Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005108

ASUNTO : LP01-R-2011-000156

PONENTE: DR. A.T.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 474 en referencia al 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Abogado J.O.R.D., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado J.O.R.D. de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-92, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.499.758, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 06 de Julio del año 2011, que lo condenó a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la misma ley.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

Inserto a los folios del 01 al 09, obra inserto el escrito de Apelación, mediante el cual el Abogado de la Defensa señala:

(…)Habiendo tenido conocimiento posteriormente después de dictada la sentencia condenatoria por admisión de los hechos; y por cuanto son hechos de influencia decisiva que puede cambiar la sentencia dictada en la causa N° LP01-P-2011-005108, demostrativos de la existencia de una situación que manifiesta injusticia y por cuanto existen vicios de un acto que se extiende a los actos subsiguientes y a veces también a los actos anteriores que producen NULIDAD RELATIVA, que hacen necesario que se corrijan por ser victos de procedimiento.-

Los VICIOS RELATIVOS expresamente son los siguientes:

Mi defendido admite los hechos, la admisión de los hechos previstos en el articulo 376 del COPP si bien es cierto es un derecho o un beneficio si no se da el cumplimiento de formalidades el derecho a la Tutela Judicial Eficaz hacen aparecer una lesión, la cual no se puede entender como no necesaria, pues se viola las máximas procesales de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y en este caso en particular la no presencia de la victima en la AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO trajo como consecuencia que el imputado se sintió amedrentado, es decir, hubo amedrentamiento al imputado pues su voluntad fue bloqueada psicológicamente logrando así que pronunciara "ADMITO LOS HECHOS" sin ser instruido previamente o mejor dicho informado de las consecuencias de dicha admisión cuando ya la progenitura de la adolescente D.C.R.A. había recibido la confesión de esta última donde le manifestaba que el ciudadano J.O.R.D. no había abusado de ella y que efectivamente era un acto consentido, por lo tanto los hechos imputados por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE no eran ciertos.-

Al existir el hecho indiciario se apoya el Ministerio Público en meras hipótesis. Acierta el autor J.A.S. en su obra "LAS PRUEBAS EN MATERIA PENAL" Pag. 413, (al referirse al hecho indiciario) lo siguiente:

INCONVENIENTE DE LA PRUEBA INDICIARÍA

"Aumenta el margen de error, limita el ejercicio de la sana crítica, limita el derecho de contradicción, limita el derecho de impugnación, fundamentándose en meras hipótesis, dando lugar a medida grave contra la libertad y bienes de las personas".-

Es oportuno señalar que la naturaleza del p.p.a. dispone como garantía máxima la presunción de inocencia y en este orden de ideas el COPP dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento necesario para garantizar el debido proceso, el derecho y la igualdad entre las partes.-

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de fecha 31 de Julio del 2005 N° 04-376 que "... la admisión de los hechos debe ser congruente con los hechos acreditados y con las pruebas e indicios existentes...".-

"La carga de la prueba en el p.p. recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público, ya que ellos son los actores; además con base al principio de la presunción de inocencia le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar" (TSJ SALA DE CASACIÓN PENAL Sent. 948 del 11-07-2000).-

Esto quiere decir que "cualquier confesión de culpabilidad o de admisión de los hechos realizada mediante coacción y sin las garantías establecidas en el COPP es NULA" (TSJ SALA CONSTITUCIONAL Sent. 683 del 23-05-2000).-

El autor F.Z. en su obra "EL PROCEDIMIENTO DE A.C." nos enseña de que si el imputado ADMITE LOS HECHOS, también deberá el Ministerio Público presentar las pruebas pertinentes para determinar fa veracidad de la confesión porque en el p.p. no es suficiente la Admisión de los hechos, es decir, la admisión de culpabilidad del imputado para dictar sentencia condenatoria sino que debe ser demostrada su responsabilidad en forma adecuada fuera de toda duda razonable. Ni la FLAGRANCIA, ni la CONFESIÓN desvirtúan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.-

Al hilo de lo anteriormente señalado es por lo cual habiéndome enterado de hechos particulares después de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, como es la declaración de la victima hecha a la madre donde sin lugar a dudas demuestra que no existe el hecho indiciario la cual consigno marcado con la letra "A" en cinco (05) folios útiles me permiten aseverar que es procedente el RECURSO DE REVISIÓN y que el fundamento del mismo reposa en que existe contradicción en lo aseverado por el Ministerio Público Acusador a lo que narra la adolescente a su Madre que hace procedente la REVISIÓN DE LA SENTENCIA por el principio de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (articulo 19 del COPP), por ser hechos no conocidos antes de la Sentencia, pero sí de influencia decisiva en el proceso que pudiera cambiar el resultado procesal de la Sentencia dictada en la causa N° LP01-P-2011-005108, en su oportunidad.-

Los argumentos jurídicamente viables demostrativos de la existencia de una situación de manifiesta injusticia es necesario mediante la vía del RECURSO DE REVISIÓN ser ADMITIDO pues la condena de un adolescente en un delito de acción privada, a instancia de partes sería el colmo de la iniquidad.-

A la fecha de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS el 06 , de Julio del año 2011, el Tribunal, ni las partes tenían conocimiento de lo narrado, sin embargo, si el imputado hubiese negado los hechos le correspondería al Ministerio Público demostrar su responsabilidad, y si el imputado acepta los hechos (como ocurrió en esta oportunidad) debió el Ministerio Público presentar las pruebas pertinentes para determinar la veracidad de la confesión como lo señala el TSJ CASACIÓN PENAL Sent. 948 de fecha 11-07-2000 cuando dice: "LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL P.P. RECAE SOBRE EL ACUSADOR Y SOBRE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO".-

Así pues, debe señalarse en primer lugar que a los efectos del Código Orgánico Procesal Penal la ADMISIÓN DE LOS HECHOS constituye un procedimiento especial que está previsto en el articulo 376 del COPP equiparar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en él contenida con la confesión (vid articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) excedería la nomenclatura y los parámetros del COPP.-Respecto de la confesión CHIOVENDA ha sostenido, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:"es la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos afirmados por la contraría y que perjudican al que confiesa (...) la eficacia de la confesión está subordinada a determinadas condiciones de capacidad, ya que debe ser hacha por personas capaces".-Por su parte, DEVIS ECHANDIA ha señalado, lo siguiente:

"hemos visto que la confesión es una declaración de parte, entendida ésta en un sentido formal procesal, es decir, como sujeto de la relación jurídica procesal en la condición de demandante, demandado o tercero interviniente. Sin embargo, no todas las declaraciones de parte implican una confesión, pues también hay declaraciones de parte de documentos extraprocesales de naturaleza contractual o simplemente probatorio, caso en el cual integran el contenido de éstos, y en esta forma asumen la índole propia de prueba documental. El caso de las declaraciones hechas en escritos procesales, como el de demanda o excepciones, es especial, ya que puede contener confesiones y admisiones o reconocimientos de hechos... Además, una declaración oral de parte puede ser totalmente favorable a quien la hace o referirse a cuestiones de derecho, en cuyo caso tampoco contendrá una confesión... Es necesario, por lo tanto, distinguir entre declaración de parte (género) y confesión (especie); toda confesión es una declaración de parte, pero ésta siempre es una confesión" (Devi Echandia, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Cuarta edición. Medellín, Dike, 1993, pp. 579).-Como se sabe, el imputado o acusado tiene derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las previsiones legales correspondientes, y lo que diga se entiende como una declaración de parte.-Solicito que el presente escrito sea admitido, adminiculado y sustanciado con todos los pronunciamientos de ley y por estar ajustado a derecho el RECURSO DE REVISIÓN previsto en el artículo 470 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

Del escrito adjunto al Recurso de Revisión, en el cual la ciudadana J.A.C., madre de la presunta víctima, en forma diáfana, concisa y actuando conscientemente y dentro de sus facultades físicas y mentales, en representación por ser la PROGENITORA de la adolescente presuntamente Victima, y debidamente asistida por el abogado J.A.A., expresa:

(…)Yo, J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.727, con domicilio en Manzano Bajo, sector el Manzanito, calle sucre casa s/n, ubicada en toda una esquina de dos niveles el segundo en construcción de rejas blancas, Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, en representación por ser la PROGENITORA de la adolescente D.C.R.A., venezolana de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.214.726 de Igual domicilio, y asistida por el ABG. J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.648.971, inpreabogado N° 124.308, domiciliado en la Urb. Don L.M. 03, calle 2, casa No 31 tercera etapa Ejido Estado Mérida y jurídicamente hábil; acudimos por ante su competente autoridad para exponer y solicitar.

PRIMERO Cursa por ante este digno tribunal la causa signada con el número LP01P-P-2.011- 005108, cuyas partes son:

IMPUTADO: ROJAS DÍAS J.O. (detenido). DELITO; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE……….(…..)

SEGUNDO

Yo, J.A.C., ya plenamente identificada actuando conscientemente dentro de mis FACULTADES FÍSICAS Y MENTALES, en representación por ser la PROGENITORA de la adolescente D.C.R.A., paso a exponer:

Efectivamente el día 12 de Mayo del presente año, confiando en lo que me decía mi hija D.C., me manifiesto que J.O.R.D., había abusado de ella, producto de esta situación procedí a denunciarle, enfurecida, dolida y segada por el dolor de madre que se siente, viendo lo que le habían hecho J.O. a mi hija, creía totalmente en lo me decía mi hija, razón por el cual, la gente, amistades y familiares me decían a cada rato que ese hecho no podía quedarse así, que al tal J.O. se le tenia que aplicar todo el peso de la ley. Asesoradas por varios abogados hice todo lo que estuviera en mi alcance para lograr tal fin. Al punto tal que para la Audiencia de presentación de flagrancia me acompaño la Abogada H.D., quien manifestó en su exposición "me adhiero a la calificación Fiscal, estamos ante una situación que es un caso gravísimo, y tomamos en consideración que la niña es menor de 12 años, y el caso que nos ocupa es muy grave, solicito a la fiscalía se extienda la investigación por cuanto la mamá y hermana están en conocimiento y que la madre convalido el hecho escuchando como mi menor hija D.C., me ratificaba los hechos mayor era mi dolor por lo que estábamos pasando y preguntándole a dios por que nos paso esto a mi hija y a mi. En la audiencia de juicio llevada por este tribunal a la cual yo no asistí ni mi hija, aun en mi estaba presente la ira, la rabia y el rencor pidiéndole a dios que se hiciera justicia, ese fatídico día cuando me cuenta mi hija, que el joven J.O.R.D., no había abusado de ella, se me DERRUMBO MI VIDA y MIS I LOCIONES, porque es cuando mi hija D.C.R.A., empieza a llorar y a pedirme perdón que la perdonara, que ella le daba miedo decir la verdad, que la perdonara, angustiada le pregunto que era lo que pasaba que tenia que perdonarle y es cuando mi hija me cuenta la verdad de (os hechos, es por lo que digo que se me cayo mi mundo, escuchando con detenimiento lo que me decía mi hija " mamá lo que paso es que Jesús y yo somos NOVIOS y desde hace tiempo, el (J.O.) me había pedido el que tuviéramos relaciones yo (D.C.), le decía que me daba miedo , el siempre me decía que el me cuidaría que el me amaba y si mi mamá se enteraba el hablaría con ella (J.A.) que no tuviera miedo, mis amigas del colegio me contaban que no tuviera miedo que ya muchas de ellas ya lo habían hecho con su novio, que eso era muy rico, también algunas de mis primas me contaban que no tuviera miedo que ya ellas lo habían hecho a pesar que varias de mis prima tienen la misma edad que yo. Convencida que nada me iba a pasar el día doce de Mayo, tomo la decisión de hacerlo con mi novio J.O., el me busco en el colegio aprovechando que mi madre no me había llevado al colegio por encontrarse un poco enferma, decidimos los DOS irnos para la casa de el, en la calle salude al papá de Jesús el ya estaba adentro de la casa, yo pase y salude a la mamá y hermana de Jesús y dije que íbamos a estudiar, entramos al cuarto de el cerramos la puerta y nos entregamos los dos a hacemos el amor; al rato cuando salimos de la casa yo (D.C.) tenía mi celular apagado, es cuando Jesús contesta una llamada y era mi madre, Jesús contesta y le dice a mi madre que yo ando con el y que nos encontrábamos en el polideportivo, cuando llegamos al sitio mi madre nos estaba esperando afuera, Jesús mi novio quiso hablar con mi madre y ella no se dejaba hablar estaba muy molesta conmigo y cacheteo a Jesús, mi madre y yo nos fuimos para la casa, al llegar a la casa mi madre empezó a regañarme y a revisarme fue cuando me dio MIEDO y llorando le conté a mi madre que Jesús había abusado sexualmente de mi. Inmediatamente mi madre procedió a denunciar a J.O.R.D., en la comandancia de la policía de Ejido, inclusive los mismos funcionarios me decían que ese muchacho era inocente porque era muy trabajador, inclusive que era muy colaborador con el padre John, el párroco de la comunidad de San Miguel, luego los policías procedieron a buscarlo en el liceo y no encontrándolo y de allí lo buscaron en la casa de el y es cuando lo detienen.

Recuerdo que Jesús me decía a mi (D.C.) que dijera la verdad, pero yo atemorizada y por miedo al ver a mi madre lo molesta que estaba no dije nada".

Una vez conocido como fueron los hechos por mi (J.A.), aturdida, desorientada, molesta e indignada por lo que me había contado mi hija, sin saber que hacer o que creer, empecé ha hacer, mis averiguaciones con las sobrinas y amigas de mi hija y todas me comentan que sí, que mi hija D.C. NO fue Abusada Sexualmente por J.O.R.D., sino que ambos se entregaron de mutuo acuerdo por que se amaban. Avergonzada con pena y decepcionada de mi hija, como hoy me siento yo (JACKELINE A.C.), baje a la cárcel y hable con J.O.R.D., lo escuche me contó la misma versión, que ya yo sabia ratificándome lo mismo que mi hija ya me había contado y que hoy aquí e plasmado, le pedí disculpa y perdón por no haberío querido escuchar si lo hubiere hecho a tiempo nada de esto hubiere pasado. Le prometí a J.O.R.D., que lo iba a ayudar a salir de allí de la cárcel y junto con mi hija D.C.R.A. estamos dispuestas a ayudar a J.O.R.D..

TERCERO

Con vergüenza y apenada yo J.A. hoy e concurrido por ante este despacho ciudadano juez, consiente en mis facultades tanto físicas y mentales acudo tanto en nombre propio y en representación de mi hija D.C.R.A. y asistido por el defensor de la presente causa, procedo ciudadano juez a perdonar como en efecto PERDONAMOS AL CIUDADANO J.O.R.D. y lo eximimos de cualquier responsabilidad en los hechos acontecidos el día 12 de Mayo del presente año, por los que asumió LOS HECHOS por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de mi menor hija D.C.R.A. por no ser este responsable el mismo, procediendo de esta manera el PERDÓN DEL OFENDIDO, aun vigente en nuestra legislación. Sometiéndonos tanto mi persona (J.A.), como mi hija D.C.R.A. a sufrir las consecuencias a que la ley así lo determine, jurando de antemano que estamos diciendo la verdad libre de toda caución u amenaza.

Solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, emite la decisión condenatoria en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: J.O.R.D., venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 26-08-1992, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.752, soltero, de 18 años de edad, de profesión estudiante y trabajaba en una papelería, domiciliado en la Urbanización San Miguel, Vereda 17, Casa Nº 25, Ejido Municipio Campo E.d.E.M., quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por los ciudadanos Defensores Privados, abogados: J.A.A. y J.F., con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Décimo cuarta del Ministerio Público, abogada: C.P., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 12-05-2011, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, cuando la victima del presente caso, la adolescente de 12 años de edad, identificada como: RIVAS A.D.C., se dirigía al Liceo “José Ricardo Guillen Suárez”, que se encuentra ubicado en el Sector Piedras Blancas de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., cuando su compañero de Liceo, el acusado, identificado como: ROJAS DIAZ J.O., de 18 años de edad, y estudiante de bachillerato, la abordó y le dijo que él tenía un libro de oficina, y como ella lo estaba necesitando para cursar una materia, le dijo que se lo prestara, a lo cual este le respondió que si, pero que lo tenía en su casa y que lo acompañara a buscarlo, que regresarían rápido, accediendo la misma a acompañarlo, por lo cual se trasladaron hasta la Urbanización San Miguel, Vereda No. 17, Casa No. 25, Ejido Estado Mérida, y allí este le dijo que tenía el libro en su cuarto que entraran al mismo para dárselo, y aunque la adolescente no quería entrar a la vivienda, el acusado la convenció la agarró fuerte por el brazo y la metió en la casa, al entrar la victima observó en la sala de la vivienda a la Mamá y a la Hermana del acusado, pero estas no dijeron ni comentaron nada, por lo tanto, este la metió a su cuarto y cerro la puerta, luego la lanzó sobre la cama, le tapo la boca para que no gritara, la inmovilizó con fuerza y le rompió los botones de la camisa y le bajo los pantalones, luego él se quitó la ropa, se subió encima de ella y después de tocarla por el cuerpo le introdujo el pene, posteriormente, la empujó y le dijo que se vistiera rápido y que no dijera nada a nadie, porque de lo contrario él volvería a hacer lo mismo con otros hombres, la sacó de la casa y la llevó al Polideportivo donde la dejó sola, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, y seguidamente llamó a la mamá de la victima, ciudadana: A.C.J., y le dijo que fuera al Polideportivo a buscar a su hija, y al llegar esta al sitio la adolescente le contó todo lo que había ocurrido, por lo que se fueron hasta la sede de la policía y realizaron la denuncia respectiva en contra del acusado de autos, quien fue aprehendido por los Funcionarios Policiales actuantes al ser ubicado en su vivienda y luego trasladado junto con su padre hasta el Comando de Policía donde la propia victima lo señaló como su agresor.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: J.O.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-23.499.752, que califica como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la misma ley (vigente para el momento del hecho), hecho cometido en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad, ciudadana: RIVAS A.D.C..

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público, y solicitó igualmente el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: J.F., una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “Esta defensa actuando en representación de Rojas Díaz Jesús, solicito al Tribunal considerando que mi representado se encuentra acusado por el delito de Violencia Sexual de la adolescente D.R.A., considerando su edad de 12 años, considerando que se trata de una victima vulnerable como lo establece el Código Penal y la Ley de Adolescente en los artículos 250 y 260, esta defensa técnica le solicita a este Tribunal de Juicio tome en consideración que el hecho ocurrido fue realizado por mi representado, la cual tiene 18 años, considerando que se trata de una persona primaria, considerando que mi representado no posee conducta predelictual, solicito se le sea aplicado el procedimiento de Admisión de los Hechos, atendiendo lo antes expuesto solicito al Tribunal considere la rebaja correspondiente y le sea impuesta la pena en este acto. Es todo.”

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: J.O.R.D., venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 26-08-1992, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.752, soltero, de 18 años de edad, de profesión estudiante y trabajaba en una papelería, domiciliado en la Urbanización San Miguel, Vereda 17, Casa Nº 25, Ejido Municipio Campo E.d.E.M., acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME DICTE SENTENCIA. ES TODO”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del mencionado ciudadano, identificado como: J.O.R.D., venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 26-08-1992, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.752, soltero, de 18 años de edad, de profesión estudiante y trabajaba en una papelería, domiciliado en la Urbanización San Miguel, Vereda 17, Casa Nº 25, Ejido Municipio Campo E.d.E.M., antes por el contrario, dicho ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la misma ley (vigente para el momento del hecho), lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte ejusdem, admitido en la audiencia de Juicio Oral y Público por el acusado de autos, las referidas normas sustantivas establecen expresamente lo siguiente:

Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior.

(art. 260 Lopnna).

...Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de Quince (15) a (20) Veinte Años...

. (art. 259 primer aparte Lopnna).

En el caso anteriormente señalado, el Legislador trata de proteger de manera integral el bien jurídico y el interés superior que se encuentra representado en esta oportunidad por los derechos fundamentales de una adolescente, que son de estricto Orden Público, debido a que la victima, ciudadana: RIVAS A.D.C., es una joven de sólo 12 años de edad, quien fue objeto de una penetración sexual genital en contra de su voluntad, por parte del acusado de autos, el cual utilizando la fuerza física, estando en de la vivienda y dentro de la habitación de este a donde la llevó engañada, logró someter a la victima hasta lograr su ilegítimo propósito, consumando el acto carnal tipificado en la Ley como delito, por cuanto, después de haberla sometido a la fuerza le introdujo el pene en la vagina de la adolescente, tal como se desprende claramente de la entrevista rendida por la victima al momento de realizar la denuncia por ante la Policía del Estado Mérida, en fecha: 12-05-2011, donde señaló todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollo el hecho, y fue cometido el delito de Violencia Sexual en su contra, por parte del acusado de autos, ciudadano: J.O.R.D., situación esta que es corroborada con el resultado del Reconocimiento Médico Legal, signado con el No. 9700-154-1103, de fecha: 13-05-2011, practicado a la victima del hecho, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en el cual el Experto Profesional Dr. A.P.M., establece como conclusión que se trata de una “...1.2. Himen anular con desgarro reciente en el punto siete ... 3.2. No existe capacidad psicofísica para repeler una agresión ... Desfloración reciente ... La lesión descrita en el numeral 1.2 se debe a la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección...”, además de que la Experticia Seminal, identificada con el No. DC-727, de fecha: 13-05-2011, practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a varios hisopados tomados de la región vaginal y rectal de la victima, en la Medicatura Forense arrojó como resultado lo siguiente: “...se aprecio Material de Naturaleza Seminal...”, de igual forma, la Experticia Seminal, Hematológica y Física, identificada con el No. DC-729, de fecha: 13-05-2011, practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a varias prendas de vestir, entre ellas una denominada “pantaleta”, de color azul, perteneciente a la victima del hecho, determinó que en la misma “...se aprecio Material de Naturaleza Seminal...”, y las manchas de color pardo rojizo encontradas en la misma pieza (pantaleta), son de naturaleza hemática, de origen humana y corresponden al Grupo Sanguíneo “O”, además de ello, también se corrobora el dicho de la victima con la Inspección Técnica, identificada con el No. 2255, de fecha: 13-05-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en una Vivienda ubicada en la Urbanización San Miguel, Vereda 17, Casa No. 25, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., lugar donde vive el acusado de autos con su familia y donde se cometió el delito en contra de la victima, vale decir, el sitio del hecho.

En tal sentido, y a los efectos de una mejor interpretación de la Ley Especial y de sus Preceptos Jurídicos, en el tema relacionado con el Abuso Sexual, resulta apropiado y oportuno señalar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 497, dictada en fecha: 26-11-2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., quien dejó claramente establecido que:

...La disposición contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipifica varias conductas bajo el nombre jurídico de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, y dentro de las señaladas conductas típicas, se encuentra el abuso sexual a niños en la modalidad de VIOLACIÓN, definida en la misma norma como: ´...penetración genital, anal u oral...´.

No debemos olvidar que la mencionada norma sustantiva especial, vale decir, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), actuando como norma rectora del tipo penal, contempla como delito la conducta desplegada por el sujeto activo que implique la realización de Actos Sexuales, definiendo los mismos como “...penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales...”, y el artículo 260 ejusdem, contempla como delito la realización de estos mismos Actos Sexuales en contra de ADOLESCENTES realizados contra su voluntad o contra su consentimiento, lo cual implica que estamos en presencia de una de las modalidades de VIOLACIÓN, los cuales deben ser sancionados con las penas establecidas en la Ley para tales casos.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: J.O.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-23.499.752, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida por los funcionarios policiales actuantes luego de que la victima del hecho, esto es, la adolescente de 12 años de edad, en compañía de su progenitora, hiciera la denuncia respectiva relacionada con la perpetración del delito de Abuso Sexual en su contra, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, por cuanto dicho ciudadano llevó a la victima mediante engaño hasta su vivienda y la introdujo en su habitación, y posteriormente, haciendo uso de su fuerza y superioridad física la violó, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito calificado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la misma ley (vigente para el momento del hecho), cometido en perjuicio de la victima, ciudadana: RIVAS A.D.C., una joven de sólo 12 años de edad, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa, premeditada e intencional desplegada por el acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico, en otras palabras, la intención de cometer el hecho punible, a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: J.O.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-23.499.752, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: J.O.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-23.499.752, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la misma Ley, hecho este cometido en perjuicio de la victima, ciudadana: RIVAS A.D.C., una joven de sólo 12 años de edad, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos: J.O.R.D., debidamente identificado, éste Juzgador admite la misma en virtud de que el acusado lo hizo en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción, encontrándose ajustada a derecho y por haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al acusado, ciudadano: J.O.R.D., antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la misma Ley. Se establece como fecha probable para el cumplimiento de la pena impuesta el día: 06-07-2021. Asimismo, le impone la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

SEGUNDO

No se condena en Costas Procesales al acusado, por aplicación de los principios de igualdad de todas la personas ante la Ley y la gratuidad de la Justicia, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República.

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano: J.O.R.D., se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda mantener la misma medida y el mismo sitio de reclusión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales.

CUARTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N..

QUINTO

El Tribunal ordena la publicación del texto integro de la sentencia dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (10 días hábiles), de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa, en caso contrario, se notificará de la publicación del mismo. (…)”

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

PUNTO PREVIO

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, antes de entrar a conocer el fondo del asunto impugnado, considera necesario traer a colación la sentencia Nº 076 de fecha 22/02/2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que señala:

“ … Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de inmotivación y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto concreto, el recurrente debe indicar cuál es el punto que fue objeto de la apelación y que señala como no resuelto y cuál es la relevancia que, según arguye, tiene esa supuesta falta de resolución. También debe transcribir la sentencia “de verbo ad vérbum”, esto es, a la letra y con la mayor exactitud y no mediante transcripciones caprichosas y parciales que, por lo tanto, no reflejen la eventual veracidad de su denuncia. …”. (énfasis añadido).

De lo antes señalado, se desprende que aún cuando los escritos recursivos deben indicar en forma precisa, clara y expedita las denuncias que a bien tenga formular el recurrente, no es impedimento para que esta Alzada conozca de dicho recurso, pues en el presente caso, lo esgrimido por el recurrente aunado a lo expresado en el escrito anexo al Recurso de Revisión, suscrito por la ciudadana J.A.C. (Madre de la presunta victima, folios del 10 al 14 del presente recurso), se infiere que el presente Recurso de Revisión de Sentencia se fundamenta en razón a lo establecido en el numeral 3 del articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se declara Competente. Y así se decide.

Ahora bien, analizada la situación planteada en el Recurso de Revisión de Sentencia, así como el escrito presentado por la ciudadana J.A.C. (Madre de la presunta victima, folios del 10 al 14 del presente recurso), y lo declarado por la mencionada ciudadana y la presunta victima en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiada como fue la decisión dictada por el tribunal A-quo, esta Alzada para realizar la correspondiente decisión hace las siguientes consideraciones

Observa esta alzada del escrito presentado por la ciudadana J.A.C. (Madre de la presunta víctima, folios del 10 al 14 del presente recurso), lo declarado por la mencionada ciudadana, y la presunta víctima en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 06 de diciembre de 2011, que se constata que posterior a la decisión definitivamente firme proferida por el Juez A-quo, efectivamente, surgieron circunstancias especiales y fundamentales que hacen ver a esta alzada que efectivamente, la prueba por la cual se dio origen al proceso, está viciada, por consiguiente desvirtúa el hecho delictual, afectando claramente la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, recurrida, pues la decisión proferida fue en base a un error de hecho sobre la realidad histórica del acontecimiento delictual, como se puede observar del escrito presentado por la ciudadana J.A.C., ut supra referido y transcrito, el cual está inserto en el presente expediente a los folios del 10 al 14, y la declaración de esta ciudadana y la presunta víctima, en la audiencia oral en v.d.R. e Revisión de fecha seis (06) de diciembre de 2011, en la cual declararon lo siguiente:

(…)En el día de hoy, martes, seis de diciembre dos mil once (06-12-2011), siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.), se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines de celebrar Audiencia Oral y Pública, con motivo del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Abogado J.A.A., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado J.O.R.D., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano J.O.R.D., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, cometido en perjuicio de D.C.R.A..

Se procede a verificar la presencia de las partes, a través de la Secretaria, dejándose constancia que se encuentran presentes el Abogado de la Defensa J.A.A., el encausado J.O.R.D., quien fue previamente trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, la victima D.C.R.A. y su representante legal ciudadana J.A., se encuentra el Abogado C.P., en su carácter de abogado Asistente de la victima, no se encuentra presente la Representación Fiscal a pesar de estar debidamente notificada tal y como se evidencia en la boleta inserta al folio 40 del legajo de actuaciones. En este estado el Juez Presidente declara abierto el acto y le concede el derecho de palabra al Abogado de la Defensa solicitante de la Revisión quien: “ Señalo que consignó la solicitud de revisión, adjunto escrito suscrito por víctima, señaló que la Defensa técnica, ratifica el escrito de solicitud de revisión, señalando que se encuentra dentro del debido proceso, trajo a colación en que se basa la admisión de los hechos, consignó decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/07/2000, solicitó se valore el escrito presentado por la Representante legal del victima. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado Asistente de la Victimas quien: Indicó en que se basaba el escrito consignado por la Representante Legal de la víctima, y las razones por las cuales ella consignó el escrito, hizo mención del tiempo, modo y lugar en que la representante tuvo conocimiento de la forma en que verdaderamente ocurrieron los hechos, señalando la manera en que se dio inicio al proceso, indicó que no existe ningún manejo de dinero ni de influencia, señaló que la madre de la victima tiene una pena moral, por cuanto todo se baso en mentiras, solicito se tome en consideración el escrito presentado por la ciudadana J.A., relacionado con el sentimiento de culpa, solicitaron se aplique el perdón del ofendido a favor del encausado, solicitó se escuche a la madre de la adolescente.

Acto seguido se le concede el derecho a la Representante de la víctima quien: Señaló que en su condición de madre de la adolescente, pasa a señalar la forma en que venían ocurriendo los hechos, señaló que en el Liceo ya sabía que la victima y el hoy imputado mantenían un noviazgo, luego indicó la forma en que encontró el numero de teléfono del ciudadano encausado y las razones por las cuales no había querido escuchar al encausado, indicó que en el momento en que salió a la Policía su hija no tenía conocimiento de lo que su mamá iba a realizar, que las autoridades cumplieron con hacer justicia, que su hija estaba muy asustada, indicó la forma en que se había enterado de la penalidad impuesta al encausado y que le había participado a su hija, y en este momento es que su hija le había contado como ocurrieron los hechos, que era novia de J.O., y que sus amigas le había dicho que no era malo tener relaciones sexuales con su hija, que ella indago en el liceo y que le habían dicho que eran noviecitos normales, señaló que había indagado la conducta del encausado y que era un muchacho estudioso y trabajador, solicitó perdón por la forma en que pasó todo. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la víctima D.R. quien: Señaló que cuando comenzó a estudiar en el liceo conoció a Jesús, y la forma en que había hablado de tener relaciones sexuales, que se fueron a la casa de èl y tuvieron relaciones, que luego de eso su mamá la había llamado y que la mamá estaba muy molesta y no había querido hablar, que ella estaba muy nerviosa y las razones por las cuales había dicho que Jesús había abusado sexualmente, indicó que ella no sabia que iba a hacer su mamá cuando salió de la casa, que ya después que su mamá había puesto la denuncia ella tubo que seguir con la mentira(….)

(Subrayado y negrillas de esta alzada”

Esta alzada en atención a lo anteriormente referido, para mayor abundamiento en la resolución del presente recurso de revisión, estima conveniente traer a colación el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de fecha 10-07-2007, sentencia 378, con ponencia del honorable Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, el cual señala:

La Administración de Justicia no debe ser de manera alguna, una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo del Estado Social de derecho y de Justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común cuando activa el sistema judicial…

Así las cosas, y visto lo planteado por las partes en la Audiencia Oral, ante este cuerpo colegiado en virtud del presente medio extraordinario de impugnación, como lo es el Recurso de Revisión, que tiende a remover la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano J.O.R.D., por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, verifica esta alzada que de la apreciación del escrito presentado y la declaración de la madre de la presunta victima en la Audiencia Oral ante esta Alzada, efectivamente incide de manera directa sobre la verdad histórica del acontecimiento contravenciónal, que trajo como consecuencia la decisión condenatoria objeto del presente Recurso de Revisión, y siendo que nos corresponde a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de las respectivas competencias, y en especial en el ámbito penal, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del p.p., que no es mas que la verdad, y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador Venezolano; y puesto que es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pues, tal como le establece el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano en sus artículos 7 y 12, en el cual se infiere que quienes tenemos el deber de Juzgar, somos agentes de la y para la transformación social, pues tenemos un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como hacer valer el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema f.d.p., por tanto debemos actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer la tutela Judicial efectiva y El Estado democrático y Social de Derecho y Justicia.

Al respecto los referidos articulos del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano establecen:

Valores republicanos y Estado de derecho

Artículo 7. El juez y la jueza como integrantes del Sistema de Justicia tiene un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la república, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema f.d.p.. En consecuencia, es agente de la y para la transformación social y debe actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Administración de justicia y tutela judicial

Artículo 12. El juez o jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.

Por todo lo antes expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que en el presente caso, surgieron circunstancias especiales y fundamentales que hacen ver a esta alzada que efectivamente, la prueba por la cual se dio origen al proceso, está viciada y por consiguiente desvirtúa el hecho delictual, afectando claramente la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, recurrida, pues dicha decisión fue en base a un error de hecho sobre la realidad histórica del acontecimiento delictual, en consecuencia para el restablecimiento del orden publico Constitucional y la aplicación de la tutela judicial efectiva, lo procedente en derecho es declarar con lugar el presente recurso de Revisión, como así se declara y en consecuencia se anula la decisión aquí recurrida y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza distinto al que dicto el presente fallo. Y así se decide.

Asimismo, sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta alzada que debe revocarse la medida privativa de la Libertad y en su lugar imponerle una medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad al aquí encausado, en tal sentido, debemos acotar lo siguiente:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro p.p., no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto Constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del p.p., con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Es importante recalcar que no pretendemos bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que puedan resultar culpables de la comisión de algún hecho punible, lo que pretendemos, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso, a la Garantía Constitucional que tiene todo ciudadano de la Republica Bolivariana de Venezuela a la Presunción de Inocencia, pues en acatamiento al debido p.p. y a las ritualidades procesales y CONSTITUCIONALES, los imputados deben ser tratado antes y durante el transcurso del juicio, con todo el respeto que amerita su estado de inocencia.

Por tales razones, se impone las siguientes medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano J.O.R.D., de: a) Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal que le corresponda conocer la causa; y, b) Presentación ante el tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, a través de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Revisión ejercido por el abogado J.A.A. en su condición de defensor técnico privado del imputado: J.O.R.D.

SEGUNDO

Se anula la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 26 de septiembre de 2011.

TERCERO

Se repone la causa al estado a que se realice una nueva Audiencia de Juicio Oral y Reservado, ante un juez o jueza diferente al que dictó la decisión recurrida.

CUARTO

Se impone las siguientes medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano J.O.R.D., de: a) Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal que le corresponda conocer la causa; y, b) Presentación ante el tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, a través de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Tribunal de recurrida y una vez impuesta la misma y levantada el acta correspondiente, librar la boleta de libertad, para posteriormente proceder a remitir urgente el Asunto Principal a la URDD para su distribución.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C.S.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. A.T.G.

PONENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. A.R.B.

JUEZ TEMPORAL DE LA CORTE DE APELACIONES

LA SECRETARIA;

ABG. W.L.R.

En fecha________________se libraron las boletas_______________________ y Traslado N° __________________. En fecha ________ se libró oficio N° ____________.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR