Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles seis (6) de agosto de 2014

204º y 155º

Exp. Nº AP21-R-2014-001212.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto la decisión de fecha 11-7-2014, dictado por el Juzgado (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 2-7-2014.

RECURRENTE: E.L.V.M., identificada con la cedula de identidad N° V-10.820.686, debidamente asistida por el abogado J.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.118, parte actora en la causa signada con el N° AP21-L-2013-002919.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana E.L.V.M., identificada con la cedula de identidad N° V-10.820.686, debidamente asistida por el abogado J.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.118, parte actora en la causa signada con el N° AP21-L-2013-002919, contra el auto la decisión de fecha 11 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha dos (2) de julio de 2014. Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana E.L.V.M., identificada con la cedula de identidad N° V-10.820.686, debidamente asistida por el abogado J.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.118, parte actora en la causa signada con el N° AP21-L-2013-002919, contra el auto la decisión de fecha 11 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha dos (2) de julio de 2014. Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de julio de 2014, se dio cuenta el Juez del Tribunal, y se acordó a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días hábiles para que consigne las copias certificadas de las actuaciones procesales conducentes y los poderes correspondientes. Por auto de fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal dejo constancia que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso procesal de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia. Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Hecho”.

    El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia dictado en fecha 11 de julio de 2014, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 02 de julio de 2014, en la cual el Tribunal A quo provee lo siguiente:

    …Vista la diligencia de fecha, 04 de julio de 2014, presentada por el abogado A.C. inscrito en el IPSA bajo el N° 189.736, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 30 de junio de 2014, Al respecto, tenemos que la apelación formulada resulta improcedente, pues no existe recurso alguno contra el auto que otorga certeza y ordena el procedimiento en relación al diferimiento de la audiencia de juicio, ya que la misma esta concebida por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenización o desarrollo en el cual de existir alguna discrepancia respecto a su contenido, las parte solo podrán intentar el recurso de apelación, pero solo luego de la publicación del fallo in extenso, todo esto de conformidad con lo previsto en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 115 de fecha 17-02-2004, en tal sentido los motivos de apelación de la referida acta deben ser expuestos junto a la definitiva en caso que a si lo considere…

    .

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

  2. - Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista i.F.C., define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista H.A., define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano M.G.S.b. una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identifico el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior 2º)

  3. - Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. N.N.D.E., en su revista Lex Laboro, Universidad R.B.C., en cuanto a la teoría de los recursos, fija que los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

  4. - CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”.

  5. - COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.

  6. - El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente:

    como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley

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  7. - El procesalista H.C., citado por E.C.B., en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma:

    …el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria

  8. - Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por R.R.M., ha señalado:

    Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....

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    Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial

  9. - Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma:

    El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

  10. - El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

    (….)

    Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho

    (…).

    De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

  12. - La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma:

    en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos

    (…)

    Efectivamente, ha sostenido el máximo tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.

  13. - En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados; este Juzgador llega a la siguiente determinación, y en consecuencia se asume como criterio de este Tribunal: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.

  14. - El caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2014, dicta auto mediante el cual establece:

    “…Vista la diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2014, suscrita por el abogado J.A.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 23.118, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y del tercero interviniente, a través de la cual manifiesta al Tribunal: “nuestra preocupación por el trastorno que se está verificando en el proceso, con vista a la inasistencia en el día de hoy de las codemandados”, todo ello en vista que quien suscribe les invitó a dar lectura al auto dictado el día viernes 27 de junio de 2014, donde se ordenaba a la reprogramación de la audiencia de juicio en virtud de la apelación pendiente ante el Juzgado Octavo Superior del Trabajo, como igualmente se les informó sobre la imposibilidad de la impresión del referido auto en el día de su providencia por razones del apagón eléctrico nacional el día viernes citado, situación a la cual no hace mención en su diligencia; de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en la norma del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dar respuesta a la solicitud formulada, en vista de la situación ocurrida por la falla eléctrica ocurrida el día viernes 27 de junio de 2014, muchas de las actuaciones como el libro diario del tribunal se imprimieron el día lunes 30 de junio de 2014, luego de las 9:30 a.m, por cuanto aun en el sistema juris 2000, persistía una falla, por tal motivo el libro diario del día lunes se abrió a las 9:04 a.m; el auto por el cual se ordenó la reprogramación de la audiencia de juicio fue ordenado por el Juez a primera hora de la mañana en vista que aun está pendiente el recurso de apelación AP21-R-2014-000401, ahora bien, mientras se ubica la fecha, se anota en el libro de coordinación de secretaria y en vista de la falla eléctrica el expediente terminó siendo proveído a las 2:27 p.m., valga indicar dentro de las horas de despacho del Circuito Judicial. Sostiene la representación de la parte actora que el referido auto no aparece registrado en sistema informático por cuanto asistió al servicio de auto consulta y no observó la actuación, sin embargo la misma se evidencia registrada en el libro diario de fecha 27/06/2014, en el asiento numero 16 a las 2:27 p.m., asimismo sostiene su preocupación ante la verificación de un trastorno procesal, como la obligación de declarar la consecuencia jurídica por incomparecencia en contra de las demandadas. Ahora bien, a los fines de mantener la certeza y transparencia procesal como el buen funcionamiento del servicio de justicia, así como la disposición de mantener el más alto sentido de confianza por los usuarios de la jurisdicción, se ordena: i) incorporar copia certificada del libro diario contentivo del asiento numero 16 del día viernes 27/06/2014, en donde se refleja el auto dictado a las 2:27 p.m, en el cual se reprograma la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio para el día miércoles 24 de septiembre de 2014, a las 02:00 p.m., ii) se ordena incorporar copia certificada del libro diario del día 30/06/2014, donde se refleja el asiento numero 1, mediante el cual se deja constancia que el libro diario se abre a las 9:04 a.m., en virtud de la persistencia en el problema con el sistema Juris 2000, el cual viene presentándose desde el día viernes veintisiete (27) de junio de 2014, iii) ante la preocupante manifestación de la representación de la parte actora en la no observación de la providencia el día lunes, se ordena librar oficio al Director de la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Juris 2000), a los fines de notificarle de la situación denunciada, como solicitar información sobre la visibilidad de las actuaciones del día viernes veintisiete (27) de junio de 2014, asimismo por cuanto el ciudadano Juez fue llamado por funcionario de la Sala de anuncios de este Circuito Judicial el día lunes treinta (30) de junio de 2014, antes de las 9:00 a.m., con ocasión al anuncio de la audiencia de Juicio manifestando el Juez que la misma había sido reprogramada con anterioridad como solicitando información de la misma por cuanto carencia de sistema, iv) se ordena librar oficio a la sala de anuncios a los fines que se informe sobre el anuncio de la audiencia de juicio pautada para el día lunes treinta (30) de junio de 2014, a las 9:00 a.m. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal declara que resulta imposible establecer la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a alguna de las partes por cuanto el acto fue reprogramado mediante auto expreso…”. (Destacado de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo).

  15. - En fecha diez y cuatro (04) de julio de 2014, el abogado A.C., inscrito en I.P.S.A., bajo el N° 189.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto; apela del auto dictado por ese Juzgado en fecha dos (02) de julio de 2014.

  16. - En fecha once (11) de julio de 2014, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicta auto declarando que la apelación formulada por la parte actora resulta IMPROCEDENTE, el cual es del siguiente tenor;

    …Vista la diligencia de fecha, 04 de julio de 2014, presentada por el abogado A.C. inscrito en el IPSA bajo el N° 189.736, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 30 de junio de 2014, Al respecto, tenemos que la apelación formulada resulta improcedente, pues no existe recurso alguno contra el auto que otorga certeza y ordena el procedimiento en relación al diferimiento de la audiencia de juicio, ya que la misma esta concebida por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenización o desarrollo en el cual de existir alguna discrepancia respecto a su contenido, las parte solo podrán intentar el recurso de apelación, pero solo luego de la publicación del fallo in extenso, todo esto de conformidad con lo previsto en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 115 de fecha 17-02-2004, en tal sentido los motivos de apelación de la referida acta deben ser expuestos junto a la definitiva en caso que a si lo considere…

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  17. - En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, el abogado A.C., inscrito en I.P.S.A., bajo el N° 189.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto; presenta escrito contentivo de recurso de hecho, solicitando al Tribunal Superior que corresponda conocer del presente recurso, que ordene oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 02 de julio de 2014, y negada a través del auto objeto del recurso en cuestión, fechado 11 de julio de 2014.

  18. - En este sentido, considera importante esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

    A).- Ha definido la doctrina, que los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias, derivados del cumplimiento de una norma, y a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se ha entendido a los autos de mero trámite, como aquellos que no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. Estos autos, como enseña la doctrina no constituyen verdaderas decisiones o resoluciones, sino que son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.

    B).- En el presente caso, en fecha 02-07-2014, el A-quo dicta auto mediante el cual se tomaron varias decisiones a saber: se ordena: 1.) se ordena incorporar copia certificada del libro diario contentivo del asiento numero 16 del día viernes 27/06/2014, en donde se refleja el auto dictado a las 2:27 p.m, en el cual se reprograma la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio para el día miércoles 24 de septiembre de 2014, a las 02:00 p.m., 2.) se ordena incorporar copia certificada del libro diario del día 30/06/2014, donde se refleja el asiento numero 1, mediante el cual se deja constancia que el libro diario se abre a las 9:04 a.m., en virtud de la persistencia en el problema con el sistema Juris 2000, el cual viene presentándose desde el día viernes veintisiete (27) de junio de 2014, 3.) ante la preocupante manifestación de la representación de la parte actora en la no observación de la providencia el día lunes, se ordena librar oficio al Director de la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Juris 2000), a los fines de notificarle de la situación denunciada, como solicitar información sobre la visibilidad de las actuaciones del día viernes veintisiete (27) de junio de 2014, asimismo por cuanto el ciudadano Juez fue llamado por funcionario de la Sala de anuncios de este Circuito Judicial el día lunes treinta (30) de junio de 2014, antes de las 9:00 a.m., con ocasión al anuncio de la audiencia de Juicio manifestando el Juez que la misma había sido reprogramada con anterioridad como solicitando información de la misma por cuanto carencia de sistema, 4.) Se ordena librar oficio a la sala de anuncios a los fines que se informe sobre el anuncio de la audiencia de juicio pautada para el día lunes treinta (30) de junio de 2014, a las 9:00 a.m. 5.- Se declara que resulta imposible establecer la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a alguna de las partes, por cuanto el acto fue reprogramado mediante auto expreso.

    C).- Visto los argumentos plateados por el apoderado judicial de la parte actora y vistas todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, observa este juzgador que la parte recurrente pretende que se ordene oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 02 de julio de 2014, la cual fue negada a través del auto objeto del recurso en cuestión, fechado 11 de julio de 2014, por cuanto a su decir el Tribunal de Primera Instancia debió haber aplicado a las codemandadas la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de la inasistencia de ellas a la audiencia de prolongación de juicio que estaba fijada para el día 30-06-2014, a las 9:00 am, toda vez que a su decir el auto de fecha 27-06-2014, en el cual se reprograma la celebración de la audiencia de juicio fijada para el 30-06-2014, para el día 24-09-2014, a las 2:00 pm, no aparecía publicado en el Sistema de Gestión Judicial Juris 2000, ni constaba en el expediente, ni en el libro diario del Tribunal.

    D).- Ahora bien, después de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador dos situaciones relevantes que pudieran coadyuvar a la resolución del conflicto planteado, a saber:

  19. - Cursa a los folios 50 y 51 del expediente, correspondencia proveniente de la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se informa sobre el siguiente particular: “…Esta oficina hace de su conocimiento que los Libros Diarios del día 27 de julio de 2014 no cerraron, debido a que el Sistema de Gestión Judicial Juris 2000, se interrumpió en reiteradas oportunidades, motivado por fallas eléctricas producidas en esa fecha; en este sentido, el Libro Diario de actuaciones del Tribunal debe cerrarse según la tarea programada del Sistema a las seis (6:00 PM) de la tarde del día hábil siguiente, en consecuencia, éstas actuaciones se verán reflejadas por la Oficina de atención al Publico (OAP) una vez cerrado sistemáticamente el Libro Diario. Es por ello, que los apoderados antes identificados no visualizaron dichas actuaciones…”. En este sentido, este Tribunal observa que efectivamente el día 27-06-2014, en reiteradas oportunidades se interrumpió el Sistema de Gestión Judicial Juris 2000, motivado a fallas eléctricas ocasionadas por el apagón eléctrico nacional ocurrido el citado día. Asimismo es importante destacar que la información suministrada por la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, goza de plena veracidad, toda vez que dicha oficina es la facultada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para emitir reportes sobre el Sistema de Gestión Judicial Juris 2000.

  20. - Se evidencia del Sistema de Gestión Judicial Juris 2000, en la causa signada con el N° AP21-R-2014-000401, contentivo del Recurso de apelación incoado por las partes codemandadas y actora en contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18/03/2014 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual guarda relación con el presente asunto, que en fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto reprogramando la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el martes 15 de julio de dos mil catorce (2014), a las dos de la tarde (02:00 p.m). En tal sentido, se evidencia que tal y como lo indica el Juez de Primera Instancia, el recurso de apelación ejercido por ambas partes contra el auto de admisión de pruebas se encuentra en tramite, motivo por el cual procedió a reprogramar la audiencia de prolongación que estaba fijada para el día 30-06-2014, toda vez que las resultas de dicho recurso son fundamentales para la celebración de la audiencia de juicio, a fin de evitar decisiones contradictorias.

    E.- Derivado de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal concluye, que el Tribunal A-quo, actuó ajustado a derecho en el sentido de negar la apelación intentada por la parte actora, toda vez que mal podría aplicar la consecuencia jurídica a las codemandadas, por la incomparecencia a la prolongación de una audiencia de juicio la cual había sido previamente reprogramada por auto expreso, tal y como quedo demostrado a través de la información suministrada y ratificada por la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Aunado al hecho que no consta en autos las resultas del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18/03/2014, que cursa por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP21-R-2014-000401, las cuales son fundamentales para la celebración de la audiencia oral de juicio, a fin de evitar decisiones contradictorias, motivo por el cual el presente Recurso de Hecho será declarado Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana E.L.V.M., identificada con la cedula de identidad N° V-10.820.686, debidamente asistida por el abogado J.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.118, parte actora en la causa signada con el N° AP21-L-2013-002919, contra el auto la decisión de fecha 11 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha dos (2) de julio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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