Decisión nº 272-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de Agosto de 2016

206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-004196

ASUNTO : VP03-R-2016-000965

DECISIÓN Nro: 272-16

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. R.Q.V.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. J.R. y ABOG. T.E., inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 153845 y 1552389, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano A.G.C.Q., titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.953.914, contra la decisión Nro. 3C-747-2016, dictada en fecha 16 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano N.J.R.J.. Todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Recibida la causa en fecha 10 de Agosto de 2016, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se mencionó el 11 de Agosto de 2016, declaró Admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

Los profesionales del derecho ABOG. J.R. y ABOG. T.E., inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 153845 y 1552389, actuando con el carácter de Defensores Privados, en representación de los derechos e intereses del ciudadano A.G.C.Q., titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.953.914, contra la decisión Nro. 3C-747-2016, dictada en fecha 16 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del articulo 439 del Codigo Organico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron los recurrentes, indicando: “el Tribunal afirma que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del incriminado, pero en el texto del fallo no consta por escrito que esa revisión de las actuaciones se haya efectuado. También afirma la decisión, por esta presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los arts. 5 y 6 numerales 1°,20,3° y 10° de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el art 174 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el art 415 eiusdem que emergen de los elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de (...) Sin embargo no hace mención específica en el texto de la decisión el contenido de cada una de las actas que genéricamente sin especificar menciona, ni tampoco esgrime como lo afirma la decisión, los elementos que cada una de estas actas le produjo en su intelecto para dictar medida cautelar de privación de libertad”.

Refirieron los profesionales del derecho:”Señores Magistrados las afirmaciones insertadas, no son las deducciones de un análisis metódico de los elementos de convicción tomados en cuenta para acreditar la corporeidad de los delitos (Folios 18), los cuales no han sido desentrañados sino que apenas se han visto a trechos, muchos de ellos en abierta pugna con las prescripciones de la ley y con las bases jurídicas en que descansa una decisión”.

Alegaron, que: ”El material informativo no lo comprueba de haberse a.e.c.d. acta policial hubiera constatado que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de incautación del vehículo descrito en el acta policial no aplicaron el manual único de procedimientos en materias de cadena de c.d.e.f. vigente según gaceta oficial N° 39-794 del 24/10/2011 ya que no cumplieron con la cadena de custodia de evidencias de los objetos activos del delito (vehículo y arma de fuego) cuyo fundamento está relacionado con el debido proceso establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución y con el principio de licitud de prueba establecido en el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal esto con relación al delito de robo, y las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas y así debe decretarlo la corte a quien corresponda conocer del presente recurso dando su debido razonamiento con base en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (vicio no advertido por él a-quo)”.

Argumentaron, que:”en la relación con delito de lesiones graves imputado no consta un fundamento razonado de tal aseveración que lo respalde ya que no consta en los elementos de convicción tomados por él Tribunal para decretar la privación de la libertad por el delito de lesiones graves, el examen médico practicado a la víctima que lo demuestre necesario para imputar en ausencia de este elemento no se podía imputar por el delito de lesiones, y tomando en consideración que él encausado también fue herido por arma de fuego tal como consta en la constancia medica expedida por el Hospital IV de Cabimas Dr. Adolfo D'Empaire de Cabimas cursante al (Folio 06) y la decisión dictada en esos términos, luce INMOTIVADA por cuanto representa UNA OBLIGACIÓN DE ORDEN PUBLICO PROCESAL que el jurisdicente realice realmente y no de manera genérica una afirmación de que "..." reviso las actuaciones y los elementos de convicción que dice haber observado en las actas procesales...", lo cual no ocurrió en el presente caso.

Afirmaron que la Jueza de Instancia: “Obvio por completo hacer referencia a lo que por ley estaba obligado a hacer, analizar él contenido de las actuaciones anexadas al exp., lo obvio por completo hacer referencia a lo que por ley estaba obligado a examinar es decir, los requisitos establecidos en la ley medida para dictar una medida de privación preventiva lo que no se aprecia en el presente caso, de haber analizado el contenido de los elementos de convicción anexado a las actas, hubiera constatado que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión ya que cumplieron con la cadena de c.d.e.f. de los objetos activos del delito (vehículo, arma de fuego) que constituyen en el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO infringiendo lo establecido en él art 87 del Código Orgánico Procesal Penal, contaminando la integridad de la evidencia irregularidad no advertida por el a-quo, convirtiéndose los elementos de convicción e ilícitos violatorios del art 181 eiusdem, lo mismo sucedió con el elemento de convicción para acreditar el cuerpo del delito de lesiones graves.

Continuaron aseverando, que: ”no indica con cual elemento lo acredito, hecho por los cuales se le decreto medida privativa de libertad elementos necesarios conocer para el establecimiento de la verdad, ni analizo el contenido del acta de denuncia en la cual se señalan a varias personas y no a uno individual, ni observo que mi defendido estaba herido por arma de fuego que amerito su traslado a un centro asistencial, las máximas de experiencias nos indica que no es lógico pensar que una persona herida por arma de fuego pueda cometer 3 hechos punibles en una misma unidad de tiempo, unidad de delito (robo de vehículo privación de a libertad y lesiones graves) que le fue atribuido cuestiono lo alegado por la defensa atreves de una inadecuadas respuestas, el encausado rindió declaración como medio de defensa, surgiendo una circunstancia alegada por él imputado en sede judicial no obtuvo respuesta razonada sobre su dicho, correspondía al juez oírlo y decidir después de escucharlo y a.l.t.d. las actuaciones anexadas y si efectivamente existían fundados elementos de convicción para ver si mantenía la privación judicial preventiva de la libertad o no, conforme a lo establecido en art 236 del C.O.P.P, pudiendo acordar medida cautelar sustitutiva lo que no sucedió en el presente caso, incurriendo en él vicio de INMOTIVACION, violatorio del art 157 eiusdem, decisión que causo un gravamen irreparable a nuestro defendido violatorio del derecho que asiste al encausado de que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan art 127 numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal”.

Esgrimieron, que: “ Por razones de inmotivacion se recurre igualmente de la resolución judicial que acordó Medida Judicial Privativa de la Libertad de nuestro defendido ya que en la decisión N° 3C-747-2016 de fecha 16/07/2016 no cumple con el deber de estar fundamentada, no establece las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida sin entrar a detallar y determinar los extremos de los arts. 237 y 238 de C.O.P.P, violando lo dispuesto en el art 232 ejusdem resultando la decisión afectada por INMOTIVACION que hacen procedentes la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento del decreto de privación de libertad de nuestro defendido”.

Consideraron, que:” La decisión que se recurre causo un gravamen irreparable a nuestro defendido al privarlo de libertad sin motivar la decisión vulnerando el derecho la defensa establecido en el art 49 N° Io derecho a la libertad personal art 44.1 de la C.R.B. V y en especial el derecho al ser juzgado de libertad ha sido mancillado de manera grave en detrimento de la presunción de inocencia y del principio de afirmación de libertad por cuanto la medida fue decretada sin sustento alguno, lo que demuestra que no están presentes ninguno de los 2 requisitos necesarios para que se decrete una medida cautelar privativa de libertad, violación del principio de igualdad de parte, derecho este contemplado en el art 12 del de C.O.P.P así como en el art 8, literal b del Pacto de san José de Costa Rica”.

Finalizaron los representes de la Defensa, en el punto denominado Petitum, indicando: “La solicitud de tutela judicial que invocamos lo hacemos de la manera siguiente: Solicitamos de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer del presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la Definitiva, se admitan las pruebas promovidas en este escrito que constan en asunto VP11-P- 2016-004196 y que debe ser remitido con el escrito de apelación y en consecuencia sea revocada la decisión N° 3C-747-16 de fecha 16/07/2016 Decretada por el denominado Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C. y en consecuencia se orden la libertad inmediata sin restricciones de nuestro defendido o en su defecto sea sustituida por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha de la establecida en art 242 numerales 3 y 8 del texto adjetivo penal por haberse materializado una duda razonable de inocencia a su favor como otra forma de asegurar la finalidad del proceso y que habiendo demostrado arraigo por su asiento familiar y no tiene facilidades para abandonar el país y no existe peligro de obstaculización por no haber mérito para creerlo ya que no se conocen testigos o expertos en los cuales influir lo que se porte reticentes para que farseen la verdad y no registra antecedentes penales ni solicitud en su contra que hacen procedentes la medida solicitadas por no existir fundados elementos de convicción en su contra”.

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De manera inicial, contsta este Cuerpo Colegiado que el recurso de Apelación en el caso sub judice se encuentra dirigido a impugnar la decisión Nro. 3C-747-2016, dictada en fecha 16 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.G.C.Q., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano N.J.R.J..

Del analisis efectuado al contenido del recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, ha constató esta Alzada que el punto neurálgico del medio de impugnación recae en la motivación de la decisión recurrida, al denunciar el recurrente que el Juez de Instancia dicto una decisión que resuelve la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin explanar y analizar los elementos de convicción por los cuales estimo la participación del ciudadano el hecho atribuido, denunciando de esa manera la violación del derecho a la defensa la libertad personal y el principio de igual entre las partes.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia formulado por los recurrentes, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

En primer lugar, consideran preciso estos jurisdicentes, citar el fundamento plasmado por el juez a quo en el auto impugnado mediante el cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano A.G.C.Q., evidenciándose el siguiente fundamento:

…DECISIÓN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL; Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del incriminado ciudadano A.G.C.Q., por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y ó numeral 1°, 2°, 3° y 10° d la Ley sobre el Porto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 de! Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del codigo penal en perjuicio del ciudadano N.J.R.J., responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de: 1.- Acta Policial de fecha 14-07-2016, suscrita por los funcionarios actuantes en el cual dejan constancia el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 2- Acta de Denuncia de fecha 15-07-2016 formulada por el ciudadanos N.R., 3.- Acta de Inspección Técnica de sitio de fecha 15-07-2016, suscrita por los funcionarios actuantes, 5.- Acta de inspección técnica donde se recupero la camioneta de fecha 14-07-2016. 6.- Registro de cadena de custodia de los imputados, de fecha 14/07/2016. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal, en los hechos incriminados, para considerar al imputado ciudadano A.G.C.Q., como autor o partícipe de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación; los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho la imposición en contra. del referido imputado, para estimarlos presuntamente responsables en la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral I°, 2°, 3° y 10° d la ley sobre e! Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del codito penal en perjuicio de! ciudadano N.J.R.J., la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articuló 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad de los delitos y las penas a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga. Observa quien preside la instancia judicial que la solicitud de la defensa privada sobre la nulidad de ¡as actas procesales contentivas del asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del texto adjetivo penal, debe ser declarada sin lugar, por cuanto la actuación policial se encuentra enmarcada dentro de los linderos del derecho positivo donde no se ha generado lesiones ni violaciones a los derechos constitucionales y procesales relativos a la intervención del subjudice en el proceso penal, no obstante ello precisa la instancia que al momento de acudir la victima al Instituto autónomo de policía del municipio Cabimas para interponer la denuncia sobre el robo que había sufrido y asimismo manifiesta que sufrió un disparo en el hombro izquierdo y cuando es trasladado hasta la clínica el rosario es cuando ingresa el ciudadano hoy imputado que al ser precisados por la victima lo reconoció, ya que ésta al momento de exponer su denuncia aporta las precisas características y rasgos fisonómicos del subjudice, motivos por los cuales se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y se niega el juzgamiento en libertad con la imposición de medidas de libertad asegurada, puesto que estamos en presencia de unos tipos penales de alta entidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 del texto constitucional y 174, 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal. En cuanto a la petición de la distinguida defensa Privada del ciudadano antes mencionados, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto los hechos incriminados son tipos penales de alta entidad y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se designa como sitio de reclusión la sede del Instituto Autónomo de policía de! municipio Cabimas, ordenándose la practica del examen medico forense y la toma de muestras R9 y R13, por ante la sede de la Medicatura Forense de Cabimas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, respectivamente, para su posterior ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas estado Zulia. Y ASI SE DECIDE…

.

Esta Alzada, considera pertinente traer a colación las actas a las cuales se refiere el fallo impugnado, que rielan en la causa principal a saber:

  1. - Acta Policial de fecha 14 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Cabimas, mediante la cual se explanan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la recuperación del vehiculo identificado en actas como: Marca: Kia, Modelo: Sportage, Clase Camioneta: Color: Plomo, Placa: AF456XA, asi como la detención del ciudadano A.G.C.Q., inserta del folio once (11) al doce (12) del cuaderno de Apelación.

  2. - Acta de Denuncia de fecha 15 de Julio de 2016, rendida por el ciudadano N.J.R., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Cabimas, inserta al folio quince (15) del cuaderno de apelación.

  3. - Acta de Inspección Técnica de fecha 15 de Julio de 2016, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Cabimas, inserta al folio once (11) del cuaderno de Apelación.

  4. - Acta de Inspección Técnica donde se recupero la Camioneta, de fecha 14 de Julio de 2016, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Cabimas, inserta al folio veinte (20) del cuaderno de Apelación.

  5. - Registro de Cadena de C.d.E.F., Registro N° IAPMC-SE-215-16, de fecha 14 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Cabimas, inserta al folio veintidos (22) del cuaderno de Apelación, mediante la cual se deja constancia de la colección de la evidencia descrita como: “un (01) sueter de color negro, con letras blancas y un teléfono celular con las siguientes características: Vtelca. Modelo; el Vergatario, Color; Azul y plateado; Serial: 1150350500801188, con su batería”.

    Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    . (Negrilla y Subrayado de la Sala).

    En el orden de ideas de la disposición transcrita, se tiene que en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, así las cosas, se debe resaltar que esta causa está en fase de investigación, que si bien no se requiere plena prueba para demostrar el hecho criminoso, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

    En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se imputó al ciudadano A.G.C.Q., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES GRAVES, en perjuicio del ciudadano N.J.R.J., quien a través de la denuncia estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, los cuales están en armonía con lo plasmado en el acta policial de fecha 14 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Cabimas.

    Resulta oportuno para esta Alzada, indicar ante la aseveración de la defensa, en referencia a la ilegalidad de la procedencia de los elementos de colección, de manera especifica a la colección de evidencias de interés criminalistico y la recureparacion del vehiculo en actas descrito, al afirmar el profesional del derecho, que no se efectuó el debido Registro de Cadena de C.d.e.F., ante tal denuncia debe establecerse que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto, se constata que en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del imputado, se incauto como evidencia de interés criminalisitico, un articulo que quedo identificado en actas como: un (01) sueter de color negro, con letras blancas y un teléfono celular con las siguientes características: Vtelca. Modelo; el Vergatario, Color; Azul y plateado; Serial: 1150350500801188, con su batería”, debidamente descrito en Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. inserta al folio veintidos (22) del cuaderno de Apelación, y por otra parte se desprende claramente de actas, que la recuperación del vehiculo en cuestión, se describe no solo en el contenido del Acta Policial de fecha 14 de Julio de 2016, inserta al folio once (11) del cuaderno de Apelación, por el contrario, el mismo se encuentra debidamente detallado en la planilla de Revisión de Vehiculo Auto, inserta al folio veintiuno (21) del cuaderno de Apelación, en la cual se hace indicación expresa de las condiciones en la cual se encontraba el mismo, todo como parte del procedimiento policial.

    Debe referir este Cuerpo Colegiado, que del analisis a los fundamentos explanados por el Juez a quo, se observa la indicación expresa de los elementos de convicción que sirvieron de presunción razonable, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación del sospechoso de delito.

    Quienes aquí deciden, observan que el Juez A Quo, realizó un análisis de todos los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, entre ellos el Acta Policial y el Acta de Denuncia interpuesta por la víctima ciudadano N.J.R.J., las cuales concatenadas entre si, conjuntamente con el Acta de Inspección Técnica y el Acta de Inspección Técnica practicada del lugar en el cual se recupero el vehiculo identificado en actas como: “Marca: Kia, Modelo: Sportage, Clase Camioneta: Color: Plomo, Placa: AF456XA”, evidencian una lesión jurídica provocada por un acto humano, ello deviene del análisis realizado a las evidencias presentadas por la vindicta pública, que hacen ver a esta Alzada, que la Jueza de Control realizó un examen a las actas para determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o participe de los hechos denunciados, delitos imputados por el Ministerio Público, como consta en actas, lo que a juicio de este Cuerpo Colegiado, es acertada la medida de coerción personal dictada por el Juez de Instancia en contra del imputado de autos, dejando claro que si bien el Juez de control impuso y escucho la declaración rendida por el ciudadano A.G.C.Q., el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no implica de forma alguna, que trate de marginar la presunción de inocencia, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de estos tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, por lo que considerando que al encontrase el proceso en esta etapa incipiente de investigación, donde el titular de la acción penal tendrá la obligación de cumplir con los objetivos necesario para el esclarecimiento de los hechos en especial la causa que nos ocupa, así lo contempla el instrumento procesal penal en el articulo 262 lo siguiente:

    La fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada

    .

    En el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del Juzgador de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la n.a.P., por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado les fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.

    En lo relacionado al requisito tercero que señala la n.a.P., en su artículo 236, referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según lo cual el órgano decisor a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, indicó:

    …De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal, en los hechos incriminados, para considerar al imputado ciudadano A.G.C.Q., como autor o partícipe de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación; los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho la imposición en contra. del referido imputado, para estimarlos presuntamente responsables en la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral I°, 2°, 3° y 10° d la ley sobre e! Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del codito penal en perjuicio de! ciudadano N.J.R.J., la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articuló 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad de los delitos y las penas a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga...

    En consecuencia, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos circunstancias, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

    En este orden, T.A.D., en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

    A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de Autos, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista F.Z., en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

    Así las cosas, con los elementos de convicción estimados por el Juzgador, y al haberse acreditado en la Decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la n.a.P., a los cuales se ha venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos y siendo que el juzgamiento en libertad es la regla en el caso bajo examen, se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Recientemente esta Instancia Superior cito criterio de la Sala Constitucional que hoy se reafirma cuando señala esa Honorable Sala Constitucional en Sentencia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que, la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Ha insistido la Sala Constitucional, que, en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

    Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

    En el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la N.A.P., el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

    Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

  6. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

  7. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

  8. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

  9. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

  10. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)

  11. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

  12. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

  13. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  14. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

  15. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

  16. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

    Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, no puede el recurrente determinar que exista violaciones de principios constitucionales solo por el hecho de que el Juez a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, así mismo observa esta sala que la Juez a quo analizo acertadamente el contenido de articulo 236, por lo tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta por la Jueza a quo, quien considero la Privación de Libertad como la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia y evitar así que esta sea burlada por la ausencia del imputado, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano A.G.C.Q., en la comisión de los delitos atribuidos.

    De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la motivación exigua, en la mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

    …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

    . (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

    Considera necesario este Cuerpo Colegiado indicar, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. Nº 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

    …Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

    .

    En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

    La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

    (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó como lo cita en palabras textuales la sala de Casación Penal, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación Jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado sospechoso de Delito y a quien fundadamente le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en hilación a lo expuesto, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la apelante, es por lo que debe declararse SIN LUGAR la apelación formalizada por los profesionales del derecho ABOG. J.R. y ABOG. T.E., inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 153845 y 1552389, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano A.G.C.Q., titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.953.914. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. J.R. y ABOG. T.E., inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 153845 y 1552389, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano A.G.C.Q., titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.953.914, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 3C-747-2016, dictada en fecha 16 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano N.J.R.J.. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. J.R. y ABOG. T.E., inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 153845 y 1552389, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano A.G.C.Q., titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.953.914.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión Nro. 3C-747-2016, dictada en fecha 16 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.G.C.Q., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano N.J.R.J.A.S.D..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

PRESIDENTA DE SALA

Dr. F.S.P.D.. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATEHUS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 272-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

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