Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteYoibeth Escalona Medina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 18 de Febrero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2014-000045

PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal Vigésimo Noveno, Abg. ARLO URQUIOLA, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 22 de Enero de 2014, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó la L.S.R., al imputado F.D.Y.P. por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Expuesto en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de Enero de 2014, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA.-

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara legitimado el representante de la Fiscalía de Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado ARLO URQUIOLA, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO

El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 22 de Enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO

Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 22 de Enero de 2014 el Juez a quo acordó L.S.R., al imputado F.D.Y.P. por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en los siguientes términos:

…El TRIBUNAL de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia de nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible por la incautación presuntamente de 40 gramos de cocaína, según la prueba de orientación por no contar el Ministerio Público con la experticia de certeza y peso neto, encuadrando el hecho en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana, dicho delito merece pena de libertad que oscila de 8 a 12 años de prisión y no está prescrito. Ahora bien, en relación al imputado GEOR L.M.S., se observa como elemento de convicción el acta levantada por los gendarmes actuantes, la inspección al sitio del suceso y la prueba orientadora, sumado a la conducta predelictual del encartado, ya que presenta registro policial por el delito de distribución de drogas, en el expediente I-382.304, de fecha 29-12-2009, en el asunto penal Nº GP01-P-2009-11921, ante este mismo juzgado, al cual no cumplió las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el juez que presidía este Tribunal, dando cabida a su revocamiento conforme al artículo 248 del Texto Adjetivo Penal; en tal sentido, se ve satisfecho su aseguramiento del imputado con el decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículos 236 y 237 numeral 4º del Texto Adjetivo Penal, ordenando su ingreso al Internado Judicial Carabobo. Ahora bien, en relación al imputado F.D.Y.P., se observa la ausencia de conducta pre-delictual, no tiene antecedentes penales, sumado a la ausencia de incautación en su poder de elementos que lo relaciones con el tráfico de drogas, como lo sería el hallazgo de dinero en efectivo, cantidades de envoltorios, b.e. de embalaje, etc, sumado al hecho de indicar ser un CONSUMIDOR de la sustancias incautada; aunado a las políticas de Estado implementadas para la humanización del Sistema Carcelario, denominado PALN CAYAPA, por lo que este Tribunal decreta a su favor la L.P., conforme al artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal y se ordena proseguir el proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario. Se motiva la presente decisión se hará por auto separado. Se decreta como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de Carabobo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrense los Oficios correspondientes...

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se acordó la l.s.r., el representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:

“…Seguidamente el Fiscal pide el derecho de palabra, ejerciendo el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 ejusdem, exponiendo: “Una vez escuchada la exposición del Tribunal en relación a la l.p. del ciudadano F.D.Y.P., ejerce el recurso del efecto suspensivo de conformidad con el Art. 374 del COPP, esta representación Fiscal observa que si bien es cierto de las actas policial de fecha 16-01-14, donde se establece que dos ciudadanos se encontraban en la vía publica y observan la comisión policial que encuentran seis envoltorios de color negro, arrojando un peso bruto de 40 grs. de presunta cocaína, es por eso que se observa que existe la comisión del delito establecidos en el art. 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, y acata una de las excepciones establecidas en el Art. 374 como lo es un delito de lesa humanidad, y así como también la Ley Orgánica de Drogas establece en su Titulo IV Capítulo Primero, son delitos cometidos de delincuencia organizada , es por ello que solicito que se remita la Corte a la C.d.A., para que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

La defensa por su parte expuso lo siguiente:

…Esta defensa se acoge a la decisión tomada por el Tribunal, por cuanto no es un delito de lesa humanidad y es de menor cuantía y es consumidor y esperaremos la decisión de la Corte de Apelaciones…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la l.s.r. acordada al ciudadano F.D.Y.P., ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue ejercido en la audiencia especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la mencionada libertad, al considerar que en caso de marras se esta en presencia de uno de los delitos que prevé el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas lo cual corrobora con elementos de convicción presentados, solicitando a la corte de apelaciones se pronuncia con respecto al caso.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:

Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que el delito imputado por el Ministerio Público, es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual en su limite máximo supera los doce años, por lo que aplica el contenido citado; y en segundo lugar que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la corte de apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que el juzgador a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una L.S.R..

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva

(Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.

En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 2)

En consecuencia procede quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:

De los argumentos expuestos por el recurrente, no se observa punto o aspecto impugnado del fallo, que es lo que enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, como lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a cuestionar el pronunciamiento emitido por el a quo, que acordó la l.s.r. del ciudadano antes mencionado, verificando que se esta en presencia de uno de los delitos que prevé la Ley Orgánica de Drogas, instando a esta Corte de Apelaciones se pronuncie con respecto al recurso interpuesto. En razón de lo expuesto, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala aprecia:

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados al resolver sobre la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, con respecto al ciudadano F.D.Y.P., dejando plasmado que no se le encontró al imputado ningún elemento de interés criminalisitico ni con objetos provenientes del hecho punible que se le atribuye, determinando además que no se puede observar conducta pre-delictual que justifique que el ciudadano de autos es reincidente, y procedió asimismo a precisar que no se encontraba demostradas las exigencias previstas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, por cuanto en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, solo constató que al ciudadano ut supra mencionado no se le incauto ningún elemento de interés Criminalìstico o sustancias estupefacientes o psicotrópicas en su poder como así lo quiere hacer ver el representante fiscal en el caso sub examine. El Juzgador a quo en la motiva procedió a explanar su fundamento fáctico y jurídico en los siguientes términos:

…CAPITULO III

DE LA MOTIVA

Analizadas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente asunto, que es en fin, lo que debe ser tomado en consideración por los Juzgadores al momento de dictar su fallo, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Se desprende del acta policial, de fecha 16-01-2014 (Génesis), suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios de esta Entidad Carabobeña, que aproximadamente a las 7:30 p.m., encontrándose en sus labores propias de servicio, observan a los hoy imputados en la vía pública del Sector La Florida, Parroquia M.P.d.M.V., y al practicar una inspección observar en el suelo, entre los dos, seis (06) envoltorios de presunta cocaína, que al ser sometida a la prueba de orientación arrojó la presencia de alcaloides positivos a cocaína, con un peso bruto de 40 gramos.

SEGUNDO: Del escenario planteado, el Ministerio Fiscal arguye que presuntamente los dos imputados de marras, hoy detenidos, traficaban con la sustancia hallada en el suelo, peticionando en consecuencia la privación de libertad.

TERCERO: Considera el Tribunal que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible por la incautación de 40 gramos de cocaína, según la prueba de orientación por no contar el Ministerio Público con la experticia de certeza y peso neto, encuadrando el hecho en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana, dicho delito merece pena de libertad que oscila de 8 a 12 años de prisión y no está prescrito.

CUARTO: Ahora bien, en relación al imputado GEOR L.M.S., se observa como elemento de convicción el acta levantada por los gendarmes actuantes, la inspección al sitio del suceso y la prueba orientadora, sumado a la conducta pre-delictual del encartado, ya que presenta registro policial por el delito de distribución de drogas, en el expediente I-382.304, de fecha 29-12-2009, en el asunto penal Nº GP01-P-2009-11921, ante este mismo juzgado, al cual no cumplió las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el juez que presidía este Tribunal, es decir, la obligación de presentarse cada veinte (20) días, lo que se evidencia del record de presentaciones expedido por la oficina de alguacilazgo local, dando cabida a su revocamiento conforme al artículo 248 del Texto Adjetivo Penal; en tal sentido, se ve satisfecho su aseguramiento del imputado al proceso, por vía de excepción y netamente cautelar, con el decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículos 236 y 237 numeral 4º del Texto Adjetivo Penal, ordenando su ingreso al Internado Judicial Carabobo.

Por último, en relación al imputado F.D.Y.P., se observa la ausencia de conducta pre-delictual, es decir, no tiene antecedentes penales ni registros policiales, no fue señalado por ningún integrante de la comunidad de ser un distribuidor de drogas ni el cuerpo policial manejaba la información que se dedicara a tal actividad ilícita; sumado a la ausencia de incautación en su poder de elementos que lo relaciones con el tráfico de drogas, como lo sería el hallazgo de dinero en efectivo en su poder, cantidades de envoltorios contentivos de drogas, b.e. de embalaje, hilos, tijera, etc, sumado al hecho de indicar ser un CONSUMIDOR de la sustancias incautada; aunado a las políticas de Estado implementadas para la Humanización del Sistema Carcelario y descongestionamientos de los penales, denominado PLAN CAYAPA, por lo que este Tribunal decreta a su favor la L.P.; brindando así seguridad jurídica, cobrando así vigor, robustez este sistema corte acusatorio, garantista, avizorado en el principio general Pro Libertatis, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo excepción, desarrollado en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando el primero, que las disposiciones que autorizan preventivamente la libertad tienen carácter excepcional; es decir, en su pleno sentido teleológico no son la regla en Venezuela, con esto el legislador fijó una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas; vale decir, en caso de dudas se interpreta a favor del imputado, lo que se conoce como: “In dubio pro reo”. Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1º Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal y se ordena proseguir el proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a petición fiscal

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículos 236 y 237 numeral 4º del Texto Adjetivo Penal, en contra del imputado GEOR L.M.S., ordenando su ingreso al Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: L.P. a favor del imputado F.D.Y.P., a tenor de los artículos 9 y 229 del Texto Adjetivo Penal, declarando improcedente la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Ministerio Fiscal. TERCERO: Prosígase el proceso a través del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, a solicitud fiscal. CUARTO: En virtud del recurso con efecto suspensivo ejercido en sala por el Ministerio Fiscal, se ordena su remisión inmediata a la Corte de Apelaciones, conforme al artículo 374 ejusdem. Cúmplase...

De este texto se aprecia, que en forma clara y expresa determinó que al imputado no se le detuvo en la comisión de delito alguno, ni con objetos provenientes del hecho punible que se le atribuye, que hicieren procedente dicha aprehensión, lo cual reconoce expresamente el Ministerio Público en su exposición, por lo que concluyó que la detención se efectuó en forma no acorde a la normativa constitucional y legal.

En tal sentido, las integrantes de esta Alzada, estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor A.B., extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor S.R.S., quien establece las formas o maneras en las cuales puede ser privado un individuo de su libertad en la siguiente manera:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…

. (Las negrillas son de la Sala).

De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado, o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

La sentencia de la Sala de Casación Penal del 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, relativa a la flagrancia expresa lo siguiente:

…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…)

(Las negrillas son de la Sala).

Lo anteriormente expresado concatenado con las actuaciones contentivas de la presente causa, permiten concluir a quienes aquí deciden que en el caso examinado, el imputado no fue aprehendido de manera flagrante, ni bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni bajo la posesión de otros objetos que de alguna u otra manera hagan presumir que el imputado sea autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por tanto la detención deviene en ilegítima.

De igual manera, el juzgador a quo, seguidamente procedió a examinar los elementos señalados por el Ministerio Público que pudiere hacer procedente la medida privativa judicial solicitada, que puedan hacer presumir la participación del hoy imputado en el delito investigado, a cuyos efectos el juzgador, se sustentó en el análisis de los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y afirma que no se encontraba satisfechos sus extremos al considerar que no encontró suficientes elementos para evidenciar la culpabilidad o participación de este ciudadano en los hechos imputados por el Ministerio Público, además plasmo las políticas actuales de estado como lo es el PLAN CAYAPA y por ultimo que el ciudadano del caso de marras no tiene conducta pre-delictual que pueda ser considerado como reincidente por los delitos investigados como si fue el caso con el ciudadano GEOR L.M.S..

De la apreciación del juzgador a quo, quienes integran esta Sala, observan que la misma reviste de la debida motivación, ya que en su resolución explanó los motivos por los cuales no resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando como sustento las actuaciones consignadas por la Fiscalía, realizando consideraciones en torno al elemento expuesto, como es el acta policial la cual expreso en su contenido: “…(Omisis)… por lo que el funcionario detective D.S., le indico a los prenombrados ciudadanos solicitándole que exhibieran cualquier evidencia que pudieran tener oculta o adherid a su cuerpo, manifestando no tener evidencia alguna,, por lo que amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario D.S. al realizarse le realizo la respectiva revisión corporal, luego de eso logro avistar en el suelo entre los dos ciudadanos la cantidad de Seis (06) envoltorios elaborados en papel plástico, de color negro atado en su único extremo de un hilo blanco contentivo de una sustancia conjuntamente conocida como cocaína, por lo que se les indico a ambos de quien era dichos envoltorios …(Omisis)…, lo cual fue apreciado y motivado por el juez en su fallo, y la prueba de orientación presentada por la vindicta publica así como las políticas actuales de estado osea PLAN CAYAPA y que el ciudadano no posee conducta pre-delictua, concluyendo quienes a aquí deciden que en forma clara y expresa que de las actuaciones no se obtuvo la certeza de la comisión del hecho ni de la participación del ciudadano imputado, solo que pudo determinarse la existencia de la sustancia ilícita, razonamiento que muestra fehacientemente la libre convicción a que arribo el tribunal a quo, por lo que esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal Vigésimo Noveno, Abg. ARLO URQUIOLA, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 22 de Enero de 2014, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en Sala en fecha 22-01-2014, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó l.s.r., al imputado F.D.Y.P. por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal.

LAS JUEZAS DE SALA

YOIBETH ESCALONA MEDINA.-

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN BETRIZ CAMARGO PATIÑO

El Secretario

Abg. Carlos López.

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