Decisión nº 546 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

SALA 10

Caracas, 25 de abril de 2011

201º y 152º

DECISIÓN N° 546.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2896-11

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.J.G.C., en su condición de Defensor del Penado: BEIKER ANTONIO FAGUNDEZ JIMÉNEZ, contra la Decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de febrero de 2011, mediante la cual Redime la pena por el trabajo a favor del ciudadano BEIKER ANTONIO FAGUNDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 14.535.114, por un tiempo de OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 479, ordinal 1°, y 507, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual será tomada en cuenta, como parte de pena cumplida, a tenor del lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Recibido el presente Expediente en fecha 18 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., en esa misma fecha (18 de marzo de 2011), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció en fecha 24 de marzo de 2011, sobre la Admisibilidad del recurso, considerándolo Admisible, por cuanto ninguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizarlo en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abg. J.J.G.C., en su condición de Defensor del Penado: BEIKER ANTONIO FAGUNDEZ JIMÉNEZ, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

(…)

Comparezco por ante esta digna instancia, a fin de APELAR la decisión dictada por su digna autoridad en fecha 08 de Febrero del año 2011 Y la cual fue notificada a esta defensa privada en fecha 24-02-2011, se anexa boleta de notificación al presente , en base a lo previsto en el articulo en los artículos 2,21, 25, 26, 49,51,334 Y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 447 ordinal 7° en concordancia con los artículos 1, 12, 13,19, 102, 190 ,195 Y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal a fin de hacer las siguientes observaciones al nuevo computo de fecha 08 de febrero del año 2011

Se aprecia en el folio 15 de la pieza No 6 del presente expediente carta de trabajo emanado del internado judicial de Yare , de fecha 01-02-2010 hasta 14 -01 -2011 donde mi defendido se desempeñaba como ARTESANO con un horario de ocho (08) horas.-

Se aprecia en el folio 16 de la pieza No 6 del presente expediente C. de trabajo emanada del internado Judicial del Rodeo I Estado Miranda donde mi defendido se desempañaba como Ayudante de cocina (Rancho) desde las fecha 01-01-2004 hasta 12-06-2005 con un horario de ocho (08) horas.-

Siendo el caso que la junta de redención del internado judicial de Y.E.M. redimió a mi defendido Un (01) año dos (02) meses y Doce (12) días.-

Ahora bien el tribunal en el computo que realiza erróneamente redime ocho (08) meses, Catorce ( 14) días y Doce (12 ) doce horas del computo de fecha 08 de febrero del año 2011 , Como erróneamente fue elaborado dicho computo .-

En este orden de ideas los establecen los artículos 49 Constitucional:, igual sentido el artículo 482 del Código Orgánico

Así las cosas tenemos que: El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

‘La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizado sin preferencias ni desigualdades…’.

y el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta:

…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…’ lo que hace necesario que exista una defensa técnica para evitar en el desarrollo del proceso violaciones, errores y omisiones que puedan causar gravámenes al encausado, ya que este es conocedor del Derecho, por lo que los Jueces no deben caer en denegación de justicia, ya que deben velar por el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe existir en cada proceso…’.

El artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

‘…El computo siempre es reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…………’

En este orden de ideas consideran necesario esta Defensa Privada hacer mención, de la sentencia N° 1303, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual estableció:

‘…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…’

Igualmente, se hace necesario traer a colación un extracto de la sentencia N° 607 de fecha 20 de octubre de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, en la cual entre otras cosas indicó:

‘...Así, el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión.

(...)

En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…’

A este tenor la sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., la cual estableció lo siguiente:

‘….Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…’.

En este orden de ideas, los jueces somos guardianes y garantes del derecho positivo existente y protector de los derechos humanos de los particulares; por ende debemos estar atentos ante cualquier situación que menoscabe un derecho ó una garantía esencial y que puede producir una violación de orden constitucional, y en el supuesto de comprobarse una violación al orden público constitucional reflejada en una decisión judicial la misma si no es subsanable por las instancias determinadas en el proceso entonces debe declararse nula de oficio.

En este sentido, el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Este principio de nulidad consagrado en el Código Adjetivo Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan un derecho fundamental tan sagrado como lo es EL DEBIDO PROCESO, concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a tutelar la igualdad entre las partes y la más amplia participación de los interesados en la solución de los conflictos planteados.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de junio del 2.004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., sentencia 0383, la cual es del tenor siguiente: ‘…en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal de que celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en a que nació dicho acto.

En tal sentido, Fernando de la Rúa, en su tratado sobre 'LA CASACIÓN PENAL', editorial desalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘[…] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley […]’: de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito’.

…2.2.1 Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se la atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales quedo conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos:

2.2.2 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesa' Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2 Cuando se trate de un vicio de insconstitucionalidad que obligue al juez hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuesto el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado;, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora 442) del Código Orgánico Procesal Penal’ (Sentencia nº 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.)

Por lo tanto, como supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados parcialmente transcrito, que determinen la nulidad absoluta del acto…’

Motivos por los cuales, considera esta Defensa Privada que se debe declarar CON LUGAR, la presente solicitud de corregir dicho computo de fecha 08 -02-2011 y en consecuencia decretar LA NULIDAD de dicho computo de fecha 08-02-2011 todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a los artículos 190, 191, 195 y 196 de la N.A.P.. Y se ordene la realización de un nuevo computo con prescindencia de los vicios señalados

(…)

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).-

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El JUZGADO TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 08 DE FEBRERO DE 2011, dictó decisión en los siguientes términos:

(…)

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal de Ejecución, a tenor de la competencia funcional que le confiere el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a tenor de lo previsto en el artículo 507 del mismo Texto Adjetivo Penal vigente, pasa a practicar redención pena, en la causa seguida en contra del penado FAGUNDEZ JIMENEZ ¬BEIKER ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.535.114, bajo los siguientes términos:

Cursa oficio Nº 079-11 de fecha 25 de enero del presente año, emanado del Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare y anexa recaudos avalados por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el referido Internado, relacionados con la solicitud de redención de pena a favor del ciudadano FAGUNDEZ JIMENEZ BEIKER ANTONIO, titular de la Cédula de identidad N° V¬14.535.114 (folios 12 al 20 de la sexta pieza), y en atención a las atribuciones que confiere el artículo 9º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 14 del mismo Texto Legal, este Despacho procederá a establecer los parámetros pertinentes, tal y como será analizados:

Al folio 20 de la presente pieza) riela C. deC. suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, en la cual dejan expresa constancia que el penado de marras ha observado BUENA CONDUCTA durante su permanencia en ese centro de reclusión y se adapta a las Normas establecidas en el Régimen Penitenciario y a las normas Internas de ese establecimiento.-

Asimismo, al folio 15 de la presente pieza, ríela C. deT. proveniente del mencionado internado, mediante la cual hace constar que el penado FAGUNDEZ JIMENEZ BEIKER ANTONIO, laboró en como ARTESANO, durante el lapso: 01-02-2010 hasta el 14-01-11, en horario comprendido de 7:00 A.M a 12:00 M y de 01:00 a 4:00 P.M., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados.

Igualmente, al folio 16 de la presente pieza, riela C. deT. proveniente del Internado Judicial Capital El Rodeo I, mediante la cual hace constar que el penado FAGUNDEZ JIMENEZ BEIKER ANTONIO, laboró en el área de Mantenimiento y Ayudante de Cocina de la Población (Rancho), durante el lapso: 01-01-04 hasta el 12-06-05, en horario comprendido de 7:00 A.M a 12:00 M y de 1.00 P.M A 4:00 P.M., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados.

Por otro lado, al folio 14 de la presente pieza, cursa Acta mediante la cual la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, dejó asentado que el tiempo a redimir al penado FAGUNDEZ JIMENEZ BEIKER ANTONIO, es de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES y DOCE (12) DÍAS, todo conforme a lo exigido en el artículo 3 y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Ahora bien, este Tribunal ante de emitir pronunciamiento pasa a realizar la siguiente observación; el penado antes mencionado laboro como artesano, dicha actividad la realizó en el siguiente lapso: 01-02-2010 hasta el 14-01-11, en horario comprendido de 7:00 A.M a 12:00 M y de 01:00 a 4:00 P.M., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados, con ocho (8) horas diarias, para un total semanal de 40 horas, que multiplicadas por 4 semanas da un total de 160 horas de trabajo al mes, que al ser multiplicados por el tiempo trabajo, es decir, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DÍAS LABORADOS, nos da un total de UN MIL DOSCIENTAS SESENTA Y CUATRO (1264) HORAS LABORADAS.

En relación con el trabajo de Mantenimiento y Ayudante de Cocina de la Población (Rancho), durante el lapso: 01-01-04 hasta el 12-06-05, en horario comprendido de 7:00 A.M a 12:00 M y de 1.00 P.M. A 4:00 P.M., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados, con ocho (8) horas diarias, para un total semanal de 40 horas, que multiplicadas por 4 semanas da un total de 160 horas de trabajo al mes, que al ser multiplicados por el tiempo trabajo, es decir. UN (01) AÑO, CINCO (5) MESES y ONCE (11) DÍAS LABORADOS, nos da un total de DOS MIL OCHOCIENTAS OCHO (2808) HORAS LABORADAS,

En síntesis tenemos que al ser sumados ambas resultados tenemos un total de CUATRO MIL SETENTA Y DOS (4072)) horas laboradas por penado, que dividas entre ocho da como resultado quinientos nueve (509) días, que el ser divididas entre 30 diez tenemos UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS que laboró el precitado penado y según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, a razón de UN (1) DÍA DE RECLUSIÓN por CADA DOS (2) DÍAS DE TRABAJO O ESTUDIO, obtenemos como resultado que el tiempo total a REDIMIR de la pena impuesta será de OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pudiéndose apreciar que existe una discrepancia en el calculo realizado por la Junta redentora y este Tribunal, siendo lo procedente modificar el lapso a redimir por las razones antes expuestas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME la pena por el trabajo a favor del ciudadano FAGUNDEZ JIMENEZ BEIKER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 14.535.114, por un tiempo de OCHO (08) MESES CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 14¬ de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 479, ordinal 1º, y 507, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual será tomada en cuenta como parte de pena cumplida, a tenor de lo establecido en el artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Quedando modificado el calculo a redimir.-

Regístrese, déjese copia, notifiques a las partes y practíquese de inmediato un nuevo cómputo definitivo al que contrae el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-

(…)

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).-

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos Abg. E.A. ARRIETA PÉREZ, FISCAL DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA y ABG. A.C.M. TERÁN, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

(…)

CAPITULO II

DE LA RECURRIDA

En fecha 25 de febrero de 2011, la defensa interpuso formal Recurso de APELACION, en contra del nuevo auto de Ejecución de sentencia de fecha 08 de febrero de 2011, en virtud de la redención efectuada al penado FAGUNDEZ JIMENEZ BEIKER ANTONIO, basándose la defensa en las siguientes consideraciones:

‘…Comparezco por ante esta digna instancia, a fin de APELAR, de la decisión dictada por su digna autoridad en fecha 08 de febrero de 2011, (…) a fin hacer las siguientes observaciones al nuevo computo de fecha 08 de febrero de 2011.

Se aprecia en el folio 15 de la pieza n° 6 del presente expediente carta de trabajo emanada del Internado Judicial de yare, de fecha 01-02-2010 hasta el 14-01¬2011 donde me defendido se desempeñaba como ARTESANO, con un horario de (08) horas.

Se aprecia en el folio 16 de la pieza n° 6 del presente expediente carta de trabajo emanada del Internado Judicial del Rodeo 1, del estado Miranda, donde mi defendido se desempeñaba como Ayudante de Cocina (Rancho) desde la fecha 01-02-2004 hasta el 12-06¬2005 con un horario de ocho (08) horas. (... )

Siendo el caso que la junta de redención del internado judicial de yare del estadoM. redimió a mi defendido un (01) año, dos (02) meses y Doce (12) días. (…)

Ahora bien, el tribunal en el cómputo que realiza erróneamente redime ocho (08) meses catorce (14) días y Doce (12) horas del cómputo de fecha 08 de febrero de 2001.

Motivos por los cuales, considera esta Defensa Privada que se debe declarar CON LUGAR, la presente solicitud de corregir dicho cómputo de fecha 08.02.2011, y en consecuencia decretar la NULIDAD de dicho cómputo de fecha 08-02-2011. (...)

OPINION FISCAL

Ahora bien, esta Representación de la Vindicta Pública observa que el citado Recurso de Apelación fue fundamentado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448 de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal entre otros artículos, el cual dispone lo siguiente:

Articulo 447. ‘Son recurribles ante las C. deA. las siguientes decisiones: 5. Las señaladas expresamente por la Ley.

Artículo 448. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

A tal efecto, señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y como consecuencia de lo citado en dicho articulo, se evidencia que el cálculo practicado por el Tribunal de la causa presenta un error toda vez que el cómputo efectuado a la primera redención de fecha 01-02-2010 al 14-01-2001, es de un mil doscientos sesenta y cuatro (1264) horas laboradas, pero lo correcto es un mil ochocientos sesenta y cuatro (1864) horas laboradas, resultando que el juzgado A-quo le resto la cantidad de setenta y cinco (75) días laborados al penado de auto.

Así las cosas, esta Representación Fiscal al revisar el acta N° 01 de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare 1, en la cual se señala lo siguiente: ‘…Durante el tiempo de reclusión ha trabajado (y/o) estudiado en los lapsos comprendidos desde el 01/01/2004 al 12/06/2005, en la actividad de mantenimiento y 01/02/2010 al 14/01/2011 en la actividad de Artesanía Varias.

CALCULO DE TIEMPO A REDIMIR

Lo que totaliza un tiempo de trabajo de 02 años 04 meses y 24 días.

Tiempo real de trabajo ó estudio reconocido por redención (2x1): (01) Año (02) meses y (12) días’.

En este sentido, se observa que la Junta de redención del Centro Penitenciario Región Capital Yare 1, procedió a realizar un calculo automático y no detallado horas y días laborados sólo dividió entre dos la sumatoria total de los días que el penado laboró según la constancia de trabajo, en cuanto al trabajo efectuado por el penado FAGUNDEZ JIMENEZ BEIKER ANTONIO, lo cual trae como consecuencia el incumplimiento de lo establecido en la Ley Especial que regula todo lo concerniente a la a la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, específicamente en su artículo 3, aunado el hecho que trae esta situación de desmejorar al prenombrado penado con respecto al trabajo realizado.

Por otra parte, quienes suscribimos, consideramos que el recurso incoado por la defensa del penado FAGUNDEZ JIMENEZ BEIKER ANTONIO, no fue debidamente fundamentado, además de ser incongruente, impreciso y confuso sus alegatos esgrimidos, debido a que el accionante apela es al auto de ejecución de sentencia, más no a la redención de la pena practicada por el tribunal de la causa, pero si bien es cierto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuó erróneamente el calculo del tiempo a redimir por trabajo y estudio del citado protervo, no es menos cierto, que el auto de ejecución de sentencia no es apelable, pero si es reformable de acuerdo a lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

Artículo 482. ‘... EI cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

En consecuencia, debió el recurrente apelar de la decisión a través de la cual el tribunal A-quo, practico la redención de la pena, ya que es en ese auto donde quedo plasmado el calculo realizado por el juzgador con respecto a los días y horas laborados por el penado de marras, dentro del Centro Penitenciario donde ha estado recluido hasta la presente fecha.

Por lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de garantizar y velar el debido proceso del penado FAGUNDEZ JIMENEZ BEIKER ANTONIO, de igual manera requerimos que sea el ente que la ley faculta, el encargado de realizar un nuevo calculo para la redención o en su defecto un nuevo cómputo.

(…)

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

Que cursa Recurso de Apelación interpuesto por el DR. J.J.G.C., en su condición de Defensor del ciudadano BEIKER ANTONIO FAGUNDEZ JIMÉNEZ; contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 08 de febrero de 2011, mediante la cual, otorga la Redención Judicial de la Pena al ciudadano BEIKER ANTONIO FAGUNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N°14.535.114, en la causa N° 1667-03.

Ahora bien, se evidencia en el Recurso de Apelación interpuesto, que el Recurrente alega lo siguiente:

Que Apela de la Decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Tribunal a quo, la cual le fue notificada en fecha 24 de febrero de 2011, de conformidad con los artículos 2, 21, 25, 26, 49, 51, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los artículos 447, numeral 7, en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 19, 102, 190, 195 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Que se observa, cursante al folio 15 de la pieza 6, del presente Expediente: Carta de Trabajo emanada del Internado Judicial de Yare, de fecha 01 de febrero de 2010 hasta el 14 de enero de 2011, donde se deja constancia que su defendido se desempeñaba como ARTESANO con un horario de Ocho (08) horas.

Que, de igual forma, se observa al folio 16 de la pieza 6, del presente Expediente: C. deT., emanada del Internado Judicial El Rodeo I, Estado Miranda, donde consta que su defendido se desempeñaba como AYUDANTE DE COCINA (RANCHO), desde el 01 de enero de 2004 hasta el 12 de junio de 2005, con un horario de Ocho (08) horas.

Que se observa en las actuaciones, que la Junta de Redención del Internado Judicial de Y. delE.M.R. la Pena a su defendido en Un año (01), Dos (02) meses y Doce (12) días.

Que el Tribunal a quo realiza, según su criterio, erróneamente, en fecha 08 de febrero de 2011, un cómputo y Redime la Pena a su defendido en Ocho (08) meses, Catorce (14) días y Doce (12) horas.

Que, en consecuencia, considera que se debe Declarar Con Lugar la solicitud de corregir dicho cómputo de fecha 08 de febrero de 2011 y, por vía consecuencial, Decretar la Nulidad de dicho cómputo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y, Ordenar la realización de un nuevo cómputo con prescindencia de los vicios antes señalados.

En este contexto, los Fiscales del Ministerio Público señalan, entre otros, que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, establece que el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, y, como consecuencia de ello, se evidencia, en el presente caso, que el cálculo practicado por el Tribunal a quo, presenta un error, toda vez que señala que el cómputo efectuado a la primera Redención, de fecha 01 de febrero de 2010 al 14 de enero de 2011, es de Un mil Doscientos Sesenta y Cuatro (1264) horas laboradas, cuando lo correcto es Un mil Ochocientos Sesenta y Cuatro (1864) horas laboradas; resultando que el Tribunal a quo le restó la cantidad de Setenta y Cinco (75) días laborados al penado de autos.

Que de igual forma, observan los Fiscales del Ministerio Público, que la Junta de Redención del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, procedió a realizar un cálculo automático y no detallado de las horas y días laborados por el penado; que sólo dividió entre dos la sumatoria total de los días laborados por el penado BEIKER ANTONIO FAGUNDEZ JIMÉNEZ.

Que igualmente, consideran los Fiscales del Ministerio Público que el Recurso de Apelación incoado por la Defensa del penado antes señalado, no fue debidamente fundamentado, además, de ser incongruente, impreciso y confuso en los alegatos esgrimidos; que el Recurrente Apela del Auto de Ejecución de Sentencia, más no de la Redención de la Pena practicada por el Tribunal de la Causa, no obstante que el Auto de Ejecución de Sentencia no es apelable, pero sí reformable, de conformidad con el artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal.

Que, en consecuencia, solicitan los Fiscales del Ministerio Público que el presente Recurso de Apelación sea Declarado Parcialmente con Lugar, en virtud de salvaguardar los derechos y garantías del penado BEIKER ANTONIO FAGUNDEZ JIMÉNEZ.

En consecuencia, para Decidir esta Sala observa:

Que establece el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:

Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…

(Cursivas de esta Sala)

En igual sentido, establece el artículo 6° eiusdem, lo siguiente:

Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…

(Cursivas de esta Sala).

Asimismo, establece el artículo 8° ibídem, siguiente:

Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…

(Cursivas de esta Sala).

Igualmente, establece el artículo 9° de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:

La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:…

(Cursivas de esta Sala).

En el mismo sentido, observa esta Sala que cursan en el Expediente Original, las siguientes actuaciones:

  1. - SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, realizada a través del Oficio Nº 079-2011, de fecha 25 de enero de 2011, cursante al folio Doce (12), de la VI pieza del Expediente Original, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, R.P., y, por el Consultor Jurídico, N.I., con anexo del Expediente correspondiente al Penado BEIKER ANTONIO FAGUNDEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.535.114, contentivo de C.D.T. Y/O ESTUDIO, CONDUCTA, CÁLCULO DE TIEMPO PROMEDIO, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REDENCIÓN Y ACTA Nº 1, DE FECHA 14 DE ENERO DE 2011, FIRMADO Y SELLADO POR LOS MIEMBROS DE LA JUNTA REHABILITADORA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO.

  2. - ACTA Nº 01, DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA, de fecha 14 de enero de 2011, cursante al folio Trece (13), de la VI pieza del Expediente Original, mediante la cual establecen el Cálculo del Tiempo a Redimir al Penado BEIKER ANTONIO FAGUNDEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.535.114, debidamente suscrita por los miembros de la mencionada Junta.

  3. - PLANILLA DEL CÁLCULO DEL TIEMPO PROMEDIO, correspondiente al Penado BEIKER ANTONIO FAGUNDEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.535.114, cursante al folio Catorce (14), de la VI pieza del Expediente Original.

  4. - C.L., de fecha 14 de enero de 2011, cursante al folio Quince (15), de la VI pieza del Expediente Original, emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Departamento de Trabajo Social, a nombre del Penado BEIKER ANTONIO FAGUNDEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.535.114, mediante la cual se deja constancia que el mencionado Penado laboró en el ÁREA DE ARTESANÍAS VARIAS.

  5. - C.D.T., de fecha 09 de septiembre de 2010, cursante del folio Dieciséis (16 ) al folio Diecinueve (19), de la VI pieza del Expediente Original, emanada del Internado Judicial Capital El Rodeo I, a nombre del Penado BEIKER ANTONIO FAGUNDEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.535.114, mediante la cual se deja constancia que el mencionado Penado laboró en el ÁREA DE MANTENIMIENTO Y AYUDANTE DE COCINA DE LA POBLACIÓN (RANCHO).

  6. - C.D.C., de fecha 1º de noviembre de 2010, cursante al folio Veinte (20), de la VI pieza del Expediente Original, emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare, Departamento Jurídico, a nombre del Penado BEIKER ANTONIO FAGUNDEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.535.114, mediante la cual se deja constancia que el mencionado Penado durante su permanencia en esa Institución ha demostrado acatamiento y adaptación a las normativas establecidas en el Régimen Penitenciario y reglamento Interno de ese Centro, por lo que el pronunciamiento emitido es FAVORABLE, AL DEMOSTRAR BUENA CONDUCTA.

De lo que se desprende, que en virtud de los artículos 3, 5, 6, 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se establece, de manera categórica, que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es el órgano que puede verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada Penado.

En concordancia con lo expuesto precedentemente, observa esta Sala que establece la JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA, en su ACTA Nº 1, cursante al folio Trece (13), de la VI pieza del Expediente Original, que el Penado BEIKER ANTONIO FAGUNDEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.535.114, “… Durante el tiempo de reclusión ha trabajado (y/o) estudiado en los lapsos comprendidos desde 01/01/2004 al 12/06/2005 en la actividad de MANTENIMIENTO y 01/02/2010 al 14/01/2011 en la actividad de ARTESANÍA VARIAS…” ; cuyo Cálculo de Tiempo a Redimir es de: “…02 AÑO 04 MESES 24 DIAS…”; y, el “…TIEMPO REAL DE TRABAJO Ó ESTUDIO RECONOCIDO POR REDENCIÓN (2X1): 01 AÑO 02 MESES 12 DIAS…”

Por lo que, en consecuencia, esta Sala ha revisado exhaustivamente todas estas actuaciones, observando que:

El Penado BEIKER ANTONIO FAGUNDEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.535.114, ha laborado en la actividad de MANTENIMIENTO, por un lapso comprendido entre 01 de enero de 2004 al 12 de junio de 2005, equivalente a: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS LABORADOS. Y, en la actividad de ARTESANÍAS VARIAS, por un lapso comprendido entre el 01 de febrero de 2010 al 14 de enero de 2011, equivalente a: ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS LABORADOS.

De lo que se desprende, que:

La sumatoria del tiempo laborado es de:

1 AÑO, 5 MESES Y 11 DÍAS +

11 MESES Y 13 DÍAS

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1 AÑO 16 MESES = Y 24 DÍAS

(1 AÑO + 4 MESES) PASA 1 AÑO Y QUEDA:

1 AÑO 4 MESES Y 24 DÍAS QUE LA SUMA TOTAL DA:

---------------------------------------------------------------

2 AÑOS 4 MESES Y 24 DIAS = TIEMPO LABORADO

APLICANDO: Artículo 3 LRJPTE (2x1) QUEDA:

1 AÑO 2 MESES Y 12 DÍAS = TIEMPO A REDIMIR

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En consecuencia, considera esta Sala que el Cómputo de Redención realizado por la JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA, en su ACTA Nº 1, es correcto y ajustado a Derecho, dado que el artículo 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio es bien claro y expedito, cuando establece que: “…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…” ; por lo que no se debe entender que se tendría que hacer abstracción de los fines de semana, en virtud que se incurriría en violación del Principio Constitucional de Igualdad, que establece que: “Todos somos iguales ante la Ley”; y, es bien sabido que generalmente el cómputo de la Jornada Laboral, por la Ley del Trabajo, se computa de sólo cinco (5) días laborados por semanas.

De lo que se evidencia, que es errático el cálculo por horas laboradas, excluyendo los fines de semana, realizado por la Juez a quo, dado que desmejora al Penado, va en detrimento de sus derechos e intereses y, violenta derechos y garantías constitucionales que lo arropan, como son, entre otros, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Igualdad; amén, de que la Juez a quo incurrió, además, en error material al computar, según su criterio, las horas laboradas del 01/02/2010 al 14/01/2011, considerando 1264 horas cuando lo correcto era 1864 horas.

En este orden de ideas, observa esta Sala que es oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Durante la Fase de Ejecución, fase en la que se encuentra la presente causa, el desenvolvimiento y actividad procesal propia de las partes y del órgano jurisdiccional, gira entorno a la Pena, que es la sanción legal que el Estado aplica a la persona que ha transgredido los límites previstos en la ley, una vez que ha sido demostrado en un proceso judicial que dicha persona ha incurrido en una conducta Típica, Antijurídica y Culpable. Por lo que la Pena, consiste en la restricción de ciertos derechos al transgresor del Ordenamiento Jurídico Penal, siendo así de suma importancia que todo lo relativo a la Pena, su cumplimiento y circunstancias, se encuentre previa y claramente establecida en la Ley, teniéndose como norte el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, sin actuar, en ningún momento, en detrimento de los derechos e intereses del justiciable.

De lo que se desprende que las Leyes requieren para su validez, que cumplida su promulgación, se encuentren perfectamente en sintonía con los principios y valores plasmados en la Constitución, siendo ésta la Carta Magna y Suprema del Ordenamiento Jurídico; a saber, estos valores fundamentales están referidos a la Justicia, Paz, Seguridad Jurídica, Orden, Libertad, etc. De forma tal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de nuestro país, tienen una orientación teleológica en cuanto a la función que la Pena debe cumplir en los Penados, en procura del desarrollo y crecimiento de la persona humana, toda vez que se establece el fin último de resocialización del individuo, para garantizar así que una vez cumplida la condena, pueda ser capaz de reinsertarse en la sociedad y contribuir al desarrollo de la misma, por lo que se ha buscado gestar un sistema legal que contribuya a dicho paradigma; estableciéndose para ello, el derecho y el deber de garantizar la educación y el trabajo en los centros penitenciarios, facilitando así la posibilidad de que los internos que se encuentran recluidos tengan la oportunidad de cultivar el aprendizaje, materializando el enriquecimiento del espíritu humano.

De forma conjunta, se ha creado un sistema de beneficios establecidos en la ley para incentivar en la población reclusa un comportamiento apropiado a las pautas y parámetros sociales, mientras se lleva a cabo el cumplimiento de la Pena, lo que irá preparando al Penado para el momento en que haya de culminar su condena y deba inmiscuirse, interrelacionarse y sobrevivir, nuevamente, en la sociedad sin estar ya tras las rejas. Es decir, que el Legislador Patrio, ha buscado establecer una especie de recompensa, disminución o redención de la pena para aquellos reclusos que durante el desarrollo de su condena, se mantengan estudiando o prestando algún tipo de servicio o trabajo, de manera que será considerado dos días de trabajo o estudio por un día de prisión. En este sentido establece el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:

…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba detenido…

.

Por lo que puede observarse, que no es más que un impulso o estímulo que se hace a la persona que ha sido condenada, por parte del Legislador, para que de igual forma continúe ejerciendo algún tipo de actividad que la mantenga en condiciones óptimas para la vida en sociedad de forma adecuada, pacífica y con apego a la Ley, obteniendo a la vez la posibilidad de que el tiempo de condena se vea mermado.

Ahora bien, se ha establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, que deberá conformarse en cada centro penitenciario una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, siendo ésta conformada por un equipo multidisciplinario, capaz de analizar a través de diversas materias y ámbitos tales como el Judicial, el Laboral, el Educativo y el Familiar, la conducta, necesidades, avances y progresos de la población carcelaria al dedicarse a actividades de trabajo o de estudio, de forma tal que pueda instaurarse un sistema que permita solventar y mejorar las condiciones tanto del penal como de los penados. En este sentido, se ha consagrado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es quien debe verificar el desempeño de cada recluso y realizar el cálculo de la Redención de la Pena una vez que ha sido llevada a cabo por el interno alguna actividad que pueda ser subsumida en las pautadas por la Ley, para optar así a la redención de dos día de trabajo o estudio por un día de Pena.

Este compendio de normas citadas, señaladas ut supra, marcan el camino que debe seguirse en cuanto a la Redención de la Pena, siendo indiscutible que quien está facultado para realizar el cálculo de la Redención de la Pena es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. Ahora bien, el único ente facultado para verificar el tiempo de trabajo o estudio realizado por cada penado es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, toda vez que es una facultad otorgada expresamente en forma categórica por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; con lo cual, esta Sala está totalmente de acuerdo, toda vez que ha sido un mandato expreso del Legislador, que sea la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quien debe y puede llevar el control en cuanto a la verificación y cálculo del tiempo trabajado o estudiado a los efectos de la Redención de la Pena; obviamente bajo la supervisión y vigilancia del Tribunal de Ejecución.

Ahora bien, por lo antes expuesto y en un todo armónico con la revisión de las actuaciones y las normas citadas, considera esta Sala que le asiste la razón al Recurrente, por lo que congruente con las mismas, lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.J.G.C., en su condición de Defensor del Penado: BEIKER ANTONIO FAGUNDEZ JIMÉNEZ, contra la Decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de febrero de 2011, mediante la cual Redime la Pena por el trabajo a favor del ciudadano BEIKER ANTONIO FAGUNDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.535.114, por un tiempo de OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 479, ordinal 1°, y 507, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual será tomada en cuenta, como parte de pena cumplida, a tenor del lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; y, en consecuencia, REVOCAR la Decisión Recurrida y ORDENAR al Tribunal a quo la realización de nueva Redención de la Pena al ciudadano Penado BEIKER ANTONIO FAGUNDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.535.114, con prescindencia de los vicios señalados ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.J.G.C., en su condición de Defensor del Penado: BEIKER ANTONIO FAGUNDEZ JIMÉNEZ, contra la Decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de febrero de 2011, mediante la cual Redime la Pena por el trabajo a favor del ciudadano BEIKER ANTONIO FAGUNDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.535.114, por un tiempo de OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 479, ordinal 1°, y 507, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual será tomada en cuenta, como parte de pena cumplida, a tenor del lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; y, en consecuencia, REVOCA la Decisión Recurrida y ORDENA al Tribunal a quo la realización de nueva Redención de la Pena al ciudadano Penado BEIKER ANTONIO FAGUNDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.535.114, con prescindencia de los vicios señalados ut supra.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE LA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

C.T. BETANCOURT MEZA

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. B.R.Q.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2896-11.-

CTBM/ARB/BRQ/cms/leh.-

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