Decisión nº 057 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008581

ASUNTO : NP01-R-2010-000217

PONENTE: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-008581, seguido a los imputados S.D.V., titular de la cédula de identidad N°. 17.213.323, Venezolano, nacido en Cariaco Estado Sucre, tengo 31 años de edad, nacido el 04-10-1979, soltero, cursante el cuarto grado, de profesión: obrero, hijo de L.V. (V) y JUAN VILLAHERMOSA (V), domiciliado en: LA INVASIÓN DE LA PUENTE CALLE ANCHA AL FINAL CASA s/n MATURIN ESTADO MONAGAS, teléfono: 0416-102-30-51, J.R.F.L., A.R.M.G. y J.A.R.V., en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsables del delito HURTO CALIFICADO, en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 1, 3 4 y 9 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, y ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 con relación al articulo 16 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en detrimento de la EMPRESA MERCAL.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal Segundo de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 26 de Octubre de 2010, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el abogado J.C. ORENSE GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha en data 25-11-2010, se le dio entrada en los libros respectivos, siendo admitida en fecha 26 de Noviembre de 2010, se hizo necesaria la solicitud de las actuaciones para su revisión y en data 01-02-2011, se recabaron las actuaciones que conforman el Asunto Principal, y siendo esta la oportunidad legal pautada pasa esta Alzada Colegiada a resolver, observando lo siguiente:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de Octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez, ABG. Y.P.Y., en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-008581, seguido al ciudadano S.D.V., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 1, 3 4 y 9 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, y ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 con relación al articulo 16 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en detrimento de la EMPRESA MERCAL, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, martes diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:53 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Juez ABG. Y.P.J., y el secretario ABG. C.P., a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de declaración de los imputados S.D.V., J.R.F.L., A.R.M.G. y J.A.R.V., quien estando libre de prisión, apremio y sin juramento alguno e impuesto del hecho delictual que se averigua, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en declarar en su causa propia, del contenido de los artículos 130 y 131 y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los Hechos y la Suspensión del Proceso, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y estando presente el defensor Publico Tercero Penal ABG. C.C., y la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG. C.R., quien lo impuso de los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentado, quien así lo hizo, precalificando el Delito como HURTO CALIFICADO, en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 1, 3 4 y 9 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, y ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 con relación al articulo 16 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. ACTO SEGUIDO la ciudadana juez informa a las partes que como quiera que los imputados desean declarar en este acto, y consideramos que puede haber declaraciones encontradas es por lo que se acuerda suspender el acto para las 2:00 de la tarde. Siendo las 2:00 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal en sala de imputado. SE RETIRA DE LA SALA LOS OTROS IMPUTADOS. Seguidamente se interroga al imputado de la siguiente manera, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres y apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo A.R.M.G., titular de la cédula de identidad N°. 17.163.788, Venezolano, nacido en El callao Estado Bolívar, tengo 32 años de edad, nacido el 24-07-1977, soltero, TSU de Seguridad Industrial, hijo de M.G. (V) y L.R.M. (V), domiciliado en: SECTOR 23 DE ENERO CALLE PLANTA VEREDA 4 CASA N° 2 MATURIN ESTADO MONAGAS teléfono: 0291-962-23-40. SEGUNDO: ¿Diga Usted, si está dispuesto a rendir declaración? CONTESTO. “SI, y en consecuencia expone: “yo iba por el cerca de la cerca del aeropuerto como a las 11:30 de la noche, yo estaba acompañado con mi pareja se pararon unos carro una camioneta blanca y nos pidieron la colaboración para ser testigo de un hecho delictivo que había ocurrido, yo no quise y entramos a una discusión y me esposaron y me contaron en una camioneta, y me dijeron que iba ser procesado por resistencia, y en la mañana, al otro día llego un camión blanco con una bombonas, nos obligaron a bajar las cajas fuertes del comisión donde estaba montado eso y a cargar los equipos, y lo otro es que hay testigo que yo estaba cuando se robaron eso donde yo estaba, hay testigo que yo trabajo, hay testigo que vieron cuando los policías nos montaron en la camioneta, no conozco a ninguno de ellos, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien pasa a repreguntar de la siguiente manera: 1.- ¿diga usted si para el momento de su detención le fue incautado algún evidencia de interés criminalisticas? Contesto. “al momento de la detención, no” 2.- ¿diga usted si le fue incautada alguna cantidad de dinero y de ser cierto cuanto fue el monto de la cantidad? Contesto: “no me fue incautado ningún tipo de dinero” 3.- ¿diga usted, la identidad de la persona que andaba contigo? contesto: “Francis de J.J.U. y puede ser ubicada centro del OP, o puede ser localizada por un numero telefónico 0424-9081514” 4.- ¿diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos S.D.V., J.C.F.,? Contesto: “ante de la detención nunca lo he visto y de vista ni de trato” 5.- ¿diga usted, si es conocido por el apode del negro? Contesto: “no me dicen el gordo o Alexis” La representación Fiscal no le formulo pregunta al imputado. SE RETIRA DE LA SALA LOS OTROS IMPUTADOS. Seguidamente se interroga al imputado de la siguiente manera, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres y apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo J.R.F.L., titular de la cédula de identidad N°. 16.312.682, Venezolano, nacido en Caripito Estado Monagas, tengo 27 años de edad, nacido el 29-03-1983, soltero, bachiller, de profesión: obrero, hijo de DIAGNORIS LOPEZ (V) y HECTOR FARIAS (V), domiciliado en: CALLE PRINCIPAL SABANA GRANDE CARRERA 2 CASA N° 16 MATURIN ESTADO MONAGAS, teléfono: no posee. SEGUNDO: ¿Diga Usted, si está dispuesto a rendir declaración? CONTESTO. “SI, y en consecuencia expone: “a mió me agarraron yo fui a cobrar mi quincena, yo estaba por el polideportivo en la ofician de cobro como a la 6:00 de la tarde, y me quede hablando con los compañeros de trabajo, y me quede con Johan que es el hijo del dueño de la empresa y cuando me iba a venir para mi casa se paro unos carros gris una toyota blanca, una nissan y el chamo el me pago a mí y yo tenia mi dinero y caja de cigarro y a ellos nos traguearon a ellos en un carro aparte y me quitaron la plata la gorra y metieron la palta en la gorra y me preguntaban donde estaba yo el día anterior y me esposaron que si yo tenía conocimiento de un tal chichi y un tal nene, y yo le decía que no se y me agarraron y me pusieron a un lado y me llevaron a la policía, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien pasa a interrogar al imputado 1.- ¿Diga usted, donde se encontraba al momento de ser interceptado por los funcionarios policiales? Contesto: “frente el polideportivo, justamente donde esta el comedor del polideportivo” 2.- ¿para el momento de ser interceptado se encontraba en compañía de otros ciudadanos? Contesto: “si” 3.- ¿diga usted como se llaman? Contesto: “Joan, el gordo y uno que llaman Badillo, quien son los sobrinos de la empresa” la defensa no le formula pregunta al imputado. SE RETIRA DE LA SALA LOS OTROS IMPUTADOS. Seguidamente se interroga al imputado de la siguiente manera, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres y apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo J.A.R.V., titular de la cédula de identidad N°. 23.806.515, Venezolano, nacido en Cumana Estado Sucre, tengo 18 años de edad, nacido el 11-08-1992, soltero, bachiller, de profesión: estudiante, hijo de L.V. (V) y JOSE RINCONES (V), domiciliado en: Avenida Carúpano calle las delicias casa n° 55 Cumana Estado Sucre, donde vive mi mama, y yo vivo en la Avenida B. deP. de mata cerca de la Torres de CANTV, a una cuadra de CANTV, por la plaza, no recuerdo el numero de la casa, allí vive mi tía C.V., teléfono: 0424-807-5432. 0424-844-12-35. SEGUNDO: ¿Diga Usted, si está dispuesto a rendir declaración? CONTESTO. “SI, y en consecuencia expone: “yo me encontraba en la plaza Rómulo gallegos esperando a mi novia allí como a las 8:00 o 8:30 de la noche, llegaron unos funcionarios me detuvieron me dijeron que yo era el tal nene o el chichito, y me montaron en el vehiculo un corola gris una fortuner de allí fuimos para sabana Grande se metieron en una casa y sacaron unas cosas de allí, sacaron un soplete una barra metálica y de allí nos llevaron para allá, es todo. La defensa ni el Fiscal del Ministerio Publico no le formularon preguntas al imputado. SE RETIRA DE LA SALA LOS OTROS IMPUTADOS. Seguidamente se interroga al imputado de la siguiente manera, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres y apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo S.D.V., titular de la cédula de identidad N°. 17.213.323, Venezolano, nacido en Cariaco Estado Sucre, tengo 31 años de edad, nacido el 04-10-1979, soltero, cursante el cuarto grado, de profesión: obrero, hijo de L.V. (V) y JUAN VILLAHERMOSA (V), domiciliado en: LA INVASIÓN DE LA PUENTE CALLE ANCHA AL FINAL CASA s/n MATURIN ESTADO MONAGAS, teléfono: 0416-102-30-51 SEGUNDO: ¿Diga Usted, si está dispuesto a rendir declaración? CONTESTO. “SI” y en consecuencia SE RETIRA DE LA SALA LOS OTROS IMPUTADOS. Acto seguido expone: “yo me encontraba en ese momento cuando se metieron yo estaba en el baño estaban encapuchados me apuntaron con una pistola y me sometieron me tiraron al piso del baño, es todo. Seguidamente fue interrogado por al representación fiscal de la siguiente manera: 1.- ¿diga usted exactamente el sitio donde se encontraba al ser abordado por los funcionarios policiales? Contesto: “yo me encontraba en el baño del mercal” 2.- ¿diga usted cual era la razón por la cual se encontraba en el baño del mercal? Contesto: “me encontraba allí por cuanto entraron los sujetos y fue cuando me apuntaron con una pistola” 3.- ¿diga usted donde labora actualmente? Contesto: “laboraba en Mercal” 4. ¿diga usted tiene que trato tiene con los ciudadanos J.R.F.L., A.R.M.G. y J.A.R.V.? Contesto: “no ninguno” 5.- ¿diga usted donde se encontraba cuando se cometió el hurto a al empresa Mercal? Contesto: “en el baño” La defensa privada ABG. J.C.O., le formulo pregunta al imputado de al siguiente manera: 1.-¿diga exactamente donde se encontraba usted, en el momento que lo sorprendieron los sujetos? Contesto: “como dije anteriormente en el baño, estaba haciendo una necesidad fisiológica” 2.- ¿diga si estos mismos sujetos si pudiste ver el rostro o había oscuridad? Contesto: “no le pude ver la cara porque estaba oscura y estaban encapuchados” 3.- ¿diga si estos sujetos algún momento te agredieron físicamente? contesto: “no en ningún momento” 4.- ¿diga de que manera logro salir usted del baño? Contesto: “logre salir cuando llego la policía y con los pie lograron forzar la puerta” cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL QUIEN EXPONE: “Revisadas TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS que conforma la presente causa este Representación Fiscal solicita en primer lugar que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos: S.D.V., J.R.F.L., A.R.M.G. y J.A.R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem. En lo que respecta a la medida de coerción personal, considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es decretar en contra los ciudadanos una Medida Privativa Preventiva Judicial del Libertad de acuerdo al artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, y artículo 251, del Código Orgánico Procesal, por cuanto, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, que de las actuaciones emergen suficientes elementos de convicción todos estos que hacen presumir la autoría de nos hoy imputados en los delitos antes descritos considerando esta representante Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar Medida Privativa Preventiva Judicial del Libertad de acuerdo al artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, y artículo 251, del Código Orgánico Procesal, en virtud de la pena que pena que llegaría a imponerse y la magnitud del daño causa, ya que los imputados con la extracción de la mercancía le causo un daño eminente no solo al estado Venezolano, si no al la población, ya que esos productos no están destinados al uso y consumo de la misma, de igual forma solicito a este honorable tribunal una vez que otorgue la medida a que bien considere sea puesto a la Orden del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de Cumana Estado Sucre, según expediente RP01-D-2010-000367, en el cual se libro oficio 1CIA-2010, de fecha 29-09-2010, donde aparece solicitado el ciudadano RINCONES VASQUEZ J.A. y por ultimo solicito copias CERTIFICADAS de las actuaciones, es todo.” SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA ABG. C.C.. PROCEDE A EXPONER: “vistas de la acta que conforma la presente causa en especial al acta que riela al folio 9 que versa sobre presunta declaración rendida por el Ciudadano S.D.V., considera la defensa que tal acta de investigación penal carece de toda veracidad y por ende de legitimidad toda vez que la misma no esta suscrita expresamente por el ciudadano S.V., de tal naturaleza que tal acta que tiene un contenido referenciar carece de toda veracidad y estima la defensa que al ser utilizado por la mencionada acta policial la prueba mas importante las demás actas siguientes a esta carecen igualmente de toda veracidad, ahora bien en cuanto a la responsabilidad penal de mi patrocinado considera la defensa que el solo dicho de un presunto delator no puede constituir prueba determinante para incriminar a mis defendidos; a mis defendidos no se le decomiso ningún tipo de evidencia de interés criminalisticos, dinero o cualquiera de los objetos señalados en la investigación por parte de los funcionarios policiales, igualmente no hay testigo alguno que lo señale como las personas que ingresaron al negocio conocido como mercal, por cuanto ni siquiera la misma declaración de delator lo señala ya que este ultimo solo hace referencia de unas personas con las que mantuvo conversaciones en días anteriores al momento que ocurrieron los hechos y esa versión no es suficiente para atribuirles a mis representados la comisión del Hurto Precalificado, considera la defensa que es menester que el Ministerio Publico continué con las investigaciones pero que lo ajustado a derecho en este caso es acordarle a mis defendidos una L.I., pro cuanto los mismos no están incursos en los hechos aquí investigados, solicito igualmente se me expida copias de la presente causa, es todo”. Acto seguido de le cede la palabra a la defensa privada ABG. J.C.O., quien expone: “vista y analizada la versión de mi defendido del ciudadano S.V. en donde podemos ver con claridad que no existe prueba alguna que lo vincule directamente con la presunta comisión de un hecho punible tipificado como delito, prevista y sancionada en la ley, esta defensa solicita Medida cautelar prevista en el 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias certificadas, es todo. En este estado interviene la Ciudadana Juez, y expone: oída como ha sido las declaraciones se evidencia que la presente actuación se inició en razón de la denuncia interpuesta de la trascripción de Novedad llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Maturín el 15 de Octubre de 2010 en la cual dejaron constancia que la Policía del Estado Monagas informó que en Mercal se introdujeron varias personas desconocidas y sustrajeron la caja fuerte del referido local; posteriormente el ciudadano R.A.M.M., compareció por el Cuerpo de Investigaciones y rindió declaración manifestando que como a las 07:40 de la mañana estaba entrando a Mercal y observó las rejas rotas, forzadas y el señor Alcides quien es vigilante de seguridad integral le dijo que se habían metido en el supermercado y estaban realizando unos arqueos, luego se enteró de que se habían llevado 52.721 Bsf. En el sitio se realizó una INSPECCION TECNICA identificada con el número 5207 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Maturín, realizada en las Instalaciones del Mercal Sector Las Brisas de esta Ciudad, identificándolo como MIXTO y dejando constancia de que en una de las paredes ubicaron un orifico de 40 centímetros de radio aproximadamente y seguido una pequeña ventana la cual presenta desprendimiento de los segmentos de cabilla que la componen, igualmente un portón tipo reja de una hoja tipo batiente con signos de doblez, en su parte media y removido de su parte original, seguido de un portón tipo enrollable (santamaría) el cual también estaba abierto y desprovisto de sus candados de seguridad, ubicándose en el sueño una barra metálica de terminación aguda y de un metro de largo aproximadamente. Igualmente, declaró el ciudadano FIGUEROA R.J.C., quien manifestó que había recibido amenaza de muerte por parte de varios sujetos, de que si no colaboraba lo iban a matar, y era para poder ingresar al Mercal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, manifestando que dos ciudadanos apodados EL NENE y EL CHICHITO llegaron y le propusieron que los ayudara a entrar a la bóveda del Mercal porque se la iban a llevar, y que el vigilante S.V. sabía de eso, que el número telefónico de CHICHITO es 04248167070, que lo llamó el NENE para reunirse con CHICHITO así como CUÑADO y EL NEGRO y aún cuando el se negaba, estos insistieron, y que la caja fuerte la iban a transportar en una camioneta Pick Up blanca, allí NENE recibió una llamada de WILLI quien le dijo que coordinara todo rápido porque ya tenían el equipo de oxicorte para picar la caja fuerte, y dijo que no iba a cometer ese hecho. Posteriormente declaró FIGUEROA R.J.C., quien manifestó que se encontraba en su trabajo, llegaron dos sujetos desconocidos quienes dijeron que ya tenían una semana visitando el Mercal y que lo quería meter en una jugada para meterse al supermercado y robarlo, que tenían un plan elaborado para llevarse la caja fuerte el les dijo que no podía, y quienes lo invitaron fueron EL NENE, CHICHITO, CUÑADO y EL NEGRO. Cursa Acta policial, en la cual dejan constancia de que los ciudadanos apodados EL CUÑAO, CHICHITO y NENE, vivían en la Carrera 01, casa de color amarillo con puertas y ventanas de metal blancas, del sector La Florecita, y una vez allí se encontraban dos ciudadanos en la parte de afuera quienes fueron identificados por el ciudadano J.C.F. como los autores del hechos, por lo que de manera inmediata éstos corrieron hacia el interior de la residencia y tuvieron que perseguirlos, siendo detenidos en el interior de la vivienda donde ubicaron un soplete de oxicorte, quedando identificados como J.A.R.V. y J.R.F.L., posteriormente siguieron hasta el conjunto residencial La Viña y adyacente a este estaba el ciudadano apodado EL NEGRO quien quedó identificado como A.R.M.G.. Se realizó la EXPERTICIA DE RENOCOCIMIENTO LEGAL suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Ciento Treinta y Ocho (138) segmentos de celulosa de forma rectangular con apariencia de billetes y la sumatoria de los montos de los descritos billetes, alcanzó un monto total de 5.700,00 bolívares fuertes. También cursa EXPERTICIA DE RENOCOCIMIENTO LEGAL suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y realizada a 135 cesta tickets, 63 de Alimentación Pass, 48 de Ticket Alimentación, y 24 de VALEVEN. Cursa EXPERTICIA DE RENOCOCIMIENTO LEGAL suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a una (01) pieza comúnmente llamada soplete que forma parte de los componentes de un equipo de oxicorte y una (01) herramienta de uso mecánico denominada comúnmente llave ajustable. También se encuentra EXPERTICIA DE RENOCOCIMIENTO LEGAL suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) cilindro bombona propia para la colocación de gas doméstico de 48 kilos y un (01) cilindro bombona donde se lee INFLEX INDUSTRIAS ARGENTINA PP 250, PT 150. Cursa EXPERTICIA DE AVALUO REAL suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a UNA (01) CAJA FUERTE DE COLOR GRIS, la cual tiene una pequeña chapa de metal que dice INDUSTRIAS JOSGAR SIR C.A., FABRICACION DE CAJAS FUERTES Y BOBEDAS BANCARIAS. Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que la aprehensión de los ciudadanos es legitima y que a además lo expuesto por el ciudadano Figueroa J.C. tuvo como consecuencia no solo la identificación de los presuntos autores si no además la incautación de elementos tanto activos como pasivos relacionado con el hecho delictivos, lo cual justamente le da veracidad a la misma así como el hecho de la identificación de hiciera en contra de los hoy imputados razones pro las cuales esta juzgadora considera que esta demostrado el delito de Hurto calificado en perjuicio de la Empresa mercal y la Asociación con F.D. en perjuicio del estado venezolano; en razón de la pena que llegara a imponerse en el delito de Hurto calificado prevista en el artículo 453 en los orinales 1, 3, 4, y 9 y el de Asociación de F. delictivos, se encuentra dado el supuesto de peligro de fuga motivo por el cual llenos los extremos legales del 250 del Código Orgánico procesal penal, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos S.D.V., J.R.F.L., A.R.M.G. y J.A.R.V., se ordena como sitio de Reclusión en el Internado Judicial penal, se ordena que se sigue la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerdan las copias solicitadas por las partes; se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control de Cumana Estado Sucre a los fines de notificar de la presente decisión en relación al ciudadano RINCONES VASQUEZ J.A., por cuanto del requerimiento realizado por ese Tribunal mediante oficio 1CIA-2010, de fecha 29-09-2010. y así se decide. Es todo. Termino se leyó y conforme firman… (SIC) (Cursiva nuestra)

II

DEL RECURSO

De esta decisión apeló el Ciudadano el ABG. J.C. ORENSE GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, del imputado S.D.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

Yo, J.C. ORENSE GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.507.786, con domicilio Procesal en la Calle Principal, No. 17, Urbanización Terrazas del Oeste, Maturín del Estado Monagas, actuando en ésta oportunidad como Defensor Privado del acusado: S.D.V., signado en el Asunto Principal N°- NP01-P-2010-008581, a quien se le sigue investigación por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del código Penal Venezolano vigente: ante usted con el debido respeto ocurro y expongo;

Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 448 y con fundamento en el Artículo 447 del Código Orgánico P.P., interpongo recurso de apelación de autos, contra la decisión del Tribunal A quo, es decir el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del estado Monagas, en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 19 de Octubre de 2.010.

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO:

Con fundamento en el Artículo 447 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, en lugar de proceder a decretar Medida sustitutiva de Libertad a la Privativa misma, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 256 Ejusden, en tal sentido APELO de la decisión en comento, por tratarse de no estar ajustada a derecho. La defensa considera que el tribunal A quo, para decretar la medida privativa a mi defendido, el ciudadano S.D.V., estaba obligado a plantearse un razonamiento jurídico más extenso sobre las circunstancias que rodearon el hecho presumiblemente delictuoso y previa investigación profunda del Ministerio Público, elementos fundamentales para que el tribunal de Instancia tomara una decisión de tanta transcendencia (sic) que trajo consigo la privación de libertad de mi patrocinado, causándole un daño irreparable, aún (sin) conociendo que nuestras cárceles están ubicadas dentro de las más peligrosas del mundo, donde ronda permanentemente la muerte.

BREVE COMENTARIO A LA DECISIÓN DE LA INSTANCÍA

La anterior acotación en la cual refiere la defensa que no hubo previo análisis razonado y circunstanciado de los hechos, ni del tribunal A quo, ni del Ministerio Público, cuando este presenta su acto de imputación de Medida Privativa de Libertad, se esta (sic) refiriendo a lo siguiente:

En fecha 19 de Octubre de 2.010, tiene lugar el Acto de audiencia de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público, hace la presentación de mi defendido S.D.V., como Imputado en un hecho que supuestamente investigó dicho Ministerio Fiscal, el cual sucedió en las condiciones de modo, lugar y tiempo narrados en el acta policial, de fecha Viernes 15 de Octubre de 2.010, cursante al folio 9 del expediente NP01-P-2.010-008581, "en la cual el ciudadano Figueroa R.J.C. refiere, que dos ciudadanos, apodados el nene y el chichito llegaron en varías oportunidades al Mercal de la Universidad Bolivariana de Venezuela y le propusieron que los ayudara a entrar a la bóveda del Mercal, por cuanto ya ellos tenían un plan para llevarse la misma de hurto; además ya ellos habían hablado con el vigilante del Mercal de nombre S.V., por lo que me dieron varios días para pensarlo, ya que ellos le darían una fuerte cantidad de dinero a cambio de ayudarlos, dejándole números telefónicos ...., a los pocos minutos estos sujetos llegaron acompañados de otros dos, apodados el cuñado y el negro, quienes le volvieron a decir que los acompañara en la jugada...., y le dijeron que se quedara tranquilo que el vigilante S.V. iba a estar de guardia al momento de introducirse al local; posteriormente a raíz de esta declaración se le practica la detención a mi defendido, luego en el acta de entrevista penal de fecha quince (15) de Octubre, cursante al folio 11, realizada al propio ciudadano J.C.F.R., y a pregunta del funcionario investigador C.O.. DECIMA: diga usted tiene conocimiento si otro empleado de Mercal estaba en componenda con los sujetos antes mencionados, para robar dicho establecimiento CONTESTO: Bueno yo creo que era un vigilante de nombre Sergio. En la misma acta de investigación penal de fecha (sic) de fecha 15 de Octubre de 2.010, cursante al folio 9, el ciudadano S.D.V. señala que sostuvo entrevista con un compañero de trabajo de nombre J.F....., y este le había comentado que él había planificado llevarse la caja fuerte del Mercal donde labora, por lo que este le dijo que era muy arriesgado..., que había recibido amenaza de parte de varios sujetos que lo estaban hostigando para llevarse el referido Mercal y que él contaba con su ayuda, porque sino lo iban a matar".

Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, de lo anteriormente se infiere que el ciudadano J.C.F.R., presto su colaboración en condición de delator de los hechos que se investigan y al mismo tiempo el ciudadano S.D.V. en su entrevista manifiesta, en conversación sostenida con J.C.F.R., los hechos ocurridos previos al delito cometido por los ciudadanos J.R.F.L., A.R.M.G., J.A.R.V.; quienes en las investigaciones llevadas por el cuerpo detectivesco, nunca fueron identificados por los apodo de, "cuñao", "chichito" y el "negro", tal y como aparecían señalados por el delator. Esto evidencia la confrontación de dos versiones distintas, que traen como consecuencia ineludible la tergiversación de lo ocurrido y la ambigüedad en la narración de los acontecimientos usando elementos referenciales, como señalar "yo creo"; aun cuando a mi defendido en ningún momento se le encontró evidencias de los objetos recuperados-por el órgano investigativo, por el contrario en su entrevista relata, que para el momento de producirse el ilícito penal, se encontraba en el baño del establecimiento comercial; por tanto no tuvo ninguna participación en los hechos, lo que si pudo haber sucedido es que haya tenido información y no haberla participado a los cuerpo policiales; pero recuerden Honorables Magistrados, que él también venia (sic) siendo hostigado y amenazado de muerte por los autores materiales del delito. Por otro lado, la decisión recurrida no motiva el grado de participación de mi asistido y solo se limita a señalar que es en condición de autor material del delito de hurto calificado, sin hacer la debida individualización de los hechos en el derecho y del individuo con la actividad desplegada; por tanto, al no existir la individualización, ni en las actas policiales, ni tampoco en la decisión del tribunal de Instancia, menos puede privarse de libertad a quien no ha participado desde un primer momento que se tiene conocimiento del hecho delictivo, colabora con la investigación; señalando las características y ubicación de los presuntos involucrados, razones que tiene esta defensa para señalar, que el Tribunal A quo, decretó Medida Privativa de Libertad, al ciudadano S.D.V., sin existir elementos de convicción procesal y bases de sustentación, aun cuando pudo haberse decretado Medida Cautelar de Libertad, por haber colaborado con los cuerpos policiales.

PETITORIO

En consecuencia y en virtud, de que ha existido por parte del Tribunal de Instancia ultra petite, por haber decidido y decretado más de lo solicitado, y consecuencialmente haber causado un daño irreparable a mi defendido, es por lo que solicito de esa prestigiosa Corte de Apelaciones, se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y se Revoque la Decisión del tribunal A quo, acordándosele a mi representado una medida cautelar menos gravosa, que comporte la libertad; sugiriendo la defensa sea la prevista en el Artículo 256, Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales de la norma invocada, y además, por estar basada dicha solicitud en el principio Constitucional y Legal de la Presunción de Inocencia y el Juzgamiento en Libertad hasta que se produzca sentencia definitiva firme: basado igualmente en los acuerdos y tratados internacionales con la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 49 Constitucional, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado debería el Tribunal otorgar la medida Cautelar de Libertad solicitada, toda vez que mi defendido mantiene arraigo en el país, determinado domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, trabajo, que dificultan abandonar el país o permanecer oculto; es decir, que no existiría peligro de fuga tal y como lo señala el Articulo 251 Ibidem; tomando igualmente en consideración su conducta predelictual, la cual manifiesta no tener antecedentes penales, judiciales, ni policiales: por otro lado mi asistido no tiene poder económico, ni social que pueda influir en la obstaculización de la investigación; contrariamente a los (sic) establecido en el Articulo (sic) 252 del Código Orgánico en comento, que pudiera dar motivo a decretar la medida privativa de libertad, que erróneamente decretó el Tribunal de la Instancia…(sic). (Cursiva nuestra.

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alzada Colegiada con respecto a las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por el ABG. J.C. ORENSE GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado S.D.V., de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-008581; quienes aquí decidimos nos permitiremos, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

PRIMER PUNTO: Refiere el recurrente que no hubo un análisis razonado y circunstanciado de los hechos por parte del Tribunal a quo y de la Representación Fiscal, toda vez que, en el acta policial el ciudadano FIGUEROA R.J.C., señala que dos ciudadanos, apodados el nene y el chichito llegaron en varías oportunidades al Mercal de la Universidad Bolivariana de Venezuela y le propusieron que los ayudara a entrar a la bóveda del Mercal, por cuanto ya ellos tenían un plan para hurtarse la misma, además ya ellos habían hablado con el vigilante del Mercal de nombre S.V., por lo que le dieron varios días para pensarlo, ya que ellos le darían una fuerte cantidad de dinero a cambio de ayudarlos, dejándole números telefónicos, a los pocos minutos estos sujetos llegaron acompañados de otros dos, apodados el cuñado y el negro, quienes le volvieron a decir que los acompañara en la jugada y le dijeron que se quedara tranquilo que el vigilante S.V. iba a estar de guardia al momento de introducirse al local; y el acta de entrevista penal de fecha quince 15 de Octubre, cursante al folio 11, realizada al ciudadano J.C.F.R., a pregunta realizada por el funcionario investigador C.O.. Diga usted tiene conocimiento si otro empleado de Mercal estaba en componenda con los sujetos antes mencionados, para robar dicho establecimiento CONTESTÓ: Bueno yo creo que era un vigilante de nombre Sergio.

De igual manera en el acta de investigación penal el ciudadano S.D.V., señala que sostuvo entrevista con un compañero de trabajo de nombre J.F. y éste le había comentado que él había planificado llevarse la caja fuerte del Mercal donde labora, por lo que este le dijo que era muy arriesgado, que había recibido amenaza de parte de varios sujetos que lo estaban hostigando para llevarse el referido Mercal y que él contaba con su ayuda, porque si no lo iban a matar. Infiriendo el defensor, de lo anteriormente señalado que, se evidencia una confrontación de dos versiones distintas, que traen como consecuencia la tergiversación de lo ocurrido y la ambigüedad en la narración de los acontecimientos, usándose elementos referenciales como “yo creo”, aún cuando a su defendido en momento alguno se le encontró evidencias de los objetos recuperados, por el contrario en su entrevista relata que estaba en el baño del establecimiento al momento de producirse el ilícito penal, por lo tanto no tuvo participación en los hechos, no obstante a criterio del apelante, lo que pudo haber sucedido es que su defendido haya tenido información y no la participó a los cuerpos policiales, pero debe recordarse que él también venia haciendo hostigado y amenazado de muerte por los autores materiales del delito.

SEGUNDO PUNTO: Considera el apelante que la juez de la decisión recurrida no motiva el grado de participación de su asistido, y sólo se limita señalar que es en condición de autor material del delito de hurto calificado, sin hacer la debida individualización de los hechos en el derecho y del individuo con la actividad desplegada, por lo tanto a su criterio al no haber individualización en las actas, ni en la decisión del Tribunal, no puede privarse de libertad a quien no ha participado en el hecho que se investiga, razón por la cual estima la defensa que el Tribunal a quo decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano S.D.V. sin existir elementos de convicción procesal, aún cuando pudo haberse decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por haber colaborado éste con los cuerpos policiales.

PETITORIO: Solicita el apelante se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión del Tribunal a quo, acordándose a su representado una medida cautelar menos gravosa, que comporte la libertad, sugiriendo que sea la prevista en el artículo 256 del COPP, ordinal 3° por considerar la defensa técnica que estan llenos los extremos de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el planteamiento realizado por el recurrente, el cual ha sido signado por esta Sala como primer punto, donde señala que no hubo un análisis razonado y circunstanciado de los hechos por parte del Tribunal a quo y de la Representación Fiscal, toda vez que, en el acta policial el ciudadano FIGUEROA R.J.C. señala que dos ciudadanos, apodados el nene y el chichito llegaron en varías oportunidades al Mercal de la Universidad Bolivariana de Venezuela y le propusieron que los ayudara a entrar a la bóveda del Mercal, por cuanto ya ellos tenían un plan para llevarse la misma de hurto, además ya ellos habían hablado con el vigilante del Mercal de nombre S.V., por lo que le dieron varios días para pensarlo, ya que ellos le darían una fuerte cantidad de dinero a cambio de ayudarlos, dejándole números telefónicos, a los pocos minutos estos sujetos llegaron acompañados de otros dos, apodados el cuñado y el negro, quienes le volvieron a decir que los acompañara en la jugada y le dijeron que se quedara tranquilo que el vigilante S.V. iba a estar de guardia al momento de introducirse al local; y el acta de entrevista penal de fecha quince 15 de Octubre, cursante al folio 11, realizada al ciudadano J.C.F.R., a pregunta realizada por el funcionario investigador C.O.. Diga usted tiene conocimiento si otro empleado de Mercal estaba en componenda con los sujetos antes mencionados, para robar dicho establecimiento CONTESTÓ: Bueno yo creo que era un vigilante de nombre Sergio. Y que de igual manera en el acta de investigación penal el ciudadano S.D.V. señala que sostuvo entrevista con un compañero de trabajo de nombre J.F. y éste le había comentado que él había planificado llevarse la caja fuerte del Mercal donde labora, por lo que este le dijo que era muy arriesgado, que había recibido amenaza de parte de varios sujetos que lo estaban hostigando para llevarse el referido Mercal y que él contaba con su ayuda, porque sino lo iban a matar.

Infiriendo el defensor, de lo anteriormente señalado que, se evidencia una confrontación de dos versiones distintas, que traen como consecuencia la tergiversación de lo ocurrido y la ambigüedad en la narración de los acontecimientos, usándose elementos referenciales como “yo creo”, aún cuando a su defendido en momento alguno se le encontró evidencias de los objetos recuperados, por el contrario en su entrevista relata que estaba en el baño del establecimiento al momento de producirse el ilícito penal, por lo tanto no tuvo participación en los hechos, no obstante a criterio del apelante, lo que pudo haber sucedido es que su defendido haya tenido información y no la participó a los cuerpos policiales, pero debe recordarse que él también venia siendo hostigado y amenazado de muerte por los autores materiales del delito. Observa esta Alzada, una vez revisada las actuaciones que conforman el asunto principal, que tal como lo sostiene el recurrente existe una confrontación entre la declaración del ciudadano J.C.F., y la del hoy imputado, ciudadano S.D.V., no obstante, considera este Tribunal Colegiado que hasta éste momento procesal, la declaración rendida por el ciudadano J.C.F. cobra más fuerza que la del hoy imputado, y permite presumir que es cierta la participación de este último en los hechos investigados, por cuanto, además de referir que el ciudadano S.V. estaba en componenda con los ciudadanos que fueron aprehendidos en razón del hurto cometido, pues, iba a estar en el establecimiento comercial el día del hecho, su declaración permitió, como lo dijo la juez, no solo la identificación de los presuntos autores, sino la incautación de elementos tanto activos como pasivos relacionados con el hecho delictivo, de los cuales hizo referencia en su declaración, dándole esto veracidad a su testimonio, además, el acta policial corrobora su dicho, en el sentido de que los imputados tenían en su poder un soplete de oxicorte, el cual fue incautado por el cuerpo policial, con el cual se disponían a abrir la caja fuerte del establecimiento comercial, y se dejó constancia en dicha acta que era el ciudadano S.D.V. quien se encontraba fungiendo como vigilante el día en que se cometió el Hurto en el establecimiento, circunstancias estas que, como ya se dijo, fueron referidas por el ciudadano J.C.F. y corroboradas por el acta policial, es por ello que, hasta este momento, la declaración del ciudadano J.C.F. cobra más fuerza y permite presumir que es fidedigno su testimonio, no así la declaración del hoy imputado, aún cuando no se le encontró, como lo señaló el recurrente, los objetos hurtados en su poder, pues, estos se encontraba en manos de los otros procesados; sin embargo, es importante destacar que nos encontramos en la fase de investigación, donde el imputado y su defensa pueden recabar todos los elementos de convicción que le favorezcan en el proceso y ayuden al esclarecimiento de los hechos, pudiendo éste desvirtuar en el curso del proceso su presunta participación en el ilícito imputado. Motivo por el cual se desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto donde el apelante arguye que la jueza de la decisión recurrida no motiva el grado de participación de su asistido, y sólo se limita señalar que es en condición de autor material del delito de hurto calificado, sin hacer la debida individualización de los hechos en el derecho y del individuo con la actividad desplegada, por lo tanto a su criterio al no haber individualización en las actas, ni en la decisión del Tribunal no puede privarse de libertad a quien no ha participado en el hecho que se investiga, razón por la cual estima la defensa que el Tribunal a quo decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano S.D.V. sin existir elementos de convicción procesal y bases de sustentación, aún cuando pudo haberse decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por haber colaborado éste con los cuerpos policiales; observa esta Sala que no es cierta la afirmación del recurrente cuando aduce que la juez no individualizó la participación del imputado, por cuanto de la decisión recurrida se desprende que la misma para emitir su fallo entró a analizar concatenadamente todos los elementos que le fueron presentados, y de la declaración del ciudadano J.C.F., la cual, valga decir fue corroborada por el acta policial donde se plasmó la aprehensión de los otros imputados, infirió que el hoy imputado S.V. tenía conocimiento del hurto que se iba a cometer en el establecimiento comercial donde ambos laboraban, tal y como se evidencia del sombreado hecho por esta Corte a la decisión a continuación enunciada:

…interviene la Ciudadana Juez, y expone: oída como ha sido las declaraciones se evidencia que la presente actuación se inició en razón de la denuncia interpuesta de la trascripción de Novedad llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Maturín el 15 de Octubre de 2010 en la cual dejaron constancia que la Policía del Estado Monagas informó que en Mercal se introdujeron varias personas desconocidas y sustrajeron la caja fuerte del referido local; posteriormente el ciudadano R.A.M.M., compareció por el Cuerpo de Investigaciones y rindió declaración manifestando que como a las 07:40 de la mañana estaba entrando a Mercal y observó las rejas rotas, forzadas y el señor Alcides quien es vigilante de seguridad integral le dijo que se habían metido en el supermercado y estaban realizando unos arqueos, luego se enteró de que se habían llevado 52.721 Bsf. En el sitio se realizó una INSPECCION TECNICA identificada con el número 5207 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Maturín, realizada en las Instalaciones del Mercal Sector Las Brisas de esta Ciudad, identificándolo como MIXTO y dejando constancia de que en una de las paredes ubicaron un orifico de 40 centímetros de radio aproximadamente y seguido una pequeña ventana la cual presenta desprendimiento de los segmentos de cabilla que la componen, igualmente un portón tipo reja de una hoja tipo batiente con signos de doblez, en su parte media y removido de su parte original, seguido de un portón tipo enrollable (santamaría) el cual también estaba abierto y desprovisto de sus candados de seguridad, ubicándose en el sueño una barra metálica de terminación aguda y de un metro de largo aproximadamente. Igualmente, declaró el ciudadano FIGUEROA R.J.C., quien manifestó que había recibido amenaza de muerte por parte de varios sujetos, de que si no colaboraba lo iban a matar, y era para poder ingresar al Mercal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, manifestando que dos ciudadanos apodados EL NENE y EL CHICHITO llegaron y le propusieron que los ayudara a entrar a la bóveda del Mercal porque se la iban a llevar, y que el vigilante S.V. sabía de eso, que el número telefónico de CHICHITO es 04248167070, que lo llamó el NENE para reunirse con CHICHITO así como CUÑADO y EL NEGRO y aún cuando el se negaba, estos insistieron, y que la caja fuerte la iban a transportar en una camioneta Pick Up blanca, allí NENE recibió una llamada de WILLI quien le dijo que coordinara todo rápido porque ya tenían el equipo de oxicorte para picar la caja fuerte, y dijo que no iba a cometer ese hecho. Posteriormente declaró FIGUEROA R.J.C., quien manifestó que se encontraba en su trabajo, llegaron dos sujetos desconocidos quienes dijeron que ya tenían una semana visitando el Mercal y que lo quería meter en una jugada para meterse al supermercado y robarlo, que tenían un plan elaborado para llevarse la caja fuerte el les dijo que no podía, y quienes lo invitaron fueron EL NENE, CHICHITO, CUÑADO y EL NEGRO. Cursa Acta policial, en la cual dejan constancia de que los ciudadanos apodados EL CUÑAO, CHICHITO y NENE, vivían en la Carrera 01, casa de color amarillo con puertas y ventanas de metal blancas, del sector La Florecita, y una vez allí se encontraban dos ciudadanos en la parte de afuera quienes fueron identificados por el ciudadano J.C.F. como los autores del hechos, por lo que de manera inmediata éstos corrieron hacia el interior de la residencia y tuvieron que perseguirlos, siendo detenidos en el interior de la vivienda donde ubicaron un soplete de oxicorte, quedando identificados como J.A.R.V. y J.R.F.L., posteriormente siguieron hasta el conjunto residencial La Viña y adyacente a este estaba el ciudadano apodado EL NEGRO quien quedó identificado como A.R.M.G.. Se realizó la EXPERTICIA DE RENOCOCIMIENTO LEGAL suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Ciento Treinta y Ocho (138) segmentos de celulosa de forma rectangular con apariencia de billetes y la sumatoria de los montos de los descritos billetes, alcanzó un monto total de 5.700,00 bolívares fuertes. También cursa EXPERTICIA DE RENOCOCIMIENTO LEGAL suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y realizada a 135 cesta tickets, 63 de Alimentación Pass, 48 de Ticket Alimentación, y 24 de VALEVEN. Cursa EXPERTICIA DE RENOCOCIMIENTO LEGAL suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a una (01) pieza comúnmente llamada soplete que forma parte de los componentes de un equipo de oxicorte y una (01) herramienta de uso mecánico denominada comúnmente llave ajustable. También se encuentra EXPERTICIA DE RENOCOCIMIENTO LEGAL suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) cilindro bombona propia para la colocación de gas doméstico de 48 kilos y un (01) cilindro bombona donde se lee INFLEX INDUSTRIAS ARGENTINA PP 250, PT 150. Cursa EXPERTICIA DE AVALUO REAL suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a UNA (01) CAJA FUERTE DE COLOR GRIS, la cual tiene una pequeña chapa de metal que dice INDUSTRIAS JOSGAR SIR C.A., FABRICACION DE CAJAS FUERTES Y BOBEDAS BANCARIAS. Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que la aprehensión de los ciudadanos es legitima y que a además lo expuesto por el ciudadano Figueroa J.C. tuvo como consecuencia no solo la identificación de los presuntos autores si no además la incautación de elementos tanto activos como pasivos relacionado con el hecho delictivos, lo cual justamente le da veracidad a la misma así como el hecho de la identificación de hiciera en contra de los hoy imputados razones pro las cuales esta juzgadora considera que esta demostrado el delito de Hurto calificado en perjuicio de la Empresa mercal y la Asociación con F.D. en perjuicio del estado venezolano; en razón de la pena que llegara a imponerse en el delito de Hurto calificado prevista en el artículo 453 en los orinales 1, 3, 4, y 9 y el de Asociación de F. delictivos, se encuentra dado el supuesto de peligro de fuga motivo por el cual llenos los extremos legales del 250 del Código Orgánico procesal penal, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos S.D.V., J.R.F.L., A.R.M.G. y J.A.R.V., se ordena como sitio de Reclusión en el Internado Judicial penal, se ordena que se sigue la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerdan las copias solicitadas por las partes; se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control de Cumana Estado Sucre a los fines de notificar de la presente decisión en relación al ciudadano RINCONES VASQUEZ J.A., por cuanto del requerimiento realizado por ese Tribunal mediante oficio 1CIA-2010, de fecha 29-09-2010. y así se decide. Es todo

. (Cursiva y negrilla de la Corte)

Como puede observarse, la juez sí individualizó la participación del ciudadano S.V., y si bien no lo hizo de una manera extensa, el haber señalado que éste tenía conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, delimita su participación y lo encuadra en el delito de Hurto Calificado en grado de coautoría, previsto en el artículo 453, ordinales 1, 3, 4 y 9 del COPP, además es importante destacar que estamos en la etapa incipiente del proceso, donde nuestro máximo Tribunal de Justicia ha dejado asentado que para este momento procesal no se requiere de una motivación exhaustiva, que si se requiere en otro tipo de decisiones como las que son producto de la audiencia oral y pública (sentencia definitiva),motivo por el cual consideramos que no le asiste la razón al recurrente en el planteamiento esbozado, y más aún cuando estima que no hay elementos que incriminen a su asistido y que se le pudo haber dado un Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto, como ya se dijo en el punto que precede, de la declaración del ciudadano J.C.F. emerge que éste estaba en componenda con los ciudadanos aprehendidos, pues, sabía que se estaba planificando un hurto en el establecimiento comercial, y en razón de su trabajo de vigilante estaría el día de los hechos ahora ventilados, declaración esta que permite presumir la participación del imputado en los hechos y en consecuencia debía la juez, dado la presunción legal de peligro de fuga que surge por la posible pena que pudiera llegar a imponerse, decretar la Medida Privativa, no siendo ajustado a derecho, en este caso decretar Medida Cautelar Sustitutiva, pues, al haber presunción legal de peligro lo procedente es decretar la Medida Privativa. Y así se decide.

Ahora bien, considera importante esta Alzada señalar que no es cierta la afirmación del recurrente cuando aduce que la juez incurrió en ultrapetita, por cuanto, ello implica conceder más de pedido, y se observa del acta de audiencia de oída de imputado, que la Representación Fiscal solicitó Medida Privativa para los imputados, en razón a la posible pena que pudiera llegar a imponerse, la cual fue decretada por la juzgadora, en consecuencia a criterio de esta Alzada estuvo ajustado al petitorio fiscal la medida dictada. Y así se decide.

En base a lo precedentemente expuesto, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el Abg. J.C. ORENSE GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado S.D.V., en contra de la decisión de fecha 01 de Octubre de 2010, emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la Audiencia de Presentación del Imputado, celebrada en el asunto principal NP01-P-2010-008581 y en consecuencia se niega el petitorio que se revoque la medida cautelar de privativa de Libertad. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar el recurso que nos ocupa, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. J.C. ORENSE GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado S.D.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo, de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2010-008581, en fecha 01 de Octubre del 2010, se hace nugatorio el petitorio relativo a que se revoque la medida Cautelar de Privación de Libertad y en consecuencia se ratifica la decisión objetada por la recurrente. Y así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, guárdese copia certificada y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.G.

El Juez Superior (Ponente) La Jueza Superior

ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA ABG. L.L. ANDARCIA

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

MMG/YJMR/LLA/MGBM/FYLR/Jasmín

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