Decisión nº 126 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003426

ASUNTO : NP01-R-2010-000244

PONENTE : Abg. M.I. ROJAS GRAU

Estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de la presente incidencia recursiva, mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha Once (11) de Octubre de 2011 y publicada en data veintiuno (21) de Octubre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido, para el momento, por la Juez Profesional Abg. L.C.P.G., en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2009-003426, PRIMERO: declaró CULPABLE a la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA y la CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.L.P., y la ABSUELVE de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: La EXIME del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estableció como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Veintidós (22) DE Enero DE 2023, a la 01:30 de la tarde y por cuanto la acusada se encuentra privada de su libertad desde el 22 de Julio de 2009, hasta el día en que se dicto la dispositiva, lleva detenido un año, dos meses y diecinueve días, más las penas accesorias de Ley, salvo el criterio del Tribunal de Ejecución. CUARTO: El Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones fueron remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esta Dependencia Judicial. QUINTO: Desarrollándose el Juicio en un total de NUEVE (09) audiencias orales y Públicas.

En fecha 08-12-2010, se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha 07 de Enero de 2011, se ADMITIÓ el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer Aparte del Artículo 456 ejusdem, siendo diferida en varias oportunidades por distintos motivos, siendo realizada el día 01 de Marzo de 2011, llevándose a efecto la misma y reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la decisión correspondiente. Ahora bien, visto lo antes expuesto, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: BEXYS MARIVIC ZAMORA, Venezolana, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, tengo 26 años de edad, nacido el 15/01/1983, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.969.219, bachiller, de profesión u oficio del hogar, hijo de E.Z. (V) y M.M. (F), con domicilio en el Sector la Sabaneta, Casa Nº 50, Calle Bolívar, Barrio La Lucha, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono: 0285-6514933.

DEFENSA: DEFENSOR PUBLICA QUINTA: ABG. R.V. Y ABG. F.G..

FISCAL: ABG. HELLENY GUILARTE CENTENO FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS -

VICTIMA: D.L.P..

DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

DEL ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 23 del mes de Julio de 2010, se dio inicio y se constituyó en el cubículo “A” de las Audiencias Preliminares de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2009-003426, seguido en contra de la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA; acta esta, en que corre inserta a los folios del 45 al 64, de la Tercera Pieza del Asunto Principal NP01-P-2009-003426, celebradas en audiencia de fechas 23, 30-07-2010, 11, 18, 26 y 30-08-2010, 03, 09, 14, 20 y 29-09-2010 y 11-10-2010 y de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…En el día de hoy, Viernes 23 de Julio de 2010, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó en el cubículo a de la Sala de Audiencias Preliminares en virtud de las remodelaciones existentes en este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, por ser el día fijado para dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el presente asunto, incoado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. HELENNIS GUILARTE, seguido en contra de la Acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, asistida en este acto por la Defensora Publica Quinta Penal ABG. R.V.D.B.; por la presunta comisión de los Delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Artículo del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.L.L.P.. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. DAUNYS M.E., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. HELENNIS GUILARTE, la imputada BEXYS MARIVIC ZAMORA, y la Defensora Pública Quinta Penal ABG. R.V.D.B.. La Jueza Presidente dio inicio al acto e informó a las partes, a los acusados y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. HELENNY GUILARTE, para que expusiera oralmente su acusación, quién así lo hizo, solicitando su admisión por no ser contraria a derecho y ser un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, presentando todas las pruebas y solicitando sean admitidas en su totalidad, para ser evacuadas en la presente Audiencia Oral, indicando su utilidad, necesidad y pertinencia para demostrar la culpabilidad del imputado, solicitando se admita la acusación y se declare abierto el debate oral y público. Seguidamente intervino la Defensora Pública ABG. R.V.D.B., quien expone sus alegatos, rechazando en su totalidad la acusación Fiscal, basando su alegato en la incongruencia de los hechos y la imputación fiscal, ya que no existen pruebas para que la ciudadana Fiscal tipifique la Calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; en todo caso se estaría en presencia del delito de ROBO AGRAVADO en cualquiera de sus modalidades, en virtud de que el delito si en todo caso sucedido como lo indica la ilustre fiscal, se nos presenta una dimensión jurídica que esta presente en nuestro Código Penal, que se le imputa a su defendida por cuanto no consta en autos prueba alguna de tal hecho; asimismo manifiesta que no existe en las actas procesales prueba alguna de que su patrocinada haya cometido el delito de ROBO A MANO ARMADA, imputado en este acto por la Representación Fiscal, por lo que solicita que la presente acusación no sea admitida, ya que no existe prueba alguna de los delitos que se le imputan a su defendida., y finalmente ratifica la Excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4, Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea declarada con lugar, quien procedió a promover pruebas testimoniales presenciales del hecho en dado caso que se proceda al debata Oral y Publico y sean admitidas, asimismo hace suyas las pruebas en virtud de la comunidad de la pruebas, alego a favor de sus representados el principio de inocencia establecida en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal e invocó que su representada sea juzgada en Libertad, así mismo se le hizo conocimiento a la acusada del procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se le dio lectura por la secretaria, así mismo le hizo de su conocimiento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, los cuales no son aplicables en el presente caso. A continuación la Juez le cede la palabra a la ciudadana BEXYS MARIVIC ZAMORA, quien manifestó su voluntad no querer declarar. En este Estado interviene la Fiscal Quinta del Ministerio Publio ABG. HELENNY GUILARTE y manifiesta lo siguiente: A continuación este Tribunal pasa a decidir en relación a la acusación presentada por la Vindicta Pública por tratarse el presente asunto de un Procedimiento Abreviado, y lo hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana BEXYS MARIVIC ZAMORA, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus seis numerales. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, descritas en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso y admite las testimoniales promovidas por la Defensa, en virtud de que fueron promovidos en el lapso legal y en base al principio de la comunidad de las pruebas; se hacen de la defensa las pruebas promovidas por la Representación Fiscal. En consecuencia la ciudadana Juez procede a dar inicio al Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta procedió a dar inicio al acto, advirtiendo a la acusada y a las partes sobre la importancia del mismo y que debían estar atentos a todo a cuanto ocurriera en sala, recordándoles a las partes que deben de mantener un comportamiento adecuado en las subsiguientes audiencias. Por lo que se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia Oral y Pública para el día VIERNES 30 DE JULIO DE 2010 A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificado los presentes. Cítese a los Medios Probatorios, por vía ordinaria, se insta a la Representante del Ministerio Público a los fines de que colaboren con la práctica de dichas diligencias, asimismo se insta a la defensa para que colabore con los medios probatorios. Líbrese el traslado de la ciudadana acusada de autos. En el día de hoy, VIERNES 30 de JULIO del año 2.009, siendo las 03:00 horas de la TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal UNIPERSONAL Presidido por la Abogado L.C.P.G., y la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2009-003426, la Fiscal Quinto del Ministerio Público se encuentra representada por la Abogada HELENNY GUILARTE, el Defensor Publico Quinto Abg. R.V. en el proceso seguido contra la Acusada BEXIS MARIVIC ZAMORA por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; aparece como victima el ciudadano D.L.L.P.. La Jueza Presidente solicito a la Secretaria de Sala, Abogada M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes y de un número considerable de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. La Jueza Presidente dio inicio al acto y efectuó el resumen de ley correspondiente. De seguidas la secretaria informa al Tribunal que el día de hoy compareció un Medio Probatorio; en consecuencia se hace pasar a la Sala al ciudadano D.L.L.P. Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.462.248, en calidad de VICTIMA, quien se identificó plenamente se le tomó el juramento de Ley de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no poseer ningún vinculo con la hoy acusada y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal a los fines de que interrogue a la victima solicitando que se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted cuantas personas estaban dentro del vehiculo en el momento en el cual ocurrieron los hechos? Contesto: Cuatro personas, dos se escaparon y solo quedo esta muchacha y el otro muchacho. 2.- ¿Diga usted si la muchacha que lo amenazo con la granada es la misma que encontraron los funcionarios dentro de la casa? Contesto: si. 3.- ¿Diga usted quienes lo golpearon? Contesto: todos lo que estaban dentro del vehiculo. Cesan las preguntas de la Fiscal y se le cede la palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule preguntas a la Victima; solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted cual fue la actuación del copiloto? Contesto: Me dijo esto es un atraco. 2.- ¿Diga usted que actuación hizo uno de los ciudadanos que se encontraba en la parte de atrás? Contesto: Me trato de ahorcar. 3.- ¿Diga usted cual fue la actuación del otro ciudadano que se encontraba en la parte de atrás? Contesto: Me dijo que si no me pasaba para la parte de atrás me daría un tiro- 4.- ¿Diga usted cual fue la actuación de la dama que se encontraba en el vehiculo? Contesto: Me amenazó que me iba a explotar con todo y carro porque tenía una granada. 5.- ¿Diga usted si conoce de granadas? Contesto: No. 6.- ¿Diga usted si observo que los ciudadanos entraron en la casa? Contesto: No. Cesan las preguntas de la Defensa. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. Se retira de la Sala la victima. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito se notificara a través de la Fuerza Publica a los expertos o testigos que hayan sido notificados, en virtud de que el día de hoy no ha comparecido otro medio Probatorio y con anuencia de las partes acuerda se SUSPENDER la continuación del presente juicio para el MIERCOLES (11) DE AGOSTO DEL AÑO 2010, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes notificadas y convocadas. Se acuerda citar a los Ciudadanos G.M., J.C. (adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) y a los ciudadanos N.R., C.G. y MAIKER MARIN (adscritos a la Policía del Estado Monagas). Igualmente se acuerda citar al Dr. R.U. Y A LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA VÍA ORDINARIA. Líbrese Boleta de Traslado En el día de hoy, Miércoles 11 de Agosto de 2010, siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Juez ABG. L.C.P.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. R.V., por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido a BEXYS MARIVIC ZAMORA. Seguidamente la Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta que se encuentran presentes todas las partes. Verificada la misma la Juez Presidente procedió a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad; realizado el mismo solicitó a la Secretaria de Sala que continúe con el lapso de recepción de pruebas haciendo llamar a los expertos y testigos en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, por lo que se hace llamar a Sala al Experto G.E.M., titular de la cédula de identidad No. 14.507.076, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 245 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con la acusada, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias, primeramente con respecto a Experticia Técnica N° 3684, no siendo interrogado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la Defensora Pública Quinta Penal ni por la ciudadana Juez. De seguidas expuso lo referente a la Experticia de Avalúo Real N° 9700-074-0102, no siendo interrogado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la Defensora Pública Quinta Penal ni por la ciudadana Juez. Inmediatamente expuso sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-533, siendo interrogado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. De seguidas fue interrogado por la Defensora Pública Quinta Penal quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta ofrecida por el Experto: 1.- ¿La bomba lacrimógena estaba provista del adhesivo al cual usted hace referencia y que indica que no ha sido usada? Respondió: “Si, estaba provista del adhesivo”. Culminada la declaración del experto es retirado de sala y se hace llamar al Testigo C.Y.G., titular de la cédula de identidad 13.545.398, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente del delito de Falso Testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con la acusada, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias, siendo interrogado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta ofrecida por el testigo: 1.- ¿Cuál era su función en el procedimiento realizado? Contestó: “Yo era el conductor de la unidad”. De seguidas es interrogado por la Defensora Pública Quinta Penal quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y las respuestas ofrecidas por el testigo: 1.- ¿En que vehículo se trasladaba el taxista? Contestó: “En un vehículo de su propiedad”. 2.- ¿Por indicación de quien se dirigen a la calle G.B.? Contestó: “Por indicación del taxista” 3.- ¿Presenció usted la detención de la ciudadana? Contestó: “No, la del señor si”. 4.- ¿Significa que a usted no le consta que la ciudadana tuviera la supuesta granada? Contestó: “No, yo no la vi”. El testigo no fue interrogado por la ciudadana Juez. Culminada la declaración del testigo es retirado de Sala y se hace llamar al Testigo MAIKER D.M.V., titular de la cédula de identidad 15.428.248, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente del delito de Falso Testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con la acusada, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias, siendo interrogado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta ofrecida por el testigo: 1.- ¿El ciudadano que formula la denuncia le señaló en algún momento que la ciudadana fue una de las personas que intentó despojarlo del vehículo? Contestó: “Sí, él la señalo a ella”. De seguidas es interrogado por la Defensora Pública Quinta Penal quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y las respuestas ofrecidas por el testigo: 1.- ¿Cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? Contestó: “Éramos tres funcionarios”. 2.- ¿Quiénes eran los funcionarios que lo acompañaban? Contestó: “C.G. y N.R.” 3.- ¿Al entrar en dicha residencia usted colectó alguna evidencia de interés criminalístico? Contestó: “No”. 4.- ¿Usted llegó a realizar alguna revisión corporal a la ciudadana? Contestó: “No”. El testigo no fue interrogado por la ciudadana Juez. De seguidas el testigo es retirado de sala y la Secretaria informa que no ha comparecido ningún otro medio de prueba por lo que la ciudadana Juez acuerda suspender la continuación de la audiencia para el día MIÉRCOLES 18 DE AGOSTO DE 2010 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Cítese vía ordinaria a FRANNELIS MALAVÉ, R.D.V.M. y J.F.M., por no cursar resultas de la citación de los mismos. Cítese conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a los Testigos A.J.G. y DAYLA DEL VALLE RODRÍGUEZ. Cítese por la Fuerza Pública a R.U., J.C. y N.R.. Líbrese el traslado de la acusada.- En el día de hoy, Miércoles 18 de Agosto de 2010, siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Juez ABG. L.C.P.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. DELMYS GAMEFRO DE CHAYAN y el Alguacil J.M., por ser el día fijado para dar Continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana Acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA. Seguidamente la Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se encuentran presentes todas las partes. Verificada la misma la Juez Presidente procedió a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 Ejusdem, realizado el mismo solicitó a la Secretaria de Sala que continúe con el lapso de recepción de pruebas haciendo llamar a los expertos y testigos en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, por lo que se hace llamar a Sala al Testigo N.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.308.302, quien fue debidamente juramentado y advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, procedió a identificarse e indicó que no tiene ningún parentesco con la acusada; de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias, siendo interrogado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, luego por la Defensora Pública Quinta Penal, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Le consta el momento de la aprehensión de la ciudadana retenida? Contestó: “No”. La ciudadana Juez realizó preguntas al testigo. De seguidas el testigo es retirado de sala y la Secretaria informa que no ha comparecido ningún otro medio de prueba por lo que la ciudadana Juez acuerda suspender la continuación de la audiencia para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Se acuerda ratificar las citaciones conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a los Testigos FRANNELIS MALAVÉ, R.D.V.M., J.F.M.S., A.J.G. y DAYLA DEL VALLE RODRÍGUEZ. Ratifíquese la citación a través de la Fuerza Pública, de conformidad lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.U., J.C.. Líbrese el traslado de la acusada para el día y hora indicado.- EN EL DÍA DE HOY JUEVES VEINTISÉIS (26) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la sala N° 01, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Juez ABG. L.C.P.G., acompañada por el Secretario de Sala ABG. KEDIN CALDERON, por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana Acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA. Seguidamente la Juez Presidente solicita al Secretario de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que NO se encuentra presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. HELENNIS GUILARTE, quien realizo llamada telefónica a la ciudadana juez manifestándole que en el día de hoy estaría en un curso en el Auditórium de PDVSA, ni la Acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, quien no fue trasladada desde la Comandancia de Policía, por cuanto la misma se encuentra delicada de salud, ni la Defensora Publica Quinta Penal ABG. R.V.D.B.; Razón por la cual la ciudadana Juez acuerda Diferir la continuación de la audiencia para el día LUNES TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Se acuerda ratificar las citaciones conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a los Testigos FRANNELIS MALAVÉ, R.D.V.M., J.F.M.S., A.J.G. y DAYLA DEL VALLE RODRÍGUEZ. Ratifíquese la citación a través de la Fuerza Pública, de conformidad lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.U., J.C.. Líbrese el traslado de la acusada para el día y hora indicado. EN EL DÍA DE HOY, LUNES TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el cubículo “c”, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Juez ABG. L.C.P.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. Y.J.N., por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana Acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA. Seguidamente la Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. HELENNIS GUILARTE, la Acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, la Defensora Publica Quinta Penal ABG. R.V.D.B., no habiendo comparecido la víctima; por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido a BEXYS MARIVIC ZAMORA. Seguidamente la Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta que se encuentran presentes todas las partes. Verificada la misma, la Juez Presidente procedió a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, realizado el mismo solicitó a la Secretaria de Sala que informe la comparecencia de algún medio de prueba, informando que hasta los momentos NO ha comparecido ningún medio probatorio hasta esta sede Judicial. Seguidamente la Jueza informa a las partes si hay alguna objeción en relación a la alteración de las pruebas documentales, tomando la palabra la Representación Fiscal quién Expone: “Solicito a este Tribunal se incorpore como medio probatorio el Testimonio del Experto R.U., en virtud de que en el escrito de acusación solo fue promovido el examen medico suscrito por el mismo sólo para su lectura, asimismo me comprometo a la comparecencia del experto J.C., solicito que se alteren la recepción de las pruebas y se de lectura a la Inspección Técnica inserta al folio 13 de la Fase Investigativa, signada con el N° 3684. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa, quién expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, no tiene objeción de la alteración de las pruebas. Y en cuando a las pruebas ofrecidas por la defensa esta defensa solicita una nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos. En cuanto al no ofrecimiento del Médico forense, R.U., esta defensa no esta de acuerdo por cuanto no fue ofrecido como testigo, en cuanto al experto de J.C., la defensa no tiene ninguna objeción. Asimismo la defensa solicita a este Tribunal el cambio de reclusión de la acusada en virtud del estado de salud en que se encuentra la misma, invocando un derecho de humanidad y el derecho a la salud. De seguidas este Tribunal en relación a la Solicitud realizada por la Defensa se acuerda mantener la medida privativa de libertad, pero acordando su reclusión en el Hospital Dr. M.N.T., donde recibirá los cuidados necesarios en virtud de lo manifestado por la defensa de que la herida que tiene su representada se le ha infectado. En consecuencia líbrese oficio al Jefe de Investigaciones Penales informando sobre el traslado de la misma hasta el Hospital Dr. M.N.T. desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, debiendo designar funcionarios para su custodia, donde deberá permanecer recluida a la orden de este Tribunal. Motivo por el cual se acuerda SUSPENDER la continuación del Juicio Oral y Público Unipersonal para el día VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese oficio al Departamento de Emergencias del Hospital Dr. M.N.T. a los fines de recibir a la acusada de autos y le sea suministrado los cuidados necesarios para su evolución en su estada de salud actual. Asimismo Líbrese oficio al Jefe de Investigaciones Penales informando sobre el Traslado de la acusada de autos hasta el Hospital Dr. M.N.T. donde deberá permanecer recluida a la orden de este Tribunal con funcionarios designados para su custodia, debiendo ser trasladada hasta la sede de este Tribunal desde el Hospital Central para el día VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de estar presente en la CONTINUACIÓN DE JUICIO. RATIFIQUESE las correspondientes BOLETAS DE CITACIONES, a los Testigos FRANNELIS MALAVÉ, R.D.V.M., J.F.M.S., A.J.G. y DAYLA DEL VALLE RODRÍGUEZ. En el día de hoy, VIERNES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala N° 06, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Juez ABG. L.C.P.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ERIKARELIS ALCALA, por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana Acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA. Seguidamente la Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. HELENNIS GUILARTE, así como también la imputada de autos BEXYS MARIVIC ZAMORA; así mismo se deja constancia que NO se encontraban presentes la Defensora Pública 5° Penal ABG. R.V.D.B., ni la víctima de autos D.L.L.P.; Razón por la cual la ciudadana Juez acuerda Diferir la continuación de la audiencia para el día JUEVES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Se acuerda ratificar las citaciones conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a los Testigos FRANNELIS MALAVÉ, R.D.V.M., J.F.M.S., A.J.G. y DAYLA DEL VALLE RODRÍGUEZ. Líbrese el traslado de la acusada para el día y hora indicado.EN EL DÍA DE HOY, JUEVES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 02.00 HORAS DE LA TARDE, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Audiencias Nº 06, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Juez ABG. L.C.P.G., acompañada por el Secretario de Sala ABG. J.D.C.R., por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana Acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA. Seguidamente la Juez Presidente solicita al Secretario de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. HELENNIS GUILARTE, la Defensora Pública 5° Penal ABG. R.V.D.B., no encontrándose presente la imputada de autos BEXYS MARIVIC ZAMORA; la cual no ha sido trasladada hasta este Circuito Judicial Penal, Razón por la cual la ciudadana Juez acuerda dar un plazo de espera a los fines de que se realice el mencionado traslado, siendo las 02:10 se aplaza la presente audiencia. Siendo las 04.00 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal, en la Sala de Audiencias Nº 06, constituido de manera Unipersonal, verificando la presencia de las partes dejándose constancia que no se encuentra presente la imputada de autos BEXYS MARIVIC ZAMORA; la cual no ha sido trasladada desde la Comandancia General de la Policía del Estado hasta este Circuito, por lo que la Ciudadana Jueza acuerda Diferir la continuación de la audiencia para el día MIERCOLES 14 DE Septiembre de 2010 A LAS 10.30 HORAS DE LA MAÑANA, se deja constancia que hizo acto de presencia el Ciudadano, A.G., en calidad de testigo a quien se le informo la nueva fecha de la Audiencia. Quedan los presentes debidamente citados y convocados. Se acuerda ratificar las citaciones conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a los Testigos FRANNELIS MALAVÉ, R.D.V.M., J.F.M.S., y DAYLA DEL VALLE RODRÍGUEZ. Líbrese el traslado de la acusada para el día y hora indicado. En el día de hoy, MIERCOLES 14 DE Septiembre de 2010 A LAS 10.30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Audiencias Nº 01, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Juez ABG. L.C.P.G., acompañada por el Secretario de Sala ABG. KEDIN CALDERON, por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido en contra de la Acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA. Seguidamente la Juez Presidente solicita al Secretario de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. HELENNYS GUILARTE, la Defensora Pública 5° Penal ABG. R.V.D.B., Y la acusada de autos BEXYS MARIVIC ZAMORA; , verificando la presencia de las partes dejándose constancia que no se encuentra presente la acusada de autos BEXYS MARIVIC ZAMORA; la cual ha sido trasladada desde la Comandancia General de la Policía del Estado hasta este Circuito. Acto seguido la ciudadana juez procede a realizar un breve resumen de los actos anteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la acusada de autos BEXYS MARIVIC ZAMORA; solicita la palabra y expone: solicito en este mismo acto la revocación de mi actual defensa publica y designo al defensor privado ABG. F.G., titular de la cedula de Identidad n° 12.967.757, INPRES: 85.996, con domicilio procesal, en la calle N°01, Edificio Chihane, piso02, oficina 16, diagonal al Circuito Judicial, teléfono: 0414-1618666. Es todo: Acto seguido la ciudadana Juez acuerda procedente la solicitud y le sede procede a juramentar al ABG. F.G.. Quien se encuentra presente y manifestó: Juro cumplir fielmente con las tareas que se me asignen” es todo. Acto seguido la ciudadana Juez manifiesta a las partes que por cuanto cursa en el físico del presente asunto Acta Policial, donde se observa que no fueron ubicados los testigos a citar, lo cual fue infrustruoso, Ordena de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se altere el orden de las pruebas, preguntándoles a las partes si tienen alguna objeción, los cuales manifestaron en forma separada no tener ninguna objeción, ordenándole al secretario de sala ABG. KEDIN CALDERON, se incorpore por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-074-102, la cual el secretario procedió a leer en forma parcial, acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico ABG. HELENNY GUILARTE, solicito de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el careo entre N.R., C.G., MAIKEL MARIN Y LA VICTIMA D.L.L.P., por cuanto existe discrepancia en lo explanado por la victima lo cual se considera muy importante aclarar. Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra a la defensa privada ABG. F.G., quien expone: Esta defensa se Adhiere a la solicitud fiscal, en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana juez declara con lugar la solicitud de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del CAREO, entre los ciudadanos N.R., C.G., MAIKEL MARIN Y LA VICTIMA D.L.L.P.. Acto seguido el defensor privado ABG. F.G., solicita copias certificadas de la decisión de fecha 06-09-2009, y de la Medicatura forense de fecha 27-08-2010, practicada a la acusada de autos, en este mismo acto la ciudadana Juez acuerda las copias requeridas por la defensa privada. En consecuencia la Ciudadana Jueza acuerda Diferir la continuación de la audiencia para el día LUNES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 09.30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan los presentes debidamente citados y convocados. Se acuerda notificar a los ciudadanos N.R., C.G., MAIKEL MARIN Y LA VICTIMA D.L.L.P.. Asimismo se acuerda citar por la fuerza publica de conformidad con el articulo 357 Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.C. Y D.L.L.P.. Se acuerda ratificar las citaciones conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Testigos FRANNELIS MALAVÉ, R.D.V.M., J.F.M.S., y DAYLA DEL VALLE RODRÍGUEZ. Líbrese el traslado de la acusada para el día y hora indicado. En el día de hoy Lunes 20 de Septiembre de 2010 siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Juez ABG. L.C.P.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. R.V. y el Alguacil J.G., por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra de la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, advirtiéndose que la audiencia se encontraba fijada a las 09:00 horas de la mañana y en razón de no haberse realizado el traslado de la acusada en hora oportuna, se acordó, con la anuencia de las partes, que la misma se realizaría en esta misma fecha a las 03:00 horas de la tarde. Seguidamente la Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal quien informa que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE, la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, previo traslado efectuado desde el Internado Judicial de este Estado y el Defensor Privado ABG. F.G., por lo que estando presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal la Juez procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el resumen la Juez ordena a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de los medios probatorios por lo que es llamado a sala el Experto J.R.C.N., titular de la cédula de identidad N° 13.248.784, quien fue primeramente advertido por la Juez Presidente del contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. Siendo juramentado procedió a identificarse plenamente e indicó que no tiene ningún parentesco con la acusada. Seguidamente el alguacil de sala pone a la vista, primeramente de la defensa y luego del Experto, el Acta de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos y de la Inspección realizada por su persona. Seguidamente fue interrogado por la Representación Fiscal, no siendo interrogado por la defensa privada ni por la ciudadana Juez. De seguidas la Juez Presidente indica al alguacil haga comparecer a la sala a la víctima D.L.P. y al funcionario MAIKER D.M.V. para la realización del careo fijado para el día de hoy. De seguidas la Juez Presidente impone a los funcionarios del delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. De seguidas se colocan frente a frente a la víctima D.L.L.P., titular de la cédula de identidad N° 18.462.428 y al Funcionario MAIKER D.M.V., titular de la cédula de identidad N° 15.428.248, procediendo la Fiscal del Ministerio Público a formular preguntas, primeramente al Funcionario y posteriormente a la víctima. Seguidamente la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal como directora del debate le indica a la Fiscal del Ministerio Público que deberán dar sus versiones, primeramente el Funcionario y posteriormente la víctima y en base a sus deposiciones se formularan las preguntas respectivas de existir contradicción entre ambas testimoniales. De seguidas cada uno realiza su declaración y culminada la misma la Representación Fiscal manifiesta no realizar más preguntas e inmediatamente son interrogados por la Defensa Privada y posteriormente son interrogados por la ciudadana Juez. Cesa el interrogatorio por parte de las partes y la Secretaria de Sala informa que no ha comparecido ningún otro de los funcionarios citados para el careo del día de hoy por lo que la Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informa que como quiera que en el presente caso la víctima se trasladó únicamente en compañía del Funcionario Maiker Marín, considera que no se hace necesario realizar el careo en presencia de los demás funcionarios. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado quien manifiesta que se hace necesario que se realice el careo en presencia de los otros funcionarios actuantes por lo que no esta de acuerdo en prescindir de dicho acto. Seguidamente la Juez Presidente luego de escuchar las solicitudes de las partes estima que debe continuarse con el careo acordado por lo que suspende la continuación de la audiencia para el día MIÉRCOLES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Cítese a los Funcionarios N.R. y C.G. instándose a la Representación Fiscal a que coadyuve con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. Se ordena librar el traslado de la acusada. Se da por concluida la audiencia siendo las 04:25 horas de la tarde. En el día de hoy miércoles 29 de Septiembre de 2010 siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Juez ABG. L.C.P.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. C.P. y el Alguacil J.G., por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra de la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA. Seguidamente la Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal quien informa que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE, la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, previo traslado efectuado desde el Internado Judicial de este Estado y el Defensor Privado ABG. F.G., por lo que estando presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal la Juez procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el resumen la Juez ordena a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de los medios probatorios por lo que es llamado a sala a los testigos LEONETT PADILLA D.L., titular de la cédula de identidad N° 18.462.428, y R.M.N.E., titular de la cédula de identidad n° 10.308.302, quienes fue primeramente advertidos por la Juez Presidente del contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. Siendo juramentado procedió a identificarse plenamente e indicó que no tiene ningún parentesco con la acusada. Se realiza un careo con los dos ciudadano R.M.N.E. y LEONETT PADILLA D.L., quienes expusieron sobre el conocimiento de los hechos, seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien le formulo pregunta a los dos ciudadanos, asimismo fue repreguntado por la defensa. Seguidamente se retira de la sala el testigo y se hace pasara al testigo GOZALEZ C.Y., titular de la cédula de identidad n° 13.545.398, quien fue primeramente advertidos por la Juez Presidente del contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. Siendo juramentado procedió a identificarse plenamente e indicó que no tiene ningún parentesco con la acusada. Se realiza un careo con los dos ciudadano R.M.N.E. y GOZALEZ C.Y., quienes expusieron sobre el conocimiento de los hechos, seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien le formulo pregunta a los dos ciudadanos, asimismo fue repreguntado por la defensa, seguidamente el testigo se retira de la sala y la victima se sienta al lado de la Fiscal del Ministerio Publico. Acto seguido la ciudadana juez acuerda suspender el debate para el día LUNES 11 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedando las partes notificada. Líbrese el traslado de la acusada. Se da por culminado el acto en el día de hoy siendo las 3:30 horas de la tarde. En el día de hoy lunes 11 de Octubre de 2010 siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Juez ABG. L.C.P.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. D.T.F. y el Alguacil F.V., por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra de la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA. Seguidamente la Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal quien informa que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE, la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, previo traslado efectuado desde el Internado Judicial de este Estado y el Defensor Privado ABG. F.G., por lo que estando presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal la Juez procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el resumen la Juez ordena a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de los medios probatorios por lo que es llamado a sala al ciudadano GASCON CARVAJAL A.J., titular de la cédula de identidad N° 14.339.581, quien fue debidamente juramentado y advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, procedió a identificarse e indicó que no tiene ningún parentesco con la acusada; de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias, siendo interrogado el Defensor Privado y luego por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizó preguntas al testigo. De seguidas el testigo es retirado de sala de audiencias y la Secretaria informa que no ha comparecido ningún otro medio de prueba, por lo que se procede a dar lectura las Pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura y valoradas por el Tribunal al momento de tomar decisión, estando comprendidas por las siguientes experticias: Inspección técnica N° 3684, de fecha 19/07/2010 practicada por el Agente G.M., cursante al folio 13; Inspección técnica N° 3676 , de fecha 19/07/2010, practicada por el Agente J.C., cursante al folio 21 y su vuelto; Experticia N° 9700-074-0102, de fecha 19/07/2010, practicada por los agentes J.C. y G.M., cursante akl folio 23; Experticia N° 9700-074-533, de fecha 19/07/2010, practicada por los agentes J.C. y G.M., cursante al folio 24 y 25; Experticia N° 9700-074, de fecha 19/07/2010, practicada por los detectives C.G. y Rogert Ramos, cursante al folio 26. En este estado la Juez declaró CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Acto seguido de conformidad a lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le cede la palabra a la Representación Fiscal quién procedió a realizar sus conclusiones, solicitando con respecto al Delito de Lesiones Personales Intencionales Leves la Absolutoria para la acusada de autos, por considerar que no se pudo demostrar la responsabilidad de la misma en relación al delito antes mencionado y con respecto al delito de Robo a Mano Armada solicito al tribunal se dicte Sentencia Condenatoria en contra de la Acusada de autos por considerar que se pudo demostrar la participación del la ciudadana acusada en la perpetración del delito de Robo A Mano Armada. Igualmente el Defensor Privado ABG. F.G., realizo sus conclusiones, solicitando se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendida, por considerar que no se logro demostrar la culpabilidad de la misma en el hecho que nos ocupa. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo su derecho de Réplica y la Defensa realizo la Contra Réplica. Seguidamente la ciudadana Juez que preside la instancia, procede a imponer a la acusada de autos ciudadana BEXYS ZAMORA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49, ordinal 5°, preguntándole posteriormente si desea declarar, en consecuencia se le cede la palabra y expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.” En este estado la Juez declara CERRADO EL DEBATE y siendo las 3:00 horas de la tarde se APLAZA la presente Audiencia de Juicio Oral y Público por una hora, para constituirse a las 4:00 horas de la tarde del día de hoy lunes 11 de octubre de 2010, a dictar la Dispositiva del fallo correspondiente. Siendo las 4:00 horas de la tarde del día de hoy lunes 11 de octubre de 2010, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio y en presencia del Defensor Privado ABG. F.G. y la Acusada de autos ciudadana BEXYS MARIVIC ZAMORA; seguidamente se procede a dictar Dispositiva de la Sentencia, se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión. De inmediato se pasó a leer dicha dispositiva quedando redactada de la siguiente forma: D I S P O S I T I V A: Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE a la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, Venezolana, nacida en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, tengo 26 años de edad, nacido el 15/01/1983, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.969.219, bachiller, de profesión u oficio del hogar, hijo de E.Z. (V) y M.M. (F), con domicilio en el Sector la Sabaneta, Casa Nº 50, Calle Bolívar, Barrio La Lucha, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono: 0285-6514933, y la CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.L.P. y ABSUELVE de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, plenamente identificada en autos, del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Veintidós (22) DE Enero DE 2023, a la 01:30 de la tarde y por cuanto la acusada se encuentra privada de su libertad desde el 22 de Julio de 2009, hasta el día en que se dicto la dispositiva, lleva detenido un año, dos meses y diecinueve días, más las penas accesorias de Ley. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esta Dependencia Judicial. QUINTO: El debate se desarrollo en un total de DOCE (12) audiencias orales y Públicas, donde se cumplieron totalmente con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 58, 83, 61 del Código Penal. La publicación del Texto integro de la Sentencia se realizará a más tardar dentro de los diez (10) días posteriores a este pronunciamiento de la parte dispositiva, como lo establece la parte in fine del segundo aparte del artículo 365 de la norma adjetiva penal. Constituidos en la Sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Octubre de 2010, siendo las 5:00 horas de la tarde. …”

DE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia publicada el día 21 de octubre de 2010, cursante a los folios 65 al 85 de la Tercera Pieza del Asunto Principal NP01-P-2009-003426, Condenó a la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, por haberlo encontrado CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.L.P., y la ABSUELVE de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, bajo los siguientes pronunciamientos:

“…En los días 23, 30 de Julio, 11, 18, 26, 30 de Agosto, 14 de Septiembre del 2010, se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2009-003426, seguida contra la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no de la referida acusada, en la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO en perjuicio de D.L.P.. En la audiencia la Dra. HELLENY GUILARTE CENTENO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la ciudadana BEXYS MARIVIC ZAMORA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.L.P. la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dra. HELLENY GUILARTE CENTENO, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: “Esta Representación explana la acusación y señala que sea admitida en su totalidad, así como los medios de prueba por ser útiles, presentado en su debida oportunidad en contra de la ciudadana BEXYS MARIVIC ZAMORA, por la comisión del delito de ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.L.P., así mismo la Defensa se opuso a la acusación, quien rechazo, negó y contradijo la misma, y que en caso de ser admitida la acusación será durante el debate oral y público, en el cual quedará demostrado la No responsabilidad que señalo el Ministerio Público, en relación al hecho punible. Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Dra. HELLENY GUILARTE CENTENO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, el Tribunal admitió la acusación por llenar los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, los cuales serán objeto del presente debate. Acto seguido, fue impuesta la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, de sus derechos consagrados en los artículos 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó solo al Tribunal, que si deseaba declarar: manifestando que no , así mismo se le ofreció los medios alternos de persecución del proceso, y el Procedimiento especial de admisión de los hechos, quien manifestó que no. La acusación versa sobre los siguientes hechos: En fecha 18 de Julio del 2009, el ciudadano D.L.L.P., se encontraba taxiando en un vehiculo marca hundai, modelo Elantra, de color azul, placas NAS-93Y, el cual tenia alquilado y cuando se desplazaba por la altura de la esquina de la panadería que esta ubicada en la entrada del sector Alto de paramaconi de la ciudad de Maturín, le hizo señas con la mano una persona de piel morena, de estatura baja, contextura gruesa, que vestía para el momento una franela de color blanca y pantalón tipo jens, de color azul, el cual le manifestó que le hiciera una carrera hasta el sector de San Vicente, a la cual el ciudadano D.L.L.P., le manifestó que si y este sujeto se monto en el carro, en el asiento delantero del lado del copiloto, y tres personas mas se sentaron en el asiento de atrás de la parte trasera del carro, quienes eran dos muchachos y una mujer de piel morena, contextura gruesa, estatura mediana, que vestía para ese momento un pantalón tipo jens de color azul, una chemise de color blanca, zapatos deportivos de color blanco, la cual se sentó en el asiento trasero específicamente en el medio de dos sujetos que se sentaron en el asiento trasero del vehiculo, y en lo que estaban llegando a la segunda entrada, después de la estación de servicio de gasolina del Sector de San Vicente, y el que iba de copiloto le indicó que se metiera por una entrada y cuando cruzo había un paredón de color blanco, y a los pocos segundos las cuatro personas que iban en el vehiculo, a los cuales el ciudadano D.L.L.P. les estaba prestando un servicio de taxi, le manifestaron que se quedara quieto, que eso era un atraco y que ellos necesitaban el carro, los sujetos que iban en la parte de atrás del carro le sacaron armas de fuego y le manifestaron que se quedara quieto y que no volteara porque sino lo mataban, el que iba de copiloto puso la mano en el suiche del vehiculo y apago el carro, saco las llaves y se bajo del vehiculo con sus compañeros y la mujer que iba con ellos, dirigiéndose hasta el asiento donde estaba el ciudadano D.L.L.P., y el que iba de coplota le decía a sus compañeros que le dieran un tiro en la cabeza y que terminara de matarlo, fue entonces que el ciudadano D.L.L.P. empezó a forcejear con todos ellos porque lo querían pasar para el asiento de atrás del vehiculo, recibiendo de parte de estos sujetos una serie de golpes y cuando lo agarraron por el cuello tratando de ahorcarlo, como pudo grito que le estaban robando el carro, y en ese momento la mujer saco de su cartera un objeto redondo de color negro y le manifestó o te callas o te exploto con la bomba que tengo en mis manos, al ver que las intenciones de estos era matarlo, el ciudadano D.L.L.P., como pudo se lanzo del carro y salio corriendo pidiendo ayuda, en ese momento se acercaron un grupo de personas de la comunidad que se encontraban en el lugar de San Vicente, a las cuales el ciudadano D.L.L.P. les manifestó que los sujetos que se encontraban dentro de su carro, lo querían atracar y lo querían matar, posteriormente las cuatro personas que se encontraban en el interior del vehiculo al ver que la comunidad se acercaba en defensa del ciudadano D.L.L.P., se bajaron todos del carro y salieron corriendo, a los pocos minutos la comunidad logro capturar a dos personas de las cuatro que se encontraban dentro del vehiculo que salieron corriendo, posteriormente la comunidad les hizo entrega de estas personas a la Policía del estado, uno es un hombre este era el que iba de copiloto y la otra persona era la mujer que iba en la parte de atrás y fue la saco la granada de mano con la cual amenazo de muerte al ciudadano D.L.L.P., luego los funcionarios policiales le manifestaron al ciudadano D.L.L.P., que se trasladara hasta la Comandancia General de Policía del Estado para que rindiera declaración y los sujetos fueron identificados como BEXIS MARIVIC ZAMORA, a quien se le retuvo un bolso de tela de color azul, conteniendo en su interior una granada de mano lacrimógena, redonda, convencional, de color negra con espoleta y H.A.M., este fue quien despojo al ciudadano D.L.L.P., de las llaves del carro, marca Hundai, modelo Elantra, de color azul, placas NAS-93Y. CAPITULO III. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, y se admitieron los ofertados al inicio del debate. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, y visto que para el 23 de Agosto no compareció ningún medio de Prueba, se ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública, para el 30 de Agosto del 2010, ordenado su notificación a todos los medios de prueba, por la vía ordinaria. En fecha 30 de Agosto del año del 2010, se constituyó el Tribunal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción de los medios probatorios de manera separada, y en primer lugar, declaró la victima testigo 1- D.L.L.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.462.428, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: El día 18 de julio del 2009, agarre una carrera en Altos de Paramaconi, para llevarlos al sector de San Vicente, allá los muchachos me estaban quitando el carro, me amenazaron de muerte y la muchacha con una granada me amenazaba, y en el forcejeo ella me dice que me quedara quieto si te exploto con la granada y luego del forcejeo ellos me golpearon y salieron corriendo y los sacaron de una vivienda. A preguntas formuladas por la representación fiscal respondió: fue el 18/07/2009 a las 11:30 del mediodía…en Junio…en Altos de paramaconi…eran cuatro personas tres masculinos y la muchacha…un Elantra…atrás en la parte del medio…cuando íbamos por la Bomba de san Vicente en un paredón blanco, el muchacho me quita el teléfono y el suiche y me dijo párate…que te voy a dar un tiro…la muchacha me indica y amenaza con la granada…pedí auxilio y después los agarraron…si salieron corriendo…la muchacha y el muchacho…de la Policía Estadal..La capturan en la parte de atrás y le consiguen en el bolso la granada…tocaron y salio una señora y ellos pasaron a la casa…si...era una granada negra…en el bolso…si lo visualicé en el carro…había mucha gente…ellos lo agarraron…si me quitó las llaves pero no pudieron llevarse el carro…no pero me golpearon…a ellos le quitaron mi teléfono Lg, color negro…todos ellos…A preguntas formuladas por la defensa respondió: era taxista…no por mi cuenta…era de Alex…en Altos de Paramaconi…en la panadería…el copiloto me indicó que los llevara a San Vicente…20 bolívares…en el asiento de atrás en el medio…los otros estaban en ambas puertas…yo los monte e íbamos hablando pero llegando a san Vicente es que noto algo extraño…no solo su cartera…el copiloto me quita el suiche y me dijo que era un atraco…el que iba detrás de mi me agarro por el cuello y me estaba ahorcando…el otro me decía que me pasara para atrás…ella comenzó a darme y me dijo que me iba a explotar con el carro…en ese momento vi una bola …yo nos se de granadas pero pensé que era una…mi teléfono celular…era sola en un paredón blanco…ellos salen corriendo y dejan el carro…hacia dentro…la comunidad…yo llame a la policía …Salí corriendo a pedir auxilio…no observe cuando entraron a la casa…porque la comunidad lo manifestó…si con la policía…lo escuche a la comunidad…a ella la encuentran primero…ya que la querían linchar…tocaron la puerta y abrieron…cuando llegue a la policía me entere que era una granada fragmentaria…llegaron avisando los policía…visto que no compareció otro medio de prueba se ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Publica, para el 11 de Agosto del 2010, a las 09:30 horas de la mañana. En fecha 11 de Agosto del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, en presencia de todas las partes, indicando al alguacil de sala condujera al medio probatorio , 2- MARCANO G.E., Titular de la cedula de identidad Nº 14.507.076, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: En fecha 19 de Julio del 2009, a las 11:00 de la mañana, realice en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una inspección a un vehiculo, marca hiuday, modelo elantra, en su parte interna y en su parte externa, sin signos de violencia. El Tribunal les cedió el Derecho a las partes a los fines de que realizaran el interrogatorio, manifestando que no tenían preguntas para el experto. Seguidamente se le exhibe otra experticia a los fines de que deponga, yo en fecha 19 de Julio del 2009, realice un avaluó real a un teléfono celular, marca LG, de color negro, modelo GLMD3000, seriales 806CYMR0497467, en regular estado de uso y conservación, valorado en 60 bolívares fuertes. El Tribunal les cedió el Derecho a las partes a los fines de que realizaran el interrogatorio, manifestando que no tenían preguntas para el experto. Seguidamente se le exhibe otra experticia a los fines de que deponga con respecto a la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-533, quien manifestò: realice Experticia de Reconocimiento legal a un bolso de uso femenino, de material sintético, de color azul y marrón, marca Voe, , el cual estaba en regular estado de uso y conservación, también realice la experticia a otros objetos, entre ellos una granada lacrimógena, de color negro, con su respectivo dispositivo, en regular estado y provista en su entorno con cinta adhesiva. A preguntas formuladas por las partes el experto respondiò: no es mi labor pero presumo que si ya que tenìa la cinta adhesiva…son utilizadas para controlar el orden pùblico…para antimotines….no ya que es un artìculo policial…si estaba provista de la cinta adhesiva de seguridad….Seguidamente la Juez presidente ordena la conducción a la sala de audiencia al testigo 3- DECLARACION DEL TESTIGO C.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.545.398, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: yo era el conductor de la unidad patrullera, del sector Maturín Oeste, y como a la 01:00 de la tarde, recibí llamada vía radio, de que había un robo en el sector G.B. y que la comunidad tenía a dos ciudadanos, el ciudadano estaba dentro de la vivienda , la señora dio el acceso y la ciudadana estaba en una vivienda, y el otro ciudadano estaba en otra vivienda, revisamos a la ciudadana con una femenina , consiguiendo una granada fragmentaria en el Comando General. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: yo era el conductor de la unidad….NIXON MARIN… el funcionario ingreso a la vivienda….el taxista se trasladó al puesto de San Vicente….en el vehiculo de su propiedad…hacia la calle G.B. deS. Vicente…que varios ciudadanos lo intentaron robar y que la comunidad detuvo a dos de ellos…el se quedó con MAIKER MARIN y detienen a la ciudadana…y el otro sujeto estaba en una vivienda…en su vehiculo…la comunidad diciendo que había un sujeto adentro de una residencia…muchos vecinos…el entro y yo me quede resguardando la unidad y salio con el ciudadano….cuando llegamos al modulo de San Vicente…presuntamente en el bolso…estaba una granda Seguidamente la Juez presidente ordena la conducción a la sala de audiencia al testigo 4- DECLARACION DEL FUNCIONARIO MAIKER D.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 15.545.398, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: el día 18 de Julio del 2009, yo me encontraba en el modulo de San Vicente, cuando llego un ciudadano quien manifestó que varios ciudadanos lo querían robar, por lo que me fui con el ciudadano, una vez en el sitio la comunidad indicó que tenía a la ciudadana, dentro de la vivienda en el fondo de la misma, luego le dije que me acompañara la monte en el vehiculo del ciudadano que era victima. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: si la señaló…en el bolso le fue colectado una esfera de color negro…una granada…yo lo colecte…no entre solo…no me dio acceso…no se si residía ahí…que unas personas le solicitaron un servicio y que lo quisieron atracar….éramos tres funcionarios….C.G. Y N.R.…..la comunidad alterada y en la residencia donde estaba la ciudadana ingreso yo….en el fondo de la vivienda…la vivienda estaba desprovista de cerca….si revise el inmueble…no nada…si lo tenia la ciudadana en su poder…no le realice inspección corporal…los vecinos son los que dicen el paradero de la ciudadana….fue en el Sector San Vicente en la calle G.B.…. visto que no compareció otro medio de prueba se ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Publica, para el 18 de Agosto del 2010, a las 09:30 horas de la mañana. En fecha 18 de Agosto del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, en presencia de todas las partes, indicando al alguacil de sala condujera al medio probatorio, 5- DECLARACION DEL TESTIGO N.E.R.M., Titular de la cedula Nº 10.308.302, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: En el mes de julio del 2009, yo estaba por el Furrial y recibí llamado vía radio, en el cual informaron que en el sector San Vicente, se presento un robo y al llegar vi a la ciudadana en el modulo, luego las traslade a la Comandancia General de Policía. A preguntas formuladas al testigo respondió: me traslade en una unida patrullera… fui a prestar apoyo…al modulo de San Vicente….estaba una ciudadana detenida…fuimos a buscar a otro ciudadano….que presuntamente habían robado….yo realice el traslado a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas….no yo estuve cuando la aprehensión de la ciudadana… visto que no compareció otro medio de prueba se ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Publica, para el 26 de Agosto del 2010, a las 09:30 horas de la mañana, la cual se difirió en virtud de escrito interpuesto por la fiscal Quinta, ordenándose como nueva fecha el día 30 de Agosto del 2010, a las 09:30 de la mañana. En fecha 30 de Agosto del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública, indicando la secretaria de sala que no compareció ningún órgano de prueba, por lo que el Tribunal ordena alterar el Orden de recepciòn de las pruebas, cediéndoles el derecho de palabra a las partes, quienes no tuvieron objeción, incorporando para su lectura la Inspección técnica Nº 3684, la cual cursa al folio 13 de la fase investigativa, culminada su lectura. El ministerio Público solicita al Tribunal que visto que en la acusación no se ofreció el Testimonio de el Dr. R.U., sino sólo el examen medico forense, a lo cual no se opone la defensa técnica, y el Tribunal prescinde de dicho testimonio en virtud de que no fue ofertado, en la acusación, ordenado la suspensión de la audiencia Oral y Pública para el día 03 de Septiembre del 2010, a las 09:30 de la mañana. En fecha 03 de Septiembre del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública, y vista la incomparecencia de la defensa Publica Quinta, se difiere la presente para el día 09 de Septiembre del 2010, a las 02.00 horas de la tarde. En fecha 09 de Septiembre del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública, se difiere la continuación en virtud del traslado de la acusada, para el 14 de Septiembre del 2010, a las 10:30 de la mañana. En fecha 14 de Septiembre del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública, solicitando el derecho de palabra la ciudadana BEXYS MARIVIC ZAMORA, quien manifestó al Tribunal que revocaba en ese acto a la Defensa pública y designaba al profesional del derecho Abg. F.G., quien fue juramentado en este acto y cómo quiera que se estaba incorporando otra defensa técnica, el Tribunal consideró procedente la alteración el orden de recepción de las pruebas de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de manera separada no tener objeción, por lo que se incorporó para su lectura, la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-102, realizada a un teléfono celular, marca LG, culminada la lectura parcial , la Fiscal quinta solicitó al Tribunal se realizara de conformidad al artículo 236 un careo, entre la victima y los funcionarios actuantes, cediéndole el derecho de palabra a la defensa técnica quien manifestó que no se oponía ya que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, declarando Con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, ordenándose la suspensión de la audiencia oral y Pública para el 20 de Septiembre del 2010. En fecha 20 de Septiembre del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública indicando al alguacil de sala condujera al medio probatorio 6- DECLARACION DEL EXPERTO J.R.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 13.248.784, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: Reconozco su contenido y firma, en Julio del 2009, me constituí en comisión en la calle 02, del sector de San Vicente, Estado Monagas, para dejar constancia del sitio del suceso, en el cual había regular trafico , con las calles asfaltadas, con aceras y edificaciones elaboradas en bloque y techo de zinc. A preguntas formuladas por la representación fiscal el experto respondió: en el Tramo de la Calle 2, Sector San Vicente, Maturín, Estado Monagas….no colecte ninguna evidencia de interés criminalìstico….culminada su declaración la juez presidente ordenó conducir a la sala a la victima y al funcionario MARIN VALLEJO MAIKER DAVID, a los fines de iniciar el Careo, no sin antes ser juramentados e impuestos del artículo 242 del Código Penal, del cual quedó establecido, que la victima del presente asunto se traslado al modulo policial de San Vicente, para pedir ayuda, trasladándose en su vehículo de color azul, marca elantra con el funcionario M.M., para ir al sector G.B., ingresando solo el funcionario a la vivienda y logrando la aprehensión de la ciudadana, quien tenía un bolso. Culminado el Careo entre estas dos personas el Tribunal ordena la suspensión de la audiencia oral y pública para el 29 de Septiembre del 2010. En fecha 29 de Septiembre se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública ordenó la continuación del careo entre la victima y el funcionario R.M.N.L., quedando establecido que este funcionario recibió llamada vía radio en virtud de que presuntamente se estaba cometiendo un hecho ilícito y se traslada a San Vicente y observa a la ciudadana acusada en el modulo policial, y solo presta su apoyo a los fines de trasladarla a la comandancia General de Policía, manteniéndose la victima en su posición de que fue el funcionario MAIKER MARIN, quien aprehendió a la ciudadana en virtud de que cuatro personas perpetraron un atraco en su contra. Así mismo se inició el careo entre la victima y el funcionario G.C.G., en el cual quedó establecido que por llamada radio se traslado al puesto policial de San Vicente, yo participe en la aprehensión del otro sujeto implicado ya que la ciudadana ya estaba en el modulo, manteniendo la victima en relación a que la aprehensión de la ciudadana la realizó MAIKER MARIN; Así mismo compareció el ciudadano 7- A.J.G.C., Titular de la cedula Nº 14.339.581, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: ese día yo estaba viendo un juego de pelotita de goma, y se paró un carro azul, y se bajó una dama y un chamo y a la media hora vino la policía y sacaron a la ciudadana de la casa. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: cómo a la una o dos de la tarde…un carro azul…en el sector G.B. deS. Vicente…no….un solo funcionario…si la observe…en julio del año pasado…cerca en Guzmán blanco….donde esta el refugio….era un vehiculo pequeño…como a seis metros…era un hombre…la chama y hombre moreno no tan alto….tenia camisa blanca, jeans y zapatos blancos…si tenía el bolso…se metieron en una casa….a la media hora llego el carro azul con un policía y el chofer….tocaron la puerta y de ahí sacaron a la ciudadana….solo el funcionario…no se de su paradero…esta declaración del testigo promovido por la defensa ratifica que el 18 de Julio del 2009, el se encontraba jugando pelotita en el sector G.B., cuando llegó un vehiculo azul, con un ciudadano quien manejaba y un policía, quien ingresó a la vivienda solo y sacaron a la muchacha, lo cual este testimonio debe valorarse de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que expreso en la sala lo que observó, siendo claro y existiendo contesticidad con lo señalado por la victima D.L. y el funcionario MAIKER MARIN, lo cual demuestra el día y hora de la aprehensión de la acusada y quien fue el funcionario aprehensor, así mismo da fe de que portaba un bolso la acusada B.Z.. Todos los medios probatorios que fueron recepcionados, fueron sometidos al embate de las partes, por lo que este Tribunal escuchada la declaración del ciudadano D.L.P., considera que su declaración fue clara al narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los hechos, ello en razón de la percepción directa que tuvo de los hechos, aunado a que dicho testimonio fue claro, sin titubeos, dejando claro a este Tribunal Unipersonal que el 18 de Julio del 2009, le realizó un servicio de taxi a cuatro personas, las cuales lo abordaron en el sector Paramaconi, y al cual el ciudadano victima le indicó que su servicio tenía un valor de 20 bolívares fuertes, trasladándolos hacia el sector San Vicente, indicándole el copiloto (quien es acusado) que esto era un atraco, y bajo amenaza con arma de fuego, le dijo esto es un atraco, sacando a relucir las armas de fuego, dándoles estos cuatro sujetos golpes , y despojándolo del suiche del carro y su teléfono LG, siendo amenazado también por la hoy acusada quien le indicó o te callas o te exploto con el carro, por lo que este accedió a sus pedimentos, dicha declaración este Tribunal la valora plenamente de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser clara, sin contradicciones, lo cual demuestra el ilícito penal de que fue objeto el ciudadano, Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional da pleno valor probatorio, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio, e igualmente fue claro en señalar al Tribunal que el día de los hechos la ciudadana fue aprehendida dentro de una vivienda y era la misma que había cometido la acción delictual conjuntamente con tres ciudadanos de sexo masculino, adminiculándose con las declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes fueron claros en señalar que la ciudadana que resulto aprehendida fue la ciudadana B.Z. a quien se le incautó un bolso para dama con diversos artículos de uso femenino y una granada lacrimógena. Esta declaración debe ser adminiculada con la del funcionario MAIKER MARIN, quien manifestó en la sala de audiencias, corrobora lo manifestado por la victima, en relación a que el día 18 de julio del 2009, la victima se presentó al modulo de san Vicente manifestando que unos sujetos lo querían atracar, por lo que se fue en compañía de la victima, en el carro del ciudadano, un vehículo color azul, modelo elantra y al llegar al sitio la comunidad le advirtió donde se encontraba la ciudadana, por lo que este al acercarse a la vivienda, una señora le dio acceso y la consiguió al fondo de una vivienda, siendo reconocida por la victima, cómo la persona que conjuntamente con tres personas de sexo masculino y con armas de fuego, lo querían despojar de su vehículo que por una acción externa no se lo llevaron, pero si lo despojaron de su teléfono celular el cual no fue recuperado, indicando que la ciudadana cuando le realizaba la carrera iba en el medio en la parte trasera del vehiculo, y al momento en que el funcionario practica la aprehensión, la misma portaba un bolso el cual fue objeto de experticia de reconocimiento legal y trasladada al modulo de San Vicente, para posteriormente ser trasladada a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, declaración que este Tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio, e igualmente fue claro en señalar al Tribunal que el día de los hechos la ciudadana que fue aprehendida y era la misma que habían cometido la acción delictual, por cuanto así fue señalado por la victima, quien fue claro en señalar que la ciudadana que resulto aprehendida en el interior de una vivienda fue la ciudadana B.Z.. Igualmente la Testimonial del funcionario N.R., quien señaló en la sala de audiencias señaló que recibió llamada vía radio de que en el sector San Vicente se estaba perpetrando un robo, al llegar al modulo, observó a la ciudadana acusada y posteriormente fue trasladada a la Comandancia General de Policía, declaración que este Tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio, en relación a que al llegar al modulo de San Vicente, la ciudadana ya estaba aprehendida y el funcionario fue quien realizó el traslado a la comandancia a los fines de proseguir la averiguación, e igualmente fue claro en señalar al Tribunal que el día de los hechos, la ciudadana que fue aprehendida y era la misma que habían cometido la acción delictual, por cuanto así fue señalado por la victima. Así mismo escuchamos la declaración del funcionario C.G., quien era el conductor de la unidad patrullera, quien manifestó que recibió llamada vía radio de que en el Sector san Vicente, se había perpetrado un robo, indicando que el participó, en la aprehensión de otro de los acusados, que también estaba escondido en una vivienda y que la victima lo reconoció cómo el copiloto y la persona que lo despojó de sus llaves y del teléfono móvil, diciéndole que era un atraco, ya que la ciudadana B.Z. ya estaba en el modulo policial, dicho testimonio ratifica efectivamente el día 18 de Julio del 2009, se perpetró un robo, en el cual fue aprehendida B.Z. y otro ciudadano, Este Órgano Jurisdiccional de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da pleno valor probatorio, ya que ratifica la aprehensión de la ciudadana en el día y hora, que manifestó la victima y que participo en la aprehensión de otro de los sujetos, es decir tiene conocimiento de que la victima fue objeto de un robo. Estas testimoniales a las cuales el Tribunal valoró plenamente deben ser adminiculadas con las pruebas científicas que fueron ratificadas por los expertos en la sala de juicio oral, como la declaración de G.M., quien ratificó la Inspección Técnica Nº 3684, realizada al vehiculo propiedad de la victima, y del cual pretendían despojarlo, cuyas características marca Hiunday, modelo Elantra, clase Automóvil; dicho dictamen pericial, quien en experticia y exposición ilustraron sobre la existencia del vehiculo del cual querían despojar a la victima y sus características, siendo evidencia de interés. Esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente la existencia del vehiculo, perteneciente al ciudadano D.L., del cual iba a ser despojado, por lo que se valora como pruebas en contra de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma al ser adminiculada con el testimonio de la victima demuestra la existencia del bien mueble del cual querían despojar. Igualmente ratificó el experto la experticia de avaluó real Nº 9700-074-0102, de fecha 19 de Julio del 2009, practicado a un objeto que no fue recuperado, cuyas características es un teléfono celular, marca LG, modelo GLMD3000, seriales 806CYMR0497467, con su respectiva batería, valorado en sesenta mil bolívares, lo cual debe adminicularse con el Testimonio de la víctima quien señaló que fue con arma de fuego y amenazado también con una bola negra, que la acusada le indicó que lo iba a explotar, por lo que operó la amenaza a la vida a la victima del presente caso, dicho dictamen pericial, quien en experticia y exposición ilustraron sobre la no recuperación del teléfono del cual despojaron a la victima y sus características, y su valoración en sesenta bolívares fuertes, siendo una evidencia de interés que demuestra que se consumo el ilícito penal en referencia. Esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo que se valora como pruebas en contra de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demuestra que efectivamente el delito se perfeccionó y para despojarlo fue por amenaza a su integridad física y por ultimo depuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-533, de fecha 19 de Julio del 2009, a los objetos que se encontraban dentro del bolso de la ciudadana BETXI ZAMORA, entre las cuales se encontraba una granada de mano lacrimógena, la cual era de color negro y de forma circular, y provista en su parte superior de un dispositivo de Activación Espueleta, con cinta adhesiva color blanco a modo de seguridad, lo cual se adminicula con lo expuesto por la victima y la amenaza proferida con ese objeto por parte de la acusada, dicho dictamen pericial, quien en experticia y exposición ilustraron sobre que ciertamente es una granada el objeto con el cual la ciudadana amenazó a la victima, siendo evidencia de interés lo cual obra en contra de la acusada pues corrobora lo expuesto por la victima D.L.P., a quien le infundió el temor de que lo iba a explotar. Esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo que se valora como pruebas en contra de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. También acudió a la audiencia Oral y Pública el experto J.C., quien depuso en relación a la Inspección Técnica Nº 3676, de fecha 19 de Julio del 2009, realizada al sitio del suceso, que es la Calle 02, vía pública, Sector G.B. de la población de San Vicente, que fue el sitio donde ocurrió la acción delictiva, Dicho dictamen pericial, quien en sus experticias y exposición ilustraron sobre la existencia del sitio del suceso, es decir donde los cuatros sujetos portando arma de fuego sometieron a la víctima, para despojarlo de sus bienes muebles, Esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de su información y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente al existencia del sitio del suceso por lo que se valora como prueba en contra de la acusada, ya que es el sitio que también quedó demostrado en la sala de juicio donde se perpetró el hecho, ello según la declaración de la victima, por lo que este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ciertamente de los medios de prueba recepcionados , se desprende con toda claridad, que el día 18 de Julio del 2009, cuatro ciudadanos solicitaron al ciudadano D.L., una carrera hasta el sector San Vicente, la cual tomaron en el sector de altos de Paramaconi, cerca de una panadería, señalándoles que los llevaría por 20 bolívares fuertes, y de repente al ir cerca de la estación de gasolina de San Vicente y cruzar un paredón de color blanco, el copiloto le manifestó era un atraco, y los sujetos que iban atrás sacaron sus armas de fuego, quitándole las llaves del vehiculo y un teléfono celular LG, el cual no fue recuperado, así mismo lo golpearon y la ciudadana lo amenazó con una granada de que lo iba a explotar con el carro, y al ver que venía la comunidad, los sujetos salieron corriendo en varias direcciones y la víctima como pudo salio corriendo, forcejeó y se fue en el vehiculo hacia el modulo de San Vicente, donde un funcionario se traslada con el y aprehenden a la acusada en una vivienda del mencionado sector, a quien una señora le dio acceso al funcionario MAIKER MARIN, y una vez que este ingresó consiguió a la ciudadana en el fondo de la vivienda, procediendo a su aprehensión, la cual portaba su bolso de uso personal, y que no fue revisado en el modulo policial de San Vicente, en virtud de que no había funcionaria femenina, por lo que se trasladó a la ciudadana y al bolso, siendo revisado en la Comandancia General De Policía del Estado Monagas, y trasladado cómo evidencia al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y ese mismo día de la aprehensión de la acusada B.Z., los funcionarios policiales se trasladan nuevamente al sector San Vicente y dentro de una vivienda aprehenden al coimputado, que la victima reconoció cómo el copiloto y quien lo despojó de sus llaves y teléfono celular, por lo que quedó establecido en la sala de audiencias que de las cuatro personas que ejecutaron el Robo Agravado al taxista, sólo dos de ellas fueron aprehendidas en el mismo día, en distintos lugares y por distintos funcionarios ya que la acusada B.Z., fue aprehendida por MAIKER MARIN y el copiloto por el funcionario C.G., por lo que quedó plenamente establecida los dos momentos en que se produjeron las aprehensiones, no albergando duda alguna al Tribunal, sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad de la acusada B.Z., todas estas probanzas, que fueron percibidas de manera directa a lo largo del contradictorio, llevan a este Tribunal unipersonal indefectiblemente a afirmar que la acusada B.Z., fue la autora del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, establecida plenamente la comisión del hecho punible señalado, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los Artículo 458 en relación con el 83 todos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano D.L., y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusada CULPABLE del Delito acusado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue la ciudadana B.Z. la autora del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal seguidamente de incorporan por su lectura las Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporara por su lectura la prueba documental que a continuación se señalan:. 1- Inspección Técnica Nº 3684, de fecha 19 de Julio del 2009, realizada por G.M., practicada al vehiculo incriminado. 2- Inspección Técnica Nº 3676, de fecha 19 de Julio del 2009, realizada por J.C., al sitio del suceso. 3- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-0102, de fecha 19 de Julio del 2009, realizada por J.C. y G.M., a un teléfono marca LG, no recuperado, valorado en 60 bolívares fuertes. 4- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-533, de fecha 19 de Julio del 2009, realizada por J.C. y G.M., a la granada lacrimógena y otras evidencias de uso personal. Seguidamente la Juez Presidente le cedió el Derecho de palabra a la fiscal Quinta del Ministerio Público a los fines de que de conformidad al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expusiera sus conclusiones y seguidamente al Defensor Privado, así mismo ejercieron su derecho a replica. Una vez terminada la replica se le cede el Derecho de palabra a la Acusada B.Z., no sin antes nuevamente imponerla del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar manifestando : “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.” CAPITULO IV. EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO. En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 23 y 30 de Julio, 11,18, 30 de Agosto y 14, 20, 29 de Septiembre y 11 de Octubre, las audiencias fueron suficientemente controvertidas, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal considera necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena o absolución o de condena , criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció: "Un pronunciamiento de condena requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribual constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera: del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de coautora, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal de la acusada B.Z., para ello el Tribunal apreció las pruebas recepcionadas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios como la declaración de la Víctima D.P.L., quien fue claro al especificar que presto sus servicios de taxi a cuatro ciudadanos, de los cuales una era de sexo femenino, y que los iba a llevar al Sector San Vicente, y al momento de ir por la gasolinera de dicho sector , le dijeron esto es un atraco siendo amenazado con un arma de fuego, y el copiloto lo despojó de sus llaves y de su teléfono celular, y en eso venía gente de la comunidad y huyen en veloz carrera, trasladándose al modulo de San Vicente, y se regresaron al sector san Vicente con el funcionario MAIKER MARIN, quien practica la aprehensión de uno de los sujetos dentro de una vivienda la cual era de sexo femenino, quien portaba un bolso de dama y fue reconocida por la victima como la persona que conjuntamente con los otros lo golpearon para robarlo, lo apuntaron con un arma de fuego y la acusada lo amenazó con una granada lacrimógena, y el mismo manifestó que tuvo temor por su vida, así cómo los testimonios de los funcionarios aprehensores: MAIKER MARIN, N.R. Y C.G., y la valoración de las pruebas documentales, ratificadas por los expertos en la sala de audiencia, la inspección Técnica realizada al vehiculo del cual iba a ser despojado la victima, el cual era un vehiculo de color azul, marca Hiunday, modelo Elantra, clase automóvil, la cual fue valorada plenamente por este Tribunal, así mismo la Experticia de Regulación Prudencial al objeto no recuperado, el cual era un teléfono celular marca LG, con su batería, modelo GLMD3000, seriales 806CYMR0497467, valorado en sesenta bolívares la cual fue valorada plenamente por este Tribunal ya que demuestra la corporeidad del hecho punible, así mismo la experticia de Reconocimiento Legal realizada a varios objetos entre ellos la granada que mencionó la victima y con la cual la ciudadana amenazó al mismo la cual es una granada de mano lacrimógena, la cual era de color negro y de forma circular, y provista en su parte superior de un dispositivo de Activación Espueleta, con cinta adhesiva color blanco a modo de seguridad, la cual este Tribunal le dio pleno valor probatorio, ya que además de las armas de fuego la victima también fue amenazada con este artefacto, que tal y como lo manifestó la víctima llegó a pensar que podría causarle la muerte; Así mismo este Tribunal le dio todo el valor probatorio a la inspección Técnica realizada por J.C., el cual deja por sentado el sitio donde los sujetos se apoderaron de las llaves, posteriormente recuperadas y del teléfono celular no recuperado y propiedad de D.L., el cual es Sector barrio G.B., calle 02, de San Vicente; Este Tribunal al realizar la confrontación de las testimoniales realizadas durante el desarrollo del debate, estima que los funcionarios actuantes, MAIKER MARIN, N.R. Y C.G., quedando claramente establecido que el funcionario MAIKER MARIN, realiza la aprehensión en el interior de una vivienda de la acusada B.Z., mientras que los otros dos funcionarios recibieron llamada vía radio de que en el sector San Vicente, se estaba perpetrando un robo, por lo que se dirigieron hacia el modulo, al llegar observaron a la acusada quien ya estaba aprehendida, y el funcionario C.G., salió en la unidad en búsqueda de los otros sujetos, llegando a capturar solo a uno de ellos, así mismo el funcionario N.R., se encargó de trasladar a los ciudadanos a la Comandancia General de Policía cómo las evidencias incautadas. as mismas fueron contestes al afirmar que el día 18 de Julio del 2009, recibieron llamado vía radio, de que se trasladaran al modulo de San Vicente, los dos últimos de los funcionarios nombrados, realizando la aprehensión del ciudadano que era copiloto, y el primero de los funcionarios MAIKER MARIN fue el que realizó la aprehensión de la ciudadana, quien posteriormente recibió el apoyo de sus compañeros, a los cuales la victima informó que cuatro ciudadanos habían perpetrado un robo, y que presuntamente habían sometido con armas de fuego y amenazado con la granada lacrimógena, quienes lo querían despojar de su vehículo y de su teléfono celular marca LG, manifestó que ciertamente era la dama que iba en el medio de su vehiculo, siendo conteste con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se valora plenamente así mismo en el presente juicio la victima del presente asunto D.L., este Tribunal las adminicula con la declaración de los funcionarios actuantes, ello en razón de que ciertamente fue corroborado el procedimiento policial, el cual se produjo el 18 de Julio del 2009, en el sector S.V. cuatro ciudadanos a quien les realizaba una carrera, al pasar la gasolinera de ese sector después de un paredón blanco, le manifestaron que se quedara quieto, que era un atraco, y que les diera el carro, sacando sus armas de fuego, apagando el vehiculo y despojándolo de las llaves, comenzaron a darle golpes entre todos y lo despojaron de su teléfono celular LG, y la ciudadana sacó una granada y le dijo o te quedas quieto o te exploto con el carro, la victima grito y pidió auxilio, acercándose gente de la comunidad y al ver esto salen corriendo hacia diversas direcciones, capturando a la ciudadana en el interior de una vivienda a quien se le incautó la evidencia de interés criminalìstico, que fue objeto de experticia, así mismo la victima del presente caso reconoció en la sala a la acusada advirtiendo la conducta desplegada por esta, por lo que este Tribunal las valora plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas declaraciones no generaron duda, en virtud de que fueron claras precisas y al someterlo al análisis y comparación entre ellas demostraron los hechos y la participación de la acusada en el mismo, siendo que fue concluyente que se realizó un careo en el cual la victima mantuvo incólume su declaración de que la ciudadana es la autora del hecho y de que este se traslado en su vehiculo al modulo de San Vicente, solicitando ayuda a la policía, por lo que el funcionario MAIKER MARIN, fue en el carro de la victima y logra la aprehensión de la ciudadana en el interior de una vivienda con su bolso femenino, lo cual al ser confrontados con la declaración de los funcionarios actuantes, todos estas probanzas, adminiculada con la inspección técnica al sitio del suceso realizada por la experto J.C., al sitio del suceso, la experticia de avalúo prudencial, realizado a un teléfono, experticia realizada a una granada de mano y la inspección técnica realizada al vehiculo este Tribunal le dio todo el valor probatorio, de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano D.L., fue objeto del delito de Robo agravado en Grado de Coautora por parte de la acusada B.Z., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad de la referida acusada en el mismo. Así se decide. Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, las cuales quedaron conformadas con la amenaza con el arma de fuego a los fines de ser despojado del bien mueble, y de la amenaza que le profirió con la granada de mano, utilizando para ello un arma de fuego y granada, instrumento útil e idóneo para llevar cabo la acción aludida criminal, pues la víctima en todo momento tenía conocimiento que el instrumento que usó para infundir temor y la amenaza de despojo de que fue objeto el mismo; prevalido el autor del miedo que infunden ambos instrumentos y la lesividad propia del mismo, y que propició y afianzó la cobardía en la victima originando el despojo de del Teléfono celular, que no fue recuperado, ya que el vehiculo lo dejaron al ver que venía la comunidad, en virtud de que cualquiera de las otras dos personas que se dieron a la fuga. Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar que la declaración de la víctima, los funcionarios policiales actuantes y la de los expertos encargado de elaborar las respectivas inspección técnica al sitio del suceso, experticia de Reconocimiento Leal, Experticia de avalúo prudencial, inspección Técnica al vehículo dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de la acusada, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautora, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto que la acusada para la perpetración el hecho criminoso, estaba acompañado de otras personas, que se dieron a la fuga, le profirieron amenazas a la vida de la víctima, esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma de fuego y con la granada de mano, bajo esa amenaza fue despojados de sus llaves del vehiculo (recuperadas) y un teléfono celular. Así se decide. Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de la víctima, a mano armada y con la participación de otras personas, configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movían su acción, y que a los otros que se dieron se llevaron el teléfono marca LG, huyeron del lugar evidenciando que perseguían el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide. En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se ejecuta con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón o ladrones, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de Robo Agravado en el presente caso se consumó cuando la acusada en compañía de otros sujetos ejercieron amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma de fuego y de un artefacto denominado granada, para despojar a la victima de su teléfono móvil y para despojarlo de su vehículo que dejaron abandonado, aún cuando producto de la detención policial no se haya recuperado el móvil en referencia. Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y no haber recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa. Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar a la acusada a cumplir la pena de 13 AÑOS y 06 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautora, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.L.P., pena esta que surge de tomar el término medio de la pena establecida, a saber de 10 a 17 años de prisión, es decir 13 AÑOS y 06 MESES de PRISION, este Tribunal no aplica la circunstancia atenuante, la cual es facultativa para el juzgador, así lo establece el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de ser un delito pluriofensivo, donde no sólo afecta la propiedad sino el Derecho a la Vida, quedando en definitiva a cumplir la pena de 13 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautora, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem. Y así se decide. En relación al delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, visto que el Testimonio del experto R.U., no fue ofrecido por la representante fiscal, y por ende no fue ratificado en la sala de audiencias, este Tribunal considera que no pudo demostrarse el delito in comento y menos aun la responsabilidad penal de la acusada por lo que este Tribunal de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA. Y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE a la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, Venezolana, nacida en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, tengo 26 años de edad, nacido el 15/01/1983, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.969.219, bachiller, de profesión u oficio del hogar, hijo de E.Z. (V) y M.M. (F), con domicilio en el Sector la Sabaneta, Casa Nº 50, Calle Bolívar, Barrio La Lucha, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono: 0285-6514933, y la CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.L.P. y ABSUELVE de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, plenamente identificada en autos, del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Veintidós (22) DE Enero DE 2023, a la 01:30 de la tarde y por cuanto la acusada se encuentra privada de su libertad desde el 22 de Julio de 2009, hasta el día en que se dicto la dispositiva, lleva detenido un año, dos meses y diecinueve días, más las penas accesorias de Ley, salvo el criterio del Tribunal de Ejecución. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esta Dependencia Judicial. QUINTO: el debate se desarrollo en un total de NUEVE (09) audiencias orales y Públicas. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 58, 83, 61 del Código Penal. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTIUNO (21) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.…”

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 05 de Noviembre de 2010, el ABG. F.B.G.D., titular de la Cédula de identidad No. No. 15.969.219, con domicilio procesal en el Edificio Chianne, Piso 02, Oficina No. 15, Teléfono 0291)-6352504 y (0414)-1618666, Calle 01 entre Carreras 06 Y 07, Maturín Estado Monagas, en su condición de DEFENSOR PRIVADO, en representación de la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el momento, por la Abg. L.C.P.G., en los siguientes términos:

…estando dentro del lapso legal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 11 de octubre de 2010, por este Tribunal de JUICIO en la Audiencia Oral y Publica concluida en esa misma fecha, en contra de mi representada donde lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.L.P.. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras, es por lo que presento formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1,2, 3 y 4 en contra de la decisión antes mencionada y en consecuencia expongo: CAPITULO. En fecha 11 de octubre de 2010 se dicto sentencia condenatoria en contra de la ciudadana BEXYS MARIVIC ZAMORA, acusado en la causa N° NP01-P-2009-003426, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 14 de septiembre del año que discurre, cuya dispositiva señala lo siguiente: "Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en fundón de Juicio del Circuito. Judicial Penal del Estado Monagos, constituido Unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE a la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, Venezolana, nacida en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, tengo 26 años de edad, nacido el 15/01/1983, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.969.219, bachiller, de profesión u oficio del hogar, hijo de E.Z. (V) y M.M. (F), con domicilio en el Sector la Saboneta, Casa N° 50, Calle Bolívar, Barrio La Lucha, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono: 0285-6514933, y la CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR/A, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con e\ artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.L.P. y ABSUELVE de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, plenamente identificada en autos, del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 22 de Julio de 2009, hasta el día en que se dicto lo dispositiva, lleva detenido un año, dos meses y diecinueve días, más las penas accesorias de Ley, salvo el criterio del Tribunal de Ejecución. CUARTO: EsteTribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esta Dependencia Judicial. QUINTO: el debate se desarrollo en un total de NUEVE (09) audiencias orales y Públicas..." PRIMERA DENUNCIA. Violación de los ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta primera denuncia se fundamentara en los aspectos contradictorios y dicho de la victima a la cual la ciudadana Juez de Juicio no Valoro en cuanto a las contradicciones sino que tomo las mismas para hacerse un criterio de culpabilidad donde el mismo era inexistente. Declaración de la victima testigo 1- D.L.L.P., titular de la cédula de identidad N° 18.462.428, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expuso: El día 18 de julio del 2009, agarre una carrera en Altos de Paramaconi, para llevarlos al sector de San Vicente, allá los muchachos me estaban quitando el carro, me amenazaron de muerte y la muchacha con una granada me amenazaba, y en el forcejeo ella me dice que me quedara quieto si te exploto con la granada y luego del forcejeo ellos me golpearon y salieron corriendo, Y LOS SACARON DE UNA VIVIENDA. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL RESPONDIÒ: FUE EL 1870772009 a las 11:30 del mediodía…en junio…en Altos de paramaconi…eran cuatro personas tres masculinos y la muchacha...un Elantra...atrás en la parte del medio...cuando íbamos por la Bomba de san Vicente en un paredón blanco, el muchacho me quita el teléfono y el suiche y me dijo párate...que te voy a dar un tiro...la muchacha me indica y amenaza con la granada...pedí auxilio y después los agarraron...si salieron corriendo...la muchacha y el muchacho...de la Policía Estadal..La capturan en la parte de atrás y le consiguen en el bolso la granada...tocaron y salió una señora y ellos pasaron a la casa...si...era una granada negra...en el bolso...si lo visualicé en el carro...había mucha gente...ellos lo agarraron...si me quitó las llaves pero no pudieron llevarse el carro...no pero me golpearon...a ellos le quitaron mi teléfono Lg, color negro...todos ellos...A preguntas formuladas por la defensa respondió: era taxista...no por mi cuenta...era de Alex...en Altos de Paramaconi...en la panadería...el copiloto me indicó que los llevara a San Vicente...20 bolívares...en el asiento de atrás en el medio...los otros estaban en ambas puertas...yo los monte e íbamos hablando pero llegando a san Vicente es que noto algo extraño...no solo su cartera...el copiloto me quita el suiche y me dijo que era un atraco...el que iba detrás de mi me agarro por el cuello y me estaba ahorcando...el otro me decía que me pasara para atrás...ella comenzó a darme y me dijo que me iba a explotar con el carro...en ese momento vi una bola ...yo nos sé de granadas pero pensé que era una...mi teléfono celular...era sola en un paredón blanco...ellos salen corriendo y dejan el carro...hacia dentro...la comunidad...yo llame a la policía ...Salí corriendo a pedir auxilio...no observe cuando entraron a la casa...porque la comunidad lo manifestó...si con la policía...lo escuche a la comunidad...a ella la encuentran primero...ya que la querían linchar...tocaron la puerta y abrieron...cuando llegue a la policía me entere que era una granada fragmentaria...llegaron avisando los policía... En el debate oral y público manifestó la ciudadana victima que él había llamado vía telefónica a la policía, hecho totalmente contradictorio con el careo efectuado entre la vìctima y policía aprehensor, cuando manifestó corregir su declaración exponiendo que el mismo había ido a buscar al policía, hecho este que fue contrapuesto por el funcionario MAIKER D.M.V., titular de la cédula de identidad N° 15.545.398, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: el día 18 de Julio del 2009, yo me encontraba en el modulo de San Vicente, cuando llego un ciudadano quien manifestó que varios ciudadanos lo querían robar, por lo que me fui con el ciudadano, una vez en el sitio la comunidad indicó que tenía a la ciudadana, dentro de la vivienda en el fondo de la misma, luego le dije que me acompañara la monte en el vehículo del ciudadano que era victima. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: si la señaló...en el bolso le fue colectado una esfera de color negro...una granada...yo lo colecte...no entre solo...no me dio acceso...no sé si residía ahí...que unas personas le solicitaron un servicio y que lo quisieron atracar....éramos tres funcionarios....C.G. Y N.R. la comunidad alterada y en la residencia donde estaba la ciudadana ingreso yo....en el fondo de la vivienda...la vivienda estaba desprovista de cerca....si revise el inmueble...no nada...si lo tenia la ciudadana en su poder...no le realice inspección corporal...los vecinos son los que dicen el paradero de la ciudadana....fue en el Sector San Vicente en la calle G.B..... visto que no compareció otro medio de prueba se ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública, para el 18 de Agosto del 2010, a las 09:30 horas de la mañana Este dicho se contrapone totalmente con el dicho de la víctima, toda vez que se observan varias circunstancias, ya que señala el funcionario en principio que lo fue a buscar la misma victima, hecho que se contrapone con lo manifestado por la víctima cuando señala que ella llamo via telefónica a la policía, y que arregla su dicho en razón de lo manifestado en el careo y es donde posteriormente señala que el mismo fue a buscar en su carro a la policía, dichos totalmente contradictorios y que a la luz del derecho se hace imposible su valoración para emitir una sentencia condenatoria, aunado al hecho que señaló el funcionario aprehensor que manifestó la víctima en principio que varios ciudadanos lo querían robar, hablar de un querer robar, no significa que se haya materializado tal robo, esta circunstancia igualmente no fue valorada por la juez Cuarto de Juicio de este circuito Judicial Penal. Erró la ciudadana Juez de juicio al hacer valoraciones de los funcionarios que no aprehendieron a mi representada y se puede evidenciar en lo siguiente: "...Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ciertamente de los medios de prueba recepcionados, se desprende con toda claridad, que el día 18 de Julio del 2009, cuatro ciudadanos solicitaron al ciudadano D.L., una carrera hasta el sector San Vicente, la cual tomaron en el sector de altos de Paramaconi, cerca de una panadería, señalándoles que los llevaría por 20 bolívares fuertes, y de repente al ir cerca de la estación de gasolina de San Vicente y cruzar un paredón de color blanco, el copiloto le manifestó era un atraco, y los sujetos que iban atrás sacaron sus armas de fuego, quitándole las llaves del vehículo y un teléfono celular LG, el cual no fue recuperado, así mismo lo golpearon y la ciudadana lo amenazó con una granada de que lo iba a explotar con el carro, y al ver que venía la comunidad, los sujetos salieron corriendo en varias direcciones y la víctima como pudo salió corriendo, forcejeó y se fue en el vehículo hacia el modulo de San Vicente, donde un funcionario se traslada con el y aprehenden a la acusada en una vivienda del mencionado sector, a quien una señora le dio acceso al funcionario MAIKER MARÍN, y una vez que este ingresó consiguió a la ciudadana en el fondo de la vivienda, procediendo a su aprehensión, la cual portaba su bolso de uso personal, y que no fue revisado en el modulo policial de San Vicente, en virtud de que no había funcionaría femenina, por lo que se trasladó a la ciudadana y al bolso, siendo revisado en la Comandancia General De Policía del Estado Monagos, y trasladado cómo evidencia al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y ese mismo dìa de la aprehensión de la acusada B.Z., los funcionarios policiales se trasladaron nuevamente al sector San Vicente y adentro de una vivienda aprehenden al coimputado que la vìctima reconoció cómo el copiloto y quien lo despojó de sus llaves y teléfono celular, por lo que quedó establecido en la sala de audiencias que de las cuatro personas que ejecutaron el Robo Agravado al taxista, sólo dos de ellas fueron aprehendidas en el mismo día, en distintos lugares y por distintos funcionarios ya que la acusada B.Z., fue aprehendida por MAIKER MARÍN y el copiloto por el funcionario C.G., por lo que quedó plenamente establecida los dos momentos en que se produjeron las aprehensiones, no albergando duda alguna al Tribunal, sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad de la acusada B.Z., todas estas probanzas, que fueron percibidas de manera directa a lo largo del contradictorio, llevan a este Tribunal unipersonal indefectiblemente a afirmar que la acusada B.Z., fue la autora del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, establecida plenamente la comisión del hecho punible señalado, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los Artículo 458 en relación con el 83 todos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano D.L., y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagos, constituido como Tribunal -Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusada CULPABLE del Delito acusado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue la ciudadana B.Z. la autora del delito antes mencionado". Y ASI SE DECIDE..." De la transcripción que antecede se observa la valoración, por parte de la Juez de los funcionarios MAIKER MARÍN y el funcionario C.G., quienes no participaron en el procedimiento en relación a la aprehensión de la precitada acusada, sin embargo emite inclusive anticipadamente un pronunciamiento de fondo toda vez que estos dos funcionarios practicaron otra aprehensión y que cuya causa fue separada de la que hoy se recurre, en razón de ello considera quien expone que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, ya que violentó normas relativas a la oralidad e inmediación, al hacer valoraciones no cónsonas del debate oral y en consecuencia cae en una contradicción e ilogicidad al momento de dictar el fallo respectivo en ocasión del debate, Nro. 076, de fecha 22 de febrero de 2002, que ha señalado, que cuando se denuncia un vicio ...el recurrente debe indicar cual es el punto que es objeto de apelación y señala como no resuelto y cual es la relevancia que se arguye..." en este sentido quedaría satisfecha la doctrina del TSJ, en sala de casación Penal, ya que es bien claro el recurrente al señala/ los vicios específicos de la sentencia y la contradicción que fue valorado de manera errónea por la Juez a quo, y es evidente que no adminiculo la ciudadana Juez de Juicio los elementos probatorios que deben llevarla a la conclusión de que la ciudadana acusada fue la autora o participe del hecho atribuido, debe el ciudadano y tal como lo ha señalado la sentencia 605, expediente 96-0227 de fecha 10 de mayo de 2000, establece que la sentencia debe ser un instrumento que se baste a si mismo, , por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este ultimo un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos..." y la sentencia 656, de fecha de noviembre de 2005, expediente 05-0092, donde se estableció "...este tribunal Supremo de justicia, ha dicho en reiteradas jurisprudencia que la sentencia penal debe mantener un análisis detallado de las pruebas, además debe constatar la comparación de unas con otros y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine dé una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es de donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en auto..." la mención de tales sentencias de la sala de casación Penal y asi lo establece su propia doctrina, al señalar de cuáles son esos requisitos que debe contener una sentencia, haciendo alusión a ese famoso principio de subsanación que debe prevalecer en el proceso penal, ya que no solo se trata de la existencia de un hecho punible, sino que deben estos medios de prueba indicar la participación del débil jurídico en el hecho atribuido , así mismo se observa que no valoro la ciudadana Juez el Careo practicado en ocasión del presente proceso, donde se observaron francas contradicciones entre la víctima y el único funcionario aprehensor, en lo relativo a la discrepancia con anterioridad señalada. SEGUNDA DENUNCIA. Violación de una ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...ordinal 4 del articulo 452 del código Orgánico Procesal Penal al concluir la ciudadana Juez de juicio en lo siguiente:"...Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de la víctima, a mano armada y con la participación de otras personas, configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movían su acción, y que a los otros que se dieron se llevaron el teléfono marca LG, huyeron del lugar evidenciando que perseguían el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo ó/ del Código Penal. Así se decide. En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se ejecuta con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón o ladrones, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de Robo Agravado en el presente caso se consumó cuando la acusada en compañía de otros sujetos ejercieron amenaza a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma de fuego y de un artefacto denominado granada, para despojar a la victima de su teléfono móvil y para despojarlo de su vehículo que dejaron abandonado, aún cuando producto de la detención policial no se haya recuperado el móvil en referencia. Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y no haber recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa. Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar a la acusada a cumplir la pena de 13 AÑOS y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautora, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.L.P., pena esta que surge de tomar el término medio de la pena establecida, a saber de 10a 17 años de prisión, es decir 13 AÑOS y 06 MESES de PRISIÓN, este Tribunal no aplica a circunstancia atenuante, la cual es facultativa para el juzgador, así lo establece el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de ser un delito pluriofensivo, donde no sólo afecta la propiedad sino el Derecho a la Vida, quedando en definitiva a cumplir la pena de 13 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO de coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 ejusdem…

Condena a mi representada la ciudadana juez al término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, sin que esta se permitiera pasearse por lo que establece el 74 del Código Penal Vigente, específicamente el contenido del ordinal 4, considerado como una atenuante genérica, en consideración que no posee mi representada antecedentes penales, ni conducta que haga presumir que posee causas penales por los distintos tribunales de la República' sin que se valorara tal circunstancias, en razón de que argumento la ciudadana Juez que se trataba de un delito pluriofensivo que atentaba inclusive contra la vida, aparte de atentar contra la propiedad, sin embargo el criterio de esta pluriofensividad solo obedeció a este caso en particular, toda vez que en sentencias inclusive de droga, en las que ha actuado la ciudadana Juez, se ha tomado como vértice para dictar las sentencias condenatorias EL LIMITE MÍNIMO, lo que causa suspicacia a esta defensa sobre el criterio acogido por la juez a quo acerca de nía pluriofensividad, ello se puede evidenciar en la causa NP01-P-2009-709, donde en expediente por tráfico de drogas se llega a condenar a extranjeros por el límite mínimo, que sería bueno preguntar qué delito es mas pluriofensivo; los delitos contra la propiedad o los delitos considerados de lesa Humanidad y lo que es más grave aun sentencias proferidas a extranjeros, lo cual hace procedente inclusive una investigación disciplinaria ya que estaríamos en presencia de jueces Narco Complacientes o jueces permisivos en delitos que si son de lesa humanidad y Pluriofensivos. Es evidente que ante una dejadez en la motivación por quien responsablemente debe motivar la sentencia solo se basa en argumentaciones vagas y genéricas sin ir al fondo y concatenar el nexo causal y obviando el sagrado principio de subsunción que debe prevalecer en los jueces que tienen el sagrado deber de administrar Justicia. Pido en razón de lo arriba expuesto, que se declare CON LUGAR el presente recurso, y se ANULE TODO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO QUE CONCLUYO EL 11 DE OCTUBRE DE 2010 Y CUYA PUBLICACIÓN DEFINITIVA DE LA SENTENCIA SE REALIZO EN FECHA 21 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, EN RAZÓN DE QUE EXISTE MOTIVOS PARA ELLO, YA QUE EN LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EL JUEZ INFRINGIÓ LOS NUMERALES 1. 2. Y 4 DEL ARTÍCULO 452 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL…”

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL DE LA CORTE DE APELACIONES

En fecha 01 de Marzo del 2011, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa expuso el resumen de sus alegatos, estando presente el acusado y su Abogado Privado y de confianza, no compareciendo la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, ni la víctima a pesar de estar debidamente notificados, en la cual las partes expusieron sus alegatos, de la siguiente manera:

…En el día de hoy, martes primero (01) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas D.M.M.G. (Presidente), M.Y.R.G. (Ponente) y Milángela M.G., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.E.Á., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. F.B.G., en contra del fallo dictado en sala en fecha Once (11) de Octubre de 2010, y Publicado el veintiuno (21) de Octubre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, presidido por el Juez Lisett Carolina Prada Guerrero, constituido con el carácter Unipersonal donde: “… PRIMERO: Condena al acusado BEXYS MARIVIC ZAMORA, Venezolana, nacida en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacida el 15/01/1983, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.969.219, bachiller, de profesión u oficio del hogar, hija de E.Z. (V) y M.M. (F), con domicilio en el Sector la Sabaneta, Casa Nº 50, Calle Bolívar, Barrio La Lucha, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono: 0285-6514933, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.L.P.S.: La Absuelve de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, plenamente identificada en autos, del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, pena esta establecida conforme al Código Penal Vigente para el momento de los hechos, quedando recluida en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. TERCERO: Eximió a la Acusada en autos del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la |Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se estableció como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Veintidós (22) DE Enero de 2023, a la 01:30 de la tarde y por cuanto la acusada se encuentra privada de su libertad desde el 22 de Julio de 2009, hasta el día en que se dicto la dispositiva, lleva detenida un año, dos meses y diecinueve días, más las penas accesorias de Ley, salvo el criterio del Tribunal de Ejecución…”. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el ABG. F.B.G. y la Acusada, cuidadaza BEXYS MARIVIC ZAMORA, previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado, no encontrándose presentes la víctima, ciudadano D.L., ni la Abg. Helenny Guilarte, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, a pesar de estar debidamente notificados. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. F.G., quien expone, entre otros argumentos: “Esta Defensa ratifica el escrito de Apelación interpuesto en fecha 05/11/2010, con fundamento en el Artículo 452 Ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Estado Monagas, por considerar que el Tribunal de Juicio, incurrió en falta de motivación de la sentencia publicada, y una debida determinación circunstanciada de los hechos que el juzgador estimó acreditado y además de ello por carecer de una exposición clara de los fundamentos de hecho en que se basaba su dictamen jurisdiccional. Solicita se declare con Lugar el Recurso de Apelación, y se anule tanto el debate oral y publico como la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo el Juicio Oral y Público como lo dispone el Artículo 457 del Código Adjetivo Penal Venezolano vigente. Es todo”. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. D.M.M., le informa a la acusada BEXYS ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.969.219, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional en relación al derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que si deseaba declarar, y en consecuencia expone: “En ningún momento en todo el juicio yo declaré, lo único que pienso es que vine con una persona, vinimos para una reunión, para un concierto y tan sorprendida quedé desde el momento del problema, nunca había estado involucrada en nada de esto, siempre la victima nos señalaba a los dos, después que separaron la causa decía que era yo, todo lo hacía yo, era la palabra de él contra la mía, y como va a decir una persona después de tanto tiempo que era yo, ahí no hubo arma ni nada, íbamos para un concierto y é, dijo que iba a trabajar allí, y unos muchachos le dijeron que les prestara el carro, nos fuimos y cuando llegamos a ese lugar él salió corriendo, él mismo me trajo a mi, yo no sabía donde estaba, el mismo me llevó y buscó a la policía, yo ni siquiera sabía donde estaba parada, nunca me moví de ahí, el mismo me llevó en el mismo carro, nunca me registraron porque no había mujer en el comando donde me llevaron, yo le pregunté si me había visto y él me dijo que no pero que los hombres le querían hacer algo, yo estoy sorprendida, porque es el decía que era yo, es decir que si hay alguien que quiere hacerle daño a otra persona solo se para y dice que alguien le hizo daño y es su palabra contra la mía. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman.…”

V

MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados en fecha 05 de Noviembre de 2010, el Defensor Privado ABG. F.B.G.D., en su condición de Defensor de la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP); pasa a realizar resumen de los argumentos impugnados por el recurrente de la forma siguiente:

Primera Denuncia: Basa el recurrente la presente denuncia en las contradicciones, que a su criterio, existen en la declaración de la víctima, y que no fueron tomadas en cuenta por la a quo, ya que la víctima en el debate oral manifestó que él había llamado vía telefónica a la policía, lo cual fue contrapuesto por el funcionario aprehensor, ciudadano Maiker Marín, quien manifestó “cuando llegó un ciudadano quien manifestó que varios ciudadanos lo querían robar”, es decir, que el dicho del funcionario aprehensor se contrapone con el dicho de la víctima, ya que el funcionario señala que lo fue a buscar la víctima, y la víctima expresó que llamó vía telefónica a la policía, y arregla su dicho en razón de lo dicho en el careo, manifestando posteriormente que él mismo fue a buscar en su carro a la policía, circunstancia esta que a criterio del apelante hace imposible la valoración del dicho de la víctima para emitir una sentencia condenatoria; y aunado a esto, al entender del recurrente, el hecho de que el funcionario aprehensor manifestara que la víctima dijo que varios ciudadanos lo querían robar, hablar de un querer robar no significa que se haya materializado el robo, lo cual tampoco fue valorado por la juez.

Asimismo aduce la defensa privada, que la ciudadana juez erró al hacer valoraciones de los funcionarios que no aprehendieron a su representada y que se evidencia del siguiente extracto:

Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ciertamente de los medios de prueba recepcionados, se desprende con toda claridad, que el día 18 de Julio del 2009, cuatro ciudadanos solicitaron al ciudadano D.L., una carrera hasta el sector San Vicente, la cual tomaron en el sector de altos de Paramaconi, cerca de una panadería, señalándoles que los llevaría por 20 bolívares fuertes, y de repente al ir cerca de la estación de gasolina de San Vicente y cruzar un paredón de color blanco, el copiloto le manifestó era un atraco, y los sujetos que iban atrás sacaron sus armas de fuego, quitándole las llaves del vehículo y un teléfono celular LG, el cual no fue recuperado, así mismo lo golpearon y la ciudadana lo amenazó con una granada de que lo iba a explotar con el carro, y al ver que venía la comunidad, los sujetos salieron corriendo en varias direcciones y la víctima como pudo salió corriendo, forcejeó y se fue en el vehículo hacia el modulo de San Vicente, donde un funcionario se traslada con el y aprehenden a la acusada en una vivienda del mencionado sector, a quien una señora le dio acceso al funcionario MAIKER MARÍN, y una vez que este ingresó consiguió a la ciudadana en el fondo de la vivienda, procediendo a su aprehensión, la cual portaba su bolso de uso personal, y que no fue revisado en el modulo policial de San Vicente, en virtud de que no había funcionaría femenina, por lo que se trasladó a la ciudadana y al bolso, siendo revisado en la Comandancia General De Policía del Estado Monagos, y trasladado cómo evidencia al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y ese mismo dìa de la aprehensión de la acusada B.Z., los funcionarios policiales se trasladaron nuevamente al sector San Vicente y adentro de una vivienda aprehenden al coimputado que la vìctima reconoció cómo el copiloto y quien lo despojó de sus llaves y teléfono celular, por lo que quedó establecido en la sala de audiencias que de las cuatro personas que ejecutaron el Robo Agravado al taxista, sólo dos de ellas fueron aprehendidas en el mismo día, en distintos lugares y por distintos funcionarios ya que la acusada B.Z., fue aprehendida por MAIKER MARÍN y el copiloto por el funcionario C.G., por lo que quedó plenamente establecida los dos momentos en que se produjeron las aprehensiones, no albergando duda alguna al Tribunal, sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad de la acusada B.Z., todas estas probanzas, que fueron percibidas de manera directa a lo largo del contradictorio, llevan a este Tribunal unipersonal indefectiblemente a afirmar que la acusada B.Z., fue la autora del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, establecida plenamente la comisión del hecho punible señalado, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los Artículo 458 en relación con el 83 todos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano D.L., y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagos, constituido como Tribunal -Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusada CULPABLE del Delito acusado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue la ciudadana B.Z. la autora del delito antes mencionado". Y ASI SE DECIDE..."

Señalando el recurrente que del extracto que antecede, se observa la valoración por parte de la a quo de los funcionarios Maiker Marín y el funcionario C.G., quienes no participaron en la aprehensión de la acusada, y sin embargo emitió pronunciamiento de fondo, toda vez que, estos dos funcionarios practicaron otra aprehensión, y cuya causa fue separada de la que hoy se recurre, razón por la cual considera el recurrente que debe declararse con lugar la presente denuncia, ya que a su criterio la a quo violentó normas relativas a la oralidad e inmediación, al hacer valoraciones no cónsonas del debate oral, y en consecuencia incurrió en contradicción e ilogicidad al momento de dictar el fallo, siendo evidente que la misma no adminiculó los elementos probatorios que deben llevarla a la conclusión de que la ciudadana acusada fue la autora o partícipe del delito atribuido, ni valoró el careo practicado en el presente proceso.

Segunda Denuncia:

Aduce el recurrente violación de una ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que la a-quo condena con el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, sin pasearse por la atenuante genérica, establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no poseer su representada con antecedentes penales, argumentando la juez que se trataba de un delito pluriofensivo que atenta en contra de la vida y la propiedad, que este criterio lo aplica en este caso, pero que en sentencia de droga en la que ha actuado la ciudadana jueza, se ha tomado como vértice para dictar sentencia condenatoria el limite mínimo, lo que causa suspicacia a la defensa sobre el criterio acogido por la juez sobre la pluriofensividad, lo que puede evidenciarse del asunto nro.: NP01-P-2009-709, siendo este delito mas pluriofensivo que el delito del presente asunto.

PETITORIO: Por todas las razones antes expuestas, solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, de fecha 11 de Octubre de 2010 y la publicada el 21-10-2010 por cuanto se infringieron los numerales 1, 2 y 4 del artículo 452 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de verificar la primera denuncia esbozada por el recurrente, esta Alzada Colegiada pasa a revisar el acta contentiva del debate oral y público, así como la decisión que se recurre, las cuales rielan insertas a los folios del cuarenta y cinco (45) al sesenta y cuatro (64), y del sesenta y cinco (65) al ochenta y cinco (85) respectivamente, de la causa principal, observando que la víctima, ciudadano D.L.L., en su declaración de fecha 30 de Agosto de 2010 en el debate del juicio oral y público, manifestó que él llamó a la policía; y por su parte, el funcionario aprehensor, ciudadano Maiker Marín, en su declaración de fecha 11 de Agosto de 2010, expresó que se encontraba en el modulo policial de San Vicente y llegó un ciudadano manifestando que varios ciudadanos lo querían robar, tal y como lo arguye el recurrente en la presente denuncia; no obstante, a criterio de quienes aquí deciden, tal circunstancia, valga decir, la aparente contradicción señalada por la defensa en el dicho de la víctima, no imposibilita la valoración del testimonio de esta, toda vez que, el dicho de ella fue corroborado por los funcionarios actuantes, pues, la misma manifestó que unos muchachos, a quienes le iba a hacer una carrerita hasta el sector San Vicente le quitaron su teléfono celular y querían quitarle el carro, y una muchacha que estaba con ellos, lo amenazaba con una granada que tenía, diciéndole que se quedara quieto o lo explotaba con el carro; concordando dicha declaración, con lo manifestado por el funcionario aprehensor, ciudadano Maiker Marín, por cuanto éste expresó que una vez en el sitio de los hechos, la comunidad le dijo que tenía a la ciudadana dentro de una vivienda, a quien le indicó que lo acompañara, colectando de su bolso una esfera de color negro, que resultó ser una granada; asimismo, el funcionario policial, ciudadano C.G., expresó en su deposición que como a la una de la tarde recibió llamada vía radio informándole que había un robo en el sector G.B. y la comunidad tenía a dos de los ciudadanos, y al revisar a la ciudadana, le encontraron una granada; así pues, si la víctima llamó vía telefónica a la policía, o los fue a buscar al modulo policial, es irrelevante, ya que, el dicho de la víctima quedó, como ya se dijo, corroborado por los funcionarios actuantes, y quedó demostrado en sala que la ciudadana Bexys Zamora fue la persona que amenazó a la víctima de marras con una granada, cuando unos sujetos que se habían montado con ella en el carro de la víctima le quitaron su teléfono celular e intentaron quitarle el carro, diciéndole ella, que lo explotaría con el carro si no se quedaba quieto; no restándole credibilidad al dicho de la víctima, el que éste haya dicho en principio que llamó a la policía y que luego, en el careo manifestara que se trasladó en su carro hasta el cuerpo policial a buscar ayuda, pues, pudo haber sido que la víctima en su primera declaración omitió decir que además de llamar había ido hasta el modulo policial, sin embargo, a todo evento, carece de importancia la manera por la cual tuvo conocimiento el cuerpo policial de los hechos denunciados, porque lo verdaderamente importante es que se demostró en sala, con el dicho de la víctima y de los funcionarios actuantes, la culpabilidad de la ciudadana Bexys Zamora en los hechos atribuido; siendo desacertado por parte del recurrente expresar que el haberle dicho la víctima al policía aprehensor “me querían robar” no significa que se haya materializado el robo, por cuanto, se desprende de los elementos probatorios llevados al contradictorio, que los sujetos que acompañaban a la hoy acusada, le quitaron a la víctima bajo amenaza de muerte con armas de fuego y una granada, su teléfono celular y las llaves de su carro con la intención de llevárselo, configurándose el robo en el momento en que los ciudadanos le quitan a la víctima su teléfono celular, tal y como lo expresó la a quo en su decisión; razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia desechan tal argumento recursivo. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el recurrente, con respecto a que la jurisdicente erró al hacer valoraciones de los funcionarios Maiker Marín y C.G., quienes no aprehendieron a su representada, emitiendo pronunciamiento de fondo, ya que estos dos funcionarios practicaron otra aprehensión, cuya causa fue separada de la que hoy se recurre, considerando éste que la a quo violentó normas relativas a la oralidad e inmediación por hacer valoraciones no cónsonas del debate oral, y en consecuencia incurrió en contradicción e ilogicidad al momento de dictar el fallo, siendo evidente a su criterio que la juzgadora no adminiculó los elementos probatorios, ni valoró el careo practicado en el proceso; observa esta Alzada Colegiada, que nuevamente la razón no le asiste al recurrente, toda vez que, por un lado, se observa de la decisión recurrida que la juez sí valoró el careo realizado en el debate oral y público, el cual le llevó a establecer que la víctima se trasladó hasta el modulo policial de San Vicente para pedir ayuda, trasladándose en su vehículo de color azul, marca elantra con el funcionario M.M., para ir al sector G.B., en donde el referido funcionario ingresó en una vivienda y logró la aprehensión de la ciudadana; que el funcionario R.N. prestó su apoyo trasladando a la acusada al modulo policial; y que el funcionario G.C. participó en la aprehensión del otro sujeto implicado, tal y como se evidencia en la decisión recurrida, específicamente en el capítulo denominada “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que este Tribunal Estima Acreditados”:

…culminada su declaración la juez presidente ordenó conducir a la sala a la victima y al funcionario MARIN VALLEJO MAIKER DAVID, a los fines de iniciar el Careo, no sin antes ser juramentados e impuestos del artículo 242 del Código Penal, del cual quedó establecido, que la victima del presente asunto se traslado al modulo policial de San Vicente, para pedir ayuda, trasladándose en su vehículo de color azul, marca elantra con el funcionario M.M., para ir al sector G.B., ingresando solo el funcionario a la vivienda y logrando la aprehensión de la ciudadana, quien tenía un bolso. Culminado el Careo entre estas dos personas el Tribunal ordena la suspensión de la audiencia oral y pública para el 29 de Septiembre del 2010.

En fecha 29 de Septiembre se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública ordenó la continuación del careo entre la victima y el funcionario R.M.N.L., quedando establecido que este funcionario recibió llamada vía radio en virtud de que presuntamente se estaba cometiendo un hecho ilícito y se traslada a San Vicente y observa a la ciudadana acusada en el modulo policial, y solo presta su apoyo a los fines de trasladarla a la comandancia General de Policía, manteniéndose la victima en su posición de que fue el funcionario MAIKER MARIN, quien aprehendió a la ciudadana en virtud de que cuatro personas perpetraron un atraco en su contra. Así mismo se inició el careo entre la victima y el funcionario G.C.G., en el cual quedó establecido que por llamada radio se traslado al puesto policial de San Vicente, yo participe en la aprehensión del otro sujeto implicado ya que la ciudadana ya estaba en el modulo, manteniendo la victima en relación a que la aprehensión de la ciudadana la realizó MAIKER MARIN…

De otro lado se desprende, que debía la juez valorar la declaración de ambos funcionarios, por cuanto, se trata de un solo hecho, y de un solo procedimiento policial, donde ambos participaron, teniendo estos conocimiento de los hechos acontecidos, pues, se encontraban en el lugar de la aprehensión de dos de los ciudadanos que robaron a la víctima, siendo desacertado por parte del recurrente pretender que la juez no valorara sus dichos, pues, al concatenar el dicho de la víctima con el de ellos, como bien lo hizo la juzgadora, indefectiblemente se concluye que la ciudadana Bexys Zamora fue la persona que en compañía de otros tres ciudadanos, robaron a la víctima, siendo la misma aprehendida por el funcionario Maiker Marín en una de las viviendas del sector G.B.; y si bien, la a quo emitió pronunciamiento de fondo con relación al otro aprehendido, no solo lo hizo al valorar el dicho de ambos funcionarios, sino de todos los medios de prueba incorporados al proceso, pues, todos señalan lo mismos hechos debatidos, y tal circunstancia no significa que la a quo haya quebrantado normas de oralidad e inmediación por hacer valoraciones no cónsonas, ya que, todos los medios de prueba concuerdan y llevan a establecer la culpabilidad de la procesada; siendo la consecuencia de haber emitido la juzgadora pronunciamiento de fondo del otro procesado, que la misma no conozca de dicho juicio, pues al conocer los hechos y haber valorado los medios de pruebas incorporados al juicio seguido a la ciudadana Bexys Zamora, los mismos le permitieron formarse el criterio esbozado en su decisión; es por ello que esta Corte de Apelaciones desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

Como segundo argumento recursivo aduce el recurrente violación de una ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que la a-quo condena con el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, sin pasearse por la atenuante genérica, establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no poseer su representada antecedentes penales, argumentando la juez que se trataba de un delito pluriofensivo que atenta en contra de la vida y la propiedad, que este criterio lo aplica en este caso, pero que en sentencia de droga en la que ha actuado la ciudadana jueza, se ha tomado como vértice para dictar sentencia condenatoria el limite mínimo, lo que causa suspicacia a la defensa sobre el criterio acogido por la juez sobre la pluriofensividad, lo que puede evidenciarse del asunto nro.: NP01-P-2009-709, siendo este delito mas pluriofensivo que el delito del presente asunto. A fin de poder resolver el presente argumento resulta necesario transcribir de la sentencia recurrida, lo relativo a la motivación de la pena, en este sentido estimó la a-quo:

…. Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y no haber recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa. Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar a la acusada a cumplir la pena de 13 AÑOS y 06 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautora, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.L.P., pena esta que surge de tomar el término medio de la pena establecida, a saber de 10 a 17 años de prisión, es decir 13 AÑOS y 06 MESES de PRISION, este Tribunal no aplica la circunstancia atenuante, la cual es facultativa para el juzgador, así lo establece el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de ser un delito pluriofensivo, donde no sólo afecta la propiedad sino el Derecho a la Vida, quedando en definitiva a cumplir la pena de 13 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautora, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.…

(SUBRAYADO NUESTRO)

Una vez revisada la motivación presentada por la a-quo para la determinación de la pena en el presenta caso, observamos que escapa la razón del recurrente cuando expresa violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, por no aplicar la jurisdicente en la dosimetría penal la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4, toda vez que, si bien es cierto la jueza no aplicó la atenuante genérica antes señalada, debemos aclarar al recurrente la consideración por parte del juez de la aplicación de este tipo de atenuantes resulta facultativa, es decir de acuerdo a las circunstancias del hecho, que en este caso no se aplicó por cuanto que la a-quo consideró el hecho pluriofensivo por la violación del derecho a la vida y de la propiedad, lo cual resulta ajustado a las exigencias jurisprudenciales y legales establecidas en estos casos, siendo la pena aplicada al tomarse el termino medio la correspondiente, no existiendo atenuante especifica alguna en el presente caso para disminuir la pena, ahora bien, en lo que respecta a que en otros casos decididos por la a-quo, donde también el delito resulta ser pluriofensivo y grave por la materia de que se trata “droga”, esta jurisdicente ha aplicado el limite mínimo, por la atenuante genérica apreciada, debemos señalar nuevamente que la apreciación y aplicación de esta es discrecional del juez, de acuerdo a las circunstancias existentes en cada caso, no puede ser un parámetro para todas las decisiones, pues es precisamente allí donde entra la potestad del decidor, por lo tanto este argumento recursivo debe desestimarme. Y así se decide.

En razón de los argumentos que este órgano jurisdiccional expresó en la denuncia antes resuelta, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA; en atención a la declaratoria anterior, negamos el pedimento de nulidad de la sentencia recurrida inserto en el escrito recursivo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Noviembre del año 2010, por el Defensor Privado ABG. F.B.G.D., en su condición de Defensora la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, en contra la decisión publicada en fecha 21 de Octubre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el momento, por la Juez Profesional Abg. L.C. PRADA GUERRRO.

Segundo

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese al acusado a los fines previstos en el artículo 462 del COPP y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a loS veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Juez (T), (ponente)

ABG. M.Y.R.G.

La Juez (T),

ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

DMMG/MYRG/MMG/MEAS/Jasmín.

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