Decisión nº 333-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 04 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-015856

ASUNTO : VP03-R-2016-001076

DECISIÓN Nro. 333-16

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. R.Q.V.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABOG. N.M.Z.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 2.9750, quien manifiesta actuar con el carácter de Defensora Privada, en representación de los derechos e intereses imputado REIBER A.C.A., titular de la cedula de identidad Nro. 29.787.067, contra la decisión Nro. 9C-799-16, dictada en fecha 18 de Agosto de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fallo en el cual el órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos declaro, Sin Lugar la Nulidad del procedimiento de Aprehensión y Sin Lugar la Nulidad de la acusación presentada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los acusados VICMAR E.F.V., REIBER A.C.A. y V.M.U.M., como coautor del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 455 del Codifo Penal y adicionalmente para el ciudadano VICMAR E.F.V., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J. PIRELA AHUMADA, JEHAN C.S.B., J.L.V. y WILLIS J.C., Sin Lugar la Excepción Opuesta por la Defensa, Sin Lugar el Sobreseimiento de la causa solicitado por la Defensa, la Admisión de todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico y la Defensa Privada, Con Lugar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico por el delito de LESIONES INTENCIONALES, a favor de los ciudadanos VICMAR E.F.V., REIBER A.C.A. y V.M.U.M., Mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados y finalmente se dicto Auto de Apertura a Juicio.

Se ingresó la presente causa en fecha 28 de Septiembre de 2016 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

Este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes consideraciones:

II

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

En su labor revisora constata este Cuerpo Colegiado, vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose la existencia de un vicio que hace imposible la continuación del p.p., en resguardo de los principios y garantías procesales del debido proceso, por lo que se procede a anular de oficio, en base a los siguientes argumentos, realizando para ello un escrutinio minucioso a todas y cada una de la actas remitidas a esta Alzada, y en consecuencia, se observa lo siguiente:

En fecha 12 de Mayo de 2016, se llevo a cabo ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia de presentación de imputados, en la cual el Ministerio Publico presenta y pone a disposición del órgano jurisdiccional a los ciudadanos VICMAR E.F.V., REIBER A.C.A. y V.M.U.M., por su presunta participación como coautores del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 43 del Codifo Penal, en perjuicio de JEHAN C.S.B., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 455 del Codigo Penal y adicionalmente para el ciudadano VICMAR E.F.V., los delitos de AMENZAS VIOLENTAS, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Codigo Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, oportunidad en la que el ciudadano REIBER A.C.A., designa como sus defensores de Confianza a los profesionales del derecho ABOG. E.D. y ABOG. D.I., quienes fueron debidamente juramentados en el mismo acto, como se evidencia del folio treinta y uno (31) de la causa principal.

Asi mismo, se evidencia que en fecha 26 de Junio de 2016, la ABOG. D.C.R.G., actuando con el carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, escrito de Acusación Fiscal, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos

Posteriormente en fecha 01 de Julio de 2016, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, comunicación suscrita por el imputado REIBER A.C.A., titular de la cedula de identidad Nro. V.-29.787.067, mediante la cual manifiesta su voluntad de nombrara como sus defensores de confianza a los profesionales del derecho, ABOG. N.M.Z.V., titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.162.24, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 29.750 y ABOG. M.A.L.G., titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.794.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 40.806, certificada por el jefe del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, lo cual se constata del folio ochenta y cuatro (84) de la causa principal.

Por otra parte, se observa que en fecha 19 de Julio de 2016, la profesional del derecho ABOG. N.M.Z.V., mediante escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2016, da contestación al Escrito de Acusación Fiscal presentado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De igual forma, se evidencia de actas que en las fecha 27 de Julio de 2016, se levanto acta en la cual se acuerda el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la victima de autos, constatándose la comparecencia del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados.

Finalmente, se observa de actas que en fecha 18 de Agosto de 2016, se celebra audiencia preliminar, de cuyo resultado emana la resolucion Nro. 9C-799-16, hoy recurrida.

Ahora bien, una resumidas las actuaciones insertas en el asunto, practicadas por la Defensa, puede constatarse, que si bien la profesional del derecho ABOG. N.M.Z.V., fue designada por parte del imputado REIBER A.C.A., titular de la cedula de identidad Nro. V.-29.787.067, como su defensora de confianza, no se evidencia de actas que la misma haya prestado el juramento de ley, de esa manera debe indicarse que el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el p.p. y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas (24 hrs.) siguientes a la solicitud del defensor designado, lo cual se corrobora de las disposiciones del articulo 141 del Codigo Organico Procesal Penal, norma que expresamente establece:

El nombramiento del defensor o defensora no esta sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora debe acertar el cargo y jurara desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputadazo podrá nombrara mas de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Articulo 148 de este Codifo, sobre el defensor o defensora auxiliar

.

No obstante sobre el mismo punto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1340, de fecha 22 de Junio de 2005, en expediente Nro. 05-00817, con Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray:

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener oportuna decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar al justiciable el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del p.p., durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad, se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales.

Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor, sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, formalidad esencial que debe ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

En efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del p.p.. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

De igual forma, Sentencia Nro. 311, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de 2005, expediente Nro. C05-0024, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expreso:

De la anterior transcripción, se evidencia que la Corte de Apelaciones para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos, lo hizo señalando, que la norma prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no “advierte” sobre la suspensión del lapso para la interposición del recurso de apelación, razón esta que consideró suficiente para no admitir el citado recurso de apelación, declarándolo por consiguiente extemporáneo, toda vez que el mismo, fue presentado fuera del lapso legal, es decir, diecisiete días siguientes a la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal,

La norma señalada como infringida, establece:

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad…

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…

.

Se observa de la transcrita norma, que el legislador, facilitó la designación de defensor, al establecer que la misma puede efectuarse por cualquier medio sin sujetarla a formalidad alguna, no señalando, tal como lo afirma la recurrida, que de la misma, se evidencie que exista un lapso de suspensión hasta tanto se juramente el defensor.

Ciertamente, la citada norma, no prevé la suspensión del lapso para la interposición de recurso alguno, luego de publicada la sentencia, y haber sido revocado y designado un nuevo defensor. Sin embargo, considera esta Sala, que en casos como el presente, debe suspenderse el lapso de interposición del ejercicio recursivo, hasta tanto la nueva defensa sea juramentada, toda vez que ésta, necesariamente debe enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que la juramentación es “… una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”

Efectivamente al ser considerado el acto de juramentación una forma esencial en el proceso, el cual tiene como objeto alcanzar la plenitud de su investidura, a los fines de favorecer el ejercicio recursivo, no debe dejarse de un lado la norma prevista en el artículo 49, ordinal 1°, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”; con lo cual se consagra el derecho a recurrir como regla general.

Al respecto la misma Sala mediante Sentencia Nro. 412, de fecha 04 de Agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, refirió:

“…En efecto, todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal pero una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, formalidad esta que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado. (BINDER, Alberto. La dogmática penal en el trabajo cotidiano de los defensores, en Justicia Penal y Estado de Derecho. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, Argentina, p. 26)...."

En hilación a lo anterior, para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, hacen alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en el cual se dejó asentado el siguiente criterio:

…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.

En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…

.

En este mismo orden de ideas, estiman estos jurisdicentes, que la designación de defensa realizada en fecha 28 de Junio de 2016 (inserta al folio 84 de la Causa Principal), por el imputado REIBER A.C.A., se encuentra viciado de nulidad, por cuando no hay constancia de la manifestación y aceptación por parte de la ABOG. N.M.Z.V., del cargo de Defensora Privada, siendo que la juramentación es una formalidad esencial, dado la función pública de la que es investido el abogado o abogada que jura cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa que asume de un imputado o imputada; por lo que su ausencia o no realización, transgrede y conculca el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, hacer alusión lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Asi pues, debe señalarse que el legislador penal dejó preceptuado el derecho del imputado o imputada a nombrar un abogado de su confianza como defensor o defensora, regulando igualmente las condiciones para ejercer las funciones de defensor o defensora en el p.p., y que una vez designado o designada, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor o defensora designado, siendo la juramentación una formalidad esencial en el iter procesal instaurado.

En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha señalado que:

…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del p.p.. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….

.

Del Criterio jurisprudencial previamente plasmado, se puede inferir que un ciudadano previamente imputado o imputada se haga asistir de un abogado de su confianza, la designación del mismo no está sujeta a formalidad alguna conforme a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; pero una vez designado éste deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez o Jueza de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto; siendo esta única formalidad, debiendo tanto el o la jurisdicente como el Ministerio Público velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del procesado o procesada y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del mismo, y al no haberse cumplirse en este caso, ha dejado en indefensión al imputado.

Observan quienes aquí deciden, que efectivamente la juramentación es una formalidad esencial, en garantía del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, evidenciando en el presente caso, que aun cuando el ciudadano REIBER A.C.A., en atención a lo establecido en el artículo 127 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, designó como defensora de confianza a la ABOG. N.M.Z.V., para que lo asistiera, defendiera y representara sus derechos e intereses, el mismo no fue juramentado oportunamente, haciendo procedente la nulidad absoluta del acto, por violación del derecho a la defensa como formalidad esencial, ya que el abogado en ejercicio debe juramentarse para poder asumir la defensa de un imputado o imputada en el p.p. venezolano, lo cual es garantía al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dicha situación no puede obviarse por esta Sala ni puede ser subsanada, debiendo producir como consecuencia la nulidad absoluta del acto por trasgresión de normas de rango constitucional y no constituye una reposición inútil, pues ha sido concebida como una formalidad esencial.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador consagro el artículo 435 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a letra reza:

”En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”.

En tal virtud, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia No. 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

De dicha sentencia emanada de la M.I.J. de la República, se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un p.p.; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso.

En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de Derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la Constitución Nacional; lo que hace que al acta de juramentación, realizada por la instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.

Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio decretar la Nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el p.p., establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: R.A.G.A., donde se señaló lo siguiente:

(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)

. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).

A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular el acta de juramentación y los subsiguieres, verificado como ha sido la falta de un requisito esencial como la juramentación de la defensora y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque deja en estado de indefensión al imputado y es una garantía del correcto desenvolvimiento del proceso; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del M.T. de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06 de Noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…

De allí que, al no haberse cumplido la prestación del juramento de ley por la ABOG. N.M.Z.V., para defender los derechos del imputado REIBER A.C.A., esta Alzada considera el quebrantamiento de una formalidad esencial, lo procedente le la nulidad del acto de juramentación y de los actos subsiguientes, con el objeto de que se efectué la debida juramentación de la defensora en mención, con fundamento en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por ello, en atención a las consideraciones anteriores, se ANULA DE OFICIO la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Agosto de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y todos los actos subsiguientes, por cuanto en la misma actuó la profesional del derecho, ABOG. N.M.Z.V., como defensora del acusado A.C.A., sin tener la cualidad para ello en virtud de la ausencia de la debida y previa aceptación y juramentación del cargo de defensor, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que se realice nuevamente la celebración de la Audiencia preliminar por ante otro órgano subjetivo distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Agosto de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos declaro, Sin Lugar la Nulidad del procedimiento de Aprehensión y Sin Lugar la Nulidad de la acusación presentada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los acusados VICMAR E.F.V., REIBER A.C.A. y V.M.U.M., como coautor del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 455 del Codifo Penal y adicionalmente para el ciudadano VICMAR E.F.V., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J. PIRELA AHUMADA, JEHAN C.S.B., J.L.V. y WILLIS J.C., Sin Lugar la Excepción Opuesta por la Defensa, Sin Lugar el Sobreseimiento de la causa solicitado por la Defensa, la Admisión de todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico y la Defensa Privada, Con Lugar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico por el delito de LESIONES INTENCIONALES, a favor de los ciudadanos VICMAR E.F.V., REIBER A.C.A. y V.M.U.M., Mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados y finalmente se dicto Auto de Apertura a Juicio, y todos los actos subsiguientes, por cuanto en la misma actuó la profesional del derecho, ABOG. N.M.Z.V., como defensora del acusado A.C.A., sin tener la cualidad para ello en virtud de la ausencia de la debida y previa aceptación y juramentación del cargo de defensor. Todo ello de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado que se realice nuevamente la celebración de la Audiencia preliminar por ante otro órgano subjetivo distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. F.S.P.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. YENNIFFER G.P.D.. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 333-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR