Decisión nº 309-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 09 de Septiembre de 2016

206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-28313-16

ASUNTO : VP03-R-2015-002242

DECISIÓN Nro. 309-16

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. E.S.O., Defensor Publico Auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano E.L.L., portador de la cédula de identidad Nro.V.- 23.413.545, contra la decisión Nro 1086-15, dictada en fecha 04 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 el Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 05 de Septiembre de 2016; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El ABOG. E.S.O., Defensor Publico Auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano E.L.L., planteo su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Codigo Organico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio el representante de la Defensa, indicando, que: ”El Juzgado Undecimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2015 decreto MEDIDACAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOFER E.L.L.por considerar que se encontraban llenos los extremos de los articulos236, 237 y 238 del codigo organico procesal penal, causándole un gravamen irreparable a mi representado al violentarle su libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela”.

Considero el profesional del derecho, que:”la decisión decretara por la Juez de control, violo derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de que la misma carece de fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porque no asistía la razón a esta defensa, por lo cual hasta el momento mi defendido desconoce los motivos por los cuales se le decreto medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha lo coacciona.

Insistió, que:”la Juez de Control decreto una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, requisitos que son acumulativos. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación”.

Continuo el Recurrente, argumentado, que:” En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizás este el requisito mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia del delito de robo agravado y lesiones personales, previsto y sancionado en los articulo 458 y 413 del codigo”.

Estimó la Defensa, que: “resulta arbitrario y desproporcionado el haberle decretado a mi defendido una medida privativa de libertad basada en un acta policial donde únicamente se deja constancia de la aprehensión del mismo”.

Asevero:” Esta defensa pone en tela de juicio la declaración de la supuesta victima se desprende contradicciones cuando requieren la hora en la cual supuestamente se suscitaron los hechos, es decirlo relacionado al modo, tiempo, lugar, aunado que la presunta victima se conocía con el imputado en virtud de que el mismo era su instructor personal se pregunta esta defensa como si tenialgun tipo de trato el mismo pudiera robarla razón por la cual existía tal confianza que lo llevo hasta su casa por lo que no se puede evidenciar el delito de robo agravado en todo caso si se cometió un delito seria el de hurto calificado. Por lo que no queda claro cual fue la conducta desplegada por el mismo”

Manifestó el Apelante, que: “esta Defensa considera que no puede acreditarse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, por carecer de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comision del referido hecho punible, a que se refiere el numeral 2° del articulo 236 del Codifo Organico Procesal Penal”.

Adujo, que: “considero la a quo que existe presunción de peligro de fuga fundamentado en la apreciación de las circunstancias del caso particular, que se evidencian de las actuaciones presentadas por las Fiscales del Ministerio Publico, pero no señala cuales so esas circunstancias, ni cuales son esas actuaciones, una vez mas la decisión incurre en el vicio de motivación”.

Afirmo, que: “Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta esta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Publico, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse a mismo, la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad”.

Finalizo el recurrente, indicando en el punto denominado petitorio:” Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión N° 1086-15 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, dictada por el juzgado duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el articulo 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, se revoque la medida privativa de libertad decretada en perjuicio de mi defendido ciudadano YOFER E.L.L., y se aplique una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal”.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APALACION:

La ABOG. A.C.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina adscrita a la Fiscalia Primera encargada de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor, bajo las siguientes consideraciones:

Refirió la representante del Ministerio Publico, que: “es significativo resaltar que en la causa sometida a análisis, el representante jurisdiccional de primera instancia procedió a evaluar en su momento, los medios probatorios e indicó expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos punibles imputados, tomando en consideración que el imputado de autos infringió tipos penales que violentan la norma establecida en la ley penal, el delito se constituye por una violación de la norma penal, su carácter esencial esta dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la ley penal”.

Explano: ”En relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a que no se encuentran llenos los extremos de los requisitos exigidos en el Artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, es menester observar que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuibles al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien dictó una la Medida de Privación en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente consideró que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesaban sobre el elementos indiciarlos razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los Delitos atribuidos al Imputado de Autos, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado”.

Afirmo, que: “se evidencias de las actas procesales que fueron examinadas por el juez a quo, que existen suficientes elementos de convicción que al ser adminiculado con el Acta Policial, confirman la Decisión recurrida, pues se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia, como que de otra manera podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves como lo fue la violación de estos tipos penales que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad”.

Recalco la Vindicta Publica, que: “Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería al mismo, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Destaco, que: “los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas, autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni e! derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado”.

Expuso, que: ”si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando - como en el presente caso - existan fundados elementos, en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal”.

Apunto, que: “En el caso bajo examen, donde el delito que se le imputó al ciudadano YOFER E.L.L. excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta consistir en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohiba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran”.

Señalo la representante Fiscal, que: “La Jurisprudencia Venezolana, en reiteradas oportunidades, ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior no es inferiora tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el A quo para decretarla medida privativa de libertad”.

Considero, que: “En el caso de autos, considera quien suscribe que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra justificada en atención a la gravedad de los delitos y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados en su oportunidad, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le fue impuesta al imputado de autos, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia decisión la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.

Esbozo: ”decisión emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, fue ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos a que se contrae el mismo, tales como: 1.-La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad: que en el caso de marras es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONE INTENCIONALES, previstos v sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente. 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es presuntamente autor o partícipe en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por el Juzgador de instancia cuando señaló como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra del hoy imputado, 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o dé obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización”.

Cuestiono, que: “Si bien es cierto, en la Ley adjetiva penal se exige el arraigo en el país, no es menos cierto qué se advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podria llegar a imponerse la cual es de diez (10) a diecisiete (17) años, la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo que atenta contra la vida y la propiedad, es por ello que el Ministerio Público solicitó y el Tribunal otorgó al momento de la presentación del Imputado la Privación Judicial Preventiva de libertad. Igualmente, es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido está latente razonablemente la posibilidad de que exista el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Expreso, que: “el juez a quo observó que la medida de privación judicial preventiva de libertad, NO LUCE DESPROPORCIONADA al hecho que se ventila por lo aquí ya expuesto, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima a aplicar para el delito imputado que es de mayor entidad, toda vez que al acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima”.

Finalizo la representante de la Vindicta Publica, indicando:”solicitamos muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.S.O., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto, actuando con el carácter de Defensor del imputado YOFER E.L.L., contra la decisión dictada con ocasión de la Audiencia de Presentación de detenidos celebrada el día 04 de diciembre de 2015, decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión Nro 1086-15, dictada en fecha 04 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado E.L.L., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 el Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C..

Denuncio el recurrente, que el Juzgado a quo decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.L.L., por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado la Defensa, que la decisión apelada violo derechos y garantías constitucionales al carecer de fundamentos jurídicos, cuestionando apelante el cumplimiento de los requisitos de ley para la imposición de dicha medida de coerción personal, afirmando que a su juicio no existen plurales elementos de convicción para considerar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, aseverando ademas que no se señalan las circunstancias que la llevaron a estimar la existencia del peligro de fuga, por lo que a juicio del recurrente la decisión apelada se encuentra viciada de inmotivación.

Procesado como ha sido el único motivo de denuncia de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:

(…omisis…)

Seguidamente este Tribunal, antes de entrar a considerar lo expuesto por las partes observa que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mimo considera que de las mismas se evidencian unos hechos presuntamente constitutivos de Delito que merecen Pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado haya sido autor o participe de los hechos que se les atribuyen, así mismo una presunción razonable para estimar el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir todos los requisitos de Procedibilidad previstos en el artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal, igualmente considera se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran fuera del contenido de lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES previsto v sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Y.C., el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado YOFER E.L.L. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-23.413.545, es autor o partícipe de los hechos por el cual Ministerio Publico los ha presentado en esta Audiencia, elementos de imputación que cursan agregados a la actas, entre otros los siguientes: 1.-Acta Policial, de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia; 2.-Denuncia Narrativa de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia; 3.-Acta de Entrevista de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia; 4.-Acta de Inspección de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia, 5.-Fijaciones fotográficas, de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia. 6.-Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia; 7.-Registro de cadena de C.d.E.F., de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia; 8.- C.M. de fecha 03/12/2015, y tomando en cuenta lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, y considerando quien aquí decide que las resultas del presente proceso, solo pueden ser satisfechas con la imposición de una medida Cautelar en contra de los imputados, acuerda IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al Ciudadano Imputado YOFER E.L.L.; aunado al hecho cierto que existe una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la entidad de los delitos, los cuales establecen una pena privativa cuyo termino superior superan los diez años en su límite máximo, y de la obstaculización a la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, sin dejar de atender la prioridad absoluta que los operadores de justicia estamos llamados, constitucionalmente; observando que el imputado de autos no ofreció reales garantías de su sometimiento voluntario a la persecución penal, por lo que se ordena su ingreso al organismo aprehensor, aunado al hecho que su detención fue en flagrancia, siendo señalado de manera directa por la víctima de autos como el autor del hecho delictivo, así como le fueron hallados los objetos provenientes del delito, igualmente en relación a lo expuesto por la defensa este tribunal observa que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mimo considera que de las mismas se evidencian unos hechos presuntamente constitutivos de Delito que merecen Pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados hayan sido autores o participes de los hechos que se les atribuyen, así mismo una presunción razonable para estimar el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir todos los requisitos de Procedibilidad previstos en el artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal, igualmente considera se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Igualmente y en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en lo que corresponde a la imposición de una medida menos gravosa, por las consideraciones arriba esbozadas. (…omisis…)

Asimismo es necesario señalar lo establecido en el acta policial de fecha 03 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Vigilancia y Patrullaje Mcbo-Sur Nro 4 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia,, inserta al folio tres (03) de la causa principal, donde los funcionarios policiales dejaron constancia de lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la Mañana, compareció por ante este despacho el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) L.A., portador de la cédula de identidad N° V-9.799.405, en compañía del OFICIAL (CPBEZ) E.P., portador de la cedula de identidad N° V-18.874.158, en la unidad CPBEZ-349 como Cuadrante-68 de La Parroquia M.D., Adscrito al Centro de Coordinación Policial N°4. Maracaibo Sur, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.). dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia exponen: Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la Mañana del día de hoy, encontrándonos recibiendo el servicio para realizar labores de Patrullaje ordinario Por la parroquia M.D.d.M.M., nos desplazábamos por la avenida Principal de Sabaneta a la altura de la antigua cárcel nacional de Sabaneta, momento que fuimos reportados por la Central de Comunicaciones del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, informando la Oficial de Guardia, que pasáramos al sector Sabaneta, Barrio San Pedro, cerca de la antigua cárcel en la Avenida # 51, donde presuntamente la comunidad tenia detenido a un ciudadano que minutos antes se había introducido en una residencia, procediendo a dirigirnos al lugar donde al llegar en la mencionada dirección visualizamos a una multitud de personas aglomeradas en una esquina los cuales al vernos emprendieron veloz huida pudiendo observar que se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento, acercándonos a este, observando que el mismo presentaba visibles heridas con hematomas y sangra miento en la cabeza, momento que se nos acerco dos ciudadanas de las que la primera de las ciudadanas se identifico como Ninoska Romero de 42 años de edad, y manifestó ser testigo de todo lo ocurrido y la segunda ciudadana se identifico como Y.C., de 52 Años de Edad, la cual manifestó ser la victima señalando al ciudadano tendido en el pavimento como el que minutos antes con un cuchillo de cocina la quería matar y robo dinero y prendas de dentro de su casa y que la comunidad lo detuvo y le recupero sus cosas, haciéndome entrega de una bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de Diez (10) billetes de moneda nacional de denominación de cien (100) Bolívares, cada uno y un anillo de color plateado con una Pepa de color dorado de material de bronce, del mismo modo señalo un cuchillo que se encontraba tirado a un lado del ciudadano golpeado, indicando que esa fue el arma con la que el ciudadano en mención la intento matar sometiéndola para robarla, procediendo a colectar dichos objetos como evidencia de interés criminalistico con su debida cadena de custodia, solicitándole al ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento que exhibiera voluntariamente cualquier otro objeto de interés criminalística que pudiera tener adherido entre sus ropas o en su cuerpo, manifestando el mismo no tener nada," procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico practicar la detención del ciudadano, no sin antes respetándoles sus derechos establecido en el articulo 44 ordinal 2 y el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocándolo bajo custodia, solicitándole a la ciudadana denunciante y testigo que nos acompañaran al Centro de Coordinación Policial N° 4, para realizar la denuncia y entrevista, manifestando las mismas dirigirse por sus propios medios., procediendo a trasladar al ciudadano detenido al Centro Asistencial Hospital General del Sur, donde fue tandido por el G.d.G.D.. L.G., C.l V-94331635, RM: 761831, quien le diagnostico: múltiples lesciones en región craneofacial con herida en región ruontopariental, lesciones múltiples en región maxilar superior, acto seguido fue trasladado al Centro de Coordinación Policial N°4, donde fue identificado el ciudadano y las evidencias plenamente de la siguiente manera: YOFER E.L.L., de 22 Años de edad, C.l. V-23.413.545, Residenciado en Municipio La Concepción, sin mas datos aportados, el cual vestia al moento de su detención de: sueters manga larga de color negro y franela con estampados y pantalón tipo deportivo de color gris con rallas verdes y calzado tipo deportivo de colores negro y gris, y presentaba los siguientes rasgos ficionomicos: tez, blanca, contextura delgada, de aproximadamente un metro con setenta y cinco (1.75Cm) de estatura, el cual quedo bajo custodia policial, y las evidencias: 01) un (01) anillo para dedo de la mano, de material de bronce de color plateado con una esfera y una piedra de gema de fantacia, un (01) Cuchillo tipo pulsante de cocina pequeño con una hoja afilada por uno de sus extremos de material de acero de color plateado con agarradero de material de madera de medias aproximadas veinte centímetros de largo por tres centímetros de ancho, Diez (10) billetes de moneda nacional de denominación de cien (100) Bolívares seriales: 01) AD60373605, 02) AE79775020. 03) D65413699 04) F04406494, 05) F36363879, 06) M62575001. 07) R79446693; 08) S66863792 09) V26317374, 10) X82/68341, y una (01) Bolsa pequeña de material sintético de color amarillo, acto seguido se procedió a trasladar a la ciudadana denuncíate desde el Centro de Coordinación Policial N° 4, al Centro de Diagnostico integral "C.D.I", El Pinar, para que le atendieran las posibles heridas producidas por el victimarlo, donde al llegar fue atendida por el galeno de guardia Dra. Z.V., C.l. V-7.628.176, Comezu: 10558, quien le diagnostico: Ematomas en región palmar de la mano derecha y condolencia en palpitación con limitación funcional y dolor a nivel de cuello con palpitación, trasladándola nuevamente al Centro de Coordinación Policial N°4, donde se le tomo denuncia, y de Igual manera se le tomo entrevista a la ciudadana testigo las cuales se explican y anexan a la presente actuación policial, acto seguido se procedió a reportar a la Central del Sistema De información Integrado De Policía (S.I.I.P.O.L), para verificar al ciudadano detenido siendo atendidos por el Oficial Agregado (CPBEZ) Teomar Oquendo, C.I. V-17.543.325, quien indico que el ciudadano detenido se encontraba sin registro, de igual manera se realizo llamado al Fiscal de Guardia en materia de delito comunes Dra. M.N., Fiscal Sexto, informándole sobre la detención del ciudadano, quien nos acesoro sobre las diligencias a seguir, de igual manera se realizo llamado al 0800-REGISTRO (0800-73447876), siendo atendidos por SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) MILAGROS BRACHO, C.I.V-10.437.530, a quien le informamos sobre la novedad. Es todo. Se terminó se levó y conforme firma...

.

Igualmente es necesario señalar la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.C., ante funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Vigilancia y Patrullaje Mcbo-Sur Nro 4 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal, donde dejo constancia lo siguiente:

…En esta fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho una ciudadana que se identifico como: Y.C., de 52 años de edad, con la finalidad de interponer una denuncia de acuerdo con lo establecido Articulo N° 70 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos: 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyó el contenido del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del Denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente, en consecuencia expuso: este día a eso de las 06:30 de esta mañana me encontraba en el gimnasio que esta cerca de mi casa, realizando ejercicios, con un joven quien trabaja allí y me ayuda con las rutinas de ejercicios, fue cuando al terminar mi rutina el muchacho me comenta que tiene muchos problemas con su familia y no tenia donde vivir, yo me condolí de el y como tenia que buscar a alguien para que me realizara un trabajo de pintura en la casa, (pintar las rejas), le ofrecí ese trabajo, y el me dijo que aceptaba, y que si quería que fuéramos de una vez, yo le dije que si pero que debido a que llovía no podría comenzar hoy, entonces nos dirigimos a la casa, y al llegar, le indique lo que debía hacer y el me dijo que aceptaba, yo al ver que el muchacho acepto, me alegre y le dije que esperara que le daría desayuno, para que se fuera y pudiera venir mañana, a comenzar el trabajo, el se quedo, y fue cuando comenzó a preguntarme si tenia hijos, que cuantos tenia, que si tenia esposo y que trabajaba, que con cuantas personas vivía en mi casa, y si estaba sola, yo inocente le respondí todas sus preguntas, y le dije que estaba sola, fue ya a eso de las 07:30 después que desayuno le pedí que se fuera y este al salir, es cuando toma un cuchillo como de cocina pequeño de un bolso que tenia en su cintura y cambio su modo de trato conmigo y me agarro por el cuello con sus manos y me puso el cuchillo en el cuello del lado derecho, diciéndome que esto era un atraco que me mataría si gritaba, que le diera todo lo que tuviera en mi casa, entonces yo le pedía que por favor no me hiciera nada, y este me agarro fuerte por el pelo y me lo jalaba, yo comencé a gritar y me decía que me mataría, entonces agarro dinero que tenia en mi mesa y algunas prendas, me dijo que me quedara quieta mientras me tenia el cuchillo en el cuello, entonces tomo las llaves de la casa que yo tenia en la mesita y me dijo que se iba a ir, pero que me mataría si gritaba de nuevo, dejándome encerrada y tiro las llaves a un lado en el porche, y se fue corriendo, yo a penas salió comencé a gritar pidiendo auxilio, y de manera casi inmediata, una vecina entro al poche de la casa busco las llaves y me ayudo a salir, fue cuando llegaron muchos vecinos, y pude ver que al muchacho que me robo, la comunidad lo tenia agarrado a unos metros de mi casa yo me acerque donde lo tenían y pude ver que estaba golpeado y sangrando por la cabeza y un vecino tenia en una bolsita amarilla mi dinero y un anillo y al lado del muchacho también estaba el cuchillo con el que me intento matar. Seguidamente el funcionario receptor de denuncia realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de donde ocurrieron los hechos que usted denuncia? CONTESTO: Eso ocurrió el día de hoy 03 de Diciembre del 2015, a eso de las 07:30 de la mañana más o menos, en mi casa ubicada en el Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, Avenida # 51 casa # 102-64, Parroquia M.D.M.M.d.E.Z.. OTRA: ¿Diga usted, si conoce a la persona que denuncia? CONTESTO: Desde hace tres semanas lo conocí, solo de trato ya que daba clases personalizadas en un gimnasio, cercano a mi casa, y cada vez que yo iba el me atendía. OTRA: ¿Diga usted, si puede describir a la persona que denuncia y que fue detenida por la comunidad? CONTESTO: Si, es el mismo que mis vecinos agarraron y se que se llama Yofer, y es un muchacho joven de piel blanca, de estatura aproximada un metro con setenta y tres (1.73Mtrs) y vestía con suéter tipo sudadera (manga larga) de color negro y debajo de este una franela negra con un estampado de colores, y un mono gris con rallas verdes fosforescentes. OTRA: ¿Diga usted, si el ciudadano que le robo y conoce como Yofer, le agredió u/o amenazo de muerte? CONTESTO: Si, el me quería matar con un cuchillo de cocina pequeño, y me golpeo y robo dinero y algunas prendas que tenia en una mesa en la sala dentro de mi casa. OTRA: ¿Diga usted, si se pudo recuperar sus pertenencias? CONTESTÓ: Si, un vecino me las entrego en una bolsa amarilla que le quito al ladrón y en la que tenia mil bolívares (1000Bs) y un anillo de fantasía que pude reconocer como mío en cuanto lo vi. OTRA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a esta denuncia? CONTESTO: Si, que temo por mi vida ya que ese delincuente, sabe donde vivo y me dijo que me mataría si lo denunciaba, estoy muy nerviosa y temo por mi vida, pido me ayuden por favor.…

Por otra parte, debe traerse a colación el contenido del acta de entrevista tomada a la ciudadana NINOSKA ROMERO, por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Vigilancia y Patrullaje Mcbo-Sur Nro 4 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta al folio cinco (05) de la causa principal, de cuyo contenido se desprende:

…Yo me encontraba en el frente de mi casa a eso de las 07:30 de la mañana mas o menos, cuando escucho unos gritos provenientes de la casa de una vecina llamada Y.C., que vive a unas casa de la mía, fue cuando vi salir de su casa a un muchacho muy extrañamente y le vi que tenia en una de sus manos un cuchillo pequeño de cocina y en la otra mano una bolsa pequeña de color amarilla, corro y me paso por el lado, yo de inmediato grite pidiendo ayuda a los vecino y corrí a la casa de mi vecina y cuando estaba en frente la vi tras las rejas dentro de la casa que me pedía ayuda y dijo que el muchacho que salio de su casa la atraco y quiso matar yo me acerque a ella y me dijo que buscara las llaves de la casa que las arrojo el muchacho en el patio, así lo hice las encontré le abrí la puerta salimos y vimos que los vecinos habían agarrado al ladón y lo estaban golpeando, nos acercamos y un vecino le dio a la señora YESENIA, la bolsa con sus cosa y llamamos a la policía que llego lo detuvo y se lo llevo. Seguidamente el funcionario receptor de denuncia realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de donde ocurrieron los hechos de violencia ocurridos a su vecina Ciudadana Y.C.? CONTESTO: Eso ocurrió el da de hoy 03 de Diciembre del 2015, a eso de las 07:30 de la mañana más o menos, en la casa de una vecina ubicada en el Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, Avenida # 51 casa # 102-64, Parroquia M.D.M.M.d.E.Z.. OTRA: ¿Diga usted, si pudo ver a la persona que salo de casa de su vecina y que la comunidad agarro y golpeo, de ser así descríbala? CONTESTO: Si, es un muchacho joven, alto de piel blanca tenia una chaqueta negra y mono como gris con franja verde, que fue el mismo que salio de casa de mi vecina y el que agarro la comunidad y le quitaron el cuchillo y la bolsa con las cosas que luego supe estaban las cosas que le robo a mi vecina. OTRA: ¿Diga usted, si conoce a la persona que robo e intento matar a su vecina? CONTESTO: No, es la primera vez que lo veo. OTRA; ¿Diga usted si desea agregar algo más a esta denuncia? CONTESTO: No…

Una vez plasmados los fundamentos de la decisión recurrida, del acta policial, la denuncia interpuesta por la victima, y el acta de entrevista, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de imputado, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la defensa arguye en su escrito de Apelación, que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, partiendo de lo que a su parecer es la inexistencia de fundados elementos de convicción para estima la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, y confrontados con el estudio de las actas, permiten a estos Jurisdicentes considerar que contrario a lo alegado, de actas surgen fundados indicios para estimar la presunta participación del ciudadano E.L.L., en los delitos atribuidos, al verificarse del contenido de las Acta Policial, inserta al folio tres (03) de la causa principal las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se materializa la aprehensión del hoy imputado, asi como el dicho de la victima de autos ciudadana Y.C., en la Denuncia Narrativa inserta al folio cuatro (04) de la causa principal, que refiero que en fecha 03 de Diciembre de 2015, se traslado hasta su residencia con el ciudadano E.L.L., quien era trabajador del gimnasio al cual acudía regularmente la victima, ofreciéndole trabajo de pintura en su residencia, posteriormente, después de sostener conversación con el mismo, fue sometida por dicho ciudadano mediante el uso de un arma insidiosa, logrando apoderarse de diez (10) billetes de denominación de cien (100) bolívares cada uno y un (01) anillo de bronce de color plateado, emprendiendo huida de la residencia, información concordante con la entrevista rendida por la ciudadana NINOSKA ROMERO, inserta al folio cinco (05) de la causa principal, quien de acuerdo a lo explanado en actas manifestó haber socorrido a la victima, y ademas haber avistado la salida veloz del imputado de la residencia con un bolso y un cuchillo de cocina en la mano, en armonía ademas con los registro de Cadena de C.d.e.f. Nro. 3482, inseridos del folio dieciseis (16) diecinueve (19) de la causa principal.

Así se tiene entonces, en torno a lo anterior, que el apelante fundamenta su cuestionamiento, en la insuficiencia de elementos de convicción, de manera especifica el contenido del acta Policial y la denuncia de la victima, sin embargo consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que contrario a lo alegado por el recurrente, los referidos elementos de convicción aportan datos congruentes, que sumados y analizados de manera separada y conjunta dan como resultado que existen fundados y múltiples elementos de convicción para estimar que efectivamente se encuentra comprometida la responsabilidad penal del ciudadano E.L.L., en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, sin embargo, consideran quienes aquí deciden que es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano E.L.L., de los hechos que actualmente le son atribuidos.

Ahora bien, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De lo antes transcrito se colige, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden y dirección, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 04 de Diciembre de 2015, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano E.L.L., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta participación del ciudadano E.L.L., en la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 el Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C..

En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano E.L.L., pudiera ser presunto autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.-Acta Policial, de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia; 2.-Denuncia Narrativa de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia; 3.-Acta de Entrevista de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia; 4.-Acta de Inspección de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia, 5.-Fijaciones fotográficas, de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia, 6.-Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia; 7.-Registro de cadena de C.d.E.F., de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia, y 8.- C.M. de fecha 03/12/2015, y tomando en cuenta lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en este sentido señala el fallo que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su limite máximo en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 el Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C..

De lo anterior se desprende que el Juez de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al presente caso, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta participación del ciudadano E.L.L., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 el Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C., en los delitos antes señalados.

De la lectura de la recurrida, se desprende que el Jueza a quo cumplió de manera motivada con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. Nº 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

.

Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata que si bien la misma no cuenta con una motivación exhaustiva, la misma está congruamente motivada, al apreciarse que la a quo, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación del ciudadano en los delitos imputados, se constatan como cumplidos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que el auto apelado debe ser ratificado en cada una de sus partes y así se decide, al subsumirse el caso de autos a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. ASÍ SE DECIDE.

Efectuada las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión de los delitos atribuidos, por cuanto la Jueza de la recurrida indicó el por qué se dan los supuestos establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. E.S.O., Defensor Publico Auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano E.L.L., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro 1086-15, dictada en fecha 04 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 el Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. E.S.O., Defensor Publico Auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano E.L.L..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro 1086-15, dictada en fecha 04 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 el Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C..

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. F.S.P.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. YENNIFFER G.P. Dr. R.Q.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 309-16, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

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