable a su representado, por violación de derechos y garantías constitucionales y legales al hoy imputado.

Precisadas como han sido cada una de las denuncias intentadas por la defensa en su acción recursiva, este Órgano Colegiado, a objeto de desarrollar cada una de ellas, considera necesario traer a colación lo dispuesto por el Tribunal de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto dejó establecido lo siguiente:

(…omissis…) En primer lugar al hacer una revisión de la documentación- que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud, se observa que la aprehensión del ciudadano I.C.B., se practicó el día 10-07-2014 a las 02:10 horas de la tarde, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…); elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería y Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribes y A.Y., Machiques de Perijá, lo cual inicia con el Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 11/03/13, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano I.C.B., en los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…), y las cuales además se concatenan con: 1.-Acta policial. 2.- Acta de Inspección ocular, 3.- Acta de Inspección ocular, 4.- reseña fotográfica; 5.- Acta de Retención, 6.- Acta de Derechos del Imputado, 7.- Registro de Cadena de Custodia. Toda (sic) suscritas por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería y Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribes y A.Y., Machiques de Perijá. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…). Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, Lo (sic) cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, el delito materia del proceso, excede en su limite máximo de diez años de prisión, por lo que considera este jurisdicente que existe el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada y la solicitud de incautación del vehículo retenido, ordenando su reclusión preventiva en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal. Ahora bien en relación al pedimento de la vindicta pública, relacionada a la incautación del vehículo, se declara CON LUGAR. ASI SE DECIDE. (…omissis…)

(Destacado de la Instancia)

Así las cosas. es propicio señalar que en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la detención, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la primera denuncia esbozada por la defensa en su acción recursiva, referente a la falta de elementos por parte del Ministerio Público que exigen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar ka restricción de libertad de su representado, este Órgano Colegiado considera oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Destacado de la Sala).

De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa que el imputado de autos fue presentado dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la audiencia de presentación se realizó cumpliendo las formalidades de ley, el imputado fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, las partes realizaron las solicitudes que a bien consideraron y el juez de control, dio respuesta a cada una de las solicitudes planteadas, por lo que no se observa violación a normas de orden público ni violación a la tutela judicial efectiva como lo ha denunciado la defensa, por lo que no le asiste la razón ante tales planteamientos.

Dadas las condiciones que anteceden, constatan estas jurisdicentes luego de realizar un análisis a la decisión recurrida, que el Juez de Instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano I.C.B., por considerar que en el caso de marras se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mencionado ciudadano en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y tomado en cuenta por el Juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, a saber: 1.- Acta Policial No 1209 CIA FT/10-07 2014 de fecha 10.07.2017 suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, PDINF Y ZODI ZULIA, 12 Brigada de Caribe y A.Y., 1209 Compañía de Francotiradores; 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 10.07.2014 suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, PDINF Y ZODI ZULIA, 12 Brigada de Caribe y A.Y., 1209 Compañía de Francotiradores, relacionada con la inspección realizada al vehículo automotor de actas, acompañado de cinco (05) fijaciones fotográficas; 3.- Acta de Retención de fecha 10.07.2014 suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, PDINF Y ZODI ZULIA, 12 Brigada de Caribe y A.Y., 1209 Compañía de Francotiradores; 4.- Acta de Lectura de Derechos, correspondiente al imputado; 5.- Actas de Cadena de Custodia; de fecha 10.07.2014 suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, PDINF Y ZODI ZULIA, 12 Brigada de Caribe y A.Y., 1209 Compañía de Francotiradores; para avalar la calificación dada por el Ministerio Público en el acto de presentación del imputado, como lo fue en este caso los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos tipificados penalmente; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Es conveniente para quienes conforman este Tribunal de Alzada traer a colación lo plasmado por los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL NO. 1209 CIA FT/10-07 2014 de fecha 10.07.2017; de la cual se refleja el modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; de la siguiente manera:

…EN LA TRONCAL 6 CARRETERA MACHIQUES COLON (sic), A DIEZ (10) KM DESPUES DEL PE AJE V.D.C., CON DIRECCIÓN A LA POBLACIÓN CACHAMANA, PARROQUIA RIO NEGRO, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZYLIA, SE OBSERVÓ UN VEHÍCULO DE CARGA PESADA DE COLOR BLANCO, CUBIERTO CON UNA LONA NEGRA, SE PROCEDIÓ A DARLE LA VOZ DE ALTO AL CIUDADANO QUE LO CONDUCÍA Y ESTE AL VER LA COMISIÓN HIZO CASO OMISO, DESPUÉS DE UN RATO DE PERSECUCIÓN SE DETUVO, SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR AL CIUDADANO, QUIEN DIJO LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO I.C.B. (…) CONDUCTOR DEL VEHÍCULO SEGÚN LA (sic) SIGUIENTE (sic) CARACTERICE (sic), CLASE CAMIÓN TIPO CHASIS, MARCA CHEVROLECT (sic), MODELO KODIAK 229 TAND, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 9GDV7H4C68B008301, PLACA A03AT2L, CARGADO CON MATERIAL FERROSO (CHATARRA), CON UN PESO APROXIMADO DE DIECIOCHO (18) MIL KG, SE LE SOLICITO (sic) LA GUÍA PARA TRASLADAR DICHO MATERIAL Y VERIFICAR LA LEGALIDAD TENIENDO UNA HOJA DE SEGUIMIENTO DE FECHA 26/06/14 HASTA EL 28/06/14, CON NÚMERO DE REGISTRO ACLONALT-05-2014.002,DEL ESTADO FALCÓN A NOMBRE DEL RESPONSABLE O RAZÓN SOCIAL G.V. CON DIRECCIÓN SECTOR A.J.D.S.C.L.A., ESPECIFICANDO LA DESXRIPCIÓN DEL MATERIAL RECICLABLE CHATARRA, ALUMINIO Y COBRE, CON DESTINO A LA EMPRESA RECUPERADORA DE METALES J Y W C.A. UBICADA EN LA AV. DON P.R.S.B.B. EL VIGÍA ESTADO MEDIDA (sic) Y UNA NOTA DE ENTREGA DE MATERIAL EXPEDIDA POR LA RECUPERADORA DE MATERIALES FALCÓN C.A. (REMEFALCA) R.IF. (sic) N° J30500280-0, UBICADA EB S.A.D.C.E.F. (sic) DE FECHA 26 JUNIO 2014, DONDE SE LE HACE ENTREGA AL CIUDADANO G.V. C.I. N° 15.985.196 LA CANTIDAD (sic) DIEZ MIL (10000) KG DE ALUMINIO Y MIL (1000) KG DE COBRE, CON DESTINO FINAL INVERSIONES Y RECUPERADORA LA PAZ C.A R.I.F j-307039558,CON DIRECCIÓN CARRETERA PANAMERICANA EL SALTO PARROQUÍA AGUA S.M.M. ESTADO TRUJILLO, AL VERIFICAR LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR EL CIUDADANO I.C.B. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 83.116.270, SE CONSTATO (sic) EL EXCESO DE CARGA Y NO PRESENTABA SELLOS DE CONTROL NI FIRMAS POR LOS DIFERENTES PUNTOS DE CONTROL, POR DONDE SUPUESTAMENTE PASO REFLEJANDO SU DUDOSA PROCEDENCIA, UNA VEZ RECOLECTADA TODA ESTA INFORMACIÓN SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LA PERSONA Y VEHÍCULO AL COMANDO (…) …

.

Por lo anterior se puede determinar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en dicho acto, a juicio de estas jurisdicentes (como lo estableció el a quo) son suficientes para la etapa procesal en curso, en virtud que nos encontramos en la fase más p.d.p., como lo es la audiencia de presentación de imputado o imputada, por lo que yerra la defensa al establecer que en el presente caso no existen suficientes elementos que hagan presumir la participación de su defendido en el hecho que se le atribuye, toda vez que de la ut supra acta policial, se observa que la aprehensión del ciudadano I.C.B., se produjo debido a que los funcionarios actuantes observaron un vehículo automotor (camión) el cual iba conducido por el hoy imputado, que poseía una carga de material ferroso (chatarra) con un peso aproximado de dieciocho mil kilogramos (18.000 Kg.), presentando el hoy imputado un hoja de seguimiento de fecha 26.06.2014 hasta el 28.06.2014 a nombre del ciudadano G.V., en la cual se especifica la descripción del material ferroso, con destino a la Empresa Recuperadora de Metales J.Y.W. C.A ubicada en El Vigía, estado Mérida; y una nota de entrega de material girada por la Recuperadora de Materiales Falcón C.A. (REMEFALCA) ubicada en S.A.d.C., estado Falcón, de fecha 26.06.014, donde se le hizo entrega al ciudadano G.V. la cantidad de diez mil kilogramos (10.000 Kg.) de aluminio y mil kilogramos (1.000 Kg.) de cobre, con destino a Inversiones y Recuperadora La Paz C.A. ubicada en Miranda, estado Trujillo; sin poseer las mismas firmas y sello de los puntos de control por donde presuntamente pasó dicho material, aunado a ello el exceso de carga de material, toda vez que el camión presentó una carga superior a la indicada en la documentación que aportó el imputado de actas en el procedimiento.

En razón de ello, esta Sala considera necesario indicar, que mal puede la defensa de marras establecer que el Ministerio Público no presentó suficientes elementos de convicción ante el Juez de Instancia, para involucrar a su defendido en el hecho punible investigado; y consecuencialmente decretarle la medida de coerción personal privativa de libertad; y en efecto, el acta policial recoge los hechos por los cuales resultó detenido el imputado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, por lo que el argumento referido por los apelantes debe ser desestimado.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En torno a lo planteado esta Sala estima necesario citar la doctrina del Ministerio Público, en relación a los elementos de convicción, y al respecto señala lo siguiente:

…Los elementos de convicción, están conformados por las evidencias obtenidas y que puedan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva. Los elementos de convicción consisten en el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena. La correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada…

(Destacado de la Sala)

A su vez, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En razón de lo anterior, estas juzgadoras concluyen, tal como lo refirió el Juez de instancia, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano I.C.B., se encuentra ajustada a derecho, pues, en virtud de la magnitud del daño causado, las finalidades del proceso solo pueden ser satisfechas con una medida privativa, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Así se decide.-

De otro lado, en relación a lo alegado por la defensa técnica concerniente a que la decisión recurrida carece de motivación, esta Alzada considera importante señalar, que contrario a lo expuesto por la apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen un cúmulo de elementos de convicción, para presumir la participación o responsabilidad del ciudadano I.C.B. en la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual del estudio realizada a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia.

En esencia estas Juzgadoras verifican que el Juez a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correlación entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, toda vez que el mismo analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras, para dictaminar el fallo.

Por lo anterior señalado, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, en torno a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

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En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no de los acusados. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a los argumentos de la defensa, referidos a atacar la licitud de las precalificaciones jurídicas aportadas por la Vindicta Pública y avaladas por el Juez de Instancia, este Órgano Colegiado considera necesario establecer, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que la calificación dada por el Ministerio Público, es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, pues, la calificación atribuida respecto de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, constituye una precalificación que posee una naturaleza eventual, la cual se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

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Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

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Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…

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En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo plasmado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el cual define la asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”.

De allí que, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.

En efecto, este Tribunal de Alzada evidencia de las actas, que en el caso de marras los funcionarios actuantes lograron incautar en el vehículo conducido por el ciudadano I.C.B. material reciclaje (chatarra), quien solo poseía a manera de permisología una hoja de seguimiento de fecha 26.06.2014 hasta el 28.06.2014, a nombre del ciudadano G.V., así como una nota de entrega de material de fecha 26.06.2014 expedida por una empresa recuperadora del estado Falcón, donde se le hace la entrega al referido ciudadano la cantidad de diez mil kilogramos (10.000 Kg.) de Aluminio y mil kilogramos (1.000 Kg.) de cobre, con destino final a otra empresa recuperadora, ubicada en el estado Trujillo; por lo cual, en esta fase tan incipiente se presume que otros sujetos, además del hoy imputado se encuentren asociados a lo fines de colaborar con éste último para cometer el hecho antijurídico.

Así las cosas, es preciso indicar, que si bien de actas no se evidencia explícitamente la participación e individualización de otros sujetos, para acreditar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no menos cierto resulta que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal Colegiado estima oportuno citar el Decreto No. 7927 de fecha 21.12.2010, publicado en Gaceta Oficial No. 39.578 de la misma fecha, a través de la cual el Ejecutivo Nacional reformó parcialmente el Decreto No. 3895 de fecha 12.09.2005, publicado en Gaceta Oficial No. 38.271 de fecha 13.09.2009, cuyo contenido tiene como objeto garantizar el suministro de materia prima y productos semielaborados, siendo aplicable al sector industrial en general constituidos y domiciliados en el territorio nacional que requieran materias e insumos para transformación y agregación de valor, y al respecto dispuso

…Artículo 16. Queda expresamente prohibida la exportación de chatarra ferrosa, no ferrosa y la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón, toda vez que dicha acción impacta de manera adversa a la industria nacional para la cual este insumo tiene un valor estratégico y vital para la fabricación de productos.

Sólo excepcionalmente, y previa autorización del Vicepresidente Ejecutivo de la República, las empresas del Estado podrán exportar chatarra ferrosa, no ferrosa y la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón, a los países integrantes de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América (ALBA). (…).

.(Destacado de la Sala).

De manera pues, una vez efectuada la revisión de las actas procesales, este Tribunal de Alzada considera que para consumarse el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, en el presente asunto, surgen indicios de la comisión del mismo, en razón de que el ciudadano I.C.B. no poseía la permisologia necesaria para transportar los materiales incautados, razón por la cual, estas jurisdicentes comparten el criterio explanado en la recurrida; puesto que este tipo penal atribuido al encausado, se trata de un delito que atenta contra la economía y la sociedad en general, la cual se ha visto afectada desde todo punto de vista, toda vez que el material de reciclaje que fue encontrado en el vehículo automotor (camión) que conducía el hoy imputado, es de exportación regulada y que solo son autorizadas las empresas del Estado para su exportación por medio de la Vice Presidencia de la República; por lo que a criterio de estas jurisdicentes, en virtud del análisis exhaustivo efectuado a las actas puestas bajo estudio, se verifica que el tipo penal atribuido fue adecuado a los hechos explanados durante el acta de presentación de imputado, ya que, al observar la conducta desplegada por el imputado de actas, se verifica que el mismo se encontraba circulando material ferroso (chatarra) con un exceso de carga y sin la permisologia adecuada; aunado a ello la presentada durante el procedimiento no poseía firmas y sellos de control de los diferentes puntos por donde supuestamente debió pasar la mercancía; lo cual conllevó al juez a quo a presumir que el material de marras era transportado de manera ilegal, lo que a criterio de estas Juezas de Alzada afecta gravemente la economía del país; puesto que se busca comercializar dicho producto para obtener un importante beneficio económico.

Cabe destacar que el Estado venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio; actos por demás terroristas que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Hechas las observaciones anteriores, se hace necesario para este Órgano Colegiado dejar sentado que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en la audiencia de presentación de imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

Finalmente, y en virtud de todas las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal de Alzada considera que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que merecen pena privativa de libertad, aunado a que existen suficientes elementos de convicción, los cuales fueron tomados en cuenta por el a quo al momento de dictar el fallo recurrido, y una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por lo que, se hace procedente en derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano I.C.B., siendo proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se mantiene la medida de privación de libertad decretada por el Juzgado de instancia en fecha 11.07.2014 en contra de los imputados de autos. Y así se decide.-

En corolario con lo anterior, esta Sala de Alzada constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho HASSNA DEL C.A.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano I.C.B.. Plenamente identificado en actas, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1546-14, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho HASSNA DEL C.A.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano I.C.B., plenamente identificado en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1546-14, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 332-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

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