Decisión nº 7438-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Los Teques, 15 de junio de 2009.

199° y 150°

Causa Nº 7438-09

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho F.M., a favor de la ciudadana M.Y.S.B., la cual se encuentra a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en contra del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 1, 257 y 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En fecha 15 de junio de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede los Teques, escrito de Acción de A.C. interpuesto por el profesional del derecho F.M., a favor de la ciudadana M.Y.S.B., el cual fundamentó en los siguientes términos:

… En fecha 01/05/2009, a mi defendida el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques le dictó medida privativa de Libertad, en ese mismo acto el Fiscal del Ministerio Público, solicito (sic) se le practicara a mi Defendida, examen Psiquiátrico, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Los Teques del Estado Miranda.

En fecha 19/05/2009, mi Defendida en uso de las atribuciones conferidas en e (sic) ordinal 5 del artículo 125 en relación con el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le solicito (sic) al Fiscal del Ministerio Público la prácticas (sic) de varias diligencias las cuales nego (sic) la practica (sic) de las mismas en su totalidad, según se evidencia anexo marcado ‘A’, DE FECHA 03 DE JUNIO DEL 20009 (sic), (VENCIDO EL LAPSO DE LOS 30 DIAS QUE TENIA CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES DECIR SE PRONUNCIA EN EL LAPSO DE PRÓRROGA LEGAL YA OTORGADA POR EL TRIBUNAL EN FECHA 02 DE JUNIO DEL 2009). En el citado escrito se lee lo siguiente…

De una simple lectura se puede apreciar que el tribunal de la acción penal, niega un pedimento que el mismo acordó practicar y que la Juez de Control en su audiencia de presentación del imputado ordeno (sic) el traslado respectivo, con tal proceder el Fiscal del Ministerio Público, al negar dicha prueba sin motivación alguna contradice lo que el mismo ordeno (sic) practicar.

En fecha 4 de Junio del 2009, se interpuso escrito ante la Juez de Control respectiva, a los fines de que ejerciera el Control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y resolviera sobre la petición formulada al Fiscal del Ministerio Público, ante su negativa de practicar las diligencias solicitadas…

En fecha 05 de Junio de 2009, la Juez de Control niega lo solicitado en el escrito de fecha 04 de junio del 2009, al considerar que son improcedentes la practica (sic) de las mismas…

En fecha 11 de Junio del 2009, consigne (sic) escrito ante el Fiscal del Ministerio Público XII, manifestándole la situación planteada, la cual VIOLA FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO P.D.M.D., posteriormente me entrevisté con la Fiscal auxiliar de ese Despacho en la cual (sic) le exprese (sic) que deseaba hablar con el Fiscal XII, y la misma me manifestó que eso no seria (sic) posible por cuanto él (sic) mismo se encontraba de curso y que llegaba el día Lunes 15 de Junio del 2009.

II

Ciudadanos Magistrados, ante tal situación, que VIOLA FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO P.D.M.D., ACUDO ANTE USTEDES A LOS FINES DE EJERCER UN RECURSO DE AMPARO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 1 del 49 en relación al 257, y 285 ordinal 3 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONTRA DEL FISCAL XII, DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, ya que su conducta pasiva, al no ser suficientemente diligente para incorporar al proceso penal una prueba ordenada por él mismo (Examen Psiquiatrico (sic) a mi Defendida), se menoscaba el derecho a la defensa de la misma, ya que de ser cierta la información dada por el funcionario F.P., el fiscal del Ministerio Público, ha debido de (sic) disponer lo conducente para que dicho examen se realizara ante la sede de la Medicatura Forense del CICPC, de la ciudad de Caracas la cual esta muy cerca de esta Circunscripción Judicial, o en su defecto como se le indico (sic) en la audiencia en la cual solicito (sic) la prorroga (sic), el mismo se practicara ante el Instituto Venezolano del Seguros (sic) Social (Sebucan) en el cual hay profesionales indicados para realizar dicho examen a mi Defendida. Lo que realmente se puede verificar, es que, hasta la presente fecha, a mi Defendida NO SE LE HA REALIZADO EL EXAMEN PSIQUIATRICO…

Si bien el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa, poseemos conocimientos técnicos o científicos respecto a la patología mental mi (sic) Defendida, esto solo lo determina un Psiquiatra quien posee los conocimientos científicos necesarios, ello no es excusa para dejar en manos del CICPC, la dirección de la investigación el fiscal debe intervenir en forma activa en esta fase del proceso. El Fiscal del Ministerio Público giró instrucciones para la practica (sic) de dicho (sic) exámenes hasta el día 01 de Mayo del 2009, mas no hizo un seguimiento para saber si efectivamente se estaba haciendo todo lo necesario para su practica (sic), no se puede delegar al CICPC la investigación penal, y dejar en sus manos la practica de diligencias necesarias, con la excusa d que son los policías quienes tienen el conocimiento para realizar este examen psiquiátrico, pero lo que se desea dejar claro es que el Ministerio Público (abogado) es quien tiene el conocimiento de lo que se necesita para probar el cuerpo del delito y la responsabilidad del autor con todas las circunstancias agravantes y atenuantes; por lo tanto, es el Fiscal del Ministerio Público quien debe ordenar –en específico-, las diligencias en esta primera fase del proceso penal, pues será él quien señale lo que en definitiva considera necesario para sostener la acusación (o, defensa del imputado) y no el CICPC actúe por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar la prueba en el proceso. La defensa se encuentra en un estado de incertidumbre, ya que no sabemos como el próximo lunes 15 de Junio del 2009, el Fiscal del Ministerio Público, presentara (sic) su acto conclusivo, si no consta el resultado de dicho examen, el cual es determinante en este proceso…

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, es por lo que acudo ante ustedes actuando en nombre de mi Defendida, a los fines de ejercer RECURSO DE AMPARO POR CUANTO SE VIOLAN SUS DERECHO (sic) CONSAGRADOS EN EL ORDINAL 1del 49 en relación al 257, y 258 ordinal 3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONTRA DEL FISCAL XII, DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, por cuanto no ha intervenido en forma activa en el proceso a los fines de vigilar por que (sic) se incorpore al proceso penal que se sigue a mi Defendida, el examen Psiquiátrico, correspondiente, a los fines de determinar la patología mental que padece la misma desde que tenía 1 año de edad (Dirimía cerebral con trastorno convulsivo lo cual amerita como tratamiento el consumo de tegretol lo cual produce una degeneración neurológica y mental), aunado a que ya esta (sic) próximo a terminar la prorroga (sic) legal otorgada a dicho Fiscal, para presentar su acto conclusivo. Por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y 1- se avoque al conocimiento del presente recurso y ordene, lo conducente para que se traslade a mi defendida a la sede de la Medicatura Forense del CICPC, ubicada en Bello Monte de la ciudad de Caracas, a los fines de que se realice el examen en cuestión y pueda garantizarse de ese modo la Defensa de mi cliente…

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER:

A los efectos de determinar la competencia en el presente caso, debe señalarse el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado de esta Alzada).

En tal sentido aprecia esta Corte de Apelaciones que la acción intentada por el profesional del derecho F.M., a favor de la ciudadana M.Y.S.B., no fue ejercida contra la decisión o sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia, sino que se señala como presunto agraviante al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de lo cual debe establecerse a quien corresponde la competencia necesaria para emitir pronunciamiento en cuanto a la Acción de A.C. ejercida.

La Competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, es decir, es la cualidad que tiene un Órgano Jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones.

Siguiendo los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ha sido clasificada de la siguiente manera: por el territorio, por la materia, por la persona, por conexión y subjetiva (recusación e inhibición), interesándonos para la resolución del presente asunto, el estudio de la competencia funcional, según la cual, nuestro texto adjetivo procesal penal asigna a los jueces de primera instancia las atribuciones de Control, Juicio y Ejecución de sentencias. Con base en esa distribución de funciones, advierte esta Corte de Apelaciones, que el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal invocado, asigna a los tribunales de Control, Juicio y Ejecución la competencia funcional.

En tal sentido es obligación imperativa para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentre dentro de su ámbito territorial y funcional.

En el caso que hoy nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 15 de junio de 2009, el profesional del derecho F.M., interpone Acción de A.C. a favor de la ciudadana M.Y.S.B., por considerar que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público viola el derecho a la defensa y el debido proceso de su defendida, manifestando en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, ante tal situación, que VIOLA FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO P.D.M.D., ACUDO ANTE USTEDES A LOS FINES DE EJERCER UN RECURSO DE AMPARO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 1 del 49 en relación al 257, y 285 ordinal 3 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONTRA DEL FISCAL XII, DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, ya que su conducta pasiva, al no ser suficientemente diligente para incorporar al proceso penal una prueba ordenada por él mismo (Examen Psiquiatrico (sic) a mi Defendida), se menoscaba el derecho a la defensa de la misma…

De lo anterior podemos inferir que el profesional del derecho F.M., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.Y.S.B., ejerce su solicitud basado en presuntas violaciones de garantías constitucionales imputables al Ministerio Público, concretamente a la Fiscalía Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Respecto a las presuntas violaciones a garantías constitucionales imputables al Ministerio Público, en materia de amparo constitucional, la competencia judicial corresponde a la jurisdicción que deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación y del proceso, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”

De tal forma, al derivarse de los hechos presuntamente lesivos una supuesta omisión de investigación del representante del Ministerio Público, en el marco de la solicitud de la práctica de una prueba (examen psiquiátrico), la competencia para conocer del presente asunto correspondería en principio a un Tribunal de Juicio Unipersonal, por ser ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 64. “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

… (Omissis)…

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...”

No obstante, es de advertir que la competencia propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Juicio, para conocer de las solicitudes de A.C., establecidas en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta del todo absoluta y la excepción a la regla deriva de las circunstancias del acto presuntamente violatorio a un Derecho o Garantía de rango Constitucional.

En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones que el acto aparentemente lesivo a los derechos subjetivos del accionante lo constituye la presunta conducta pasiva del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al no ser lo suficientemente diligente para incorporar en el proceso penal el examen psiquiátrico ordenado a la ciudadana M.Y.S., en la causa que se le sigue a la misma, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda con sede en Los Teques, en el expediente signado bajo el número 4C-5952-09 (Nomenclatura de ese Tribunal), esto, tal y como se infiere del texto del escrito contentivo de la acción de amparo.

En este orden de ideas es necesario indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional, por razones de unidad procesal, inmediación y concentración, corresponde al mismo Juzgado ante el cual se ventila la pretensión deducida; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de enero del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: E.M.M.), en materia de Amparo, determinó:

…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo hilo conductor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J G.G., dictaminó que:

…para determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir el presente amparo, se observa, según lo alegado por la accionante, que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (sic), extensión Valles del Tuy, propuso acusación ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. En ese orden de ideas, se hace notar que el referido Tribunal de Control conoce de una actuación proferida por una de las partes en el curso de un proceso penal, específicamente en la fase preparatoria.

En ese sentido, esta Sala, en la referida sentencia del 20 de enero de 2001, caso: E.M.M., señaló lo siguiente:

‘Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo’.

Por tanto, al ser el Ministerio Público parte en el proceso penal que conoce el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de la acusación propuesta por el Fiscal Séptimo, esta Sala precisa, congruente con la sentencia señalada supra, que dicho Juzgado es el competente para conocer y decidir el presente amparo.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, mediante la cual se dejó claramente establecido que:

En el caso de autos, el acto impugnado y presuntamente violatorio de normas constitucionales, es la omisión en que incurrió el Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el juicio que cursaba ante el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, contra el accionante, al no haber dado respuesta y remitir el expediente solicitado; y al no estar éste contemplado dentro de los supuestos del artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ni tampoco referirse a un amparo contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior, esta Sala se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo y así se decide.

Visto lo antes expuesto, debe esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la presente causa y al respecto observa que en el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida directamente contra el Fiscal Superior del Estado Carabobo, por lo cual el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en el cual se consagra una muy particular forma de interposición de la acción de amparo constitucional, y se refiere, específicamente, a cuando dentro de un determinado proceso judicial se observan violaciones constitucionales causadas por las partes, terceros, jueces o algún órgano auxiliar de justicia que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional. Esta acción de amparo, como lo dispone el mismo numeral 5 del artículo 6, deberá plantearse ante el mismo Juez que está conociendo del proceso donde se han denunciado las trasgresiones constitucionales. En este supuesto se establece un régimen especial para la determinación de la competencia, distinto a los previstos en los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En efecto, cuando la referida norma indica ‘el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley...’ se está refiriendo, indudablemente, al mismo Juez de la causa y no a otro distinto.

Ahora bien, visto que el hecho que dio lugar al amparo surgió con ocasión de un juicio llevado ante el Juzgado del Municipio Bejuma del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es dicho Juzgado el competente, conforme a la norma antes analizada para conocer la acción ejercida y así se decide.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, y en razón de las anteriores consideraciones, debemos concluir que esta Corte de Apelaciones resulta INCOMPETENTE para conocer la Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho F.M., a favor de la ciudadana M.Y.S.B., en contra del Fiscal Décimo Segundo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, por realizar presuntas violaciones de garantía legales y constitucionales, en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, quien viene tramitando la causa donde aparentemente se produjo la lesión Constitucional en el expediente numero 4C-5952-09 (Nomenclatura de ese Tribunal). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley declara: 1. INCOMPETENTE para conocer la Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho F.M., a favor de la ciudadana M.Y.S.B., en contra del Fiscal Décimo Segundo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, por realizar presuntas violaciones de garantía legales y constitucionales. 2. DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, quien viene tramitando la causa donde aparentemente se produjo la lesión Constitucional en el expediente numero 4C-5952-09 (Nomenclatura de ese Tribunal), a los fines de que conozca de la Acción de A.C. ejercida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.

Causa 7438-09.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR