Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003642

ASUNTO : LP01-R-2011-000068

PONENTE: DR. A.T.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir el respectivo pronunciamiento, en v.d.R.d.A.d.A.I. por los abogados R.Q.M., L.R.S. y Y.C.D., en condición de defensores técnicos privados del imputado J.D.R.O., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30 de Marzo de 2011, y debidamente fundamentada en fecha 31 de Marzo de 2011, con motivo de la Audiencia de presentación de imputado, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia, la aplicación de procedimiento ordinario y la privación preventiva de libertad.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, los Abogados R.Q.M., L.R.S. y Y.C.D., en condición de defensores técnicos privados del imputado J.D.R.O., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30 de Marzo de 2011, y debidamente fundamentada en fecha 31 de Marzo de 2011, en los siguientes términos:

….Nosotros, R.Q.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-660.330, Abogado, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Mérida bajo el N° 149, y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.313; L.R.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.302, inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Mérida bajo el N° 6.233, y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.938; y Y.C.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.863, inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Mérida bajo el N° 7.386, y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.446; todos con domicilio procesal en la Av. Los Próceres, Centro Comercial "Alto Prado", nivel 2, Oficina 37, de esta ciudad de Mérida, teléfonos 0274-2444860 y 2445284; actuando en nuestro carácter de Defensores del ciudadano J.D.R.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.667 507, investigado en la causa signada con el N° 14F03-237-11, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 con la nomenclatura LP01-P-2011-3642; acudimos ante Ustedes con el debido respeto y de conformidad con los artículos 26, 49 numeral 1, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (En adelante: Constitución) y 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (En adelante: COPP}, para Apelar, como en efecto lo hacemos mediante este escrito, del auto de fecha 31 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por la Juez Marianela Marín Estrada, en el que impuso a nuestro representado medida preventiva privativa de libertad y dictó su aprehensión en situación de flagrancia. Las razones que fundamentan nuestra apelación son las siguientes:

CAPITULO 1 DE LA DECISIÓN APELADA.

La decisión de la que recurrimos, dice así:

" ...En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste (sic) Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego de que /os funcionarios policiales actuantes en la presente causa tuvieron conocimiento en fecha 27 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche, se presento (sic) en las instalaciones de la sede de la policía ... Becerra Osuna J.A....quien les indicó que en un lugar donde juegan dados ubicado a cuadra y media de las instalaciones del comando policial, un ciudadano de nombre Diomedes (sic), usando un cuchillo había agredido a sus dos tíos y este ciudadano había huido hacia la casa de la gallera, ante esta información dichos funcionarios se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos en compañía del testigo, al ¡legar al sitio observaron a un ciudadano en el suelo con una herida a nivel del pecho, el cual se encontraba sin signos vitales, lo identificaron como: J.U.S.S., posteriormente se trasladan a la gallera donde el ciudadano J.Q.... autorizó el ingreso al Centro Turístico el Caney Las Piedras... donde encontraron al ciudadano J.D.R.O.... señalado por el ciudadano J.B....

...Con respecto a la medida de Coerción Personal... considera ésta (sic) Juzgadora que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ... del Código Orgánico Procesal Penal,..Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción... que hacen presumir... que el investigado de autos... es el presunto Autor Material de el delito... tal como se desprende de la respectiva Acta de Investigación Penal, levantada por los funcionarios de investigación, adscritos al Comando Policial...de la presente causa se desprende una Presunción Razonable del Peligro de Fuga por parte del imputado de autos...en concordancia con el artículo 251 numerales 2°, 3° y 4° Ejusdem... Además de la entrevista tomada al supuesto testigo presencial ciudadano J.B... .además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado podría influir para que testigos informen falsamente al Tribunal... y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad..."

CAPÍTULO II

DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. (Artículo 447 numeral 4 del COPP)

La medida preventiva privativa de libertad impuesta al ciudadano J.D.R.O., es injusta e ilegal, en virtud de que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, por las siguientes razones:

a) No se cumple el requisito establecido en el artículo 250 numeral 2 del COPP, relativo a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, o en otras palabras, relativo a la existencia de pluralidad de elementos de convicción. Si bien es cierto que el Tribunal señaló dos elementos de convicción, como lo son la entrevista del ciudadano J.A.B.O. y el acta policial de fecha 28 de marzo de 2011, esta Defensa considera que se trata de un solo elemento de convicción, pues el acta policial mencionada es una actuación meramente derivada del testimonio del referido ciudadano, en la cual los funcionarios policiales vierten la información obtenida en la entrevista y relatan la aprehensión de nuestro defendido. No constituye esta acta por tanto, un elemento de convicción autónomo.

Y al haber un solo elemento de convicción que haga presumir la participación de J.D. en la comisión de un hecho punible, no se está cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 250 numeral 2 del COPP.

b) Se incumple el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del COPP, en razón de que el Tribunal de Control N° 3 no hizo una apreciación de las circunstancias del caso para presumir razonablemente el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en efecto, la Juzgadora dijo que había presunción razonable de peligro de fuga, porque se daban los supuestos de los numerales 2, 3 y 4 del articulo 251 del COPP, pero el resto de los supuestos no se cumplen, tal y como lo deja ver la misma Juez en su decisión y lo exige la norma aludida, los cuales deben darse en su totalidad. Por tanto, la Juez erró al decir que sí había presunción fundada del peligro de fuga. Aunado a ello, nuestro representado no tiene antecedentes penales, y ha mantenido durante la investigación un buen comportamiento.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal de Control N° 3 manifestó que existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del ciudadano J.D., porque hay la grave sospecha de que nuestro defendido pueda influir para que testigos informen falsamente ante el Tribunal, sin decir los motivos que llevaron a la Juez a expresar tal afirmación. Esta Defensa, no entiende por qué la Juez del Tribunal de Control N° 3, llegó a esa conclusión, porque ni el Ministerio Público, ni nuestro defendido dieron muestras de que existiera esa posibilidad. En consecuencia, esta exigencia legal, tampoco se cumple.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, el Tribunal dijo que las consideraba insuficientes, sin agregar fundamento alguno. Esta Defensa considera que además de la inmotivación, tampoco la Juzgadora tomó en cuenta que la privación o restricción de la libertad de toda persona que es parte en un proceso penal, es de carácter estrictamente excepcional, conforme al articulo 9 de la Ley Adjetiva Penal y que las medidas preventivas establecidas en el artículo 256 del COPP, sí son suficientes para asegurar que nuestro defendido asista a todos los actos del proceso. En efecto, además de la presunción de inocencia a favor de nuestro defendido -prevista en el artículo 49 numeral... de la Constitución y en el artículo 8 del COPP- no existe prueba alguna de que nuestro defendido no haya tenido siempre buena conducta, amén de que se trata de una persona con domicilio fijo y con trabajo estable.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, RELATIVA A DECLARAR LA APREHENSIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO

FLAGRANTE.

(Artículo 447, numeral 5)

Esta Defensa manifiesta que la declaración de la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.D.R.O., dictada por el Tribunal de Control N° 3, no tiene fundamento, porque el Tribunal no explicó cómo se da cumplimiento a lo establecido en el encabezado del artículo 248 del COPP, para calificar la aprehensión en flagrancia de nuestro representado y basó su decisión en el acta policial de fecha 28 de marzo de 2011, realizada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 21 de S.D., actuantes en la aprehensión de nuestro defendido, quienes no dejaron constancia de si el lugar donde aprehendieron a J.D. quedaba cerca del lugar de los hechos, pero si dejaron constancia de que en el momento que aprehendieron a nuestro representado, él no poseía armas, instrumentos u objetos que lo comprometieran con la autoría del hecho, tal y como lo exige el artículo mencionado. Tal circunstancia ya la expuso la Defensa en la audiencia de presentación de J.D.R. del día 30 de marzo de 2011 (Folio 40); sin embargo, a dicho alegato no hizo referencia alguna el Tribunal de Control y a cuyos aspectos el Tribunal de Control N° 3 en su decisión. De esta forma, aparte de la inmotivacion señalada al principio de este Capítulo, (a decisión del Tribunal afecta el derecho a la defensa de nuestro defendido, pues no providencia nuestro alegato.

La decisión de declarar la aprehensión en flagrancia sin motivo alguno, causa un gravamen irreparable, porque con ella se violan las garantías de presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa de nuestro representado y se le atribuye a J.D. una circunstancia no imputable a su persona.

CAPÍTULO IV PETITORIO

Solicitamos que los Honorables Magistrados, revoquen la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de fecha 31 de marzo de 2011 con todos los pronunciamientos de ley correspondientes…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de Marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

… FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 29-11-2011, por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada E.G., éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Primero

De la solicitud fiscal

La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, le solicitó a este Tribunal de Control que se declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del imputado de auto, ciudadano: J.D.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.667.507, natural de Aracay cerca de pueblo llano en fecha 07/04/1955, de 56 años de edad, agricultor, soltero, hijo de J.E.R. (f) y D.R.O. (f), domiciliado en el p.d.A., casa Nº 507 cerca de la Escuela Básica del p.A., de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano E.S.M. solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de continuar con la investigación, se acuerde una Medida privativa judicial de libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito cometido merece pena privativa, el peligro de fuga y por la pena a imponerse, en este acto menciona la declaración de los testigos presenciales del hecho imputado,.

Segundo

De la solicitud de la Defensa:

La Defensa Privada representada por el ciudadano, abogado: R.Q.M., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó entre otras cosas que: “Se opone a los pedimentos del Ministerio Público relacionado con la calificación de flagrancia por cuanto no lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en efecto nuestro defendido no fue aprehendido en el lugar de los hechos, no consta que en el lugar de su aprehensión fuera un lugar inmediato al de los hechos y tampoco indico que al momento de la aprehensión se le hubiese encontrado armas instrumentos u otros objetos que puedan presumir su autoria o su participación. También se opone a que se le aplique una medida privativa de libertad porque considera que al menos una de las condiciones exigidas por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir prevista en el numeral 2º del mencionado articulo no esta demostrada. Si se recuerda la exposición del Ministerio Público observaremos que solo hay una entrevista la del ciudadano Junior que lo señala como autor de la muerte del señor Santiago y que no existe otra entrevista o elemento de convicción que aunado al anterior de cómo resultado la pluralidad de elementos de convicción exigidos por la norma citada. Es cierto, que el Ministerio Público hablo de varios elementos de convicción pero solo uno de ellos esta referido a la autoría o participación y los demás podrían relacionarse quizás con el hecho en sí más no con la autoria. Al no existir pues, la condición prevista en dicho articulo y numeral lo que con todo respecto considera esta defensa podría aplicarse al señor J.D.R. unas de las medidas cautelares no privativas de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo solicitamos expresamente. Finalmente solicitamos, que se precalifique el hecho como Homicidio Simple previsto en el articulo 405 del Código Penal ya que los motivos fútiles e innobles de que habla el Ministerio Público tampoco están demostrados, es todo”.

Tercero

Motivación

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego de que los funcionarios policiales actuantes en la presente causa tuvieron conocimiento en fecha 27 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche, se presento en las instalaciones de la sede de la policía, ubicado en la Parroquia Las Piedras del Municipio C.Q.d.E.M., un ciudadano, el cual quedó identificado como Becerra Osuna J.A., identificado en actas, quien les indicó que en un lugar donde juegan dados ubicado a cuadra y media de las instalaciones del comando policial, un ciudadano de nombre Diomedes, usando un cuchillo había agredido a sus dos tíos y este ciudadano había huido hacia la casa de la gallera, ante esta información dichos funcionarios se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos en compañía del testigo, al llegar al sitio observaron a un ciudadano en el suelo con una herida a nivel del pecho, el cual se encontraba sin signos vitales, lo identificaron como: J.U.S.S., posteriormente se trasladan a la gallera donde el ciudadano J.Q., identificado en actas, autorizó el ingreso al Centro Turístico el Caney las Piedras, a la comisión policial integrada por funcionarios de la Guardia nacional, donde encontraron al ciudadano J.D.R.O., anteriormente identificado, quien fue señalado por el ciudadano J.B. como el autor de la muerte del hoy occiso J.U.S.S., estas circunstancias encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando supuestamente el ciudadano Becerra Osuna J.A. observa que el imputado de autos con un cuchillo da muerte al ciudadano J.U.S.S., y posteriormente huye hasta la casa de la gallera donde es ubicado y aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional quienes actuaron en conjunto con funcionarios policiales de la comunidad de las Piedras Municipio C.Q.d.E.M., razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., quien dejó establecido lo siguiente:

…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…

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En lo que respecta al Procedimiento, este Tribunal de Control considera que en la presente causa existen numerosas diligencias de investigación que deben realizarse a fin de ahondar en el conocimiento de los hechos para aportar nuevos elementos de convicción que permitan determinar sin lugar a dudas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido los delitos investigados, por tales razones, y por cuanto nos encontramos ante un hecho que atenta contra el bien más preciado que es la vida, y por ello tiene evidentemente muchas implicaciones particulares que podría estar relacionada y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación debe ser ampliada para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó a hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.U.S.S.. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como es el Delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.U.S.S..

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus B.I., que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: J.D.R.O., titular de la cédula de identidad N° 9.667.507, es el presunto Autor Material de el delito que le imputó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Investigación Penal, levantada por los funcionarios de investigación, adscritos al Comando Policial de las Piedras Municipio C.Q.d.E.M., actuantes en el referido procedimiento en fecha: 27 de marzo de 2011, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión del imputado de autos, además de la entrevista tomada al supuesto testigo presencial ciudadano J.B., circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a ésta Juzgadora que dicho ciudadano se encuentran presuntamente vinculados como Autor Material en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

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Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

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En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

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3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2°, 3° y 4º Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido (Ord.2), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado y el bien jurídico afectado la vida de un ser humano, por la relación que supuestamente existe con la muerte del ciudadano J.U.S.S. (Ord. 3°),

4).- Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado podría influir para que testigos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga… Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia de la misma en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: J.D.R.O., titular de la cédula de identidad N° 9.667.507 y se ordena su reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley

ACUERDA

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.D.R.O., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.U.S.S.. En tal sentido, se admite la calificación solicitada por la defensa y se declara sin lugar la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión, se remitirá las actuaciones al despacho Fiscal a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se impone al imputado la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación junto con el oficio dirigido al Director de la Comandancia Policial del Estado Mérida. QUINTO: La ciudadana Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputadas respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado…”.

MOTIVACIÒN

Analizada la situación planteada en el Recurso de Apelación de Autos, y analizada como fue la decisión dictada por el Tribunal A quo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para emitir el presente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de autos observa esta Alzada que de la decisión recurrida se desprende según Acta Policial inserta al folio 11 de la Causa Principal LP01-P-2011-003642, de fecha 28 de Marzo de 2011, suscrita por los Funcionarios Policiales adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 21 S.D., Sargento Segundo V.R., Cabo Segundo G.J., Distinguido Dugarte Deiby, en la cual dejan constancia de haber realizado el siguiente procedimiento:

En fecha 27 de Marzo del presente año y siendo las once horas y treinta minutos de la noche, encontrándonos de servicio en la sede ubicada Parroquia la Piedras del Municipio C.Q.d.E.M., cuando se apersono un ciudadano de identificado como: Becerra Osuna J.A., quien les indicó que en un lugar donde juegan dados ubicado a cuadra y media de las instalaciones del comando policial, un ciudadano de nombre Diomenes, usando un cuchillo había agredido a sus dos tíos y este ciudadano había huido hacia la casa de la gallera, ante esta información dichos funcionarios se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos en compañía del testigo, al llegar al sitio observaron a un ciudadano en el suelo con una herida a nivel del pecho, el cual se encontraba sin signos vitales, lo identificaron como: J.U.S.S., posteriormente se trasladan a la gallera donde el ciudadano J.Q., identificado en actas, autorizó el ingreso al Centro Turístico el Caney las Piedras, a la comisión policial integrada por funcionarios de la Guardia nacional, donde encontraron al ciudadano J.D.R.O., quien fue señalado por el ciudadano J.B. como el autor de la muerte del hoy occiso J.U.S.S., razón por la cual fue detenido y pasado a órdenes del Ministerio Público,

Ahora bien, como primera denuncia el recurrente en su escrito recursivo alega lo siguiente:

Expresa que: “(…) a) No se cumple el requisito establecido en el artículo 250 numeral 2 del COPP, relativo a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, o en otras palabras, relativo a la existencia de pluralidad de elementos de convicción. Si bien es cierto que el Tribunal señaló dos elementos de convicción, como lo son la entrevista del ciudadano J.A.B.O. y el acta policial de fecha 28 de marzo de 2011, esta Defensa considera que se trata de un solo elemento de convicción, pues el acta policial mencionada es una actuación meramente derivada del testimonio del referido ciudadano, en la cual los funcionarios policiales vierten la información obtenida en la entrevista y relatan la aprehensión de nuestro defendido. No constituye esta acta por tanto, un elemento de convicción autónomo.

Y al haber un solo elemento de convicción que haga presumir la participación de J.D. en la comisión de un hecho punible, no se está cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 250 numeral 2 del COPP…”.

En cuanto a esta primera denuncia verifica esta Alzada de la revisión de la causa principal lo siguiente:

Se evidencia, como dice el recurrente al folio 11 de la primera pieza del asunto principal, Acta policial de fecha 28 de Marzo de 2011, suscrita por los Funcionarios Policiales del Centro de Coordinación Policial Nº 21 S.D., en la cual manifiestan lo ocurrido en fecha 27 de Marzo de 2011, y al folio 14 de la primera pieza del asunto principal el acta de entrevista realizada al ciudadano Becerra Osuna J.A., quien es el testigo presencial de los hechos, siendo el quien busca a la comisión policial, al momento que ocurren los hechos; por tanto, si bien es cierto como afirma el recurrente que el Acta Policial es una actuación meramente derivada del testimonio del ciudadano J.B., no deja de ser menos cierto que la misma, registra los actos mediante el cual se da la fe y la certeza del procedimiento realizado, es decir, la convicción jurídica del tiempo, lugar y modo de las actuaciones hechas por los funcionarios de cualquier organismo de seguridad Estado Venezolano.

A tal efecto, es necesario señalar que el Acta Policial como documento público, es elaborado y suscrito por algún Funcionario adscrito a un Organismo de seguridad del Estado, viene a ser un medio de prueba preconstituida, las cuales sirven al Ministerio Público, como parte del sustento de su Acusación y la misma por su naturaleza puede tener valor probatorio en el Juicio Oral y Público como una prueba documental, tanto así, que los funcionarios quienes las suscriben, en razón de la dicotomía de la prueba tienen el deber de ratificarlas en el Juicio Oral y Público..

Del mismo modo señala el recurrente, que la Juez A-quo solo toma en cuenta dos elementos de convicción para fundamentar su decisión, como fue el Acta Policial inserta al folio 11 del asunto principal y el Acta de Declaración del testigo presencial ciudadano Becerra Osuna J.A., inserta en el folio 14 del mismo, el cual constituye un elemento probatorio importantísimo en la investigación, y una vez revisado la causa principal, sin embargo, observa esta alzada que de la revisión del asunto principal se desprenden otros elementos de convicción que aportó el Ministerio Público a sus actuaciones, las cuales fueron consignadas por el mismo, en la Audiencia de Flagrancia, siendo los siguientes:

- Al folio 13 Acta de Entrevista de fecha 28 de Marzo de 2011, realizada al ciudadano Vivas N.d.J., quien es testigo referencial del hecho.

- Al Folio 15 Acta de Entrevista de fecha 28 de Marzo de 2011, realizada al ciudadano J.O.S.S., quien es Victima y testigo presencial del los hechos.

- Al folio 17 Informe de Referencia Medica, de fecha 28 de Marzo de 2011, del Hospital Dr. “Francisco V. Gutiérrez” Mucuchies, hecho al ciudadano J.O.S.S..

- Al folio 18 Acta de Investigación penal, de fecha 28 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario Parra Erazo A.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Al folio 25 Acta de Inspección del sitio del Suceso de fecha 28 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario Y.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso ubicado en las Piedras, calle Libertador, Vivienda Sin Numero, Municipio C.Q.d.E.M..

- Al folio 26 Acta de Inspección del sitio del sitio del Suceso, en el cual se realiza la Aprehensión del ciudadano J.D.R.O., de fecha 28 de Marzo de 2011, ubicado en la Piedras, Avenida Sucre, Restauran y Gallera Centro Turístico el caney, Municipio c.Q.D.E.M., suscrita por el funcionario Y.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Al folio 27 Acta de Inspección del sitio del sitio del Suceso, de fecha 28 de Marzo de 2011, el cual se le realizo al cadáver del hoy occiso, en las instalaciones de la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, de esta ciudad, suscrita por el funcionario Y.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Al folio 28 Acta de Entrevista de fecha 28 de Marzo de 2011, realizada a la ciudadana Paredes de s.M.Y., testigo referencial de los hechos.

- Al folio 29 Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Marzo de 2011, realizada al ciudadano J.A.Q.G., testigo referencial se los hechos, suscrita por el funcionario Y.A.P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Al folio 30 Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Marzo de 2011, realizada al ciudadano Paredes osuna F.L., testigo referencial se los hechos, suscrita por el funcionario Angulo José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Al folio 25 Acta de Inspección del sitio del Suceso de fecha 28 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso ubicado en las Piedras, calle Libertador, Vivienda Sin Numero, Municipio C.Q.d.E.M..

- Al folio 32 Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 28 de Marzo de 2011.

- Al folio 33 Experticia Medico Forense de fecha 28 de Marzo de 2011, realizada al encausado Rivas Osuna J.D..

- Al folio 34 Experticia Hematológica de fecha 27 de Marzo de 2011, realizada al encausado Rivas Osuna J.D..

- Al folio 36 Experticia Medico Psiquiatra de fecha 28 de Marzo de 2011, realizada al encausado Rivas Osuna J.D..

- Al folio 37 Toxicología In Vivo de fecha 28 de Marzo de 2011, realizada al encausado Rivas Osuna J.D..

- Al folio 38 informe de Autopsia Forense de fecha 30 de Marzo de 2011, realizada a la victima hoy occiso S.S.E..

Del mismo modo, señala el recurrente en su escrito para fundamentar sus denuncias lo siguiente:

“(…) b) Se incumple el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del COPP, en razón de que el Tribunal de Control N° 3 no hizo una apreciación de las circunstancias del caso para presumir razonablemente el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en efecto, la Juzgadora dijo que había presunción razonable de peligro de fuga, porque se daban los supuestos de los numerales 2, 3 y 4 del articulo 251 del COPP, pero el resto de los supuestos no se cumplen, tal y como lo deja ver la misma Juez en su decisión y lo exige la norma aludida, los cuales deben darse en su totalidad. Por tanto, la Juez erró al decir que sí había presunción fundada del peligro de fuga. Aunado a ello, nuestro representado no tiene antecedentes penales, y ha mantenido durante la investigación un buen comportamiento.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal de Control N° 3 manifestó que existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del ciudadano J.D., porque hay la grave sospecha de que nuestro defendido pueda influir para que testigos informen falsamente ante el Tribunal, sin decir los motivos que llevaron a la Juez a expresar tal afirmación. Esta Defensa, no entiende por qué la Juez del Tribunal de Control N° 3, llegó a esa conclusión, porque ni el Ministerio Público, ni nuestro defendido dieron muestras de que existiera esa posibilidad. En consecuencia, esta exigencia legal, tampoco se cumple.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, el Tribunal dijo que las consideraba insuficientes, sin agregar fundamento alguno. Esta Defensa considera que además de la inmotivación, tampoco la Juzgadora tomó en cuenta que la privación o restricción de la libertad de toda persona que es parte en un proceso penal, es de carácter estrictamente excepcional, conforme al articulo 9 de la Ley Adjetiva Penal y que las medidas preventivas establecidas en el artículo 256 del COPP, sí son suficientes para asegurar que nuestro defendido asista a todos los actos del proceso. En efecto, además de la presunción de inocencia a favor de nuestro defendido -prevista en el artículo 49 numeral... de la Constitución y en el artículo 8 del COPP- no existe prueba alguna de que nuestro defendido no haya tenido siempre buena conducta, amén de que se trata de una persona con domicilio fijo y con trabajo estable.

Con respecto a esta denuncia, quienes aquí deciden, observan de la recurrida que la Juez A-quo, en el uso de sus facultades de forma acertada motiva, el porque existe un evidente peligro de obstaculización y por cuanto el imputado si puede influir, en los resultados de la investigación, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que se le puede imponer por el hecho que presuntamente se le imputa, y la magnitud del daño causado, por cuanto la vida de un ser humano, es el bien jurídico primordial, el cual es amparado por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 43 que establece:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

A mayor abundamiento, debemos traer a colación la decisión dictada en fecha 15 de Mayo del año 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga… Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En fin, tal como quedo plasmado en las consideraciones anteriores, esta alzada evidencia la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita y la Juez a-quo en la recurrida, en razón de su potestad exclusiva determinó que existían los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, considera quienes aquí deciden, que en la recurrida la Juez A-quo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal y la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que la presente denuncia se declara Sin Lugar. Y así se decide.

Con respecto a la Segunda Denuncia, alega el recurrente en su escrito lo siguiente:

(…) Esta Defensa manifiesta que la declaración de la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.D.R.O., dictada por el Tribunal de Control N° 3, no tiene fundamento, porque el Tribunal no explicó cómo se da cumplimiento a lo establecido en el encabezado del artículo 248 del COPP, para calificar la aprehensión en flagrancia de nuestro representado y basó su decisión en el acta policial de fecha 28 de marzo de 2011, realizada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 21 de S.D., actuantes en la aprehensión de nuestro defendido, quienes no dejaron constancia de si el lugar donde aprehendieron a J.D. quedaba cerca del lugar de los hechos, pero si dejaron constancia de que en el momento que aprehendieron a nuestro representado, él no poseía armas, instrumentos u objetos que lo comprometieran con la autoría del hecho, tal y como lo exige el artículo mencionado. Tal circunstancia ya la expuso la Defensa en la audiencia de presentación de J.D.R. del día 30 de marzo de 2011 (Folio 40); sin embargo, a dicho alegato no hizo referencia alguna el Tribunal de Control y a cuyos aspectos el Tribunal de Control N° 3 en su decisión. De esta forma, aparte de la inmotivacion señalada al principio de este Capítulo, (a decisión del Tribunal afecta el derecho a la defensa de nuestro defendido, pues no providencia nuestro alegato.

La decisión de declarar la aprehensión en flagrancia sin motivo alguno, causa un gravamen irreparable, porque con ella se violan las garantías de presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa de nuestro representado y se le atribuye a J.D. una circunstancia no imputable a su persona (…)

.

Al respecto esta Sala observa, en cuanto lo señalado por el recurrente referido a la falta de motivación de la recurrida; la Juez A-quo realizó una exposición clara precisa y concisa sobre todo los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de imputado, así como el Acta de Investigación Policial, sobre el lugar donde se aprehendió al ciudadano en situación de flagrancia, en base a lo acontecido en la comisión del hecho punible, en virtud de que el procedimiento policial se realizó bajo la modalidad de aprehensión por flagrancia, tipificada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del cual citamos el siguiente extracto:

(…) También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso, o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se sorprenda en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho , en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora (…)

En este sentido, observa esta Sala que de acuerdo a lo señalado en el acta policial arriba mencionada, el aquí imputado fue detenido mediante el procedimiento debidamente pautado en la norma in comento, para posteriormente ponerlo a disposición del Ministerio Público presentándolo al Tribunal respectivo, quien declaro con lugar en flagrancia la aprensión del imputado, acordándole medida de privación Judicial de libertad.

Ahora bien, el procedimiento establecido por los funcionarios policiales, actuantes en el presente caso, se basó en lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa lo siguiente cito:

“(…) La policía podrá inspeccionar una persona , siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo , objetos relacionados con un hecho punible, antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona a cerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.(…)

Asimismo del análisis del acta en comento de fecha 28 de Marzo de 2011 inserta en el folio 11 del asunto principal, se observa y tal como la hace ver el Juez actuante, que los funcionarios policiales actuantes, cumplieron con los requisitos de esta norma, que el procedimiento llevado a cabo según la respectiva acta policial no esta viciado y es totalmente legal, que si bien es cierto, los funcionarios policiales no dejaron reflejado en el Acta Policial, si el lugar donde es Aprehendido el ciudadano J.D.R.O., es cerca o lejos del sitio donde ocurren los hechos, no deja de ser menos cierto, que los funcionarios policiales dejan constancia de la hora de la aprehensión del encausado, siendo esta las 12:00 hora de la madrugada del día 28 de Marzo de 2011, y colocándolo a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público, recordando que según las declaración del testigo presencial Becerra Osuna J.A., los hechos se suscitaron a las 11:00 de la noche del día 27 de Marzo de 2011, así como también los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta Policial, que el ciudadano antes nombrado, se presenta a las 11:30 de la noche aproximadamente al Comando ubicado en la Parroquia Las Piedras del Municipio C.Q.d.E.M., a manifestar lo que había sucedido, lo que hace de notar del Acta Policial, que desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta el momento de la Aprehensión del encausado, pasa escasamente una hora.

Para quienes aquí deciden, creen conveniente traer a colación, la Sentencia Nº 2580, de la Sala Constitucional de fecha 11 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero

“(…) Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido (…)”.

    Igualmente, según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente sea sorprendido en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia.

    De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito.

    Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que los delincuentes se encuentren en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias, lo cual ocurrió en el caso bajo estudios y que fue debidamente explano por el Juez que dictó a recurrida, tal y como se evidencia del contenido de la decisión objeto de impugnación, al señalar el a quo, que la aprehensión ocurrió a poco de haberse cometido el hecho objeto del proceso.

    Por tanto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que la Juez A-quo, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente denuncia se declara Sin Lugar,

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR como así se declara, la apelación Interpuesta por los abogados R.Q.M., L.R.S. y Y.C.D., en condición de defensores técnicos privados del imputado J.D.R.O., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados R.Q.M., L.R.S. y Y.C.D., en condición de defensores técnicos privados del imputado J.D.R.O., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con motivo de la Audiencia de presentación de imputado, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia, la aplicación de procedimiento ordinario y la privación preventiva de libertad del aquí encausado.

Segundo

Se ratifica la decisión dictada en fecha en fecha 30 de Marzo de 2011, y debidamente fundamentada en fecha 31 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar esta Alzada que la recurrida está ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. A.T.G.

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ANA TERESA FERMIN

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________

LA SECRETARIA

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