Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy; 15 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-014845

ASUNTO : MP21-R-2013-000107

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: O.J.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V-

4.235.206 asistido por el ABG. J.A.M.R., INPREABOGADO Nº 156.595.

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2013 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de Octubre de 2013, por el ciudadano O.J.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V-4.235.206 asistido por el ABG. J.A.M.R., INPREABOGADO Nº 156.595, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante O.J.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.235.206.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ciudadano O.J.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V-4.235.206 asistido por el ABG. J.A.M.R., INPREABOGADO Nº 156.595, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante O.J.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.235.206, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000107, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 07 de Octubre de 2013, en la celebración de la Audiencia Especial de Entrega de Vehiculo, mediante la cual acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante O.J.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.235.206, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…

PUNTO UNICO: Este Tribunal en virtud de lo manifestado por las partes en sala y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público señala que el vehículo se encuentra solicitado según actas procesales F-865.497, por el Delito de ROBO DE VEHÍCULOS, por la Sub-Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, existiendo por tanto un tercer reclamante motivo por el cual este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: SPORT WAGON, Marca: JEEP; Modelo: GRAN CHEROKEE,; Tipo: SPORT-WAGON, Color: MARRON; Uso: PARTICULAR; Año: 1999; Serial del Motor: 8 CILINDRO ; Serial de Carrocería: 8Y4G258VKX1905264 , PLACA :MBP47X, USO: PARTICULAR. (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11 de Octubre de 2013, el ciudadano O.J.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V-4.235.206, asistido por el ABG. J.A.M.R., INPREABOGADO Nº 156.595, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante O.J.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.235.206, haciéndolo bajo los términos siguientes:

…Omissis…

por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 423, 424, 425, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, decretada en la audiencia Especial, de fecha de Lunes siete (07) de Octubre del año 2013, como en efecto apelo de conformidad con el articulo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 157 ejusdem; ya que la decisión causa gravamen irreparable a mi representado por carecer de motivación y fundamentos, por parte del Tribunal quien violento la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los artículos 12, 14, 19, 22, 23, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello un error inexcusable por parte del Tribunal A-quo, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1.544, de fecha trece (13) de Agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García. Seguidamente paso a fundamentar como lo exige la norma que transcribo a continuación:

Artículo 293. Devolución de objetos. (Omissis)

Artículo 294. Cuestiones incidentales. (Omissis)

Asimismo en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones establece: “Articulo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de manera (Sic) sustanciación”.(…)

DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUICIONALES (Sic) AL DEBIDO PROCESO Y A LA N.A.P..-

Omissis…se puede evidenciar la violación a los derechos y garantías constitucionales, referidos al debido proceso, a la tutela efectiva judicial, al derecho a la defensa y a la n.a.p., por cuanto: PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA: De la realización de la audiencia Especial realizada en fecha 07/10/2013, ante el Tribunal A-quo, se puede evidenciar claramente la vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a la n.a.p.; y en razón de ello solicito ciudadanos Magistrados, que el presente Recurso de Apelación sea admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 293 y 294, de la N.A.P., toda vez, que niega la entrega del bien en cuestión, incurriendo de esta manera en un error inexcusable, al aplicar erróneamente el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los artículos 12, 14, 19, 22, 23, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas ciudadanos Magistrados, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece claramente el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa y al debido proceso, todos ellos desarrollados en la n.a.p. y los cuales se pueden evidenciar claramente que han sido violentados por el Tribunal A-quo, al negar la entrega del vehículo ampliamente identificado en autos. Por lo que solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, sea admitido el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se anule la decisión emanada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de fecha Lunes (07) de Octubre del año 2.013, decretada en la Audiencia Especial, por cuanto le causa un gravamen irreparable a mi defendido y así mismo solicito que restablezca la situación infringida, en la errónea aplicación de la norma jurídica, toda vez que se puede evidenciar el quebrantamiento al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al Principio de Oralidad, al Control de la Constitucionalidad, por parte del Tribunal A-quo al no interpretar restrictivamente el último aparte del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente que:

(Omissis). Situación ésta que el Tribunal A-quo no tomo en cuenta al momento de emitir su pronunciamiento, visto que el documento compra venta que cursa en autos da fe que mi representado el ciudadano O.J.F.G., es comprador de buena fe y por lo tanto la víctima en este proceso penal. En razón de lo descrito anteriormente solicito se anule la decisión emanada por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de fecha Lunes (07) de Octubre del año 2013, decretada en la Audiencia Especial, por cuanto le causa un gravamen irreparable a mi defendido y así mismo solicito que restablezca la situación jurídica infringida.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que pido de conformidad con los articulo 174 y 175; ambos del Código Orgánico Procesal Penal sea decretada la nulidad absoluta de la decisión emanada por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, de fecha Miércoles (07) de Octubre del año 2013, decretada en la Audiencia Especial, por cuanto le cause un gravamen irreparable a mi defendido y así mismo solicito que restablezca la situación jurídica infringida, en la errónea aplicación de la norma jurídica, todo en concordancia con la Sentencia Nº 1.544, de fecha trece (13) de Agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y del mismo modo sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho de conformidad con el articulo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 157 ejusdem y en concordancia con los artículos 293 y 294 del texto adjetivo penal, ya que la decisión causa gravamen irreparable a mi defendido por carecer de motivación y fundamento, por parte del Tribunal, quien violento la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 12, 14, 19, 22, 23, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 24 de Octubre de 2013, la ciudadana I.N.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.J.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V-4.235.206, asistido por el ABG. J.A.M.R., INPREABOGADO Nº 156.595, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante O.J.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.235.206, bajo los siguientes términos:

“…Omissis…

Es importante señala (sic) que de la experticia Nº 4670, suscrita por ENDER PADRON Y M.L., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se logró determinar que el vehículo objeto de la presente incidencia presentó:

(…) 01. La chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicada en la parte superior

Izquierda del tablero, donde se lee la cifra: 8Y4G258VKX1905264, se encuentra FALSA..

02. La chapa denominada BODY fue DESINCORPORADA.

03. El serial de. (sic) seguridad, donde se aprecia la cifra:905264, se encuentra FALSO.

04. Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), se logro obtener la cifra original quedando identificada de la siguiente manera: 90526 1.-

05. Así mismo se buscó en la base de datos de la General Motors de Venezuela, que reposa en los archivos de este Departamento, observando que la misma corresponde al serial de carrocería: 8Y4G258VKX19052 61.

06. Al ser verificado dicho serial por el Sistema de Integrado de Información Policial de este Despacho arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADO, según Actas Procesales F-$65.497, por el delito de Robo de Vehículos, insti:uido (sic) por la Subdelegación de Maracaibo de fecha 20MAR2001.

07. La unidad n estudio posee un motor: 8 CIL.

De la experticia supra señalada se logro acreditar, que le (sic) vehiculo automotor requerido no es propiedad del ciudadano O.F.G., sino por el contrario le estamos en presencia de un vehiculo automotor que fue objeto delito de Robo de vehículos.

El recurrente manifiesta ser comprado (sic) de buena fe del vehiculo requerido, sin embargo, esta condición no le permite pretender desmejorar el derecho de propiedad del dueño legitimo del vehículo.

El Ministerio Público en el ejercicio de las atribuciones legales establecidas en la constitución en conjunto de los Tribunales de la República, se encuentra en la obligación de garantizar el derecho de la propiedad al cual hace referencia el ciudadano O.F.G. que el presente caso no le asiste, sino por el contrario le asiste al dueño legitimo.

Ciertamente, el Ministerio Público, observa que el ciudadano O.F.G., podría ser víctima del delito de estafa, por lo que se le asesoró en la oportunidad correspondiente que podría formular la denuncia ante la jurisdicción correspondiente.

La sentencia a la cual hace mención el abogado recurrente en su escrito, no aplica en la presente solicitud, debido como se ha venido advirtiendo en el desarrollo del proceso, se logró la identificación del vehículo requerido y constatar que el mismo se encuentra solicitado desde el día 20 de Marzo de 2001, es decir, existe un dueño legitimo, quien ostenta la cualidad de propietario del mismo, a quien el Estado Venezolano debe garantizar el derecho a la Propiedad.

SOLICITUD FISCAL

todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que la solicitud realizada por la defensa y admitida por el Tribunal de Control Nº 2, bajo la figura del Recurso de Apelación interpuesto J.A. MONTERO R., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 156.595, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser considerado Recurso de Apelación y consecuencialmente declarado con lugar, por lo que debe ser desestimada la pretensión del aludido defensor en cuanto al contenido de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el “Recurso de Apelación” interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 07 de octubre de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido. (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ciudadano O.J.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V-4.235.206, asistido por el ABG. J.A.M.R., INPREABOGADO Nº 156.595, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante O.J.F.G., en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación, como ha sido verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el ciudadano O.J.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V-4.235.206, posee legitimación para recurrir en Alzada al ser el solicitante, en sede Fiscal y ante el Tribunal Segundo de Control quien negó la Entrega del Vehículo y el mismo esta debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. J.A.M.R., INPREABOGADO Nº 156.595, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso, esta Alzada observa de la revisión efectuada al computo de fecha 28 de Octubre de 2013, realizado por la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, que en fecha 11 de Octubre de 2013, el ciudadano O.J.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V-4.235.206, en su carácter de solicitante, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte que la decisión recurrida fue publicada en fecha 07 de Octubre de 2013, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, observándose que la interposición del recurso la realizo el solicitante al cuarto (4to) día hábil siguiente de la publicación de la decisión, estando en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Recurribilidad del recurso, en cuanto a la impugnabilidad Objetiva, observa esta Alzada que el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.

Esta Alzada, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.J.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V-4.235.206, asistido por el ABG. J.A.M.R., INPREABOGADO Nº 156.595, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante O.J.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.235.206.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano O.J.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V-4.235.206, asistido por el ABG. J.A.M.R., INPREABOGADO Nº 156.595, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante O.J.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.235.206. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/nm/karling/juanc.-

EXP.MP21-R-2013-000107

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