Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoDeclara Competente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO ACCIDENTAL

Caracas, 01 de Noviembre de 2011

201° y 152°

CAUSA N° 2722

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca del conflicto de no conocer planteado por la Juez Décima Octava de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Juez Octava de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos E.I.B., F.X.V.G. y M.M.C., a tenor de lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 82 “ejusdem”, pasa a decidir la controversia planteada y lo hace en los términos siguientes:

En fecha 31 de Octubre de 2011, se constituyó la Sala Accidental que conocerá las presentes actuaciones.-

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO PLANTEADO

La ciudadana Abogada S.P.D.S., Juez Octava de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2011, declina la Competencia, manifestando lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones de la causa que figura en contra del ciudadano F.X.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.749.602, signada bajo el N° 15.703-11, de la nomenclatura de este Tribunal, procedente de la Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Orden de Aprehensión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.B., titular de la cédula de identidad N° V-201.491 y el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.W., titular de la cédula de identidad N° V-13.137.467 y WOLFANG E.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.710.155, este Órgano Jurisdiccional previamente observa.

Acta suscrita en fecha 24/09/2010 por ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fueron designados y juramentados los abogados E.J.B.d.L. y J.H.S., para asistir al ciudadano F.X.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.749.602 (folios 5, pieza 3).

EL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado Venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, en Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes supremos de un Estado Social que se afinca en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los mas diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad de la persona humana, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto esto, se puede establecer que el Debido proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado, en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo. En otras palabras el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en las causas penales que se les sigue.

Para la presente causa, se tomará en cuenta lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Carta Magna.

El Juez natural es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a personas por presuntamente haber perpetrado hechos punibles cometidos en precisos lugares y momentos, esto encierra un principio de seguridad jurídica y legalidad, ya que el ciudadano a quien se le imputa la realización de un delito no solo deberá conocer de los cargos porque se le señala y las consecuencias que le puede traer su acción, sino que también debe tener conocimiento de quien es el funcionario judicial que habrá de llevar a cabo el proceso y dictar la respectiva sentencia, además de evitar manipulaciones, pudiendo contar el imputado o acusado con la seguridad de que no será juzgado por funcionario distinto a los integrantes de la jurisdicción, siendo incluso la figura del juez natural garantía para la jurisdicción, por cuanto se debe respetar el principio de unidad y monopolio de la jurisdicción, que finalmente asegura independencia judicial, ya que el estado es quien detenta la Acción Punitiva o el IUS PUNIENDI.

Los Órganos Administradores de Justicia, tienen jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado a los órganos supra mencionados para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder Legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, los impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces mas adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia penal en TATIONE LOCI RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 20/12/2010, expediente N° 3471-10 con ponencia del Dr. J.C.G.G., expone lo siguiente: …(omissis)…

De las normas anteriormente transcritas a como la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en relación al caso que nos ocupa, se puede observar claramente que en fecha 24/09/2010 por ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano F.X.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.749.602, designa a los profesionales del derecho E.J.B.d.L. y J.H.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.410 y 42.616, respectivamente, quienes fueron juramentados a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, a objeto de ser imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal cursante por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual este Juzgado no sería el natural para conocer de la presente causa; de lo anteriormente esgrimido el Juez natural para conocer de la presente causa es el titular del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que de seguir conociendo este órgano Jurisdiccional la causa, se estaría violentando el Debido Proceso al imputado de actas, siendo a tal efecto, lo procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA POR PREVENCION, que no es mas que el desprendimiento de la presente causa por parte de este órgano jurisdiccional al no poder conocer la misma en virtud de los artículos 72, 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 ejusdem, por mandato del artículo 49 numeral 4 constitucional. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley DECLINA LA COMPETENCIA, que no es mas que el desprendimiento de la presente causa por parte de este órgano jurisdiccional, Tribunal al no poder conocer la misma en virtud de los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 ejusdem, por mandato del artículo 49 numeral 4 constitucional al Juzgado Décimo Octavo (18°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente se ordena librar oficio remitiendo las actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE

.

En fecha 17 de Octubre de 2011, la Abogada FRENNYS E. BOLIVAR, Juez Décima Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Conflicto de no Conocer, manifestando lo siguiente:

Se recibe, expediente proveniente del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, contentivo de SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos E.I.B., F.X.V.G. y M.M.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.B., y el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 ejusdem en perjuicio de J.A.W. y WOLFANG E.P.P., en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado tribunal en este Tribunal de Control con fundamento al nombramiento de defensor que se efectuara ante este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2010.

Fundamenta el declinante su incompetencia, con base a los artículos 49, 253 de la Constitución y artículos, 1, 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir que es competente este Tribunal porque previno primero en virtud del nombramiento de defensor.

Así el asunto, quien suscribe PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, por las razones siguientes:

El primer fundamento de la declinatoria, se basa en el artículo 49 constitucional en relación con el artículo 1ro procesal, normas que contienen el principio del debido proceso, el cual debemos entender como principio matriz por ser generador de otros principios, como lo son el derecho a la defensa, al juez natural, al conocimiento de los hechos y de las pruebas antes de su sentencia, por lo que no niega esta juzgadora el derecho que tiene los imputados a ser juzgados por sus jueces naturales y que como tal se imparte la justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley (253 constitucional). Lo que no acepta esta juzgadora es que la declinatoria o incompetencia declarada por el Juez del Tribunal Octavo en función de Control, se sustente en que el nombramiento del defensor hecho por ante este Tribunal sea un acto de procedimiento capaz de prevenir a un juez en el proceso, pues bien, el nombramiento de defensor por su propia naturaleza, ni siquiera está sometido al cumplimiento de formalidades.

En este orden, el principio procesal de la prevención con relación a la competencia funcional conlleva que el juez que dicta el primer “acto de procedimiento” previene y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa, pero no puede ser prevención cualquier actuación de un juez que por razones de procedimiento y no de proceso, haya llegado a su conocimiento, el proceso como lo define la doctrina requiere de un procedimiento, pero no todo procedimiento requiere de un proceso…

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el instituto de la prevención entendiendo que el acto de procedimiento que previene ha de asumir una trascendencia tal que realmente la intervención jurisdiccional en el mismo sea de una contundencia procesal con respecto al devenir de la causa que impida banalizar tal participación jurisdiccional. (Sentencia 680 del 23-5-00, que conoció la circunstancia relativa a que en esa causa).

En consecuencia este Tribunal no emitió ni ha emitido ningún acto de procedimiento, en la causa que se seguía ante la Fiscalía 124° del Ministerio Público y quien ha solicitado una orden de aprehensión, cuyo primer acto de procedimiento correspondió al Tribunal Octavo en función de Control vía distribución de causas.

En cuanto a la decisión que cita el declinante, emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual también basó su declinatoria, estima esta Juzgadora señalar, que así como esa distinguida Sala de Apelaciones, estima que “el nombramiento de defensor es un acto de procedimiento”, es de considerar que tal criterio no es unánime de la Corte de Apelaciones cuando se observa que las Salas 1, 4, 5, 6, 7 y 9 de esta misma Corte de Apelaciones consideran que el nombramiento de defensor no es un acto de procedimiento, verificándose así que es minoría de las Salas que conforman esta Corte de Apelaciones, como lo son la 3 y 10 que sustentan el criterio citado por el juez declinante, no teniendo hasta este momento este Tribunal conocimiento del criterio de la Sala 2, así me permito citar algunas:

Decisión, emanada de la Sala Uno, de fecha 10 de Julio de 2007, causa Número 1947: …(omissis)…

Decisión emanada de la Sala 4, en fecha 25 de marzo 2009, Expediente N° 2171-09: …(omissis)…

Decisión de la Sala 6, de fecha 28 de febrero de 2011, EXPEDIENTE N° 2973-2011: …(omissis)…

Decisión Sala 7, de fecha 20 de Junio de 2007, expediente N° 3201-07: …(omissis)…

Decisión Sala 9 de fecha 6 de noviembre de 2007, expediente N° 2199-07: …(omissis)…

Por último si el sustento del juez declinante ha sido que este tribunal es competente por haber hecho el nombramiento de defensor en fecha 24-09-2010, entonces ha debido declinar la competencia en el TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, quien también juramentó a la defensa en fecha 04 de AGOSTO DE 2009, es decir con anterioridad a este Tribunal de Control, tal como consta al folio 98 de la pieza 4 del expediente.

En consecuencia a lo expuesto, siendo el caso que este Tribunal no ha emitido un acto de procedimiento, se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que quien es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud presentada por el Fiscal 124° del Ministerio Público es el TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal. En tanto líbrese oficio de manifestación al Juez abstenido con los fundamentos de la presente decisión. ASI QUEDA PLANTEADO.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER la presente causa, considerando que quien es competente para conocer es el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a quien correspondió conocer vía distribución de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 124° del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal

.

CAPITULO II

RESOLUCION DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Observado el caso que nos ocupa, la Sala para decidir, observa:

Las presentes actuaciones se encuentran referidas a un conflicto de no conocer planteado por la Juez Décima Octava de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Juez Octava de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo pues, que deberá este Órgano Colegiado establecer cual de los Tribunales antes referidos conocerá de la causa penal seguida a los ciudadanos E.I.B., F.X.V.G. y M.M.C.,

por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.B., y el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.W., y WOLFANG E.P.P., pues el Juzgado declinante manifiesta no ser competente en razón de existir un acto de prevención que realizó el Juzgado Décimo Octavo, al juramentar a los abogadas E.J.B.D.L. y J.H.S., como defensores del imputado F.X.V.G..

En tal sentido es menester señalar el contenido del artículo 72 de N.A.P. dispone:

Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal

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En tal sentido es menester señalar que la designación y posterior juramentación del abogado de un ciudadano investigado por la presunta comisión de un hecho delictivo, constituye simplemente una formalidad a los efectos del acto de imputación y no debe entenderse de manera alguna como un acto de procedimiento al que alude el artículo 72 de la ley adjetiva penal, máxime cuando constituye una garantía constitucional la asistencia jurídica cuando se reputa imputable a una persona de un hecho típico y antijurídico.

Por su parte C.M.B., en su manual teórico-practico, denominado EL P.P.V., Segunda Edición editorial Vadell, en cuanto al conflicto de competencia explanó:

Se denomina de esta Manera el conflicto de cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente; en cuyo caso, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión…

Así mismo P.O.M.B., en su libro DERECHO PROCESAL PENAL, señaló:

El conflicto de competencia implica el antagonismo de Tribunales para conocer o no determinada causa; “

En criterio de esta Sala de la Corte de Apelaciones, la designación y juramentación de un abogado en la etapa de investigación, representa el cumplimiento de la garantía del debido proceso contenida en el ordinal 1 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que mal podría interpretarse que por cuanto el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, haya cumplido con tal labor, se configuraría un acto de procedimiento que implicaría, la materialización de la prevención a que se refiere el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Enciclopedia OPUS, Pág. 366, en cuanto a la prevención señala:

La prevención significa el derecho que tiene un Juez para conocer de un asunto por ser el primero que lo ha ocupado, anticipándose a otro Juez a quien pertenecía igualmente competente

.

Recientemente, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 62 de fecha 16 de febrero de 2011, indicó:

“….Con base en lo antes reseñado, la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer consideró que las actuaciones antes descritas se encuentran apoyadas en lo señalado por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en el acta de la audiencia celebrada el 1 de febrero de 2009, sobre la previa designación por parte del imputado R.L.G. de sus abogados Aurymar Ibarra y J.F.S. y luego la juramentación se desprende de la presunción razonable del error material cometido en el acta respecto de afirmarla como acto de procedimiento, el cual surge evidente cuando ambos abogados admiten haber sido “debidamente juramentados” ante el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en el acta que documenta el acto de imputación del ciudadano R.L.G. en la sede del Ministerio Público…..”

De las Consideraciones que anteceden, debe este Órgano Colegiado acotar que el acto mediante el cual se le es tomado el juramento de ley a un abogado, no comporta un acto de procedimiento, pues se trata tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de una formalidad necesaria previa para realizar cualquier acto que conlleve implicaciones de carácter procedimental, de manera que, se desprende del folio 5 de la pieza III, que el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de septiembre de 2010, únicamente juramentó a las abogadas E.B.d.L. y J.H.S., a los fines que representara al ciudadano F.X.V.G. en la causa nro 01-124°- 057307, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, por lo que al no verificarse que el mencionado despacho judicial haya dictado algún acto de procedimiento, lo procedente es que la Juez Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le correspondió conocer la causa seguida a los ciudadanos E.I.B., F.X.V.G. y M.M.C., sea la COMPETENTE de conformidad a lo establecido en el articulo 72 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE

CAPITULO III

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso previsto en dicha norma jurídica, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de las actuaciones seguidas a los ciudadanos E.I.B., F.X.V.G. y M.M.C., al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal

Regístrese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Juez Octava de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, y copia certificada del presente fallo a la Juez Décima Octava de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. CESAR SANCHEZ PIMENTEL

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

SA/EDMH/GG/JY/Ag.-

CAUSA N° 2722

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