Decisión nº FG012011000087 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (17) de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-002540

ASUNTO : FP01-R-2009-000346

JUEZ PONENTE: ABG. A.J.J.J.

CAUSA Nº FP01-R-2009-000346 FP01-P-2009-2540

RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.S.C.B.

Fiscalía Del M.P.:

Recurrente Abog. J.L.S.

DEFENSA:

Abog. Y.F.

IMPUTADO: O.M.L.

DELITO: Homicidio Intencional Calificado

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000346, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuesto por la abogado Y.F. procediendo en su condición de Defensora Pública del ciudadana O.M.L.. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 29-10-2009, mediante la cual “…condena al acusado O.A.M.L., venezolano de 29 años de edad, de estado civil, casado, de oficio agricultor, domiciliado en la calle El Peso, Avenida Principal en Población de Soledad, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 15.596.522, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÒN, más la accesorias establecidas en el artículo 16 de código penal, por encontrarlo como cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRVADO, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) J.D.V.P.. Tal hecho punible esta tipificado en el artículo 406, Ordinal Primero, en relación con los artículos 83, 405 y 458 del Código Penal vigente. Se aplica la pena siguiente las reglas del artículo 37 del citado código y aplicando la atenuante prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 ejusdem...”.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 29-10-2009, dicto Sentencia Condenatoria en el asunto penal seguídole al ciudadano acusado O.M.L.; cuyo tenor es el siguiente:

“(omisis) ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO En fecha 09-06-2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial ordenó la apertura a juicio oral y público por delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN OCASIÓN A LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal). Dicho auto, que contiene el objeto del juicio oral, se relaciona con los hechos que seguidamente se narran. El día 30-03-2009 el ciudadano J.D.V.P., de ochenta años de edad, fue objeto de un ataque que se produjo mientras se encontraba en su casa de residencia ubicada en el lugar donde tiene su asiento el fundo “El Pao”, sector La Gran Vía, Parroquia S.B., del entonces Municipio R.L. delE.B. y por ello la Fiscalía del Ministerio Público ha imputado en su acusación al ciudadano O.A.M.L., como uno de los sujetos que perpetraron el delito en referencia, utilizando para ello arma de fuego tipo escopeta. Según la tesis de la Fiscalía el acusado, y otro sujeto, en compañía de una mujer penetraron a la casa del anciano, lo sometieron le despojaron de un televisor, dos DVD, y algunas películas y en el curso de la ejecución de tales hechos dieron muerte al señor Palma y luego lo metieron dentro de un barril y lo llevaron en un tractor agrícola de la víctima hasta un sitio boscoso donde le prendieron fuego afectando en un noventa por ciento la humanidad del hoy occiso J.P.. En fecha 13-10-2009 se dio inicio al proceso oral y público en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y las partes asumieron en su discurso inicial la posición que seguidamente se indica: EL MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del la Abogado J.L.S., de forma sucinta expuso lo siguiente: “Yo J.L.S., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 ordinales 6 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículo 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los establecido en los artículo 130, 248 y 373 Ejusdem, ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer que siendo la oportunidad procesal, a ratificar la acusación y los medios de prueba, presentados en su oportunidad ante el Tribunal Tercero de Control, por los hechos que a continuación procedo a narrar: en fecha 31-03-09, en la cual mediante llamado del 171 se dio inicio a la averiguación N°I-124.406 en la cual fue encontrado un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera calcinado, ordenándose las investigaciones a los cuerpo de seguridad correspondientes; según Acta Policial N° 023 de fecha 31-03-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (GEN) A.A.J., Sargento Segundo (GN) NIETO MERCADO OSCAR, y Sargento Segundo (GN) PINTO M.W., todos adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 82 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Estado Bolívar, siendo las 12:40 horas de la tarde del día Lunes 31-03-2009, se presentó a ese despacho un ciudadano de nombre H.V.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-08.877.020 informando que hace mas de 24 horas desconocía el paradero del ciudadano J.D.V.P. y que hace aproximadamente 20 minutos había visto el tractor propiedad del ciudadano presuntamente desaparecido metido en una zona boscosa de un morichal, por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse hasta el Fundo “El Pao” específicamente en el morichal donde se encontraba el tractor en una zona de difícil acceso, logrando entrar la comisión localizando lo siguientes: Un (01) Tractor de color rojo trambucado dentro de un morichal, un (01) tambor de color azul con orificio en la parte superior amarrado con una guaya del eje central del tractor, un (01) bidón de color blanco vacío y el cuerpo de una persona parcialmente calcinado el cual emanaba un hedor a carne quemada y presentaba líquido y sangre provenientes de la nariz, la comisión procedió a llamar al ciudadano H.V.A. para que reconociera si el cuerpo pertenecía al ciudadano J.P., quien manifestó que por el color de las botas y la correa era el ciudadano J.D. valleP.. La comisión se trasladó a la residencia del ciudadano antes mencionado, observaron que el cuarto donde dormía presentaba signos de registro. Se procedió a realizarle una serie de entrevistas al ciudadano H.A. quien manifestó que el día lunes 30-03-2009 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se dirigía a Ciudad Piar en busca de su vehículo y observó a la víctima en compañía de dos sujetos, regresó a las 3:00 de la tarde, iba a pasar por casa del señor Palma que necesitaba hablar con él sobre un arado que iban hacer en sus tierras (Henry), al llegar a la residencia del señor Palma observó en el porche dos hombres en actitud sospechosa acompañados de la señora Eneida esposa del señor H.H. mejor conocido como el “Tomboya”, cuando frenó el carro los hombres salieron corriendo para la parte trasera de la casa de Palma, como tratando de esconderse del señor Henry, saliendo a recibirlo a él la esposa de “Tomboya” Eneida, no dejando ésta que el señor Henry se bajara del carro, él le preguntó por el señor Palma y ella le respondió que se encontraba en su casa buscando la rastra, cuando el señor Henry llegó a su casa le informaron sus obreros que como a la una de tarde el señor Palma había estado por allá a buscar la rastra, pero como se reventó el eje se fue solo con su tractor, luego como a las siete de la noche el señor Henry fue a casa del señor J.P. para preguntarle sobre cuando iban a arreglar la rastra y al llegar al sitio no pudo pasar porque el portón estaba cerrado de manera muy extraña y el tractor no se encontraba en su lugar, éste pensó que estaba accidentado en el fundo “El Pao”. Al día siguiente, 31-03-2009 el señor Henry fue a casa del señor “Tomboya” quien es vecino del señor Palma, le preguntó si había visto al señor Palma donde le contestó que tenía días sin verlo, así mismo le preguntó a la señora Eneida y esta también dijo que no lo había visto desde el día lunes, el señor Henry se dirigió a la casa del señor palma ya que ni el teléfono respondía y al llegar al sitio vio los rastros del tractor por lo que procedió a seguirlo, luego vio un desvío extraño hacia una parte muy boscosa y logró ver una rueda del tractor dentro del morichal, por lo que procedió a dirigirse al comando de la Guardia Nacional. Se practicaron las diligencias pertinentes, efectivamente en fecha 02-04-2009 a las 11:00 de la noche una comisión de funcionarios adscritos 82 de la Guardia Nacional avistaron al hoy imputado a la orilla de la vía y éste al notar la presencia de la comisión trató de evadir y procedieron a aprehenderlo; una vez aprehendido manifestó que la ciudadana E.M.V. fue la persona le hizo un pago de 1.000 bolívares a los fines de dar muerte al señor J.P. y que esta ciudadana lo acompañaba en todo éste hecho y ayudó a trasladar el cadáver de la víctima, y calcinaron el cadáver, así mismo manifestó que el ciudadano Jeison fue quien realizó los disparos. Luego de la aprehensión fueron encontrados en la residencia del hoy imputado los objetos sustraídos de la casa de Palma, tales como, dos DVD, un televisor y un arma de fuego. En virtud de tales circunstancias, el ministerio público presentó acusación que fue admitida parcialmente por el Tribunal Tercero de Control, ofreciendo Como elementos de convicción la Representación Fiscal que fundamenta la imputación los elementos de convicción, cursantes a los folios Ciento Setenta y Tres (173) al Ciento Setenta y Siete (177), ambos inclusive, del Capítulo IV del escrito acusatorio. En el Capítulo V el Ministerio Público, establece como precepto jurídico que sirve de base a la imputación que la conducta del acusado O.A.M.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.596.522, de 29 años de edad, de estado civil Casado, nacido el día 05 de Septiembre de 1979, de profesión u Oficio Agricultor, residenciado en la Calle El Peso, Avenida Principal, a una cuadra de la Bodega “La Chicha” propiedad del señor Jorge, Municipio Independencia, Soledad-Estado Anzoátegui, encuadra en el tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN OCASIÓN A LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.V.P. (occiso), así como las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, y señaladas escrito acusatorio de la siguiente manera: Los señalados en el Capitulo Sexto, punto PRIMERO: Declaración en calidad de testigo de los funcionarios aprehensores Á.A.J., Nieto Mercado Oscar, Pinto M.W., K.F.B., R.M.A., F.M.A., G.Á.O., Nieto Oscar y G.C., adscritos al Tercer Pelotón de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Ciudad Piar, los cuales son útiles, pertinentes y necesarios, ya que los mismos tienen conocimiento directo del hecho y fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy imputado así como las diligencias de investigación del caso; los señalados en el punto SEGUNDO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios J.R., Orejuela Lene, A.M., D.E. y Y.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar, siendo útil pertinente y necesaria por ser estos funcionarios quienes realizaron las inspecciones y experticias en el presente caso; los señalados en el punto TERCERO: Declaración en calidad de Experto, la Medico Patólogo Forense Dra. M.L.D.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es útil pertinente y necesaria, por cuanto fue la persona que realizo el Protocolo del Autopsia al sujeto pasivo del hecho, y es la persona que determina la causa y circunstancias de la muerte; los señalados en el punto número CUARTO: Para que rindan su declaración en calidad de Testigos, los ciudadanos H.V.A.S., J.A.M.R., Z.M.R.G. y N.M., siendo útil pertinente y necesarias ya los mismos tienen conocimiento de los hechos. QUINTO: Declaración en calidad de victimas indirectas de las ciudadanas Actuares C.F., G.D. valleP. deU. y K.E.P.L.; las cuales cursan a los folios 178 y 179 de la presente causa. Ahora bien, con respecto a las pruebas que la vindicta publica solicita que sean incorporadas al debate oral y público, para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, DOCUMENTALES en el punto SEXTO, sólo se admiten para su incorporación por lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas de las inspecciones técnicas realizadas en la investigación y el acta de trascripción. Para su exhibición. Artículo 242 DEL COPP. Respecto a las experticias, se admiten éstas pero no para ser incorporarlas por su lectura, tal como lo propuso el Ministerio Público en su acusación, sino conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean incorporadas mediante su exhibición al experto que la practicó la experticia, e incluso a otro experto conforme al artículo 240 Ejusdem, a los fines de aclarar, objetar o reforzar el dictamen pericial, vale decir las señaladas en los particulares siguientes: SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO y DECIMO PRIMERO, del Capitulo Sexto del escrito acusatorio y rielan a los folios 180 y 181; por ser estas útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente ésta Representación del Ministerio Público solicita la condena del Ciudadano O.A.M.L. y la imposición de la sentencia condenatoria. En tales términos ha quedado planteada la exposición fiscal. Es todo”. El Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a la DEFENSA DEL ACUSADO, Abogada Y.F., a los fines de que exponga de forma sucinta sus alegatos iniciales expuso: “Yo, Y.F., actuando en éste acto en mi condición de Defensor Publico Penal Octavo Suplente del ciudadano acusado O.A.M.L., contra quien el Ministerio Público ha presentado formal acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN OCASIÓN A LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, ocurro y expongo, como punto previo planteo la nulidad absoluta de las actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a mi asistido se le han vulnerado sus derechos constitucionales, al ser aprehendido en fecha 01-04-2009 y presentado antes el Tribunal Tercero de Control el día 04-04-2009, superando el lapso de las cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, violentándose flagrantemente el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo como punto previo ésta la nulidad, toda vez que las nulidades absolutas pueden oponerse en cualquier estado de la causa, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.363 de fecha 04-07-2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado. No obstante, en el caso de que éste honorable Tribunal no acuerde lo solicitado, la defensa pública rechaza categóricamente la acusación explanada en contra de mi asistido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO en caso de que el tribunal no acuerde lo solicitado la rechaza categóricamente la acusación explanada en contra de mi asistido, por la presunta comisión del delito antes señalado, toda vez que los hechos narrados no se ajustan a lo realmente ocurrido, pues mi asistido no fue quien accionó arma de fuego contra el ciudadano J. delV.P. y no puede ser incriminado por éste tipo penal y la inocencia será demostrada con las pruebas admitidas parcialmente, reservándose la defensa el derecho a preguntar a los expertos y testigos ofertados por su declaración, señalando en conclusión que siendo los argumentos del ministerio público, argumentos frágiles y débiles, en nada comprometen la responsabilidad de mi acusado por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria en el presente caso. Es todo”. El Tribunal resolvió sobre el punto previo planteado por la defensa y declaró sin lugar la solicitud de nulidad por encontrar que las argumentaciones del Fiscal del ministerio Público encuentran soporte en las actuaciones, toda vez que la diferencia de fechas indicadas en el encabezamiento y en el cuerpo del Acta Policial cursante al folio 10 obedece a simple error material y por ello se pudo determinar que la presentación del imputado ante el Tribunal de Control se produjo dentro de las 48 horas constitucionalmente establecidas. El Tribunal informó de sus derechos al acusado O.A.M.L., le explicó la imputación contenida en la acusación con preciso señalamiento de la norma que tipifica el delito cuya perpetración se le atribuye y la base fáctica de la misma y éste, libre de apremio o coacción y sin juramento expuso: “No deseo declarar en la presente audiencia”.Con las narraciones fácticas contenidas en las versiones transcritas se le da cumplimiento a lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, porque allí quedan enunciados los hechos en todos sus detalles y según el enfoque que cada uno de los sujetos procesales da a los mismos, para que sus tesis sean objeto de confrontación y queden expuestas al resultado del trabajo probatorio como medio confiable para el establecimiento de la verdad, que es el objetivo primordial de este juicio. -III-HECHOS ACREDITADOS A los fines de satisfacer la exigencia procesal contenida en el Ordinal Tercero del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se precisa que en el curso del debate quedó demostrado que efectivamente el día 30-03-2009 mientras era objeto del delito de robo que ejecutaban tres personas (dos hombres y una mujer), falleció a consecuencia de disparo por arma de fuego tipo Escopeta el ciudadano J.D.V.P., quien se encontraba en su residencia ubicada en el fundo denominado “El Pao”, sector La Gran Vía, Parroquia S.B., del entonces Municipio R.L. delE.B. y desde ese lugar fue trasladado dentro de un barril hasta un sitio boscoso donde le prendieron fuego al cadáver y por ello la Fiscalía del Ministerio Público ha imputado en su acusación al ciudadano O.A.M.L., como uno de los sujetos que perpetraron el delito en referencia, atribuyéndole la condición de autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por haberse perpetrado en el curso de la ejecución de un delito contra la propiedad, concretamente el robo agravado.La demostración de tales hechos deviene del acervo probatorio trabajado durante las audiencias necesarias para la realización del proceso, conforme a los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. Concurrieron a declarar las personas que seguidamente se indican, transcribiendo sus dichos vertidos en la audiencia, a los fines de que la sentencia se baste a sí misma. Así tenemos que el Tribunal llamó a declarar a los órganos de prueba que seguidamente se indican: El testigo: K.F.B. quien manifestó: El día 01-04-2009 en horas de la mañana, recibimos una llamada a la Unidad donde me desempeñaba como comandante, la persona que llamó informó que él tenía conocimiento de quién estaba en posesión de unos objetos que eran propiedad del occiso, en el fundo el morichal, al llegar al sitio fuimos atendidos, por la señora esposa del acusado, quien nos informó que el señor se encontraba de viaje en El Tigre, se le preguntó si por casualidad tenía conocimiento de que su esposo había llevado a la casa unos objetos robados y la misma dijo que no había traído nada. Posteriormente, llegó el dueño del fundo y nos dijo que no tenía conocimiento de si el señor Obdulio había traído algo a su vivienda. En eso se acercó un muchacho, de aproximadamente catorce años, quien nos dio otro relato en contra de lo que narró la esposa de Obdulio y nos dijo que había visto llegar al señor Obdulio con un televisor y dos DVD, al pasar al cuarto hicimos una inspección, encontramos un televisor y dos DVD, nos retiramos al Comando, le tomamos entrevista a la esposa de Obdulio, el dueño del fundo no quiso que se le tomara entrevista por miedo a represalias, en la madrugada del mismo día que por los lados de La Paragua con las mismas características envié una comisión y al llegar al lugar observamos en la Carretera Nacional, que se encontraba el señor acusado aquí presente esperando una cola me imagino yo, lo interceptamos, le pedimos su identificación quedando identificado como O.M., de estatura media, de color oscuro, lo trasladamos al comando le hicimos varias preguntas y nos dijo que si tuvo que ver con el homicidio, él y el primo que se llama Jeison, porque la señora Eneida le había pagado al primo y a él para que lo trasladara hasta el sitio donde lo incineraron. Es todo. El Tribunal concede el derecho de palabra a las partes para que procedan a interrogar al testigo. A preguntas del Ministerio Público, el testigo contestó: 1) Si los objetos robados eran, eran propiedad del hoy occiso, si había tomado eso de la propiedad del occiso. 2) La esposa de Obdulio manifestó que ella no tenía conocimiento de nada, no sabía cuando llevó los objetos al cuarto donde vivían. 3) No lo presionamos antes de realizar alguna pregunta siempre le hago firmar sus derechos y al interrogarlo lo hago sin presión. 4) Primero se recibió la denuncia de un señor de nombre Henry, quien antes había localizado el tractor del señor Obdulio y luego nos acompañó y reconoció el cadáver calcinado. 5) Vía la quina de la paragua. Se deja constancia que el Ministerio Público no hizo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, el testigo contestó: 1) No se identificó el que llamó por teléfono, manifestó, no puedo dar mis datos por temor de represalias contra mi persona. 2) El propietario del fundo no recuerdo su nombre. 3) Obdulio no se encontraba presente cuando encontramos los bienes. 4) La comisión estaba integrada por 6 funcionarios aproximadamente los cuales llegamos al sitio. 5) En el lugar estaba la esposa y dos albañiles, un adolescente y el dueño del fundo. 6) Los funcionarios eran : A.A.J., Nieto Mercado Oscar, Pinto M.W.R.M.A., F.M.A., G.Á.O., Nieto Oscar, el guardia G.C. estaba de permiso y mi persona estaba al mando de la comisión. 7) El jueves 02-04-09 se realizó la detención del ciudadano Obdulio. Se deja constancia que el Tribunal ordena que la respuesta del testigo se resalte, a solicitud del Ministerio Público. 8) Era la misma comisión los que practicamos la detención. 9) El ciudadano se encontraba a orillas de la carretera a espera de una cola. 10) Queda como a 3 kilómetros del fundo donde lo encontraba. 11) Al momento de la detención no le incautamos ningún bien. 12) No poseía arma de fuego al momento de la detención. Se deja constancia que la Defensa Pública no hizo más preguntas. A preguntas del Tribunal, el testigo contestó: 1) Lo trasladamos al comando se llevó a una oficina el sargento Flores y mi persona le señalamos que teníamos información el tenia el fundo “El Pao” donde vivía el difunto la primera versión fue que se negó pero realizándole preguntas constantes y directas se le vio cierta duda y dijo que él ayudó a la realización del hecho le pagaron a él y a su primo para realizar un trabajo el trasladar el cuerpo desde el hogar de esta hasta el lugar donde lo quemaron. Es todo”. Este deponente es Sub-Teniente de la Guardia Nacional dirigió el procedimiento mediante el cual se logra la aprehensión del acusado y actuó conjuntamente con el Sargento A.A. y el Sargento M.F.. Sus dichos guardan relación con la actuación registrada en el Acta de Investigación Penal cursante al folio 10 de la Primera Pieza del expediente. Refiere haber escuchado cuando el acusado manifestó “… que él ayudó a la realización del hecho le pagaron a él y a su primo para realizar un trabajo el trasladar el cuerpo desde el hogar de esta hasta el lugar donde lo quemaron”. La exposición del declarante, aparte de registrar el dato transcrito reporta que en la casa donde habitaba el acusado se encontró un televisor y dos DVD que pertenecían al hoy occiso J.P. y que la aprehensión del hoy acusado se produjo en circunstancias de modo, tiempo y lugar que más adelante serán examinadas y que revelan un comportamiento no compatible con la conducta de una persona que simplemente desea hacer un viaje. En efecto, pararse en la orilla de la vía en horas de la madrugada para intentar abordar algún vehículo que lo saque de la zona donde se había cometido un crimen, constituye un elemento indiciario que debe ser conexionado con otros indicios existentes en este caso y que serán objeto de examen pormenorizado. Su declaración se adminicula con la de los mencionados sargentos y con los dichos de los funcionarios de la Guardia Nacional C.G.A., O.N.M., M.R., W.P.M. y con lo que seguidamente expone el funcionario A.J.A.. Fue llamado al declarar el testigo A.J.A., quien manifestó: “El día 31-03-2009 llegó el ciudadano Aristiguieta al Destacamento y nos informó sobre los rastros de un tractor que se encontraba desaparecido una comisión al mando de mi persona se trasladó y llegó hasta allá y al lado del tractor observamos un bidón de color blanco, un tambor de color azul y el señor quemado el señor Palma. Procedí a llamar al fiscal de guardia. Es todo. El Tribunal concede el derecho de palabra a las partes para que proceda a interrogar al testigo. A preguntas del ministerio público, el testigo contestó: 1) Si actué en la aprehensión, no opuso resistencia fue aprehendido y trasladado al Comando de la Guardia. 2) Un ciudadano nos informó desde ahí se hizo la investigación.. 3) No lo acompañé a la casa. 4) La comisión, estaba dirigía por el subteniente Finol. 5) Yo no andaba, pero sé que de la vivienda se incautó un televisor y un DVD que pertenecía a la víctima. 6) El señor Aristiguieta, dijo que al ciudadano J.P. se le habían perdido esas pertenencias. 7) Si estaba presente. 8) En la declaración el dice que estuvo con el homicidio con su primo Jeison. 9) Le dieron 2000 bolívares fuertes. Se deja constancia que el Ministerio Público no hizo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, el testigo contestó: 1) En ese lugar incautamos como evidencia un bidón color blanco, un bidón de color azul, una guaya, un tractor y el cadáver del señor Palma. 2) No estuve presente al momento de la muerte. 3) En la comisión que realizó la aprehensión el subteniente Finol estaba al mando. 4) Exactamente no le sé decir, éramos como 8 efectivos. 5) No en la captura no. 6) No en la captura no se le incautó un arma de fuego. 7) Si estuve presente el teniente Finol y F.M.. 8) Los tres que fuimos nosotros la otra comisión. 9) Al momento de la captura. 10) El comando en donde se realizó la entrevista. Se deja constancia que la Defensa Pública no hizo más preguntas. A preguntas del tribunal, el testigo contestó: 1) El dijo que había participado en el hecho con un ciudadano de nombre Jeison y que recibió una cantidad de 2000 Bsf. 2) No dijo de que manera había participado. Este funcionario declarante participó en el procedimiento de la aprehensión, conjuntamente con el Sub-Teniente K.F. y refiere que ARISTIGUIETA dijo que el televisor y los dos DVD eran de Palma. Este declarante con sus dichos explica hechos que contribuyen a la formación de un indicio porque permite construir un hecho indicador del cual se derivarán otros hechos de especial importancia en esta causa. En efecto, coincide con los funcionarios de la Guardia Nacional Finol y Flores en lo relacionado con los dichos proferidos por el acusado reconociendo haber participado en el hecho que produjo la muerte del señor Palma y que quien disparó fue Jeison. Fue llamada a declarar la ciudadana K.D.V.P. quien manifestó lo siguiente: “Primero no quisiera verle la cara a ese señor. Yo lo que tengo que decir es que mi papá nos prohibió hace aproximadamente un año que fuéramos al campo, porque el tenia amenazas de muerte que le hizo el señor Tomboya y sospechaba que en cualquier momento lo iban a matar. En febrero lo habían perseguido unos tipos en una moto sospechaba de esa señora y el tenia su agenda él iba los dos sujetos más lo estaban amenazando, le dijimos a él que pusiera la denuncia, era un viejito solito nadie iba a comunicarse con nosotras el señor Henry que consiguió a mi papa comunicaron a materiales mi casa y uno de los trabajadores de mi casa me dijo que a mi papá lo habían conseguido muerto en la paragua no sé cómo se llama ese señor nos conseguimos había visto a la señora Eneida el señor y otro señor, él le pregunta donde yo no sé donde esta Palma el señor arranca en su camioneta se va a su fundo el señor no ha venido él se pone nervioso y comienza a buscar a mi papá y van a buscar al viejito, un guardia y le dice que casi pisaba a mi papá este ahí lo levantaron enseguida la guardia se movilizó, bueno el declaró a la guardia lo confesó que él no fue el que disparo lo mataron dentro de la casa lo envolvieron en periódico lo llevaron hasta un morichal y metieron el tractor y tuvieron la valentía y sentarse a esperar que se quemara, yo digo una cosa pero ser responsable de esto actos fue la vida de un ser humano era mi papa mi papá me crió mi mama murió del resto de mi familia y pido se haga justicia. Cuando nosotros nos enteramos nos pidieron documentos la casa de mi papá no conseguíamos como enterrarle y a lo ultimo nos facilitó una copia de la cédula, el señor Tomboya tenía los cochinos de mi papá en su corral y unos toros cosa que en ningún momento nos informó, solicito apoyo la casa estaba acomodada estaban acomodadita las cosas de papá aparecieron los documento, a quien le convenía porque estar acomodadita quien tenía acceso, eran las personas más cerca. Bueno eso es lo que tengo que decir. Es todo. El Tribunal concede el derecho de palabra a las partes para que proceda a interrogar al testigo. A preguntas del Ministerio público, el testigo contestó: 1) Mi papá dijo que lo había amenazado el señor Tomboya. 2) El señor Tomboya es el esposo de Eneida. 3) Si ella Eneida, está detenida. 4) Si Eneida estaba en casa de mi papá. 5) En el mismo sitio donde lo consiguieron muerto. 6) Si eran los objetos de mi papá. 7) Un televisor y un DVD. 8) Tomboya y Eneida andaban con el señor. 9) El me llegó a decir que la señora Eneida que lo conocía muy bien. 10) Supuestamente fue un robo pero en la forma en que lo mataron no creo que lo robaban y no era millones de bolívares. 11) Que la señora le había pagado 1 millón para que mataran al viejo Palma, ella y que iba manejando el tractor. 12) Andaba por Puerto Ayacucho la otra persona. 13) Henry no me sé el apellido, el es amigo de mi papá. 14) Si la desaparición la denunció Henry. Se deja constancia que el Ministerio Público no hizo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, el testigo contestó: 1) No estuve presente cuando mataron a mi papá. 2) Yo me encontraba en Ciudad Bolívar. 3) Me enteré porque un amigo de papa hizo que se comunicara porque papá nos había prohibido que fuéramos por eso fue enteré. 4) Eso ocurrió el 30-03-2009 me enteré. 5) Estaba mi hermana y nos los dijo. 6) No estuve presente cuando lo mataron supe que él señaló que había ayudado a matar a mi papá. 7) Lo supe por medio de los guardias que andaban en esa diligencia. 8) No estaba presente cuando llegó el señor Henry. Se deja constancia que la Defensa Pública no hizo más preguntas. A preguntas del Tribunal, la testigo contestó: 1) Digamos que mi papá y la señora Eneida eran vecinos quedan con el mismo patio. 2) Mi papá estaba desde hace catorce años en el fundo. 3) Mi papa cuidaba el fundo. 4) La casa se llama la Gran Vía y son varios fundos en uno. 5) Yo siempre que iba a visitar a mi papá veía a una señora, pero no sé si es la misma. 6) En varias oportunidades lo robaron, era un viejito que tenía bastante comida, no era la primera vez que le robaban él decía siempre: me robaron 6 millones, 3 millones, las 2 motosierras eléctricas, y yo encuentro raro que en ésta oportunidad sea ese motivo. 7) Papá sabía algo, el andaba tomando escucho o vio algo hizo ese comentario borracho y el lunes lo matan. 8) El señor lo dijo cuando los guardias le preguntaron. 9) Henry andaba con mi papá cuando llamó. 10) Me dijeron que apareció muerto el lunes a las 9 de la noche busqué a mi hermana y nos fuimos para Ciudad Piar. 11) El sargento flores me dijo. Se llamó a declarar a la testigo: G.D.V.P.D.U. y esta expuso: “Eso ocurrió este año, mi papá iba con frecuencia a visitarnos, iba cada quince días, a veces se quedaba en mi casa y otras veces se quedaba en casa de mi hermana, él me manifestó que tenía problemas con Honoré y con su concubina, esos problemas vienen desde hace muchos años, mi papá era una persona muy confiada, en varias ocasiones me comentó que Eneida le mataba las gallinas, le envenenaba los perros, a veces le reclamaba y ella lo insultaba, ellos tuvieron una discusión y esa señora le dijo a mi papá en su cara que algún día lo iba a ver muerto, eso lo escuché yo, yo le comenté a mi papá que por qué él se tenía que aguantar todo eso, él me dice que él no se va a mudar, que él aquí tiene sus tierras y que por ellos no se iba a ir, yo soy su piedra de tranca, lo que si me dijo fue en varias oportunidades, más de seis veces que lo iban a matar en cualquier momento que no nos extrañáramos, porque tiene problemas con ellos, y me dijo si a mí me llega a pasar algo voy a escribir una carta con los responsables de mi muerte que son Tomboya y Eneida es otra, voy a dejar la carta debajo de unas fotos que ustedes me regalaron, si me llega a pasar algo buscan la carta allí, cuando me dan la noticia de su muerte busco a mi hermana y vamos a la casa, y la encontramos desordenada, no encontramos la carta, no conseguimos los documentos de mi papá, algunas personas nos ayudaron a buscar y no conseguimos ningún documento de mi papá, mi papá se estaba divorciando y fuimos a donde el abogado que lo estaba divorciando, él nos prestó una copia de la Cédula, fuimos al campo y en la silla donde mi hermana Katy había estado sentada justamente en la misma silla aparecieron todos los documentos de mi papá, y unas carpetas que estaban desordenadas en otro sitio, a mi papá varias veces lo habían robado, él me dijo que le habían robado seis mil Bolívares Fuertes, un bastón de limpiar grano, Dos moto-sierras, una bomba de agua, unas pocetas, una silla de montar y entre otras cosas una sabana, la comida por paca, él supo y me dijo, ya no sé qué hacer porque ya sé que fue Eneida que me mandó a robar, yo le pregunté que por qué no la denuncia y él me dijo que él se iba a ir de allí que él estaba cortando una madera para hacer una casita más adelante, él no iba a vender esas tierras y el campo era su vida, también le hicieron un atentado, eso fue el año pasado como para Noviembre, en Febrero fue que nos dijo a nosotros, mi papá nos había prohibido que no fuéramos para allá, él no quería que Tomboya nos viera, mi papá llamaba casi todos los días para la casa, cuando pasaba un día que no llamaba ya yo estaba pendiente, a él lo asesinaron el lunes y mi papá llamé en la tarde del domingo, andaba por San Francisco, hablamos con él y dijo que el martes iba para la casa y fue la última vez que yo hablé con él. Es todo. El Tribunal concede el derecho de palabra a las partes para que proceda a interrogar al testigo. A preguntas del Ministerio público, el testigo contestó: 1) Si tuve conocimiento que detuvieron a Obdulio y Eneida. 2) en casa de Obdulio si se recuperaron los objetos de mi papá. 3) se recuperaron 2 DVD, unas películas y un televisor. 4) Estoy cien por ciento segura que eran los objetos de mi papá. 5) Lo que se dice es que fue para robarlo. 6) Hasta donde tengo entendido actuó con dos personas. 7) Eneida y Jeison. 8) Eneida es la concubina de Hipólito alias el negro Tomboya como lo conocen en Ciudad Piar, la conozco desde niña. 8) Se comenta que si ha estado incurso en otros delitos, y hace cosas de magia negra y quiere adueñarse de otras tierras, en mi presencia él una vez le dijo a mi papá que él le iba a comprar las tierras, mi papá le dijo que en sus tierras no se iba a meter. 9) Onoré y mi papá eran colindantes en el fundo de mi papá. 10) Hasta donde sé Obdulio era pariente de Onoré, eso era lo que se rumoraba. 11) No tengo conocimiento de quien le informó a la Guardia Nacional de los documentos que se incautaron en casa de Obdulio. Se deja constancia que el Ministerio Público no hizo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, el testigo contestó: 1) Cuando mi papá fallece, lo encontró la Guardia Nacional, el teléfono se lo habían robado, en el teléfono de mi papá estaban los nombres de sus hijas en su teléfono aparecían los números detalladamente, como obviamente no tenía el teléfono no hallaban como comunicarse con nosotras, él trabajó con la gente de mi casa, él llamó a su mamá y dijo que la única forma de conseguir a las muchachas es ir a materiales Mi Casa y de allá fueron unos muchachos que trabajan allá y fueron a mi casa a darnos la noticia, yo no estaba en mi casa, yo estaba en la Universidad, me llama mi hermanita y me dijo que me fuera para la casa, llamé a mi hermana Katy, nos conseguimos y nos fuimos a la casa, cuando llegó a la casa lo que hago es llegar y comienzan a darme el pésame. 2) No estuve presente al momento de haber recuperado los bienes de mi papá. Se deja constancia que La Defensa Pública no hizo más preguntas. A preguntas del Tribunal, el testigo contestó: 1) Los objetos recuperados los vi en casa de mi papá, el había comprado un DVD porque se le había dañado uno. 2) Cada vez que iba comparaba películas para entretenerse, el televisor tenía varios años. 3) Luego de la muerte de mi papá esos objetos los encontraron donde residía Obdulio. 4) Luego de la muerte me mostraron fotos de los objetos y me dijeron si estaba segura si eran los objetos y vi el televisor. 5) Me dijeron que los habían encontrado en casa del acusado.-

Estas declarantes (K.D.V.P. y G.D.V.P.D.U.), hijas del hoy occiso J.P., se refieren a situaciones que tenían que ver con el tipo de vida que llevaba su progenitor y la desavenencia con la señora Eneida y su marido Tomboya, así como la amenazas provenientes de estos y aducen que el conocimiento que tienen de los hechos es de carácter referencial. Y al referirse una de ellas (Katiuska) en estos términos “Si eran los objetos de mi papá. Un televisor y un DVD” suministra como fuente de esa información lo que le dijeron a ella los funcionarios de la Guardia Nacional. En atención a tales circunstancias se desechan sus declaración por no referirse a hechos de los cuales tuvieran conocimiento directo y porque sus conjeturas no pueden generar convicción judicial, y así se deja establecido.

Fue llamado a declarar el testigo F.M.A. y este en la audiencia manifestó: “Yo fui funcionario actuante en el caso del Señor J.P., habíamos realizado patrullaje dentro de la jurisdicción del puesto de la guardia, la noche del primero de abril a las 11:30 pm, recibiendo información de que un ciudadano de nombre Obdulio estaba involucrado en la muerte del señor J.P., informándonos que dicho señor estaba esperando cola en la carretera nacional El Pao, nos trasladamos a la carretera nacional, al avistar a la persona lo interceptamos, se identificó como O.M., le hicimos unas preguntas y manifestó que él no había querido realizar o participar en el hecho, que había sido su cuñado Jeison quien disparó contra el señor Palma, porque la señora Eneida esposa del señor Tomboya le había pagado 1000 Bsf y ella los había ayudado a operar el tractor donde trasladaron el cadáver, porque ella no sabía operar el tractor, habían metido el cuerpo dentro de un pipote y lo trasladaron hasta un morichal, en el morichal la señora Eneida dijo que prendieran el cadáver para que no quedara huella. Posteriormente nos trasladamos hasta la residencia de la señora Eneida, cuando llegamos nos atendió el esposo, el señor Tomboya, a quien le preguntamos por la señora Eneida y nos informó que estaba para Ciudad Bolívar y que posteriormente ella le llamó informándole que estaba en Tucupita, le preguntamos si tenía una escopeta y nos sacó una escopeta, dijo que era de él, porque habían dos escopetas, una con la que mataron al señor Palma y otra que había sacado la señora Eneida, ésta escopeta era la que nos estaba entregando el señor Tomboya, la colectamos y le informamos al fiscal al Abg. J.G.P. y mando a hacer las actuaciones. El Tribunal concede el derecho de palabra a las partes para que procedan a interrogar al testigo. A preguntas del Ministerio público, el testigo contestó: 1) Es lo siguiente ya nosotros habíamos tenido varias comunicaciones una serie de pesquisas se tenían datos desde el primer momento que había una orden de aprehensión con urgencia si estaba. 2) Yo participé en la aprehensión durante el homicidio no estuve presente. 3) H.A. es vecino y muy amigo del señor Palma y de acuerdo a las actas el pudo ver y la señora Eneida la esposa de Tomboya venía saliendo de la casa del señor Palma el fue a comando y denunció la desaparición del señor. 4) En el Fundo Morichalito donde el señor Obdulio era encargado ella dijo que no había llevado nada el dijo venga a la inspección conmigo a la residencia y efectivamente debajo de la cama localizar un televisor y dos Dvd y unos cartuchos de escopeta no recuerdo la cantidad 5) Si hubo la intervención el trajo para acá con Jeison un televiso esas deben estar por ahí. 6) Estaban como una sola comisión dos vehículos como 6 efectivos en ese momento. 7) No todos se percataron lo que él dijo A.F. y mi persona. 8) No se le golpeó. 9) El teniente Finol y mi persona 10) Si ellos se acercaron y se informaron de los hechos 11) Después de haber colectado esa cuestión lo trasladamos en el C.I.C.P.C pero en el arma de fuego los demás artículos ellos hicieron la repuesta en la sala de evidencia del puesto. 12) El señor Jeison, el señor Obdulio y la señora Eneida y posteriormente fue capturada en su residencia tenía orden de captura. Se deja constancia que el Ministerio Público no hizo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, el testigo contestó: 1) No fue una declaración no quedó asentada, pero el manifestó que había participado y que Jeison había disparado, no había más nadie sino el señor Finol y mi persona. 2) El dueño del fundo no lo recuerdo. 3) Estaba un menor de edad y la señora Margarita la esposa del señor Obdulio. 4) No se encontraba presente en ese momento. 5) Lo que le puedo decir hay unos colaboradores que informaron que él había estado vendiéndole el televisor y los DVD pero no quisieron identificarse por temor a represalias, por ahí nos viene la información. 6) En la captura no le incautamos un bien perteneciente a la víctima. 7) No le incautamos un arma de fuego. 8) No estuve presente cuando le dieron muerte a Palma si hubiese estado presente lo hubiese evitado, me enteré en la sección de investigaciones penales. Se deja constancia que la Defensa Pública no hizo más preguntas. A preguntas del Tribunal, el testigo contestó: 1) Si estuve en el fundo hicimos una inspección. 2) Un televisor, un DVD eso fue lo que se encontró. 3) El señor Obdulio vivía en una casa como con dos cuartos. 4) La gran vía era la custodiada por Palma 5) Una sola cama en y debajo se encontraron las pertenencias de Palma, es decir el televisor y dos DVD 6) Un joven adolescente como de catorce años se acercó. 7) El señor H. identificó esas pertenencias como del señor Palma. 8) El propietario, la señora margarita la esposa de Obdulio y el joven de catorce años, eran los que estaban. 9) Ella nos manifestó que se había ido y no había llevado nada. 10) En plena carretera nacional fue encontrado el acusado. 11) En sentido Ciudad bolívar venía el señor Obdulio. 12) Para ese momento no le preguntamos a donde se dirigía. 13) El señor Obdulio dijo que fue Jeison el que disparó en dos oportunidades. 14) Una bácula era del muerto y la otra era de Eneida. 15) Tengo catorce años de servicio por allá. 16) No tengo conocimiento de que hayan estado en otros hechos. 16) El había estado de testigo de una presunta invasión. 18) Hay informaciones siempre se han tratado de verificar si son verdad. 19) La carretera Nacional queda como a una hora y veinte minutos del lugar. Este declarante, funcionario de la Guardia Nacional se refiere a lo que oyó decir al acusado, luego de haberlo aprehendido a la orilla de la carretera donde estaba esperando vehículo para emprender la retirada del lugar. Precisa en su declaración : “le hicimos (al acusado) unas preguntas y manifestó que él no había querido realizar o participar en el hecho, que había sido su cuñado Jeison quien disparó contra el señor Palma, porque la señora Eneida esposa del señor Tomboya le había pagado 1000 Bsf y ella los había ayudado a operar el tractor donde trasladaron el cadáver, porque ella no sabía operar el tractor, habían metido el cuerpo dentro de un pipote y lo trasladaron hasta un morichal, en el morichal la señora Eneida dijo que prendieran el cadáver para que no quedara huella”. Señala que TOMBOYA les entregó una escopeta y les dijo que era de él y luego el declarante precisó: “porque habían dos escopetas, una con la que mataron al señor Palma y otra que había sacado la señora Eneida, ésta escopeta era la que nos estaba entregando el señor Tomboya, la colectamos y le informamos al fiscal al Abg. J.G.P. y mando a hacer las actuaciones”. Los dichos de este funcionario son comparados con lo aseverado por el Sub-Teniente K.F. y con los del Sargento A.A. y el tribunal observa que hay coincidencia respecto a las expresiones vertidas por el acusado luego de haber sido detenido y conforme a las cuales él participó en el hecho pero que fue Jeison quien disparó contra J.P.. Señala el funcionario deponente: “El señor Obdulio dijo que fue Jeison el que disparó en dos oportunidades. Una bácula era del muerto y la otra era de Eneida”. Al resumir el contenido de los dichos de estos tres funcionarios el tribunal adquiere convicción respecto a un hecho indicante que más adelante será examinado como indicio y se adminiculará a otros indicios que militan contra el encausado, y así se deja establecido. Se llamó a declarar al testigo R.M.A. y este en la audiencia expuso: “El 02-04-09 me encontraba de comisión por la jurisdicción de mi puesto de comando, la invasión Tocomita, una entrada observamos un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, con un blue jean para el momento, nos acercamos preguntándole la razón por la cual se encontraba allí y requerimos su cédula de identidad, siendo identificado como O.M.L., contra quien el Tribunal Tercero de Control a cargo del la Juez María Alejandra Echeverría había dictado Orden de aprehensión por necesidad y Urgencia, ante la solicitud del Fiscal Cuarto Abg. J.G.P., su actitud fue bastante nerviosa, y lo trasladamos hasta la sede del Comando. Es todo. El Tribunal concede el derecho de palabra a las partes para que proceda a interrogar al testigo. A preguntas del Ministerio público, el testigo contestó: 1) Yo fui al sitio donde se colectó la evidencia. 2) El señor Tomboya vive por la Gran Vía. 3) Eneida es esposa del señor Tomboya. 4) No estuve presente cuando incautaron los DVD. 5) No estuve con el Teniente Finol ni con el Sargento. Se deja constancia que el Ministerio Público no hizo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, el testigo contestó: 1) En la comisión habíamos como siete funcionarios. 2) No para el momento no había nadie vestido de civil. 3) No tenía dinero en su poder al momento de la aprehensión. 4) No le incautaron ningún bien en la aprehensión. 5) No le incautaron arma de fuego en la aprehensión. Este declarante se refiere al hecho de la aprehensión del acusado, ocurrida la orilla de la vía mientras estaba en actitud de esperar un vehículo para salir del lugar donde ocurrieron los hechos que determinaron la muerte de J.P. y dice que tal detención se produjo a una hora de la madrugada, que no es la más propicia para que una persona, que no esté apremiada por alguna emergencia lícita, ponga en marcha un operativo de viaje. Se llamó a declarar al testigo: O.N.M. y este manifestó: “El día 31-03-2009 se presentó el ciudadano H.A. manifestando en el Comando que el ciudadano J.P., tenía 24 horas desaparecido, razón por la cual se armó una comisión de búsqueda, también en virtud de la manifestación del ciudadano Aristiguieta de haber visto el tractor rojo, en las cercanías del morichal. Nos trasladamos al lugar, encontrando el cuerpo calcinado del Ciudadano Palma, por lo que procedí a dar parte al Fiscal de Guardia y se iniciaron las labores para identificar a los presuntos responsables. El día 01-04-2009 algunos pobladores manifestaron que el ciudadano Obdulio había estado vendiendo unas pertenencias del señor Palma en el Pueblo. Es todo. El Tribunal concede el derecho de palabra a las partes para que proceda a interrogar al testigo. A preguntas del Ministerio público, el testigo contestó: 1) Estuve en el inmueble posterior a la aprehensión. 2) La esposa del ciudadano Obdulio manifestó no tener conocimiento de que su esposo hubiere introducido unas pertenencias en su casa. 3) Se le informó al dueño del fundo quien autorizó el ingreso de los funcionarios. 4) El dijo que le habían pagado 1000 bolívares fuertes, específicamente que Eneida le había pagado 1000 bolívares para que matara al ciudadano Palma. 5) Debajo de la cama de la vivienda se recabaron pertenencias del señor J.P., entre ella un televisor, un DVD y una películas que el señor H.I. como de su compadre el señor Julián. Se deja constancia que el Ministerio Público no hizo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, el testigo contestó: 1) Le informamos lo sucedido al Fiscal de Guardia J.G.P.. 2) Las personas no se identificaron porque es un pueblo pequeño y temen por su seguridad. 3) Se encontró un televisor, unas conchas, unas películas y un DVD. 4) Eso se incautó dentro de la casa, yo estaba fuera de la casa. 5) Yo estaba prestando colaboración. 6) Era una comisión integrada por siete efectivos de la Guardia Nacional. 7) No habían personas civiles. 8) No se incautó dinero porque se habría remitido a la Fiscalía. 9) En ningún momento pude presenciar la muerte del ciudadano Palma. El declarante, entre los datos que reporta, menciona que encontraron el cadáver calcinado de J.P., que algunos pobladores manifestaron que el acusado había estado vendiendo unas pertenencias del señor Palma en el pueblo, que el acusado dijo que ENEIDA había pagado mil bolívares para que mataran a Palma, que debajo de una cama en la vivienda ocupada por el acusado fueron encontrados un televisor y un DVD perteneciente al señor Palma y que también fueron encontradas unas cochas de bácula y unas películas y que la comisión estaba integrada por siete funcionarios de la Guardia Nacional. Se llamó a declarar al testigo: W.P.M. y este manifestó: “Yo participé cuando encontraron al señor J.P. muerto, todo sucedió el día 31-03-2009, se presentó un señor de nombre Henry señalando que el señor Palma tenía más de 24 horas desaparecido y manifestó que hacía como 20 minutos había visto el tractor en una zona boscosa, nos trasladamos al lugar, ciertamente era un morichal, el tractor estaba en una zona boscosa trambucado, además encontramos, un barril, un bidón de gasolina, una guaya y el cadáver de J.P. calcinado, el señor de nombre Henry nos ayudó a reconocerlo, manifestando si es él, lo reconozco por sus botas y su correa, yo me quedé resguardando el lugar, porque esa fue la indicación que nos dio el fiscal de guardia, el abogado J.G.P., quien dijo que resguardáramos el lugar hasta que llegaran los expertos del C.IC.P.C. Es todo. El Tribunal concede el derecho de palabra a las partes para que procedan a interrogar al testigo. A preguntas del Ministerio público, el testigo contestó: 1) No estuve en el lugar en donde se incautó la escopeta. 2) No estuve en el lugar donde se recuperaron los objetos que pertenecían a la víctima. 3) No estuve cuando se practicó la detención del ciudadano. 4) Sólo estuve en el lugar donde fue hallado el cadáver de J.P. y me quedé resguardando el sitio. 5) Cumplía órdenes de mi superior. Se deja constancia que el Ministerio Público no hizo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, el testigo contestó: 1) No conocía la casa de J.P.. 2) Me dijeron que el señor Palma era el encargado. 3) Yo conozco, la Gran Vía, es donde está el señor Tomboya. 3) EL sitio no queda tan lejos de la Gran Vía. 4) No, yo no estuve cuando mataron al señor Palma. Se deja constancia que la Defensa Pública no hizo más preguntas. Coincide este declarante con los funcionarios anteriormente mencionados en haber localizado el cadáver del señor J.P. y dice que “nos trasladamos al lugar, ciertamente era un morichal, el tractor estaba en una zona boscosa trambucado, además encontramos, un barril, un bidón de gasolina, una guaya y el cadáver de J.P. calcinado, el señor de nombre Henry nos ayudó a reconocerlo” y señala que la localización del cadáver se debió a la información suministrada por el señor HENRY (Aristiguieta), cuyo testimonio será objeto de examen más adelante. Se llamó a declarar al experto L.R.O.M. y este manifestó: “Referente a la primera actuación: corresponde a la inspección técnica Nº 1257 de fecha 31-03-2009 referente a la escena del crimen, nos trasladamos en comisión mi compañero y yo hacia el Municipio Ciudad Piar, específicamente en el Sector la Gran Vía, vía fundo “El Pao”, en horas de la tarde siendo las 05:45 horas de la tarde, una vez estando en el lugar pudimos visualizar que se trataba de un sitio de los denominados abiertos, el cual conformaba una de las partes que corresponden a la extensión de terrero del fundo “El Pao”, hay un canal de acceso entre la carretera que conduce a Ciudad Piar hasta la Paragua, en el tramo del sector el aluminio, hacia mano izquierda se ubica una entrada de libre acceso que da con una extensión de un terreno, mediante una vía de piedra, el cual se deja para agarrar una trilla improvisada hacia un terreno que está en el centro con un recorrido de seis (6) metros aproximadamente de distancia a la vía ya mencionada, una vez que iniciamos el recorrido encontramos una zona de ocupación dispersa, y árboles de mediana y gran altura, localizándose dentro de la misma, sobre la superficie de suelo natural el cadáver de una persona de sexo masculino, ubicado de cubito dorsal, la cual se encuentra totalmente calcinada, se encontraba adyacente a un vehículo automotor denominado tractor el cual se es utilizado para labores agrícolas, también se observa adyacente al mismo, un tambor elaborado en metal utilizados para transportar líquidos, es todo en cuanto a la Inspección Técnica del sitio del Suceso. Es todo. El Tribunal concede el derecho de palabra a las partes para que proceda a interrogar al testigo. A preguntas del Ministerio público, el experto contestó: 1) La Experticia la practiqué en fecha 31 de Marzo del 2009. 2) El sitio donde realicé la experticia para esa fecha sí existía. 3) Cuando especifico un tambor me refiero a que el tambor estaba elaborado en forma cilíndrica y son de los normalmente utilizados para transportar gasoil, gasolina. 4) Estábamos en comisión de la Guardia Nacional. A preguntas de la Defensa Pública, el Experto contestó: 1) No creo que se haya recolectado otro tipo de evidencia de interés criminalístico porque en la experticia no se hace referencia, solo menciono como que formaba parte de la escena del crimen el tambor, estaba también un tractor. 2) En esa inspección participaron mis compañeros que forman parte del equipo de investigaciones y otros compañeros también. 3) Los nombres de mis compañeros son: E.A., él hizo la inspección conmigo. 4) Aparte de mis compañeros si habían otras personas presentes al momento de realizar la inspección, pero eso le corresponde a mi otro compañero hablar sobre las entrevistas levantadas a los presentes. 5) la Experticia la realizamos en horas de la tarde como a las cinco y tanto de la tarde. 6) La inspección fue realizada dentro de la habitación del Fundo “El Pao”. 7) Tendría que leer el acta del compañero para poderle decir si se logró la entrevista con algún propietario del Fundo, ya que a mí me corresponde es la parte técnica. Seguidamente se le concede la palabra nuevamente al Experto. Declaración referente a la segunda actuación: Inspección N° 1259, de fecha 31 de Marzo de 2009. Posterior a la inspección antes mencionada, nos trasladamos en horas de la noche a las 07 y algo de la noche al mismo sector la Gran Vía, en otro tramo correspondiente a la carretera Ciudad Piar-La Paragua, si mal no recuerdo en sentido Este- Oeste, se observaban varios inmueble entre ellos uno sin número, el cual se pudo determinar como un sitio de los denominados cerrados, siendo el mismo una casa tipo campo, presentando paredes de bloque, techo de zinc, estaban conformados por bloques de ventilación, el mismo tiene acceso por la carretera antes referida y la casa presenta una cerca de alambres, también se da con una puerta de metal la cual presentaba signos de violencia, abierta para el momento, en la parte izquierda del inmueble se pudo determinar que la casa estaba conformada por sala, recibo, parte de la cocina y habitaciones, entre ellas la habitación principal, estaba conformada por mobiliarios, de los denominados camas, entre otros, se pudo visualizar que los mismos se encontraban con signos de registros, se observó también una parte externa y en el solar de la casa se visualizan otros bienes mobiliarios. El Tribunal concede el derecho de palabra a las partes para que proceda a interrogar al testigo. A preguntas del Ministerio público, el Experto contestó: 1) La experticia la practiqué en fecha 31-03-2009. 2) El inmueble al cual hice referencia por el acta que levantó mi compañero presuntamente era propiedad del hoy occiso. 3) La puerta trasera no tenía signos de violencia. 4) El inmueble en su parte interna tenían signos de registro y desorden, están las cosas fuera de su lugar, están las gavetas abiertas, las camas sin arreglar. 5) Especificar registros en un delito especifico no sería algo anormal, es cuando se comete en cualquier delito que se cometen con esas características, generalmente cuando no se da ningún delito no se desordena nada, pero puede ser que hubo algún interés en buscar o desordenar. A preguntas de la Defensa Pública, el Experto contestó: 1) No se colectó evidencias de interés criminalístico. 2) La misma comisión se encontraba presente al momento de realizar la inspección. 3) La comisión estaba integrada por varias personas. 4) Esa casa estaba dentro de un caserío y el compañero en su acta dejo constancia del dueño de esa casa. 5) No se tomaron fotos al momento de la inspección. 6) El inmueble no se encontraba resguardado por los funcionarios. Seguidamente se le concede la palabra nuevamente al Experto. Declaración referente a la tercera actuación: inspección Nº 1258 relacionada con el examen externo al cadáver; Corresponde a la inspección técnica al cadáver, el cual fue trasladado de esa zona a la morgue, una vez allá se determinó que el mismo presentaba en su parte externa signos de violencia, no se pudo apreciar ningún tipo de heridas, solo se pudo apreciar la longitud de medida del occiso, se pudo dejar en el acta la identificación del mismo el cual era J.P.. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa Pública no formuló preguntas al experto. La declaración de este funcionario resulta generadora de convencimiento judicial porque está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cuyo servicio tiene dedicados muchos años y su actuación se concreta en Inspección al sitio del fundo “El Pao” donde fue localizado el cadáver de J.P. precisando dicho funcionario “una vez que iniciamos el recorrido encontramos una zona de ocupación dispersa, y árboles de mediana y gran altura, localizándose dentro de la misma, sobre la superficie de suelo natural el cadáver de una persona de sexo masculino, ubicado de cubito dorsal, la cual se encuentra totalmente calcinada, se encontraba adyacente a un vehículo automotor denominado tractor el cual se es utilizado para labores agrícolas, también se observa adyacente al mismo, un tambor elaborado en metal utilizados para transportar líquidos”. Este elemento de prueba se relaciona con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que han quedado transcritas y con los dichos del testigo HERRY ARISTIGUIETA y con lo expuesto por la Experto Médico Patólogo Dra. M.L., cuyo testimonio será examinado más adelante. Del mismo modo se relaciona la Inspección o Examen Externo del cadáver de J.P.. Dicho cadáver, debido a las quemaduras, que ocupaban el noventa por ciento del cuerpo, no perimieron observar a simple vista la existencia de heridas y por ello el funcionario señala “no se pudo apreciar ningún tipo de heridas”. Pero la actuación de la Médica Patólogo Dra. M.L. no deja dudas en cuanto a la causa de la muerte cuando en la audiencia expuso: “La causa de la muerte es una herida producida por arma de fuego, con proyectiles múltiples, localizada en brazo derecho, con un orificio de entrada de 10 centímetros, de bordes regulares con trayectoria de derecha a izquierda penetrando en cavidad torácica provocando ruptura del pulmón derecho, del corazón, fractura de costillas, con orificio de salida hacia el cuello. 3) La herida pudo haber sido causada por una escopeta o escopetín”. Al responder preguntas que le fueron formuladas manifestó que “Fue una sola herida provocada por arma de fuego a la altura del brazo y que lesionó el pulmón derecho y el corazón. La otra actuación del funcionario L.O. se refiere a la Inspección practicada en el inmueble donde habitaba el hoy occiso J.P. y mediante su actuación queda evidenciado que dicha casa fue objeto de registro y presentaba huellas de desorden”. Se llamó a declarar al testigo: C.R.G.A. y este manifestó: “….el día que aprehendimos al señor íbamos hacia la vía que conduce de Ciudad Piar a la Paragua, fue el 02 de Abril de este año como a la 01:00 de la madrugada, íbamos seis funcionarios, el Sargento Flores, el Sargento Segundo Nieto, el Teniente Finol, el Sargento F.M., el Sargento A.A. y mi persona, lo avistamos e inmediatamente la comisión se detuvo, procedieron a identificarlos y a la captura los tres funcionarios, el Teniente Finol, el Sargento Flores, y el Sargento A.A., los otros tres que íbamos en la comisión nos quedamos prestando seguridad a los alrededores del lugar, eso fue lo que hicimos , llegamos, lo agarraron, lo montamos en la unidad, nos dirigimos al comando y allá los entrevistó el Teniente Finol y el Sargento Flores. Es todo”. El Tribunal concede el derecho de palabra a las partes para que procedan a interrogar al testigo. A preguntas del Ministerio público, el testigo contestó: 1) Solo estuve comprometido en la aprehensión, no estuve presente en ningún inmueble, ni estuve en el sitio donde se consiguió el cadáver. Se deja constancia que el Ministerio Público no hizo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, el testigo contestó: 1) Aparte de los funcionarios no había más nadie solo nosotros 2) No se le incautó arma de fuego al aprehendido. 3) No, a él no se le incautó ningún arma de fuego. 4) al momento de la aprehensión no le sé decir si se le incautó algún objeto, porque yo solo estuve al momento de la seguridad, no le sé decir. Se deja constancia que la Defensa Pública no hizo más preguntas. A preguntas del Tribunal, el testigo contestó: 1) Como integrante de la comisión de la Guardia Nacional tomamos la decisión de aprehenderlo por llamada telefónica que recibimos de manera anónima que personas lo habían avistado por las adyacencias del lugar y allí fue donde nosotros nos alistamos en comisión y salimos de patrullaje. 2) A él lo encontramos en la vía de la paragua que conduce con sentido la Paragua-Ciudad Bolívar, como si estuviese esperando carro para dirigirse del sector de Tocomita hacia Ciudad Bolívar. 3) era como la 1:00 de la madrugada.El declarante coincide con los funcionarios K.F., M.F. y A.A., respecto a la aprehensión del acusado y las circunstancias en las cuales se produjo, a una hora (una de la madrugada) y en un lugar (Carretera La Paragua –Ciudad Bolívar) y en actitud “como si estuviese esperando carro para dirigirse del sector de Tocomita hacia Ciudad Bolívar”. Y por ello su dicho contribuye a formar convencimiento sobre un aspecto cuya relevancia será destacada más adelante. Se llamó a declarar al testigo H.V.A.S. y este expuso. “Para el día lunes 30 de Marzo al mediodía me dirigí al Fundo de mi hermano a Ciudad Piar, yo miré en la primera pasada a dos hombres al lado del tractor, a las 3:00 de la tarde, cuando regreso paso por el frente del Fundo, miré a dos hombres a Eneida esposa de Onoré, me paré, eché retro a la camioneta, entre a la casa de Palma, me salió Eneida y los dos hombres salieron corriendo a esconderse, le pregunté por Palma, en la noche al llegar a la casa le pregunté y le cuento a los obreros lo que vi y en la casa de Palma por el techo había un hueco, en lo que quise entrar a las 7:00 de la noche el portón estaba cerrado, me extrañó que no vi el tractor, me bajo de la camioneta, subo a la casa, lo grito y lo llamo por teléfono y no contesta, vi la puerta entre abierta y no quise entrar, me devolví al Fundo, el martes voy a la Paragua cuando regreso de la Paragua hacia las 11:30, al llegar a la Gran vía vi lo mismo, no estaba el tractor y el paso cerrado, seguí los pasos del tractor hacia un conuco y el tractor estaba metido por la parte de atrás del morichal, me regreso hacia la camioneta le pregunto al señor Onoré por Palma y me dijo que tenía días que no lo habían visto, Eneida me dijo que había cerrado el paso porque se le habían salido unas reses, me voy al Fundo de mi hermano, le cuento a los muchachos que vi el tractor, me fui a la clínica donde trabajan dos hermanos y nos fuimos para la Guardia Nacional a poner la denuncia, la Guardia Nacional fueron en la camioneta de mi hermano y nos trasladamos hacia la gran vía, le dije a Hipólito que había encontrado al tractor y la puerta de Palma estaba entre abierta, Palma estaba detrás de la parte del tractor quemado, era un señor de Ochenta años, salimos de allí. Es todo. El Tribunal concede el derecho de palabra a las partes para que proceda a interrogar al testigo. A preguntas del Ministerio público, el testigo contestó: 1) Reconozco a Palma por sus botas de trabajo, el físico y sobre todo porque estaba en la parte de atrás del tractor. 2) Si observé a las dos personas que estaban en el tractor. 3) Si logro reconocer a uno de los dos hombres que vi hablando con Eneida, está en la sala. 4) Es el señor presente, él estaba en compañía de una persona más delgada y en compañía de Eneida. 5) Ellos salieron corriendo para la parte de atrás de la casa. 6) Ya yo los había visto. 7) la primera vez estaba él con Palma y la segunda vez con Eneida. 8) Obdulio es familia de Tomboya Hipólito. 9) El señor Tomboya y otro señor eran encargados de otros fundos, con Yeison. 10) A Obdulio lo detuvo la Guardia Nacional. 11) No tengo conocimiento si Obdulio llegó a dar detalles. 12) Para el miércoles a las 5:00 de la tarde fue una comisión de la Guardia Nacional al fundo de mi hermano, me preguntó mas cargaban a una señora en el Jeep y me preguntaron si reconocía las cosas de Palma recuperadas, yo sabía que era lo que él tenía. 13) Si logré observar los objetos. 14) Luego de recuperados los objetos los vi en la Guardia Nacional. 15) Los objetos se recuperaron en casa del acusado. 15) Los objetos los recuperó la Guardia Nacional. 16) Yo sufrí un atentado, uno de los trabajadores del fundo mato una res y la metió en el Frízer y no me dijo y él estaba tomado y me agarró y me metió contra el poste y yo tengo 26 puntos en mí frente a raíz de ese golpe, sólo porque le reclamé. 17) El arma de fuego que recuperaron fue la de Hipólito. 18) Si se recuperaron los cochinos de Palma en casa de Tomboya Hipólito que es esposo de E.J..- A preguntas de la Defensa Pública, el testigo contestó: 1) A mediodía pasé por el frente del fundo de Palma. 2) Los vi del carro por puesto donde yo venía. 3) El vehículo pasó, no se detuvo, estaban a cincuenta metros de distancia. 4) La primera vez hablar con el sr Palma. 5) No tenía ningún objeto en sus manos. 6) La segunda oportunidad eran las 3:00 de la tarde y me estacioné. 7) La señora Eneida vino a hablar conmigo y los dos hombres salieron para la parte trasera de la casa. 8) Eneida estaba cerca de mí y los dos hombres estaban a quince metros aproximadamente. 9) No portaban arma de fuego, no le vi nada en sus manos. 10) No estuve presente cuando se recuperaron los objetos. 11) Tuve conocimientos de la recuperación de los objetos y del arma por la Guardia Nacional. 12) Andaba el acusado con una camisa blanca y un Jean el día que se encontraba en el Fundo de Palma. 13) No estuve presente cuando se le dio muerte a Palma. A preguntas del Tribunal contestó: 1) De donde yo estaba al campo eran aproximadamente a dos kilómetros. 2) La distancia de la casa de Tomboya y la de Palma es a una distancia de cincuenta metros. 3) Eneida jamás visitaba la casa del señor Palma. 4) Uno de los que se fue corriendo fue el acusado. 5) Yo conocía Palma quince años atrás y últimamente tenía un año visitando el sector. 6) Cuando regresaba de Ciudad Piar vi a Eneida y me dijo que Palma estaba para su Fundo. 7) El que se encarga de amarrar ese falso era Eneida, ese falso nunca estaba cerrado. 8) Como vecino de ambos nunca vi a Eneida manejando algún tractor. 9) El lunes 30 vi a Eneida en casa de Palma a las 3:00 de la tarde cuando yo regresaba de Ciudad Piar y hablé con ella y me dijo que Palma estaba para mi Fundo. Este testigo, que era frecuente visitador del hoy occiso, es la persona que pone a la Guardia Nacional en conocimiento de la extraña ausencia del señor Palma y es quien conduce a los funcionarios de dicho cuerpo hasta el lugar donde estaba el cadáver calcinado al lado del tractor y refiere, entre otras cosas que reconoció al Palma por las botas y por la correa, que vio a la señora Eneida con el acusado y otro hombre en la casa de Palma, que la señora Eneida fue a hablar con él y los dos hombres salieron por la parte de atrás de la casa de Palma, que vio al acusado salir corriendo por la puerta de atrás de la casa del señor Palma, dijo el testigo exactamente; “Uno de los que se fue corriendo fue el acusado”, que los objetos (Televisor y dos DVD) recuperados en la casa del acusado los había visto en la casa del señor Palma y que eran de la propiedad de éste, que el arma recuperada es la de Hipólito (Tomboya) que es esposo de Eneida. Sus dichos merecen credibilidad por la conducta asumida durante el debate y por la seguridad con que rindió su declaración y respondió las preguntas que le fueron formuladas y sus aseveraciones guardan relación con lo declarado por los funcionarios de la Guardia nacional que estuvieron presentes en el sitio donde se localizó el cadáver y cuyo testimonio ya ha sido reseñado y examinado. Además su exposición guarda relación estrecha con lo manifestado por la ciudadana S.R.G., cuya declaración será examinada inmediatamente. Se llamó a declarar a la testigo S.M.R.G. y esta expuso “Tengo 39 años, soy ama de casa, soy casada, vivo en soledad. Declaración: Ese día mi marido Obdulio estaba reparando líneas porque estábamos reparando en el Fundo Morichalito. Es todo lo que tengo que decir. El Tribunal concede el derecho de palabra a las partes para que proceda a interrogar al testigo. A preguntas del Ministerio público, el testigo contestó: 1) Si me llevaron a la Guardia Nacional y lo único que me preguntaron fue eso ellos me preguntaron a mi cuando me llevaron detenida conjuntamente con Eneida desde las 4:00 de la tarde hasta las 022:00 de la madrugada. 2) Si se recuperaron los DVD y los televisores, fue en mi inmueble. 4) si se consiguieron en mi casa los objetos. 5) Esos DVD no eran míos, ni de mi esposo y no sé si era del señor que murió. A preguntas de la Defensa Pública, el testigo contestó: 1) No observé cuando sacaron los objetos que fueron recuperados. 2) Tengo conocimiento que fueron recuperados, cuando estaba detenida me dijeron que habían encontrado unos DVD y unos televisores pero no me dijeron mas nada. 3) No le sé decir porque yo en mi casa no los vi, le digo porque eso fue lo que me dijo el Guardia Nacional, no sé de dónde lo sacaron si estaban en la casa. A preguntas del Tribunal contestó: 1) En mi casa viven mis tres hijas, una tiene quince años, la otra tiene trece años y una de cinco años. 2) El lugar donde vivo se llama soledad, calle el peso, las dos niñas mayores tienen problemas, las dos sufren del síndrome de Down. 3) Cuando me detienen yo estaba en el Fundo Morichalito trabajando. 4) En el Fundo estaban mis niñas y el muchacho que había llegado en la mañana. 5) Ese muchacho al que me refiero es el sobrino de mi marido. 6) El sobrino de mi marido tiene como dieciséis años más o menos. 7) El muchacho estaba de visita en el Morichalito. 8) Nosotros teníamos apenas dos meses trabajando con ese señor en el Fundo Morichalito. 9) Mi marido salió a trabajar en la línea a las 8:00 de la mañana ese día. 10) En ninguna oportunidad llegué a ver a mi marido con Eneida. 11) No conozco a Eneida y Tomboya. 12) Creo que mi marido no los conoce tampoco. 13) Nunca han estado en mi casa. 14) No se a que se dedica ni Eneida ni Tomboya. 15) Los he escuchado nombrar en el poco tiempo que tuve por allí pero no llegue a conocerlos. 16) Llegué a ver fue a la Señora en el momento que nos detuvieron. La declarante es la compañera de vida del acusado, no obstante en su declaración admitió que el televisor y los DVD fueron encontrados por los funcionarios de la Guardia Nacional en el interior de la casa que ella ocupaba con el acusado. Por la relación que guarda con el testimonio de H.A. y con los funcionarios que incautaron tales objetos en su casa de habitación este juzgador valora y aprecia su declaración como elemento que servirá para formar convencimiento respecto a un hecho indicador que permitirá construir la certeza por la vía indiciaria, como s explicará más adelante. Se llamó a declarar al experto: Y.J.C.C. y este expuso: “Me encontraba en la sala Técnica del Departamento donde estoy adscrito del CICPC Sub-Delegación Ciudad Bolívar, recibí un procedimiento que trajo la Policía del Estado donde fueron llevados unos objetos a los fines de practicarle la Experticia de Reconocimiento Legal, entre estos objetos se encontraba un arma de fuego de uso individual, larga por su manipulación, ésta era marca Hamilton, calibre 12 milímetros, la cual se encuentra constituida por un cañón de ánima lisa, su prolongación metálica constituye la cacha, esta pieza se encuentra protegida por otra pieza de material sintético de color negro y sujeta por un tornillo, esta arma de fuego presenta en su parte superior una pieza metálica, la cual en su parte baja libera el sistema dejando libre el cañón para su carga y descarga, pasaron ocho (08) conchas de proyectiles múltiples, igual de calibre 12 milímetros, elaborada en pieza de metal color dorado, de las cuales 5 eran de material sintético color rojo y 3 de color azul, pasaron 3 electrodomésticos entre ellos se encontraban 2 DVD´s y un televisor, dejándose en observación que el arma de fuego puede causar lesiones de mediana y gran gravedad e incluso la muerte, todo dependiendo del tipo rasante o perforante de los proyectiles disparados por la misma, en la conclusión de la experticia se determinó que el arma de fuego estaba en estado de causar lesiones de mayor y mediana gravedad e incluso la muerte, dependiendo del efecto rasante o perforante de los proyectiles disparados por la misma y de la violencia utilizada si es utilizada como un arma contundente.- es todo”. El Tribunal concede el derecho de palabra a las partes para que proceda a interrogar al experto. A preguntas del Ministerio público, el experto contestó: 1) Para yo practicar estas experticias de reconocimiento tienen que existir las piezas, y si existieron, tengo que tener la pieza a la mano y ver su estado actual y su funcionamiento. A preguntas de la Defensa Pública, el experto contestó: 1) No se le practicó ningún tipo de levantamiento de huellas dactilares a la pieza. 2) No se hace experticia comparativa de alguna concha con el arma. 3) Para ese momento no se presentó factura de los objetos a los cuales les hice experticia, ese departamento solo se refiere a la revisión de los objetos. A preguntas del Tribunal el experto contestó: 1) La bácula si estaba en buen estado de uso y conservación. La actuación de este funcionario, por prestar servicios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por coincidir con lo que fuera declarado por los funcionarios de la Guardia nacional que incautaron la bácula sometida a experticia y el televisor y los dos DVD, genera convencimiento suficiente para conexionar los referidos objetos y el arma que fueron objeto de experticia a los otros elementos indiciarios que se expondrán, a los fines de construir certeza judicial. Se llamó a declarar a la experta M.E.L.A. y esta manifestó: Soy Médico Patólogo, adscrita al CICPC Ciudad Guayana, mi Cédula de Identidad es 3.933.069. Declaración: Lo reconozco en cada una de sus partes, y es mi firma. Es todo”. El Tribunal concede el derecho de palabra a las partes para que proceda a interrogar al experto. A preguntas del Ministerio público, el experto contestó: 1) El nombre del occiso es P.J. delV.. 2) La causa de la muerte es una herida producida por arma de fuego, con proyectiles múltiples, localizada en brazo derecho, con un orificio de entrada de 10 centímetros, de bordes regulares con trayectoria de derecha a izquierda penetrando en cavidad torácica provocando ruptura del pulmón derecho, del corazón, fractura de costillas, con orificio de salida hacia el cuello. 3) La herida pudo haber sido causada por una escopeta o escopetín. 4) el informe se realizó el 31 de Marzo de 2009. 5) El occiso tenía quemaduras en el 90% de la superficie corporal. Se deja constancia que la Defensa Pública no formuló preguntas al experto. A preguntas del Tribunal el experto contestó: 1) Fue una sola herida provocada por el arma de fuego a la altura del brazo y que lesionó el pulmón derecho y el corazón. La declaración de esta profesional de la medicina especializada en el área de Patología y adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sus dichos relacionados con el Protocolo de la Autopsia practicada al cadáver de J.P., adminiculados con las declaraciones de H.A. y las de los funcionarios de la Guardia Nacional que localizaron el cadáver incinerado cuyo testimonio ha quedado transcrito y analizado. También se adminicula la actuación de la Patólogo con lo expuesto por el funcionario L.O. al practicar el examen externo del cadáver. Tales elementos probatorios aprecian a los fines de dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio perpetrado en la persona del indicado ciudadano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritos. Se ha considerado prudente incluir las respuestas dadas por los órganos de prueba a las preguntas que le fueran formuladas, incluso las aparentemente irrelevantes, porque de ese modo queda expresado lo que puede demostrarse con el dicho de cada uno de ellos y, al mismo tiempo establecerse la coincidencia o relación que pueda haber entre unos y otros, así como los aspectos discordantes y que formarán parte del análisis que se hará en el capítulo siguiente destinado a la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia. La inclusión de la totalidad de sus dichos persigue como finalidad evitar que pueda interpretarse que se hizo selección caprichosa de algunos aspectos de dichas declaraciones. No se trata de volcar el acta en la sentencia sino que este Tribunal estima necesaria la consignación de cada elemento probatorio evacuado como parte de la fundamentación descriptiva, para luego proceder al análisis procesando las ideas, datos y aseveraciones principales que emanen de cada prueba. Se persigue el propósito de que la sentencia sea un documento que se baste por si solo porque estimamos que el juzgador puede sintetizar al analizar para motivar su fallo, pero no se debe resumir para mutilar aspectos que podrían resultar trascendentes, porque ello podría colocar en situación de posible mengua el derecho del justiciable a obtener fallo motivado. Así se deja establecido.- IVFUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Demostrado como está el cuerpo del delito en la presente, en la forma explicada en el capítulo precedente, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado y para ello se procede a la motivación del fallo, entendiendo esta como el “signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional”, según la enseñanza del tratadista P.C. porque permite controlar el nexo entre el convencimiento y las pruebas y porque además tal motivación de la sentencia es componente básico de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, procederá a expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustenta a la decisión: Para el examen del material probatorio que ha sido reseñado hemos tenido como norte lo dispuesto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales normas obligan a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y examinando individualmente cada prueba para determinar cual se acoge y cual se rechaza y llegar a una conclusión mediante la valoración en conjunto de dicha prueba. Procederemos conforme a la doctrina indicada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 656 del 15-11-2005, en la cual quedó expresado el siguiente criterio “Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas pruebas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contendido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos”. En la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano O.A.M.L. por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON OCASIÓN DEL ROBO AGRAVADO, perpetrado el 30 de marzo del año 2009, a una hora que no se puede precisar, en el sitio conocido como Fundo El Pao, La Gran Vía, Municipio R.L. delE.B., en contra del ciudadano J.D.V.P., (hoy occiso) quien luego de haber sido herido con disparo de arma de fuego tipo Bácula fue conducido a un sitio donde procedieron a prenderle fuego al cadáver que fue localizado por efectivos de la Guardia Nacional atendiendo la información suministrada por el ciudadano H.A., vecino del señor Palma. Como base normativa de su acusación el Ministerio Público invocó el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal por haberse cometido durante la ejecución de un delito contra la propiedad como lo es el robo agravado. El acusado informado de sus derechos optó por guardar silencio. La defensa, luego de plantear una incidencia de nulidad que fue oportunamente resuelta, rechazó la acusación argumentando que esta no tenía sustento serio y que las pruebas determinarían la inocencia de su defendido. En la oportunidad de las conclusiones las partes ampliaron sus argumentaciones y se expresaron así el Fiscal expuso: “Se dio inicio a este debate donde esta Representación Fiscal acusó a O.A.M.L. por el delito de Homicidio Intencional Calificado en ocasión a la Ejecución de Robo Agravado, en perjuicio de J. delV.P., la respectiva acusación Fiscal se soporta que en fecha 31 de Marzo de 2009 se apertura una averiguación por el CICPC a través de una llamada telefónica realizada a los funcionarios adscritos a esa Delegación de Ciudad Piar sobre el cadáver de O. delV.P.; el cadáver fue encontrado por los Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional por motivo de denuncia realizada por el Ciudadano H.A., es por ello que se activa la investigación Preliminar supervisada por este Representante Fiscal, donde en el Fundo “El Morichalito” lugar donde vivía O. delV.M., lugar éste donde se colecta un televisor, y dos DVD´s propiedad de J.P.; los Funcionarios de la Guardia Nacional tuvieron conocimiento que el hoy acusado O.M. ha estado vendiendo los objetos y que por interés de H.A. logró visualizar a Palma en las cercanías de la casa de la víctima, se concluye que el acusado el día en que muere J.P. se trasladó a la casa de Palma, portando un arma de fuego, lo despojaron de sus pertenencias, y no conforme con eso le dispararon a su cuerpo, no así conforme, tomaron el cuerpo del hoy occiso J. delV.P. y el acusado, en compañía de Yeison y Eneida lo trasladaron en un tractor a un Morichal donde le prendieron fuego para borrar las evidencias, sobre esa base el Ministerio Público formalizó la acusación y señaló que se comprometía en el transcurso del debate y se comprometió a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; ante el Tribunal comparecieron los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Ciudad Bolívar, Funcionarios estos adscritos que dejaron constancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, además de haber incautado dentro del inmueble del acusado O.M. el Televisor marca Daewoo y los DVD´s, ambos propiedad de la hoy víctima J.P., aparte, sumado a esto, lo señalado por la mujer del acusado que en su inmueble que compartía con Obdulio se encontraron esos objetos; la Aprehensión se efectuó en fecha 02 de Abril de 2009, efectuada ésta conforme el Artículo 250 de la N.A.P., además que con la investigación preliminar se comprobó la responsabilidad del hoy acusado O.M.. No conforme con robarlo, le causaron la muerte, así las cosas, tenemos lo declarado por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de haber practicado Inspección Técnica al sitio del suceso, así mismo, practicó la Inspección Técnica del inmueble del hoy occiso y, añadió que en el lugar donde estaba ubicado el inmueble era un sitio abierto pero que en el interior del mismo estaba en total desorden, dejó constancia que practicó Inspección Técnica al cadáver de J.P., se trataba de un cadáver masculino en la tercera edad de la vida y, que se llamaba J. del valleP., dejó constancia que en las adyacencias del cadáver se encontró un tractor y un tambor, ese día declaró G.R., así declaró la victima G.P. quien ratificó que J. del valleP. había sido amenazado en varias oportunidades por Tamboya, esposo de Eneida, y que en cualquier momento lo iban a matar sus vecinos, en varias oportunidades Palma le había contado a sus hijas que había sido víctima de atentado por dos sujetos que le habían disparado; declaró H.A., quien activó la investigación, aportó todos los elementos necesarios para la aprehensión de O.M., dejó constancia a través de su dicho de todas las circunstancias en que se vio envuelto este hecho a partir del 31 de Marzo de 2009, dejó constancia de la incautación de los objetos, de la ubicación del cadáver, de las dos veces que vio a O.M. en compañía de Yeison, dijo que había visto a O.M. y Yeison solos en casa de J. delV.P. y luego que vio a ellos dos en compañía de Eneida y salieron corriendo; seguidamente por incomparecencia de dos Expertos, el Ministerio Público solicitó suspensión y orden de comparecencia obligatoria al Tribunal, siendo así se continuó hoy con la declaración del Experto Y. carvajal, mencionó Inspección que tuvo a la vista una experticia a la escopeta marca Hamilton, Calibre 12 milímetros, arma que fue encontrada en casa de Tomboya y Eneida y que con esa arma de fuego, tal como se manejó por esta representación Fiscal, se dio muerte a la víctima, hubieron dos armas incriminadas, una que la aportó Eneida y otra que era propiedad de la víctima J.P., la cual nunca llegó a aparecer, la que apareció fue la de Eneida en casa de ella misma, ratificó Y.C. haber tenido en sus manos ocho cartuchos del mismo calibre, así mismo, dejó constancia de haber practicado experticia de reconocimiento a un Televisor y dos DVD´s, objetos incautados en el Fundo “El Morichalito”, aunque Senaida manifestó no conocer esos objetos, el Ministerio Público basó su acusación en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo Agravado; declaró igualmente Senaida, esposa de O.M., quien manifestó que en su domicilio se incautó el televisor y los dos DVD´s; declaró la Experto Patólogo Dra. M.L., quien dejó constancia de la causa de la muerte y en resumidas cuentas ratificó que la causa de la muerte fue producto del paso de proyectiles que le perforaron el pulmón y el corazón, e identificó al occiso como J. delV.P., el Ministerio Público ratifica su tesis y su fundamento, mantiene el delito de Homicidio Intencional Calificado ejecutado en ocasión del Robo Agravado, solicitándole al Tribunal dignamente le dicte una Sentencia Condenatoria, siendo el nivel de participación del acusado, Autor en el presente delito. Es todo. La defensa Pública en sus conclusiones expuso “Me corresponde exponer las conclusiones como Defensa Técnica de mi asistido y expongo en los siguientes términos; el Ministerio Público con las pruebas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, no pudo desvirtuarse el Principio de Presunción de Inocencia, no se pudo demostrar la Responsabilidad Penal de mi asistido en el delito y menos el de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, por cuanto bajo ninguna circunstancia coadyuvó ni cooperó, y esto quedó demostrado en primer lugar con la declaración de los Funcionarios Finol, Flores, Nieto entre otros, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de mi asistido, quienes fueron contestes y señalaron que mi asistido fue aprehendido en el Fundo “El Morichalito”, que no se le incautó objetos, ni arma de fuego, ni dinero; señalaron que no estuvieron presentes para el momento de la muerte, con la declaración de los funcionarios que practicaron un procedimiento donde fueron recuperados unos bienes propiedad de la víctima, No se encontraba presente al momento del procedimiento mi asistido, solo estaban presentes un adolescente, el dueño de la casa y Senaida, la versión de los funcionarios no fue corroborada ni por el adolescente ni por el propietario, ni por Senaida, quien manifestó en la sala que ella no estuvo presente, no observó que dichos objetos fueron encontrados en dicho Fundo, supuestamente esos objetos habían sido recuperados, la Defensa Pública considera que la versión de los funcionarios no pueden sustentar una Sentencia Condenatoria en contra de mi asistido, haciendo referencia a la Sentencia N° 406 de fecha 02 de Noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Abg. B.R.M. de león, que señala que la exclusiva versión de los Funcionarios en la comisión de un hecho no es certeza para determinar la participación de un acusado, es solamente el dicho de los funcionarios, dicho esto con la declaración de los funcionarios, quienes fueron los que realizaron la ubicación del cadáver los mismos dijeron que no se colectaron evidencias de interés criminalístico, el mismo señaló que en ninguno de esos lugares se colectaron evidencias de interés criminalístico, no se realizaron tomas fotográficas, las hijas de la víctima declararon ante el Tribunal que no estuvieron presenten la muerte de su padre, estaban para ese momento en Ciudad Bolívar y que tampoco estuvieron presentes cuando se realizó el procedimiento e incautación de los objetos, los que tuvieron participación en la muerte fueron según sus hijas Tomboya y Eneida. Con respecto a la declaración de H.A., él tampoco tuvo presente cuando se le dio muerte a la víctima, él circulaba en su vehículo y desde allí observó a dos sujetos conversando con Palma, en ese momento no le observó arma de fuego, igualmente señala H.A. que a las 03:00 de la tarde va a la casa de Palma y ve a E.M., y ve a dos personas que se estaban escondiendo detrás de la casa, por cuanto la declaración de este ciudadano no aporta nada con respecto a la responsabilidad de mi asistido, no es un testigo presencial sino referencial, con respecto al experto Y.C., el mismo señaló que al arma de fuego no se levantó huellas dactilares, el departamento donde practica su experticia no fue remitido ninguna concha, la defensa observa que a mi asistido no se le realizó prueba de ATD para ver si accionó o no el arma, no se realizó una comparación entre la bala ni el arma que fue decomisada; respecto a la declaración de la Dra. M.L., lo que demuestra es que hubo un occiso que murió a consecuencia de un Homicidio, con las pruebas que fueron presentadas no destruyen el Principio de Presunción de Inocencia, emergen dudas razonables con respecto a mi asistido, citando Sentencia N° 379 con Ponencia de la Dra. D.N., en el presente caso no hay certeza respecto a la responsabilidad de mi asistido, no quedó demostrado en esta sala que mi asistido haya sido el autor y menos el cooperador, por último la defensa solicita que el Tribunal dicte una Sentencia Absolutoria, no hay testigos que corroboren la versión de los Funcionarios y mi asistido sea puesto en libertad desde esta misma sala. Este juzgador observa que, como quedó establecido, el cuerpo del delito de homicidio, esto es, el hecho cierto de la muerte del ciudadano J.D.V.P., ocurrida en fecha 30-03-2009, mediante herida por arma de fuego tipo Escopeta y la incineración del cadáver, han quedado demostrados en el curso de proceso con las declaraciones de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana: K.F.B., A.A.J., M.A.F., M.A.R., O.N.M., W.P.M., C.R.G.A., y con el dicho del testigo H.V.A. y con el Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. M.L., Patólogo Forense que compareció a la audiencia y rindió su declaración en fecha 22-10-2009 oportunidad en la cual manifestó que ratificaba lo expuesto en el referido Protocolo de Autopsia, concluyendo que la muerte se produjo por herida de arma de fuego tipo Bácula y que el cadáver fue objeto de incineración que comprometió el 90% del cuerpo del cadáver. En dicho Protocolo se indica que se examinó el cadáver de un hombre en la séptima década de talla 1.70 mts de raza mezclada, de hábito atlético, buen estado de nutrición, en estado de putrefacción y calcinado, cabello corto color negro liso de distribución masculina . Ojos negros no hay señales particulares, uñas sin sustancias extrañas. Orificio naturales permeables. Herida por proyectiles múltiples producidos por arma de fuego localizados en brazo derecho, orificio de entrada mide cinco centímetros de bordes regulares. Trayecto de derecha a izquierda penetra en cavidad torácica a nivel del cuarto espacio intercostal derecho. Produce hemorragia interna, ruptura del lóbulo pulmón derecho y corazón. Fractura de costillas costales anteriores con orificio de salida en región dorsal izquierda. Fractura de humero derecho. Quemadura del 90 % de su superficie corporal. Resto de órganos y sistemas sin lesiones. Esta muerte se produjo en el Fundo “El Pao”, ubicado en el sector La Gran Vía, Parroquia S.B. del entonces denominado Municipio R.L., cerca de la población de Ciudad Piar, en cuyo fundo laboraba el hoy occiso J.P. como encargado. Este recaudo se adminicula con la Inspección Nº 1258 cursante al folio 40 suscrita por los funcionarios L.O. y A.M., habiendo concurrido al debate el primero de los nombrados y se refirió al examen externo del cadáver de J.P..

Los funcionarios de la Guardia Nacional O.N.M., W.P.M. y A.A. fueron quienes encontraron el cadáver en una zona boscosa, incinerado y cerca del tractor rojo y también localizaron cerca del tractor una guaya, un barril y un bidón. En efecto el funcionario W.M.P. dijo en la audiencia que participó cuando encontraron al señor J.P. muerto, que el sitio era un Morichal, que el tractor de este estaba cerca, trambucado en una zona boscosa y que cerca del cadáver encontraron un bidón de gasolina y una guaya. En similar sentido se pondera lo declarado por el Experto L.R.O.M., quien manifestó haber practicado la Inspección Nº 1257 de fecha 31-03-2009 y localizaron el cadáver totalmente calcinado de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal y que cerca del cadáver se visualizaba un tambor de metal. También se refirió a la Inspección Nº 1259 de fecha 31-03-2009, realizada a la casa que ocupaba el hoy occiso y dijo que en ella se evidenciaba signos de registro y desorden. Y expuso sobre la Inspección Nº 1258 relacionada con el examen externo del cadáver de J.P.. Todos estos elementos de prueba, idóneamente incorporados al proceso, suministran la prueba del cuerpo del delito en los términos que han quedado expuestos, y así se deja establecido. Ahora bien en lo tocante a la culpabilidad del acusado en los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público, este tribunal considera que la misma no puede ser establecida mediante el uso de la prueba directa. Pero partiendo de hechos indicadores, ciertamente comprobados, en este proceso, se llega a una conclusión respecto a la participación criminal que incumbe al acusado. Por ello el tribunal observa que la aprehensión del acusado la practican los funcionarios FINOL FLORES y ALVARADO, quienes lo avistaron a la orilla de la vía en sentido La Paragua-Ciudad Bolívar, como para salir del sector Tocomita hacia Ciudad Bolívar, aproximadamente a la una de la madrugada, en actitud de esperar transporte para salir de la zona. Tal circunstancia constituye un indicio en contra del procesado porque la hora y el lugar no eran los más indicados para emprender un viaje en condiciones de normalidad. La participación del acusado en el evento criminal referido se obtiene, entre otros elementos, de la declaración del testigo M.A.F., funcionario de la Guardia Nacional quien manifestó en la audiencia que el acusado dijo que fue Jeison el que disparó en dos oportunidades y que en el escenario de los hechos se manipularon dos armas tipo bácula una del señor Palma y la otra de la señora Eneida. Los dichos de este declarante se adminiculan con lo manifestado por el testigo K.F.B., funcionario de la Guardia Nacional, quien declaró en la audiencia que al trasladar al Comando al acusado este les dijo que si tuvo que ver con el homicidio y que él y un primo que se la Jeison habían recibido un pago de la señora Eneida y relató que un muchacho de 14 años le des dijo que él había visto llegar al señor Obdulio con un televisor y dos DVD y refiere, este funcionario que al pasar al cuarto de la casa del acusado localizaron el televisor y dos DVD que resultaron ser los mismos que pertenecían al hoy occiso J.D.V.P.. Y el testigo A.J.A. manifestó en la audiencia que el señor Aristiguieta identificó tales artefactos eléctricos como de la propiedad de J.P.. Por su parte el testigo OSCAR NIETO PALMA, funcionario de la Guardia Nacional, expuso en la audiencia que debajo de la cama de la vivienda del acusado se recabaron pertenecías del señor J.P. entre ellas un televisor, un DVD y unas películas. También señaló el deponente que había sido informado por unos pobladores que el acusado había estado vendiendo tales elementos de la pertenecía de Palma. Los testigos mencionados le merecen credibilidad a este juzgador por tratarse de funcionarios al servicio del Estado, que no tienen motivo alguno para perjudicar con sus dichos al acusado. Por su parte el experto J.C. concurrió al debate y ratificó su actuación cursante al folio 103 de la Primera Pieza, referida a la Experticia Nº 165 relacionada con la escopeta marca Harrington, de fabricación USA, serial HG24476, en la cual se concluye que se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento y tal bácula fue incautada en la casa de habitación que ocupaban E.M. y su marido apodado Tomboya, según la información aportada por los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento. El testigo H.V.A. expuso: “Para el día lunes 30 de Marzo al mediodía me dirigí al Fundo de mi hermano a Ciudad Piar, yo miré en la primera pasada a dos hombres al lado del tractor, a las 3:00 de la tarde, cuando regreso paso por el frente del Fundo, miré a dos hombres a Eneida esposa de Honoré, me paré, eché retro a la camioneta, entré a la casa de Palma, me salió Eneida y los dos hombres salieron corriendo a esconderse, le pregunté por Palma, en la noche al llegar a la casa le pregunté y le cuento a los obreros lo que vi y en la casa de Palma por el techo había un hueco, en lo que quise entrar a las 7:00 de la noche el portón estaba cerrado, me extrañó que no vi el tractor, me bajo de la camioneta, subo a la casa, lo grito y lo llamo por teléfono y no contesta, vi la puerta entreabierta y no quise entrar, me devolví al Fundo, el martes voy a la Paragua cuando regreso de la Paragua hacia las 11:30, al llegar a la Gran Vía vi lo mismo, no estaba el tractor y el paso cerrado, seguí los pasos del tractor hacia un conuco y el tractor estaba metido por la parte de atrás del morichal, me regreso hacia la camioneta le pregunto al señor Honoré por Palma y me dijo que tenía días que no lo habían visto, Eneida me dijo que había cerrado el paso porque se le habían salido unas reses, me voy al fundo de mi hermano, le cuento a los muchachos que vi el tractor, me fui a la clínica donde trabajan dos hermanos y nos fuimos para la Guardia Nacional a poner la denuncia, la Guardia Nacional fueron en la camioneta de mi hermano y nos trasladamos hacia la Gran Vía, le dije a Hipólito que había encontrado al tractor y la puerta de Palma estaba entre abierta, Palma estaba detrás de la parte del tractor quemado, era un señor de Ochenta años, salimos de allí.- A preguntas del Fiscal contestó:1) Reconozco a Palma por sus botas de trabajo, el físico y sobre todo porque estaba en la parte de atrás del tractor. 2) Si observé a las dos personas que estaban en el tractor. 3) Si logro reconocer a uno de los dos hombres que vi hablando con Eneida, está en la sala. 4) Es el señor presente, él estaba en compañía de una persona más delgada y en compañía de Eneida. 5) ellos salieron corriendo para la parte de atrás de la casa. 6) Ya yo los había visto. 7) La primera vez estaba él con Palma y la segunda vez con Eneida. 8) Obdulio es familia de Tomboya Hipólito. 9) El señor Tomboya y otro señor eran encargados de otros fundos, con Yeison. 10) a Obdulio lo detuvo la Guardia Nacional. 11) No tengo conocimiento si Obdulio llegó a dar detalles. 12) para el miércoles a las 5:00 de la tarde fue una comisión de la Guardia Nacional al fundo de mi hermano, me preguntó mas cargaban a una señora en el Jeep y me preguntaron si reconocía las cosas de Palma recuperadas, yo sabía que era lo que él tenía. 13) Si logré observar los objetos. 14) Luego de recuperados los objetos los vi en la Guardia Nacional. 15) los objetos se recuperaron en casa del acusado. 15) Los objetos los recuperó la Guardia Nacional. 16) Yo sufrí un atentado, uno de los trabajadores del fundo mato una res y la metió en el Frízer y no me dijo y él estaba tomado y me agarró y me metió contra el poste y yo tengo 26 puntos en mí frente a raíz de ese golpe, sólo porque le reclamé. 17) El arma de fuego que recuperaron fue la de Hipólito. 18) si se recuperaron los cochinos de Palma en casa de Tomboya Hipólito que es esposo de E.J..-A preguntas de la Defensa pregunta contestó: A mediodía pasé por el frente del fundo de Palma. 2) Los vi del carro por puesto donde yo venía. 3) El vehículo pasó, no se detuvo, estaban a cincuenta metros de distancia. 4) La primera vez hablar con el sr palma. 5) No tenía ningún objeto en sus manos. 6) la segunda oportunidad eran las 3:00 de la tarde y me estacioné. 7) La señora Eneida vino a hablar conmigo y los dos hombres salieron para la parte trasera de la casa. 8) Eneida estaba cerca de mí y los dos hombres estaban a quince metros aproximadamente. 9) No portaban arma de fuego, no le vi nada en sus manos. 10) No estuve presente cuando se recuperaron los objetos. 11) Tuve conocimientos de la recuperación de los objetos y del arma por la Guardia Nacional. 12) Andaba el acusado con una camisa blanca y un Jean el día que se encontraba en el Fundo. 13) No estuve presente cuando se le dio muerte a Palma. A preguntas del Tribunal contestó: “De donde yo estaba al campo eran aproximadamente a dos kilómetros. 2) La distancia de Tomboya y Palma es a una distancia de cincuenta metros. 3) Eneida jamás visitaba la casa del Palma. 4) Uno de los que se fue corriendo fue el acusado. 5) Yo conocía Palma quince años atrás y últimamente tenía un año visitando el sector. 6) Cuando regresaba de Ciudad Piar vi a Eneida y me dijo que Palma estaba para su Fundo. 7) El que se encarga de amarrar ese falso era Eneida, ese falso nunca estaba cerrado. 8) Como vecino de ambos nunca vi a Eneida manejando algún tractor. 9) El lunes 30 vi a Eneida en casa de Palma a las 3:00 de la tarde cuando yo regresaba de Ciudad Piar y hablé con ella y me dijo que Palma estaba para mi Fundo. Este deponente, vecino del señor J.P. y amigo de este y asiduo visitante de la casa donde habitaba el anciano, con sus dichos viene a fortalecer la versión ofrecida por los mencionados funcionarios de la Guardia nacional y genera convencimiento respecto a un elemento de capital importancia para esta causa. En efecto con su dicho permite establecer el indicio de presencia en el lugar porque no queda duda de que Eneida, otro sujeto (probablemente Jeison) y el acusado O.A.M.L., estaban en la casa de J.P., sin que se le encuentre explicación a dicha presencia en el lugar y tampoco resulta explicable, en términos razonables, el porqué los dos hombres salieron corriendo por la parte trasera de la casa, lo que indica que su presencia en el lugar no obedecía a una simple visita. Y además, si era que estaban de visita, lo lógico es que estuviera el señor Palma en la casa. Por otra parte, la localización de los bienes del occiso en el interior de la casa donde habitaba el acusado, constituye un hecho indicador que merece ser examinado para determinar la razón por la cual tales objetos (Un televisor y dos DVD) se encontraban en dicho lugar. No hay prueba de que el hoy occiso J.P. se los haya regalado al acusado o a su mujer, o que se los haya entregado en préstamo y por ello es forzoso concluir que la presencia de tales objetos en la casa del acusado no guarda relación alguna con la espontánea voluntad del señor Palma y por ello se deriva que los mismos fueron el producto de una acción violenta de despojo. En este caso no hay hasta ahora modo directo de determinar la persona del autor del delito pero los funcionarios de la Guardia Nacional, que prestan servicio al Estado Venezolano, K.F.B. y A.J.A. coinciden en señalar que el acusado al ser detenido y llevado al Comando manifestó que él había ayudado y que le habían pagado a él y a Jeison la cantidad de dos mil bolívares, aunque no dijo de que manera había participado. No se puede afirmar que existe una confesión extrajudicial pero ambos testigos refieren una circunstancia que resulta adminiculable a otros indicios que son objeto de análisis y que han contribuido a formar criterio judicial sobre la participación del acusado y sobre la responsabilidad que le incumbe respecto al cargo que le fuera formulado. Tales declaraciones provienen de funcionarios que manifestaron haber oído las expresiones del acusado cuando les dijo que él había participado en el hecho contra J.P. pero que quien le disparó al hoy occiso fue un sujeto a quien él menciona como Jeison y que Eneida les había pagado para ello. Se agrega a lo antes expuesto, que las declaraciones de los funcionarios aprehensores (Finol, Flores y Alvarado) indican que el acusado fue detenido a la una de la madrugada del día 02-04-2009 mientras esperaba en la vía transporte para salir del lugar hacia Ciudad Bolívar. Alguna urgencia impulsaba al acusado a buscar salida de la zona donde se cometieron los delitos. Esta conducta no se corresponde con el normal comportamiento de la gente del campo que a esa hora se encuentra generalmente durmiendo. No hay prueba de que esa urgencia por salir del lugar guardara relación con alguna urgencia lícita. Las máximas de experiencia nos señalan que la gente no escoge, regularmente, la hora que escogió el acusado para emprender viaje, porque a esa hora es difícil contratar para que le hagan el transporte, desde luego que los vehículos de transporte público no están disponibles y también es difícil, en estos tiempos de inseguridad creciente, obtener la colaboración generosa de alguien que le ofreciera “la cola”, como se dice en lenguaje coloquial. Lo sensato, la conducta esperada, es que el acusado se mantuviera en su casa hasta el amanecer para emprender viaje y si alguna urgencia le obligaba a viajar a esa hora no era difícil platearlo desde el inicio de la investigación. El hecho cierto es que nada explicó al respecto, ni en la audiencia de presentación ni en la audiencia preliminar, ni en ninguna otra oportunidad. Resumiendo tenemos en contra del acusado los indicios siguientes: 1) El indicio de presencia del acusado en el lugar del delito que fue la casa donde habitaba el señor Palma. 2) El indicio de tenencia o posesión de los objetos pertenecientes a la víctima. Del hecho conocido de la tenencia de tales objetos se deriva un hecho desconocido que tiene que ver con la muerte del señor Palma. Hay una relación entre la muerte de Palma y los objetos en posesión del acusado, tenencia esta que no resultó justificada. Esta tenencia es el efecto o resultado de aquella acción criminal. No necesita este juzgador que vengan testigos presenciales a decir que vieron los detalles de la comisión del delito. Si se hicieran tales exigencias sería muy difícil el castigo de los delitos y se favorecería la impunidad. El planteamiento de la defensa respecto a que no se colectó huella dactilar, ni se hizo comparación balística, en este caso se desestima porque ¿Cómo se explicaría la presencia del acusado en la casa del señor Palma? Si no existía relación personal entre el acusado y el señor Palma ¿Cómo explicar que aquél mantuviera en su poder, en su casa de habitación, debajo de la cama donde duerme, los bienes del hoy occiso? Los testimonios de las ciudadanas K.P.L. y G.P.D.U., está referido básicamente a lo que les comunicaran los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento de investigación y refieren conversaciones sostenidas con su padre el señor J.P. señalando que este les había dicho que había sido amenazado por el señor Tomboya, esposo de Eneida. Sus dichos se desechan porque de los mismos no puede extraerse prueba contra el encausado, desde luego que no aportan datos concretos respecto al hecho del robo del cual fue objeto su progenitor ni de la muerte de este. Ambas habitaban en Ciudad Bolívar para la época de los sucesos y, aparte de las conjeturas que las mismas se formulan y sus apreciaciones sobre situaciones relacionadas con la vida de su progenitor lo que reportan es la información que dimana de los referidos funcionarios, como ya se dijo. Los elementos probatorios reseñados han sido examinados individualmente y en la relación que guardan entre unos y otros, como medios para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y apreciando dichas pruebas conforme a la sana crítica, las reglas del correcto razonamiento, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en la forma ordenada por los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas pruebas permiten establecer el nivel de participación del acusado en los hechos imputados, como cooperador inmediato, desde luego que su conducta aportó una colaboración esencial e inmediata, con su presencia preordenada, sin la cual no se hubiera producido el resultado dañoso que originó este proceso y que afectó gravemente un bien jurídico protegido, como lo era la vida del señor J.P.. Su conducta debe encuadrarse en el artículo 83 del Código Penal por la ayuda esencial que prestó para la consumación del delito. No está probado que el acusado sea autor directo y que por ello tuviera el pleno dominio del hecho, pero los indicios conducen a la conclusión de que prestó, como se ha dicho, una cooperación no solo esencial sino inmediata, sin cuya cooperación no se hubiera producido el hecho punible en perjuicio de la propiedad y la vida del señor Palma. En efecto, la conducta desplegada por el acusado al integrar su acción decisiva a la acción de otros dos sujetos (un hombre y una mujer) para quitarle con violencia sus objetos al señor J.P. y privarle de la vida y luego llevarlo en un tractor agrícola al sitio donde le prendieron fuego, constituye un grave abuso de su libertad y por ello tal conducta de colaboración encuadra en el artículo 83 del Código Penal relacionado con el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal y concatenado con los artículos 405 y 458 ejusdem y en consecuencia este juzgador considera probada suficientemente la culpabilidad del acusado de un modo que no deja lugar para una duda razonable. La certeza sobre su grado de participación criminal y la culpabilidad del procesado, que es persona mayor de edad y mentalmente sana y por lo tanto imputable, en un hecho típico y antijurídico, previsto y sancionado los artículos mencionados, deviene de los indicios que han sido individualmente examinados y relacionados entre sí para generar convencimiento judicial en los términos requeridos por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una sentencia condenatoria, aplicando las reglas contenidas en el artículo 37 y 83 del Código Penal, en relación con el artículo 406, Ordinal 1º y el artículo 405 y 458 ejusdem y se tomara en consideración la atenuante prevista en el artículo 74, Ordinal 4º del Código Penal por no constar en los autos que el acusado haya sido condenado anteriormente y presumirse la buena conducta predelictual y así se deja establecido. V DISPOSITIVA. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado O.A.M.L., venezolano, de 29 años de edad, de estado civil casado, de oficio agricultor, domiciliado en la Calle El Peso, Avenida Principal en la población de Soledad, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.522 a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por encontrarlo como cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) J.D.V.P.. Tal hecho punible está tipificado en el artículo 406, Ordinal Primero, en relación con los artículos 83,405 y 458 del Código Penal vigente. Se aplica la pena siguiendo las reglas del artículo 37 del citado Código y aplicando la atenuante prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 ejusdem. La pena impuesta se cumplirá en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar. Líbrese al efecto el Oficio correspondiente. SEGUNDO: Conforme a los artículos 265 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se pronuncia y decide que en este caso no hay lugar a condena en costas. TERCERO: Se ordena mantener la medida judicial privativa de libertad que decretara el Juez de Control. CUARTO: En su oportunidad será remitido el expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda. ..”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por la ciudadana Abogada Y.F., procediendo en su carácter de Defensa Pública, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado O.M.A.; según consta a los folios comprendidos desde el (01) al (20) del cuaderno separado, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO II. Primera Denuncia. Con Fundamento en el artículo 452 Numeral 2º, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Motivación de la Sentencia, denuncio la infracción cometida del Artículo 364 Ordinales 3º y 4º de la Ley Adjetiva Penal, por parte del Tribunal Cuarto de Juicio. Es el caso, ciudadanos Magistrado, que el Juez Cuarto de Juicio de Primera Instancia no señaló la determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desarrollada por el acusado como Cooperador Inmediato de delito de Homicidio en la ejecución del delito de Robo Agravado que se le atribuye (…) Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la defensa pasa de seguida a argumentar lo siguiente. Los numerales 3 y 4 del Supra citado Artículo, obliga a los jueces a ser acuciosos en la determinación y circunstancia de los hechos debatidos en el juicio, para luego subsumirlo en el derecho. En el presente caso, la Recurrida se limitó a enumerar las pruebas, extrayendo de ellas solo el contenido que a su parecer, era importante para luego establecer la culpabilidad del acusado, así como también se observa la escuela mención que hace respecto a que, de acuerdo a la sana critica, las reglas del correcto razonamiento, los conocimientos científico y las máximas experiencia, en la forma ordenada da por demostrada la responsabilidad penal de los hechos acusados, pero sin manifestar en su fallo en que consiste la valoración de las pruebas, ni como influyeron dichos medios en la decisión que tomó al condenar al acusado O.M.L., lo que es censurable por Inmotivación de la Sentencia, este se infiere , cuando en los fundamentos de hecho y de derecho, estableció que el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado por haber sido cometido en el curso de la Ejecución del delito del Robo Agravado, quedó demostrado, con el testimonio de los Funcionarios de la Guardia Nacional K.F.B. y A.J.A., personas estas, que realizaron la aprehensión del acusado, la testimonial del ciudadano H.A., quien señaló observó horas antes conversar a la víctima con el acusado y que los objetos de la victima por versión de los funcionarios fueron recuperado en la casa del acusado. Lo antes expuesto resulta increíble, que haya sido lo únicamente argumento por el Juez recurrido, como razonamiento de hecho y de derecho, utilizados para fundar su decisión condenatoria en contra de mi representado supra mencionado, por cuanto se requiere la presencia de testigos presénciales, así como un cúmulo de pruebas que adminiculadas entre sí den por demostrado la responsabilidad de mi asistido en el hecho punible, ya que al solo dicho de los funcionarios que depusieron en juicio., el Juez recurrido no puede darle valor probatorio por cuanto estos funcionarios no son testigos presénciales de los hechos, solamente narraron lo que supuestamente les comentó mi asistido, versión esta que no fue corroborada por ningún otro testigo, por lo tanto los dichos de los funcionarios de la Guardia Nacional son suficientes para condenar a una persona. Tan exiguo argumento impone una reflexión, sobre lo que constituye el espita, naturaleza y razón de una decisión judicial, cualquiera que está sea (…) En el caso in comento, el Juez se limitó a realizar una enumeración de elementos probatorios sin determinar en que consistía la valoración de cada una de ellas, y como influyen las misma en la decisión que tomó al considerar al acusado de autos. Así mismo, no estableció por separado los elementos probatorios con los cuales quedaba demostrada m la corporeidad delictual y con los cuales quedaba demostrada la responsabilidad de mi defendido. Como ha podido apreciarse de los párrafos antes trascritos, no se cumplió la exigencia legal de efectuar una exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la determinación condenatoria en contra¡ de acusado, tan es así que el propio Juez A Quo, reconoce en su sentencia que no existen pruebas directas para demostrara la culpabilidad del acusado, por lo tanto considera esta defensa que el Juez Recurrido debió absolver a mi asistido y no condenarlo con pruebas evacuadas que no daban por demostrado la responsabilidad penal del acusado en ese hecho punible. Ciudadanos Jueces de la Segunda Instancia, salta a la vista el vicio de inmotivaciòn que se denuncia por medio del presente recurso, por cuanto como se señalo precedentemente, el Juez de Juicio hizo un ejercicio cargado de subjetividades e inferencias, sin analizar lo que consideró como elementos de prueba que responsabilizan al acusado por el hecho imputado por el Ministerio Público (….) La doctrina jurídica especializada ha precisado en relación con la motivación de las sentencias que: “… La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso, de los hechos a las Ley, a través de la subsanación y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancia, que es la vinculaciòn del juez a la ley: En la motivación describe el Juez, el cambio legal que ha seguido de la norma al fallo (…) Las norma adjetiva penal, obliga a los jueces a ser acuciosos en la determinación y circunstancia de los hechos debatidos en el juicio, para luego subsumirlo en el derecho. En el presente caso, la recurrida se limitó en los fundamentos de hecho y derecho a valorara unas pruebas que lejos de ser contundentes, solo se limitan a establecer que mi defendido fue aprehendido por los funcionarios Fenol Flores y Alvarado, bienes lo avistaron a la orilla de la vía en sentido la Paragua Ciudad Bolívar, como para salir del sector Tocomita hacia Ciudad Bolívar, aproximadamente a la una de la mañana y que el día 30 de Marzo en horas de medio día fue visto conversando con la victima, así como que supuestamente en su casa se encontraron objetos del occiso, pero en ningún momento quedó demostrada la culpabilidad del acusado, tal como lo refiere la recurrida, que de acuerdo a las pruebas aportadas se apreciaron acusado, tal como lo refiere¡ la recurrida, que de acuerdo a las pruebas aportadas se apreciaron según la sana critica, las reglas del correcto razonamiento, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pero sin manifestar en su fallo en que consiste la valoración de las pruebas, ni como influyeron dichos medios en la decisión que tomó al condenar al acusado, lo que es censurable por inmotivaciòn de la Sentencia, esto se infiere, cuando en los fundamentos de hecho y de derecho, estableció que el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado por haber sido cometido en el curso de la Ejecución del delito de Robo Agravado quedó demostrada al decir del sentenciador solo con la declaración de los funcionarios aprehensores y participante en el procedimiento realizado en el inmueble de mi asistido sin mediar una orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control (…) Así mismo se observa que el Recurrido, le transfirió la carga de la prueba ala causado, cuando señala que el acusado no explicó ni en la audiencia de presentación ni en la preliminar ni en ningún acto, que hacia en la casa del occiso el día 30 de Marzo del 2009, ni por qué los objetos de la victima supuestamente se encontraban en su casa, así como el hecho de que el acusado no explicó que hacia a la una de la mañana en una carretera donde fue aprehendido, cuando la misma es una función imperativa del Estado, eje4rciendosè a través del Ministerio Público. En este nuevo sistema, es un garantista el Principio de Presunción de Inocencia, que basta al acusado negar lo que se le imputa o contradeci5r los cargos fiscales, para quedar exento de toda obligación de probar. Ahora bien, considera la defensa que la Carga de la Prueba corresponde al Estado a través de los funcionarios que están a su disposición, el Ministerio Público tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses de los sujetos procesales y ordenar practicar las pruebas que conduzcan al esclarecimiento de la verdad(…) En principio denominado de la carga de la Prueba, implica a que los procesos las partes, llevan sobre la obligación de demostrar el supuesto hecho de las normas cuya obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente, en los litigios judiciales siempre hay una referencia actual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso. Tal como lo señala la M.R. que ha estado vigente en la historia de las pruebas, dame los hechos que yo te daré el derecho”. (…) Cabe destacar, con relación a la culpabilidad de mi defendido, que en todas las etapas del proceso se debe mantener la Presunción de Inocencia, porque para que haya declaratoria de condena deben estar demostradas la conducta punible y la responsabilidad del imputado, porque si hay duda procede la materialización de la presunción de inocencia con la máxima de In dubio Pro Reo. En el proceso penal no es suficiente la admisión de culpabilidad d el imputado para dictar sentencia condenatoria, sino que debe estar probada su responsabilidad en forma adecuada. Ciudadanos Magistrados, cuando el juez al momento de decidir aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe el principio constitucional; y esa contundencia no se verificó en el debate y mucho menos resultó desvirtuada la presunción de inocencia que auxilia a mis asistidos, y así solicito sea declarada por el Tribunal de alzada. CAPITULO II SEGUNDA DENUNCIA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA. Sobre la base de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En tal sentido, se hace necesario reiterar lo confuso e incoherente de la pretendida base condenatoria y, a los fines de sostener esta denuncia, la defensa señala que el Tribunal A Quo omitió en su sentencia ciertos hechos que fueron objetos del juicio tales como, que el arma de fuego supuestamente utilizada para dar muerte al ciudadano J.P. fue encontrada en la vivienda de un vecino del occiso y no en casa del acusado, que no se pudo demostrar que el arma recuperada haya sido utilizada para causarle la muerte al hoy occiso ya que no se realizaron las pruebas técnicas, tales como la comparación balística, tampoco se realizaron reactivación de huellas dactilares en la superficie del arma de fuego que den por demostrado que dicha arma fue manipulada por mi asistido, igualmente el Tribunal recurrido omitió el hecho de que el acusado no se le practico prueba de A. T. D que demostrara que mi asistido haya accionada algún arma de fuego, tampoco, señalo el A quo que en el lugar donde se halló el cadáver así como en el inmueble propiedad a del occiso no se encontraron evidencia de interés criminalistico que haga presumir la participación del acusado en el hecho incriminado, por otra parte el A quo omitió el hecho de que ninguna persona compareció a juicio a corroborara lo dicho por los Funcionarios de la Guardia Nacional. Es el caso, ciudadanos Magistrados, que no señalo el a quo los medios a través de los cuales obtuvo su convicción de que mi asistido participó en la muerte del ciudadano J.P.. En efecto, para llegar a tal afirmación el juzgador expresó que partía de la declaración aportada por los funcionarios Finol Flores y Alvarado, quienes manifestaron haber escuchado de mi defendido que le participó en dicho homicidio. No obstante, este es un hecho que no fue observado por dichos funcionarios para estimar acreditado que el acusado cooperó o coadyuvo en la muerte de la victima J.P., más aún tomando en consideración que a mi asistido no se le practicó prueba ATD, ni al arma supuestamente incriminada se le reactivaran impresión de huella dactilares, no se hizo comparación balística, no existe testigos presenciales que pudieran afirmar que el acusado haya participado en dicho homicidio. De allí que la sentencia presente ilogicidad en su motivación, puesto que los hechos estimados como acreditados por el Juzgador, no se corresponden con las pruebas supuestamente analizadas. Por otra parte, señaló el Juez como uno de los indicios en los cuales pretendió sustentar, que al practicarse el allanamiento en la casa del acuitado, fueron hallado objetos pertenecientes a la víctima, por lo cual estimó que el acusado había sustraído dichos bienes, sin tomar en consideración que para el momento de dicha visita domiciliaria mi asistido no se encontraba presente en dicho inmueble y que dicha vivienda es habitada por más de cinco personas no observando ninguna persona el procedimiento realizado por los funcionarios de la guardia nacional. Considera quien suscribe que para poder afirmar que ciertamente en dicho inmueble se incautaron tales bienes ha debido incorporarse al juicio oral la declaración de personas que hayan observado tal procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional. Considera quien suscribe que para poder afirmar que ciertamente en dicho inmueble se incautaron tales bienes ha debido incorporarse al juicio oral la declaración de personas que hayan observado tal procedimiento, que pudiera llevar a la conclusión, más allá de toda duda, de que tal resultado es posible, y en el presente caso no compareció ningún testigo aparte de los funcionarios que observaran el procedimiento y que además corroboraran el dicho de los funcionarios en relación con los objetos recuperados. Por tanto, el hallazgo de unos supuestos bienes en la vivienda del acusado, no permite lógica ni razonadamente concluir de manera indubitable que existe un indicio de que éste pudo haber cooperado en el delito de homicidio. Se sostiene así la ilogicidad de la sentencia recurrida, ya que en los párrafos trascritos se observa que el Juez de Juicio, para dar por probados los hechos que se le imputan al acusado, no estableció de manera precisa sobre cuáles conocimientos científicos apoyaba sus afirmaciones, cuales reglas de la lógica estaba utilizando para llegar a tal convencimiento, ni en cuales máximas de experiencia apoyaba su sentencia. El a quo discurrió sin acierto por la falta de los modos propios para llegar a su convencimiento condenatorio en contra del ciudadano O.M.L.. Así mismo la defensa no entiende y en qué elementos probatorios se basó el A quo para advertir un cambio de calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado ejecutado en la ejecución de robo agravado, a Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Intencional Calificado por haber sido cometido en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, al respecto la defensa señala lo siguiente, el COOPERADOR INMEDIATO es la persona que sin ser causante de los actos preparatorios concurre al resultado junto con los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado. Tomando en consideración junto con los ejecutores en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no represente elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado. Tomando en consideración este concepto sustentado por la doctrina y acogido por el Tribunal Supremo de Justicia es ilógico que mi asistido sea condenado por este hecho punible sin existir un cúmulo de pruebas que lo comprometan, el A quo hierra al cambiar la calificación del hecho punible, ya que el Fiscal del Ministerio Público en ningún momento y durante el juicio oral y público pudo demostrar el delito por el cual acusaba a mi asistido y mucho menos demostró el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado por haber sido cometido en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, ya que el presente juicio ningún testigo de los que depusieron señalaron que mi asistido haya concurrido en la comisión de este hecho punible en compañía de otras personas, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, ni señalaron que el acusado haya prestado un oficio útil para que los ejecutores cometieran este hecho punible, además la defensa insiste en que los testigos que depusieron en el juicio dados son referenciales y sus dichos no fueron corroborados por ninguna persona, el A Quo simplemente de forma subjetiva aprecio que tales pruebas daban por demostrado el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado por haber sido cometido en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, por lo tanto si no existían pruebas para condenar a mi asistido por el delito que acusaba el Fiscal del Ministerio Público mal podría el Juez de forma subjetiva e ilógica adminicular todas las pruebas darles pleno valor probatorio y condenar al acusado por un delito que él considera probado, vulnerado de esta forma el principio de valoración de las pruebas. Por consiguiente, en el presente caso es abundante el vicio denunciado de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y así se solicita sea declarado por esta Corte de Apelaciones. PETITORIO. Por todas las razones antes expuestas, solicito de la respetable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad del fallo cuestionado y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al fallo en la recurrid, como único mecanismo para subsanar los vicios denunciados (…).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano Abogado J.L.S., procediendo en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado O.M.L.; según consta a los folios comprendidos desde el (23) al (27) del cuaderno separado, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. En fecha 13 de Octubre del año 2.009, se dio inicio al debate oral y Público ante este Tribunal, donde el Ministerio Público acuso formalmente al ciudadano O.M.L., por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 01 del código penal, en perjuicio de JUIAN DEL VALLE PALMA. Motivo a ello, el Tribunal en esa misma, decreto abierto el debate, se le concedió el derecho de palabra a el imputado que se acogió al precepto constitucional y a la defensa, quien alego la inocencia de su representado, con la expresa condición de que iba a probar la misma en el curso del debate, cuestión quedo probada. En la apertura del debate probatorio, el Ministerio Público incorporo como elemento de prueba, la declaración de los Funcionarios Aprehensores A.A.J., OSCAR NIETO, WILLIAN PINTO, K.F., FLORES MAUEL ALEXANDER, C.G. entre otros, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en ciudad piar, quienes en forma conjunta y contestes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los acusados, la incautación del arma de fuego tipo escopeta, DVD, películas, traslado al sitio del suceso, identificación del cadáver del hoy occiso, confesión sin presión del imputando, y más diligencias urgentes y necesarias que sirvieron de base legal para incriminar al imputado, y solicitar las ordenes de aprehensión y posterior detención de O.M.L.. Así mismo compareció a declarar la hija del hoy occiso K.P., quien dejo constancia de las circunstancias de la muerte de su progenitor con el agravante que había sido amenazado de muerte por desconocidos quienes además le habían disparado con anterioridad. Compareció posterior el funcionario L.O., funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, quien dejo constancia a través de la oralidad de haber practicado Inspección Técnica al sitio del suceso, Inspección Técnica al cadáver de la víctima con su identificación y heridas sufridas, inspección técnica al inmueble propiedad del occiso. En este mismo orden de ideas declaro la víctima indirecta e hija del hoy occiso. En este mismo orden de ideas declaro la víctima indirecta e hija del hoy occiso G.P., que igual que con su hermana de lo que alego anteriormente. Así mismo se le tomo declaración al testigo presencial H.A., quien dejo constancia de haber presenciado en dos oportunidades en el domicilio del hoy occiso J.D.V.P. al acusado O.M.L., en compañía de J.E. (Hoy solicitado con orden de aprehensión) y a E.M., actualmente procesada por ante el Tribunal de Control Segundo, quien fue acusada por este mismo hecho y se encuentra en fase de audiencia preliminar, en el inmueble del hoy occiso el día en que ocurrió la muerte, dejo constancia como se dieron a la fuga, como se ubico el cadáver, como dio parte a los funcionarios aprehensores, como se le incautaron los objetos (DVD y películas) propiedad de la víctima en el domicilio del hoy condenado O.M.L. entre otras cosas. Declaro el funcionario Y.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, quien dejo constancia de haber practicado experticia de reconocimiento al arma de fuego tipo escopeta y cartuchos con que se dio muerte al hoy occiso incautada en el inmueble de E.M., co indiciada en esta causa, y a los objetos DVD, TV y películas propiedad del occiso incautados en el inmueble de O.M.L.. Y por último se le tomo declaración al experto médico patólogo M.L., quien dejo constancia de la causa de la muerte de J.D.V.P.. Posterior a ello, se dio lectura a las pruebas documentales debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, donde se ratifico acta de investigaciones penales, experticia, protocolo de autopsia, entre otras, ya debatidas por la oralidad en la fase de juicio Oral y Público. Se cerro el debate probatorio, y el Ministerio solicito, se llevo a efecto las conclusiones y el Ministerio Fiscal solicito la condena del acusado por haberse probado los delitos planteados. Muy por el contrario ocurrió con la defensa que no probó nada en el curso del debate. Como se evidencia de lo narrado en síntesis, y quien está en la causa, en el acta de debate respectivo, se demostró ante la culpabilidad y la responsabilidad del imputado O.M.L., sin que la defensa presentara al Tribunal algún elemento convicción probatoria para desvirtuar la acusación fiscal. Es por ello, que el Tribunal, condena al acusado O.M.L. tantas veces nombrados, por ser responsables de haber cometidos los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON OCASIÓN AL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Ahora bien me toca hablar del infundado Recurso de apelación presentado por las defensas, todos basados en el artículo 452 Ordinal 02 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala: ARTICULO 452: El recurso sólo podrá fundarse en: ORDINAL 02: Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Si analizamos el mencionado escrito de apelación de sentencia definitiva donde dice el defensor y además se contradice, ya que como fundamento alega la falta de motivación, contradicción e ilogicidad de la sentencia, sin separa los motivos y fundamentar por separado cada uno como es la norma, o sea como es entendido en foro penal, los motivos tienen que plantearse por separados fundamentando cada uno de los motivos de las pretensiones, y no apelar por apelar en bloque como lo ha querido pretender la defensa, siendo nulo tal acto de apelación y no reunir los requisitos del artículo 452 in comento, solicitando la no admisibilidad del mismo mal planteado. Luego si analizamos los fundamentos de la apelación se basa en el ordinal 02 del artículo 452 del Código Orgánico, donde hace ver que según a su criterio la falta de motivación, contradicción en motivación del sentencia pareciera entender este representante fiscal que la señora defensora como que no estuvo en el debate. Claro que sí, la sentencia esta acorde con lo vivido en el debate y los medios de pruebas acantonados por la nulidad en el juicio, allí se demostró con pruebas orales y técnica la participación de su representado en el homicidio y quedo evidenciados con el hallazgo del cadáver y su ratificación de las causas de la muerte por parte del patólogo, con la incautación del arma de fuego en el domicilio de O.M.L., de los DVD y TV, propiedad de la víctima, además con el señalamiento directo de H.A. del acusado hoy condenado en el domicilio del hoy occiso en compañía de J.E. hoy fugado, y E.M. hoy procesada ante el tribunal por este mismo asunto. Claro esta que si es probada la participación de O.M. en la ejecución del homicidio y eso consta en acta a diferencia de que la defensa no probo la inocencia de su representado. Los que si asistimos al mismo como la defensa, estamos claros en la redacción del fallo, que tenía que ser en condena ya que el desarrollo del debate se probo la consiguiente responsabilidad de patrocinado con los medios de pruebas lícitamente incorporados a la misma. Como comentario de que esta de la realidad, parece que no estuvo presente en el debate, ya que al entender del ministerio fiscal, ya que señalo al inicio del debate que iba a demostrar la inocencia de sus patrocinados, cosa que ya que no trajo al debate las pruebas. Señala la defensa que el fallo carece de falta de motivación e ilogicidad, pero no entiende quien suscribe a lo que se refiere, ya que el debate fue contradictorio, y su decisión es motivada, cónsono los las actas y la sentencia, atacándose este argumento, ya que de lógica carece la apelación carece la apelación, por es incongruente con lo vivido en el debate oral y público. La defensa apegada a su tesis que su representado es inocente, pero para demostrar la misma debió mas no lo hizo presentar elementos de convicción procesal a tal fin. CONSTESTACIÓN DE LA APELACIÓN. Analizado como ha sido el infundado escrito de apelación interpuesto por la defensa de O.M.L., es por lo que hoy tiempo útil paso a dar contestación al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: PRIMERO: Como punto principal. Se solicita al Tribunal se declare INADMISBLE, por cuanto esta mal planteado, ya que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 452 del Código Orgánico, ya que su análisis se hace comparando catas policiales y denuncia con el debate oral, obviando los principios del sistema acusatorio, que la denuncia tiene que ceñirse únicamente con el acta de debate, lo alegado y probado en el debate, y no otro elemento que no guarde relación con la audiencia. Igualmente solicito al Tribunal sea declarado la INADMISIBILIDAD. SEGUNDO: Sin querer tocar el fondo del inmotivado recurso de apelación, se pasa a RECHAZAR totalmente el mismo, por infundado e inconsistente, ya que el motivo principal que alega la defensa, es que hubo falta de motivación, ilogicidad o contradicción de la sentencia ya que según a su entender se baso n una tesis no probada como si su representado fue aprehendido siendo inocente y que no se corresponde la sentencia con su culpabilidad. Claro que si esta probado en el debate la responsabilidad personal de su asistido y eso consta suficientemente en acta. Revisado por Uds, la presente decisión se sirva mantener la contra de O.M.L., ya que se demostró en el debate oral y público su exclusiva responsabilidad en el delito de Homicidio Calificado en ejecución de robo agravado, aprovechamiento de cosas provenientes del Hurto y Robo, aprovechamiento de Arma proveniente de Hurto Y Robo, y Ocultamiento de Arma de Fuego. PETITORIO. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, es por lo que hoy, por medio escrito, paso a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de O.M.L., por considerar que el mismo es contradictorio con lo que consta en acta, solicitando que el mismo sea declarado en primer lugar INADMISISBLE, y en segundo lugar y en un supuesto negado, solicito sea declarado SIN LUGAR por ser ilógico y se CONFIRME la sentencia CONDENATORIA que dictó en su debida oportunidad este Tribunal Cuarto de Juicio en contra de O.M.L. por ser responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN EECUCIÓN DEL ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de J.D.V.P.(…)

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DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados A.J.J.J., M.G.R.D. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que con el escrito de apelación incoado se pretende refutar la Sentencia Condenatoria que dictara el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en su texto íntegro, en fecha 29 de octubre del 2009, donde declarase que: “…condena al acusado O.A.M.L., venezolano de 29 años de edad, de estado civil, casado, de oficio agricultor, domiciliado en la calle El Peso, Avenida Principal en Población de Soledad, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 15.596.522, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÒN, más la accesorias establecidas en el artículo 16 de código penal por encontrarlo como cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRVADO, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) J.D.V.P.. Tal hecho punible esta tipificado en el artículo 406, Ordinal Primero, en relación con los artículos 83, 405 y 458 del Código Penal vigente...”; impugnación que fundamenta el recurrente en dos denuncias, la primera con fundamento en el artículo 452 numeral 2º, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia, con la cual denuncia a su vez la infracción cometida del Artículo 364 Ordinales 3º y 4º de la Ley Adjetiva Penal y la segunda conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que anuncia ilogicidad de la sentencia aludida.

Antes de pasar a revisar exhaustivamente el fallo recurrido, conforme a los aspectos denunciados y anunciados como quid de la apelación incoada, es necesario hacer referencia a que por falta de motivación de la sentencia, se entiende que no es más que la ausencia o carencia de los motivos en las cuales se fundamenta el juez para adquirir su decisión. Así, necesario es señalar que la motivación de una sentencia se constituye como tal, por un conjunto armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; y como sostiene G.L. “la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso de magisterio penal; ya que ella está destinada no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión”.

En concordia de lo anterior, es pertinente para ésta Alzada traer a colación el criterio bajo el cual opera nuestro M.T. deJ., que mediante Sentencia Nº 288 en Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009, estableció: “... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Criterio éste que fuera reiterado posteriormente mediante Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, cuyo tenor es: “... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.”(Subrayado de esta Sala)

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión…

. (Negrillas de esta Sala).

Cónsono con lo esgrimido, estima pertinente ésta Sala señalar que, el Código Adjetivo Penal exige expresamente, los requisitos que bajo ninguna circunstancia deben omitirse en la elaboración de la sentencia, so pena de nulidad; en éste sentido, tenemos que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:

…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…

Conforme a las exigencias de la norma trascrita, si bien es cierto, el Sentenciador está en la obligación de realizar una sentencia estructurada, no es menos cierto que queda a consideración de éste observando las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana crítica, respecto a las pruebas debatidas, apreciadas, concatenadas y comparadas entre sí, explanar en su fallo el razonamiento lógico respecto a cada una de éstas que lo hacen concluir en su providencia jurisdiccional.

Respecto a la denuncia realizada por la parte recurrente en relación al vicio de inmotivaciòn en donde según alegatos de la defensa el Juez de Juicio hizo un ejercicio cargado de subjetividades e inferencias, sin analizar lo que consideró como elementos de prueba que responsabilizaban al acusado por el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, observa ésta Alzada que la motivación del fallo queda explanada cuando en el cuerpo de la sentencia la Juez A quo para valorar los testimonios de los testigos precisó lo siguiente:

En relación al testigo K.F.B., el A Quo indicó:

“… Este deponente es Sub-Teniente de la Guardia Nacional dirigió el procedimiento mediante el cual se logra la aprehensión del acusado y actuó conjuntamente con el Sargento A.A. y el Sargento M.F.. Sus dichos guardan relación con la actuación registrada en el Acta de Investigación Penal cursante al folio 10 de la Primera Pieza del expediente. Refiere haber escuchado cuando el acusado manifestó “… que él ayudó a la realización del hecho le pagaron a él y a su primo para realizar un trabajo el trasladar el cuerpo desde el hogar de esta hasta el lugar donde lo quemaron”. La exposición del declarante, aparte de registrar el dato transcrito reporta que en la casa donde habitaba el acusado se encontró un televisor y dos DVD que pertenecían al hoy occiso J.P. y que la aprehensión del hoy acusado se produjo en circunstancias de modo, tiempo y lugar que más adelante serán examinadas y que revelan un comportamiento no compatible con la conducta de una persona que simplemente desea hacer un viaje. En efecto, pararse en la orilla de la vía en horas de la madrugada para intentar abordar algún vehículo que lo saque de la zona donde se había cometido un crimen, constituye un elemento indiciario que debe ser conexionado con otros indicios existentes en este caso y que serán objeto de examen pormenorizado. Su declaración se adminicula con la de los mencionados sargentos y con los dichos de los funcionarios de la Guardia Nacional C.G.A., O.N.M., M.R., W.P.M. y con lo que seguidamente expone el funcionario A.J. Alvarado…”.

Respecto al testigo A.J.A. el A Quo indicó lo siguiente:

… Este funcionario declarante participó en el procedimiento de la aprehensión, conjuntamente con el Sub-Teniente K.F. y refiere que ARISTIGUIETA dijo que el televisor y los dos DVD eran de Palma. Este declarante con sus dichos explica hechos que contribuyen a la formación de un indicio porque permite construir un hecho indicador del cual se derivarán otros hechos de especial importancia en esta causa. En efecto, coincide con los funcionarios de la Guardia Nacional Finol y Flores en lo relacionado con los dichos proferidos por el acusado reconociendo haber participado en el hecho que produjo la muerte del señor Palma y que quien disparó fue Jeison…

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Acerca de las declaraciones de las testigos G. delV.P. deU. y K. delV.P. el A Quo indicó lo siguiente:

“…Estas declarantes (K.D.V.P. y G.D.V.P.D.U.), hijas del hoy occiso J.P., se refieren a situaciones que tenían que ver con el tipo de vida que llevaba su progenitor y la desavenencia con la señora Eneida y su marido Tomboya, así como la amenazas provenientes de estos y aducen que el conocimiento que tienen de los hechos es de carácter referencial. Y al referirse una de ellas (Katiuska) en estos términos “Si eran los objetos de mi papá. Un televisor y un DVD” suministra como fuente de esa información lo que le dijeron a ella los funcionarios de la Guardia Nacional. En atención a tales circunstancias se desechan sus declaración por no referirse a hechos de los cuales tuvieran conocimiento directo y porque sus conjeturas no pueden generar convicción judicial, y así se deja establecido…”.

Referente al testigo F.M.A., el A Quo indicó:

“… Este declarante, funcionario de la Guardia Nacional se refiere a lo que oyó decir al acusado, luego de haberlo aprehendido a la orilla de la carretera donde estaba esperando vehículo para emprender la retirada del lugar. Precisa en su declaración : “le hicimos (al acusado) unas preguntas y manifestó que él no había querido realizar o participar en el hecho, que había sido su cuñado Jeison quien disparó contra el señor Palma, porque la señora Eneida esposa del señor Tomboya le había pagado 1000 Bsf y ella los había ayudado a operar el tractor donde trasladaron el cadáver, porque ella no sabía operar el tractor, habían metido el cuerpo dentro de un pipote y lo trasladaron hasta un morichal, en el morichal la señora Eneida dijo que prendieran el cadáver para que no quedara huella”. Señala que TOMBOYA les entregó una escopeta y les dijo que era de él y luego el declarante precisó: “porque habían dos escopetas, una con la que mataron al señor Palma y otra que había sacado la señora Eneida, ésta escopeta era la que nos estaba entregando el señor Tomboya, la colectamos y le informamos al fiscal al Abg. J.G.P. y mando a hacer las actuaciones”. Los dichos de este funcionario son comparados con lo aseverado por el Sub-Teniente K.F. y con los del Sargento A.A. y el tribunal observa que hay coincidencia respecto a las expresiones vertidas por el acusado luego de haber sido detenido y conforme a las cuales él participó en el hecho pero que fue Jeison quien disparó contra J.P.. Señala el funcionario deponente: “El señor Obdulio dijo que fue Jeison el que disparó en dos oportunidades. Una bácula era del muerto y la otra era de Eneida”. Al resumir el contenido de los dichos de estos tres funcionarios el tribunal adquiere convicción respecto a un hecho indicante que más adelante será examinado como indicio y se adminiculará a otros indicios que militan contra el encausado, y así se deja establecido…”.

Respecto al testigo R.M.A., el A Quo indicó:

… Este declarante se refiere al hecho de la aprehensión del acusado, ocurrida la orilla de la vía mientras estaba en actitud de esperar un vehículo para salir del lugar donde ocurrieron los hechos que determinaron la muerte de J.P. y dice que tal detención se produjo a una hora de la madrugada, que no es la más propicia para que una persona, que no esté apremiada por alguna emergencia lícita, ponga en marcha un operativo de viaje..

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Acerca del testigo O.N.M. el A Quo indicó lo siguiente:

… El declarante, entre los datos que reporta, menciona que encontraron el cadáver calcinado de J.P., que algunos pobladores manifestaron que el acusado había estado vendiendo unas pertenencias del señor Palma en el pueblo, que el acusado dijo que ENEIDA había pagado mil bolívares para que mataran a Palma, que debajo de una cama en la vivienda ocupada por el acusado fueron encontrados un televisor y un DVD perteneciente al señor Palma y que también fueron encontradas unas cochas de bácula y unas películas y que la comisión estaba integrada por siete funcionarios de la Guardia Nacional…

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Referente al testigo W.P.M. el A Quo indicó lo siguiente:

“… Coincide este declarante con los funcionarios anteriormente mencionados en haber localizado el cadáver del señor J.P. y dice que “nos trasladamos al lugar, ciertamente era un morichal, el tractor estaba en una zona boscosa trambucado, además encontramos, un barril, un bidón de gasolina, una guaya y el cadáver de J.P. calcinado, el señor de nombre Henry nos ayudó a reconocerlo” y señala que la localización del cadáver se debió a la información suministrada por el señor HENRY (Aristiguieta), cuyo testimonio será objeto de examen más adelante…”.

En relación a la declaración del experto L.R.O.M., advierte el Juez de Juicio

“… Este elemento de prueba se relaciona con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que han quedado transcritas y con los dichos del testigo HERRY ARISTIGUIETA y con lo expuesto por la Experto Médico Patólogo Dra. M.L., cuyo testimonio será examinado más adelante. Del mismo modo se relaciona la Inspección o Examen Externo del cadáver de J.P.. Dicho cadáver, debido a las quemaduras, que ocupaban el noventa por ciento del cuerpo, no perimieron observar a simple vista la existencia de heridas y por ello el funcionario señala “no se pudo apreciar ningún tipo de heridas”. Pero la actuación de la Médica Patólogo Dra. M.L. no deja dudas en cuanto a la causa de la muerte cuando en la audiencia expuso: “La causa de la muerte es una herida producida por arma de fuego, con proyectiles múltiples, localizada en brazo derecho, con un orificio de entrada de 10 centímetros, de bordes regulares con trayectoria de derecha a izquierda penetrando en cavidad torácica provocando ruptura del pulmón derecho, del corazón, fractura de costillas, con orificio de salida hacia el cuello. 3) La herida pudo haber sido causada por una escopeta o escopetín”. Al responder preguntas que le fueron formuladas manifestó que “Fue una sola herida provocada por arma de fuego a la altura del brazo y que lesionó el pulmón derecho y el corazón. La otra actuación del funcionario L.O. se refiere a la Inspección practicada en el inmueble donde habitaba el hoy occiso J.P. y mediante su actuación queda evidenciado que dicha casa fue objeto de registro y presentaba huellas de desorden…”.

Respecto al testigo C.R.G. el A Quo indicó lo siguiente:

“… El declarante coincide con los funcionarios K.F., M.F. y A.A., respecto a la aprehensión del acusado y las circunstancias en las cuales se produjo, a una hora (una de la madrugada) y en un lugar (Carretera La Paragua –Ciudad Bolívar) y en actitud “como si estuviese esperando carro para dirigirse del sector de Tocomita hacia Ciudad Bolívar”. Y por ello su dicho contribuye a formar convencimiento sobre un aspecto cuya relevancia será destacada más adelante…”.

En razón al testigo H.V.A.S. el A Quo señalo lo siguiente:

“… Este testigo, que era frecuente visitador del hoy occiso, es la persona que pone a la Guardia Nacional en conocimiento de la extraña ausencia del señor Palma y es quien conduce a los funcionarios de dicho cuerpo hasta el lugar donde estaba el cadáver calcinado al lado del tractor y refiere, entre otras cosas que reconoció al Palma por las botas y por la correa, que vio a la señora Eneida con el acusado y otro hombre en la casa de Palma, que la señora Eneida fue a hablar con él y los dos hombres salieron por la parte de atrás de la casa de Palma, que vio al acusado salir corriendo por la puerta de atrás de la casa del señor Palma, dijo el testigo exactamente; “Uno de los que se fue corriendo fue el acusado”, que los objetos (Televisor y dos DVD) recuperados en la casa del acusado los había visto en la casa del señor Palma y que eran de la propiedad de éste, que el arma recuperada es la de Hipólito (Tomboya) que es esposo de Eneida. Sus dichos merecen credibilidad por la conducta asumida durante el debate y por la seguridad con que rindió su declaración y respondió las preguntas que le fueron formuladas y sus aseveraciones guardan relación con lo declarado por los funcionarios de la Guardia nacional que estuvieron presentes en el sitio donde se localizó el cadáver y cuyo testimonio ya ha sido reseñado y examinado. Además su exposición guarda relación estrecha con lo manifestado por la ciudadana S.R.G., cuya declaración será examinada inmediatamente…”.

Respecto al testigo S.M.R.G. el A Quo indicó lo siguiente:

… La declarante es la compañera de vida del acusado, no obstante en su declaración admitió que el televisor y los DVD fueron encontrados por los funcionarios de la Guardia Nacional en el interior de la casa que ella ocupaba con el acusado. Por la relación que guarda con el testimonio de H.A. y con los funcionarios que incautaron tales objetos en su casa de habitación esta jugador valora y aprecia su declaración como elemento que servirá para formar convencimiento respecto a un hecho indicador que permitirá construir la certeza por la vía indiciaria, como se explicará más adelante…

.

En relación al testigo Y.J.C.C. el A Quo indicó lo siguiente:

…La actuación de este funcionario, por prestar servicios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por coincidir con lo que fuera declarado por los funcionarios de la Guardia nacional que incautaron la bácula sometida a experticia y el televisor y los dos DVD, genera convencimiento suficiente para conexionar los referidos objetos y el arma que fueron objeto de experticia a los otros elementos indiciarios que se expondrán, a los fines de construir certeza judicial….

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Respecto al experto M.E.L.A. el A Quo indicó lo siguiente:

“… La declaración de esta profesional de la medicina especializada en el área de Patología y adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sus dichos relacionados con el Protocolo de la Autopsia practicada al cadáver de J.P., adminiculados con las declaraciones de H.A. y las de los funcionarios de la Guardia Nacional que localizaron el cadáver incinerado cuyo testimonio ha quedado transcrito y analizado. También se adminicula la actuación de la Patólogo con lo expuesto por el funcionario L.O. al practicar el examen externo del cadáver. Tales elementos probatorios aprecian a los fines de dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio perpetrado en la persona del indicado ciudadano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritos. Se ha considerado prudente incluir las respuestas dadas por los órganos de prueba a las preguntas que le fueran formuladas, incluso las aparentemente irrelevantes, porque de ese modo queda expresado lo que puede demostrarse con el dicho de cada uno de ellos y, al mismo tiempo establecerse la coincidencia o relación que pueda haber entre unos y otros, así como los aspectos discordantes y que formarán parte del análisis que se hará en el capítulo siguiente destinado a la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia. La inclusión de la totalidad de sus dichos persigue como finalidad evitar que pueda interpretarse que se hizo selección caprichosa de algunos aspectos de dichas declaraciones. No se trata de volcar el acta en la sentencia sino que este Tribunal estima necesaria la consignación de cada elemento probatorio evacuado como parte de la fundamentación descriptiva, para luego proceder al análisis procesando las ideas, datos y aseveraciones principales que emanen de cada prueba. Se persigue el propósito de que la sentencia sea un documento que se baste por si solo porque estimamos que el juzgador puede sintetizar al analizar para motivar su fallo, pero no se debe resumir para mutilar aspectos que podrían resultar trascendentes, porque ello podría colocar en situación de posible mengua el derecho del justiciable a obtener fallo motivado.

Resulta obvio para ésta Alzada, que con tales señalamientos el Juzgador que impuso la condena, estaba tomando datos obtenidos directamente en la audiencia de Juicio Oral y Público, en aplicación cabal del Principio de Inmediación y del Principio de Contradicción de la Prueba. El Juez de la sentencia apelada cumplió con el deber de explicar las razones de su decisión, sin dejar de examinar ninguna de las pruebas, desechando las que, por las razones que explicó, no merecían su apreciación. Respecto a las declaraciones de los testigos del suceso, el Juzgador apreció sus dichos en la forma indicada, tomando lo que consideró esencial, y atendiendo a que las máximas de experiencia nos indican que el relato de los testigos no siempre es perfecto, y que el propio tratadista de la Prueba en materia Penal E.F. ha enseñado que algunas contradicciones resultan hasta necesarias, siempre y cuando no afecten aspectos esenciales.

Aunado a ello es necesario para esta Sala acotar que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia, con respecto a razones de hecho y de derecho sobre las cuales el a quo baso su decisión tenemos que este puntualizó entre otras cosas lo siguiente:

…Para el examen del material probatorio que ha sido reseñado hemos tenido como norte lo dispuesto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales normas obligan a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y examinando individualmente cada prueba para determinar cual se acoge y cual se rechaza y llegar a una conclusión mediante la valoración en conjunto de dicha prueba. Procederemos conforme a la doctrina indicada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 656 del 15-11-2005(…). En la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano O.A.M.L. por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON OCASIÓN DEL ROBO AGRAVADO, perpetrado el 30 de marzo del año 2009, a una hora que no se puede precisar, en el sitio conocido como Fundo El Pao, La Gran Vía, Municipio R.L. delE.B., en contra del ciudadano J.D.V.P., (hoy occiso) quien luego de haber sido herido con disparo de arma de fuego tipo Bácula fue conducido a un sitio donde procedieron a prenderle fuego al cadáver que fue localizado por efectivos de la Guardia Nacional atendiendo la información suministrada por el ciudadano H.A., vecino del señor Palma. Como base normativa de su acusación el Ministerio Público invocó el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal por haberse cometido durante la ejecución de un delito contra la propiedad como lo es el robo agravado. El acusado informado de sus derechos optó por guardar silencio. La defensa, luego de plantear una incidencia de nulidad que fue oportunamente resuelta, rechazó la acusación argumentando que esta no tenía sustento serio y que las pruebas determinarían la inocencia de su defendido (...)Los elementos probatorios reseñados han sido examinados individualmente y en la relación que guardan entre unos y otros, como medios para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y apreciando dichas pruebas conforme a la sana crítica, las reglas del correcto razonamiento, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en la forma ordenada por los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas pruebas permiten establecer el nivel de participación del acusado en los hechos imputados, como cooperador inmediato, desde luego que su conducta aportó una colaboración esencial e inmediata, con su presencia preordenada, sin la cual no se hubiera producido el resultado dañoso que originó este proceso y que afectó gravemente un bien jurídico protegido, como lo era la vida del señor J.P.. Su conducta debe encuadrarse en el artículo 83 del Código Penal por la ayuda esencial que prestó para la consumación del delito. No está probado que el acusado sea autor directo y que por ello tuviera el pleno dominio del hecho, pero los indicios conducen a la conclusión de que prestó, como se ha dicho, una cooperación no solo esencial sino inmediata, sin cuya cooperación no se hubiera producido el hecho punible en perjuicio de la propiedad y la vida del señor Palma. En efecto, la conducta desplegada por el acusado al integrar su acción decisiva a la acción de otros dos sujetos (un hombre y una mujer) para quitarle con violencia sus objetos al señor J.P. y privarle de la vida y luego llevarlo en un tractor agrícola al sitio donde le prendieron fuego, constituye un grave abuso de su libertad y por ello tal conducta de colaboración encuadra en el artículo 83 del Código Penal relacionado con el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal y concatenado con los artículos 405 y 458 ejusdem y en consecuencia este juzgador considera probada suficientemente la culpabilidad del acusado de un modo que no deja lugar para una duda razonable. La certeza sobre su grado de participación criminal y la culpabilidad del procesado, que es persona mayor de edad y mentalmente sana y por lo tanto imputable, en un hecho típico y antijurídico, previsto y sancionado los artículos mencionados, deviene de los indicios que han sido individualmente examinados y relacionados entre sí para generar convencimiento judicial en los términos requeridos por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una sentencia condenatoria, aplicando las reglas contenidas en el artículo 37 y 83 del Código Penal, en relación con el artículo 406, Ordinal 1º y el artículo 405 y 458 ejusdem y se tomara en consideración la atenuante prevista en el artículo 74, Ordinal 4º del Código Penal por no constar en los autos que el acusado haya sido condenado anteriormente y presumirse la buena conducta predelictual y así se deja establecido…

.

En base a lo precedentemente transcrito se hace necesario para esta Sala considerar el siguiente fundamento doctrinal:

La motivación debe recaer tanto sobre las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la ley

. (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 129 y ss.).

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces:

….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Sent. N° 321 del 19/06/2007). (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Establecido lo anterior, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que en relación a la primera denuncia planteada por el apelante referidas a la supuesta vulneración de los ordinales 2° y 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, carecen de sustento legal, habida cuenta de que el Juzgador, en aplicación del principio de inmediación que la induce a la valoración de las pruebas, que respaldan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado mantiene un nexo causal con el ilícito que se le atribuyen, como fuere el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 406, Ordinal Primero, en relación con los artículos 83,405 y 458 del Código Penal vigente.

En atención a las razones antes explicadas, se declara Sin Lugar la Primera de las Denuncias esbozadas por el recurrente, en relación a los ordinales 2° y 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Puntualizado lo anterior, tiene a bien inscribir ésta Sala que, respecto a la Segunda Denuncia apoyada en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad en la motivación de la sentencia, argumentando la defensa que el Tribunal A Quo omitió en su sentencia ciertos hechos que fueron objetos del juicio; que no señalo el a quo los medios a través de los cuales obtuvo su convicción de que el ciudadano O.M.L. participó en la muerte del ciudadano J.P.; y que el Juez de Juicio, para dar por probados los hechos que se le imputan al acusado, no estableció de manera precisa sobre cuáles conocimientos científicos apoyaba sus afirmaciones, cuales reglas de la lógica estaba utilizando para llegar a tal convencimiento, ni en cuales máximas de experiencia apoyaba su sentencia y que el a quo discurrió sin acierto por la falta de los modos propios para llegar a su convencimiento condenatorio en contra del ciudadano O.M.L..

Respecto a ello observa esta Sala que para que una sentencia no sea tachada de contradictoria debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica. Aunado a ello esta Sala trae a colación el criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…”(Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545). Se avista así totalmente ajustado a derecho, el fallo devenido en la presente causa.

La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en una sentencia. En este sentido, se evidencia que al momento de emitir su opinión sobre el juicio ventilado a su conocimiento, el Juzgador actuó en acato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar la Sentencia Condenatoria que ha recurrido la Defensa del acusado de autos, toda vez que De la revisión del contenido de la misma se desprende una correcta hilvanación de cada uno de las pruebas evacuadas en el juicio oral, que fueron valoradas, confrontadas en sus deposiciones y concatenadas entre sí, de lo que surgiere como resultado la culpabilidad del ciudadano O.M.L., del delito Homicidio Intencional Calificado por haber sido cometido en el curso de la ejecución del delito de robo agravado, en perjuicio del ciudadano J.D.V.P..

En relación a ello resulta indispensable para esta Sala traer a colación la Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, que señala:

... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (…)

.

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Sala Colegiada concluye que carece de sustento la denuncia esbozada por la recurrente, vislumbrándose del fallo elaborado por el Juez A Quo, una idónea motivación ajustada a derecho, conforme a lo parámetros exigidos por la Ley procesal penal, En atención a las razones antes explicadas, se declara Sin Lugar la segunda de las Denuncias planteada por la recurrente, en relación al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En razón a lo argumentado, siendo que de la revisión del fallo recurrido ésta Alzada constatara que no existe vicio alguno que la plague en su motivación, y no existiendo por lo tanto, ninguna violación a normativas de carácter procesal, esta Corte de Apelaciones declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia, por la Abogada Y.F., Defensa Pública que actúa en asistencia del ciudadano acusado O.M.L., en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por haber cometido en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano J.D.V.P. previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal Primero, en relación con los artículos 83,405 y 458 del Código Penal vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicada in extenso en fecha 29 de octubre 2009, y mediante la cual se Condenara al acusado de autos, a cumplir la pena la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia, por la Abogada Y.F., Defensa Pública que actúa en asistencia del ciudadano acusado O.M.L., en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por haber cometido en el curso de la ejecución del delito de robo agravado, en perjuicio del ciudadano J.D.V.P. previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal Primero, en relación con los artículos 83,405 y 458 del Código Penal vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicada in extenso en fecha 29 de Octubre de 2009, y mediante la cual se Condenara al acusado de autos, a cumplir la pena la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J.J..

PONENTE

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q.G.

Juez Superior

ABOG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

AJJJ/GQG/MGRD/GTR/leandra

FP01-R-2010-000346

17-03-2011

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