Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI Y MONAGAS

Barcelona, 01 de Agosto de 2008

ASUNTO N°: BP01-R-2008-000101

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado KISBELL G.R., actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la Sentencia definitiva publicada en fecha 17 de abril del 2008, por el Tribunal Accidental 82 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio a Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El 25 de Junio de 2008, se declaró admisible el presente recurso, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la sexta audiencia siguiente, para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Abogado KISBELL G.R., actuando en este acto con el carácter de Defensor privado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fundamenta su apelación en los términos siguientes:

…se plantearan en primer lugar los antecedente del caso, luego se denunciaran violaciones de garantías constitucionales, posteriormente todos los motivos que fundamentan el recurso…mi defendido fue acusado por la Fiscal Décima Especializa.d.M.P.d.E.M., quien le atribuyo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso M.M.M.R., celebrada la audiencia preliminar en fecha 21 de marzo del 2007…se dio inicio al juicio oral y privado en fecha 25 de marzo del 2008 culminando el mismo en fecha 10 de abril del mismo año… que de las treinta y ocho (38) paginas de que consta el fallo, la recurrida dedica apenas tres líneas para establecer la responsabilidad del adolescente acusado, sin motivación alguno, obviando así el cumplimiento de las reales funciones encomendadas por la legalidad a la Administración de justicia, lo cual violenta el principio constitucional de transparencia… violación al principio del debido proceso…la defensa procede a explanar los motivos del recurso ejercido, que ha nuestro juicio revisten tal gravedad que la sentencia que se recurre es susceptible de anulación y estos motivos lo señalamos en los siguientes términos: 1) el tipificado en el numeral 1 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; violación de normas relativas a la oralidad inmediación, concentración y publicidad del juicio. Constituye elemento fundamental del principio de Concentración el acto final: la sentencia. Pues bien, se aprecia que ese acto no cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…ahora bien, se aprecia del texto de la sentencia, que la recurrida no hizo ningún análisis respecto a tales imputaciones, con lo cual incumplió con lo dispuesto en el numeral 2 del señalado del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lo referente a las circunstancias que haya sido objeto del juicio. En este sentido, el Tribunal ha debido referirse a esas cinco (05) imputaciones que hizo el Ministerio Publico y emitir su criterio al respecto, no bastando que hubiese concluido con que el acusado cometió el delito de Homicidio Calificado en grado de autoría en perjuicio de M.M.M. Rodríguez…es decir no existe ninguna fuente de información proveniente de una experticia criminalistica como por ejemplo una experticia ATD, que determine que el acusado disparo un arma de fuego, un documento que indique que el arma de fuego utilizada sea de propiedad del acusado o que esta se le haya incautado a el…Segundo: si se examina la prueba documental decepcionada, especialmente la experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística a tres (03) proyectiles N 9700-128-B-0577, de fecha 16/11/2006, reconocida en sala en contenido y firma, por el experto J.R.B., en donde concluye: A.- que el arma de fuego con la cual fueron disparados los tres (03) proyectiles examinados encuadran dentro de las marcas: SMITH $ WESSON, Taurus y cualquier otra, B.- Que el arma de fuego no reposa en ese despacho policial, siendo importante destacar que en su declaración manifestó el experto que al momento de practicar la experticia en comento no tenia en su poder el arma de fuego incriminada…infringe el principio de concentración que se denuncia como un motivo del recurso puesto que se ha debido apreciar y valorar en conjunto toda la prueba existente…Estas omisiones son, de suyo causas suficientes para decretar la nulidad del juicio y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones, por cuanto si a ver vamos, en la realidad la Sentencia es inmotivada, por cuanto no basta que el sentenciador diga que declara penalmente responsable al ciudadano C.M.V. González… El tipificado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el único elemento sobre el cual descansa el dispositivo de condena, es el testimonio de la ciudadana Y.D.V.C.L., la única testigo que fue interrogada por la jueza presidenta del Tribunal, y por un escabino, con la evidente intención de que estuviera sentado el irrito reconocimiento en la Sala de Juicio, contrariando lo dispuesto en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal…El tipificado en el numeral 3 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en diversas oportunidades se denuncio la irregularidad en la constitución del Tribunal con los escabinos y se interpuso una petición formal y expresa de NULIDAD del Tribunal Mixto en fecha 10 de julio del 2007, por cuanto infringió gravemente la legalidad y se contrariaron las formas procesales…De conformidad con la metodología indicada en la segunda parte del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sujeción a lo indicado en el capitulo V del presente escrito, la defensa del adolescente C.M.V. González…solicito a la señora Jueza de Juicio se remitan a la Honorable Corte de Apelaciones copias certificadas de las actuaciones ofrecidas como prueba del presente recurso…solicito se declare CON LUGAR esta apelación y se decida conforme a las soluciones que se pretenden, ya expuestas…

(sic)

Notificada la representación fiscal, a los fines previstos en el artículo 454 del Código Orgánico procesal Penal, la misma dio contestación al referido recurso de apelación de la manera siguiente:

… Yo M.d.L.G.S., actuando en mi carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico, con competencia en el sistema de protección de Niños y Adolescente…señala la representación de la defensa como motivos de su recurso de apelación, el día 25/03/2008 se inicia la Audiencia Oral y Privada en la presente causa y procede el Ministerio Publico a ratificar la Acusación, así como las pruebas presentada, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar, de fecha 21/03/2007, en la cual narro los hechos que reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los mismos y advirtió al tribunal que la información había sido tomada de la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…en la cual el adolescente imputado realizada el día 13/01/2007, ante el Tribunal Segundo de Control de Guardia de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual el adolescente narro su participación en los hechos así mismo lo habían buscado en su domicilio y lo habían contratado para que se ganaran unos reales y le explicaron lo que tenia que hacer…solicito muy respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa de confianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por carecer el mismo de fundamento jurídico y de hecho, por lo que en consecuencia solicito sea CONFIRMADA la sentencia publicada en fecha 17 de abril de 2008, en la cual por unanimidad del tribunal mixto declaro culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA…

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente:

“…por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Accidental 82 de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como TRIBUNAL Mixto por Unanimidad, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620,622 y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate oral y privado, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del CODIGO Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de M.M.M.R.. SEGUNDO: se ORDENA la inmediata reclusión del acusados desde esta sala, en la comandancia General de la Policía del Estado Monagas, hasta tanto se cumpla el plazo legal para ser puesto a la orden del tribunal de ejecución quien establecerá el lugar de cumplimiento de la pena impuesta. TERCERO: se declara el cese de todas las medidas cautelares impuestas con anterioridad. CUARTO: se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron cinco (05) sesiones y se cumplieron totalmente de manera oral y privada.”

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Acude a esta Superioridad, la defensa del acusado, alegando que la decisión proferida el 17 de abril de 2008, por el Tribunal Accidental 82 de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por medio de la cual fue condenado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la pena de 05 años de Privativa de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, argumentando en su escrito recursivo en el ordinal 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al principio de concentración al no cumplir con los requisitos del articulo 364 de la Ley Adjetiva Penal, asimismo carece de lógica en su motivación o ilogicidad y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, sea anulada la sentencia impugnada.

Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a la denuncia expresada en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de la misma, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el recurrente alega como violación el principio de la concentración, al aducir

destaca este Supra que; en el artículo 365 de la ley penal adjetiva ordena que el texto del pronunciamiento judicial sea leído al concluir la audiencia del juicio correspondiente, en el presente caso se evidencia al concluir el juicio oral y privado, celebrado los días 25/03/2008, 31/03/2008, 07/04/2008, 09/04/2008, 10/04/2008 y 17/04/2008, el juez aquo, hizo uso de la citada norma que indica que por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario el diferimiento la redacción de la sentencia, la publicación de la misma se llevará a cabo, a mas tardar, dentro de los 10 días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en la audiencia del juicio oral y público, estos 10 días, a la luz de los principios de inmediación, oralidad y concentración, al igual que los 10 días previstos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser computados continuamente, pues de lo contrario se corre el riesgo que el fallo no sea expresión cabal de los términos en que se desarrolló el debate oral y privado.

De lo indicado, ut supra se observa que, tal publicación no se excedió en demasía del término legal en que debió realizarse, como para considerarse viciada de nulidad absoluta, por ser evidente la violación del principio de inmediación; por el contrario es obvio que la misma fue dictada dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal,

De manera de ilustrar al recurrente, observamos quienes aquí decidimos, que corre al folio 14 al 43 de la pieza N° 08 las actas del debate del juicio oral y privado, en la que la Juez a-quo, diligentemente y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró cerrada la recepción de las pruebas y concede la palabra a todas las partes intervinientes, al momento de terminar el referido acto, el Tribunal dejó constancia que se le dio lectura a la presente acta de debate, tal como lo establece el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé lo siguiente:

Artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificad

Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate y el documento será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.

La sentencia se dictará en la misma audiencia. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y el presidente del tribunal explicará al adolescente y a la audiencia, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecha que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Del mismo modo, al revisar minuciosamente las actas procesales se evidencia en el folio Veintisiete (27) de la pieza 08 que la juez aquo, realizó un respectivo resumen de los actos cumplidos con anterioridad conforme a lo establecido en el articulo 336 de la Norma adjetiva Penal, y no como erróneamente lo expresa el recurrente en su escrito, por lo que se reitera lo antes dicho, en el sentido de no haberse vulnerado el principio de concentración, no asistiéndole la razón al impugnante, debiendo declararse Sin Lugar esta denuncia y así se decide.

Por otro lado, alega el quejoso que al momento de la recepción de pruebas, los expertos no comparecieron , por lo que la juez, procedió a llamar a los testigos de la acusación fiscal, expresando éste que la juzgadora de instancia altero el orden de la presentación, violentando el principio de imparcialidad; en este proceder esta Superioridad evidencia que al folio 27, de la pieza N° 08, durante el desarrollo del debate celebrado en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la juez de la recurrida amparada en lo dispuesto en el articulo 355 del texto adjetivo penal, ordeno alterar la recepción de pruebas llamando a la sala al testigo D.A.C., en refuerzo a lo antes dicho se transcribe el contenido de la precitada norma a fin de ilustrar el recurrente, la cual es del tenor siguiente:

… ARTICULO 355. TESTIGOS. Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzara por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuara por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos…

(negrillas y cursivas de esta Corte)

De la trascripción anterior, confirma esta Superioridad, que no existe violación a las garantías Constitucionales, invocado por el recurrente en su escrito de apelación, evidenciando esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, que tal actuación no constituye violación al principio de imparcialidad por lo que se declara sin lugar la presente denuncia.

Por otro lado, estima esta alzada que la defensa confunde los términos de inmotivación e ilogicidad del fallo, en el entendido que el primero de los mencionados tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De manera contraria, se entiende por ilogicidad en la motivación del fallo, que en la misma, a pesar de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….”

(Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)

Para proseguir, creemos pertinentes por razones metodológicas, establecer simultáneamente el significado jurídico de motivación y contradicción en la motivación de la sentencia para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Conforme a la disposición legal contenida en el ya nombrado ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia.

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia.

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporad con violación a los principios del juicio oral.

Tal señalamiento es realizado por esta Corte, en razón a que el hoy recurrente, denuncia de manera simultánea, cinco (05) supuestos anteriores, sin discriminar alguno, al respecto se observa que, la defensa alega vicios que, si bien se encuentran establecidos en el mismo numeral del referido artículo (452), son autónomos, incompatibles y excluyentes entre sí; en efecto, si se aduce que una sentencia carece de motivación, no puede alegarse al mismo tiempo que, la motivación de dicha sentencia es contradictoria, como tampoco puede alegarse que presenta ilogicidad. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, y lo ha acatado esta Corte de Apelaciones en numerosas decisiones.

No obstante la errónea formulación de la denuncia, esta Alzada procede a examinar la misma, y así tenemos que, en nuestra convicción, la misma carece de toda lógica jurídica, pues como ya se indicó anteriormente, que no resulta factible argumentar que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria o la misma presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza.

Cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que la “...denuncia...por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias...configuran distintos supuestos de procedencia de recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso....se denuncian conjuntamente....sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado…”

(Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L. de fecha 13 de marzo de 2001. Exp. Nro.01-0056)

Igualmente ha referido la máxima autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela que “…estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” (SIC) de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación…”

(Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 30 de abril de 2002. Exp. Nro. 02-042).

No obstante ello y aún cuando existe falla en la técnica recursiva, este Órgano Colegiado con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, entra de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado aquo, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente:

La defensa del acusado, ha denunciado, que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación y lógica jurídica, y que o fue tomada en cuanta la regla de la valoración de la prueba, para lo cual resulta pertinente a.a.c. de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por el quejoso.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador Superior que en el presente recurso, el apelante no detalla a cual de los supuestos del ordinal 2° del artículo 452 en forma específica denunció, sin a.p.s.c. de los supuestos ha de referirse, no obstante como ya se acotó precedentemente, esta Corte extremando el derecho a recurrir, entra a analizar si la sentencia impugnada adolece de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en motivación.

En cuanto a la falta de motivación esta Corte estima, que la sentencia recurrida analiza los antecedentes, asimismo enuncia los hechos y circunstancias objeto del juicio; explana los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del imputado, haciendo la descripción del hecho y las pruebas; de igual forma, de la revisión de la recurrida, toda vez que la decisoria a quo de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, estimó acreditada la muerte del ciudadano M.M.. Así las cosas y conforme a los términos expresados, el Tribunal de la Causa no incurrió en el vicio denunciado por la defensa del acusado de marras, pues el hecho de que se hayan valorado tales pruebas en perjuicio de su defendido, no significa que el fallo sea ilógico, muy por el contrario se sustrae a la realidad de los hechos debatidos y probados en la audiencia oral y pública y la juez de manera acertada, coherente y racional valoró el citado medio de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica que exige el ordenamiento jurídico penal en armonía con los demás medios de convicción procesal traídos al debate oral y público de manera lícita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva.

Esta alzada observa, en los folios 145 y 146 de la pieza N° 08, la declaración rendida por el Experto J.R.B.V., funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, e igualmente la apreciación del Tribunal aquo, donde le da pleno valor a la prueba realizada por el experto antes mencionado, y no como lo expresa el recurrente en su escrito de apelación, por cuanto, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. M.M.M., la cual establece:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

(Resaltado de la Corte)

Ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

. (Resaltado de la Corte)

Considera oportuno esta Alzada destacar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., de fecha 28 de mayo de 2008, la cual, entre otras, expresa lo siguiente:

…el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005). (Resaltado de la Corte)

Dicho esto, evidencia esta Alzada la importancia de motivar una sentencia, de fundamentar lo alegado y llevado a una sala de juicio, ya que es la única manera que las partes conozcan los motivos y fundamentos en los que se basó el juzgador para tomar tal decisión.

De todo lo anteriormente expuesto, es evidente para esta Alzada que la sentencia impugnada no adolece ni de falta, ni de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, porque como se dejó antes señalado, la referida decisión presenta la descripción del hecho, la conducta antijurídica del sujeto activo del delito, la subsunción al tipo penal y la debida motivación de cada prueba, imponiendo la condena que consideró acorde. De igual modo consideró el a quo la licitud de las pruebas antes señaladas, por cuanto fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenadas y realizadas por organismos y funcionarios pertinentes.

Asimismo, el recurrente en su escrito recursivo invoca el ordinal 3 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se efectuaron dos (02) sorteos extraordinarios mas, resultando aptas 8 personas que no fueron llamadas a constituir el tribunal, si no que el llamado se hizo a las personas del sorteo del 27/04/2007; una vez realizado una análisis exhaustivo de la causa principal N° NP01-D-2007-00016, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia en el folio ciento veintinueve (129) de la pieza N° 08, que la juez aquo, realizó dicho acto con los escabinos de fecha 27/04/2007, por cuanto la Oficina de Participación Ciudadana consignó listado de los escabinos seleccionados en fecha 11/06/2007, por lo que esta alzada considera que no hubo violación a la Garantía Constitucional ni al debido proceso; ya que el acto dado en fecha 28/03/2007, fue en presencia de las partes, en donde las partes se les puso al conocimiento del contenido de los artículos 86 y 154 del Codigo Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran las causales de Recusación, Inhibición y Excusa de los jueces profesionales, Escabinos y demás partes que integran el Tribunal, siendo esta la oportunidad correspondiente para ejercer la objeción a que hubiere lugar por las partes y en ese estado la defensa no hizo uso de los mismos, por lo que el Tribunal quedo debidamente Constituido, en virtud de no haberse dado ninguna de las causales invocadas, trayendo consigo la seguridad en la ciudadanía de la imparcialidad del Tribunal que conociere de la causa, por cuanto su elección es a través de un sorteo, sistema aleatorio que se obtiene del listado que es suministrado al Tribunal por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal, en tal sentido el hecho de que se escogieran los escabinos en forma separada a criterio de esta alzada tal proceder es validamente conducente, puesto que no existe prohibición legal alguna, para su realización aun cuando haya sido separada cada acto de constitución, y proceder entonces a designarlos como escabinos si los resultados les fueron favorables. Por otro lado considera esta Corte traer a colación el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negrillas y cursiva de la corte)

No puede quien aquí decide, dejar pasar esta oportunidad sin plasmar la gran preocupación que causa a los administradores de justicia, la escasa voluntad del ciudadano seleccionado como escabino para participar en los Juicios Orales y Públicos. Ciertamente existen muchos motivos, como el que da origen a la presente decisión, para que quien ha sido elegido por sorteo para integrar un Tribunal Mixto, se excuse de conocer, situación ésta que hubo de ser solucionada por la Sentencia Vinculante de nuestro M.T., al imponérsele al Juez, el que asuma la total jurisdicción de la causa o asunto, una vez realizadas dos convocatorias infructuosas a los escabinos, so pena de retardo procesal por la falta de integración de los Tribunales Mixtos.

Nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Participación ciudadana en la Justicia penal venezolana, como un derecho - deber, sin duda entre otras cosas, estableció una especie de control por parte de la ciudadanía común dentro de la Administración de Justicia.

Así pues el Código Orgánico Procesal Penal en relación con la figura del escabino, establece:

”…Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado. Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados. El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines…”

Tal función como fue indicado anteriormente es un derecho deber, y en consecuencia, implica una serie de obligaciones, la cuales son del siguiente tenor:

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas.

  2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función.

  3. Prestar juramento.

  4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones.

  5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan.

  6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    En armonía con las normas procedimentales señaladas, el Legislador previó igualmente la posibilidad de que una persona aún reuniendo las condiciones para ser escabino, pudiese excusarse del cumplimiento de este deber, y en relación con la excusas de los escabinos, preceptuó:

    ART. 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  7. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación.

  8. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios.

  9. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función.

  10. Quienes sean mayores de setenta años.

    Ahora bien, se observa de todas las actuaciones señaladas, que el nuevo juicio oral y privado no se pudo materializar por diversas causas imputables, tanto a los Candidatos a Escabinos y base de datos de candidatos a escabinos, nuevo sorteo y constitución de Tribunal Mixto, entre otros, existiendo ciertamente con ello una serie de situaciones que alargaron la celebración del juicio, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores. Siendo que a partir de la llegada a este Tribunal, se ha actuado con diligencia a objeto de lograr el fin último de la administración de justicia como lo es la tutela judicial efectiva, la aplicación en todo caso de la ley, dictando ya sea una decisión a favor o en contra del acusado. Por lo que esta alzada, considera procedente declarar Sin Lugar la solicitud de la Nulidad del Juicio Oral y Público, por encontrase apegada a las normas constitucionales y no violentar el debido proceso.

    Una vez revisada y analizado la sentencia recurrida, se evidencia que está debidamente estructurada, acorde y apegada a la ley, es decir nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales, subsumiéndola en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, tal y como se evidenció de la revisión de la causa principal donde se constató que el Juez de Juicio al dictar su fallo condenatorio adminículo una y otra prueba.

    En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias de la normativa legal vigente en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo no evidenció esta Alzada lo alegado por la recurrente en cuanto al motivo establecido en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 452 ejusdem; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido recurrido Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado KISBELL G.R., actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, contra la decisión dictada en contra la Sentencia definitiva publicada en fecha 17 de abril del 2008, por el Tribunal Accidental 82 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio a Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual CONDENO al referido adolescente a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, al no haberse evidenciado las violaciones alegadas. Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al 01 día del mes de agosto de dos mil ocho.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)

    Dra. G.C.M.C.

    LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

    Dra. A.J.D. Dr. C.R.R.

    LA SECRETARIA

    Abg. AHIDE PADRINO

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