Decisión nº 233-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-025711

ASUNTO : VP02-P-2010-025711

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.M.G. CÁRDENAS

I

Se reciben las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Declinatoria de Competencia, planteada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerarse incompetente para resolver el pedimento de la Defensa, relativo a solicitud de de nulidad de un acto emanado de un órgano jurisdiccional de la misma instancia, y en consecuencia, acordó compulsar la causa a la Corte de Apelaciones, a objeto de que se pronuncie sobre dicha solicitud de Nulidad Absoluta del acto de Presentación de Imputado, realizado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

Ahora bien, en fecha primero (1) de Julio del año 2010, se recibieron las presentes actuaciones, designándose como ponente a la Jueza L.M.G. CÁRDENAS, en consecuencia la Juez profesional previamente designada, procede a revisar las actas que conforman la presente causa, quien a los efectos de resolver hace las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder a resolver la presente Declinatoria de Competencia, debe esta alzada determinar su competencia para conocer del mismo y en tal sentido observa:

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declara y lo manifestara inmediatamente el abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deberá resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informara a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declino, Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Negritas de esta Sala

Ahora bien, de acuerdo a la norma anteriormente expuesta referida a la Competencia. Esta Alzada, procede a resolver la presente declinatoria de competencia con fundamento a las siguientes consideraciones:

Del recorrido procesal de la causa, se observan las siguientes actuaciones:

- Del folio ocho al doce (08 al 12), cursa acta donde se deja constancia del acto celebrado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio R. deP. delE.Z., en la cual se acordó lo siguiente: “PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, conforme a los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano OMAR SEGUNDO R.C., …. y en consecuencia se oficia al Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el Nro. 2865-2010…”

- Al folio veintidós y veintitrés (22-23), cursa “ACTA DE IMPOSICIÓN AL PENADO EL MOTIVO DE SU DETENCIÓN”, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Junio del año en curso.

- Al folio treinta (30), de la causa, corre inserta acta en la cual se deja constancia de la solicitud de nulidad del Defensor Privado L.V., de fecha 17 de Junio de 2010, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

- Al folio treinta y dos y treinta y tres (32-33), de la causa cursa decisión N. 177-10, de fecha 18 de Junio de 2010, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, declina la competencia bajo los siguientes argumentos:

Como consecuencia procesal de lo anterior, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la solicitud de la Defensa Privada, de que este Tribunal decrete la Nulidad Absoluta del Acto de Presentación del penado, realizado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Municipio R. deP., de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 130, último aparte, 176 Primer Aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y, muy especialmente con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Primera Parte, DECLARA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en virtud que este Tribunal considera de que no es el competente para resolver el pedimento de la Defensa por versar la misma sobre una solicitud de Nulidad de un acto emanado de un órgano jurisdiccional de la misma Instancia, por lo que se ACUERDA compulsar la referida causa desde el recibido del Juzgado Primero en Funciones de Control del Municipio R. deP. de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y remitirle a la CORTE DE APELACIONES QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER a objeto de que se pronuncie sobre si Decretar o no la Nulidad del Acto de Presentación del penado, realizado por el Jugado primero de Control del Municipio R. deP..

Ahora bien, la Sala para decidir observa:

El Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina la competencia por considerar que la solicitud de nulidad planteada por el Defensor del penado OMAR SEGUNDO R.C., al referirse a una actuación de un Juzgado de la misma instancia, declara que debe ser resuelta por la Corte de Apelaciones, por tanto, es necesario advertir que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.

En referencia a la Nulidad, se observa que tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión.

Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

(Sentencia No. 1228, 16-06-05) Negritas de esta Sala

Asimismo, en fecha más recientemente dicha Sala, ha indicado que:

En atención al precedente judicial parcialmente transcrito, la Sala discurre que en el caso examinado, siendo que los hechos denunciados están relacionados sobre la intervención, asistencia y representación del imputado en el acto de reconocimiento efectuado al ciudadano Hender J.F. en rueda de personas, es la solicitud de nulidad absoluta según las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la que constituye el medio judicial ordinario para impugnar el acto que se pretende lesivo.

La referida disposición adjetiva prevé lo siguiente: “Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09) Negritas de esta Sala

De acuerdo a la jurisprudencia señalada, pero en referencia precisa al caso de autos, se observa que la Sala de Casación Penal, señaló en asunto similar al que se analiza, lo siguiente:

Ahora bien, en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, en el Capítulo II, de las Nulidades, artículos 190 al 196 establece el procedimiento a seguir en caso de que se introduzca por ante un Tribunal una solicitud de nulidad para el saneamiento de algún supuesto acto viciado producido por dicho tribunal. A su vez, el tribunal que reciba la solicitud de saneamiento deberá resolver la admisibilidad o no de la solicitud, y a todo evento verifica si se puede ratificar, rectificar o renovar el acto.

La Corte de Apelaciones ha debido resolver la solicitud planteada de acuerdo a lo que estimara procedente, una vez recibido el escrito presentado por el ciudadano E.E.M., de acuerdo con el procedimiento pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, y no haber remitido las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, pues incurre en una denegación de justicia de acuerdo con el artículo 6 eiusdem.

(Sentencia No. 430, fecha 27-07-07)

Así las cosas, se observa que de acuerdo a la ley y la jurisprudencia señalada, la actuación del Juez de Ejecución abstenido a resolver la solicitud de nulidad, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la misma fue solicitada por la Defensa del penado, por ante el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal, al considerar que fue vulnerado el derecho a la asistencia a su representado, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se advierte que, la competencia de esta Sala se encuentra delimitada de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece entre otras cosas:

Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las C. deA., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1°..

2°.

3°..

4º EN MATERIA PENAL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;

b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.

En consecuencia, considera esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, plantear el conflicto de competencia de no conocer, ya que, es evidente a juicio de estas jurisdicentes que el competente para conocer de la solicitud de nulidad es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante el cual se interpuso la nulidad, y no la Corte de Apelaciones, cuando la misma ley, faculta al mencionado Tribunal de Ejecución, para resolver la petición de nulidad planteada, así como todas las incidencias que se planteen en relación a la competencia asumida por dicho Juzgado, al ejecutar la pena impuesta al penado OMAR SEGUNDO R.C., por tanto, es un desatino la declinatoria de competencia del mencionado Juzgado, sólo para el pronunciamiento de una solicitud de nulidad, planteada de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al poder ser ésta planteada en cualquier estado y grado del Proceso, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004, así: “…Por el contrario, la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia.”

Siendo ello así, a criterio de esta Alzada, se procede a plantear un conflicto de competencia de no conocer, por cuanto de manera incuestionable la solicitud de nulidad planteada por la Defensa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio del año en curso, debe ser resuelta por dicho Juzgado de Ejecución, en atención a los artículos190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideraciones, en atención a las cuales, precisa esta Alzada que los fundamentos esgrimidos por el Juez de Ejecución que planteó la presente incidencia, no se encuentran ajustados a derecho a la ley y la jurisprudencia, ya que, la solicitud de nulidad puede plantearse en todo estado y grado del proceso, y en consecuencia, se plantea el conflicto negativo de conocer, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER, y en consecuencia SE PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en relación a la solicitud de nulidad planteada por el profesional del derecho L.V., a favor del penado OMAR SEGUNDO R.C., de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO

SE REMITE la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el presente conflicto negativo de conocer, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº - 233-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-025711

ASUNTO : VP02-P-2010-025711

LMGC/cf

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