Decisión nº 268-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5186-16

ASUNTO : VP03-R-2016-000753

DECISIÓN Nro: 268-16

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES R.Q.V.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho, ABOG. R.A.S.R., Defensor Publico Auxiliar Trigésimo Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano J.A.P.A., contra la decisión Nro. 637-16, dictada en fecha 26 de Junio de 2016, por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242, numeral 9 del Codigo Organico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.

Ingresó la presente causa en fecha 09 de Agosto de 2016, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de Agosto de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se evidencia del escrito de Apelación presentado por el ABOG. R.A.S.R., Defensor Publico Auxiliar Trigésimo Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano J.A.P.A., que la acción recursiva se encuentra fundada de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Codigo Organico Procesal Penal bajo los argumentos:

Indico el recurrente como argumento de su primera denuncia, que:” 1) mi defendido se identifica, con su nombres y apellidos ante la autoridad. 2) se ubica en su poder una (01) copia simple de PARTIDA DE NACIMIENTO Y una (01) copia simple, DE CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE OTRA PERSONA. 3) en ningún momento mi defendido, se identifico o trato de usurpar la identidad de alguna otra persona. 4) tampoco forjó y/o adulteró documento público alguno para utilizarlo en su favor. 5) los documentos que tenia en su poder, eran copias simples, por lo que sobre los mismos, no se llevó a cabo peritaje alguno que determinase su ORIGINALIDAD O FALSEDAD Y/O ADULTERACIÓN DE LOS MISMOS”.

Refirió, como alegatos de su segunda denuncia:” 1) no consta en actas, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. 2) no se deja constancia, que se hubiere verificado vía SIIPOL, tanto los datos identificatorios y/o de filiación de mi defendido, como de los documentos en copia simple en su poder”.

Afirmo la defensa, que: “es evidente que, en la presente investigación penal, no se encuentran cubiertos los extremos de Ley, exigidos por nuestro Legislador en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; como lo son: Primero: LA INTENCIONALIDAD, es decir, el animo de engañar o hacer caer en error a la autoridad; Segundo: QUE EL DOCUMENTO INCAUTADO SEA FALSO Y/O ADULTERADO, por cuanto no se realizo EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA ALGUNA”.

Alego, que: “el Juez de la causa, debió determinar en el acto, que la presunta conducta delictual desplegada por mi defendido, NO CONSTITUYE DELITO ALGUNO, por cuanto la misma, NO SE ENCUENTRA TIPIFICADA COMO TAL, al no llenar los extremos exigidos por nuestro Legislador en la norma jurídica tipo (art. 45 LOI), (PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LA LEY); y como sabemos, si la conducta no se encuentra tipicada como delito o falta, no puede la autoridad jurisdiccional procesarlo como tal.

Finalizo, el profesional del derecho, indicando el capitulo denominado petitorio: “Por las razones de Derecho antes expuestas, solicito respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones, que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA, el presente escrito por estar ajustado a Derecho y ser interpuesto en tiempo útil; en segundo lugar: lo declare CON LUGAR, por cuanto le asiste la razón y lo ampara el Derecho; en tercer lugar: MEDIANTE DECISIÓN PROPIA ANULE ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL, POR CUANTO LA CONDUCTA DENUNCIADA NO ES TÍPICA, plasmada bajo Decisión de fecha 26 de Junio del año 2016, celebrado ante el Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción; en cuarto lugar: DEJE SIN EFECTOS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS, ordenando la llibertad plena e inmediata de mi defendido y el cierre definitivo de la presente Investigación Penal”.

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del escrito de apelación interpuesto por el ABOG. R.A.S.R., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano J.A.P.A., que el punto neurálgico del recurso recae en la calificación jurídica acogida por la Jueza de instancia, en la decisión Nro 2C-1496-16, dictada en fecha 10 de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al decretar la medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el numeral 9° del articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, al referido ciudadano por la presunta comision del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, asi como la inexistencia del Registro de Cadena de C.d.E.F.,

Planteo como primera denuncia, que no se configuran los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Identificación, argumentando que no existió intencionalidad o animo de engañar o inducir en error a la autoridad, indicando ademas, que el documento incautado no le fue practicada una experticia documentologica.

Finalmente como segunda denuncia, indico el profesional del derecho que no se constata de actas Registro de Cadena de C.d.E.F., y como punto final de la misma denuncia que no se dejo constancia en actas de que se hubieren verificado los datos de filiación de su defendido.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley

.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.

Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el p.p., resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra n.a.P..

En este orden de ideas, el artículo 236 de la N.A.P., regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el p.p., estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el p.p. la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

Ahora bien, con el objeto de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del recurrente, constato este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputado, de fecha 26 de Junio de 2016, ante el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en estadal con competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende que, se califico la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.P.A., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Codigo Penal, asi mismo le fue decretada la medida de cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 242 del Codigo Organico Procesal Penal y la prosecución del proceso mediante el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, fallo de cuyo contenido se desprende:

Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.A.P.A., por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; esto se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy, imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11 Destacamento N° 112, primera Compañía, inserta en el folio 02 y su vuelto, de la presente causa;

2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 26 de Junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11 Destacamento N° 112, primera Compañía, inserta en el folio 03 y su vuelto, de la presente causa;

3. ACTA DE RETENCION DE DOCUMENTOS, de fecha 26 de Junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11 Destacamento N° 112, primera Compañía, inserta en el folio 04, 05, 06 y su vuelto, de la presente causa;

4. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26 de Junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11 Destacamento N° 112, primera Compañía, inserta en el folio 07, 08, 06, de la presente causa;

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinales 9, solicita la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico para el imputado de actas, donde la Defensa no se opone, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, más específicamente el Acta de investigación penal que riela en el folio 02 y su vuelto de la presente causa, que los hechos narrados en la misma, encuadran en p.a. con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia, nos encontramos frente a un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; debiendo recordar que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar.

En tal sentido quien aquí decide considera así mismo tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de la precalificación que le da el Ministerio Público a los hechos que le imputa al imputado de actas, en este caso, no excede de diez años en su limite máximo, por lo que considerando la magnitud del daño igualmente; pero observando que el hoy imputado, en este acto ha aportado una dirección exacta, lo que significa que tiene arraigo en el país; hacen procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de acta, conforme al artículo 44 de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: J.A.P.A., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguapoa, INDOCUMENTADO. de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, F.P. y J.G., residenciado en el Sector Nueva Cabimas, Avenida 32 con calle Uruguay, Vidriera Salomón, Teléfono: 0416.5641472 (Concubina), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con la obligación siguiente residir en la dirección aportada a este tribunal y no cambiar la misma sin previa autorización, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas de la investigación y la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, esta Juzgadora considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público, es de los denominados delitos menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho (8) años, como son los delitos de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejando constancia que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá el Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación; y si vencido el plazo acordado en el presente acto y el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE...

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Debe indicar este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el p.p. significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el p.p. significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p.276-277).

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p. cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

Dicho lo anterior, a fin de dar congruente y oportuna respuesta a los planteamientos del recurrente, es imprescindible indicar que la juez de instancia hace expresa mención para fundamentar su decisión de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, de los cuales a su entender se funda la medida de coerción personal impuesta, en los hechos que se dicen delictuosos, en este sentido el a quo refiere:

…1. ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11 Destacamento N° 112, primera Compañía, inserta en el folio 02 y su vuelto, de la presente causa; 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 26 de Junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11 Destacamento N° 112, primera Compañía, inserta en el folio 03 y su vuelto, de la presente causa; 3. ACTA DE RETENCION DE DOCUMENTOS, de fecha 26 de Junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11 Destacamento N° 112, primera Compañía, inserta en el folio 04, 05, 06 y su vuelto, de la presente causa; 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26 de Junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11 Destacamento N° 112, primera Compañía, inserta en el folio 07, 08, 06, de la presente causa;

1.- Acta policial de fecha 03-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía bolivariana del estado Zulia estación policial 8.5 miranda norte, en fecha 09-07-2016, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión, 2.- Acta de Inspección de fecha 09-07-2016. 3.- Registro De recepción y entrada de vehículos recuperados.- 4. Cadena de custodia, de fecha 09-07-2016…

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Esta Alzada, considera pertinente traer a colación las actas a las cuales se refiere el fallo impugnado, que rielan en la causa principal a saber:

1.- Acta Policial, de fecha 25 de Junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11 Destacamento N° 112, primera Compañía, inserta en el folio dos (02) y su vuelto de la causa principal, de cuyo contenido se desprende:

"con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la Mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del Puente Sobre El Río Limón Municipio M.d.E.Z., observamos un vehículo de transporte público que se desplazaba con sentido Maracaibo - Paraguaipoa ( Municipio Guajira ), con las siguientes características: Marca Ford, Modelo LTD, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Publico perteneciente a la línea de transporte Maracaibo - Paraguaipoa, indicándole el SA, Herazo Vaidez Celso, al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizarle una inspección rutinaria al vehículo y a Los Documentos personales de los ocupantes de referida unidad de transporte público, a continuación el efectivo SM1. P.M.J.L. les informaron a los pasajeros y al conductor de la unidad motora, que el vehículo así como el equipaje, serian objeto de una inspección rutinaria y que dicha actuación se encontraba tipificada en los artículos 191, 192 y 193 del Código Procesal Penal, igualmente se les informo a los pasajeros que mantuvieran a la mano tanto los documentos de identificación como su equipaje, procediendo el efectivo militar SM1. P.M.J.L., a realizar la inspección al vehículo una vez concluida, se le solicito los documentos personales a los ocupantes de la unidad de transporte público en mención, mostrando uno de los pasajeros como documentos de identificación una copia fotostática de una partida de nacimiento donde refleja que la ciudadana F.M.P. de nacionalidad colombiana cédula E-83,174.085, presenta a un niño que lleva por nombre: J.A.P.A., quien nació el día 04 de julio del año 1989, en el hospital Binacional de Paraguaipoa Municipio Guajira del Estado Zulia, quedando asentado presuntamente en el Acta N° 1266, Folio 271 del 2004, con sus respectivo sellos húmedos en tinta de color azul, la cual poseía adherida mediante una grapa, una copia fotostática simple de una cédula de identidad a nombre de: Payares A.J.A., C.I.V-24.959,227, manifestando verbalmente que su cédula de identidad la había extraviado y que solo que quedaba esa copia, a continuación se le pregunto al ciudadano, si poseía algún tipo de denuncia antes alguna dependencia, manifestando el ciudadano no poseerla, seguidamente se procedió a solicitar información ante el sistema integral de información policial (SIIPOL), donde se suministró el número de cedula C.I V-24.959.227. para saber si dicho numero le pertenecía algún ciudadano, informando el operador de guardia para el momento, que dicho número no se encuentra asignado a ningún ciudadano. Una vez conocida la información, se le pregunto al ciudadano cuál era su verdadero número de cedula, quedándose callado en todo momento sin decir una palabra. En vista de esta irregularidad, se presume que el documento presentado por el ciudadano sea falso, por lo que se le informo al ciudadano de manera clara y especifica que se encontraba detenida preventivamente por los hechos ya mencionados, procediendo en esta oportunidad a leerles los derechos que lo asisten como presunta imputada de un hecho punible tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y según el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para Luego, trasladar a la ciudadana con todas las medidas de seguridad correspondientes al caso, en conjunto con las evidencias colectadas hasta la sede del Segundo Pelotón De la Primera Compañía del Destacamento N° 112 ubicado en Puerto G.d.E.Z., una vez en puesto comando se estableció comunicación vía telefónica a \a ciudadana Abogada, M.V.M., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de guardia para el momento, a quien se le informó del procedimiento realizado, girando este instrucciones que mencionada ciudadana fuera trasladada hasta la sede de los Tribunales el en el tiempo estipulado por la ley, en Conjunto con las actuaciones policiales de ley necesarias a la orden de esa representación fiscal, cabe mencionar que se elaboró acta de retención del documento nombrado en acta, y se le realizó cadena de custodia correspondiente para ser depositado en la sala de evidencia de la 1ERA.CIA.D-112.CZGNB-11, ubicado en la Población de San R.d.M., es todo en cuanto tenemos que informar. Se terminó, se leyó y conformes firman...

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  1. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 25 de Junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11 Destacamento N° 112, primera Compañía, inserta en el folio tres (03) y su vuelto de la causa principal.

  2. Acta de Retención de Documentos, de fecha 25 de Junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11 Destacamento N° 112, primera Compañía, inserta en el folio cuatro (04) de la causa principal, documento del cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la colección, del documento identificado como:

    Una (01) copia fotostática de una partida de nacimiento donde refleja que la ciudadana F.M.P. de nacionalidad colombiana cedula E-83.174.085, presenta a un niño que lleva por nombre: J.A.P.A., quien nació el dia 04 de julio del año 1989, en el hospital Binacional de Paraguaipoa Municipio Guajira del Estado Zulia, quedando asentado presuntamente en el Acta N° 1266, Folio 271 del 2004

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  3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 25 de Junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11 Destacamento N° 112, primera Compañía, inserta en el folio siete (07) de la causa principal.

    Dadas las consideraciones que anteceden, resulta ineludible para este Cuerpo Colegiado indicar que del fallo impugnado se desprende un cúmulo de elementos de convicción, los cuales se evidencian del fundamento inmerso en el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, que constan en las actas que conforman el presente recurso y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

    Ahora bien, denuncia el recurrente, que no se desprende de autos que no encuentran llenos los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Identificación, para considerar que se ante el delito de Uso de Documento Falso, ante tal aseveración, estima oportuno este cuerpo Colegiado traer a colación el contenido del articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación:

    La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, acta de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte o documentación de viaje, cuyos datos sean falsos o este alterados, de modo que pueda resultar en perjuicio de los particulares, será penada con Prisión de uno a tres años

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    Debe indicar este Cuerpo Colegiado, a fin de dar oportuno y congruente respuesta a la denuncia paletada por el recurrente, que del asunto se evidencia que motivo de la imputación del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, al ciudadano J.A.P.A., obedece según lo plasmado en actas a la solicitud de documentación personal que le hicieran los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 25 de Junio de 2016, al momento de transitar el referido ciudadano por el punto de control fijo, Peaje Guajira Venezuela, presentando el mismo una copia de la cedula de identidad Nro. “C.I.V-24.959.227”, que al ser verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), de acuerdo a lo explanado en el contenido del Acta Policial inserta al folio dos (02) y su reverso de la causa principal, arrojo no encontrarse asignado a ningun ciudadano, de manera que al estima este cuerpo Colegiado que tal y como fue indicado por la Jueza de instancia en el contenido de la decisión recurrida, de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la presencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, considerando que de acuerdo a lo plasmado en el asunto en el inicio del proceso seguido contra el tantas veces mencionado imputado, los indicios cursantes en actas aportan la convicción necesaria para estimar que los verbos rectores del delito atribuido se encuentran cumplidos, al constatar que el documento que funge como cuerpo del delito corresponde a una copia de la cedula de identidad, usada como medio de identificación por un ciudadano, sin embargo la misma al ser verificada por el Sistema Integrado de Información Policial, arrojo no estar asignada a un ciudadano, por lo cual surge una presunción de falsedad de los datos descritos en la misma.

    Ahora bien, debe indicarse que en esta etapa procesal la calificación es de carácter provisional, y hasta este momento la calificación dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación inicial se mantendrá o por el contrario será modificada, de allí que dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, se hace necesaria la conclusión de la investigación a fin de que se determine si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por la Jueza A quo se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

    Es de hace notar que para el doctrinario Montero Aroca, en su libro “Principios Del Proceso Penal” la fase preliminar consiste en: “la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.

    Mientras que para Roxin, en su obra “Derecho Procesal Penal”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.

    Para Borrego: “el fiscal no ha de permitir que los funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio”.

    En otro orden de ideas, ha denunciado el recurrente, la inexistencia del Registro de Cadena de C.d.e.F., en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del ciudadano J.A.P.A., ante tal aseveración, resulta oportuno indicar que de manera inicial, y como fue plasmado en la decisión recurrida, los funcionarios actuantes levantaron un acta titulada como Acta de Retención de Documentos, la cual se encuentra inserta al folio cuatro (04) de la causa principal, documento que fue valorado por la Jueza de control como un elemento de convicción para estimar la presencia del hecho punible y la necesidad de la imposición de la medida de coerción personal, en la que de manera expresa, dejan constancia de la retención de un documento identificado: “Una (01) copia fotostática de una partida de nacimiento donde refleja que la ciudadana F.M.P. de nacionalidad colombiana cedula E-83.174.085, presenta a un niño que lleva por nombre: J.A.P.A., quien nació el dia 04 de julio del año 1989, en el hospital Binacional de Paraguaipoa Municipio Guajira del Estado Zulia, quedando asentado presuntamente en el Acta N° 1266, Folio 271 del 2004”, no obstante, para mayor abundamiento debe indicase que con contrario a lo denunciado, riela al folio diez (10) de la causa principal, Registro de Cadena de C.d.E.F., Registro N° 430 de fecha 25 de Junio de 2016, en cual se deja constancia de la colección de la evidencia en ella descrita como: “1.- UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA PARTIDA DE NACIMIENTO DONDE REFLEJA QUE LA CIUDADANA F.M.P. DE NACIONALIDAD COLOMBIANA CEDULA E-83.174.085, PRESENTA A UN NIÑO QUE LLEVA POR NOMBRE; J.A.P.A., QUIEN NACIÓ EL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 1989, EN EL HOSPITAL BINACIONAL DE PARAGUAIPOA MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, QUEDANDO ASENTADO PRESUNTAMENTE EN EL ACTA N° 1266, FOLIO 271 DEL 2004, CON SUS RESPECTIVO SELLOS HÚMEDOS EN TINTA DE COLOR AZUL, LA CUAL POSEÍA ADHERIDA MEDIANTE UNA GRAPA, UNA COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UNA CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE: PAYARES A.J.A., CLV-24,959,227”, de manera que estima esta Alzada que resulta evidente la procedencia de la documentación colectada en el procedimiento, que funge como cuerpo del delito, debiendo acortase nuevamente, que corresponderá al Ministerio Publico, practicar las diligencias de investigación pertinentes para determinar la legalidad del documento de identificación y corroborar ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería si el numero de la cedula de identidad aportada en fecha 25 de Junio de 2016, efectivamente corresponde al ciudadano J.A.P.A..

    Dicho lo anterior, estima este Cuerpo Colegiado, que contrario a lo alegado por la Recurrente se desprende una serie de elementos suficientes, que hacen presumir para esta Alzada, la autoría y/o participación del ciudadano J.A.P.A., en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, como consta en acta, lo que a juicio de estas jurisdicentes es acertada la medida de coerción personal impuesta al mismo, considerando que en esta etapa incipiente de investigación, la Fiscalía del Ministerio Público tendrá la obligación de investigar todo lo necesario para el esclarecimiento de los hechos en la causa que nos ocupa, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar hasta finalizar con su acto conclusivo. Es por ello que esta Alzada considera que debe ser agotada la fase de investigación para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta del imputado J.A.P.A..

    En consecuencia, al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, observa esta Alzada que la calificación jurídica otorgada a los hechos en el presente caso, resultó adecuada y ajustada a derecho, siendo además que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en tal sentido constata esta Alzada que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la imposición de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 9° del articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, obedece al estricto cumplimiento de las disposiciones de la norma penal adjetiva y el debido analisis por parte de la Jueza de Instancia de las circunstancias del caso de acuerdo al analisis del asunto, explanando de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, asi como la oportuna respuesta a los planteamientos de la defensa en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la defensa en las denuncias planteadas. Y ASÍ SE DECIDE

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. R.A.S.R., Defensor Publico Auxiliar Trigésimo Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano J.A.P.A., y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 637-16, dictada en fecha 26 de Junio de 2016, por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242, numeral 9 del Codigo Organico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. R.A.S.R., Defensor Publico Auxiliar Trigésimo Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano J.A.P.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro: 637-16, dictada en fecha 26 de Junio de 2016, por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242, numeral 9 del Codigo Organico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. F.S.P.D.. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 268-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

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