Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004016

ASUNTO : LP01-R-2007-000024

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

DEFENSA PRIVADA: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA

ENCAUSADO: M.A.R.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado J.Y.R.V., con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08/12/2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que ABSOLVIÓ al ciudadano M.A.R.M..

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado J.Y.R.V., con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08/12/2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamenta en los siguientes hechos:

(…) MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), establece que el recurso de apelación contra sentencias definitivas "sólo podrá fundarse" en los motivos allí establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en el artículo 432, 433 Y 436 del propio Código son éstos los único motivos por los que se puede apelar; en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el articulo 453, señalo a continuación los motivos y fundamentos de la Apelación:

ARTICULO 452, ORDINAL 2°: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado.

En base a esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano M.A.R.M., así tenemos que de los hechos el Tribunal Estima Acreditado e indica:

De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del ordinal 2° del articulo 452 ejusdem por FALTA DE MOTlVACION en la Sentencia fundamentado en que el Tribunal incurrió en fragrante silencio de pruebas toda vez que el Tribunal no tomo en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la Sentencia, así lo denuncio y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

"Con las pruebas evacuadas en el debate plenamente demostrado que Los hechos imputados al ciudadano antes identificado son: “ 'En fecha 9 de septiembre del Dos Mil seis y siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Sub- Inspector (PM) NO 52 M.J.L., sargento Segundo (PM) NO 199 Nava Rojas J.L., Agente (PM) NO 89 J.O.M., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular y Estación de 5eguridad Parroquial J,J Osuna Rodríguez, de la Policía Municipal, del Estado Mérida a bordo de la unidad P-296, por la urbanización J,J. Osuna Rodríguez, cuando transitábamos exactamente por la parte alta en los Bloques adyacente a la cancha techada, cuando observamos a un ciudadano Que vestía chaqueta de color azul y cerca de los hombros color vino tinto y Short azul con franjas de color blanca por los laterales, Quien se encontraba solo parado y al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por lo Que genero suficientes indicios para interceptarlo, procediendo a realizarlo, le solicitamos la documentación personal, identificándose como R.M.M.A., …. , en ese momento transitaban caminando dos ciudadanos a Quien le solicitamos Que sirvieran como testigos de la inspección personal Que se realizaría, accediendo los mismos, se identificaron como C.P.R., portador de la cedula de identidad N° V¬10.105.914, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/67, estado civil casado, de profesión Albañil y CALDERÓN ESCALONA J.G., portador de la cedula de identidad NO V- 8.048.570, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/64, estado civil soltero, de profesión albañil, procediendo el agente (PM) N° 89 J.O.M., a preguntarle al ciudadano R.M., Que si guardaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias Que lo relacionaran con un hecho punible, Que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, procedió el mismo funcionario a realizar la inspecdón personal, encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera de la chaqueta Que vestía de color azul y cerca de los hombros color vino tinto marca Niké, talla M, con el logotipo al lado izquierdo de un parche con las iniciales FCB, la cantidad de treinta y siete envoltorios de papel plástico de varios colores amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color azul, contentivos cada uno de un polvo de color blanco, de presunta droga, y un envoltorio de papel plástico de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo Que proseguimos a hacerle conocimiento al ciudadano en presenda de los dos testigos, sobre sus derechos como imputado estableddos en la ley, consecutivamente fue trasladado al Reten de la Dirección General de Policial, luego aproximadamente a las cinco horas de la madrugada, se le informo vía telefónica al abogado J.Y.R.V. miza r, Fiscal Auxiliar Décimo sexto del Ministerio Publico, en competencia de Droga, quien indico Que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y Que fuesen remitidas junto con el ciudadano y la evidencia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub¬Delegación Mérida. También se hace constar Que Queda responsable de la cadena de custodia de la evidencia el Sub- Inspector (PM) NO 52 M.J.L..

Según Experticia Química- Botánica, lo incautado al Acusado M.A.R.M., corresponden a COCAINA BASE PARA UN PESO NETO TOTAL DE NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS MILlGRAMOS ( 9.5 Gramos). Y MARIHUANA PARA UN PESO NETO DE DOS GRAMOS (2 Gramos).-

Al observar, estos hechos que el Tribunal consideró acreditados y comparar/os con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, en el sentido de que estima el Tribunal que no quedó suficientemente comprobado en virtud de las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral y Público. Igualmente de las declaraciones de los expertos, Funcionarios y testigos, no queda suficientemente comprobado la autoría en el hecho; pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado.

Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 364 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser "concurrentes JJ y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a mi juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso, por que tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída y, bien lo señala el segundo aparte del artículo 195 del citado cuerpo normativo adjetivo íExiste perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. . .. SIC.

Bien lo asienta el tratadista C.B., en su obra: Nuevo P.P./Actos y Nulidades Procesales, cuando cita:

"Borjas expresó que para los efectos de la nulidad se concibió la idea de que el acto irrito debía ocasionar perjuicio de parte, haciendo alusión a que el incumplimiento de formalidades ha de interesar los derechos de los que han intervenido en el juicio y en especial, del propio acto. Asienta igualmente el procesalista C.B. que ningún recurso y sobre todo el de nulidad puede llevarse a cabo sino tiene un sustrato o piso de sostenimiento que le sirva a quien lo pretende ejecutar. En consecuencia, se habla comúnmente de causales que pueden dar lugar a la invocación. Ya el estudio del principio de taxatividad o especificidad entiende que la Ley ha de expresar taxativamente los posibles errores que afecten la constitución de los actos. Pero también al lado de esta rigidez legal, se encuentra otra idea en atención a la teoría de las nulidades implícitas o virtuales, que da a entender que habrá nulidad si se detectan fallas que afecten la formación de la relación jurídica procesal. Tal como asienta VESCOVI, dicha teoría encuentra su mejor representación-conforme a las modernas tendencias- cuando se violentan las garantías del debido proceso que produzcan indefensión, dando lugar a injusticias o a impunidad." (negritasy subrayado son mías) paginas 375,390 Y 391.

Al observar, los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, en el sentido el acusado M.A.R.M., quien a criterio del Tribunal no tuvo responsabilidad en la comisión del hecho punible, quedó demostrado en el debate oral y público, con las declaraciones de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, los funcionarios actuantes y los dos testigos del procedimiento, ciudadanos R.C.P. y J.G.C.E.. Por otra parte, el Tribunal ad quo, obvió valorar lo manifestado por los funcionarios actuantes en sus declaraciones, quienes de manera conteste señalaron que observaron al ciudadano en actitud sospechosa, lo interceptaron y se procedió a revisar al ciudadano y se le encontraron 37 envoltorios en el bolsillo derecho de la chaqueta y una bolsa amarilla de plástico, así tenemos textualmente lo siguiente:

El funcionario J.L.M., entre otras cosas manifestó:

(. . .) fui designado para cubrir en la parte alta de los curos adyacente a las cancha techada y cuando llegamos al lugar observamos al ciudadano en actitud sospechosa, lo interceptamos y se procedió a revisarlo al ciudadano se le encontraron 37 envoltorios, en el bolsillo derecho de la chaqueta y una bolsa amarillo de plástico.

El funcionario J.L.N.R., entre otras cosas manifestó:

(. . .) ese día nos encontrábamos por el sector realizando patrullaje y observamos a una persona sospechosa y se le realizo la inspección personal, se le incauto 3 envoltorios de cocaína y marihuana.

El funcionario J.O.M.P., entre otras cosas manifestó:

(. . .) encontrándome en labores de patrullaje en los curos por los bloques, a las 3:30 de la madrugada del 09-09-06, observamos una persona sospechosa, la revisamos y se le encontró presunta droga.

El testigo R.C.P., entre otras cosas manifestó:

"( ... ) yo estaba en una reunión familiar y venia y me llamaron unos funcionarios, me pidieron la cedula para que sirviera de testigo, revisaron al ciudadano y le sacaron supuestamente droga de una chaqueta azul que cargaba del bolsillo derecho.

El testigo J.G.C.E.. Entre otras cosas manifestó:

"( .. .) yo bajaba con el amigo mío, estábamos en una reunión que teniamos por ahí, en el momento nos pararon los agentes para ser testigos de una requjsa en ese momento le sacaron del bolsillo derecho una bolsa, eso fue lo que yo vi.

Durante el debate del juicio oral y público el Ministerio Público, demostró que el acusado es responsable del delito de Ocultamiento Agravado de sustancia ilícita incautada, y se hizo con las declaraciones de los dos testigos y de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en manifestar que el Acusado lo revisaron y le sacaron supuestamente droga de una chaqueta azul que cargaba del bolsillo derecho.

Considero el Tribunal que esto no era suficiente y que el Acusado no es responsable del delito por el cual es Acusado.

Así mismo señala el Tribunal en la decisión recurrida• Se determino en .1 debate que el acusado es un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que le fue decomisada y por lo tanto impone una Medida de Seguridad Social consistente en Cura o Desintoxicaclón, por un alto en lB Fundación J.F.R.. de esta ciudad de Mérida, Inclusive, el Ministerio Público en sus Conclusiones al referirse a la responsabilidad penal de la acusada, señala: QUE DE LAS PRUEBAS EVACUADAS SE PUEDE LLEGAR A LA CONCLUSION DE QUE DEBE DICTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, EN VIRTUD DE HABERSE DEMOSTRADO CON LA DECLARAC/ON DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS, TESTIGOS, LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO .... "

Quien recurre de esta decisión considera, que en la valoración dada por el Juez faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público en las conclusiones. Ciertamente, en este tipo de hechos delictivos se aprovechan de muchas personas, quienes son utilizadas de alguna manera para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, pero ello no significa que no tengan conocimiento de lo que van a llevar de un lugar a otro, sencillamente por su situación económica crítica, se prestan para traficar estupefacientes, creyendo que tendrán un final feliz, que no van a ser capturados por los órganos policiales; más cuando en casos como el que se esta apelando, en donde la sustancia ilícita la ocultaba en el bolsillo derecho de la chaqueta que portaba, la cual utilizaba para la comisión del hecho delictivo, por lo qué señalaron los funcionarios actuantes al momento de realizarse el procedimiento, que el acusado presentaba una actitud sospechosa.

Decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad de delitos tan graves como el ocultamiento de drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin importar que la propia Sala Constitucional los ha considerado DELITOS DE LESA HUMANIDAD.

Según sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896 la cual dilucida la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende:

Particularmente, los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17-07-1968, el cual fue suscrito por Venezuela.

En este sentido, el artículo 7 del aludido estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa Humanidad consiste en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil con conocimiento por parte del autor(o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenta gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

Observa la Sala que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos, que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causen grandes sufrimientos ò atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus victimas, por lo que se consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

ARTÍCULO 452, ORDINAL 3°:

QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN:

Cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

Conforme al artículo 23 del Texto Fundamental, tienen rango constitucional los derechos humanos contenido en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno. Dado que entre este tipo de derechos se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 Y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dichos principio se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, el cual deber regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95/2000, del 15.03, de lo contrario se estaría no solo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 Y 257 de la Carta Magna, que coloca la justicia por encima de los formalismos.

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la nulidad del juicio y se ordene llevar a cabo nuevo debate Oral y Público en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal. (…)

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 12 de Diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) Capítulo III

Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, consideró plenamente acreditados los siguientes hechos: En fecha 09 de septiembre de 2006, en horas de la madrugada, en la vía principal de la urbanización Los Curos, parte alta, adyacente a la cancha deportiva techada, Mérida, Estado Mérida, una comisión policial integrada por los funcionarios J.L.M., J.L.N.R. y J.O.M., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como R.C.P. y J.G.C.E., realizaron una inspección ocular al ciudadano M.A.R.M., y le decomisaron en el bolsillo derecho de la chaqueta deportiva que vestía, 37 envoltorios y una “bolsita” de lo que presumieron era droga, practicándole la detención al precitado ciudadano. Se comprobó que las sustancias contenidas en los envoltorios decomisados al acusado era cocaína base (bazooko) para un peso neto de nueve (9) gramos con quinientos (500) miligramos, y dos (2) gramos de marihuana.Se acreditó plenamente que el acusado ya identificado, es un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que la droga hallada en su poder, no excedía notablemente su dosis personal, conforme a sus patrones de tolerancia, grado de dependencia, patrón de consumo, característica psicofísicas y naturaleza de las sustancias utilizadas.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que a continuación se especificarán, las cuales se valorarán conforme a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según la sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, para lo cual se hará mención de las mismas de acuerdo a lo que objetivamente cada una aportó al proceso, según su orden de recepción, comenzando de la siguiente manera: 1°. Declaración del acusado M.A.R.M., quien impuesto del contenido y alcance del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, expuso: “Ese día yo salgo de un juego de futbolito, salimos y nos pusimos a beber cerveza, como a las dos y media de la mañana llegó la policía y nos llevaron a todos a la casilla policial de Los Curos y el funcionario decía que eso era mío, que eso lo había sacado de la chaqueta, y eso era mentira, en ningún momento yo tenía eso. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Fui detenido al lado de la cancha de Los Curos, la detención no fue en la cancha sino al lado de la cancha. Yo vestía uniforme de futbolito cuando fui detenido. El short era azul, la franela era blanca con rayas y la chaqueta era azul. A mi no me consiguieron nada, ellos consiguieron algo para un lado de la cancha. No, yo nunca he estado detenido. Yo laboro en Girondo desde el 19 de septiembre”. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “La comisión me detiene como a las dos y treinta, me detienen al lado de la cancha de Los Curos. Cuando me detienen estaba el equipo de futbolito. Nos aprehenden como a ocho o nueve personas. Estaba D.G., J.L., Miguel, A.G., F.G. y Oscar del cual no se su apellido. No, los funcionarios no consiguieron droga en mi chaqueta. Si, a veces consumo sustancias estupefacientes. Fuimos trasladados a la casilla policial de los Curos, parte media. En ese momento nos llevaron a todos, pero el policía se empeñó y me dejaron a mi solo. No he tenido problemas con los funcionarios policiales. Si, las personas que nombré, presenciaron cuando me revisaron en la casilla, allí fue cuando revisaron la chaqueta y dicen que la sacaron de la chaqueta”.

2°. Declaración de la experta M.T.B.C., titular de la cédula de identidad N° 9.477.610, experta toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien debidamente juramentada, expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-1198, expediente H-318635, de fecha 09-09-06, en la cual se examinaron muestras de sangre, orina y raspado de dedos, suministradas por el imputado M.R.M., y se concluyó con un resultado negativo para alcohol, positivo para cocaína y marihuana en la muestra de orina; positivo en raspado de dedos para marihuana. Asimismo, ratifico el contenido de la experticia química, botánica y de barrido N° 9700-067-1197, de fecha 09.09.2006, mediante la cual se concluyó que los treinta y siete envoltorios analizados contenían un polvo beige, para un peso neto de nueve (9) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína. Asimismo, se analizó el contenido de un envoltorio contentivo de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, para un peso neto de dos (2) gramos de marihuana. Finalmente, analizó una chaqueta azul en la cual no se determinó la presencia de ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica.

3°. Declaración del experto J.A.A.P., titular de la cédula de identidad N° 10.100.771, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y firma de la inspección ocular N° 3268, inserta al folio 27, expediente H-318.635, de fecha 09-09-06, practicada en la vía principal de la Urbanización Los Curos, parte alta, adyacente a la Cancha Deportiva Techada, vía pública, Estado Mérida, manifestando que el sitio a analizar resultó ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, de libre circulación para vehículos y personas, siendo un lugar poblado, no encontrándose evidencias de interés criminalísticas. 4°. Declaración del ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad N° 16.200.980, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quien legalmente juramentado, manifestó: “Cumpliendo con un operativo fui designado para cubrir en la parte alta de Los Curos, sector los Bloques, adyacente a la cancha techada, y cuando llegamos al lugar observamos al ciudadano en actitud sospechosa, buscamos dos testigos, lo interceptamos y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección ocular; se le encontraron 37 envoltorios en el bolsillo derecho de la chaqueta azul con franjas vino tinto y una bolsa amarillo de plástico con restos vegetales”. El fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas. “El acusado vestía una chaqueta azul con bordes vinotintos”. La defensa hace preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Sólo detuvimos al ciudadano imputado. No hicimos firmar ningún acta a ninguna persona. Tengo trabajando en el sector Los Curos dos meses. Los testigos no son policías vecinales y no acompañaban a la comisión policial. Realizamos patrullajes diurnos y nocturnos. No es común ver personas a las 3:30 minutos de la mañana. Sí existen policías vecinales en esa zona. Ellos se visten con franela tipo chemisse y pantalón negro. Ellos no patrullan con la Policía”.

5°. Declaración del ciudadano J.L.N.R., Sargento Segundo adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, específicamente a la Unidad de Protección Vecinal J.J. Osuna Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.005.675, quien debidamente juramentado, expuso: “El 09.09.2006, encontrándome en labores de patrullaje por la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, en la cancha techada, observamos a un ciudadano sospechoso y lo identificamos, le preguntamos si tenía objetos de procedencia dudosa y se le practicó una inspección personal y se le encontró en la chaqueta, específicamente en el bolsillo derecho, 37 envoltorios contentivos de presunta droga y una bolsa contentiva de presunta marihuana”. El Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Eso ocurrió a las 3:30 a.m., vestía una chaqueta azul con franjas vino tinto, bermuda azul; si hubo testigos que vieron todo el procedimiento para que después no digan que hubo siembra; éramos tres funcionarios; andábamos en una unidad; los testigos venían de una reunión familiar”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Nosotros no tenemos una lista de civiles para utilizarlos en patrullajes, por lo peligroso que resulta; la policía vecinal trabaja con la Policía del Estado Mérida, para tener información acerca de hechos delictivos; ellos no son policías, son vecinos civiles, se visten de pantalón negro y chemisse beige; los testigos que utilizamos en el procedimiento no sé si son policías vecinales; el imputado estaba sólo; nosotros hacemos operativos de profilaxia social, llevamos a sujetos sospechosos a la casilla policial para ver si están solicitados; esa noche detuvimos a otras personas pero no andaban con el imputado; a todos los trasladamos en una patrulla policial; no es común que a las tres y treinta minutos de la mañana, hayan personas por la zona; en el sitio donde se aprehendió al imputado no es zona roja”.

6°. Declaración del ciudadano J.O.M.P., Agente adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, específicamente a la Unidad de Protección Vecinal J.J. Osuna Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.780.871, quien debidamente juramentado expuso: “Encontrándome en labores de patrullaje en Los Curos, por los bloques, en la cancha techada, a las 3.30 de la madrugada del 09-09-06, observamos una persona sospechosa, vestía con chaqueta azul con franjas vino tinto en el hombro y short azul; se interceptó y se le pidió colaboración a dos ciudadanos que bajaban para que sirvieran como testigos; se le practicó una inspección personal conforme al artículo 205 el Código Orgánico Procesal Penal, y se le encontró en el bolsillo derecho de la chaqueta 37 envoltorios de droga, amarrados con hilo pabilo azul,, 1 bolsa de restos vegetales; se le leyeron sus derechos y se llevó al comando”. El Fiscal hizo preguntas y contestó: “Eso fue a las 3:30 de la madrugada, en los Bloques de los Curos; el imputado andaba sólo; dos testigos vieron todo lo que pasó”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Los testigos no eran policías vecinales; yo era el conductor de la unidad; sólo estábamos los tres funcionarios policiales, el imputado estaba sólo; no hubo más detenciones; no se hizo firmar un acta a nadie en la casilla policial”.

7°. Declaración de la ciudadana V.R.C., titular de la cédula de identidad N° 8.019.587, Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien debidamente juramentada, indicó que ratificaba en su firma y contenido la experticia N° 9700-154-P-0482, cursante al folio 70, practica en fecha 13-09-06, y narró el procedimiento utilizado en la experticia, su metodología, la historia clínica del imputado, arrojando las siguientes conclusiones: “Se trata de un adolescente sin evidencia de enfermedad mental o trastorno de la personalidad para el momento de su evaluación. Presenta una dependencia a la marihuana desde su adolescencia media y un abuso de base de cocaína de reciente data. Dado estos antecedentes, estilo de personalidad y hallazgos significativos en su examen mental se recomienda lo siguiente: 1. Tratamiento y rehabilitación en la Fundación “J.F.R.” de nuestra ciudad. 2. Orientación a su grupo familiar. 3. Seguimiento estricto de su conducta. También indicó que el imputado fuma marihuana desde los 17 años de edad, y espolvorea cocaína en la marihuana para darle un especial aderezo”. El Fiscal hizo preguntas y la experta contestó: “No tiene trastornos de personalidad, el sabe lo que es bueno y lo que es malo; es consumidor desde la adolescencia y abusa de la base de cocaína”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Considero que fue sincera la exposición del joven al momento de la valoración médica; el joven presenta dependencia a la marihuana y abuso a la base de cocaína; tengo 8 años haciendo este tipo de experticias; todavía no tiene una gran frecuencia al consumo, sólo tiene 20 años de edad; se recomienda tratamiento de rehabilitación”. El juez le realizó preguntas y contestó: “Un adolescente tardío en una clasificación conductual; 9 gramos con 500 miligramos de cocaína excede su dosis personal de consumo; no es un consumidor compulsivo, es recreacional, sólo espolvorea cocaína en la marihuana”.

8°. Declaración del ciudadano R.C.P., titular de la cédula de identidad N° 10.105914, venezolano, mayor de edad, albañil, quien previo juramento de ley manifestó no tener ninguna relación de parentesco con el imputado o algunas de las partes, y expuso: “Yo estaba en una reunión familiar y venía bajando, tres funcionarios me llamaron y me pidieron la cedula de identidad para que sirviera de testigo en un procedimiento; revisaron al ciudadano y le sacaron supuestamente una droga de una chaqueta azul que cargaba, específicamente del bolsillo derecho”. El Fiscal hizo preguntas y contestó: “Sí observé la inspección, le incautaron 37 envoltorios y una bolsita de marihuana, éramos 2 testigos; eso ocurrió a las tres y treinta de la mañana, en la cancha techada ubicada en la parte alta de los Curos; el imputado estaba sólo; sí vi los envoltorios, sí le leyeron los derechos”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Hace como 4 meses dejé de ser funcionario vecinal. No habían funcionarios vecinales en el operativo. No observé otras detenciones distintas a la del imputado. No conozco al otro testigo y no sé si es policía vecinal. Bajábamos de una reunión familiar. Yo andaba con J.G.C. y me dirigía a mi casa. No vivo cerca de los Curos”.

9°. Declaración del ciudadano J.G.C.E., titular de la cédula de identidad N° 8.048.570, quien debidamente juramentado, indicó: “Yo bajaba con el amigo mío R.C., estábamos en una reunión que teníamos por ahí; nos pararon los agentes para ser testigos de una requisa, al sujeto le sacaron del bolsillo derecho 37 envoltorios y un envoltorio amarillo. El Fiscal hizo preguntas y contestó: “Eso fue a las tres y treinta minutos de la madrugada, del día 09.09.2006, en los Curos cancha techada; el sujeto estaba sólo; vestía una chaqueta azul con franjas vino tinto, short azul, sólo habían dos testigos; eso estaba en el bolsillo derecho de la chaqueta”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “No pertenezco a la policía vecina del sector J.J. Osuna Rodríguez; nunca he formado parte de ese grupo; una vez detenido el imputado, fuimos a la casilla policial los Curos; esa noche no detuvimos a nadie más; íbamos a nuestras casas; mi casa está ubicada en la parte baja; no he trabajado en la casilla policial de los Curos; venía de los Bloques, parte alta, conozco a Carrillo desde hace 5 años; Carrillo vive en la parte baja pero no sé en que sitio; no sé si Carrillo ha trabajado como policía vecinal”.

10°. Declaración del ciudadano J.C.L.P., titular de la cédula de identidad N° 17.239.425, el cual debidamente juramentado, expuso: “Estábamos tomando cerveza cerca de la cancha, llegó la policía y nos pusieron contra la cerca; un funcionario agarró algo de la grama y nos llevaron ala casilla policial; nos hicieron firmar una hoja según la cual no podíamos servir como testigos; ellos dijeron que el imputado tenía droga; no vimos que tuviera la droga encima”. El defensor hizo preguntas y respondió: “A la casilla policial fuimos J.F.G., D.G., Oscar, A.G. y mi persona. No vi cuando le sacaron droga al imputado de su chaqueta. La Fiscalía hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Yo estaba tomando cervezas con el equipo fuera de la cancha, vimos la revisión y no se le incautó nada al imputado; los policías no tenían testigos; el imputado tenía una chaqueta negra; a todos nos subieron a la unidad para la caseta policial”.

11°. Declaración del ciudadano D.R.G., titular de la cédula de identidad N° 16.444.092, quien legalmente juramentado, expuso: “El imputado y yo somos compañeros de la urbanización. Nosotros estábamos en la cancha jugando y llegó la policía y nos pegaron contra la pared; la policía revisó el lugar y nos llevaron detenidos a la caseta policial y lo dejaron a el solo; no vimos que el imputado haya tenido droga; no vimos testigos, sólo estaban la policía y los policías vecinales; así podría reconocer a los policías vecinales; estábamos Fernando, Alejandro, yo, el señor Amado, Miguel, no se los apellidos; en la caseta nos revisaron a todos; después nos empezaron a regañar y nos hicieron firmar una hoja”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Estaban Fernando, Juan, Amado, Miguel y yo, no conozco los apellidos; no vimos que le hayan encontrado droga al imputado. La Fiscalía hizo preguntas y respondió: “Conozco al acusado desde que éramos niños”.

11°. Declaración del ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad N° 8.043.206, quien legalmente juramentado, expuso: “Yo soy jugador de futbolito y juego con ellos; el juego terminó como a las diez y pico de la noche; ganamos y festejamos con una caja de cervezas; como a la una y treinta o dos de la madrugada llegó la patrulla de la policía; los pararon contra la pared y yo seguí de largo; luego me enteré que uno de ellos se quedó detenido; no sé si se incautó algo. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “No hubo ningún testigo, eran puros funcionarios; sí reconocería a los funcionarios y a los policías de la comunidad; no presencié la requisa, fui a hacer una necesidad y al regresar los encontré junto a la cerca; no tengo conocimiento si el imputado vende o distribuye drogas; los conozco desde hace 5 años; el muchacho detenido tiene buena conducta; a los jóvenes se los llevaron a la casilla policial y al resto los soltaron. La defensa preguntó si observó la requisa que le hicieron a su defendido, y el testigo respondió que no.

Capítulo IV

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

De las pruebas anteriormente analizadas, se pudo determinar –como se indicó ut supra- que en fecha 09 de septiembre de 2006, en horas de la madrugada, en la vía principal de la urbanización Los Curos, parte alta, adyacente a la cancha deportiva techada, Mérida, Estado Mérida, una comisión policial integrada por los funcionarios J.L.M., J.L.N.R. y J.O.M., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como R.C.P. y J.G.C.E., realizaron una inspección ocular al ciudadano M.A.R.M., y le decomisaron en el bolsillo derecho de la chaqueta deportiva que vestía, 37 envoltorios y una “bolsita” de lo que presumieron era droga, practicándole la detención al precitado ciudadano. Entre los funcionarios policiales y los testigos, existió total contesticidad.

En efecto, el funcionario policial J.L.M., manifestó en el juicio que: “Cumpliendo con un operativo fui designado para cubrir en la parte alta de Los Curos, sector los Bloques, adyacente a la cancha techada y cuando llegamos al lugar, observamos al ciudadano en actitud sospechosa, buscamos dos testigos, lo interceptamos y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección ocular; se le encontraron 37 envoltorios en el bolsillo derecho de la chaqueta azul con franjas vino tinto y una bolsa amarillo de plástico con restos vegetales”. A su vez, el funcionario J.L.N.R., indicó: “El 09.09.2006, encontrándome en labores de patrullaje por la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, en la cancha techada, observamos a un ciudadano sospechoso y lo identificamos, le preguntamos si tenía objetos de procedencia dudosa y se le practicó una inspección personal y se le encontró en la chaqueta, específicamente en el bolsillo derecho, 37 envoltorios contentivos de presunta droga y una bolsa contentiva de presunta marihuana”.

Por su parte, el funcionario J.O.M., expuso: “Encontrándome en labores de patrullaje en Los Curos, por los bloques, en la cancha techada, a las 3.30 de la madrugada del 09-09-06, observamos una persona sospechosa, vestía con chaqueta azul con franjas vino tinto en el hombro y short azul; se interceptó y se le pidió colaboración a dos ciudadanos que bajaban para que sirvieran como testigos; se le practicó una inspección personal conforme al artículo 205 el Código Orgánico Procesal Penal, y se le encontró en el bolsillo derecho de la chaqueta 37 envoltorios de droga, amarrados con hilo pabilo azul,, 1 bolsa de restos vegetales; se le leyeron sus derechos y se llevó al comando”.

Los testigos del procedimiento policial, corroboraron totalmente lo indicado por los funcionarios policiales. En efecto, el ciudadano R.C.P., manifestó: “Yo estaba en una reunión familiar y venía bajando, tres funcionarios me llamaron y me pidieron la cédula de identidad para que sirviera de testigo en un procedimiento; revisaron al ciudadano y le sacaron supuestamente una droga de una chaqueta azul que cargaba, específicamente del bolsillo derecho”. El testigo J.G.C.E., expuso: “Yo bajaba con el amigo mío R.C., estábamos en una reunión que teníamos por ahí; nos pararon los agentes para ser testigos de una requisa, al sujeto le sacaron del bolsillo derecho 37 envoltorios y un envoltorio amarillo”.

Como puede evidenciarse de las trascripciones precedentes, existió total contesticidad entre lo expuesto por los funcionarios policiales y los testigos del procedimiento, no incurriendo ninguno de ellos en contradicciones que debiliten la credibilidad del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano M.A.R.M.. Por esta misma razón se desechan los testimonios de los ciudadanos J.G.C.E., J.C.L.P. y D.R.G.B., antes trascritas, por cuanto los mismos manifestaron ser amigos del acusado y por ende resultaron ser personas interesadas en el presente proceso.

Ahora bien, se acreditó plenamente que los envoltorios incautados al acusado contenían sustancias prohibidas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En efecto, la declaración de la experta farmacéutica M.T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia química botánica y de barrido N° 9700-067-1197, manifestó en el juicio que los 37 envoltorios analizados contenían nueve (9) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base (bazooko) y una bolsa contentiva de dos (2) gramos de marihuana. Con relación a la experticia de barrido practicada en la chaqueta azul y vino tinto utilizada por el acusado al momento de ser detenido, la experta indicó que no se determinó la presencia de ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica.

A pesar del hallazgo de la droga en cuestión, se determinó en el debate que el acusado es un consumidor de las sustancias que le fueron decomisadas. En efecto, la experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-1198, practicada por la precitada experta M.T.B., determinó que en la orina suministrada espontáneamente por el acusado, se observaron metabolitos de cocaína y metabolitos de marihuana. Además, en las muestras de raspado de dedos, se concluyó que el mismo poseía resinas de marihuana.

La declaración de la experta toxicólogo M.T.B., coincide con lo expuesto en el juicio por la psiquiatra V.R.C., quien manifestó que el acusado presentaba una dependencia a la marihuana desde su adolescencia media y un abuso a la base de cocaína, lo cual fue corroborado por el acusado en su declaración. Por esta razón, es lógico pensar que ante la evidencia del tipo de consumidor que es el acusado, éste portara en el momento en que fue detenido, nueve (9) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína y dos (2) de marihuana, justo las sustancias que se hallaron en su organismo según se evidenció del resultado de la experticia toxicológica.

Otra consideración importante, es que no se demostró en el juicio ningún acto material de distribución por parte del acusado, es decir, la droga fue localizada en uno de los bolsillo de su chaqueta, y ninguno de los funcionarios policiales que practicaron la inspección y posterior aprehensión, así como los testigos del procedimiento, afirmaron haber visto al acusado vender o distribuir las sustancias que estaban en su poder. Por todo lo expuesto, se concluye que el destino de la droga incautada era el consumo personal, pues así lo determinaron las experticias toxicológica y psiquiátrica practicadas.

En este contexto, resulta claro que la respuesta estatal en el presente caso no debe ser otra distinta que la aplicación de una medida de seguridad social que le permita al acusado superar su adicción a tales nocivas sustancias. Así lo manda expresamente el artículo 70.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone: “Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Le: 1. omisis…2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis. En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley”.

Otra consideración derivada del artículo trascrito, es que el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas no es punible, siempre que la cantidad que se posea no exceda de la dosis personal comprobada científicamente por los exámenes médicos y psiquiátricos a que se refiere el artículo 105 de la mencionada Ley, situación que se deja a la apreciación razonada del juez, la cual fue plasmada ut supra.

Finalmente, es importante señalar, que el Estado venezolano, siguiendo tratados internacionales sobre la materia, ha establecido claramente en su legislación, tanto en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como en la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el consumidor no es un delincuente sino un enfermo, y que por tal razón, necesita asistencia estatal para superar tan nociva dependencia, que afecta gravemente su salud física y espiritual, y la de su entorno familiar y social. Por ello, urge en los administradores de justicia, una mayor sensibilidad sobre este tema para que lejos de buscar la solución en la punición, se busquen alternativas curativas desde las primeras fases del proceso, como lo dispone la Ley especial ya nombrada (Vid. artículo 105 y siguientes), puesto que en materia de drogas, no sólo se debe sancionar con firmeza a quienes distribuyan y trafiquen con tales sustancias prohibidas, lucrándose con la propagación del vicio y la enfermedad, sino también mostrar el rostro humano y solidario de la Justicia con los consumidores, quienes son las principales víctimas de tales actividades.

En este orden de ideas, resulta reñido con el más elemental sentido de la Justicia, recluir a un joven adicto en una cárcel (el acusado tiene 19 años de edad), pues lejos de rehabilitarse de su enfermedad, se potenciarían los factores psicológicos que lo hacen vulnerable en su vicio, de manera que en el presente caso, la imposición de una medida de seguridad social permitiría la rehabilitación del acusado, y no simplemente su punición, pues tal y como se dijo anteriormente, ésta resulta inútil para la solución del presente caso. Por estas razones, se absuelve al ciudadano ya identificado de la imputación que por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizó el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, y se le impone una medida de seguridad social consistente en la cura o desintoxicación por un (1) año en la Fundación J.F.R. de esta ciudad de Mérida. Así se decide.

Capítulo V

Dispositiva.

Por todos los razonamientos expresados, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, absuelve al ciudadano M.A.R.M., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 25.02.1986, titular de la cédula de identidad N° 19.145.479, soltero, despachador de pinturas en la Compañía Girondo C. A., domiciliado en Los Curos, Bloque 47, Edificio 3, Apto. 0-03, Mérida, Estado Mérida, quien estuvo defendido por el abogado en ejercicio Armando de la Rotta Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.431, de la acusación fiscal que por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentó la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, e impone una medida de seguridad social al precitado ciudadano consistente en la cura o desintoxicación por un (1) año en la Fundación J.F.R. de esta ciudad de Mérida, conforme lo disponen los artículos 70.2 y 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(…)

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

El recurrente como sustento del recurso de apelación incoado, denunció el vicio de falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la decisión recurrida, el Tribunal no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la Sentencia, solicitando se declare la Nulidad de La Sentencia Impugnada y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

De la decisión recurrida se observa que el Juez A-quo, fundamentó su decisión, con base a los medios de pruebas evacuados durante el juicio Oral y público, en los cuales consta la forma en que se produjeron los hechos, y la participación del acusado en el mismo.

Ahora bien, dentro de las pruebas evacuadas, esta alzada observa de la decisión recurrida la declaración de expertos y testigos, entre los cuales se encuentra la declaración de la experta M.T.B.C., toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien señaló que las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, realizadas al imputado M.R.M., arrojaron un resultado positivo para cocaína y marihuana en la muestra de orina; y siendo positivo en el raspado de dedos para marihuana.

Asimismo, dicha experta, ratificó el contenido de la experticia química, botánica y de barrido a la droga incautada, la cual arrojó un peso neto de nueve (9) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína y dos (2) gramos de marihuana, e igualmente señaló que en la chaqueta experticiada no se determinó la presencia de ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica.

En este mismo orden, se observa que de acuerdo a la declaración del experto J.A.A.P., quien realizó la inspección ocular (N° 3268) al lugar de los hechos, determinó que no se encontraron evidencias de interés criminalísticas. ( Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Por otra parte las declaraciones de los ciudadanos J.L.M., J.L.N.R., y J.O.M.P., funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quienes fueron los funcionarios aprehensores del acusado de autos, señalaron lo siguiente:

(…)en el sector Los Curos, por los bloques, en la cancha techada, a las 3.30 de la madrugada del 09-09-06, observaron a una persona sospechosa, vestido con chaqueta azul con franjas vino tinto en el hombro; se le localizó en el bolsillo derecho de la chaqueta 37 envoltorios de droga, amarrados con hilo pabilo azul, 1 bolsa de restos vegetales.(…)

Otra de las declaraciones evacuadas, fue la declaración de la experta V.R.C., Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien señaló en el debate oral y público que el acusado de autos presenta una dependencia a la marihuana desde su adolescencia media y un abuso de base de cocaína de reciente data. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

En este mismo sentido, otras de las personas que declararon en el juicio oral y publico, fueron los ciudadanos, R.C.P., y J.G.C.E., quienes fueron los testigos que presenciaron la requisa al acusado de autos. En tal sentido, el ciudadano R.C. manifestó lo siguiente:

Yo estaba en una reunión familiar y venía bajando, tres funcionarios me llamaron y me pidieron la cedula de identidad para que sirviera de testigo en un procedimiento; revisaron al ciudadano y le sacaron supuestamente una droga de una chaqueta azul que cargaba, específicamente del bolsillo derecho

. El Fiscal hizo preguntas y contestó: “Sí observé la inspección, le incautaron 37 envoltorios y una bolsita de marihuana, éramos 2 testigos; eso ocurrió a las tres y treinta de la mañana, en la cancha techada ubicada en la parte alta de los Curos; el imputado estaba sólo; sí vi los envoltorios, sí le leyeron los derechos”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Hace como 4 meses dejé de ser funcionario vecinal. No habían funcionarios vecinales en el operativo. No observé otras detenciones distintas a la del imputado. No conozco al otro testigo y no sé si es policía vecinal. Bajábamos de una reunión familiar. Yo andaba con J.G.C. y me dirigía a mi casa. No vivo cerca de los Curos”.

Y el ciudadano J.G.C. en su declaración en el Juicio Oral y público manifestó:

(…) estábamos en una reunión que teníamos por ahí; nos pararon los agentes para ser testigos de una requisa, al sujeto le sacaron del bolsillo derecho 37 envoltorios y un envoltorio amarillo. El Fiscal hizo preguntas y contestó: “Eso fue a las tres y treinta minutos de la madrugada, del día 09.09.2006, en los Curos cancha techada; el sujeto estaba sólo; vestía una chaqueta azul con franjas vino tinto, short azul, sólo habían dos testigos; eso estaba en el bolsillo derecho de la chaqueta”.

Asimismo se observa que los ciudadanos J.C.L.P. y D.R.G.B., declararon en el juicio oral y público, sin embargo el juez a-quo desecho las declaraciones de estos ciudadanos, por cuanto los mismos manifestaron en sus declaraciones ser amigos del acusado de autos y en consecuencia consideró que eran personas interesadas en el presente proceso.

Esta alzada, de la revisión de la decisión recurrida comprueba, que el Tribunal A quo, determinó apreció y valoró las pruebas, aplicando la lógica en su contenido, efectuando de cada una de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustentaron su apreciación, evidenciándose que la decisión recurrida expresa las razones que el Tribunal tomó en consideración para adoptar su resolución, por lo que se demuestra que el fallo dictado se encuentra debidamente motivado, cumpliendo con las exigencias de ley.

En este sentido, es necesario señalar que el Tribunal A quo fundamentó con base a los medios de pruebas evacuados, en los cuales consta la forma en que se produjeron los hechos, la participación del acusado en el mismo, de tal modo que todos los elementos de prueba se corresponden y conducen a establecer que no se demostró ningún acto material de distribución por parte del acusado, y que la droga fue localizada en uno de los bolsillo de su chaqueta, a pesar de que en la experticia de barrido, no se localizó la presencia de ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, en la chaqueta, mas sin embargo, de la experticia toxicológica de las muestras de sangre, orina y raspado de dedos realizados al acusado M.R.M., dieron positivo para cocaína y marihuana en la muestra de orina; e igualmente positivo en raspado de dedos para marihuana , tal como lo señaló la experto M.T.B. en su declaración; aunado a lo señalado por la Psiquiatra V.R.C., quien manifestó que el acusado de autos presenta una dependencia a la marihuana, y a la cocaína base de reciente data.

Por otra parte en la recurrida se señala que ninguno de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, así como los testigos, indicaron haber visto al acusado vender o distribuir las sustancias que estaban en su poder, y vista la experticia toxicológica y psiquiátrica realizada por las expertos M.T.B. y V.R., razones que de acuerdo a las máximas de experiencias aplicadas por el Juez A-quo la llevan a concluir que la droga incautada era para el consumo personal del acusado, a la determinación que se debía aplicar una medida de seguridad social que le permitiera al acusado su rehabilitación. Tal como lo prevé el artículo 70.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo observa esta Alzada que el Juzgador en base al artículo señalado anteriormente consideró que en presente caso, el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas no es punible, siempre que la cantidad que se posea no exceda de la dosis personal comprobada científicamente por los exámenes médicos y psiquiátricos a que se refiere el artículo 105 de la mencionada Ley, situación que se deja a la apreciación razonada del juez, de manera que é Tribunal A quo analizó las experticias toxicológica y psiquiátrica, así como cada uno de los medios evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, los cuales fueron debidamente concatenados entre sí en la recurrida. De manera que no existe violación alguna, determinándose de ellos la participación del acusado de autos en los hechos como consumidor. Por otra parte, se constata que en la sentencia recurrida quedó suficientemente razonado la relación y circunstancias en cuanto al modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, produciéndose de esta manera una visión clara y precisa, de la fundamentación jurídica que adoptó el juzgador, haciendo posible con esto que las partes constaten los razonamientos en que sustentó su decisión.

En este orden ideas, esta Alzada observa que el juzgador al apreciar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, pudo evidenciar que los exámenes obligatorios de ley, como lo son el toxicológico, psiquiátrico, Experticia químico-botánico, establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se practicaron al acusado de autos y que fueron debatidos en el juicio oral y publico, son requisitos fundamentales para demostrar si el ciudadano M.R.M., es un fármaco dependiente, al respecto, es necesario destacar, que las declaraciones de las expertos M.T.B. y V.R., fueron estimadas, por ser pertinentes, para determinar y comprobar la fármaco dependencia del acusado de marras.

Por otra parte, Alzada observa que con la declaración de la experta V.R.C., el Tribunal A quo consideró que en virtud de la cantidad incautada al acusado de autos, estableció la dosis diaria que consume el acusado de marras, señalando que el mismo es un consumidor recreacional, para lo cual recomendé un tratamiento de rehabilitación, con lo cual se determinó que realmente la droga incautada era para su consumo y no para su distribución, todo ello conforme a lo ajustado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 70, como a continuación se señala:

Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:

• El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.

• El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

En este caso, el juez apreciará racional y cientifícamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten las expertos forenses a que a se refiere el artículo 105 de esta Ley.

Tal como ocurrió en el presente caso, el juez A quo apreció, con vista a los informes presentados por las expertas forenses: M.T.B. y V.R.C., tal como lo refiere el artículo 105 de la Ley Especial.

De manera que al analizar dichos informes el Juzgador los tomó en cuenta para decretar una medida de seguridad social para el ciudadano M.R.M., por haberse determinado su dependencia por las expertas forenses, y según lo manifestado por el acusado M.R.M., en su declaración cuando señaló que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual quedó corroborado con el resultado de la experticia toxicológica y psiquiátrica, ante tales circunstancias el Juzgador consideró que dicha actuación no revestía carácter punible , sino de rehabilitación mediante Medida de Seguridad que establece la Ley Especial.

Ya que es evidente que un sujeto consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es considerado un enfermo, por lo cual necesita la protección del Estado, de manera que no se puede condenar a un enfermo como un delincuente común, sino la aplicación de una Medida de Seguridad, en resguardo de los derechos constitucionales del acusado M.R.M. y ordenando su rehabilitación conforme a lo establecido en la ley Especial .

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar la primera denuncia.

En relación a la segunda denuncia, señala el recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

… conforme al ARTÍCULO 452, ORDINAL 3° QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN: Cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativa mente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

Conforme al artículo 23 del Texto Fundamental, tienen rango constitucional los derechos humanos contenido en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno. Dado que entre este tipo de derechos se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 Y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dichos principio se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, el cual deber regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95/2000, del 15.03, de lo contrario se estaría no solo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 Y 257 de la Carta Magna, que coloca la justicia por encima de los formalismos.

De la revisión de las actas del debate oral y público, se observa que al Representante del Ministerio Público en todo momento se le concedió el derecho de participar en el debate conforme a las atribuciones que le confiere la Ley, de manera que no se le impidió la contradicción de las pruebas de todas las partes, y de intervenir y manifestar los argumentos que considerara conveniente, en las oportunidades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley lo estipula, de lo cual se dejó constancia en el acta del debate; pudiendo hacer valer sus derechos para confrontarlos, y proponer pruebas para desvirtuar otras, no comprendiendo quienes aquí deciden, a que violación de derechos constitucionales se refiere el recurrente, toda vez que existió el principio de igualdad de las partes, a ser oídos en el juicio oral y público, observando esta Alzada, por el contrario, que el Tribunal A quo en la recurrida expuso de manera precisa y con razones propias, el por qué consideró del análisis, comparación y valoración de pruebas, le permitieron concluir en la sentencia absolutoria.

Por otra parte, es menester señalar que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, opera siempre que a alguna de las partes, se le prive o limite en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, lo que obviamente afecta la relación jurídica procesal, y versa respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuándo, dónde, y quién debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en si mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión a alguna de las partes, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Finalmente es necesario traer a colación Sentencia N° 3021 de fecha 14/10/2005 , de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero que señala:

(…) Sobre el derecho a la defensa, esta Sala, en sentencia 5/2001, del 24 de enero, estableció que “…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” Pero debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al representante de la vindicta pública, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3255/2002, del 13 de diciembre; y 1737/2003, del 25 de junio.

De lo anterior se deriva entonces que uno de los supuestos en que existirá indefensión con efectos jurídico-constitucionales, se producirá cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal. (…)

( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de marras, no hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaren indefensión al Representante del Ministerio Público, por cuanto el mismo ejerció del derecho que le confiere la Ley. En consecuencia esta Corte declara sin lugar la segunda denuncia y ratifica la decisión dictada de fecha 08/12/2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación presentado por el Abogado J.Y.R.V., con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08/12/2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en tal sentido se ratifica la decisión recurrida en todas sus partes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.Y.R.V., con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08/12/2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que absolvió al ciudadano: M.A.R.M..

SEGUNDO

Se ratifica la decisión dictada en fecha 08/12/2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DRA. A.A. DE CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron Boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR