Decisión nº 290-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de noviembre de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001454

ASUNTO : VP02-R-2014-001454

DECISION N° 290-14

PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. J.A.D.V..

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano A.G.D., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional por el Principio de la Unidad de la Defensa, en Colaboración con la Defensa Pública Tercera, con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.A.P.; en contra de la Decisión N° 2005-14, dictada en fecha 07-09-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al mencionado ciudadano, en atención al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la citada ley especial, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Recibida la causa en fecha 03-11-2014, en esta Sala constituida por el DR. J.A.D.V. (Juez Presidente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DR. J.L.L.B. (quien se encuentra en su condición de Juez suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez de Corte de Apelaciones DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2014, mediante decisión Nº 271-14, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano A.G.D., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional por el Principio de la Unidad de la Defensa, en Colaboración con la Defensa Pública Tercera, con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.A.P., interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Comenzó la defensa su escrito recursivo, alegando que al imputado se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la ley especial, estimando que no es suficiente formular una denuncia para que tenga credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, puesto que en su opinión, la misma debe concatenarse con otros elementos de convicción necesarios, alegando que su defendido fue privado de libertad con los siguientes elementos:

    1) acta policial, de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del estado Zulia, preguntándose la defensa al respecto, si la víctima había sido abusada sexualmente, por qué se encontraba en el frente de su residencia; y por qué al igual que el imputado, se encontraba bajo los efectos del alcohol; 2)constancia médica provisional, emitida por el Hospital II, Nuestra Señora del C.d.M.d.P., donde el Dr. F.V., diagnosticó inflamación a nivel de ojo derecho y pómulo derecho con lesiones en labios inferior y superior, además presentó abuso sexual con evidencia de semen en parte interna; alegando la defensa en cuanto a este elemento de convicción, que el médico solo observó la parte interna de la víctima, sin examinar algún tipo de lesión alrededor de la esfera genital, que pudiera dar indicios de la presunta violencia sexual; 3) acta de identificación de denunciante, de fecha 06-09-2014; 4) acta de identificación de la denunciante como víctima, de esa misma fecha; 5) acta de notificación de derechos de fecha 06-09-2013; 6) fijación de inspección técnica y; 7) fijaciones fotográficas.

    A la par, el apelante transcribió una declaración que rindió su defendido en fecha 07-09-2014, para señalar que de ésta se desprendía, que la víctima se encontraba en estado de embriaguez al igual que el imputado, manifestando además en su declaración, que la persona que presuntamente abusó de ella se quedó dormido, y que su defendido fue detenido frente a la residencia de la víctima.

    En torno a lo anterior aduce el recurrente, que en su opinión, en el caso concreto no existió una violencia sexual como lo señala la víctima, no obstante, se desprende que ésta y el imputado se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, luego se dirigieron a la vivienda de la víctima “…donde tienen relaciones posteriormente se suscita una discusión entre ambos”.

    Continúa arguyendo el apelante, que los elementos de convicción, no son suficientes para indicar que existe una violencia sexual, alegando que la Jurisdicente motivó de manera exigua los hechos narrados en actas, denunciando que se vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica, que menoscaban los derechos a la defensa e igualdad de las partes, en atención a los artículos 49 Constitucional y 12 del Texto Adjetivo Penal, por imputar un delito que no se encuentra acreditado con los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública, por ello refiere que no existen fundados elementos de convicción, que le den credibilidad al dicho de la víctima, para determinar que el imputado es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ente Fiscal. Al respecto, transcribe un extracto de Sentencia dictada en fecha 15-02-2007, Exp. N° 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

    Finalmente, denunció la defensa, que la Jueza de Instancia vulneró derechos y garantías referentes al in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, previstos en los artículos 44, 49 y 257 Constitucionales y 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Texto Adjetivo Penal.

    PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del “ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE FECHA 07-09-14, CONTRA EL (sic) CUAL SE RECURRE”.

    PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el presente recurso, y se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de actas y su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, sustituyéndola por las medidas cautelares, previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “…sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, decretado (sic) por el juzgado a quo (sic), mientras transcurre la investigación”.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    La Abogada T.G.D.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, en los siguientes términos:

    Aduce la Representación Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue presentado en fecha 07-09-2014, por ante el Tribunal en Funciones de Control, ya que se evidencia del acta policial que la víctima manifestó que éste se quedó dormido, una vez cometido el hecho, evidenciándose además de dicha acta, que la víctima y el imputado “en conocimiento” se trasladaron hasta el sector Valle del Río, llegando los funcionarios policiales posterior al momento de la comisión del hecho, por ello la aprehensión fue efectuada en flagrancia, en atención al artículo 93 de la Ley Especial.

    Por otra parte, señaló en relación al informe médico, que la constancia presentada, “es un adelanto a los efectos de dejar constancia de las lesiones padecidas por la victima (sic) al momento de su evaluación”, alegando que ciertamente no cursa un reconocimiento médico forense, que es el que determina el tipo de lesión, y la antigüedad de las mismas, siendo visible que la víctima presenta lesiones en su ojo y varias partes de su cuerpo, por ello, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, aunado al hecho de señalarlo como el presunto autor del hecho.

    PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 2005-14, dictada en fecha 07-09-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al ciudadano J.A.A.P., en atención al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la citada ley especial, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Alegó el recurrente, que los elementos de convicción llevados al proceso, no son suficientes para indicar que existe una violencia sexual, considerando que la Jurisdicente motivó de manera exigua los hechos narrados en actas, denunciando que se vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica, que menoscaban los derechos a la defensa e igualdad de las partes, en atención a los artículos 49 Constitucional y 12 del Texto Adjetivo Penal, por imputar un delito que no se encuentra acreditado con los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública, por ello refiere que no existen fundados elementos de convicción, que le den credibilidad al dicho de la víctima, para determinar que el imputado es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ente Fiscal, puesto que, en su criterio, no es suficiente formular una denuncia para que tenga credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, ya que la misma debe concatenarse con otros elementos de convicción necesarios.

    Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.A.A.P., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la citada ley especial, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.

    Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que la presente causa, se originó en virtud de denuncia efectuada en fecha 06 de septiembre de 2014, por la ciudadana M.D.V.R.G., en contra del hoy imputado, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 17, Machiques de Perijá del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde alegó que el mencionado ciudadano había abusado sexualmente de ella; procediendo en consecuencia los funcionarios policiales, a la aprehensión del hoy imputado, una vez que fue encontrado en el sitio señalado por la denunciante.

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano J.A.A.P., la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de Violencia Sexual y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la citada ley especial, en perjuicio de la (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

    Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano J.A.A.P., era autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de: 1) acta policial suscrita en fecha 06-09-2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 17 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos; 2) acta de denuncia común N° 17-191-14, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 17 del Cuerpo de Policía del estado Zulia; 3) acta de identificación de la víctima, de fecha 06-09-2014; 4) acta de entrevista de esa misma fecha rendida por la ciudadana YOLENA R.F.N.; 5) acta de notificación de derechos de fecha 06-09-2014; acta de inspección técnica de fecha 06-09-2014; 6) fijaciones fotográficas y; 8) constancia médica provisional de fecha 06-09-2014; elementos que fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que el ciudadano J.A.A.P., era autor o partícipe de esos delitos atribuidos por el Ministerio Público.

    Es necesario acotar, en atención a este presupuesto, que el apelante denunció que los elementos de convicción, no eran suficientes para indicar que existe una violencia sexual; máxime al indicar la defensa que “la constancia médica provisional”, emitida por el Hospital II, Nuestra Señora del C.d.M.d.P., donde el Dr. F.V., diagnosticó inflamación a nivel de ojo derecho y pómulo derecho con lesiones en labios inferior y superior, plasmando además que la víctima presentó abuso sexual con evidencia de semen en parte interna; considerando la defensa, que el médico solo observó la parte interna de la víctima, sin examinar algún tipo de lesión alrededor de la esfera genital, que pudiera dar indicios de la presunta violencia sexual; al respecto, quienes aquí deciden, estiman oportuno señalar, que en el presente asunto se decretó la aprehensión en flagrancia al imputado de autos, en atención al artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, es necesario citar la Sentencia N° 272, dictada en fecha 15-02-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativa a la aprehensión en fragancia en los delitos de género, donde se estableció que:

    …..El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio (…omissis…).

    Para solventar tal situación, y sin entrar a considerar aquí los delitos de género porque ello implicaría desglosar cada uno de los tipos que se han recogido legislativamente de la doctrina y de los convenios y tratados internacionales sobre la materia; vale destacar que en cada uno de ellos los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad de la mujer.

    La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar (…omissis…).

    En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

    En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.

    La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.

    En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima

    (Negrillas y subrayado de esta Sala).

    Esto es, que en materia de género, específicamente en los delitos contra las personas, el examen médico forense, que sirve para demostrar la comisión del hecho punible, puede ser postergado sólo a los efectos de la detención en forma flagrante de un ciudadano, por tratarse de sospechas fundadas; en el caso en concreto, riela en actas un “informe médico” (y no constancia, como lo sostiene la defensa y la decisión recurrida), suscrito por el Dr. F.V., adscrito al Hospital II Machiques, “Nuestra Señora del Carmen”, Machiques de Perijá del estado Zulia, realizado a la víctima de autos, cuyo Diagnóstico es: “1) Trauma en Rostro 2) Abuso sexual”; el cual, si bien no es un examen médico legal, realizado por médicos adscritos a medicatura forense, tiene plena validez, y no excluye la existencia de los otros elementos de convicción, que operan en contra del imputado de actas y que la Jurisdicente estimó como válidos, para considerar que el ciudadano J.A.A.P., era autor o partícipe en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público.

    Ahora bien, esta Juzgadora y estos Juzgadores, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión de los delitos atribuidos. A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano J.A.A.P., toda vez que tales elementos de convicción están referidos a:

    1) ACTA POLICIAL de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 17 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Machiques de Perijá, en la cual se dejó constancia que en esa fecha, encontrándose de servicio de patrullaje, recibieron llamada donde informaban, que la hoy víctima se encontraba llorando “y físicamente mal”, trasladándose hasta el lugar donde ésta se localizaba, quien manifestó “…que había sido abusada sexualmente por un sujeto desconocido…así mismo pudo señalarlo ya que el mismo se encontraba parado en la parte del frente de su residencia…” (Folio 24 de la incidencia recursiva); procediéndose en consecuencia a la aprehensión del hoy imputado.

    2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 06-09-2014, formulada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 17, Machiques de Perijá, en al cual denunció que:

    Resulta que yo estaba en mi casa sola durmiendo cuando de repente llega un ciudadano desconocido y se me mete en la casa y me pregunta si yo era la mujer de piche yo le dije que si, es cuando el (sic) se me viene encima y empieza a romperme la ropa y me desnudo (sic) y me dio muchas cachetada (sic) en mi cara y tumbo (sic) al suelo, empezó a penetrar sin mi consentimiento y es cuando yo nerviosa comienzo a gritar para que algún vecino me ayudara pero fue imposible, y el ciudadano luego de violarme se queda dormido en mi cama y cuando yo pude salir corriendo para la casa de algún vecino por completo

    (Folio 25 de la incidencia recursiva).

    3) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA de esa misma fecha, efectuada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 17, Machiques de Perijá del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde se dejó constancia de la identificación plena de la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

    4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS que le asisten al imputado en un p.p..

    5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de esa misma fecha, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 17, Machiques de Perijá, donde se dejó constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.

    6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-09-2014, rendida por la ciudadana YOLENA R.F.N., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 17, Machiques de Perijá del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde se dejó constancia que “…el día de hoy Sábado -06-092014 (sic), a eso (sic) como a las 08:00, hora de la noche, yo iba camino a mi casa cuando de repente me llama mi amiga (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), me dice que la (sic) había (sic) sido golpeado y violada de un desconocido, y en ese mismo instante yo la ayudo y la llevo (sic) para mi casa a esperar que llegara la policía…” (Folio 27 de la incidencia recursiva).

    7) HOJA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, donde constan dos fotografías de la ciudadana M.D.V.R.G..

    8) INFORME MÉDICO, suscrito por el Dr. F.V., adscrito al Hospital II Machiques “Nuestra Señora del Carmen” del estado Zulia, realizado a la víctima de autos, cuyo Diagnóstico es: “1) Trauma en Rostro 2) Abuso sexual”;

    Tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al ciudadano J.A.A.P..

    Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la pena probable a imponer, que excede de diez (10) años en su límite máximo; la magnitud del daño causado, además el imputado podía ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, pudiendo poner en riesgo la investigación.

    Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal. Al respecto, el autor patrio A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.”, ha señalado lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

    De lo anterior se desprende, que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.

    Así mismo, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano J.A.A.P., se subsumen en Violencia Sexual y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la citada ley especial, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica, denunciados por la defensa.

    Ahora bien, denuncia la defensa de actas, que la Jurisdicente motivó de manera exigua los hechos narrados en actas, por ello, es oportuno, señalar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    .

    De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.

    De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no les asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.

    En razón de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano A.G.D., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional por el Principio de la Unidad de la Defensa, en Colaboración con la Defensa Pública Tercera, con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.A.P., y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 2005-14, dictada en fecha 07-09-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al ciudadano J.A.A.P., en atención al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la citada ley especial, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano A.G.D., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional por el Principio de la Unidad de la Defensa, en Colaboración con la Defensa Pública Tercera, con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.A.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 2005-14, dictada en fecha 07-09-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

Ponente

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.L.L.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 290-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

JADV/lpg.-

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001454

ASUNTO : VP02-R-2014-001454

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