Decisión nº 219-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Julio de 2016

Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 22 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-29690-16

ASUNTO : VP03-R-2016-000650

DECISIÓN Nº: 219-16

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES R.Q.V.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. ZUGLENY P.P.F., Defensora Pública Provisoria Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.S.S.S., titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.875.146, plenamente identificado en actas, contra la decisión Nro. contra la decisión Nro: 415-16, dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio de S.A.S.S.. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 14 de Julio de 2016, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 15 de Julio de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II

DEL ESCRITO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Inicio la defensa, argumentando que la Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó el Derecho a la Defensa, contemplado en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse respecto a lo alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho, a cercenando totalmente el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, por no fundamentar el por qué no le asiste la razón a su defendido en la causa, sin observar que a su parecer los argumentos de la Defensa se encuentran ajustados a Derecho, no siendo la solicitud realizada un pedimento descabellado ni mucho menos imposible de realizar, indicando que existen dudas en cuanto a la participación activa de su representado en los hechos que se le pretenden imputar, y no hay elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de mi defendido en el caso que nos ocupa.

Considero la recurrente, que al analizar el contenido de las actas que conforman la causa, se evidencia en primer lugar, la participación varios sujetos en el hecho (la comunidad), en los cuales se hace un relato de manera muy general sin especificar la actuación o conducta desplegada por cada una de ellos, de hecho, el procedimiento policial prácticamente se inicia a través de llamada al Servicio 171 Funsaz Zulia, informando que en el Depósito de Cadáveres del Hospital General del Sur, parroquia C.d.A., municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera presuntamente por presentar heridas producidas por objeto contundente, no aportando mas detalles al respecto.

Manifestó, que se evidencia de actas, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos, tomando las entrevistas de algunos vecinos del sector en las cuales a su juicio muchos manifestaron que fue golpeado por la comunidad, en virtud de que el occiso había cometido un robo dentro de la comunidad, por lo que la comunidad enardecida procedió a remeter contra dicho ciudadano quien en vida respondiera al nombre de S.S.S., quien según lo aportado por los vecinos del sector, él mismo venia cometiendo una serie de robos en la comunidad, cuestionando la Defensa como el ministerio público imputó a su defendido por el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútil y Alevosía, alegando que el mismo sucedió de manera colectiva, sin especificar la participación de cada uno de los participantes en la riña como tal, por lo que a su parecer mal puede el ministerio publico responsabilizar a su defendido, toda vez que no existe la certeza en dicho hecho delictivo.

Continuo refiriendo que de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, que aun cuando consta de actas que participaron varios sujetos desconocidos los que participaron en el hecho, y no se encuentra establecida la actuación desplegada por cada uno de ellos, se procede a atribuir toda la responsabilidad de los hechos a su defendido el ciudadano R.S.S.S., imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL Y ALEVOSÍA, cometido en perjuicio del ciudadano S.S.S.; y aún así, entendiendo que se trata de una precalificación, procede el Tribunal de Control a señalar que existen suficientes elementos de convicción que suponen que su representado participó en el hecho.

Alego la profesional del derecho, que aun cuando de reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales no se exige a los Tribunales de Control una exhaustiva motivación en las decisiones producidas con ocasión al acto de presentación bajo la justificación de que se inicia la etapa de investigación mediante la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal tendrá el deber de realizar las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pero tal situación no puede menoscabar el derecho del justiciable de conocer cuáles son los verdaderos fundamentos en los cuales se basa una decisión que lo priva de su libertad y que dichos fundamentos se encuentren impregnados de una carga importante de elementos que lo relacionan con el hecho que se investiga, incurriendo en una práctica errónea y contraria a las garantías procesales, de proceder a la privación de una persona para luego investigar, cuando el artículo 236 en su numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala que para que el Juez de Control proceda a decretar la medida de privación judicial, se hace necesario que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y la norma adjetiva es señala taxativamente que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y solo en caso excepcionales y bajo debida fundamentación, se decretaran las medidas de coerción personal, puntualizando que en el caso de marras a su juicio no se encuentra acreditada tal circunstancia.

Indico, que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la L.P. y e! Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente a su representado, procediendo en forma contradictoria a decretar la privación judicial preventiva de libertad del mismo, por lo que se solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se ejerza el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por las medidas cautelares de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida del país, previstas en los numerales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Se evidencia de actas que la profesional del derecho, ABOG. YANNIS C.D.P., Fiscal Undécima de! Ministerio Público del Estado Zulia, dio contestacion al recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Asevero la representante de la vindicta Publica, qué vez analizado el motivo de la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del, estado Zulia, mediante la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.S.S., se debe mencionar que el proceso se encuentra en la fase de investigación penal, alegando que a la se cuentan con plurales elementos de convicción que hacen presumir la participación criminal del referido ciudadano en los hechos atribuidos e imputados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.

Afirmo, que la decisión del Tribunal aquo, fue acertada procedente y ajustada a derecho porque conforme a los Elementos de Convicción como son las testimoniales de testigos presenciales del hecho, que al ser adminiculado con el Acta Policial, y las entrevistas cursantes en actas, y demás elementos de convicción hace que la Decisión hoy recurrida, sea legal, pues y procedente en Derecho la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, a su juicio resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibiíidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad.

Enfatizo, que la medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se, atribuyen al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Refirió la representante Fiscal, que de la decisión recurrida se puede evidenciar, que la juez realiza el debido análisis legal a fin de concluir imponer al imputado R.S.S., una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta participación criminal en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículo 408, ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, destacando que se encuentra ajustada a Derecho, debidamente motivada, a su criterio se puede constatar de la revisión de la misma, los tipos penales imputados en el Acto de Presentación al Imputado de Autos, se encuentran acorde con la investigación penal, aunado al hecho por la presunta comisión de un hecho delictivo que comporta un concurso de delitos, refiriendo la presencia de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuible presuntamente al imputado, con la inequívoca formación de una decisión por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Coerción Personal en contra de los ya identificados imputados, en aras de garantizar las resultas del proceso, e igualmente considera que el Imputado presuntamente puede ser autor o partícipe en dichos hechos atribuidos en la audiencia de presentación de imputados, o pesan sobre él elementos indicíarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para determinar la conclusión de la investigación penal.

Finalizo el Ministerio Publico solicitando se declarado sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la Defensa por la ABOG. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal, en representación del ciudadano R.S.S., y se CONFIRME la decisión de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del referido imputado.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ZUGLENY P.P.F., Defensor Publico Auxiliar Undécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión Nro. contra la decisión Nro: 415-16, dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.S.S.S., titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.875.146, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio de S.A.S.S., denunciando el recurrente lo que a su parecer estima como falta de elementos de convicción para estimar a su defendidos como autor o participe en el delito imputado.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Este Tribunal Colegiado, siguiendo al autor Hildemaro G.M., quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran. En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

La l.p. es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley

.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la l.p. no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, entre ellos la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, de acuerdo al análisis de las circunstancias del caso y el cumplimiento de los extremos de ley.

Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra n.a.P..

En este orden de ideas, el artículo 236 de la N.A.P., regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser impuesta por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra N.A.P. hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Dicho lo anterior, pasa este Cuerpo Colegio a resolver la denuncia planteada por la recurrente, quien argumenta que la jueza de instancia no dio contestacion a los planteamientos esgrimidos en el marco de la Celebración de la audiencia de presentación de imputados, entre tales argumentos, la inexistencia de suficientes elementos de convicción para atribuir a su defendido el ciudadano R.S.S.S., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio de S.A.S.S., profiriendo, que a su parecer la circunstancias del hecho atribuido a su defendido, no permiten establecer de manera clara su grado de participación, infiriendo que se trato de un linchamiento, con la presencia de la comunidad. Ahora bien, ante la denuncia formulada de manera inicial debe traerse a colación lo expuesto por la defensa durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados:

"Vista la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico donde indica en su precalificacíón jurídica HOMICIDIO CALIFICADO, para el ciudadano R.S.S.S., sin indicar en dicha exposición porque en primer lugar es HOMICIDIO CALIFICADO. como tampoco indica el grado de participación de dicho ciudadano, así pues, es de aclarar este Tribunal que pudiéramos en primer lugar encontramos dentro de un HOMICIDIO EN RIÑA, ya que de las propias declaraciones dada por los testigos indican en primer lugar que la hoy víctima fue linchado supuestamente por la comunidad, en el barrio la e.d.s., así pues, no podemos establecer que evidentemente existe un HOMICIDIO CALIFICADO, de esta misma forma en caso de que el HOMICIDIO EN RIÑA, no sea aceptado como calificación jurídica por este Tribunal es de hacer notar que pudiésemos estar hablando de un HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que de las declaraciones de la ciudadana I.S., y el ciudadano I.M., ambos testigos contestes manifiestan que varios ciudadanos lincharon golpearon contra la humanidad de la hoy victima, es por ello ciudadana juez que me permito solicitarle determine la adecuación jurídica correspondiente, así como el grado de participación de mi defendido, así pues le solicito que para asegurar las resultas del proceso no es necesario una privación de libertad, ya que esta es la regia, y no es menos cierto que estos hechos se suscitaron en Abril del 2014, y mi defendido nunca huyo ni le fue informada por el Ministerio Publico de su situación jurídica y no es hasta esta fecha después que el Ministerio Publico a pesar de ya conocer que existía un señalamiento contra el mismo nunca le solícito su comparecencia, es por ello que se puede satisfacer plenamente con una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que con las mismas se garantizan las resultas de este proceso y así lo solicito. Por ultimo solicito copia simple de todas las actas que conforman el expediente. Es todo" -

Explanado lo anterior, una vez precisada la denuncia de la Defensa, a fin de dar un oportuna y congruente respuesta a sus alegatos, deben transcribirse los fundamentos dados por la Jueza de instancia que la llevaron a arribar al fallo dictado, desprendiéndose de la decisión recurrida de manera textual:

"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a !a presente investigación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa que la detención del hoy imputado, se produjo bajo Orden de Aprehensión que fue librada en fecha 25 de Octubre de 2014, según oficio No. 7505-14, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 20 de Mayo del 2016, cuando el ciudadano R.S.S.S., titular de la cédula de Identidad No. V.- 18.875,146, fue detenido luego de tratar de evitar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fuego de darle la voz de alto y este obedecer se identificó y al ser solicitada información del mencionado ciudadano resultó que el mismo estaba solicitado por este Juzgado Sexto de Control; del análisis de las actas que conforman la investigación consignada el día de hoy por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, así como de los fundamentos que estimó este tribunal en fecha 25 de Octubre de 2014 cuando decretó la aprehensión del imputado de autos conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia quien aquí decide suficientes elementos de convicción, que se desprenden de las siguientes actuaciones: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-04-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.R., adscrito al Eje de Homicidios Zulia quien dejo constancia de la siguiente actuación policial: "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Z.J.H., de guardia por ante el Servicio 171 FUNSAZ ZULIA, informando que en el DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR, PARROQUIA C.D.A., MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, se encuentra el cadáver de una persona adulta del seso masculino, quien falleciera presuntamente por presentar heridas producidas por objeto contundente, no aportando mas detalles al respecto. Es todo".2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-04-2014. suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.A. Y M.V., adscritos al Eje de Homicidios Zulia, en la cual dejan constancia de la actuación policial: 'Encontrándome en labores de guardia en la jefatura de este Despacho, vista y leída acta de investigación penal transcrita por el funcionario DETECTIVE L.R., en fecha 18-04-2014 a las 04:00 horas de 1 tarde, me traslade con el funcionario Detective M.V. (TÉCNICO) en la unidad número 11. a fin de trasladarnos hacia la siguiente dirección: HOSPITAL GENERAL DEL SUR. DR. PEDRO ITURBE, PARROQUIA C.D.A.. MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA, a fin de practicar levantamiento de cadáver, inspecciones técnicas y demás diligencias urgentes y necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, donde una Vez presentes y luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones fuimos recibidos por la Médico de guardia Dr: ALCIDEZ RINCÓN. COMEZU 15.407, a quien luego de identificamos como funcionario de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el día miércoles 16-04-2014, ingreso en ese Centro Asistencia!, un ciudadano presentado heridas producidas por objetos contundentes, allí se mantuvo recluido hasta el día de hoy viernes 18-04-2014, que fallece en horas de la tarde, asimismo nos condujo al lugar exacto donde se encontraba dicho interfecto, observando sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo de una persona adulta, del sexo masculino, en posición dorsal, desprovista de vestimenta, el mismo presento ios siguientes rasgos fisonómicos; de tez moreno, de contextura delgado, de 1,70 metros de estatura, seguidamente se le realizó una inspección corporal externa, lográndole visualizar las siguientes heridas: Una (01) herida suturada en la región parietal lado derecho, Dos (02) herida suturada en la región temporal lado izquierdo, producidas por objeto contundente, las cuales se describen y se señalan en el acta de inspección Técnica de Cadáver. Acto seguido hizo presencia en el lugar, el asistente de Patología Forense funcionario: D.G., a quien se le ordenó el traslado del cadáver a la Morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia,. a fin de que le sea practicada la respectiva necropsia de ley, se colecto como evidencia de interés criminalistico, un segmento de gasa impregnado de una sustancia hematica colectada de! cadáver. Encontrándonos en las adyacencias del precitado hospital nos abordó una ciudadana, quien se identificó de la siguiente manera: Í.M.S.S. (los demás datos de identificación se encuentran en esta oficina con la finalidad de resguardar su identidad según lo establecido en ios artículos 3,.4, 7, 9 y 21, de la Ley de Protección A Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, manifestándonos ser la hermana del hoy occiso, a quien identifico como: S.A.S.S.. VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06- 11-1992, OBRERO. SOLTERO. RESIDÍA EN EL BARRIO SAN BENITO, PARROQUIA D.F., MUNICIPIO MARACAÍ80, ESTADO ZULIA. INDOCUMENTADO, informándonos haber recibido una llamada telefónica de parte de su cuñada de nombre D.S.H., quien le manifestó a su hermano S.A.S., el día miércoles 16-04-2014, en compañía de otro sujeto apodado "EL MENOR" despojaron a un ciudadano de su motocicleta en el Barrio Estrella de! Sur. por tai motivo la comunidad tomo venganza en contra de los mismos, ya que mantenían azotada la zona, golpeándolo con objetos contundentes (piedras) resultando lesionado, siendo trasladado hasta hospital General del Sur, donde fallece el día de hoy viernes 18- 04-2014, en horas de la tarde, asimismo nos informó que el hecho ocurrió en el Barrio Brisas de! Sur. calle 195, diagonal a la casa número 193-13, vía pública. Parroquia D.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia, por tal motivo nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de realizar la correspondiente inspección técnica del sitio del suceso, donde una vez presentes y luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, procedió a su vez el Detective M.V., a realizar la correspondiente inspección técnica, del sitio del suceso; De igual manera se realizó una minuciosa búsqueda en la inmediaciones del lugar con la finalidad de colectar algún tipo de evidencia de interés criminalistico, no logrando colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico; continuamente fuimos abordados por dos ciudadanos quienes se identificaron de la siguiente manera: H.J.P.G. e I.M.R., quienes manifestaron que entre las personas que golpearon al hoy occiso, se encontraban -motorizados conocidos como "JONATHAN y EL TUERTO*' motivo por el cual le pedimos que nos acompañaran con la finalidad de rendir entrevista en torno a los hechos que se investigan, manifestándonos los mismos no tener ningún tipo de impedimento en acompañarnos; Asimismo nos manifestaron que el sujeto conocido corno JONATHAN. reside: EN EL BARRIO LA MILAGROSA, CALLE 194, CASA 94-1-57, PARRIQUIA D.F., MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA; por tal motivo nos trasladamos hacia la referida dirección a fin de lograr la plena identificación del sujeto mencionado como "JONATAHAN", donde una vez presentes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones fuimos recibidos por una ciudadana quien se identificó como: M.C.F.F., a quien fuego de exponerle el motivo nuestra presencia, manifestó ser la progenitura del ciudadano requerido por la comisión a quien identifico de la siguiente manera J.J.V.F., NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACA! BO, DE 24 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 14-04-1990. ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO ÍNDEFINIDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V. -12.404.723, asimismo nos manifestó que el mismo días anteriores se había ido de la residencia desconociendo acerca de su paradero; De igual manera nos manifestó que el ciudadano mencionado como "EL TUERTO" reside en el BARRIO E.D.S., AVENIDA 28-38, CASA DE CERCA PERIMETRAL ELABORADA EN ZINC DE COLOR BLANCO, PARROQUIA D.F., MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA; por tal motivo nos trasladamos hacía la referida dirección a fin de lograr la plena identificación de sujeto mencionado como "EL TUERTO”, donde una vez presentes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones fuimos recibidos por una ciudadana quien se identificó como: QOROMOTO SUAREZ, a quien luego de exponerte el motivo de nuestra presencia- manifestó ser la progenitura del ciudadano requerido por comisión a quien identifico de la siguiente manera: R.S.S.S., NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE MÁRACAIBO, DE 29 AÑOS DE EDAD: FECHA DE NACIMIENTO 30-12-1985, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDAD. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-18.875.146, Asimismo nos manifestó que el mismo no reside en dicha residencia, negándose rotundamente aportar más datos al respecto; Acto seguido retornamos a la sede de este despacho con los ciudadanos antes mencionados, donde una vez en el mismo procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), posibles registros o solicitud que pudiera presentar el hoy occiso, asimismo ante el enlace CICPCSAIME, arrojando dicho sistema que el mismo le corresponden los datos y no presenta antecedentes ni solicitudes, asimismo se procedió en verificar ante nuestro Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), de los posible registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano mencionado como: 1.- J.J.V.F., arrojando dicho sistema que la única persona a la cual le corresponden dichos datos, se. identifica de la siguiente manera: 1-J.J.V.F., NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MÁRACAIBO, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-04-1990, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-12,404,723, no presenta antecedentes ni solicitudes, posteriormente se procedió a verificar al ciudadano mencionado como: 2,- R.S.S.S., arrojando dicho sistema que la única persona a la cual te corresponden dichos datos, se identifica de la siguiente manera: 2.- R.S.S.S., NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MÁRACAIBO, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30-12-1985, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-18.875,148, no presenta antecedentes ni solicitudes, Acto seguido se le informo al Jefe de Guardia INSPECTOR J.M., de las diligencias practicadas, ordenando que se iniciaran las actas procesales signadas con el número K-14-0381- 00580, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se anexa a la presente acta de Investigación, acta de inspección técnica criminalística del cadáver y del sitio de suceso, es todo.3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER numero 0340 de fecha 18-04-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES L.R., J.A.Y.V., adscritos al Eje de Homicidios Zulla quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: "DEPOSITO DE CADÁVERES DELHOSPITAL GENERAL DEL SUR, PARROQUIA C.D.A., MUNICIPIOMARACAIBO, ESTADO ZULIA", Lugar en el cual se practica Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de ¡a Ley de Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejándose constancia de io siguiente: Trátese de un sitio de suceso de los denominados cerrados, con temperatura ambiental condicionada, observando en el precitado lugar sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de prendas de vestir, el mismo posee los siguientes rasgos fisonómicos: Piel morena, de Contextura delgada, de Un (01) metro con setenta (70) centímetros de estatura, de veinte años de edad aproximadamente, de cabello corto,.tipo crespo, negro, de frente amplía, cejas pobladas, ojos pequeños, nariz perfilada, boca pequeña labios delgados, orejas pequeñas, el mismo al ser inspeccionado en su superficie corporal, presento las siguientes heridas: Una (01) herida suturada en la región parietal del lado derecho. Dos (02) heridas suturada en la región temporal del lado izquierdo, acto seguido se realiza la respectiva necrodactilia de ley en ambas manos y se toma muestra hemática del cadáver en un segmento de gasa, la cual se remite al Área de laboratorio a fin de ser sometidos a Experticias de ley. Es todo.4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO numero 0341 de fecha 18-04-14, suscrita por los funcionarios DETECTIVES L.R., J.A. Y M.V., adscritos al Eje de Homicidios Zulia quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: “BARRIO ESTRELLA DELSUR CALLE 195, DIAGONAL A LA CASA NUMERO 193-13, PARROQUIA D.F., MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULÍA". Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejar constancia de lo siguiente: 'Trátese de un sitio de suceso de los denominados abiertos, temperatura ambiental cálida, iluminación natural ciara, y abundante, buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva. inspección técnica del sitio de suceso, este corresponde a una vía de utilidad pública, de suelo arenoso, habilitada para el libre acceso vehicular y peatonal, orientada en sentido norte—sur, apreciando en ambos extremos construcciones de paredes elaboradas a base de bloques y cemento, habilitadas como viviendas de interés unifamiliar, apreciando del lado izquierdo, vista del observador escombros de segmentos de rocas de diferentes formas y tamaños, asimismo se visualiza desechos y restos de (basura), seguidamente se procede a realizar un rastreo minucioso, con la finalidad de hallar alguna evidencia de interés criminalistico que ayude a esclarecer el hecho que se investiga siendo la misma infructuosa. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. 5.~ ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-04-14 rendida ante el Eje de Homicidios Zulia: por la ciudadana I.S., en la cual expuso; "Resulta ser que el día miércoles, 16/04/14, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en mí domicilio, ubicado el barrio el Gaitero, recibí una llamada telefónica de mi cuñada de nombre D.S.H., donde me decía que a mi hermano S.S... lo habían linchado en e! barrio Estrella de! Sur, ya que se habla robado una moto con otro chamo y que estaba muy golpeado y había sido llevado por mis hermanos hacia el ambulatorio el silencio y e! chamo que estaba con él había logrado huir en el momento que la gente golpeaba a mí hermano, en vista de eso me trasladé hacia ese ambulatorio, donde me dijo uno de los soldados que estaba en la puerta que a mi hermano lo habían trasladado al hospital general del sur, entonces me fus al hospital general del sur y una vez que llego allí, mis familiares me dijeron que mí hermano estaba muy grave, quedando hospitalizado y posteriormente el día de hoy viernes. 18/0/14. falleció a consecuencia de los golpes que le dieron el día que lo lincharon. Es todo. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-04-2014, rendida ante el Eje de Homicidios Zulia, por el ciudadano I.M., quien manifestó: "Resulta que me encontraba tomando cerveza en una tasca del barrio, cuando me doy cuenta que había un problema en la calle, salgo haber io que sucedía y veo venir a SEBASTIAN, todo .ensangrentado y me dice que lo ayuda y de detrás de él venía toda la comunidad ya que al parecer la barriada lo había linchado porque se había robado una moto en compañía de otro tipo a quien apodan como "EL MENOR" a una persona del mismo barrio, voy a casa de los familiares de SEBASTIAN para decirles lo que había sucedido y para que lo ayudaran ya que la comunidad estaba muy enardecida porque lo que había hecho en el mismo barrio. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Sector El Goku. Barrio E.d.S., calle 195, vía pública, parroquia D.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche de! día miércoles 16-04-14". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la. persona a quien le habrían despojado la motocicleta el hoy occiso y el ciudadano mencionado como EL MENOR e indique donde podría ser ubicado el mismo? CONTESTO: ,;Si, es conocido en el barrio como "EL TIZANA" y podría ser ubicado en el mismo barrio" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la motocicleta que le fue despojada al ciudadano mencionado como EL TIZANA? CONTESTO: "Es una moto Marca BERA, Modelo 150, Color GRIS", CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso y el ciudadano mencionado como EL MENOR, residan en la referida barriada? CONTESTO: "Si, viven en el barrio" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el hoy occiso y el ciudadano mencionado como "EL MENOR"? CONTESTO: "Por lo que sabemos en la barriada son ladrones y azotes del barrio". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las personas que lesionaron a! ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Toda la comunidad lo lincho después llego J.C.E.T., quien es un indigente pera aprovechándose de la ocasión lo terminaron de linchar hasta que perdió el conocimiento creyendo que se había muerto en el lugar". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había ocurrido un hecho similar en dicha barriada donde fueran señalado el hoy occiso y el ciudadano mencionado como EL MENOR? CONTESTO: "Sí, en varias oportunidades los mismos robaban a los vecinos y ya la barriada estaba molesto con ellos e incluso les decían que no robaran a los mismos de su barrio'. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde podría ser ubicado el ciudadano mencionado como EL MENOR? CONTESTO: "En los fondos del barrio, no se la dirección exacta'1 NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas del ciudadano mencionado como EL MENOR e indique si de volverlo haber lo reconocería? CONTESTO: "Solo sé que es un negrito bajito y de volver a ver no lo reconocería" DÉCIMA. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona se percatara de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Todo el barrio se percato de los que sucedió ya que todos los lincharon habían muchas personas detrás de ellos" DÉCIMA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos mencionados como JONATHAN y EL TUERTO" e indique a que se dedican ios mismos" CONTESTO: "Solo lo conozco con esos nombre, JONATHAN no tiene «oficio se dedica al robo y EL. TUERTO, en un consumidor de droga" DÉCIMA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos mencionados corno JONATRAN y EL TUERTO e indique si de volverlos a ver los reconocería? CONTESTO: "El JONATHAN, es blanco, relíeoste, de estatura media y EL TUERTO, es delgado, trigueño, con el ojo derecho tuerto y de volverlos a ver silos reconocería" DECIM TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde podrían ser ubicados los ciudadanos mencionados como JONATHAN y EL TUERTO? CONTESTO: "En el barrio, no les sabría decir la dirección exacta1' DÉCIMA. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo" 7.~ ACTA DE ENREVISTA PENAL, de fecha 18-04-2014, rendida ante El Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, por el ciudadano H.P.. en la cual expone: Resulta que e! día miércoles en horas de la noche yo salí de una tasca del barrio iba a caminar por la calle, en compañía de un amigo de nombre Ronald con quien estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando observe que un chamo conocido en el barrio como "SEBASTIAN" hoy occiso y otro sujeto desconocido, estaban robando con una escopeta a un amigo mío del barrio conocido con el apodo el "TIZA"'' para de quitarle su moto, y cuando el TIZANA me vio venir caminando me pidió ayuda, ya que e! SEBASTIAN lo amenazaba con pegarle un tiro al hijo de TIZANA de 2 años de edad si el no le entregaba las llaves de su moto, por tal razón el TIZANA le tuvo que entregar la moto y el SEBASTIAN y el otro sujetos se fueron a bordo de la misma, en ese momento yo empecé a seguirlos corriendo y a gritar para que la gente del barrio los detuvieran y el SEBASTIAN en ese momento me hizo un tiro mientras manejaba pero no me pego, luego otros panas motorizados del barrio al escuchar el tiro se percataron de lo que estaba pasando, y comenzaron seguirlo en moto hasta que e! SEBASTIÁN se estrelló en una esquina, en ese momento la comunidad llena de rabia porque vieron que estos dos sujetos había Robado al TIZANA quien es el mecánico del barrio, atraparon al SEBASTIAN y el otro sujeto logro huir, y mientras yo seguía corriendo hacia el lugar donde estos dos se habían estrellado observe como los vecinos del barrio lo golpeaban con puños y dos personas conocidas como JONATHAN y- el TUERTO con piedras, ya cansado de que SEBASTIAN azotara la comunidad, hasta que lo vieron casi muerto, Es todo". 8.- .EXPERTICIA HEMATOLOGICA. numero 9700-242-AM-0583 de fecha 28-04-2014. suscrita por las funcionarías LCDA. DAYHANA DEBOURG Y LCDA. I.P., practicada a un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado del cadáver. Así las cosas, estima esta instancia que hasta la presente fecha existe una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que al evidenciarse el cumplimiento de los supuestos que establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de la ocurrencia de los hechos; en consecuencia siendo que la detención del imputado se produjo por la emisión de una orden de aprehensión, y siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesa! Pena! para resolver sobre el mantenimiento de la medida privativa decretada en fecha 25 de Octubre de 2014 o su sustitución por una medida cautelar sustitutiva, se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 12,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al imputado ciudadano RICHARD SEGUNDO SUAREZ SUARE2, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-18.875.146, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano S.A.S.S.: razón por la cual se declaran SIN LUGAR los planteamientos formulados por la Defensa Publica, resultando proporcionada la medida aquí otorgada, por cuanto los hechos se subsumen a la precalificación dada por el Ministerio Público y acogida por esta juzgadora, la cual puede vanar a lo largo de la investigación una vez profundizada la misma, así como resulta improcedente la aplicación de una medida menos gravosa. Hechas las anteriores consideraciones estima esta juzgadora que en el presente caso se requiere la apertura de! lapso para investigar donde el imputado podrá solicitar las diligencias necesarias a los fines de demostrar lo alegado por la defensa pública. Se ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se constata que el fallo recurrido hace un recorrido por las disposiciones legales que regulan en el m.C.d.E. de Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 234 de la N.A.P., igualmente señala la recurrida, que se está en una etapa incipiente del proceso penal, vele decir en la etapa de investigación para la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirven no solo para acusar a los imputados sino para exculparlos.

Por otra, parte la recurrida hace expresa mención para fundamentar su decisión de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, de los cuales a su entender surgen fundados elementos para estimar la participación del sospechoso, en los hechos que se dicen delictuosos. Esta Alzada, considera pertinente traer a colación las actas a las cuales se refiere el fallo impugnado, que rielan en la causa principal a saber:

1) Acta de investigación Penal Nro. CZ11-D111-2DACIA SIP-217/ de fecha 30 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivarianana, comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 11, Segunda Compañía, inserta al folio dos (02) de la causa principal, denominada en la Decisión recurrida como “Acta de Investigación Penal”, de cuyo contenido se desprende:

…Quienes suscriben: SM/2 P.S.D. Y S/2 CARDENAS C.M., efectivos adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden interno N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 119, 186, 191, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 12 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Código Penal Venezolano, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: "Siendo aproximadamente las 12:30 horas, del día de hoy 30 de Marzo del presente año, nos encontrábamos de comisión en el punto de Control "Palacio de Justicia", cuando se nos acercaron dos ciudadanos quienes se identificaron como: 1- G.G.F., titular de la cedula de identidad Nro.V-29.869.432, quien informo que había sido despojado de su teléfono celular marca Alcatel androide de color negro y 2-A.E.R.D., titular de la cedula de identidad Nro. V-23.470.114, quien manifestó que había sido despojado de su teléfono celular marca blacberry modelo jabelyn el cual lo iba a llevar a reparar ya que el mismo se encontraba en mal estado, asi mismo informaron que eran dos sujetos los cuales se bajaron de la unidad de transporte público donde ellos se encontraban (bus línea curarire), a la altura del Centro Comercial Ciudad Chinita, en el momento de que las victimas se encuentran realizando la denuncia uno de ellos logra avistar a Ios dos antisociales inmediatamente procede a informarnos y en vista de esta situación el S/2 CARDENAS C.M., procede a darle la voz de alto, estos inmediatamente se detienen y el S/M/2 P.S.D., en compañía del S/2 CÁRDENAS C.M., proceden a detener a dichos ciudadanos asi mismo les indico que por favor exhibieran cualquier objeto que lo relacionara con un hecho punible y que portara entre sus pertenecías o adherido a su cuerpo, ya que serían objeto a una inspección corporal de acuerdo a lo contemplado en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar la inspección quedando identificados como: 1- PARRA CHACÓN (INDOCUMENTADO), de 20 años de edad, a quien se le incauto un teléfono celular marca: Blacberry modelo Jabelyn, Imei Nro. 357238039365825, de color negro, sin batería y sin chip de línea, así mismo se le incauto un arma blanca tipo cuchillo, modelo carnicero de cacha de plástico de color blanco y uno hojilla de acero inoxidable de aproximadamente 45cm, y 2-P.G.H.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-30.064.817, de 17 años d edad, a quien se le incauto un teléfono celular marca Alcatel, modelo One Touch 4010A de color negro, contentivo en su interior de un chip de telefonía movilnet con los seriales Nro. 8958060001110253834 y una batería marca Alcatel modelo TLI014A1, de color negro, en vista de esta situación el S/2 CÁRDENAS C.M., procede a efectuar llamada a SIPOL, donde informo el funcionario de guardia que ambos ciudadanos se encuentran sin ningún tipo de novedad, así mismo se les informa a los ciudadanos que quedaron preventivamente detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal y se procede a darle lectura de los derechos como imputados, según lo estipulado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo Nro, 127 Del Codigo Organico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se traslado al ciudadano detenido y a los ciudadanos víctimas hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 111, ubicado en la Av. 100 Sabaneta, Sector el Calvarlo, Parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia para que realizara la respectiva denuncia, inmediatamente se le notifico vía telefónica sobre los pormenores del caso se le informo a la Abog. M.M., Fiscal Décima (10) del Ministerio Publico y esta en el derecho de sus atribuciones indico que fuera presentado ante la sala de flagrancia del ministerio publico en el lapso establecido por la ley….

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2) Acta de Notificación de derechos de fecha 30 de marzo de 2016, suscrita por el ciudadano R.S.S.S., conjuntamente con los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivarianana, comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 11, Segunda Compañía, inserta a folio tres (03) de la causa principal

3) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 30 de marzo de 2016, inserto al folio siete (07) de la causa principal, de la cual se deja constancia de la colección una evidencia, identificada como: “1- un (01) arma blanca tipo cuchillo modelo carnicero de cacha de plástico de color blanco y una hojilla de acero inoxidable de aproximadamente 45cm”, y Registro de Cadena de C.d.E.F., inserto al folio diez (10) de la causa principal, de la cual se reflejan como evidencias colectadas: “1- un teléfono celular marca: Blacberry modelo Jabelyn, Imei Nro. 357238039365825, de color negro, sin batería y sin chip de línea. 2.- un teléfono celular marca Alcatel, modelo One Touch 4010A de color negro, contentivo en su interior de un chip de telefonía Movilnet con los seriales Nro. 8958060001110253834 y una batería marca Alcatel modelo TLI014A1, de color negro, ambos registros suscritos por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivarianana, comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 11, Segunda Compañía.

4) Fijaciones Fotográficas de fecha 30 de marzo de 2016, suscritos por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivarianana, comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 11, Segunda Compañía, inserta al folio seis (06) de la causa principal.

5) Acta de Denuncia de fecha 30 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano F.G., ante el Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, inserta al folio ocho (08) de la causa principal, de cuyo contenido se evidencia:

“En esta misma fecha siendo las 13:15 horas de la Tarde, se presentó en éste Comando previo traslado una persona que sin juramento alguno ubre de apremio y coacción manifestó ser y llama se como queda escrito: G.F., que por resguardo a su seguridad e integración física se omiten el nombre completo como también su ubicación, impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente para ser entrevistado y en consecuencia expreso lo siguiente: "El día de hoy 30 de Marzo del presente año, iba en una buseta del curarire para la casa cuando íbamos por el elevado de panorama se pararon dos muchachos y uno de ello me coloco un cuchillo en la cintura y me dijo que le entregara el teléfono yo se entregue, ellos se bajaron rápido de la buseta y salieron corriendo y se montaron en un bus de la Concepción, yo me baje rápido de la buseta y me fui corriendo hasta el bus de la concepción, que estaba parada en el comando de la guardia que esta al frente de los tribunales y que los guardias nacionales lo estaba revisando, pero en esos momento vi a los don muchacho que venían a pie hacia el comando de la guardia, yo le dije a un guardia que los dos muchachos que venían me había, quitado el teléfono el una buseta de curarire hace un rato, los guardias lo agarraron y le lo llevaron hasta comando de ellos, los guardia me dijeron que tenia que hacer uno denuncia y me llevaron hasta este comando, es todo Seguidamente se procedió a realizar las siguientes preguntas: Primera pregunta ¿Diga usted Lugar y fecha donde ocurrieron los hechos narrados en su entrevista? Contestó: El dia de hoy Miércoles 30 de marzo de 2016 a las 12:00 del medio dia, en una buseta de curarire diagonal a panorama Segunda pregunta: Diga usted la característica del sujeto que despojo de su teléfono Contesto: Uno era de la etnia wayu flaquito moreno y el otro era un gordito que tenia puesto una camisa de color azul y un j.T.P. ¿Diga usted, las pertenencias que le fue despojada por el ciudadano que usted describe en su entrevista Contesto: Un teléfono nada mas Cuarta pregunta ¿Diga usted, si fue amenazado de muerte por el ciudadano que usted hace mención en la entrevista Contesto: No me quito el teléfono y se bajo de la buseta, Quinta Pregunta ¿Diga usted, con que tipo de arma la despojo pertenencia (teléfono) Contesto: Con un cuchillo de cacha blanca grande Sexta Pregunta. ¿Diga usted, tiene algo mas que agregar? Contesto: no eso es todo. Se leyo y conformes firman.

De la misma forma, se evidencia el contenido del Acta de Denuncia de fecha 30 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano A.R., ante el Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, inserta al folio nueve (09) de la causa principal, de la cual se desprende:

En esta misma fecha siendo las 13:00 horas, se presentó en éste Comando previo traslado una persona sin juramento alguno libre de apremio y coacción manifestó ser y llamarse como, queda escrito: A.R., que por resguardo a su seguridad e integración física se omiten el nombre completo como también su dirección de ubicación, impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente para ser entrevistado y en consecuencia expuso lo siguiente: “El dia de hoy 30 de Marzo del presente año, me dirigida vía al centro de Maracaibo porque iba a mandar a reparar un teléfono marca blackberry, modelo Jabelyn de color negro, cuando iba en el bus de Curarire, se me acercan dos chamos como de 23 años cada uno en eso uno de ellos se me pone al lado y me dice que le entregue mi teléfono yo observo al ciudadano y tenia un cuchillo carnicero de cacha de color blanco y hoja de color plateada yo al percatarme de eso accedo a entregale mi teléfono luego ambos se bajaron del bus y observe cuando se montaron en otro bus, yo me baje en el punto de control de la Guaria Nacional que esta en el Palacio de justicia y le informe a uno de los Guardia Nacionales de lo que me haba pasado de pronto observo que los dos me habian robado venia caminado de frente y le informo a los funcionarios de que eran ellos, los Guardia Nacionales le dan la voz de alto y ellos se detienen, luego los esposan y se los llevan al punto de control, estando allí uno de los Guardias me dice que tengo que acompañarlo hasta la sede de su comando para realizar un denuncia. Seguidamente se procedió a realizar las siguientes preguntas: Primera pregunta ¿Diga usted lugar y fecha donde ocurrieron los hechos narrados en su entrevista? Contesto: El dia de hoy 30 de Marzo de 2016 a las 12:30, frente al Palacio de Justicia Segunda pregunta: Diga usted la característica de los sujetos que despojaron de su teléfono. Contesto: eran dos muchachos uno 1-estaba vestido con un suéter azul con pantalón azul de piel morena y mide como 1,80 mts, el otro 2-estaba vestido con un suéter de color blanco y tenia pantalón azul era de piel blanca y media como 1,70 mts Tercera pregunta ¿Diga usted, las pertenencia que le fueron despojadas por los ciudadanos que usted describe en su entrevista Contesto: me quito un teléfono marca Blackberry modelo Jabelyn de color negro y plateado. Cuarta pregunta ¿Diga usted, si fue objeto de maltrato físico o verbal por parte de los ciudadanos de los cuales hace mención en su entrevista Contesto: no, solo que el de camisa blanca fue el que me dijo que le diera mi teléfono mientras que el de camisa azul me mostraba el cuchillo, Quinta Pregunta. ¿Diga usted, con que arma lo despojo de su teléfono el ciudadano que hace mención en su entrevista. Contesto: con un cuchillo carnicero de cacha de color blancor blanca y hoja de metal de color plateada Pregunta. ¿Diga usted, tiene algo mas que agregar? Contesto: no eso es todo. Se leyo y conformes firma”.

Este Tribunal Colegiado, ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones por las cuales la recurrida decretó la media de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos, luego de analizar los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, destacándose que en atención al punto de impugnación del recurso ejercido por la defensa, resulta claro que no le asiste la razón al profesional del derecho al estimar que no existen fundados elementos de convicción en el asunto para estimar al ciudadano R.S.S.S., como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de S.A.S.S., verificando este cuerpo colegiado que la Jueza a quo, no solo indico los elementos en los cuales fundamenta la decisión a la cual arribo, sino que la misma deviene del analisis de los mismos, conjuntamente con los demás supuestos establecidos en la norma penal adjetiva.

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-04-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.R., adscrito al Eje de Homicidios Zulia quien dejo constancia de la siguiente actuación policial:

"Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Z.J.H., de guardia por ante el Servicio 171 FUNSAZ ZULIA, informando que en el DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR, PARROQUIA C.D.A., MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, se encuentra el cadáver de una persona adulta del seso masculino, quien falleciera presuntamente por presentar heridas producidas por objeto contundente, no aportando mas detalles al respecto. Es todo.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-04-2014. suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.A. Y M.V., adscritos al Eje de Homicidios Zulia, en la cual dejan constancia de la actuación policial:

"Encontrándome en labores de guardia en la jefatura de este Despacho, vista y leída acta de investigación penal transcrita por el funcionario DETECTIVE L.R., en fecha 18-04-2014 a las 04:00 horas de 1 tarde, me traslade con el funcionario Detective M.V. (TÉCNICO) en la unidad número 11. a fin de trasladarnos hacia la siguiente dirección: HOSPITAL GENERAL DEL SUR. DR. PEDRO ITURBE, PARROQUIA C.D.A.. MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA, a fin de practicar levantamiento de cadáver, inspecciones técnicas y demás diligencias urgentes y necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, donde una Vez presentes y luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones fuimos recibidos por la Médico de guardia Dr: ALCIDEZ RINCÓN. COMEZU 15.407, a quien luego de identificamos como funcionario de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el día miércoles 16-04-2014, ingreso en ese Centro Asistencial, un ciudadano presentado heridas producidas por objetos contundentes, allí se mantuvo recluido hasta el día de hoy viernes 18-04-2014, que fallece en horas de la tarde, asimismo nos condujo al lugar exacto donde se encontraba dicho interfecto, observando sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo de una persona adulta, del sexo masculino, en posición dorsal, desprovista de vestimenta, el mismo presento ios siguientes rasgos fisonómicos; de tez moreno, de contextura delgado, de 1,70 metros de estatura, seguidamente se le realizó una inspección corporal externa, lográndole visualizar las siguientes heridas: Una (01) herida suturada en la región parietal lado derecho, Dos (02) herida suturada en la región temporal lado izquierdo, producidas por objeto contundente, las cuales se describen y se señalan en el acta de inspección Técnica de Cadáver. Acto seguido hizo presencia en el lugar, el asistente de Patología Forense funcionario: D.G., a quien se le ordenó el traslado del cadáver a la Morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia,. a fin de que le sea practicada la respectiva necropsia de ley, se colecto como evidencia de interés criminalistico, un segmento de gasa impregnado de una sustancia hematica colectada del cadáver. Encontrándonos en las adyacencias del precitado hospital nos abordó una ciudadana, quien se identificó de la siguiente manera: Í.M.S.S. los demás datos de identificación se encuentran en esta oficina con la finalidad de resguardar su identidad según lo establecido en los artículos 3,.4, 7, 9 y 21, de la Ley de Protección A Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, manifestándonos ser la hermana del hoy occiso, a quien identifico como: S.A.S.S.. VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06- 11-1992, OBRERO. SOLTERO. RESIDÍA EN EL BARRIO SAN BENITO, PARROQUIA D.F., MUNICIPIO MARACAÍB0, ESTADO ZULIA. INDOCUMENTADO, informándonos haber recibido una llamada telefónica de parte de su cuñada de nombre D.S.H., quien le manifestó a su hermano S.A.S., el día miércoles 16-04-2014, en compañía de otro sujeto apodado "EL MENOR" despojaron a un ciudadano de su motocicleta en el Barrio E.d.S.. por tal motivo la comunidad tomo venganza en contra de los mismos, ya que mantenían azotada la zona, golpeándolo con objetos contundentes (piedras) resultando lesionado, siendo trasladado hasta hospital General del Sur, donde fallece el día de hoy viernes 18- 04-2014, en horas de la tarde, asimismo nos informó que el hecho ocurrió en el Barrio Brisas del Sur. calle 195, diagonal a la casa número 193-13, vía pública. Parroquia D.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia, por tal motivo nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de realizar la correspondiente inspección técnica del sitio del suceso, donde una vez presentes y luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, procedió a su vez el Detective M.V., a realizar la correspondiente inspección técnica, del sitio del suceso; De igual manera se realizó una minuciosa búsqueda en la inmediaciones del lugar con la finalidad de colectar algún tipo de evidencia de interés criminalistico, no logrando colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico; continuamente fuimos abordados por dos ciudadanos quienes se identificaron de la siguiente manera: H.J.P.G. e I.M.R., quienes manifestaron que entre las personas que golpearon al hoy occiso, se encontraban -motorizados conocidos como "JONATHAN y EL TUERTO" motivo por el cual le pedimos que nos acompañaran con la finalidad de rendir entrevista en torno a los hechos que se investigan, manifestándonos los mismos no tener ningún tipo de impedimento en acompañarnos; Asimismo nos manifestaron que el sujeto conocido corno JONATHAN. reside: EN EL BARRIO LA MILAGROSA, CALLE 194, CASA 94-1-57, PARRIQUIA D.F., MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA; por tal motivo nos trasladamos hacia la referida dirección a fin de lograr la plena identificación del sujeto mencionado como "JONATAHAN", donde una vez presentes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones fuimos recibidos por una ciudadana quien se identificó como: M.C.F.F., a quien luego de exponerle el motivo nuestra presencia, manifestó ser la progenitura del ciudadano requerido por la comisión a quien identifico de la siguiente manera J.J.V.F., NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, DE 24 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 14-04-1990. ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO ÍNDEFINIDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V. -12.404.723, asimismo nos manifestó que el mismo días anteriores se había ido de la residencia desconociendo acerca de su paradero; De igual manera nos manifestó que el ciudadano mencionado como "EL TUERTO" reside en el BARRIO E.D.S., AVENIDA 28-38, CASA DE CERCA PERIMETRAL ELABORADA EN ZINC DE COLOR BLANCO, PARROQUIA D.F., MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA; por tal motivo nos trasladamos hacía la referida dirección a fin de lograr la plena identificación de sujeto mencionado como "EL TUERTO

, donde una vez presentes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones fuimos recibidos por una ciudadana quien se identificó como: COROMOTO SUAREZ, a quien luego de exponerte el motivo de nuestra presencia- manifestó ser la progenitura del ciudadano requerido por comisión a quien identifico de la siguiente manera: R.S.S.S., NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE MÁRACAIBO, DE 29 AÑOS DE EDAD: FECHA DE NACIMIENTO 30-12-1985, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDAD. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-18.875.146, Asimismo nos manifestó que el mismo no reside en dicha residencia, negándose rotundamente aportar más datos al respecto; Acto seguido retornamos a la sede de este despacho con los ciudadanos antes mencionados, donde una vez en el mismo procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), posibles registros o solicitud que pudiera presentar el hoy occiso, asimismo ante el enlace CICPCSAIME, arrojando dicho sistema que el mismo le corresponden los datos y no presenta antecedentes ni solicitudes, asimismo se procedió en verificar ante nuestro Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), de los posible registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano mencionado como: 1.- J.J.V.F., arrojando dicho sistema que la única persona a la cual le corresponden dichos datos, se. identifica de la siguiente manera: 1-J.J.V.F., NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MÁRACAIBO, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-04-1990, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-12,404,723, no presenta antecedentes ni solicitudes, posteriormente se procedió a verificar al ciudadano mencionado como: 2,- R.S.S.S., arrojando dicho sistema que la única persona a la cual te corresponden dichos datos, se identifica de la siguiente manera: 2.- R.S.S.S., NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MÁRACAIBO, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30-12-1985, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-18.875,148, no presenta antecedentes ni solicitudes, Acto seguido se le informo al Jefe de Guardia INSPECTOR J.M., de las diligencias practicadas, ordenando que se iniciaran las actas procesales signadas con el número K-14-0381- 00580, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se anexa a la presente acta de Investigación, acta de inspección técnica criminalística del cadáver y del sitio de suceso, es todo.

  1. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER numero 0340 de fecha 18-04-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES L.R., J.A.Y.V., adscritos al Eje de Homicidios Zulla quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: "DEPOSITO DE CADÁVERES DELHOSPITAL GENERAL DEL SUR, PARROQUIA C.D.A., MUNICIPIOMARACAIBO, ESTADO ZULIA",

    Lugar en el cual se practica Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de ¡a Ley de Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejándose constancia de io siguiente: Trátese de un sitio de suceso de los denominados cerrados, con temperatura ambiental condicionada, observando en el precitado lugar sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de prendas de vestir, el mismo posee los siguientes rasgos fisonómicos: Piel morena, de Contextura delgada, de Un (01) metro con setenta (70) centímetros de estatura, de veinte años de edad aproximadamente, de cabello corto,.tipo crespo, negro, de frente amplía, cejas pobladas, ojos pequeños, nariz perfilada, boca pequeña labios delgados, orejas pequeñas, el mismo al ser inspeccionado en su superficie corporal, presento las siguientes heridas: Una (01) herida suturada en la región parietal del lado derecho. Dos (02) heridas suturada en la región temporal del lado izquierdo, acto seguido se realiza la respectiva necrodactilia de ley en ambas manos y se toma muestra hemática del cadáver en un segmento de gasa, la cual se remite al Área de laboratorio a fin de ser sometidos a Experticias de ley. Es todo.

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO numero 0341 de fecha 18-04-14, suscrita por los funcionarios DETECTIVES L.R., J.A. Y M.V., adscritos al Eje de Homicidios Zulia quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección:

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-04-14 rendida ante el Eje de Homicidios Zulia: por la ciudadana I.S., en la cual expuso:

    "Resulta ser que el día miércoles, 16/04/14, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en mí domicilio, ubicado el barrio el Gaitero, recibí una llamada telefónica de mi cuñada de nombre D.S.H., donde me decía que a mi hermano S.S... lo habían linchado en el barrio E.d.S., ya que se habla robado una moto con otro chamo y que estaba muy golpeado y había sido llevado por mis hermanos hacia el ambulatorio el silencio y el chamo que estaba con él había logrado huir en el momento que la gente golpeaba a mí hermano, en vista de eso me trasladé hacia ese ambulatorio, donde me dijo uno de los soldados que estaba en la puerta que a mi hermano lo habían trasladado al hospital general del sur, entonces me fui al hospital general del sur y una vez que llego allí, mis familiares me dijeron que mi hermano estaba muy grave, quedando hospitalizado y posteriormente el día de hoy viernes. 18/0/14. falleció a consecuencia de los golpes que le dieron el día que lo lincharon. Es todo.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-04-2014, rendida ante el Eje de Homicidios Zulia, por el ciudadano I.M., quien manifestó:

    "Resulta que me encontraba tomando cerveza en una tasca del barrio, cuando me doy cuenta que había un problema en la calle, salgo haber lo que sucedía y veo venir a SEBASTIAN, todo .ensangrentado y me dice que lo ayuda y de detrás de él venía toda la comunidad ya que al parecer la barriada lo había linchado porque se había robado una moto en compañía de otro tipo a quien apodan como "EL MENOR" a una persona del mismo barrio, voy a casa de los familiares de SEBASTIAN para decirles lo que había sucedido y para que lo ayudaran ya que la comunidad estaba muy enardecida porque lo que había hecho en el mismo barrio. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Sector El Goku. Barrio E.d.S., calle 195, vía pública, parroquia D.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche de! día miércoles 16-04-14". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la. persona a quien le habrían despojado la motocicleta el hoy occiso y el ciudadano mencionado como EL MENOR e indique donde podría ser ubicado el mismo? CONTESTO: ,;Si, es conocido en el barrio como "EL TIZANA" y podría ser ubicado en el mismo barrio" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la motocicleta que le fue despojada al ciudadano mencionado como EL TIZANA? CONTESTO: "Es una moto Marca BERA, Modelo 150, Color GRIS", CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso y el ciudadano mencionado como EL MENOR, residan en la referida barriada? CONTESTO: "Si, viven en el barrio" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el hoy occiso y el ciudadano mencionado como "EL MENOR"? CONTESTO: "Por lo que sabemos en la barriada son ladrones y azotes del barrio". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las personas que lesionaron a! ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Toda la comunidad lo lincho después llego J.C.E.T., quien es un indigente pera aprovechándose de la ocasión lo terminaron de linchar hasta que perdió el conocimiento creyendo que se había muerto en el lugar". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había ocurrido un hecho similar en dicha barriada donde fueran señalado el hoy occiso y el ciudadano mencionado como EL MENOR? CONTESTO: "Sí, en varias oportunidades los mismos robaban a los vecinos y ya la barriada estaba molesto con ellos e incluso les decían que no robaran a los mismos de su barrio'. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde podría ser ubicado el ciudadano mencionado como EL MENOR? CONTESTO: "En los fondos del barrio, no se la dirección exacta'1 NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas del ciudadano mencionado como EL MENOR e indique si de volverlo haber lo reconocería? CONTESTO: "Solo sé que es un negrito bajito y de volver a ver no lo reconocería" DÉCIMA. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona se percatara de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Todo el barrio se percato de los que sucedió ya que todos los lincharon habían muchas personas detrás de ellos" DÉCIMA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos mencionados como JONATHAN y EL TUERTO" e indique a que se dedican los mismos" CONTESTO: "Solo lo conozco con esos nombre, JONATHAN no tiene oficio se dedica al robo y EL. TUERTO, en un consumidor de droga" DÉCIMA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos mencionados corno JONATRAN y EL TUERTO e indique si de volverlos a ver los reconocería? CONTESTO: "El JONATHAN, es blanco, relíeoste, de estatura media y EL TUERTO, es delgado, trigueño, con el ojo derecho tuerto y de volverlos a ver si los reconocería" DECIM TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde podrían ser ubicados los ciudadanos mencionados como JONATHAN y EL TUERTO? CONTESTO: "En el barrio, no les sabría decir la dirección exacta1' DÉCIMA. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo"

  5. - Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-04-2014, rendida ante El Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, por el ciudadano H.P.. en la cual expone:

    Resulta que e! día miércoles en horas de la noche yo salí de una tasca del barrio iba a caminar por la calle, en compañía de un amigo de nombre Ronald con quien estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando observe que un chamo conocido en el barrio como "SEBASTIAN" hoy occiso y otro sujeto desconocido, estaban robando con una escopeta a un amigo mío del barrio conocido con el apodo el "TIZA"'' para de quitarle su moto, y cuando el TIZANA me vio venir caminando me pidió ayuda, ya que e! SEBASTIAN lo amenazaba con pegarle un tiro al hijo de TIZANA de 2 años de edad si el no le entregaba las llaves de su moto, por tal razón el TIZANA le tuvo que entregar la moto y el SEBASTIAN y el otro sujetos se fueron a bordo de la misma, en ese momento yo empecé a seguirlos corriendo y a gritar para que la gente del barrio los detuvieran y el SEBASTIAN en ese momento me hizo un tiro mientras manejaba pero no me pego, luego otros panas motorizados del barrio al escuchar el tiro se percataron de lo que estaba pasando, y comenzaron seguirlo en moto hasta que el SEBASTIÁN se estrelló en una esquina, en ese momento la comunidad llena de rabia porque vieron que estos dos sujetos había Robado al TIZANA quien es el mecánico del barrio, atraparon al SEBASTIAN y el otro sujeto logro huir, y mientras yo seguía corriendo hacia el lugar donde estos dos se habían estrellado observe como los vecinos del barrio lo golpeaban con puños y dos personas conocidas como JONATHAN y- el TUERTO con piedras, ya cansado de que SEBASTIAN azotara la comunidad, hasta que lo vieron casi muerto, Es todo".

  6. - .Experticia Hematologica. numero 9700-242-AM-0583 de fecha 28-04-2014. suscrita por las funcionarías LCDA. DAYHANA DEBOURG Y LCDA. I.P., practicada a un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado del cadáver.

    Del contenido de las actas previamente transcritas, se constata, que si bien el ciudadano S.A.S.S., se encontraba en medio de los hechos de violencia acaecidos en fecha 16 de Octubre de 2014, en una multitud representada por la comunidad, se verifica del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 18-04-2014. suscrita por los funcionarios Detectives J.A. y M.V., así como de las diversas actas de entrevistas tomadas por los funcionarios actuantes, que si bien no puede negarse el ataque de puños por parte de la multitud; mediante las declaraciones rendidas por los ciudadanos I.M. y H.P., quienes estuvieron presentas al momento al momento de materializarse el ataque contra el hoy occiso, se presenta un indicio de la presunta participación del imputado en los hechos, al ser contestes ambos ciudadanos al indicar que Jonathan y "El Tuerto" (R.S.S.S.), mediante la acciones que presuntamente desplegaron, generaron heridas al mismo hasta lograr la perdida de la conciencia, describiendo el segundo de los mencionados ciudadanos el ataque con "piedras", tales aseveraciones resultan acordes a las heridas descritas en el Acta de Inspección Técnica de Cadáver, como: " Una (01) herida suturada en la región parietal del lado derecho. Dos (02) heridas suturada en la región temporal del lado izquierdo".

    En hilacion a lo anterior, estima este Cuerpo Colegiado, de los antes indicado, que contrario a lo alegado por la Defensa, se desprenden de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar al ciudadano R.S.S.S., como partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio de S.A.S.S., por lo cual una vez analizada la decisión recurrida y verificados los elementos de convicción que a juicio de la recurrente resultan inconsistentes, debe establecerse que contrarió a tal aseveración, resultan ser serios, múltiples y fundados.

    Debe indicar esta Sala, que el asunto bajo estudio, se encuentra en fase de investigación, y en ésta, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la N.A.P., el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

    El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

  7. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

  8. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

  9. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

  10. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

  11. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)

  12. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

  13. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

  14. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  15. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

  16. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

  17. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

    Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, al constatarse que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, así mismo observa esta sala que el Juez a quo analizo acertadamente el contenido de articulo 236, por lo tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta, resulta la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano R.S.S.S., en la comisión de los delitos atribuidos.

    De la lectura de la recurrida, se desprende que el Jueza a quo cumplió de manera motivada con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. Nº 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

    …Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

    .

    Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata que si bien la misma no cuenta con una motivación exhaustiva, está congruamente motivada, al apreciarse que la a quo, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación del ciudadano en el delito imputado, se constatan como cumplidos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que el auto apelado debe ser ratificado en cada una de sus partes y así se decide, al subsumirse el caso de autos a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. ASÍ SE DECIDE.

    Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. ZUGLENY P.P.F., Defensora Pública Provisoria Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.S.S.S., titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.875.146, plenamente identificado en actas, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. contra la decisión Nro: 415-16, dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio de S.A.S.S.. ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. ZUGLENY P.P.F., Defensora Publica Provisoria Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.S.S.S., titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.875.146.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro: 415-16, dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. F.S.P.D.. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCION MATHEUS

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro: 219-16

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCION MATHEUS

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