Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000413

ASUNTO : LP01-R-2006-000413

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente luego de haber celebrado la Audiencia correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión el Vigía de fecha 25/10/2006, mediante la cual absolvió al ciudadano C.L.M.Q., de los hechos atribuidos por la representación Fiscal.

ESCRITO DE APELACION

Cursa a los folios del 01 al 11, del presente Recurso de Apelación de Sentencia, el escrito contentivo de la apelación, suscrito por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual entre otras cosas señalan:

(…) ARTICULO 452 ORDINAL 2º: FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del ordinal 20 del artículo 452 ejusdem por FALTA DE MOTIVACION en la Sentencia fundamentado en que el Tribunal incurrió en fragrante silencio de pruebas toda vez que el Tribunal no tomo en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la Sentencia, así lo denuncio y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

…OMISSIS…

Según Experticia Botánica, todo lo incautado arrojó un total de CUATROCIENTOS OCHENTA CON C/EN MIL/GRAMOS (486,1 Gramos) DE MARIHUANA.

Al observar, estos hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, en el sentido de que estima el Tribunal que no quedo suficientemente comprobado en virtud de las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral y Público. Igualmente de las declaraciones de los expertos, Funcionarios y testigos, no quedo suficientemente comprobado la autoría en el hecho; pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado. Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 364 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser "concurrentes" y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a mi juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso, por que tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída y, bien lo señala el segundo aparte del articulo 195 del citado cuerpo normativo adjetivo: "Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. " ... sic.

…OMISSIS…

Al observar, los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, en el sentido el acusado C.L.M.Q., quien a criterio del Tribunal no tuvo responsabilidad en la comisión del hecho punible, quedo demostrado en el debate oral y público, con las declaraciones de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, los funcionarios actuantes y uno de los testigos del procedimiento, ciudadano PALACIOS MENA LUIS AVELlNO. Por otra parte, el Tribunal ad quo, obvió valorar lo manifestado por los funcionarios actuantes en sus declaraciones, quienes de manera conteste señalaron que el ciudadano venía en el vehículo de Transporte Público, ocupando el penúltimo puesto del lado derecho, y una vez que los funcionarios de la Guardia Nacional, le indicaron a los pasajeros que se bajaran de la unidad, para revisar documentos de identidad, luego los mandan a subir a la unidad nuevamente, el Acusado C.L.M.Q., se cambia de puesto, ocupando un puesto del lado izquierdo, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional abordan la unidad y le preguntan al Acusado, porque se cambio de puesto y le manifiestan que se pase al sitio donde venia anteriormente, por lo que le incautan el paquete de la sustancia ilícita

…OMISSIS…

Durante el debate del juicio oral y público el Ministerio Público, demostró que el acusado es responsable del delito de Transporte de la sustancia ilícita incautada, y se hizo con las declaraciones de uno de los testigos y de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en manifestar que el Acusado iba en el puesto penúltimo del lado derecho del vehiculo de servicio público, en el cual se hizo la incautación de la sustancia ilícita. Consideró el Tribunal que esto no era suficiente y que el Acusado no es responsable del delito por el cual es Acusado.

Así mismo señala el Tribunal en la decisión recurrida Uno existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal del acusado, al contrario, existe una fundamental que cotejada con otras, lo exonera de responsabilidad, Inclusive, el Ministerio Público en sus Conclusiones al referirse a la responsabilidad penal de la acusada, señala: Que con las declaraciones de los funcionarios y de uno de /os testigos, quedo demostrado la responsabilidad del Acusado de autos, además en la Experticia de Raspado de dedos, la misma arrojo un resultado positivo para Resina de Marihuana, /o cual indica que el Acusado manipulo la sustancia ilícita denominada Marihuana…

Quien recurre de esta decisión considera, que en la valoración dada por el Juez faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público las conclusiones.

Ciertamente, en este tipo de hechos delictivos se aprovechan de muchas personas, quienes son utilizadas de alguna manera para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, pero ello significa que no tengan conocimiento de lo que van a llevar de un lugar a otro, sencillamente por su situación económica crítica, se prestan para traficar estupefacientes, creyendo que tendrán un final feliz, que no van a ser capturados por los órganos policiales; más cuando en casos como el que se esta apelando, en donde la sustancia se transporta de manera oculta debajo de un puesto de un colectivo de servicio público, utilizado para la comisión del hecho delictivo. Cuando se señala que es el modus operandi- utilizado para el trafico de drogas, se refiere a que estas personas, busca de cualquier manera hacer creer a las autoridades que todo esta bien, y no por ello las personas que transportan las sustancias estupefacientes conocen la existencia de la misma, sin tener la certeza de que se culminará el cometido querido por la persona autora. Recordemos que el tráfico de drogas no es de una persona, sino de una organización bien organizada.(…) Según sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896 la cual dilucida la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, se desprende: Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, es padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de victimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el estatuto de roma de la Corte Penal Internacional del 17-07-1968, el cual fue suscrito Venezuela.(…) ARTÍCULO 452,ORDINAL 3°: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN:

Cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción. Conforme al artículo 23 del Texto Fundamental, tienen rango constitucional los derechos humanos contenido en los Tratados, Pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno. Dado que entre este tipo de derechos se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2. 3. a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dichos principio se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, el cual deber regir en forma efectiva y no como una era formalidad, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95/2000, del 15.03, de lo contrario se estaría no solo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 Y 257 de la C.M., que coloca la justicia por encima de formalismos.(…)”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Estando dentro del lapso de ley, la Defensora Pública, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por los Representantes de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos siguientes:

(…) Entiende la defensa que, en principio la Fiscalía está denunciando la FALTA EN LA MOTIVACION de la sentencia, pero más adelante en el folio cuatro de este recurso se puede evidenciar la confusión en que incurre nuevamente la Fiscalia Décima Sexta, al no separar detalladamente cada motivo de las denuncias referidas, debiendo ser declarado sin lugar el mismo.

En este sentido la Sentencia de Sala de Casación Penal Exp. No. 04-0461 de fecha 27-04-05 en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León refiere: "la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica no sólo el resumen de las pruebas... es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados".

En el presente caso la fiscalía refiere que el Tribunal de Juicio Nº 04 en el aparte referido a los hechos que el Tribunal considera acreditados dice: CITO: “ Al observar, estos hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, en el sentido de que estima el Tribunal que no quedo suficientemente comprobado en virtud de las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público. Igualmente de las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, no quedo suficientemente comprobado la autoría en el hecho; pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado". En este particular la fiscalía intenta confundir la narración de la motivación de la sentencia, en virtud de que, el Tribunal señala dentro de los razonamientos de hecho y derecho para absolver al acusado,(…) Ante la motivación de la sentencia expresada por el Tribunal de Juicio No. 04, no entiende esta defensa la denuncia de la fiscalía por cuanto existe adecuación entre las pruebas valoradas por el Tribunal en este particular, explicando detalladamente cada medio de prueba evacuado en el juicio, así como las contradicciones que favorecen al acusado en honor del principio in dubio pro reo. Al existir claridad en la motivación de la sentencia, es incomprendible la denuncia fiscal; ya que lo que quedó acreditado en la sentencia del Tribunal de Juicio No. 04 es que, por una parte, el conductor del bus manifestó que el acusado venía sentado del lado izquierdo del bus y los funcionarios aprehensores dijeron que venía sentado del lado derecho; causando elemental contradicción al Tribunal de Juicio, no pudiendo acreditarse la propiedad de mencionado paquete. La motivación de la sentencia propia de la función judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador a la luz del análisis y la comparación de las pruebas (Sentencia No. 046 del 11-02-2003). En el presente caso, reinó la duda a favor del acusado lo que motivó la sentencia absolutoria por el Tribunal Unipersonal, ya que quedaron explicadas las razones que llevaron al Tribunal a estimar que el acusado no era responsable de la comisión del delito imputado por la Fiscalia. La decisión del Tribunal de Juicio No. 04 fue completa, coherente, concisa y clara, al adecuar las pruebas testimoniales de las personas que fungieron como testigos civiles y la de los funcionarios de la Guardia Nacional, cumpliéndose con lo dispuesto en la motivación de la sentencia, que ordena la Sentencia de fecha 05-04-05 Exp. 2004-0529 de Sala Penal en Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

…OMISSIS…

3. Dice el recurrente: CITO: "Al observar, los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria ... " (Cursivas, negritas y subrayado de la defensa). La expresión textual anterior, causa preocupación a la defensa, en virtud de que nuevamente la Fiscalia de manera indebida, incurre en ausencia en la motivación de sus pretensiones. Es necesario determinar en un recurso de apelación de sentencia y en cualquiera de las modalidades de recurso, la explicación clara del motivo por el cuál se apela; y no mezclar distintos motivos de apelación sin concretar ni precisar la denuncia y la solución que se pretende.

4. Señala la Fiscalia: "Obvió valorar lo manifestado por los funcionarios actuantes en sus declaraciones, quienes de manera conteste señalaron que el ciudadano venía en el vehículo de Transporte Público, ocupando el penúltimo puesto del lado derecho, y una vez que los funcionarios ... " (Cursivas, negritas y subrayado de la defensa). En este particular yerra la Fiscalía, por cuanto el Tribunal sí valoró estas pruebas a los efectos de determinar (según sentencia publicada en su folio 188) que efectivamente con la declaración de estos funcionarios se probó que en la fecha referida en la acusación encontraron debajo del asiento del penúltimo puesto de una unidad de transporte público que cubre la ruta El Vigía caja Seca un envoltorio (droga) .. y que sin embargo no surge de esas declaraciones prueba alguna de que ese paquete sea propiedad del acusado por el sólo hecho de asumir actitud nerviosa cuando le solicitaron la identificación (cédula de identidad).

5. Manifiesta la Fiscalía: "Durante el debate del juicio oral y público, el Ministerio público demostró que el acusado es responsable del delito de ... y se hizo con las declaraciones de uno de los testigos y de los funcionarios ... " (Cursivas negritas y subrayado de la defensa). Pese a esta afirmación, la Fiscalia no indica a esta honorable Corte que otro testigo distinto a los funcionarios de la guardia y al testigo que señala al acusado; indicó de manera confusa que el acusado venía era del lado izquierdo del bus y luego se cambio para el lado derecho, causando confusión y duda al Tribunal de Juicio, motivando la absolutoria del acusado, aunado a que el referido testigo (J.P.M.) señala que el acusado se montó en el sector caño rico, además que en el último puesto estaba sentado cuatro personas, es decir, un señor colombiano, la señora de él y dos niños ... y cuando los funcionarios suben a la unidad sólo ven sentada a una persona, quién fue el que les dijo a los funcionarios que el acusado era el que ocupaba ese puesto, preguntándose el Tribunal ¿qué pasó con la esposa y los niños del señor que venía sentado en el último puesto?, causándole duda razonable al Tribunal de juicio para emitir el fallo absolutorio. 6. Expone el recurrente: "El ciudadano C.L.M.Q., tenía conocimiento que debajo de su asiento llevaba la sustancia ilícita, pero al hacerse presente los funcionarios de la Guardia Nacional, este ciudadano se cambia de puesto ... ". (Cursivas, negritas y subrayado de la defensa). Se indica por esta defensa que, el Fiscal del Ministerio Público, hace valoraciones concluyentes inmotivadas, por cuanto se evidenció en el debate oral y público la confusión en la que incurrieron los funcionarios aprehensores y el testigo J.P.M. (conductor de la unidad de transporte), ya que no coincidieron en el puesto en que se encontraba el acusado en el momento en que fue detenido el autobús y posteriormente cuando los pasajeros abordan la unidad, luego de la inspección por parte de los funcionarios; afianzando aún mas la duda razonable al Tribunal de Juicio y a las partes.

7. Finaliza esta denuncia el recurrente diciendo: CITO: “Decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad de delitos tan graves como el tráfico de drogas…” ( cursivas y negritas y subrayado de la defensa). Esta defensa estima en el particular anterior que el delito de tráfico de sustancias ilícitas ciertamente un delito grave, y comparte las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pero también comparte el criterio del Tribunal de Juicio, de absolver a una persona a la cual no se le demostró la comisión del delito de tráfico de dicha sustancia, dada la inconsistencia en las declaraciones de los medios de prueba evacuados en el Juicio, y como bien debe saberse que debe reiterarse la presunción de inocencia cuando exista duda razonable que cubran los hechos objeto del debate; de lo contrario se estaría condenado a un inocente.

Como una preconclusión de esta denuncia la defensa solicita se declare sin lugar la misma, por estimar que era imprescindible que la fiscalía explicara por qué consideró la falta, la contradicción y la ilogicidad en la motivación del fallo, y no corno lo hizo mezclando tres supuestos de la norma que jurisprudencia reiterada ha sentado que debe hacerse por separado, incurriendo además en violación del artículo 452 del COPP, que dispone los motivos por los cuales se puede interponer un recurso de apelación contra sentencia definitiva.

En relación con lo expuesto por la fiscalía como QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN:

Es claro manifestar en este punto particular, que de manera incongruente el Ministerio público, expone la denuncia alegada SIN REFERIRSE a que acto en particular se refiere con el quebrantamiento o la omisión, más aun que haya causado indefensión para la Fiscalia. Siendo así esta defensa NO tiene nada que contestar en relación con esta denuncia por cuanto, no queda claro el pedimento de la Fiscalia, al no denunciar de modo claro su pedimento, manifestando esta Defensora Pública que esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la misma, por ser inconclusa e inmotivada.(…)

DECISION DEL TRIBUNAL

En fecha 25 de Octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía:

(…)la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó formalmente a C.L.M.Q., venezolano, casado, agricultor, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.818, natural de Caja Seca, Estado Mérida, nacido en fecha 19- 01-1971, hijo de M.Á.Q. (v) y I.L.M. (f), residenciado en Caja Seca. Vía Guayana, frente a una iglesia E.E.V.E.M., por la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, hizo referencia a las pruebas que ofrece para ser presentadas en este debate, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Solicitando al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad del acusado C.L.M.Q., en la comisión del delito imputado en este Juicio, se le aplique la pena correspondiente.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La defensora Pública, abogada S.A., señaló que en cuanto a la prueba documental la cual refleja el Ministerio Público en el folio 77, de fecha 18-06-2006, y de acuerdo a lo establece la norma establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no puede ser leída, ya que el juicio es oral, que hace esa aclaratoria ya que las normas de las pruebas que son incorporadas por su lectura, hacen referencia a ese tipo de acta de Investigación Penal, que los funcionarios actuantes en el procedimiento y los cuales fueron promovidos como prueba, deben sólo relatar lo sucedido el día de los hechos, más no pueden ser incorporadas por su lectura; que en relación a la Experticia que realizó la Funcionaria V.R., el cual riela al folio 137, ella la ofrece como prueba y que la misma sea citada como testigo, para que exprese si se está o no en presencia de un consumidor; que también ratifica las prueba promovidas en es escrito que obra a los folios 83 y 84, la cual se trata del testimonio de las ciudadanas M.R.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.238.618; y E.M.J., ya que tienen conocimiento de la detención de su representado; e igualmente invoca la comunidad de la prueba, que le resulta incierto o circunstancial que una persona vaya montada en un autobús; si esa persona iba sola o acompañada y el hecho circunstancial de que en un autobús se montan muchas personas y que se haya encontrado un paquete y que no necesariamente ese paquete pertenezca a una persona determinada; que ese es el principal alegato que presenta y en base a las consideraciones podrá determinarse la responsabilidad o no de la persona que está siendo acusada.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal la admite parcialmente la acusación suscrita por los abogados A.Y.H. Y J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida y comisionado el segundo de ellos para actuar en el juicio oral publico, la cual fue explanada oralmente en este debate por el Fiscal Auxiliar comisionado de la mencionada fiscalía, abogado J.Y.R., contra el acusado C.L.M.Q., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo párrafo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, a excepción de la prueba documental relacionada con la incorporación por su lectura del Acta de Investigación Penal N° 0367, por cuanto la misma constituye un documento de investigación, el cual debe ser incorporado al proceso a través de la declaración en el debate de los funcionarios que la suscriben, garantizándose así el debido proceso, la oralidad, inmediación y contradictorio que rige el proceso penal, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. Así mismo se admite las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, constatada su pertinencia, utilidad y necesidad, por haber sido promovidas dentro del lapso legal correspondiente.

EL ACUSADO.

El acusado: C.L.M.Q., supra identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de la admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que no desea declarar y que se acogía al Precepto Constitucional.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el desarrollo del debate el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con las cuales quedó demostrado que el día dieciocho de junio del año dos mil seis, siendo aproximadamente las 10:40 minutos de la mañana, los funcionarios Cabo Segundo (GN) ANGULO MONTERO MARCELO y el Distinguido H.H.J., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo El Quebradon cumpliendo funciones de seguridad, ordenan estacionar un vehículo de transporte público perteneciente a la línea colectivos El Vigía que cubre la ruta El Vigía-Caja Seca, con las siguientes características: vehículo Tipo Micro Bus, Uso Por Puesto, Marca: Ford, Modelo 350, Año 1980, Color Azul con franjas Mult. Color, placas AA9-05X, a objeto de hacer una inspección, requisa, identificación del vehículo y de las personas que viajaban en él con sus respectivos equipajes, solicitando los documentos de identificación personal a las personas que viajaban en el vehículo antes descrito, observando que entre las personas chequeadas se encontraba un ciudadano que no portaba ningún tipo de documento que lo identificara manifestando llamarse C.L.M.Q., posteriormente realizaron una inspección dentro del vehículo, encontrando debajo del asiento del penúltimo puesto del lado derecho en el piso de la unidad un envoltorio cubierto en papel periódico que envolvía un paquete tipo panela en forma cuadrada forrado en plástico de color rojo que contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante de droga, la cual según la experticia botánica practicada por la experto M.T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, resultó ser cannavis sativa (Marihuana), con un peso neto de 480 gramos con 100 miligramos y con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y recepcionadas en el debate oral público, no se comprobó la culpabilidad del acusado C.L.M.Q., en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano C.L.M.Q., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día dieciocho de junio del año dos mil seis, siendo aproximadamente las 10:40 minutos de la mañana, en el punto de Control fijo El Quebradon, cuando los funcionarios Cabo Segundo (GN) ANGULO MONTERO MARCELO y el Distinguido H.H.J., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, al practicar la revisión de un vehículo de transporte público perteneciente a la línea colectivos El Vigía que cubre la ruta El Vigía-Caja Seca, supra identificado, encontraron debajo del asiento del penúltimo puesto del lado derecho en el piso de la unidad del transporte colectivo un envoltorio cubierto en papel periódico que envolvía un paquete tipo panela en forma cuadrada forrado en plástico de color rojo que contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante de droga, la cual según la experticia botánica practicada por la experto M.T.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, resultando ser cannavis sativa (Marihuana), con un peso neto de 480 gramos con 100 miligramos y las pruebas que fueron evacuadas durante el debate y garantizando la aplicación de los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculadas, concatenadas y confrontadas a la acusación fiscal, y al ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, quién aquí juzga concluye la no culpabilidad del ahora acusado C.L.M.Q. en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conclusión a la que se llega por:

1.- Por la declaración de los funcionarios: 1.- C/2 M.A.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.919.183, adscrito al Tercer Pelotón, Segunda compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el debate Oral y Público que “… Esa fue una requisa en un colectivo de la Línea de El Vigía, que fue un día ocho a la once y treinta minutos de la mañana; que se le hizo la requisa, al bus como a los pasajeros, que se les pidió a los pasajeros que presentaran su cédula de identidad y si tenía un bolso para requisarlo;… que uno de los pasajeros mostraba una actitud nerviosa, que no tenía cédula de identidad y se alejaba de los demás pasajeros; que al subir al autobús nuevamente, se cambio del puesto de donde venía y se le preguntó porqué se había cambiado de puesto y él dijo que él no iba sentado ahí; le preguntaron a un señor que venía en el último puesto si ese ciudadano venía ahí y él dijo que si iba sentado ahí; por lo que hicimos una revisión, observando un paquete envuelto en periódico y le preguntamos si eso era de él y contesto que eso no era de él y le dijeron a unos de los pasajeros que presenciaran lo que él traía ahí; que se verificó lo que había y era una panela envuelta en cinta transparente de color rojo y periódico y por eso se procedió a trasladarlo a él y a la panela al comando. Que en cuanto a las Inspecciones se procedió a hacer una requisa al autobús en los cauchos y en toda la unidad y se determinó que no había ninguna sustancia estupefaciente y que todos los documentos estaban en regla.”. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público manifestó que eso fue como a las once y media de la mañana, que el vehículo venía en el sentido El Vigía Caja Seca…, que el acusado venía sentado del lado de la puerta, en el segundo puesto contando desde el último puesto de atrás;… que el paquete estaba oculto debajo del asiento;…, que se entrevistaron con el ciudadano que ocupaba el segundo Puesto y les dijo que estaba sentado donde encontraron el paquete y que cuando se subió nuevamente al autobús cambio de puesto y que el puesto que ocupaba era el del lado derecho el penúltimo;… Que la sustancia iba embalada en papel periódico y tenía un cinta de color rojo;… que era una sola panela;… que el acusado una vez que volvieron a abordar la unidad se sentó en el último puesto;… que para realizar la inspección solicitó la presencia de otro ciudadano que venía en el último puesto. A las preguntas de la defensa publica indicó que el procedimiento lo hizo el día domingo a las once y media de la mañana, no recuerda la fecha;… que en el autobús iban seis pasajeros;… de los cuales solo iba una señora de sexo femenino, que iba sentada en el segundo puesto después del conductor;… que en el último puesto iba sentado solo una persona, en el penúltimo puesto solo el señor;… que en el lado izquierdo detrás del conductor había un puesto vació y del lado derecho atrás de la puerta había otro puesto vacío;… que su compañero le dijo que hiciera la requisa;… que en el momento que subieron al autobús les indicaron a los pasajeros que bajaran del autobús;… que cuando bajan las personas se les solicitó la cédula de identidad…, que de esas personas solo una llevaba bolsa y sólo un ciudadano no tenía cédula; dijo que se le había extraviado y una vez que eso sucede permanecieron abajo y cuando les dijeron a los pasajeros que subieran nuevamente al autobús, él se sentó en otro lugar y le preguntaron el porqué se cambió de puesto y él dijo que él venía en ese puesto…, que esa circunstancia de haberse cambiado de puesto la observaron ellos…, que el Distinguido J.H. se agachó para revisar el paquete…, que el practicó la Inspección y la practicó él junto con su compañero…, 2.- Por la declaración del funcionario Dgdo. J.E.H.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.273.148 adscrito al Tercer Pelotón, Segunda compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el debate Oral y Público que “Se encontraba en compañía del Cabo Segundo M.A., como a las once y treinta minutos de la mañana, que pasaba una unidad y procedieron a hacerle un chequeo a las personas que se encontraban en la unidad; que hubo un ciudadano que mostró una actitud nerviosa que estaba sentado en un lado y procedió posteriormente a cambiarse de puesto; que en el puesto en que estaba sentado anteriormente se encontró un paquete el cual estaba envuelto en periódico el cual contenía marihuana. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público señaló que el autobús venía de Caja Seca hacía El Vigía…, que en el autobús venían como ocho o nueve personas…, que el acusado venía en el penúltimo puesto del lado derecho y el paquete con la sustancia ilícita que se encontró estaba en la parte del piso debajo del asiento, que el acusado una vez que lo hicieron subir a la unidad nuevamente se sentó en el último puesto…, que en el último puesto había un pasajero.., que él se entrevistó con la persona que iba en el último puesto y él le comentó que el ciudadano venía en el penúltimo asiento del lado derecho y que cuando volvieron a subir se había cambiado de puesto…, que el envoltorio estaban en papel periódico y al abrirlo tenía una cinta de color rojo pegante y era un solo paquete. A las preguntas de la defensa manifestó que el hecho fué el ocho de junio a las once de la mañana…, que él fue quién detuvo el autobús para la requisa y los dos funcionarios abordaron la unidad, les dieron los buenos días a los pasajeros y le solicitaron la documentación personal y que se bajaran de la unidad de transporte y la documentación la revisaron cuando ya se habían bajado de la unidad…, que el señor se puso nervioso al verlos…, que el paquete lo sacó un funcionario…, que ellos vieron el paquete cuando las personas estaban arriba…

Estas declaraciones prueban que efectivamente estos funcionarios en fecha 18 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 10:40 minutos de la mañana, encontraron debajo del asiento del penúltimo puesto del lado derecho de un autobús de transporte público que cubre la ruta El Vigía Caja Seca, un envoltorio cubierto en papel periódico que envolvía un paquete tipo panela en forma cuadrada forrado en plástico de color rojo, que contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga y que de la experticia botánica se determinó que era marihuana; sin embargo no surge de estas declaraciones prueba alguna de que ese paquete por ellos encontrados sea realmente propiedad del acusado C.L.M. quintero, ya que según lo declarado por estos funcionarios, una persona que venía en el último puesto, les comentó que el acusado venía sentado en el penúltimo asiento del lado derecho y que cuando volvieron a subir se había cambiado de puesto, aunado a ello la actitud nerviosa que asumió el acusado al momento en que los funcionarios les solicitaron la identificación, les hizo presumir que dicho envoltorio le pertenecía al hoy acusado; declaraciones estas que el Tribunal no puede valorar en contra del acusado, por cuanto su actitud nerviosa pudo haber sido provocada por el hecho de no portar papeles de identificación personal (cédula de identidad), por tal motivo el Tribunal solo valora estas declaraciones para demostrar que estos funcionarios encontraron un envoltorio de la droga denominada marihuana, en un autobús que cubre la ruta El Vigía Caja Seca, pero no para demostrar que el acusado sea la persona que transportaba esa droga, por el solo hecho de haber demostrado una actitud nerviosa.

2.- Por la declaración del testigo JAVIER PARRA MÁRQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.393.089, residenciado en El Vigía Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que eso fue el día del padre, que él es el conductor, y casi nunca maneja el autobús y ese día el chofer le pidió permiso porque era el día del padre, que él tiene muy buena memoria y el señor presente se montó en C.R. y cuando íban por el Quebradón había un operativo, mandaron a bajar a los pasajeros y subió a requisar un funcionario, después mandaron a subir a los pasajeros nuevamente y el funcionario le dijo que se sentara y él se cambió de sitio, de ahí sacó el guardia una cajita roja y otras personas dijeron que él si se había cambiado de puesto, pero las demás personas se fueron y no se esperaron a declarar, que se acuerda que iba vestido con un pantaloncito, unas cholas y llevaba la camisa por fuera. Además deja claro que sabe exactamente donde se montó el señor, por cuanto ellos deben tener presente dónde se montan y donde se bajan para saber cuanto le van a cobrar. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que su profesión es transportista y comerciante…, que cumplen una ruta de Caja seca - El Vigía y de El Vigía - Caja Seca…, que el señor se montó en el sector C.R.…, que él venía sentado del lado izquierdo…, del lado del chofer…, que el funcionario estaba revisando el lado izquierdo y de repente dijo que es eso…, que el ciudadano C.L.M. se ubicó del lado derecho.., que en el último puesto iban sentados cuatro personas, un señor colombiano, la señora de él y dos niños, que cuando los bajaron le preguntaron al señor que de quien era el paquete que encontraron y él señor dijo que el paquete era de ese ciudadano porque él si lo había visto porque él estaba cerquita; que el ciudadano dijo que eso no era de él y el señor le dijo que si porque él lo había visto y vio cuando tiró esas cosas allí…, que él observó el paquete que estaba en la unidad de trasporte, cuando lo bajó el funcionario…, que el paquete era rojito. A las preguntas de la defensa pública manifestó que el transporte público salió del terminal de El Vigía…, que salen con una cantidad de personas del terminal, pero por la vía se bajan y se montan otras;… son pocas las personas que van directas al final de la ruta;… que en el momento en que salió del terminal llevaba siete personas; …que en la blanca se bajaron dos pasajeros, luego se montaron dos personas más, el señor que iba en el último puesto con la señora y los dos niños, se montaron en el terminal e iban directo a Caja Seca; después en San R. deM. se montó una señora gordita con dos niños, en Mucujepe se bajó una muchacha, en Guayabones se montaron como cinco personas más y se bajaron dos más después siguió, en la vía se montó un muchacho y una muchacha; después se montó un muchacho que se sentó en la parte de atrás, después llegaron a C.R. y se montó el señor, llegaron a C.Z. y se montaron dos personas más y después se bajaron; en Tucaní se montó un señor, después se bajo, de ahí para adelante casi no recuerda hasta que llegaron a la Alcabala…, que él tiene que ver más o menos donde se sientan para estar pendiente cuando se bajen y cobrarles…, que el señor que iba atrás en el último puesto era el único que iba directo para Caja seca…, que algunas de esas personas que se montaban se sentaron en el puesto donde venía el acusado…, que en el momento en que llegaron a la Alcabala después del último puesto, el que sigue, iban vacíos…, que en el momento en que se monta en C.R. el acusado C.L.M., el no llevaba nada en sus manos, incluso cuando se montó movía los brazos adelante y hacia atrás.

Esta declaración el Tribunal la valora a favor del acusado, por cuanto este testigo quién era el conductor de la unidad fue muy objetivo y seguro al momento de rendir su declaración, afirmando que él recuerda perfectamente a las personas que abordaron su unidad y que el acusado se montó en el Sector de C.R. y al momento de abordar la unidad, no llevaba nada en sus manos, además señaló este testigo que cuando él salió del terminal recuerda muy bien que en el último puesto iban sentados cuatro personas, un señor colombiano, la señora de él y dos niños, porque ellos iban directo a Caja Seca, además llama la atención a esta juzgadora lo declarado en el debate por este testigo, ciudadano J.P.M., quien entre otras cosas manifestó: “…en el último puesto de la unidad venían sentadas cuatro personas, un señor colombiano, la señora de él y dos niños; …y cuando los funcionarios suben a la unidad solo ven sentada a una persona, quién fue el que les dijo a los funcionarios que el acusado era el que ocupaba ese puesto; …que el paquete era de ese ciudadano porque él si lo había visto porque estaba cerquita; que el ciudadano dijo que eso no era de él y el señor le dijo que si porque él lo había visto y vio cuando tiró esas cosas allí…; por lo que el Tribunal se pregunta ¿qué paso con la esposa y los niños del señor que venían sentados en el último puesto? ¿sería que también se cambiaron de puesto?, además porqué razón este presunto señalamiento que hizo este pasajero que venía en el último puesto (testigo L.A.P.M.), y al que ha hecho referencia el testigo J.P.M. (conductor de la unidad), no fue ratificado por ese pasajero en el debate al momento de rendir su declaración, circunstancias estas que dejan la duda a esta juzgadora sobre la culpabilidad del acusado en el hecho que se le imputa; por tales razones el Tribunal valora esta declaración en el sentido de que con ella se demuestra que los funcionarios de la Guardia Nacional, encontraron dentro de su unidad de Transporte público, un envoltorio de la droga denominada marihuana, pero tampoco se prueba con el dicho de este testigo, que el hoy acusado sea la persona que llevaba esa droga y aplicando las máximas de experiencias, los conductores de vehículos de transporte público, por su oficio u ocupación, observan a las personas que abordan su unidad a los efectos de saber la cantidad de dinero que van a cobrar en base a la distancia recorrida.

3.- Por la declaración del testigo L.A.P.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-83.661.311, de profesión u oficio jornalero, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que : “Iban de El Vigía a Caja Seca, llegando al terminal los pararon y les pidieron papeles, el señor venía del lado derecho y el Guardia le pregunta que porqué viene ahí y se pasó por el lado izquierdo, y ese paquete de quien es, y dijo no saber nada…, A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que él se dirigía en una buseta de El Vigía - Caja Seca…, que la Guardia Nacional le solicitó la cédula a todos los pasajeros…, que el señor que no llevaba papeles iba sentado en la derecha y después se paso a la izquierda…, que él se cambió de puesto…, que el paquete de droga venía en la silla…, que no recuerda en cual silla…, que la vaina venía en una verga roja, envuelta en periódico…, que el señor venía sentado en la puerta…, que el ciudadano que fue detenido ocupaba el puesto donde fue encontrada la sustancia, o el paquete. A las preguntas de la defensa pública manifestó que él se embarcó en El Vigía…, en la carretera del Puente Chama…, que él se sentó en la izquierda…, que desde que el se montó hasta que detuvieron al autobús solo hicieron una parada…, que no recuerda si se montaron mas personas…, que el autobús iba lleno…, que en el puesto donde se encontró la droga no se habían sentado otras persona…, que él iba solo... que cuando pararon el autobús los bajaron y los volvieron a subir y cuando encontraron el paquete les preguntaron si conocíamos eso…, que cuando estaban las personas abajo el Guardia subió a revisar el autobús…, que el Guardia consiguió el paquete, estando ellos arriba…, que en el momento en que estaban abajo no recuerda si revisaron el autobús…, que en ese momento habían en el autobús como 15 personas…, que no recuerda si en el momento en que consiguen el paquete habían personas sentadas en el asiento…

Esta declaración el Tribunal no la valora por cuanto este testigo mintió en su declaración cuando señaló que él venía solo y abordó la unidad en el puente Chama y no en el terminal de pasajeros junto con su esposa y dos niños tal como lo afirmó fehacientemente el chofer de la unidad, señalando el testigo interrogado que él venía solo y tomó la unidad de transporte en el Puente Chama, respuesta contradictoria a lo expresado por el conductor de la unidad, de igual manera este testigo se contradice en su propia declaración ya que por un lado manifiesta no recordar dónde venía el envoltorio de la droga, pero si recuerda donde venia el acusado de autos; además de demostrar este testigo nerviosismo al iniciarse el debate oral público y durante el desarrollo del mismo, hasta tal punto que esta juzgadora tuvo que llamarle la atención al mostrarse excesivamente nervioso, sudoroso, evadiendo la mirada tanto de la representación fiscal como la de la defensa y de mi persona como juez, concluyendo esta juzgadora que su actitud y aptitud resultó muy contradictoria en relación con el hecho debatido para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado presente en sala sometido a juzgamiento.

4.- Por la declaración de la testigo MARÍA LAGUADO R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.238.618, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que “El dieciocho de julio, él llegó a la casa como a las ocho de la mañana y le pidió dinero, como ella se para temprano le dijo que ella lo que le podía dar era comida, su hermana la llamó de Caracas y le preguntó sobre Carlos y le dijo que Carlos como que estaba preso y se puso a indagar y efectivamente estaba preso. A las preguntas de la defensa pública indicó que Luis llegó a su casa como a las ocho de la mañana; le dijo que si tenía plata y ella dije que no; comió y se fue…, que ella no le observó que llevara algún paquete en su mano…, que le pidió plata porque tenía un niño enfermo…, A la pregunta del Fiscal del Ministerio Público señaló que ella no sabe para donde iba él y que no lo veía desde el mes de diciembre…

Esta declaración el Tribunal no la aprecia ni la valora por cuanto se trata de un testigo referencial que no tiene conocimiento de los hechos objeto del presente juicio oral publico.

5.- Por la declaración de la experto M.T.B., venezolana, Farmacéutica, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.610, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quién previamente juramentada manifestó no tener parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de de la Experticia Química Botánica N° 773, y Experticia Toxicológica, practicadas en fecha 18 de junio de 2006; …que se trataba de un receptáculo de los denominados panela, que se encontraba fracturado por uno de sus lados, una vez presentada la sustancia, fue sometida a experticia y resultó ser Marihuana y que en relación a la experticia toxicológica de sangre, orina y raspado de dedos, practicadas al ciudadano C.L.M.Q., resultó positiva para la prueba de Marihuana en el raspado de dedos. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que del resultado de la experticia botánica se determinó que la sustancia era Marihuana, con un peso de 480 gramos con 100 miligramos; …que el envoltorio venía elaborado en material sintético de color rojo, material sintético transparente y papel bond, dispuesto uno encima del otro; …que la experticia toxicológica resultó en el raspado de dedos positivo para Marihuana; …que ese tipo de droga con el simple hecho de manipularla sale positivo; a la pregunta de que con el hecho de tocarla simplemente por fuera puede salir positiva? La experto respondió “Recuerde que yo dije que el envoltorio se encontraba fracturado por uno de sus extremos y por el simple hecho de que la hubiese tocado por ese extremo, queda impregnada en la piel”. A las preguntas de la defensa pública indicó que la resina en los dedos de una persona se puede percibir durante tres día más o menos.

Estas experticias que fueron practicadas por una persona que tiene amplia experiencia y conocimientos para la realización de la misma, el Tribunal las valora en el sentido de que con ellas se determina que la sustancia a la cual ella le practicó la experticia Química, corresponde a la sustancia ilícita conocida como Marihuana; además de ello esta experto fue enfática en señalar que el envoltorio se encontraba fracturado por uno de sus extremos y por el simple hecho de que la hubiese tocado por ese extremo, queda impregnada en la piel, lo que pudo influir en el resultado del raspado de dedos realizado al acusado, cuando éste sacó el paquete de debajo del asiento, por orden del funcionario de la Guardia Nacional, lo cual llama la atención del Tribunal del por qué ese envoltorio se encontraba fracturado, pues los funcionarios actuantes del procedimiento y los testigos que declararon en el debate, no mencionaron esta situación, por lo que se valora esta declaración a favor del acusado.

6.- Por la declaración de la experto V.Y.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.587, Médico Psiquiatra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación de Mérida, quién debidamente juramentada manifestó no tener parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma del examen psiquiátrico practicado al ciudadano C.L.M.Q., qué él en esa oportunidad había manifestado que venía en un autobús y fue encontrado un paquete y que lo obligaron a agarrar ese paquete y se llenó las manos de la sustancia que contenía, así mismo que él nunca había consumido ningún tipo de droga; que cuando se le examina la parte mental se determinó que no habían antecedentes de enfermedad mental y que repetía constantemente que a él lo habían obligado a abrir el paquete. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público señaló que las personas que comúnmente consumen droga presentan alguna alteración mental y la salud mental de ese ciudadano al cual le realizó el examen psiquiátrico determinó que se encontraba sano;… que él negó totalmente que hubiese consumido algún tipo de droga. A las preguntas de la defensa pública señaló que el llamativo en su afecto, el cual relata en su informe se refiere a las emociones que presenta el paciente, son muy importante evaluarlas y en este caso el hecho de que estuviese siendo evaluado por una persona desconocida y de que estuviese en involucrado en el hecho, determina que se encontraba sensible en cuanto a las emociones.

Esta experticia del examen psiquiátrico que fue practicada por persona que tiene amplia experiencia y conocimientos para la realización de la misma, el Tribunal las valora en el sentido de que con ellas se determina el estado de salud mental que presenta el acusado de autos y con la que se demuestra las emociones que presentaba el acusado por el hecho de que se estuviese valorando por una persona desconocida y de que se le estaba involucrando en un hecho, que según el acusado le manifestó a las psiquiatra que él no era el responsable de ese hecho.

En lo que respecta a las pruebas documentales, el Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura: 1.- el Acta de Investigación Penal de fecha 18 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios ANGULO MONTERO MARCELO y J.H.H.; 2.- Las experticias Química Botánica N° 773 y Toxicológica, de fecha 18 de junio de 2006, practicada por la Experta M.T.B., sobre la sustancia incautada y en sangre, orina y raspado de dedos del acusado C.L.M.Q.; y, 3.- Las Inspecciones Técnica Policiales, de fecha 18 de junio de 2006, suscritas por el Funcionario ANGULO MONTERO MARCELO, así mismo se advierte que los funcionarios que practicaron esas experticias e inspecciones declararon en el debate, ratificando las mismas, por lo que las partes ejercieron sobre tales pruebas el principio del contradictorio.

Con respecto a la declaración de la testigo E.M.J., promovida por la defensa pública, la defensa en el debate renunció a la declaración de esta testigo, no presentando objeción alguna el Fiscal del Ministerio Público.

En las conclusiones el Fiscal del Ministerio Público alegó que se pudo demostrar a través del presente debate que quedó demostrado la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no está evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 31, Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; que igualmente de las declaraciones que rindieran los funcionarios quedó determinada la culpabilidad del acusado C.L.M.Q., en la comisión del delito imputado, que tales hechos lo demostraron tanto los Funcionarios policiales, como los testigos, que el acusado venía en el penúltimo puesto del lado izquierdo y cuando los funcionarios policiales abordaron el autobús y los mandaron a bajar y posteriormente a subirse al autobús, el acusado se cambio de puesto. Que el hecho de que el acusado se hubiese cambiado de puesto determina que él sabía que en el puesto dónde él se encontraba primeramente íba la droga incautada; que según la jurisprudencia de la Sala de Casación manifiesta que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito que daña a la familia, a la salud y a la salud mental de los individuos que la consumen; que aunado a esto se encuentra la experticia practicada al acusado donde se dejó establecido que el mismo salió positivo en cuanto a la prueba de raspado de dedos, lo cual no puede haberse contaminado sólo con el simple hechos de haber tocado el paquete encontrado y eso significa que el acusado si manipuló la droga antes de ser hallada por los funcionarios.

La defensa Pública por su parte manifestó que que iniciar las conclusiones no es solamente con lo que se dice la acusación fiscal; sino que las conclusiones es a lo que han llegado las partes con el resultado de las declaraciones que se han oído en sala; que el Funcionario M.A.M. expuso algunas cosas con las cuales se contradijo con relación a los otros funcionarios, como lo son que el acusado venía del lado derecho; que venían seis pasajeros; una señora y que los demás eran caballeros; que había que agacharse para encontrar el paquete y de lo qué narró que subió a la unidad cuando las personas estaban abajo; que se agacho y vio el paquete; que eso no coincide con lo que dijo el funcionario J.H.H., quien manifestó que habían como diez personas; que iban personas del lado derecho y que los dos funcionarios subieron; mientras que el primer funcionario señaló que él había subido sólo; dijo que la revisión de los documentos se hizo abajo; mientras que el otro funcionario dijo que habían sido la revisión de los documentos arriba dentro de la unidad; que más contradictoria fue la declaración del ciudadano F.J. PARRA MÁRQUEZ quien manifestó que tenía buena memoria y señaló que el acusado se montó en la parte izquierda; que luego bajaron a los pasajeros y les ordenaron que se volvieran a montar y que su defendido se montó en la parte derecha; que el lado izquierdo es el del chofer; que el paquete estaba en la parte izquierda; también señaló que en el último puesto venían tres o cuatro personas; que el señor que venía atrás le dijo que ese paquete era de él y lo señaló porque lo vio por el espejo retrovisor; que lo último que dijo era que subían y bajaban muchas personas; que cuando él recordó eso, recordó que el ciudadano acusado se había montado en C.R.; la duda que resulta de esta declaración es que si se suben y bajan varias personas, la droga podría haber sido de alguna de esas personas; que en cuanto al ciudadano PALACIO M.L.A., no fue preciso cuando declaró; que no supo dónde se montó el acusado; que no supo cuantas personas habían; y que finalmente declaró la señora LAGUADO, quien expresó que no le había visto nada a su hermano; y que en cuanto a la declaración que rindió la experta M.T.B., lo más importante fue que se demostró la existencia de la droga, más no demostró la culpabilidad del acusado y con la Experta M.T.B., manifestó que tuvo que haber manipulado la droga para tener la resina en sus dedos, razón por lo cual entiende esa defensa que la Experta manifestó que el paquete estaba fracturado y que con tocarla simplemente se contaminaba y en relación a la Experta Médico Psiquiatra V.R., tampoco ve la relación entre la Psiquiatra y el hecho de que su defendido fuese el autor del hecho que se le imputa; que por lo tanto con lo señalado en cada una de estas declaraciones, se crea la duda de si su defendido era realmente el dueño de la droga o no. Razón por la cual solicita al Tribunal en aras a la sentencia de la Sala de Casación Penal, exactamente la N° 06085, que la presente sentencia ha de ser absolutoria por existir la duda en relación a la posesión u ocultamiento de la droga de que se trata, en razón de que se trata de un transporte público donde bajan y suben personas.

En las réplicas el Fiscal del Ministerio Público, señaló que él entiende la inquietud de la defensa, que ella no recalcó la declaración de uno de los testigos, la del ciudadano PALACIO MENA, quien indicó que el ciudadano venía en ese sitio, que igualmente la declaración de los funcionarios quienes manifestaron que el ciudadano se había cambiado de puesto, lo que demostró que esa sustancia era de él y que se cambió de puesto porque trató de evadir a los funcionarios; que tal y como lo manifestó la experto para que saliera positivo tenía que haber manipulado la droga incautada; que es por lo tanto que solicita que la presente sentencia sea condenatoria.

La defensa por su parte manifestó que ella no tenía inquietud, que simplemente estaba manifestando a viva voz el resultado de las declaraciones en el presente debate; que en cuanto a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, entre los dos funcionarios se contradicen; y en cuanto a lo que manifestó que si no se cambia de puesto el delito se mantiene, puede manifestar como se puede determinar como venía cada una de las personas; que tal hecho no es una relación directa que el hecho de que esta persona se mueva de su puesto no determina que era la persona que traía la droga, que también se puede recordar que la experta manifestó que el paquete estaba fracturado y que al estar fracturado fácilmente al manipularla podría haberse contaminado los dedos con la resina de la sustancia.

Ante estos argumentos de las partes debe indicar el Tribunal que la razón le asiste a la defensa por cuanto el acervo probatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, no fue suficiente para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del acusado C.L.M.Q., en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, pues el solo hecho de éste haberse cambiado de puesto no constituye fundamentos serios como para atribuirle al acusado la propiedad de la droga encontrada, pues aplicando las máximas de experiencias, se tiene que ante un colectivo que viene con solo 7 u 8 pasajeros, con puestos vacíos, es factible que una persona al bajar de la unidad y abordarla nuevamente ocupe otro puesto tal vez más cómodo que el que venía inicialmente, además que el hecho de que el acusado haya salido positivo para marihuana en el raspado de dedos, no lo hace culpable, ya que la misma experto señaló en el debate que el envoltorio que le fue suministrado para la experticia, venia fracturado en uno de sus extremos y es factible que con solo tocar el envoltorio la resina se impregne en los dedos y el acusado manifestó al finalizar el debate que a él lo obligaron a agarrar el paquete, situación esta que hace dudar al Tribunal, ya que los funcionarios, ni los testigos manifestaron al Tribunal, que el envoltorio encontrado, se encontraba fracturado; por otra parte el testigo L.A.M.P., mintió en su declaración y se contradijo en su dicho, lo cual ya fue analizado por esta juzgadora al momento de valorar la declaración de este testigo, aunado a ello el comportamiento asumido por este testigo en la sala hizo dudar al Tribunal sobre la veracidad de su dicho, por tal razón la presentarse la duda con respecto a la culpabilidad del acusado, ésta lo debe favorecer, además que con las pruebas promovidas por la representación fiscal y evacuadas durante el desarrollo del debate sujetas a los principios que rigen el proceso penal acusatorio y la duda creada en esta juzgadora ante la declaración de los testigos J.P.M., conductor de la unidad de transporte público y del pasajero L.A.P.M., y sin desvirtuar las diligencias de investigación y demás actuaciones practicadas por los órganos de investigación auxiliares del sistema de justicia inequívocamente considera que el acusado C.L.M.Q., a quién la representación fiscal le imputa el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, resulta no responsable de la droga incautada y experticiada en el presente asunto penal para determinar que la misma sea transportada por el acusado. En consecuencia no puede adjudicársele la responsabilidad penal y por ende la propiedad de la misma al acusado de autos, resultando así no culpable y en consecuencia debe ser absuelto del hecho que se le imputa, donde este Tribunal Unipersonal concluye, que en este caso en particular, debe aplicarse el principio del IN DUBIO PRO REO en favor del acusado, habida cuenta que, la tesis de la defensa, no pudo ser desvirtuada por la representación fiscal, siendo que, las inconsistencias en cuanto a la acreditación de los hechos presentados por el mismo, crearon gran duda en la mente de quién aquí decide, duda que lleva a la aplicación del principio supra señalado. Este Principio del In Dubio Pro reo, trata sobre la naturaleza de los juicios penales que constituyen un debate fundado en el interés público, entre el Estado y el ciudadano a quien se le imputa un hecho delictuoso, por eso es necesario buscar no la simple verdad judicial, sino la verdad “verdadera”, para llegar a determinar si el acto que se imputa es o no delito o si el sindicado fue quien lo ejecutó, no cabe partir sino de la base de una certidumbre completa; y por eso, las dudas no permiten resolver en contra de los sindicados, porque el interés público impone el descubrimiento de la verdad y no de una aproximación a la verdad; cuando no se sabe dónde esta la verdad, hay que decidir únicamente de acuerdo con lo probado y demostrado. Si el cargo no esta probado, hay que absolver, si la circunstancia mas grave no esta probada, hay que rechazarla; si la disposición mas severa no coincide con el caso, hay que desecharla, aunque el juez no esté convencido de que la realidad es idéntica a lo probado; porque lo negativo, lo dudoso, lo posible, no es la verdad. ¿por qué condenar cuando no se sabe con exactitud si el acusado es el autor del hecho? Absolver puede ser un error, pero un error sin duda mas acorde con el sentido común, con la equidad y con las necesidades de la convivencia humana, pues el escándalo, la zozobra general, la alarma pública que resultarían de condenar sin certeza, serían mucho mayores que las provenientes del delito mismo. DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: C.L.M.Q. (…)

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Señala como primera denuncia el Ministerio Público en su contentivo del Recurso de Apelación Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Con relación a la falta de motivación, de la sentencia impugnada, observa este Tribunal de alzada de la lectura del texto integro de la sentencia, que la misma se encuentra debidamente fundamentada, señalando el Juez a quo en el texto integro de la sentencia, los fundamentos de hecho y derecho, que la llevaron dictar el fallo absolutorio.

De la lectura de la sentencia se evidencia que efectivamente luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, quedo demostrado que dentro de la unidad de transporte público que cubría la ruta El Vigía – Caja Seca, donde viajaba el ciudadano C.L.M.Q., fue incautado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes se encontraban cumpliendo funciones en el puesto de Control El quebradon, un paquete contentivo de restos vegetales que al serle practicada la experticia por una experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, de ley resultó ser droga de la denominada Marihuana, sin embargo no quedo demostrada la vinculación del encausado con la sustancia incautada.

Esta breve narración de los hechos objeto del presente proceso penal se realiza, porque precisamente el deber de motivación del juez supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual ocurrió en el presente caso.

Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado en relación con el deber de motivación, que no basta la enumeración y señalamiento de los elementos probatorios, sino que la decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma y se analicen en forma total y detallada todos los elementos probatorios y no parte de ellos.

Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal No 203 del 11-06-04 que afirma:

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"

En el mismo orden de ideas la decisión 460 de Sala Penal del máximo Tribunal, de fecha 19-07-05 ha señalado:

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"

Debe indicar esta Corte de Apelaciones, que revisada como fue exhaustivamente el texto integro de la sentencia, así como las pruebas evacuadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales consistieron en las declaraciones rendidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – delegación del Estado Mérida, el testigo presencial del hecho y de los testigos presentados por la defensa, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, que estas pruebas fueron suficientemente analizadas por el Tribunal de Instancia, la que fundaron en la Juez, duda acerca de la participación del ciudadano C.L.M.Q., en el tipo penal objeto del presente proceso.

Se puede observar que la ciudadana operadora de justicia, concatenó las pruebas y les dio el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que la sentencia debía ser absolutoria.

Así mismo debe indicar esta Corte de Apelaciones, que si bien el presente proceso penal se ventila por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, donde se realizó un hallazgo de 480 gramos con 100 miligramos de marihuana y que los delitos de drogas han sido declarados de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, al atentar contra intereses colectivos de esta generación y generaciones venideras; no es menos cierto que se debe velar porque a las personas sometidas a un proceso penal sea cual fuere el caso, se le respeten todos los derechos constitucionalmente establecido, tales como el de la presunción de inocencia, el debido proceso entre otros, y que por mandato constitucional que en Derecho se denomina el Principio del In Dubio Pro Reo o Favor Rei, señalado en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, que si existen dudas, es decir, no hay certeza de la culpabilidad del acusado, el Juez de manera obligatoria debe dictar una sentencia absolutoria y no dictar una decisión basada en su criterio personal, debido a que esto puede conllevar a una errónea aplicación de la justicia.

En aras de ahondar en este aspecto, en la decisión recurrida se puede observar una adecuada apreciación de los hechos con el acervo probatorio cursante en el proceso, toda vez que la sentenciadora de primera instancia realizó un análisis crítico de todas circunstancias del proceso, expresando de forma razonada los motivos en los que fundamentó sus conclusiones basada en los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, expresando la sentenciadora las razones que la condujeron a declarar no culpable al imputado por el delito de transporte de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Debe tenerse presente, que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hechas las consideraciones anteriormente señaladas, considera esta Corte de Apelaciones que LA PRIMERA DENUNCIA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

La segunda denuncia señalada por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, relacionada con Quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causen indefensión, en el que el Ministerio Público indica que “(…) se configura un supuesto de indefensión, cuando en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción (…)” ´

Con relación a esta denuncia, debe indicar esta Corte de Apelaciones que no señala el Fiscal del Ministerio Público, cuales son los elementos en lo que se basa para realizar esta denuncia.

A este respeto es necesario señalar, que los escrito de apelación de sentencia deben ser fundado, debiendo indicar necesariamente el recurrente de manera resumida e individual cada uno de los motivos en lo que se basa y la solución que se pretende.

Con relación a la presente denuncia vale la pena traer a colación, el comentario que con ocasión al numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el Autor E.L.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 2008, en el que entre otras cosas señala lo siguiente:

(…) El numeral 3 del artículo 452 se refiere a faltas tales como la realización de la prueba anticipada sin la presencia del Juez de Control o con omisión de citación de todas las partes, la realización de la instructiva de cargos por persona distinta del Fiscal o sin la presencia de un defensor; la falta de comprobación de la coartada del acusado, no subsanada oportunamente en el Juicio Oral por denegación de la admisión de la prueba idónea para ello, y en general la denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeciones y de preguntadas objetadas, limitaciones injustificadas a los informes de las partes, sustituciones o rechazos indebidos a abogados …Aquí hay que recordar que existen algunas de estas situaciones que son de nulidad absoluta … y por tanto son alegables en todo momento …pero otras son de nulidad relativa y sólo podrán ser alegadas en apelación o casación si su saneamiento … fue intentado oportunamente(…)

Así las cosas observan quienes aquí deciden, que el proceso penal se siguió siguiendo las normas que rigen el proceso penal venezolano, así mismo se evidencia que el Ministerio Público como titular de la acción penal participó activamente en todo el proceso penal y durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público le fue admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas; sin embargo el acervo probatorio no fue suficiente para soportar la tesis presentada, razón por la cual la sentencia resultó absolutoria.

Hechas las consideraciones anteriormente señaladas, considera esta Corte de Apelaciones que LA SEGUNDA DENUNCIA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión el Vigía de fecha 25/10/2006, mediante la cual absolvió al ciudadano C.L.M.Q..

Segundo

Confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia Absolutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión el Vigía de fecha 25/10/2006, por encontrarse la misma ajustada a Derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas bajo los números______________________________________________________________

Sria

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