Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Por Infundada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 20 de Octubre de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO N° GP01-R-2009-000151

En fecha 14 de abril de 2009, el Tribunal Sexto Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza E.L.V., dictó sentencia definitiva mediante el cual condenó al acusado J.G.R.H., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15/06/1970, de 39 años de edad, estado civil concubinato, profesión comerciante, hijo de M.H. y J.D.R., titular de la cédula de identidad N° 10.525.587, residenciado en el edificio Danila, apartamento 7-B, piso 7, calle 133, detrás del Shoping Center, Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 eiusdem, en perjuicio del niño (identidad omitida); siendo absuelto por el delito de Violación Agravada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del señalado Código Penal, en perjuicio de D.R.Z.

En fecha 29 de abril de 2009, la profesional del derecho A.M.P., en su condición de Defensora del acusado de autos, interpone recurso de apelación contra dicho fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 451 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada en el estado Carabobo, abogado C.A.M.P., presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal Sexto Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente asunto a los fines de su distribución entre los Jueces que conforman la Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de mayo de 2009, se dio cuenta en esta Sala el presente asunto contentivo de apelación de sentencia, correspondiéndole la ponencia al Juez Attaway D.M.R.; y siendo que en fecha once de agosto del año en curso, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado A.V.S., para conformar la Sala N° 02 como Juez No. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; por habérsele concedido el beneficio de jubilación al abogado Attaway D.M.R.; asumiendo el conocimiento del presente asunto en fecha 23-09-09, entrando a conocer conjuntamente con las integrantes de esta Sala el Recurso interpuesto.

En fecha 26 de junio de 2009, se declaró admitido el Recurso de Apelación, realizándole la correspondiente audiencia oral y pública en fecha 23 de julio de 2009; y siendo que no pudo ser emitido el pronunciamiento respectivo, se fijó nueva audiencia para el día 24 de septiembre de 2009, siendo diferida la misma por motivos justificados, para el día 05 de octubre de 2009, la cual se realizó conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE APELACION

…sentencia que fue condenatoria, la cual no se ajusta a la veracidad de los hechos en los cuales no es culpable mi defendido, ya que él no violó a su menor hijo; el cuidó a sus hijos desde que nacieron; incluso la madre, la ciudadana ZUHINDE ZAMBRANO, su concubina, lo reconoció en el juicio; cuando se presentó a la audiencia, ella no se encontraba en el ¿apto?, ya que estaba en Caracas., realizando un curso para la Empresa donde trabajaba o trabaja en la actualidad; las declaraciones del forense tampoco indican que fue él; las experticias forenses no dieron como resultado que el violador sea mi defendido; más específicamente, no hay resultas de los exámenes de ADN que se le practicaron al menor y es contradictorio que en el examen hay evidencias de una violación y los pliegues rediales están conservados; entonces es Lógico pensar que hubo realmente una violación.? Mi defendido no presenta esa Patología de ser violador; existe un examen practicado en el Centro Mental de La Florida., donde la experta asegura que él no presenta esas características. En las Audiencias siguientes, específicamente la del 17 de Febrero del 2009, el funcionario encargado de aperturar la investigación, por parte del C.I.C.P.C., Detective A.N., declaró que no hubo violación, sino un robo, por las pesquisas realizadas al Apartamento y también aseguró que los vecinos no sabían, a ciencia cierta, lo que Vecinos no se dieron cuenta de lo que sucedió. Estas declaraciones concuerdan con lo declarado por la ciudadana ZUHINDA ZAMBRANO, cuando dice que robaron una ornara fotográfica. Mi defendido fue golpeado salvajemente por un grupo de personas que entraron a la fuerza en el Apartamento donde dormían sus hijos menores; y en presencia de los mismos le propinaron la golpiza; menores hijos de mi defendido que nunca fueron llevados al juicio; siendo los únicos que saben lo que peso. Los testigos presentados por la Fiscalía, la Sra. R.S., que fue la que los cuidó, hasta que llegó la madre al día siguiente, tampoco estaba presente. Supuestamente, estaba llamando a la Policía, De los demás, uno solo presenció el lecho: VICENZO GIAMNONE, una persona que no vive en el Edificio y que vio, como a más de 20 metros de la reja, porque se encontraba en la escalera, de madrugada y después de estar bebiendo y compartiendo en el Edificio de al lado, es el único que acusa a mi defendido de cometer semejante hecho. Es imposible de que después que ha criado a sus hijos, desde que nacieron, hasta ese momento, va a abusar de ellos y en presencia de terceros, para que sean testigos de semejante hecho. Un violador típico que tiene a su alcance a sus hijos, los viola en secreto y reiteradamente, lo cual no es este caso, porque el menor FRANCISCO no fue violado reiteradamente. Mi defendido jamás cometió ese hecho, que lo mantiene detenido y ahora con una condena de quince (15) años, privado de su libertad. El no es un enfermo con esas características; es una persona ejemplar y trabajadora; incluso, en el Internado Judicial de Carabobo, donde está detenido, trabaja en el área de enfermería. Es por todo lo antes expuesto y en virtud de lo establecido en el Artículo 451, Ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso útil para el mismo, apelo a la decisión dictada por el Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado, conforme a los fines legales consiguientes…

CONTESTACION DEL RECURSO

“…La parte recurrente en su única denuncia, luego de señalar varias conjeturas totalmente alejadas de la realidad procesal en la cual se desarrollo el juicio oral y público, que determino fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano J.G.R.H. en el hecho ocurrido en fecha 12-11-2006, finaliza señalando que sobre la base del articulo 451 numeral 1° de nuestra ley penal adjetiva fundamenta su petición. CONTESTACIÓN DE LA ÚNICA DENUNCIA: Respetados Magistrados, el artículo 452 de nuestra Ley Penal Adjetiva señala “taxativamente" en sus cuatro numerales, los motivos en que las partes deben fundamentar su recurso de apelación, en el presente caso se puede observar que la parte recurrente no da fiel cumplimiento a lo establecido en el referido artículo, la misma presente un escrito "incongruente e ininteligible", donde luego de señalar varias apreciaciones de fondo muy alejadas de la realidad procesal, con un criterio muy personal, finaliza fundamentado las mismas en el articulo 451 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, norma inexistente en nuestro Código penal adjetiva. Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado de Juicio Sexto Itinerante de Primera Instancia, actuando como Tribunal Unipersonal, al -momento de dictar la sentencia de fecha 14-4-2009, dio fiel cumplimiento a todos los -requisitos establecidos en el artículo 364 de nuestra norma penal adjetiva, es decir el Tribunal realizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados, así mismo llevo a cabo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con las pruebas controvertidas en el Juicio oral y público, siendo as mismas apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal, se observa en el fallo -recurrido que se realizo de manera bien exhaustiva y analizada punto por punto los órganos de prueba que determinaron la responsabilidad penal del ciudadano J.G.R.H.d. hecho ocurrido en fecha 12-11-2006, hechos que no fueron desvirtuados por la defensa en ningún momento: a través de lo antes señalado el Tribunal de Juicio Unipersonal determino la verdad procesal, la cual no es más sino: ...la reconstrucción de los hechos, que se logra mediante la apreciación libre v razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes, es decir analizar v comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal...", (sentencia numero 1124 de fecha 8-8-2000, Sala de casación Penal del TSJ). Por lo antes ampliamente señalado, esta Representación Fiscal, solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación…”

DE LA DECISION RECURRIDA

“…Este Tribunal Sexto Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sede Valencia, valorando las pruebas practicadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, declara que han quedado debidamente acreditados los hechos que a continuación se establecen: “El día domingo 12-11-2006, siendo aproximadamente 1:00 horas de la madrugada, los niños F,R.Z Y D.R.Z., hijos del Imputado J.G.R.H., se encontraban con este en su residencia, ubicada en el Edificio Daniela de la Urbanización Prebo de este ciudad de Valencia, ya que la madre de los niños ciudadana Zuhinda L.Z., tuvo que ir a la Ciudad de Caracas para una reunión de negocios, motivo por el cual los dejo al cuido de su padre. Ahora bien, es el caso que aproximadamente la hora señalada, vecinos del lugar, oyen el llanto de un niño y la voz de un hombre que gritaba pidiendo auxilio, a la vez que decía “ayúdenme no llora, no respira”. Ante la existencia de esos gritos, la ciudadana R.M.S.P., quien habita en el mismo edificio se despierta y pudo reconocer que esa voz que pedía auxilio era del vecino que habita debajo de su apartamento, por lo que decide asomarse a su balcón, y es cuando se percata que en la parte baja del edificio, habían unas personas que señalaban hacia arriba, por lo que decide bajar al sitio de donde provenían esos gritos, y al llegar al lugar, se encontró con la personas que minutos antes se encontraban en la parte de abajo del edificio los cuales ya habían subido, y estos al tocar la puerta de madera del apartamento, el imputado se las abrió, y fue cuando vieron que tenia al niño más pequeño de nombre F.R.Z., desnudo y agarrado por el cuello y la tenia introducido uno de sus dedos en el ano y gritaba palabras incoherentes como “suéltalo maldito; al ver este hecho una de las personas que ahí se encontraba, llamaba al imputado para que le abriera el protector de la puerta, pero como este hacia caso omiso y continuaba introduciéndole en reiteradas ocasiones, su dedo en el ano del niño fue por lo que decidieron forzar la reja y al hacerlo un grupo de personas se introdujeron en el apartamento y procedieron a someterlo quitándole a los niños, hasta que llego la policía y lo detuvieron.”, hechos éstos que quedaron demostrados a través de los siguientes medios de prueba…(omissis)…La declaración del funcionario J.U., el Tribunal valora, totalmente la misma, por cuanto el mismo manifestó que actuó en el procedimiento efectuado en fecha 12-11-2006, donde resulto detenido el ciudadano J.G.R., señalando de una manera clara y precisa el tiempo, lugar y modo en cómo sucedieron los hechos. Así se decide…El tribunal las valora completamente la declaración del funcionario J.R., por cuanto la misma, adminiculada con la declaración del funcionario J.U., provienen de los funcionarios que realizaron la aprehensión del detenido y fueron ambos contestes y coincidente en afirmar que el día 12-11-2006, recibieron una llamada radiofónica del Comando, donde se les notificaba que en la Urbanización Prebo, un grupo de personas estaban golpeando a un ciudadano, y al llegar al sitio, los mismos vecinos le manifestaron que la razón o motivo por el cual habían golpeado a ciudadano era porque había abusado sexualmente de los niños, encontrando al ciudadano en pantalones jeans y sin camisa, resultando en el procedimiento detenido el hoy acusado J.G.R.H.. ASI SE DECIDE…(omissis)…El Tribunal valora plenamente el dicho de la ciudadana Zuhinda Zambrano, que si bien no es testigo presencial de los hechos, su narración acerca de los mismos, es concordante y coherente con lo narrado por los funcionarios policiales J.U. y J.R., cuando señala, que recibió una llamada telefónica de un vecino manifestándole que en su apartamento había sucedido “algo”, y cuando ella regreso de Caracas sitio donde ella se encontraba por razones labores, dejando al cuidado a los niños F.R.Z y D.R.Z., a su padre biológico J.G.R., es cuando la vecina, ciudadana R.M., le informa que el ciudadano J.G., había abusado sexualmente de su hijo F.R.Z . ASI SE DECIDE…(omissis)…El Tribunal valora plenamente el dicho de la testigo R.M., por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos sucedidos en fecha 12-11-2006, en el edificio Danila de la Urbanización Prebo, señalando al hoy acusado como la persona que en esa fecha se encontraba cargando a su hijo F.R.Z., el cual se encontraba completamente desnudo, y fue quien le prestó ayuda para trasladar al niño al ambulatorio y donde le informaron que el niño F.R.Z. había sido objeto de un abuso sexual, declaración que fue sometida al control y contradicción de las partes, su testimonio se aprecio conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación procesal y que permite al tribunal apreciar todas las circunstancia que envuelven el testimonio. ASI SE DECIDE….(omissis)…El tribunal valora totalmente el testimonio del ciudadano V.G., quien es testigo presencial de los hechos sucedidos en fecha 12-11-2006, en el edificio Danila de la Urbanización Prebo, señalando al hoy acusado como la persona que en esa fecha, tenía en sus brazos a su hijo F.R.Z., el cual se encontraba completamente desnudo, y observó tal como lo señaló a este juzgado le tenía el dedo metido en el ano al niño F.R.Z., y a preguntas realizadas, contesto que el referido niño tenía sangre y la misma se encontraba en sus piernas, el ciudadano Giannone, le quito el niño de los brazos al hoy acusado J.G.R. y se lo entrego a una señora mayor, Igualmente, esta declaración coincide con la suministrada por la ciudadana R.M., cuando señala que el ciudadano J.G., tenía en brazos a su hijo F.R.Z., que se encontraba desnudo, así mismo, es coherente al señalar que el ciudadano acusado les abrió a puerta de madera, mas no la reja que el servía de protección, y que la única forma de accesar al apartamento fue violentando la reja. Esta declaración que fue sometida al control y contradicción de las partes, su testimonio se aprecio conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación procesal y que permite al tribunal apreciar todas las circunstancias que envuelven el testimonio. ASI SE DECIDE…(omissis)…El tribunal valora plenamente el dicho del experto simultáneamente con su informe pericial el cual fue incorporado al proceso y ambos sometidos al control y contradicción de las partes y fue la persona que realizó Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-146-DS-671-06, practicada a D.R.Z. en fecha 13/11/2006, la experticia practicada al niño F.R.Z., signada con el Nº 9700-146-DS-672-06, creo convicción al tribunal, describiendo las lesiones sufridas por la víctima F.R.Z., así como también la región anatómica comprendida. Con la experticia y la declaración de la Dra. R.S.d.V., quedo demostrado que el niño D.R.Z., tal como lo señala en su declaración no le fue encontrada lesión alguna, mas sin embargo, el niño F.R.Z., sufrió las siguientes lesiones: encontrando escoriaciones ungueales lineales ubicadas en la región anal izquierda abdominal y en la región peri anal, procedo a realizar el examen ano rectal, colocando al menor en posición genu-pectoral, visualizando mucosa ano rectal congestiva, edematizada con desgarros aun sangrantes en la Hora 1 y 6 anal y los pliegos anales aun conservados, se tomo muestra utópica para la búsqueda de semen, en la conclusión pude determinar que hubo lesiones traumáticas con recuperación de 8 días y en la ano rectal colisiones recientes producto de actos sexuales recientes ejecutados por esta vía, creando certeza y convicción para este Tribunal. ASI SE DECIDE…(omissis)…El tribunal valora plenamente el dicho del experto simultáneamente con su informe pericial el cual fue incorporado al proceso y ambos sometidos al control y contradicción de las partes y fue la persona que realizó Inspección Técnica Criminalística de Fecha 13-11-2006, y donde se dejo constancia del sitito del suceso, específicamente, la Urbanización Prebo edificio Danila piso 7, apto 7D, es por lo que, tomando en consideración que estas declaraciones fueron sometidas al control y contradicción de las partes y coincidentes entre sí, y con las deposiciones de los ciudadanos R.M. y Giannone Vicenzo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a fin de determinar las características del sitio, la existencia y forma de colección las evidencias de interés Criminalístico relacionadas al presente caso. ASI SE DECLARA.

…(omissis)…El tribunal valora plenamente el dicho del experto simultáneamente con su informe pericial el cual fue incorporado al proceso y ambos sometidos al control y contradicción de las partes y fue la persona que realizó Inspección Técnica Criminalística de Fecha 13-11-2006, y donde se dejo constancia de las entrevistas realizadas en el sitio del suceso, y en la cual le informaron, entre otras cosas que en horas de la madrugada escucharon gritos en el apto y se acercaron hasta allá y una persona les abrió la puerta, pero como tenia reja ellos pudieron ver que una persona sostenía a un niño, mientras que otro niño estaba en el piso con manchas de sangre, los vecinos al ver la situación violentaron la puerta y entraron, lograron socorrer a los niños y se los entregaron a una vecina para que los resguardara hasta el día siguiente, tomando en consideración que estas declaraciones fueron sometidas al control y contradicción de las partes y coincidentes entre sí y con las deposiciones de los ciudadanos R.M. y Giannone Vicenzo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a fin de determinar el tiempo, lugar y modo en cómo sucedieron los hechos en fecha 12-11-2006, en el que resultó detenido el hoy acusado J.G.R.. ASI SE DECLARA.

En relación a las pruebas documentales leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fueron incorporadas legalmente al juicio oral y público sometidas al control y contradicción de las partes y no objetadas por la defensa, así como se recibió las declaraciones de los funcionarios que las suscribieron, tenemos entonces:

  1. - Copia Fotostática de las partidas de Nacimiento de las víctimas D.R.Z y F.R.Z,. El Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de las victima para el momento del hecho.

  2. - Reconocimiento Médico Legal de los niños D.R.Z y F.R.Z, de fecha 13-11-06, signado con el Nº 9700-146-DS-671-06 y Nº 9700-146-DS-672-06, practicado por la Dra. R.S.D.V., Experta Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de V.d.C. Región Carabobo. En relación a esta prueba documental leída durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fueron incorporadas legalmente al juicio oral y público sometidas al control y contradicción de las partes y no objetadas por la defensa, así como se recibió la declaración del funcionario que la suscribió.-

  3. - Informe Psicológico suscrito por la Lic. Olaida Farrera, Psicólogo adscrita a la Fundación del Niño y el Adolescente del Estado Carabobo, donde deja constancia de la existencia de la afectación psicológica en las victimas, a raíz de los hechos que nos ocupan, así como, Experticia practicada a J.G.R.H.d. fecha 16-11-2006,

  4. -Informe Nº 697, suscrita por la Dra. Maraury Peña, Farmacéutica suscrita al CICPC región Carabobo, a los fines de su valoración el tribunal debe estimar que los funcionarios que la suscribieron ciudadanos Olaida Ferrera y Maraury Peña, pese a ser debidamente notificadas no asistieron a las audiencias del presente juicio oral y público, más para su valoración se acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia 490 del 6 de Agosto de 2007 la cual estableció:

Se observa en la presente denuncia, que el impugnante alegó, el vicio de inmotivación de la sentencia de alzada, lo que vulneró los principios de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa de los acusados, por cuanto la sentencia del Tribunal de Juicio, valoró una experticia (avalúo real de los objetos incautados) sin que estuviera presente la funcionario que la realizó, siendo esto, convalidado por la Corte de Apelaciones, en la sentencia recurrida.

En ese sentido, del fallo del Tribunal Segundo de Juicio, se desprende lo siguiente:

… En cuanto a la prueba documental promovida por el Ministerio Público y debidamente admitida por el Tribunal de Control (…) una vez concluida con la recepción de la pruebas testimoniales, se paso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar lectura a la misma (…) el resultado del Avalúo Real (…) practicada a los objetos; momento en el cual la defensa se opone a la misma en los términos siguientes: ‘alegando que si no se encuentran presentes las personas que suscribieron el documento, no podrán estos ser incorporados para su lectura’ (…) este tribunal hizo del conocimiento de la defensa, que la pruebas ya han sido admitidas en la audiencia preliminar como documentales deberán ser evacuadas en el juicio oral y público, por lo que en consecuencia se procedió a dar lectura la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el 358 del Código Orgánico Procesal Penal (…) esta lectura no es contraría el principio de oralidad (…) sino por el contrario, ella ésta incluida dentro de las disposiciones autorizadas del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la prueba documental de experticia o avalúo real (…) es autónoma de la deposición del experto que la realizó.

(…) En consecuencia se desarrolló en el presente debate oral y público, actividad probatoria suficiente para establecer la responsabilidad de los acusados (…) a través de las pruebas (…) promovidas por el Ministerio Público y evacuadas en el juicio oral (…) concluye que lo ajustado a derecho es condenar a los ciudadanos acusados por los hechos imputados…

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Es por lo cual el Tribunal la valora por cuanto siguiendo el criterio esbozado la experticia debe bastarse por sí misma sin que sea limitante para darle valor probatorio el testimonio del funcionario experto que la realizo, por lo cual considerando que esta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del COPP para su incorporación para lectura en juicio y que fue admitida legalmente por el tribunal de control respectivo, este tribunal la valora Informe Psicológico suscrito por la Lic. Olaida Farrera, en el cual se deja constancia, de la afectación psicológica en las victimas, a raíz de los hechos que nos ocupan, y la Experticia practicada a J.G.R.H.d. fecha 16-11-2006, Informe suscrita por la Dra. Maraury Peña, en el cual se deja constancia que el ciudadano J.G.R., para el memento de los hechos no se encontraba bajo los efectos de Alcohol Etílico o algún Alcaloide. ASI SE DECLARA.-

Observa este sentenciador que de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y privado, la cual se llevo a efecto, cumpliendo con los principios del nuevo proceso penal, como lo son la oralidad, publicidad, la inmediación, concentración y contradicción, respeto a la dignidad, defensa e igualdad entre las partes, entre otros; este Tribunal de Juicio estima que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Privada, se desprende del contenido de las declaraciones y pruebas evacuadas ya antes señaladas y a demás que son las únicas practicadas durante el juicio oral y privado, se concluye la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación del acusado J.G.R., en el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, en agravio del niño D.R.Z, delito por el cual lo acuso la representación Fiscal. Con la declaración de los funcionarios J.D. y O.C. funcionarios actuantes en el procedimiento, así como, la declaración de los testigos presenciales del hecho ciudadanos R.M. y Vicenzo Giannone, se desprende de las mismas, que en fecha 12-11-2006, en el apartamento 7D del Edificio Danila, Urbanización Prebo, se cometió un delito contra las buenas Costumbres, en el que resulto detenido el hoy acusado J.G.R., pero en ningún momento, se desprende de las mismas, que este delito se haya cometido en contra del niño D.R.Z., dicho que fue corroborado, por la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada al n.D.R., en fecha 13/11/2006, suscrita por la Dra. R.S.D.V., Experta Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de V.d.C. Región Carabobo, donde la misma señaló, que el niño no presentaba lesiones en la zona ano rectal y a preguntas realizadas, en audiencia oral y privado, indico que el niño no presentaba signos de abuso sexual alguno, razón por lo cual, ante la falta de Pruebas que demuestren su culpabilidad, aunado, a la solicitud por parte del Ministerio Publico de que en relación a este tipo penal, se dicte a favor del ciudadano J.G.R., una Sentencia Absolutoria, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al ciudadano J.G.R., en el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, en agravio del niño D.R.Z., al no quedar demostrada su culpabilidad en el delito que le imputó el Ministerio Fiscal. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez determinado los hechos acreditados por este tribunal y la valoración de los medios de pruebas incorporados al debate, corresponde determinar la individualización y responsabilidad penal del acusado J.G.R., en el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º, del Código Penal, en agravo del niño F.R.Z., así tenemos, que de las declaraciones tanto la del funcionarios J.D. y O.C., quienes desplegaron un actuación policial, en fecha 12-11-2006, recibieron una llamada radiofónica donde le informaban que en la Urbanización Prebo Edificio Danila, estaba un ciudadano completamente golpeado, dirigiéndose al sitio del suceso, al llegar al sitio de del suceso, las persona que se encontraban en el sitio les informaron que el motivo de haberle propinado los golpes al ciudadano, era porque había abusado sexualmente de los niños, versión esta, que fue corroborada por los testigos presenciales del hecho ciudadana R.M., quien fue conteste al señalar, que ella vive en el piso de arriba, ese día yo estaba dormida me despertaron unos gritos, me asome por el balcón del apto y me percató que era en la parte de abajo, decidí bajar con mi mamá desde el piso 8 donde vivo hasta el piso 7 y en ese momento subían tres jóvenes y coincidimos en el piso 7 y nos dirigimos hasta la reja del apto que está debajo del mío y cuando me acerque noté que la puerta de madera estaba abierta, pero la de reja estaba cerrada, cuando me acerque me di cuenta que el señor tenía el bebé cargado en frente de nosotros y note que tenía al bebe cargado sujetándolo por el cuello, el señor gritaba, no respira, no respira y el niño lloraba y estaba desnudo, que ella fue la persona que traslado a los niños al Ambulatorio para prestarle los primeros auxilios, y a preguntas realizadas, ella manifestó que la médico que atendió a los niños le manifestó que el niño F.R.Z., presentaba signos de abuso sexual, declaración ésta, que fue conteste y coincide con la aportada por el testigo presencial, Giannone Vicenzo, al señalar, “escuche….unos gritos de que estaban violando a un niño repetidamente, luego siguieron los mismos gritos por 20 minutos y un niño estaba llorando luego empezaron a decir mataste a mi hijo, … unos muchachos estaban gritando que lanzaran llaves para entrar al edificio Danila donde sucedían los hechos, luego subimos como siete personas, luego una de las personas toco el timbre del piso 7 u 8, y abren la puerta y sale el acusado presente en sala con un niño desnudo en los brazos, luego una de las personas que estaba allí dijo que el tenia el dedo introducido en el ano y seguía gritando están violando a mi hijo pero nosotros pudimos ver que estaba solo él en el apartamento, luego los que estábamos allí nos pusimos a forcejear para poder entrar y en lo que entraron golpearon al señor y yo agarre al niño y se lo entregue a una señora mayor que estaban en la multitud de la gente y luego sacaron a otro niño mayor y también lo entregaron, a preguntas realizadas, el testigo presencial indico que el ciudadano J.G.R. le tenía el dedo metido en el ano al niño F.R.Z.,, y el mismo estaba completamente desnudo, que ellos fueron los que violentaron la reja que le servía de protección al apartamento, ya que el ciudadano acusado solo abrió la puerta de madera. Así mismo, coincide con la declaración de los funcionarios J.A., en relación con la descripción del sitio del suceso, y la fase investigativa por parte del funcionario A.N.

Siendo la prueba más importante y relevante, para quien aquí decide la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada al niño F.R.Z.,, en fecha 13/11/2006, suscrita por la Dra. R.S.D.V., Experta Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de V.d.C. Región Carabobo, en la que indica que se encontraron escoriaciones ungueales lineales ubicadas en la región anal izquierda abdominal y en la región peri anal, procedo a realizar el examen ano rectal, colocando al menor en posición genu-pectoral, visualizando mucosa ano rectal congestiva, edematizada con desgarros aun sangrantes en la Hora 1 y 6 anal y los pliegos anales aun conservados, …, en la conclusión pude determinar que hubo lesiones traumáticas con recuperación de 8 días y en la ano rectal colisiones recientes producto de actos sexuales recientes por ejecutados por esta vía, lo que concluye que el niño F.R.Z., fue objeto de abuso sexual.

Adminiculada todas estas declaraciones, tanto de los funcionarios actuantes, como de los testigos presenciales, de los expertos, y pruebas documentales nos da una armonía total determinándose la existencia de la perpetración de un hecho punible y la consecuente responsabilidad penal del hoy acusado J.G.R., es decir, que de esta manera se estableció que las pruebas son plenas en la demostración de los hechos alegados por la Representación Fiscal.

En consecuencia, se desarrolló en el presente debate oral y privado, actividad probatoria suficiente para establecer la responsabilidad del acusado en el presente caso, a través de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público y evacuadas en el juicio oral, siendo de ellas la más relevante y definitiva para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente caso, la declaración del testigo presencial de los hechos ciudadano Vicenzo Giannone, declaración que fue corroborada por la Dra., R.S.d.V., cuando de una forme clara y precisa explico el Reconocimiento Médico Legal, realizado al niño F.R.Z.,Considerando este Tribunal Unipersonal, de todos los elementos debatidos en el Juicio Oral y Privado, que existe nexo causa entre el delito imputado por la representación del Ministerio Público y el acusado, lo cual acarrea la convicción certera de su culpabilidad, y es por lo que este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano J.G.R., por la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivo del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º, del Código Penal, en agravo del niño F.R.Z., por haber prueba suficiente que acredita en cabeza del acusado los hechos atribuidos por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE…(OMISSIS)… estima este Tribunal, que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con el testimonio de los cuidadnos R.M. y Vicenzo Giannone, testigos presenciales de los hechos de fecha 12-11-2006, los cuales fueron concluyentes, tajante, firme y muy directo e ilustrativo, considera quien aquí decide que sus testimonios crean verdadera certeza a este Juzgado, por lo que se le otorgo pleno valor probatorio, a las anteriores declaraciones se le suma a aportada por la ciudadana Zuhinda Zambrano, la de los funcionarios J.D. y O.C., por lo cual este Tribunal determina la responsabilidad penal del acusado J.G.R. HERNANDEZ…”

RESOLUCION DEL RECURSO

Una vez analizado el asunto sometido a estudio, esta Sala observa que el escrito contentivo del Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, no cumple los extremos establecidos en la ley, en relación al Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 453 eiusdem, el cual establece: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva…(omissis)…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”. Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a los recursos, que la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación.

En tal sentido, se observa falta de técnica procesal para el ejercicio del recurso interpuesto en relación a que el mismo, no precisa con claridad cuales puntos de la sentencia recurrida impugna; siendo que recurre de la misma señalando: “… y en virtud de lo establecido en el Artículo 451, Ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal,…”; debiendo entenderse que el motivo por el cual recurre es el establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. No indicando, si es por inobservancia o por errónea aplicación de una norma jurídica, ni cual norma jurídica se está inobservando o aplicando erróneamente.

Asimismo, observa esta Sala que el recurso se refiere a cuestiones de hechos, y sobre puntos que no tienen que ver con algunos de los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el fundamento que debe tener todo recurso de apelación de sentencia definitiva, tales como: “…sentencia que fue condenatoria, la cual no se ajusta a la verdad de los hechos en los cuales no es culpable mi defendido, ya que él no violó a su menor hijo; él cuidó a sus hijos desde que nacieron; incluso la madre, la ciudadana ZUHINDE (sic) ZAMBRANO, su concubina, lo reconoció en el juicio; cuando se presentó a la audiencia ((sic),) ella no se encontraba en el ¿apto? (sic), ya que estaba en Caracas…las declaraciones del forense tampoco indican que fue él; las experticias forenses no dieron como resultado que el violador sea mi defendido…Mi defendido no presenta esa patología de ser violador…el funcionario encargado de aperturar la investigación…declaró que no hubo violación, sino un robo, por las pesquisas realizadas al Apartamento y también aseguró que los vecinos no sabían, a ciencia cierta, lo que había ocurrido en dicho Apartamento…declaraciones concuerdan con lo declarado por la ciudadana ZUHINDA ZAMBRANO, cuando dice que robaron una cámara fotográfica. Mi defendido fue golpeado salvajemente…la Sra. R.S., tampoco estaba presente…uno solo presenció el hecho: VICENZO GIAMNONE, una persona que no vive en el Edificio y que vio, como a más de 20 metros de la reja…es el único que acusa a mi defendido de cometer semejante hecho…Mi defendido jamás cometió ese hecho…El no es un enfermo con esa características; es una persona ejemplar y trabajadora; incluso, en el Internado Judicial de Carabobo…trabaja en el área de enfermería…”. De lo anteriormente transcrito se desprende que la recurrida se centra en puntos de hechos y sobre puntos que no se relacionan con la impugnación de la sentencia definitiva apelada; siendo que las C.d.A. bajo ninguna circunstancia puede analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que la determinación precisa circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del principio de inmediación; conociendo las C.d.A., sobre puntos de derecho sobre la sentencia recurrida.

Por otra parte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, se observa, que en relación a los testigos a los cuales hace referencia la recurrente, ciudadanos Vicenzo Giamnone, Zuhinda Zambrano y R.S., fueron debidamente valorados y concatenados por la Juez a quo, con los demás objetos de pruebas en la sentencia.

Finalmente esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del acusado a apelar del fallo, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, las actuaciones insertas en el cuaderno separado, no encontrando violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado.

Por los razonamientos expuestos y al constatarse que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de abril de 2009, por el Tribunal Sexto Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza E.L.V., mediante la cual condenó al acusado J.G.R.H., a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 eiusdem, en perjuicio del niño (identidad omitida), es manifiestamente infundado, se declara Sin Lugar de conformidad con establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.M.P., en su condición de Defensora del acusado J.G.R.H., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15/06/1970, de 39 años de edad, estado civil concubinato, profesión comerciante, hijo de M.H. y J.D.R., titular de la cédula de identidad N° 10.525.587, residenciado en el edificio Danila, apartamento 7-B, piso 7, calle 133, detrás del Shoping Center, Valencia, estado Carabobo; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de abril de 2009, por el Tribunal Sexto Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza E.L.V., mediante el cual condenó al acusado J.G.R.H., a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 eiusdem, en perjuicio del niño (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente asunto en su oportunidad.

LOS JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

PONENTE

AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria

Yaneth Villegas

Hora de Emisión: 12:23 PM

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