Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000176

ASUNTO : LP01-R-2010-000176

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

DEFENSA: ABG. J.C.T.L.

ENCAUSADA: A.D.C.P.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Y PSICOTROPICAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad por los Abogados M.A.C. (+) y J.C.T.L., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana: A.D.C.P., en contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 01 de Febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano y acordó la confiscación del bien inmueble donde se estaba cometiendo el delito.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, los Abogados M.A.C. (+) y J.C.T.L., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana: A.D.C.P., en contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 01 de Febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentan en los siguientes hechos:

(…)PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 3° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos cause indefensión, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 49, numeral primero de la Constitución de fa República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo señalado en los Artículos 12, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.C.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos. Tal como puede apreciarse del acto de audiencia preliminar y del auto fundado de la sentencia por admisión de los hechos, el Tribunal de Control N° 6, en este último, deicidio sobre puntos no controvertidos en dicha audiencia preliminar, y menos aún sobre señalamientos que no fueron objetos de la acusación fiscal violando con ello el principio de congruencia entre acusación y sentencia previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal violación a las formas sustanciales del proceso penal que causaron indefensión a nuestra representada, produjeron violación del Debido Proceso y al principio de Tutela Judicial efectiva, ya que, ni en la acusación fiscal, ni en la audiencia preliminar se planteó la confiscación del bien inmueble arriba indicado.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Como se indicó anteriormente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de normas jurídicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con lo establecido en los Artículos 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 12, 169 y 303 del Código Adjetivo Penal y con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado instrumento legal, y del Artículo 21 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos.

Tal como puede apreciarse la decisión del Tribunal de Control N° 6, éste al establecer la pena consideró los dos extremos de ley conforme al artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en armonía con el artículo 37 del Código Penal estableció el término de la pena en cinco años y sobre la base del artículo 74 del mismo Código Penal, en relación a la no existencia de antecedente penales por parte de nuestra defendida, estableció la penalidad de la misma, en 4 años de prisión sin hacer la rebaja a que dicha ciudadana tenía derecho por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue inobservado por el Tribunal, ya que conforme al delito acusado dicha ciudadana tenía derecho de una rebaja hasta la mitad y en el presente caso, no se le hizo tal disminución de rebaja de pena a que la ésta tenía derecho.

Tal pronunciamiento vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de nuestra representada por falta de aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se solícita con lugar la presente denuncia y se ordene que se acuerde la nulidad de la decisión recurrida, por que se incumplieron expresas disposiciones legales que vulneran derechos fundamentales de nuestra defendida.

SOLUCION OUE SE PRETENDE

Como se indicó anteriormente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación de las normas jurídicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con lo establecido en los Artículos 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 12, 169 y 303 del Código Adjetivo Penal y con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado instrumento legal, y del Artículo 21 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos.

Tal como se señalo anteriormente, el Tribunal de Control N° 6, en el auto de fundamentación de la decisión de la audiencia preliminar, acordó la confiscación del inmueble ubicado en el 23 de Enero , Parte Alta, calle principal, casa S/N, al lado derecho subiendo de la calzada, del Municipio A.A., el Vigía del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual no había sido objeto de la acusación fiscal, y menos aún fue objeto del contradictorio en la audiencia preliminar. Tal circunstancia, que a todas luces quebrantan el principio de congruencia entre sentencia y acusación, previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, le causan indefensión a nuestra representada y por consiguiente le vulneró el principio del Debido Proceso, y la Tutela Judicial efectiva, por parte del Tribunal, ya que, tal decisión no fue tomada en la audiencia preliminar, mal podría el Tribunal decidirlo de esta manera, constituyendo con su mal proceder un quebrantamiento de la seguridad jurídica, pues el Tribunal sorprendió de alguna manera a las partes con un elemento nuevo dentro de la fundamentación que no fue previamente debatido en audiencia, vulnerando el principio de contradicción a lo cual ha de llevar a que la sentencia admitida ha de ser declarada nula por

cuanto al aplicarse indebidamente la mencionada norma legal se le afectaron derechos fundamentales, tanto a la ciudadana A.D.C.P., como de cualquier otra persona que pudiera tener derechos sobre el bien inmueble objeto de confiscación.

SOLUCION OUE SE PRETENDE

Como se indicó anteriormente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 2° del Artículo 452 en armonía con el artículo 173 y numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos.

Considera esta defensa, que la decisión recurrida carece de una adecuada motivación, en virtud de que el Tribunal no señala de una manera coherente y efectiva, las circunstancias por las cuales dejo de aplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja de pena a la cual tenía derecho la acusada.

De igual manera también incurre en inmotivación de la sentencia dicho Tribunal cuando no señala las circunstancias de hecho y derecho por las cuales inicialmente señala como penas accesorias, 1.- Inhabilitación política durante el tiempo a la condena y 2.- la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, para luego sin un adecuado razonamiento lógico y jurídico establecer la confiscación del bien inmueble ya descrito. Al respecto debió el Tribunal señalar cuáles eran las situaciones fácticas y jurídicas, necesarias para acordar tal confiscación.

SOLUCION OUE SE PRETENDE

Como se indicó anteriormente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso. . (…)

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 01 de Febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

“ … SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO 1

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La presente causa obra contra de los ciudadanos A.D.C.P., venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-16.680.655, natural de El Vigía Estado Mérida, de 32 años de edad, fecha nacimiento 23-11- 1976, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Serzo Contreras y Aun E.P., residenciada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, calle principal, casa sin número, más abajo queda la Bodega “Carrero”, la cual está ubicada al lado derecho subiendo de la calzada, El Vigíá, Estado Mérida, quien se encuentra debidamente asistida por los ABGS. J.C.T.L., y MANUEL ANTONIO CASTIL’LO, titulares de las cédulas de identidad Nos. y- 16.742.322 y V-54.933.539, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 127.778 y 48.064, en su orden, ambos, con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, calle 7 La Estación, Centro Comercial ErpresariaI, Piso 2, Oficina 207, Vigía, Estado Mérida, y L.A.P.-MARQUEZ, venezolano, titular la cedula de identidad Nro. 17.322.712, natural de T.E.M., de 24 años de edad, fecha nacimiento 10-08-1 985, soltero, de profesión uoficio mecánico, de J.L.P. y C.A.M. residenciado en sector Buenos Aires, calle 7, casa N° 1-18, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8820784, quien encuentra debidamente asistido por su la ABG. EYELITZA G.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.020.016, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 82.853, con domicilio procesal en la Urbanización R.G., entrando por la Urbanización El Paraíso, “Escritorio Jurídico Guillén”, El Vigía, Estado Mérida, siendo acusados por la ABG M.M.M., Fiscal (A), adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en representación de EL ESTADO VENEZOLANO, por presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Los hechos objeto de este proceso, explanados oralmente por al Representación Fiscal, según se desprende del Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 20 de octubre de 2.009, suscrita por el funcionario Agente D.M., adscrito al Area de lnvestigciones de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ocurren el día 20 de octubre de 2.009, siendo aproximadamente las 11:25 a.m., cuando debidamente provistos de Orden de Allanamiento de Allanamiento No. LP11P2009002106, de fecha 19.10.09, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 03, de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal, en la cual se autoriza la revisión de un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle principal, casa sin número, al lado derecho de la calzada subiendo, El Vigía, Estado Mérida, la cual presenta como fachada principal paredes de bloque y cemento frisado revestido en pintura de color azul, con puerta de metal de color negro, piso de cemento y techo de zinc, se conforma comisión integrada por los funcionarios Inspector C.V., Detective M.B., Agentes C.S., C.M. y L.N., adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del referido órgano de investigaciones penales, que se traslada al indicado inmueble, debidamente provistos de dos testigos, identificados como R.J.V.C. y J.A.M.M., y una vez en el sitio, fueron atendidos por una ciudadana a la que impusieron del motivo de la presencia de los funcionarios en ese inmueble, quedando plenamente identificada como A.D.C.P., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 32 años de edad, nacida en fecha 23.11.72, soltera, de oficios del hogar, y residenciada en el inmueble donde se encontraba constituida la comisión policial, haciéndole entrega a dicha ciudadana de una copia fotostática de la orden de allanamiento, informándole que podía nombrar a alguna persona de su confianza o vecino (a) que la asistiese n ese acto, manifestando no tener ninguna persona de su confianza en ese momento, informando a continuación encontrarse en compañía de dos ciudadanos dentro del inmueble, quedando éstos identificados como L.A.P.M., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fech10.08.85, soltero, mecánico, residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle ‘07, casa No. 1-18, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-17.322.712 y L.M.M.A., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 14 años de edad, desconoce su fecha de nacimiento, analfabeta, soltero, obrero, no cedulado, residenciado en el mismo inmueble donde se encuentran constituidos los funcionarios, facilitándoles el acceso al interior del inmueble, procediendo a la revisión los funcionarios Agentes L.N. y C.S., incautando como evidencia de interés criminalístico, sobre una pieza de material sintético de color negro, sobre una estructura ubicada en la habitación, una porción de restos vegetales secos de aparente droga, y un segmento de material sintético con franjas de color azul y blanco; dentro de un receptáculo de vidrio, situado sobre la nevera, en el área de la cocina, la cantidad de quince (15) envoltorios de material sintético de colores azul y blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga; un plato de color blanco contentivo de cenizas, ubicado sobre el piso al lado izquierdo próximo a la pared de la cocina; sobre un mueble de madera ubicado en el área de la cocina, una b.d.m. sintético de color verde, 40 bolsas de material sintético de color blanco y azul, las cuales prenden de la pared de la cocina; informándoles, siendo las 11:25 a.m., a los ciudadanos

A.D.C.P., L.A.P.M., y al adolescente L.M.M.A., que quedarán detenidos, imponiéndoles sus derechos conforme a los artículos 49, Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los dos primeros nombrados, y articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, siendo trasladados a la sede del órgano de investigaciones penales y luego al retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de esta Ciudad; la evidencia incautada fue remitida al Area de Resguardo y C.d.E.F., donde quedara en calidad de depósito, notificando del procedimiento realizado a los fiscales Séptimo y Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad.

CAPITULO III

ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2.009, suscrito por la ABG. M.M.M., procediendo con el carácter de Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es presentada formal Acusación de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330.2 deI Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos A.D.C.P. y L.A.P.M., solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

El día 16 de Diciembre de 2.009, tiene lugar en audiencia oral y privada, ante este órgano jurisdiccional en Funciones de Control, el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la Representante Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento de los imputados A.D.C.P. y L.A.P.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba a ser incorporados en el debate del juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso.

CAPTTULO IV

LA DEFENSA

Por su parte, el ABG. J.C.T.L., Co-Defensor Técnico Privado de la coacusada de autos A.D.C.P., y la ABG. EYELITZA G.D.R., Defensora Técnica Privada del coacusado L.A.P.M., adriiitida la acusación fiscal, y por cuanto sus defendidos, advertidos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, les manifestaran su disposición de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitan formalmente al Tribunal la aplicación del referido Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la pena correspondiente, igualmente, solicitan al Tribunal se tome en consideración la circunstancia atenuante que establece el artículo 74.4 del Código Penal venezolano, en virtud de que se trata de delincuentes primarios. Por ultimo piden (los Defensores Técnicos Privados] que se les escuche [a los imputados], en virtud de su disposición de admitir los hechos, y se les expida copia simple del acta.

CAPITULO V

LOS ACUSADOS

Oídas las intervenciones de la Representación Fiscal, quien presentara oralmente su acusación, y de la intervención de Los Defensores Técnicos Privados, se le concede la palabra, por separado conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados A.D.C.P. y L.A.P.M., quienes impuestos de los hechos por los que se les acusa, y del contenido del artículo 49 ordinal 50 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declararen causa propia, y en caso de acceder a declarar, hacerlo sin juramentó ni coacción algunos, e impuestos así mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 deI Código Orgánico Procesal Penal; manifestaron su voluntad de declarar, haciéndolo en primer lugar la ciudadana A.D.C.P., quien manifestó ser y Ilamarse: A.D.C.P., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 32 años de edad, nacida en fecha 23.11.197, soltera, de profesión comerciante, hija de Serzo Contreras y A.P., residenciada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle principal, casa sin número, más debajo de la “Bodega Carrero”, la cual está ubicada del lado derecho subiendo de la calzada, El Vigía, Estado Mérida, y expuso:

Admito los hechos por los cuales me acusa la Representación Fiscal, y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas a que haya lugar

. A continuación se hace pasar a la sala al ciudadano L.A.P.M., quien manifestó igualmente su deseo de declarar, y expuso: “Yo me llamo L.A.P.M., venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 10.08.1985, soltero, mecánico, hijo de J.L.P. y C.A.M.,, titular de la cédula de identidad No. V17.322.712, residenciado en el sector Buenos Aires, calle 7, casa No. 1-18, El Vigía, Estado Mérida, admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente, con las rebajas a que haya lugar. Es todo”.

CAPITULO VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÁACREDITADOS

En criterio de este decidor, según lo dispuesto en el artículo 376 deI Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para que el imputado admita los hechos que se le imputan y solicite la imposición inmediata de la pena, es, en el caso de procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación.

…Omissis …

bien, oídas las exposiciones de las partes y la manifestación que

hacen los acusados en la audiencia preliminar, en las que voluntariamente deciden acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y tomando en consideración los fundamentos de la acusación, lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es la imposición inmediata de la pena en este mismo acto, a cuyos efectos, en v.d.P.d.P. de Inocencia, al no existir en las actas registros de antecedentes que permitan inferir una conducta predelictual negativa de los acusados, debe presumirse la inexistencia de tales registros y en consecuencia, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de de 4 a 6 años de prisión, que conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de 5 años, luego, al aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 40, del articulo 74, eiusdem, por cuanto de la revisión de las actas no existen registros de condenas por otros delitos cometidos anteriormente queda en definitiva la pena a cumplir por los acusados en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 33 del mismo Código Penal Sustantivo, consistentes, conforme a lo establecido en el artículo 16, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo a la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y, conforme a lo previsto en el artículo 33, eiusdem, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; en consecuencia, se condena a los acusados A.D.C.P. y L.A.P.M., supra identificados a cumplir la Pena de 4 AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCSESORIAS DE LEY ARRIBA MENCIONADAS, como responsables en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, CONDENA a la ciudadana A.D.C.P., venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-16.680.655, natural de El Vigía Estado Mérida, de 32 años de edad, fecha nacimiento 23-11-1976, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Serzo Contreras y Aun E.P., residenciada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, calle principal, casa sin número, más abajo queda la “Bodega Carrero”, la cual está ubicada al lado derecho subiendo de la calzada, El Vigía, Estado Mérida, y al ciudadano L.A.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.322.712, natural de T.E.M., de 24 años de edad, fecha nacimiento 10-08-1985, soltero, de profesión uoficio mecánico, hijo de J.L.P. y C.A.M. residenciado en sector Buenos Aires, calle 7, casa N° 1-18, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8820784,a cumplir la pena de CUATRO (04) ANOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, del Código Penal, como son: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a cuyos efectos, se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y a la Oficina Regional del C.N.E., informándoles de la presente Sentencia; y en el artículo 33, eiusdem, consistente en la pérdida de los instrumentos con que se cometió el hecho punible. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 66, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la confiscación de: 1.- El bien inmueble, donde se estaba cometiendo el delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Calle Principal, casa sin número, al lado derecho subiendo de la calzada, del Municipio A.A.E.V., Estado Mérida, dejando a salvo el reclamo que corresponda al propietario del referido inmueble. Objetos muebles: Una balanza (01) sintética de color verde, capacidad 3 Kgs sin marca si serial visible o aparente; Un (01) manojo de 40 bolsas sintéticas medianas, con franjas azul-blanco, los cuales se encuentran depositados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, una vez quede firme la decisión debe librarse el correspondiente oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda ejecutar el presente fallo.

En cuanto a la Droga incautada en la presente causa, fue ordenada su destrucción, por este órgano jurisdiccional en Funciones de Control No. 06, tal y como consta en Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia a los folios 49-56 de las actuaciones, como responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Por cuanto la acusada A.D.C.P., se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decidida lo conducente. En cuanto al acusación L.A.P.M., este Tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION, HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCION AL QUE CORRESPONDA EJECUTAR EL PRESENTE FALLO, decida lo conducente, informándole así mismo al acusado, el contenido del artículo 262 eiusdem, relativo a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida impuesta y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, sin previa autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 16, 33, 37, 74, numeral 4 y 2778, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, deI Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

Primero

CONDENA a la ciudadana A.D.C.P., venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-16.680.655, natural de El Vigía Estado Mérida, de 32 años de edad, fecha nacimiento 23-11-1976, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Serzo Contreras y Aun E.P., residenciada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, calle principal, casa sin número, más abajo queda la “Bodega Carrero”, la cual está ubicada al lado derecho subiendo de la calzada, El Vigía, Estado Mérida, y al ciudadano L.A.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.322.712, natural de T.E.M., de 24 años de edad, fecha nacimiento 10-08-1985, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de J.L.P. y C.A.M. residenciado en sector Buenos Aires, calle 7, casa N° 1-18, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8820784,a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, deI Código Penal, como son: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a cuyos efectos, se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y a la Oficina Regional del C.N.E., informándoles de la presente Sentencia; y en el artículo 33, eiusdem, consistente en la pérdida de los instrumentos con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 66, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del artículo 367 deI Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la confiscación de: 1.- El bien inmueble, donde se estaba cometiendo el delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Calle Principal, casa sin número, al lado derecho subiendo de la calzada, del Municipio A.A.E.V., Estado Mérida, dejando a salvo el reclamo que corresponda al propietario del referido inmueble. Objetos muebles: Una balanza (01) sintética de color verde, capacidad 3 Kgs sin marca si serial visible o aparente; Un (01) manojo de 40 bolsas sintéticas medianas, con franjas azul-blanco, los cuales se encuentran depositados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cniminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, una vez quede firme la decisión debe librarse el correspondiente oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, como responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Por cuanto la acusada A.D.C.P., se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decidida lo conducente. En cuanto al acusado L.A.P.M., este Tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 30 deI Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION, HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCION AL QUE CORRESPONDA EJECUTAR EL PRESENTE FALLO, decida lo conducente, informándole así mismo al acusado, el contenido del artículo 262 eiusdem, relativo a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida impuesta y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, sin previa autorización del Tribunal. Tercero: Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión El Vigía de estos mismos Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, al que por distribución corresponda la ejecución del presente fallo.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49. 5 y 257 dé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 5, 6, 8, 13, 176, primer aparte, 197, 198, 282, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 365, 367 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 16, 33, y 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 31, tercer aparte, 66, 114 y 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 175, eíusdem (…)”.

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones a.e.c.d. escrito recursivo de la defensa privada, así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Los recurrentes como sustento de la primera y tercera denuncia del recurso de apelación incoado, argumentaron que la decisión recurrida incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y por indebida aplicación de las normas jurídicas a tenor de lo pautado en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal A quo decidió sobre puntos no controvertidos en la Audiencia Preliminar y no señalados en la acusación fiscal, al ordenar la confiscación de un bien inmueble el cual no había sido objeto de la acusación fiscal, ni objeto del contradictorio en la mencionada Audiencia, violando con ello el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal causándole indefensión a su representada, ello en virtud de que ni en la acusación ni en la mencionada audiencia se planteó la confiscación del bien inmueble.

Es necesario traer a colación el contenido del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

. ( Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

… Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley. …

.

Y por otra parte el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) que establece:

Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación …

.

En el mismo orden de ideas es necesario traer a colación sentencia Nº 120 de fecha 25/02/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

“ … Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: I.P.E.).

Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía:

Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación …

La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia.

Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente:

El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

  1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas”. …”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De manera que se observa que aunque pudiera existir discrepancia por parte del Juez A quo, en relación a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, la parte interesada podrá hacer el reclamo ante el Tribunal competente, demostrando la lícita procedencia del bien inmueble confiscado, pudiendo demostrar la procedencia del inmueble, ya que el Juzgador dejó establecido en la sentencia lo siguiente:

… En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 66, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la confiscación de: 1.- El bien inmueble, donde se estaba cometiendo el delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Calle Principal, casa sin número, al lado derecho subiendo de la calzada, del Municipio A.A.E.V., Estado Mérida, dejando a salvo el reclamo que corresponda al propietario del referido inmueble …

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente queda expresamente señalado y reafirmado la facultad que tiene la persona que demuestre ser el legitimo propietario del ya prenombrado inmueble de solicitar su entrega ante el órgano competente previo la demostración de su legitima propiedad y procedencia.

Por otra parte es necesario traer a colación sentencia N° 364 de fecha 10/08/2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que señala:

… ... la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...

. Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De modo que en el caso de marras, el Juez A quo no esta limitando, ni impidiendo al propietario del inmueble hacer su reclamación, por las vías legales establecidas en la Ley. Mas sin embargo es necesario señalar que la incautación de la droga se produjo en dicho inmueble por tanto se debe determinar su licita procedencia y propiedad lo cual obviamente redundara en beneficio del propietario y cualquier otra persona que pudiese tener derechos sobre el bien inmueble incautado y de esta manera se aplicara la correcta administración de justicia en beneficio tanto de las partes como del estado venezolano

Por los razonamientos antes expuesto, se declara que la decisión tomada por el juzgador al acordar la confiscación del bien inmueble, esta ajustada a derecho, y al debido proceso, en consecuencia, se declara sin lugar, las presentes denuncias.

En cuanto a la segunda y cuarta denuncia señalaron los recurrentes inmotivación de la sentencia e inobservancia de normas jurídicas de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no señala las circunstancias por las cuales dejó de aplicar la correspondiente rebaja a su defendida al haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo señalan que el Tribunal A quo no hizo un razonamiento lógico y jurídico para establecer la confiscación del bien inmueble descrito en autos.

Observa esta Alzada, que la recurrida no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penúltimo aparte del mencionado artículo señala:

… en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito, pero únicamente si estos delitos exceden de ocho (8) años en su límite máximo …

.

En el caso de marras la pena a imponerse oscila entre cuatro y seis años de prisión, por lo tanto el Juzgador tenía la obligación de señalar en la sentencia las circunstancias por las cuales dejó de aplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja de pena a la cual tenían derecho los acusados, además no indica las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró la confiscación del bien inmueble, a pesar de que dejó a salvo el reclamo que corresponda al propietario.

En el mismo orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia N° 364 de fecha 02/06/2011 de de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que señala:

En este orden de ideas, es necesario resaltar, que ciertamente en este procedimiento especial por admisión de los hechos se establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena (de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito, pero únicamente si estos delitos exceden de ocho (8) años en su límite máximo.

Así las cosas, al tratarse de alguno de los delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ochos años en su límite máximo, el juez podrá aplicar la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones, interpretó erróneamente lo dispuesto en el penúltimo parágrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., admitió la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, en tal sentido era procedente la rebaja especial de pena, por debajo del límite inferior.

Así, el término medio para el referido delito, conforme a los previsto en el artículo 37 del Código Penal, son siete (7) años de prisión (pena aplicable tomada en consideración por el Juez de Control para condenar al acusado) y al efectuar la rebaja de un tercio de la pena, esto es, dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al ciudadano J.E.D., son cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado y anular el dispositivo del fallo dictado el 4 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., únicamente respecto a la pena impuesta e impone la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. …

.

Por lo tanto se evidencia la falta de motivación en la sentencia, en lo que se refiere a las penas a aplicar, sin una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo, incurriendo la misma en ilogicidad y falta de motivación. En consecuencia se declaran con lugar la presente denuncia.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, en consecuencia se anula el fallo recurrido y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida. Y así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada, señalar que el efecto extensivo, se encuentra establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

…. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique…

.

En este sentido, los jueces tienen la obligación ineludible de constatar si se dan las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, se observa que se trata de dos acusados, en un mismo proceso, que se ha originado una decisión producto del ejercicio de la actividad recursiva, que el recurso interpuesto por la acusada: A.D.C.P., genera la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal A quo, por violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y falta de motivación de la misma, por lo que se ordenó la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo recurrido. Representando en este caso un beneficio para la acusada: A.D.C.P., que no es otro que la nulidad de una sentencia por incurrir en los vicios señalados anteriormente, y el retrotraer el proceso a una nueva oportunidad procesal para ejercer sus derechos y su defensa, de modo que para el concausa: L.A.P.M., le son aplicables idénticos motivos, y en ningún caso le perjudica la decisión proferida.

Por las razones antes expuestas, esta Alzada considera, que la dispositiva es beneficiosa respecto a la ciudadana A.D.C.P., e igualamente como para el ciudadano L.A.P.M., y en consecuencia se debe aplicar el efecto extensivo al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

A propósito de esto, es necesario señalar sobre el efecto extensivo, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 861 del 12 de mayo de 2004, estableció:

… El artículo 430 (hoy 438) del Código Orgánico Procesal Penal establecía el efecto extensivo de las decisiones en materia de recursos. Consta también que, dentro del referido proceso penal recayó una decisión absolutoria definitiva, por cuanto, en criterio del sentenciador de instancia, no estaban comprobados los hechos delictuosos que atribuyó el Ministerio Público.

(…)

En el caso de autos fueron dictadas sentencias absolutorias a favor de quienes, con el actual accionante, conformaron un litis consorcio pasivo. El sustratum de la comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión que se dicte con ocasión de la apelación, son los mismos de los efectos de la sentencia absolutoria firme, eso es, evitar que se produzcan fallos contradictorios. Así debe ser, de conformidad con la tutela judicial efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 de la Constitución Nacional y con el derecho fundamental a la igualdad de las personas que establece el artículo 21 eiusdem. Así se declara…

.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.A.C. (+) y J.C.T.L., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana: A.D.C.P., en contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 01 de Febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano y acordó la confiscación del bien inmueble donde se estaba cometiendo el delito.

Segundo

Se anula la Sentencia Condenatoria publicada en fecha publicada en fecha 01 de Febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Tercero

Se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.

Cuarto

Se aplica el efecto extensivo al acusado: L.A.P.M., conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

Se mantiene la incautación preventiva del inmueble descrito en autos, hasta tanto haya un pronunciamiento definitivo o firme tal como lo prevé la Constitución y las leyes, donde se dilucide su entrega o incautación definitiva

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos _____________________________________________________________

La Secretaria

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