Decisión nº 339-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 07 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-024987

ASUNTO : VP03-R-2016-001142

DECISIÓN Nº: 339-16

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES R.Q.V.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, el profesional del derecho ABOG. A.E.D., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 38.101, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano L.R.F.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.171.582, plenamente identificado en actas, contra la decisión Nro. 725-16, dictada en fecha 01 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, asi mismo se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico por consiguiente se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.R.F.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.026.139, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, y el tramite del asunto mediante el procedimiento Ordinario. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 28 de Septiembre de 2016, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 30 de Septiembre de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II

DEL ESCRITO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Inicio la recurrente, indicando: “Denuncio la violación del derecho a la libertad, personal por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión por parte de los funcionarios policiales adscritos CPBEZ que suscriben el acta policial de fecha 31/08/2016 cursantes a los folios (3, 4 y 5) y que constituyen vicios de procedimiento ya que de acuerdo con las diligencias urgentes y necesarias, tenemos los siguientes datos cuya exactitud podrá verificarse del acta policial de fecha 31/08/2016 utilizadas por el Ministerio Publico como elemento de convicción para solicitar la privación de libertad, observándose del acta en cuestión que no quedo establecido que le fueran suministradas las referencias personales de las personas a buscar ¿Cómo llegan al lugar donde se encontraba mi defendido sin nadie aporto ese dato? Ni quedo establecidos que le fueran suministradas referencias personales para localizar a las personas que buscaban e iniciar una investigación cuando al momento de practicar la aprehensión el día 30/08/2016 no se había formulado denuncia alguna. Pues la misma fue formulada posteriormente el día 31/08/2016 y no existía orden judicial previa ni fue aprehendido en la ejecución de un hecho punible que justificaran la aprehensión, esto aunado al hecho de que se le tomo entrevista al encausado sin la presencia de su abogado de confianza, sin la presencia de dos testigos instrumentales ni fue informado el Ministerio Publico de dicho procedimiento (procedimiento ilícito) irregularidades no advertidas por el a-quo antes de dictar el pronunciamiento.

Alego la Defensa, que: “las disposiciones limitativas de derechos son de interpretación restrictivas y lo que el legislador no ha dicho no lo puede decir el intérprete, así lo concibió el legislador venezolano en el art 233 del (Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que habiéndose efectuado la detención judicial de mi defendido en contravención a lo dispuesto en la norma, constitucional comentada, solicito a la corte de apelaciones ante la imposibilidad de saneamiento decretar la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en el art 1 74 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art l 75 eiusdem de la actuación policial practicada por los funcionarios SUPERVISOR) LENIN VILLASMIL, OFICIAL JEFE (CPBEZ) RIXIO GIL, OFICIAL JEFE (CPBEZ) M.V. Y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) O.Z. adscritos al centro COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, así como los actos consecutivos que de él se derivan tales como la audiencia oral celebrada conforme a lo dispuesto en el art 236 del C.O.P.P y en virtud de ello se otorgue la libertad inmediata sin restricciones de mi defendido L.R.F.M. como única forma de reparar el daño causado”.

Recalco la apelante: “La defensa durante el desarrollo de la audiencia advirtió de las irregularidades y solicito se decretara medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad en favor de mi defendido la cual fue declarada sin lugar sin fundamentación alguna violando lo dispuesto en el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Afirmo, que: “De acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 5o del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se apela por cuanto la Jueza de la recurrida causo un gravamen irreparable con su decisión violando el debido proceso el derecho a la defensa y a la libertad personal establecido en los Artículos 49 y 74 del texto Constitucional, por cuanto afirmo haber analizado las actuaciones que le fueron anexadas más sin embargo se desprende del acta policial ofrecida como elemento de convicción una serie de irregularidades en el procedimiento de aprehensión e incautación por parte de los funcionarios actuantes no advertidos por el a-quo sino que lo convalido dándole carácter legal a dicha actuación, declarando la aprehensión en flagrancia no solicitada por la representación, fiscal que hacían, procedente se apartara de la solicitud fiscal y ordenara en todo caso la nulidad de lo actuado por lo ilícito del procedimiento, o en su defecto decretara medida cautelar sustitutiva esto aunado al hecho de que en la referida acta policial se señala el delito de hurto mientras que el Ministerio Publico lo imputo por un delito distinto peculado doloso, no pronunciándose motivada mente sobre este particular decretando la privación de la libertad por este delito causando un gravamen irreparable con su decisión que causo indefensión ya que fue detenido por la presunta comisión del delito de hurto siendo imputado por un delito distinto basado en afirmación y no en elementos de convicción pues la denuncia fue formulada posteriormente al procedimiento efectuado por los funcionarios que suscriben el acta policial de fecha 31 /08/2016. causando un gravamen irreparable violatorio del derecho a la libertad personal de mi defendido establecido en el Articulo 44.1 del texto constitucional convirtiéndose la detención en privación ilegítima de la libertad que hacen procedente se declare la nulidad de la audiencia de presentación de imputados y ele iodos los actos consecutivos derivados de ella de fecha 01 de Septiembre de 2016 y la única forma de reparar el daño causado es otorgándole la libertad condicionada a mi defendido para que este hecho se investigue a cabalidad”.

Finalizo la recurrente, indicando en el punto denominado petitum: “Al amparo de la tutela judicial que solicito, se admita el presente recurso, lo declárelo CON LUGAR y en consecuencia decrete la nulidad solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la libertad inmediata de mi defendido como única forma de reparar el daño causado o le sea sustituida por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha de las establecidas en el Articulo 242 Numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración que es venezolano por nacimiento, tiene residencia fija convive con su familia y su capacidad económica no le permite fugarse o mantenerse oculto y es persona publica por lo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad no hay razón para temerlo y la magnitud del daño causado no está probado ni determinado”.

III

DE LA CONTESTACION POR EL MINISTERIO PUBLICO

Considero la vindicta publica, que: “el pronunciamiento de la Jueza a quo se encuentra perfectamente ajustado a Derecho, puesto que se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado L.R.F. MATOS”.

Apuntaron: “Coinciden estas Representantes que por un lado la decisión recurrida por la Defensa Técnica no adolece de falta de motivación, ya que de ella se evidencian cuáles fueron los motivos que llevaron a la Juez de Control, a decretar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, la cual indicó la existencia de elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, argumentos que hacían procedente la-medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Técnica como lo era la imposición, de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, el cual es el objetivo de la medida de coerción impuesta”.

Precisaron: “estamos en la fase incipiente de la Investigación y que la Precalificación Jurídica dada por la Vindicta Pública, es de carácter provisional y que en el devenir de la investigación puede variar, por cuanto es esta fase preparatoria, la fase medular de la investigación, por cuanto es en ella en la que el Ministerio Público se encarga de recabar todos aquellos elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal, o por el contrario su inocencia, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado o de lo contrario estamos en presencia de la presunta comisión de otro tipo penal, o de ninguno”.

Refirieron la representantes fiscales: “A nuestro criterio la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos exigidos por el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento, de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que por otro lado, entrando a colación respecto a lo explanado por la recurrente en relación a que el a quo debió declarar la nulidad del procedimiento policial de conformidad con el artículos 174 y 1-75 de la norma adjetiva, se denota que el juzgador dentro de las funciones que le fueron conferidas verificó si dicho procedimiento policial fue practicado de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico y sin detrimento de los derechos y garantías que le asisten al imputado, determinando que el referido procedimiento se encuentra ajustado a derecho, y con ello como consecuencia el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado.

Afirmaron la profesionales del derecho, que: “durante la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Control dio cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y esbozó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha juris dicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por la representación Fiscal. Siendo que, la medida de coerción impuesta al imputado no implica de manera alguna un gravamen irreparable al imputado, ya que dicha medida no corresponde una condena anticipada para el imputado de autos, sino todo lo contrario, ella lleva consigo el único objetivo de garantizar las resultas del proceso, como una excepción a la Libertad, que es la regla, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, que como ya se explicó, se encuentra debidamente motivada”.

Finalizaron las representes del Ministerio Publico, solicitando: “se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la abogada A.D., Defensora de confianza del imputado L.R.F.M., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 01-09-2016 en la celebración del acto de presentación de imputados, y se Confirme la Decisión decretada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-09-2016, por ser la misma ajustada a derecho, ya que los intereses individuales y particulares NO DEBEN ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesales cuando una decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, lo que busca es aplicar las normas de forma objetividad de los hechos adminiculados en los instrumentos jurídicos constitucionales, legales y jurisprudenciales, y encontrar la verdad de los hechos materializado el principio procesal contenido en el articulo 13 del Codifo Organico Procesal Penal.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la ABOG. A.E.D., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano L.R.F.M., que el mismo tiene por norte impugnar la decisión Nro. 725-16, dictada en fecha 01 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, asi mismo se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico por consiguiente se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.R.F.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.026.139, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, y el tramite del asunto mediante el procedimiento Ordinario

Denuncio la defensa, que la Jueza de instancia causo un gravamen irreparable a su defendido mediante la decisión recurrida, al violentar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad personal establecido en los Artículos 49 y 74 del texto Constitucional, al afirmar haber analizado las actas presentadas por el Ministerio Publico, obviando que del contenido del acta Policial se desprenden una serie de irregularidades en el procedimiento de aprehensión e incautación por parte de los funcionarios actuantes, argumentando ademas, que del contenido de la referida actas se señala el delito de hurto mientras que el Ministerio Publico lo imputo por un delito distinto peculado doloso, no pronunciándose motivada mente sobre este particular.

Arguyo la Defensa, que se decreto la medida de privación de la libertad por este delito causando un gravamen irreparable con su decisión que causo indefensión, indicando que su defendido fue detenido por la presunta comisión del delito de hurto siendo imputado por un delito distinto basado en afirmación y no en elementos de convicción pues la denuncia fue formulada posteriormente al procedimiento efectuado por los funcionarios que suscriben el acta policial de fecha 31 /08/2016, causando un gravamen irreparable violatorio del derecho a la libertad personal a su defendido.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Este Tribunal Colegiado, siguiendo al autor Hildemaro G.M., quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran. En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley

.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.

Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra n.a.P..

En este orden de ideas, el artículo 236 de la N.A.P., regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra N.A.P. hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Ahora bien, hechas las consideraciones previamente plasmadas en referencia a la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la fase preparatoria del proceso penal, debe indicar esta Alzada, que el punto neurálgico del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ABOG. A.E.D., se centra en impugnar la motivación dada por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, quien estimo cumplidos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal para la imposición de la medida restrictiva de libertad, asi pues a fin da dar oportuna respuesta a los planteamientos plasmados en el recurso de apelación de autos, es necesario traer a colación los fundamentos explanados en el fallo:

…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Observa esta juzgadora que la detención del ciudadano L.R.F.M., Titular de la cedula de identidad N° V-14.026.139, se produjo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 31/08/2016, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes, procedieron a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo: 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, notificando de lo realizado al Ministerio Publico de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública y fueron puestos por el Ministerio Público a la orden de este Juzgado en el día de hoy , vale decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas requeridas tanto por la norma constitucional como la procesal, por lo que observa ésta juzgadora que la detención del ciudadano antes mencionados se realizo bajo la luz de la flagrancia, y en consecuencia decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44° ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada.

Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.R.F.M., Titular de la cédula de identidad N° V-14.026.139, se encuentran presuntamente incurso en el hecho punible que se le atribuye, entre los cuales se encuentra: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Agosto de 2016, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de Agosto de 2016, rendida por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia por el ciudadano E.J.C., adscrito a la Dirección de Bienes y Servicios de La Gobernancion del Estado Zulia. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de Agosto de 2016, suscrita por el OFICIAL JEFE M.V. Y OFICIAL AGREGADO O.Z.. EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual dejan constancia de la Inspección realizada en la siguiente Dirección Barrio Puerto Rico, calle 62, casa sin numero, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo" 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 30 de Agosto de 2016, suscrita por el OFICIAL JEFE M.V. Y OFICIAL AGREGADO O.Z.. EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual dejan constancia de la Inspección realizada en la siguiente Dirección: la Calle 95 Carabobo, antigua sede de la Comandancia General del Estado Zulia. 5.- NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 30 de Agosto de 2016, en la cual se deja constancia de la notificación de Derecho a los ciudadanos L.R.F.M., Titular de la cedula de identidad N° V-14.026.139, 6.- ACTA DE CADENA DE C.D.E.F., emanada de la Guardia Nacional Bolivariana: de fecha 30 de Agosto de 2016, en la cual se deja constancia de colección de las evidencias físicas N° s/n, elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos es presunto autor o participes en la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio de persona por identificar, precalificaciones jurídicas que esta juris dicente acoge en su totalidad por cuantos nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos.-

Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.R.F.M., Titular de la cedula de identidad N° V-14.026.139. se encuentran presuntamente incurso al delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio de persona por identificar, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de qué informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor del imputado de auto. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, ello aunado a los otros elementos de convicción que contiene el procedimiento y que se presentaron ante este Tribunal, por parte de la vindicta pública, entre ellos los objetos incautados, lo cual vinculan directamente al hoy imputado como autor o partícipe del delito antes mencionado, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada. En consecuencia SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de L.R.F.M., Titular de la cedula de identidad N° V-14.026.139, de nacionalidad Venezolana Natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 06-01-1979, de 37 años de edad, de estado Civil soltero, profesión u oficio oficial de CBPEZ, hijo de FLORA DE FERNADEZ Y L.F., residenciado en la limpia sector puerto rico calle 62 N° 32-54, municipio Maracaibo, Estado Zulia. TELEFONO: 0414-6924521, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Se ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 263 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

.

Ahora bien, se constata que el fallo recurrido hace un recorrido por las disposiciones legales que regulan en el m.C.d.E. de Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 234 de la N.A.P., igualmente señala la recurrida, que se está en una etapa incipiente del proceso penal, vele decir en la etapa de investigación para la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirven no solo para acusar a los imputados sino para exculparlos.

Por otra, parte la recurrida hace expresa mención para fundamentar su decisión de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, de los cuales a su entender surgen fundados elementos para estimar la participación del sospechoso, en los hechos que se dicen delictuosos, en este sentido el a quo refiere:

…1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Agosto de 2016, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de Agosto de 2016, rendida por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia por el ciudadano E.J.C., adscrito a la Dirección de Bienes y Servicios de La Gobernancion del Estado Zulia. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de Agosto de 2016, suscrita por el OFICIAL JEFE M.V. Y OFICIAL AGREGADO O.Z.. EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual dejan constancia de la Inspección realizada en la siguiente Dirección Barrio Puerto Rico, calle 62, casa sin numero, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo" 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 30 de Agosto de 2016, suscrita por el OFICIAL JEFE M.V. Y OFICIAL AGREGADO O.Z.. EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual dejan constancia de la Inspección realizada en la siguiente Dirección: la Calle 95 Carabobo, antigua sede de la Comandancia General del Estado Zulia. 5.- NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 30 de Agosto de 2016, en la cual se deja constancia de la notificación de Derecho a los ciudadanos L.R.F.M., Titular de la cedula de identidad N° V-14.026.139, 6.- ACTA DE CADENA DE C.D.E.F., emanada de la Guardia Nacional Bolivariana: de fecha 30 de Agosto de 2016…

.

Del extracto previamente transcrito, se corrobora el cumplimiento del deber por parte de la Jueza de instancia, de plasmar los elementos que convicción que analizó para estimar que existe un grado de participación del ciudadano L.R.F.M., en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, debiendo indicar esta Alzada en referencia a la aseveración de la Defensa, atinente a que de actas se desprende el delito de HURTO, que de acuerdo a lo explanado en actas, puede evidenciarse que la identificación del imputado como oficial de policía, por otra parte, debe traerse a colación las disposiciones de la Ley Contra la Corrupción, norma que reza:

Articulo 1

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio publico, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación , eficacia, legalidad, rendición de cuantas, responsabilidad y corresponsabilidad consagrados en la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, asi como la tipificación de los delitos contra el patrimonio publico y las sanciones que deben aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones.

Articulo 2

Están Sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas, publicas y privadas, los funcionarios públicos y las funcionarias publicas, las comunas, los consejos comunales, las asociaciones socioproductivas y las organizaciones de base de poder popular, asi como cualquier otra forma de organización popular cuando manejen fondos públicos. (Resaltado de la Sala).

Articulo 54

Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3° de la presente decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que se apropien o distraigan, en provecho propio o de otro, los bines del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicara si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o destruidos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario publico.

De las normas previamente transcritas, se desprende de manera inicial la voluntad y compromiso del legislador patrio en la lucha contra la corrupción, al tipificar como delitos las conductas contrarias al adecuado manejo de los recursos públicos, asi pues catalogar un gama de delitos que se traducen en comportamientos contrarios a la ley, a los principios éticos y morales o a las buenas costumbres, delimitándose de manera amplia la aplicación de la norma que rige en materia de corrupción a personas naturales y jurídicas publicas y privadas y por su puesto a los funcionarios públicos, en el caso de los organismos privados siempre que manejen fondos públicos.

Dicho lo anterior, partiendo del principio “Iura Novic Curia”, a saber “El juez Conoce el Derecho”, no puede considerarse como una omisión o errónea subsunción de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y acogida por la Jueza a quo, por el hecho de que en el Acta Policial de fecha 31 de Agosto de 2016, se haga referencia a la sustracción de los bienes denominados “Andaderas Clínica para Discapacitados con Ruedas”, como un hurto, toda vez que de acuerdo a lo plasmado en actas, el hecho punible atribuido al ciudadano L.R.F.M., se corresponde a la presunta apropiación de bienes muebles cuya administración se encuentra a cargo de la Coordinación de Cultura, Deporte y Recreación del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, sin obviar ademas que el presunto sujeto activo se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policial del estado Zulia, de manera que al encontrarse tanto el sujeto activo como el pasivo dentro del marco de la administración publica y por ende sujetos a las disposiciones de la Ley Contra la Corrupción, no puede concebirse la subsunción del hecho en el delito de Hurto establecido en Codigo Penal, asi pues tal situación no se traduce de forma alguna en omisión por parte de la Jueza aquo, quien como conocedora del derecho, al analizar las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas en actas, es decir mediante la revisión de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Publico, estimo que se subsumen en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, asi pues la decisión recurrida atendió al principio de legalidad, sin observarse violación de derechos y garantías constitucionales, de manera que tanto las actuaciones insertas en el asunto permiten establecer indefectiblemente que la norma a aplicar es la Ley Contra la Corrupción para la subsunción del tipo penal.

Este Tribunal Colegiado, ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones por las cuales la recurrida decretó la media de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado al ciudadano L.R.F.M., como presunto autor o participe en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, luego de analizar los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, destacándose que en atención al punto de impugnación del recurso ejercido por la defensa, resulta claro que no le asiste la razón al profesional del derecho al estimar que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivacion, toda vez que de la misma se establecen de manera suficiente los fundamentos para la imposición de la medida de coerción personal.

Debe indicar esta Sala, que el asunto bajo estudio, se encuentra en fase de investigación, y en ésta, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la N.A.P., el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

  1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

  2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

  3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

  4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

  5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)

  6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

  7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

  8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

  10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

  11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, al constatarse que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, que le permitieron acoger la precalificación jurídica de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo observa esta sala que el Juez a quo analizo acertadamente el contenido de articulo 236, por lo tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta, resulta la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano L.R.F.M., en la comisión de los delitos atribuidos.

De la lectura de la recurrida, se desprende que si bien la motivación plasmada no es extensa, la misma cuenta con fundamentos de hecho y de derecho suficientes para dar a conocer a las partes los motivos por los cuales estimo que lo procedente en el asunto era el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. Nº 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

.

Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata que si bien la misma no cuenta con una motivación exhaustiva, la misma está congruamente motivada, al apreciarse que la a quo, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación del ciudadano en los delitos imputados, se constatan como cumplidos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que el auto apelado debe ser ratificado en cada una de sus partes y así se decide, al subsumirse el caso de autos a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, verificándose ademas, que contrario a lo argumentado por el recurrente, la subsunción del hecho atribuido en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, no obedece de forma alguna a una omisión por parte de la Jueza de instancia, toda vez que como conocedora del derecho, al a.l.c. de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos, confrontándolas que norma, concluyo que se subsumían en un tipo penal regulado por la norma en materia de corrupción. ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, el profesional del derecho ABOG. A.E.D., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 38.101, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano L.R.F.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.171.582, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 725-16, dictada en fecha 01 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, asi mismo se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico por consiguiente se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.R.F.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.026.139, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. A.E.D., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 38.101, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano L.R.F.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.171.582.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N°: 725-16, dictada en fecha 01 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, asi mismo se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico por consiguiente se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.R.F.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.026.139, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. F.S.P.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. Y.G.P. Dr. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 339-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR