Decisión nº 289-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001324

ASUNTO : VP02-R-2014-001143

DECISIÓN Nº 289-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud de nulidad del cómputo de audiencias trascurridas por el cual se declaró inadmisible el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado A.B.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.792.967, inscrito en el inpreabogado Nº 61.066, obrando con el carácter de Defensor del Ciudadano C.A.M.D., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.344.396, fecha de Nacimiento 18 de Enero de 1972, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en contra de la decisión Nº 01-2014, de fecha 29 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2013-001324, mediante la cual Admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.A.M.D., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y EL ESTADO VENEZOLANO. Admitió todos los medios probatorios ofertados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Decretó el Sobreseimiento de la Causa, en relación al delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió la promoción de las testimoniales en el escrito de contestación interpuesto por la Defensa. Declaró la Comunidad de las Pruebas. Condenó al ciudadano C.A.M.D., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y VEINTIDOS (22) DIAS de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 66.2.3 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855). Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano C.A.M.D., declarando SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Confirmó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, establecidas en el artículo 87.6.8.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Recibida la causa en fecha 15 de Septiembre de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por el Juez Profesional DR. J.A.D.V., y por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo que la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, desde fecha 08 de Octubre de 2014 está suspendida médicamente, siendo designado como Juez Suplente en fecha 10 de Octubre de 2014, el DR. J.L.L., es reasignada ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud de nulidad del cómputo de audiencias trascurridas en virtud de la cual se declaró inadmisible el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado A.B.L., obrando con el carácter de Defensor del Ciudadano C.A.M.D., considera esta Alzada precisar:

El contenido del referido cómputo de audiencias trascurridas, inserto al folio Veinte (20) de la compulsa remitida a esta Sala, indica: Viernes 29/08/2014 (Día Laborable con Despacho), Sábado 30/08/2014 (Día No Laborable), Domingo 31/08/2014 (Día No Laborable), Lunes 01/09/2014 (Día Laborable Con Despacho), Martes 02/09/2014 (Día Laborable Con Despacho), Miércoles 03/09/2014 (Día Laborable Con Despacho), Jueves 04/09/2014 (Día Laborable Con Despacho), Viernes 05/09/2014 (Día Laborable Con Despacho), Sábado 06/09/2014 (Día No Laborable), Domingo 07/09/2014 (Día No Laborable), Lunes 08/09/2014 (Día Laborable Con Despacho), Martes 09/09/2014 (Día Laborable Con Despacho), Miércoles 10/09/2014 (Día Laborable Con Despacho), Jueves 11/09/2014 (Día Laborable Sin Despacho), Viernes 12/09/2014 (Día Laborable Con Despacho).

Observa quienes aquí deciden que el computo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, erradamente indica como día laborable con despacho el día Lunes 01/09/2014, siendo que por notoriedad judicial que se desprende del calendario judicial, todos los Tribunales con Competencia en Materia de Violencia contra La Mujer, por celebrarse el día de la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, registro como No Laborable, resultando un falso supuesto que originó la declaratoria de inadmisibilidad que se realizara en fecha 19/09/2014; por lo que esta Alzada en total apego al deber revisor y vigilante del cumplimiento de los preceptos fundamentales, específicamente los consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al Derecho a la Doble Instancia, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, y de preservar el orden constitucional y legal que ampara a los justiciables hace procedente declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de nulidad del referido computo, considerando que el falso supuesto respecto de un día no puede entenderse como la invalidación en la totalidad del computo, en virtud de que al aclararse el error respecto de ese día atribuye la tempestividad del recurso.

Este Tribunal Colegiado conforme a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto; así se hacen las siguientes consideraciones jurídicas-procesales:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 01-2014, de fecha 29 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2013-001324, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho A.B.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.792.967, inscrito en el inpreabogado Nº 61.066, obrando con el carácter de Defensor del Ciudadano C.A.M.D., según se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, inserta desde el folio Sesenta y Nueve (69) de la causa principal pieza I remitida a esta Alzada; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así, esta Sala evidencia, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

  2. En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que la decisión fue dictada en 29 de Agosto de 2014, y publicada en la misma fecha, la cual corre inserta desde el folio Cuatrocientos Doce (412) al Cuatrocientos Veintiséis (426) de la pieza II del asunto, quedando notificadas las partes en el mismo acto, y es en fecha 04 de Septiembre de 2014, cuando la Defensa Privada del Acusado interpone el presente Recurso de Apelación de Auto, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra Las Mujeres, el cual riela desde el folio Uno (01) al folio Tres (03) del cuaderno recursivo, constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio Veinte (20) de la compulsa, que fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente a haberse dictado la referida decisión, esto considerando la aclaratoria realizada previamente por esta Alzada en cuanto al día Lunes 01/09/2014 (Día Laborable Sin Despacho); por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 156 ejusdem, y en atención a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 109.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual indica textualmente: “El recurso sólo podrá fundarse en: Omisis… 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; lo que determina que no se da el supuesto de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Género, al ser la decisión recurrible. Así se Decide.

  4. Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Abogado F.R.F., y las Abogadas S.C.A.P. y A.B.G., obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscalas Auxiliares Interinas todos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 10 de Septiembre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio Once (11) al folio Dieciséis (16) de la incidencia recursiva; observando esta Alzada que la misma fue presentada de manera tempestiva, dentro del lapso legal a que refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que se declara Admisible. Así se Decide.

  5. Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa no ofreció pruebas en su escrito recursivo, siendo que la Representante del Ministerio Público promovió como pruebas las actas que conforman el asunto Nº VP02-S-2013-001324, en tal sentido, esta Corte Superior al considerarlas útiles y pertinentes a los fines de resolver la presente incidencia, las Admite por ser ajustado a Derecho. Así se Decide.

En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia por el Abogado A.B.L., en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano C.M.D., en contra de la decisión Nº 01-2014, de fecha 29 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se Admite el escrito de contestación incoado por el Abogado F.R.F., y las Abogadas S.C.A.P. y A.B.G., obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado del Ministerio Público y Fiscalas Auxiliares Interinas del Ministerio Público, al ser tempestivo. Se Admiten las pruebas promovida por el Ministerio Público en su escrito de contestación y se deja constancia que la Defensa en su escrito de apelación no promovió pruebas. Así se Declara.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado A.B.L., obrando con el carácter de Defensor del Ciudadano C.A.M.D., identificado en actas, en contra de la decisión Nº 01-2014, de fecha 29 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2013-001324, mediante la cual Admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.A.M.D., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y EL ESTADO VENEZOLANO. Admitió todos los medios probatorios ofertados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Decretó el Sobreseimiento de la Causa, en relación al delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió la promoción de las testimoniales en el escrito de contestación interpuesto por la Defensa. Declaró la Comunidad de las Pruebas. Condenó al ciudadano C.A.M.D., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y VEINTIDOS (22) DIAS de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 66.2.3 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855). Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano C.A.M.D., declarando SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Confirmó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, establecidas en el artículo 87.6.8.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

SEGUNDO ADMISIBLE la Contestación interpuesta por incoado el Abogado F.R.F., y las Abogadas S.C.A.P. y A.B.G., obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscalas Auxiliares Interinas todos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestivo, es decir, dentro del lapso legal que establece el artículo el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

TERCERO

ADMISIBLES las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación y se deja constancia que el Ministerio Público en su escrito recursivo no promovió pruebas.

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Lunes Diecisiete (17) de Noviembre, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.L.L.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 289-14 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-001143

LEBS/ncav*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR