Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de marzo de 2013

.

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-004529

ASUNTO: MP21-R-2013-000028

JUEZ PRESIDENTE PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.E.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-29.627.876.

RECURRENTE: ABG. S.P.M., Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA: ABG. NAHAT A.D., Defensor Público Penal Decimocuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, defensor del imputado R.E.C.B., antes identificado.

VICTIMA: W.K.L.P..

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. S.P.M., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 15FEB2013 y fundamentada en fecha 21FEB2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, le decretó la libertad plena y sin restricciones (tal como lo dejo asentado el Tribunal de Primera Instancia) al ciudadano R.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-29.627.876, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

ANTECEDENTES

En fecha 11MAR2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABG. S.P.M., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 15FEB2013 y fundamentada en fecha 21FEB2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, le decretó la libertad plena y sin restricciones (tal como lo dejo asentado el Tribunal de Primera Instancia) al ciudadano R.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-29.627.876, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000028, designándose Ponente al Juez JAIBER A.N..

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 15FEB2013 y fundamentada en fecha 21FEB2013, dictaminó lo siguiente:

… PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una v.l.d.v., motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal NO acoge la precalificación jurídica dada a los hechos para el ciudadano: R.E.C.B., TERCERO: Se acuerda que el presente proceso se continúe a través del Procedimiento Especial, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: ESTE TRIBUNAL DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano R.E.C.B., LIBRESE BOLETAS DE EXCARCELACION. QUINTO (omissis)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21FEB2013 la ABG. S.P.M. EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

… (Omissis)… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánica (sic) Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de Febrero de 2013, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del imputado R.E.C.B., titular de la cédula de identidad numero. V-29.627.876, en la realización de la Audiencia de Presentación, al no acoger la precalificación dado (sic) a los hechos, sin pronunciarse con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Representación… (omissis)… considerando que se ha causado un gravamen irreparable a la victima… (omissis)… En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 15 DE FEBREO (SIC) DE 2013, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL MEDIANTE LA CUAL (SIC) Y QUE SE ACORDO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO SE IMPONGA COMO CORRESPONDE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, ASÍ COMO LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SUSTITUTIVAS DE L.A.C.R.E.C.B., conforme a lo establecido en los artículos 87, 5º Y 6º y 92.1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el abg. NAHAT A.D. Defensor Público Penal Decimocuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, en su carácter de defensor del imputado R.E.C.B., antes identificado, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

… (Omissis) … en mi carácter de defensor de (sic) R.E.C.B., ampliamente identificado en el asunto: MP21-P-2013004529; (sic) ante usted, muy respetuosamente, a los fines de dar formal contestación al recurso de apelación por la abg. S.P.M., Fiscal Vigésima Sexta 26ª) (sic) del Ministerio Público, en los términos siguientes:

El Ministerio Público considera inaceptable que el tribunal de control en la audiencia de presentación no hay impuesto las medidas de protección solicitadas, siendo que a su juicio al tratarse de una aprehensión flagrante dichas medidas son de ampliación inmediata… Finalmente el Ministerio Publico alude al gravamen irreparable, a objeto de justificar la impugnabilidad de su fallo, siendo que el gravamen irreparable es aquél que no puede ser subsanado en la definitiva no siendo éste el caso de marras, pues precisamente el proceso no obstante no dictarse medidas de protección ni cautelares, puede el Ministerio Público desarrollar una investigación con los ulteriores efectos. En tal sentido, esta defensa solicita a los honorables Magistrados de la sala de corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso lo declaren sin lugar manteniéndome incólume el fallo recurrido.

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABG. S.P.M., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 15FEB2013 y fundamentada en fecha 21FEB2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, le decretó la libertad plena y sin restricciones (tal como lo dejo asentado el Tribunal de Primera Instancia) al ciudadano R.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-29.627.876, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

No existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la apelación de auto, es por lo que esta sala lo realiza de conformidad al articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria de conformidad al articulo 64 de la precitada ley especial en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2012.

En este sentido tenemos:

Articulo 64. supletoriedad y complementariedad de normas. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Verificado el presente recurso, se constata que la ABG. S.P.M. en su condición de Representante del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que consta en el folio Nº 25 al 28 su participación en la Audiencia de Presentación.

En cuanto a la oportunidad para el ejercicio de este medio de impugnación la profesional del derecho Abg. S.P.M., Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consigna escrito de apelación, constatando esta corte que su interposición fue basada en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo el término de presentación del recurso de apelación de auto dentro de los cinco (05) días hábiles, constatados a partir de la notificación de la decisión a la que recurre. Y siendo que la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.A.. S.P.M. ejerció el recurso de apelación al tercer (03) día hábil siguiente de dictada la decisión tal como consta en el folio Nº 36 el computo certificado por el tribunal, se constata que la profesional del derecho ejerció el recurso en tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal considerando esta alzada que dicho medio de impugnación ha debido ser interpuesto de conformidad a la ley especial en concordancia con el criterio de la jurisprudencia vinculante establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2012.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:

…acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…

(negrita subrayado y cursiva de esta corte)

En este sentido, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que el recurso fue interpuesto tempestivamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis…

2.- Omissis...

3.- Omissis…

4.- Omissis…

5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Omissis…

7.- Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABG. S.P.M., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 15FEB2013 y fundamentada en fecha 21FEB2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, le decretó la libertad plena y sin restricciones (tal como lo dejo asentado el Tribunal de Primera Instancia) al ciudadano R.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-29.627.876, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABG. S.P.M., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 15FEB2013 y fundamentada en fecha 21FEB2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, le decretó la libertad plena y sin restricciones (tal como lo dejo asentado el Tribunal de Primera Instancia) al ciudadano R.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-29.627.876, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la independencia y 154º de la federación.

El Juez Presidente y Ponente,

Dr. Jaiber A.N..

El Juez Integrante El Juez Integrante,

Dr. A.D.G.G.D.. Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/ADGG/OFL/NM/mava/mcb.-

EXP. MP21-R-2013-000028

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