Decisión nº 1A-s-355-12. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 11/03/2013

203° y 153°

CAUSA N° 1A-s355-12.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSORA PRIVADA: ABG. TINA CLARO

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCALÍA: DÉCIMA QUINTA (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

MOTIVO: APELACIÓN DE CONDENATORIA.

JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. T.C., actuando con el carácter de Defensora Privada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede los Teques, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012) y publicada el once (11) de junio del mismo año, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al joven adulto (OMITIDO), a cumplir la Medida Socio educativa de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (OMITIDA).

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la Jueza Titular DRA. M.O.B..

En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (Artículo 437 del Código derogado) y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevé el artículos 448 ejusdem.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la asistencia del profesional del derecho Abg. DOMINGO J.B.R., Defensor Privado del joven adulto; el acusado (OMITIDO). Se dejó constancia de la incomparecencia de las demás partes, las cuales fueron debidamente citadas. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JOVEN ADULTO ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSORA PRIVADA: ABG. K.T.C.I., I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 105.195, quien interpuso el Escrito de Apelación en su oportunidad legal y el Abg. DOMINGO J.B.R., Defensor Privado actual del acusado de autos.

FISCALÍA: Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público del estado M..

SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), se realizó ante el Tribunal del Municipio Lander del estado M., la Audiencia Oral de Presentación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la M. a una Vida Libre de Violencia, acordándose en dicha oportunidad que la causa se continuara bajo el procedimiento ordinario y decretándose al joven adulto la medida cautelar contenida en el artículo582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (folios 16 al 21 de la Pieza I del expediente).

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), el Profesional del Derecho Abg. C.D.F.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M., presentó formal escrito de acusación en contra del acusado de autos, en el cual le imputa al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), la comisión de los delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la M. a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). (Folios 70 al 84 de la pieza I del expediente).

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado M., realizó el acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual entre otras cosas, se admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Privado en contra del mismo. (Folios 128 al 135 de la Pieza I del expediente).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) se da apertura ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado M., Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, el juicio oral y privado en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), siendo culminado el mismo en fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), posteriormente en fecha once (11) de junio del mismo año, se publicó el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: Es evidente haber quedado acreditado la ocurrencia de un acto delictivo como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO: Quedó igualmente demostrado en el transcurso del debate oral, con el acervo probatorio, la participación del acusado en el hecho delictivo.

(…)

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de juicio, N 01, del Circuito Judicial Penal del estado M., sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)… por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO: Se le sanciona a cumplir con la medida socioeducativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ordenándose su ingreso en la sede del Internado Judicial de Los Teques, estado M., en virtud de encontrarse en libertad, hasta que el Juez de Ejecución respectivo decida el centro en el que el ciudadano deba cumplir con la medida de privación impuesta.

TERCERO: Se encuentra NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)… del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se ordena el cese se las medidas cautelares impuestas al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cédula de identidad personal Nº (OMITIDA), en fecha 26 de octubre del año 2011, por el Juzgado de Municipio Urdaneta.

QUINTO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio en cuanto a ser dictada sentencia condenatoria, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa del encausado en cuanto a dictarse sentencia absolutoria…

(Folios 125 al 171 de la Pieza III del expediente).

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), la profesional del derecho T.C.I., actuando con el carácter de Defensora Privada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), interpone Recurso de Apelación en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del código orgánico procesal penal, numeral 2 referido a la FALTA Y CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 364, NUMERALES 3 Y 4 IBIDEM

(…)

La Juez Aquo en relación a los hechos que el Tribunal estima acreditados, referidos en el Capítulo II, de la recurrida, se limitó a transcribir de manera parcial la deposición de las partes, F., así como de las declaraciones de los testigo promovidos por estos como lo fue: FUNCIONARIOS ACTUANTES SUB-INSPECTOR BARRETO JOSÉ, SUB-INSPECTOR R.D. Y AGENTE: M.F., adscritos a la Policía Municipal de U., Cúa del Estado Bolivariano de M., el cual el Ministerio Público, se baso en una serie de Entrevistas que en ningún momento señalaban a mi representado como la persona que presuntamente Abuso Sexualmente de la Adolescente víctima… a lo largo de este Proceso se evidencio que el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de mi defendido, pues los testigos traídos a la audiencia no manifestaron nada que señalara la participación de mi defendido del hecho que se le acusa, hay contradicciones y no hay suficientes elementos de convicción que demostraran su participación… la Defensa no tiene la carga de probar le solicito en su oportunidad las diligencias probatorias pertinentes tales como: Prueba Seminal, Prueba de A.P., y la Prueba de Microanálisis de la vestimenta que portaba mi defendido al momento de su aprehensión, considerando el Ministerio Público insignificantes las mismas, así como la solicitud de entrevistar varios testigos promovidos por la Defensa, así como la sustancia que presuntamente fue inhalada por la presunta víctima, pruebas éstas que eran pertinentes, relevantes y necesarias por lo que existe gran duda en todo este proceso…

(…)

En la Audiencia de Debate el Ministerio Público, valoro unas series de pruebas que no fueron verdaderamente contundentes que señalaran a mi defendido.

(…)

Así es como de las antes transcritas decisiones se puede desprender con total claridad que la detención que ocupa la Privación de Libertad de mi defendido, se ha transformado de ‘Preventiva’ en ‘Ilegítima’ es decir al margen de la normativa que propala garantizar un Proceso Justo a los individuos susceptibles de juicio, lo cual en ningún caso los convierte en culpables, merecedores de penas anticipadas y mucho menos permitir el quebrantamiento de la presunción de inocencia de la cual gozan.

¿Por qué tienen que sufrir los inculpados la prisión preventiva si, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestro sistema procesal, se le considera inocente mientras no sea declarado culpable por la autoridad judicial?

(…)

Por lo antes expuesto mi defendido cumple con los presupuestos exigidos para que le sea decretada su libertad sin restricciones, además es importante volver a resaltar en el presente capítulo, que el referido proceso se ha prolongado por causas no imputables a los mismos lo cual se evidencia de autos, por lo que con más razón los hace merecedores de la libertad pautada en la norma en comento.

Continuar nuestros patrocinados sometidos a un régimen de coerción personal, privándoles por ende su libertad, siendo éste el segundo derecho más preciado después del derecho a la vida habiendo transcurrido el lapso perentorio establecido en la norma adjetiva penal, y habiendo cumplido con las exigencias señaladas, sería una evidente violación del derecho a la libertad, del debido proceso y a una Tutela real y efectiva.

La contradicción y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, son unos de los principales motivos apelables ya que durante el Debate estos causan indefensión.

PETITORIO

Por lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad y solicito que el presente recurso sea tramitado y sustanciado conforme a derecho, se declare CON LUGAR, se anule la decisión recurrida en fecha 04-06-12 y publicada en fecha 11-06-2012, se declare con lugar la falta de Contradicción o ilogicidad en la Motivación de la sentencia (sic) que llevo al Tribunal a Condenar CULPABLE a mi defendido, cuando esta no fue suficientemente fundamentada para que mi representado cumpla un apena (sic) de cuatro (04) años, y se le rebaje ya que mi defendido no se demostró con prueba durante este debate su culpabilidad y se le restituya la Audiencia.

‘Resulta imposible dentro de la lógica, darle al acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza’…

(Folios 179 al 193 de la Pieza III del expediente).

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), los profesionales del derecho LIBIA COROMOTO ROA DE CASTEJÓN y Y.E.L., actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público del estado M., especializadas en Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, interponen por ante el Tribunal de la causa, escrito de Contestación en razón del Recurso de Apelación presentado; expresando los siguientes alegatos:

… no se observa en el escrito de apelación presentado por la Abogada T.C.I., que se haya fundamentado su petición en alguna de las causales previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que taxativamente hace procedente su interposición, solo se limitó a fundamentar éste en el artículo 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se limita a una única denuncia, por falta y Contradicción en la Motivación de la Sentencia en relación al artículo 364 numerales 3 y 4 ejusdem… señalando que en la sentencia emanada del Tribunal a-quo existe falta y contradicción en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando dicha defensa que hay contradicciones y no hay suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de su defendido en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, así mismo manifestó que el Ministerio Público no ordenó la práctica de las diligencias probatorias solicitadas en su oportunidad por la defensa. Ahora bien cabe resaltar que el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado M., admitió totalmente la acusación en fecha 26 de octubre de 2011, propuesta por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considerando satisfechos los requisitos del referido artículo 570 Ejusdem y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, donde las mismas fueron obtenidas en forma legal, útiles, pertinentes y necesarias.

Asimismo se evidencia que la defensa viola el PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, a que se refiere el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal… por cuanto el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica expresamente las decisiones que admiten recurso, en la materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente…

(…)

Artículo que no fue aplicado por la Defensa Privada y deben de tenerlo presente en lo previsto por la Ley Especial, no se aplica la supletoriedad, lo cual no obsta que como se ha venido estableciendo jurisprudencialmente, se realicen concordancias entre la Ley de Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de tener presente la norma rectora en esta materia.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado M., que ha de conocer el Recurso de Apelación, lo declare SIN LUGAR, y en consecuencia RATIFIQUE los pronunciamientos, contenidos en la Sentencia Condenatoria de fecha cuatro (04) de junio de 2012, expediente Nº 1JM-323-12, del Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescente, con sede en los Teques, donde CONDENA AL ADOLESCENTE y lo SANCIONA a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DURACIÓN DE CUATRO (04) AÑOS, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho…

(Folios 199 al 202 de la pieza III del expediente).

CUARTO

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece al respecto a la admisión de los recursos de apelación contra los fallos de primer grado, lo siguiente:

Artículo 608. “Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella;

b) Desestimen totalmente la acusación;

c) Autoricen la prisión preventiva;

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

Igualmente señalada Ley Especial, indica:

Artículo 613. “Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior”.

En este mismo orden de ideas, el Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sus artículos 443 y 444, prevé lo siguiente:

Articulo 443. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Articulo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

  4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado M.).

    Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

    RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    Como punto previo, debe este Tribunal de Alzada hacer mención a lo señalado por la defensa Técnica respecto a la única denuncia alegada, en la cual señala:

    Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del código orgánico procesal penal, numeral 2 referido a la FALTA Y CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 364, NUMERALES 3 Y 4 IBIDEM…

    (Subrayado de esta Alzada).

    Observa esta S., que la recurrente obvió respecto a la técnica recursiva y a lo señalado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que los motivos previstos en el ordinal segundo del artículo 444 de nuestra vigente norma adjetiva penal, deben alegarse explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí.

    De acuerdo con el sistema procesal penal vigente, el recurrente está obligado a expresar con claridad en el escrito de apelación el vicio que denuncia y la manera en que influye en la decisión, no obstante, en el presente caso se evidencia que el primer y único motivo de apelación refiere de manera conjunta, falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo conceptos distintos tal como lo afirma el catedrático R.M., R. (2009) en su libro titulado “Recursos Procesales” al indicar:

    …Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales…

    Dice la doctrina que hay motivación contradictoria de la motivación (sic) cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí…

    En cuanto a la ilogicidad quizá sea preferible indicar que en ese caso la motivación es absurda o irracional. Esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o la interpretación, se quebrantan leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia…

    (p. 603 y 611)

    Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más Alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que:

    …El recurrente denuncia conjuntamente la infracción del ordinal 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias, para señalarle a la Sala los distintos motivos por los cuales se infringió el artículo 365 ídem… Todos estos motivos son diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso… (SENTENCIA N° 0160 DE FECHA 13/03/2001. SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.)

    …En la séptima denuncia indicó que el fallo presenta ‘ilogicidad’ en su motivación y en la octava denuncia señaló que el fallo es inmotivado. Observa la Sala que estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de ‘ilogicidad de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación. Con la ‘ilogicidad’ quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. Y con la inmotivación quiso expresar que el fallo carece de los motivos que el juzgador tuvo para llegar a esa decisión… (SENTENCIA N° A018 DE FECHA 30/04/2002. SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA)

    Es claro, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria que inmotivación, contradicción e ilogicidad de la sentencia son tres conceptos distintos, de manera que el recurrente de una sentencia definitiva tiene la obligación de presentar la denuncia en forma específica, bien por falta de motivación, bien por contradicción, o bien por ilogicidad. En caso de concurrencia se presentarán las denuncias en forma individualizada.

    La ininteligibilidad del recurso es tal, que la apelante incurre en el contrasentido de solicitar en su petitorio “Se declare con lugar la falta de Contradicción o ilogicidad en la Motivación de la Sentencia…”

    Para R.R. (Ob. Cit.) el escrito de apelación debe estar debidamente fundado y argumentar la infracción o infracciones que se constatan y expresa:

    “…El escrito de interposición debe estar debidamente fundado. Este es un requisito esencial para la interposición. No se trata de una retórica jurídica, sino que debe estar debidamente basado. La ley expresa los motivos en que podrá fundamentarse y con base a ellos se establecerá la argumentación de la infracción o infracciones. Debe expresarse, también, el agravio… (p. 593)

    En relación con el tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 231, dictada en fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente distinguido con el N° RC05-0165, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

    El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante. (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

    No obstante ello y aún cuando existe falla en la técnica recursiva, este Órgano Jurisdiccional de Alzada entra de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal, con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva.

    Observando que del escrito recursivo, se desprende que la apelante manifiesta su inconformidad respecto a la motivación dada por la recurrida a la valoración de los medios probatorios presentados durante el Juicio Oral y Privado y por otra parte, el petitorio de la recurrente señaló que la Sentencia Condenatoria dictada a su defendido “no fue suficientemente fundada”, por lo que de seguida pasa este Tribunal Colegiado a revisar la motivación de la sentencia condenatoria hoy apelada.

    Por su parte la Representante del Ministerio Público, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    Ahora bien, con relación a lo alegado por la recurrente como infracción al indicar que el Juzgado de Juicio incurrió en falta de motivación del fallo, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 346 numerales 3 y 4 de la vigente norma adjetiva penal), tal alegato fue fundamentado en el hecho de que a su juicio, no se realizó un debido análisis de todos los medios de pruebas que fueron evacuados durante el juicio oral y público, alegando específicamente que la recurrida se “limito a transcribir de manera parcial la deposición de las partes”.

    Primeramente es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones el analizar o valorar pruebas propias del Juicio Oral y Privado, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:

    ...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

    .

    En este sentido, nos permitimos citar el contenido del artículo 346 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (Artículo 364 del Código derogado) que señala:

    Artículo 346. “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    (…)

  6. - La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  7. - La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

    Los requisitos de la sentencia, antes señalados, igualmente se encuentran establecidos en el artículo 604, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Constata este Tribunal de Alzada que en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado M., Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques, publicó texto íntegro de la decisión dictada en la misma fecha, y específicamente consta a los folios 134 al 136 de la Pieza III del expediente lo que la Juzgadora determinó como III Capítulo de la sentencia, relativo a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, plasmando lo siguiente:

    … en relación con lo establecido en los artículos 332, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimó acreditados; siendo analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del texto adjetivo penal…

    En tal sentido, esta J. consideró acreditado en el caso sub examine, el hecho ocurrido en fecha 04 de mayo del año 2011, en donde la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, fue abusada sexualmente, en las adyacencias de (IDENTIDAD OMITIDA), siendo encontrada después de haber sido objeto de abuso sexual, con parte de la rasgada, llena de sangre y en estado de nerviosismo, en la parada de los Bloques de Nueva Cúa, estado M. por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Urdaneta, Cúa, estado M..

    Así mismo quedó plenamente probado en el debate oral que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)fue el sujeto que abusó sexualmente de la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), penetrándola por vía vaginal, mientras que el ciudadano que quedara identificado como M.A.B.S., con utilización de violencia la cortó con una hojilla en los brazos, para luego ejercer actos lascivos sobre la misma, agarrándola y mordiéndole fuertemente los senos; lo que hace responsable al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad personal número (OMITIDA), de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al cambio de calificación efectuado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Quedando igualmente acreditada la no responsabilidad del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)…, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que fuera imputado por la Vindicta Pública…

    Del extracto anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia apelada contiene una determinación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al justiciable, siendo descritas cronológicamente las actuaciones realizadas por el joven adulto, en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA)

    Asimismo se aprecia que la Juzgadora de la recurrida inicia el Capítulo III de su fallo, indicando que el Tribunal estimó como acreditados los hechos que dieron como probados “…siendo analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio…, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del texto adjetivo penal …” (f. 134, pieza III). Con lo cual se constata el cumplimiento de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 364 del texto adjetivo penal en lo que respecta al establecimiento de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

    Siguiendo en este orden de ideas y atendiendo a la motivación en la valoración de los medios de pruebas que fueron objetos del debate, observa este Tribunal Colegiado del cuerpo de la sentencia en lo que refiere a los medios de Pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público y valorados por la recurrida, lo siguiente:

    En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) se dio inicio al Juicio Oral y Privado (folios 68 al 85 de la Pieza III del expediente), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado M., Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques, en la cual se produjo la exposición de los argumentos por parte del Representante del Ministerio Público y de la defensora del acusado de autos. Igualmente en dicha oportunidad se declaro abierto el lapso de Recepción de Pruebas y se evacuaron los siguientes medios probatorios:

    Declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en la presente causa, señalando textualmente:

    Yo venía saliendo del liceo cuando pasó una camioneta negra en la que venían varios hombres, uno de ellos me llamo por mi nombre, pero como yo no los conocía caminé rápido, el que me llamo por mi nombre me jalo por la camisa y me montó en la camioneta, allí me pasaron algo por la cara que me adormeció, luego me llevaron a un rancho, y allí él (se deja constancia que la persona de la víctima señala con su mano al acusado del auto), me quitó la ropa y empezó a abusar de mi… luego llego el otro y se me monto encima y me empezó a cortar con una hojilla los brazos, y me empezó a apretar y pellizcar los senos, y me decía a ti te duele pero a mí me excita, y me mordió los senos, luego entre los dos me entraron a patadas, me metieron en la camioneta y me dejaron tirada en la parada de Nueva Cúa… cuando los vi les dije a los policías ellos son, y me montaron a una patrulla que me llevo a la Comisaría y los policías los agarraron…

    En esa misma fecha, depone su declaración el ciudadano D.R.R.B., funcionario adscrito a la Policía Municipal de U., Cúa estado M., indicando:

    Yo venía con unos compañeros a bordo de un vehículo moto, vemos a una muchacha en la parada de camionetas de Cúa, la misma se encontraba llorando y tenía la camisa rota y llena de sangre… y nos dijo que unos muchachos de la urbanización la habían montado en una camioneta y se llevaron a una zona boscosa y habían abusado de ella… y mientras hacíamos el recorrido la muchacha en estado de mucho nervio nos señaló a unos muchachos que estaban ubicados cerca de una cancha como los sujetos que habían abusado de ella… una vez en el comando la muchacha agraviada los reconoció y dijo que ellos eran dos de cuatro y que faltaban dos más que estaban encapuchados…

    Posteriormente depone su testimonio el ciudadano J.J.B.M., funcionario adscrito a la Policía Municipal de U., Cúa estado M., indicando:

    Estábamos en labores de patrullaje motorizado a la altura de la carretera Nacional Cúa-Ocumare, vía M., sector taima, se abordó a una joven de 15 o 16 años aproximadamente, la vimos en actitud nerviosa y con signos de maltrato, nos manifestó que cuatro (04) sujetos a bordo de una camioneta habían abusado de ella y la habían dejado en ese sitio… hicimos un recorrido y vimos a dos ciudadanos con las características descritas por la joven, uno era blanco y el orto moreno, aprehendimos a los ciudadanos quienes colaboraron en todo momento… cuando estábamos en el comando la víctima reconoció a los jóvenes y al de tez morena como uno de sus victimarios…

    Por último en dicha oportunidad, depone su testimonio el ciudadano M.F.J., funcionario adscrito a la Policía Municipal de U., Cúa estado M., indicando entre otras cosas:

    …Ese día estábamos en labores de patrullaje en Nueva Cúa, cuando estábamos adyacentes a los Bloques, vimos a una joven llorando con la camisa rasgada, nos dijo que cuatro sujetos la violaron y que pertenecían a los bloques, por lo que hicimos un recorrido en compañía de la víctima y adyacente a la cancha ella observó a dos ciudadanos a los cuales nos señalo…

    Ahora bien, el Juzgado A-quo, con respecto a los testimonios de los ciudadanos antes señalados los valoró de la siguiente manera:

    (…)

  8. - Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio oral y privado por la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA)…

    La declaración anteriormente analizada y valorada, prueba de manera fehaciente, con precisión y sin lugar a dudas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos debatidos, estableciéndose a través de la misma no sólo los hechos objeto del presente juicio sino la presencia del acusado en el sitio en donde estos acaecieran, siendo que la víctima directa manifestó, que si bien no conocía de manera personal a los dos (02) sujetos que narra en su declaración y los cuales se encontraban en el lugar de los hechos, la misma manifiesta que estos se encontraban con la cara descubierta, por lo que efectivamente los pudo reconocer…”

  9. - Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida por el funcionario DAVID RAMÓN RUIZ BOULLO…

    La anterior deposición prueba con precisión y sin lugar a dudas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), así como los motivos que conllevaron a su detención, demostrando además las circunstancias en las cuales fue encontrada la víctima (IDENTIDAD OMITIDA); por lo que adminiculada la misma con la declaración rendida por la víctima, se observa que ambas son coherentes… por lo que constituye una prueba indirecta de culpabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE…

  10. - Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida por el funcionario J.J.B.M.…

    La anterior deposición prueba con precisión y sin lugar a dudas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), así como los motivos que conllevaron a su detención, demostrando además las circunstancias en las cuales fue encontrada la víctima (IDENTIDAD OMITIDA); siendo que, concatenada y analizada tal testimonial con la declaración rendida por el funcionario D.R.R.B., quien también actuó en el procedimiento policial en el que se practicara la aprehensión del acusado, se observa ser las mismas contestes… por lo que constituye una prueba indirecta de culpabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE…

  11. - Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida por el funcionario MARTÍNEZ FRANCISCO JAVIER…

    La anterior deposición prueba con precisión y sin lugar a dudas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), así como los motivos que conllevaron a su detención, demostrando además las circunstancias en las cuales fue encontrada la víctima (IDENTIDAD OMITIDA); siendo que, concatenada y analizada tal testimonial con las declaraciones rendidas por los funcionarios D.R.R.B. y J.J.B.M., quienes también actuaron en el procedimiento policial en el que se practicara la aprehensión del acusado, se observa ser las mismas contestes en los siguientes particulares: 1.- Todos señalaron que se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado a la altura de la Carretera Nacional Cúa – Ocumare; 2.- Que observaron a una muchacha que se encontraba en la parada de camionetas de Cúa; 3.- Que la muchacha se encontraba nerviosa y con signos de maltrato, con la camisa rasgada y llena de sangre; 4.- Que practicaron la aprehensión de dos sujetos; 5.- Que los sujetos fueron aprehendidos en el sector la cancha; 6.- Que uno de los sujetos aprehendidos (el acusado) tenía como vestimenta el día de los hechos bermudas y camisa a rayas. Siendo además todo esto concordante con la declaración rendida por la víctima… por lo que constituye una prueba indirecta de culpabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE…” (Folios 145 y siguientes de la Pieza III del expediente).

    Durante la continuación del Juicio Oral y Privado en la presente causa, específicamente en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), cursante a los folios 88 al 92 de la Pieza III del expediente , se evacuarían los siguientes medios probatorios: Declaraciones de los expertos R.R., F.P. y JEMMY IRAZABAL, y siendo que los mismos no acudieron a la citación respectiva, el Tribunal A-quo acordó alterar el orden de recepción de las pruebas, procediendo a incorporar por medio de la lectura las Pruebas Documentales:

  12. - Acta Policial de fecha 04/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Urdaneta, Cúa del estado M., en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)

  13. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-053458, de fecha 05/05/2011, suscrita por el funcionario experto R.R., practicada a las prendas de vestir que portada la adolescente víctima al momento en que ocurrieron los hechos.

  14. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 999-11, de fecha 06/05/2011, suscrita por el funcionario experto F.P., realizada a la víctima de la presente causa

  15. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 999-11, de fecha 26/05/2011, suscrita por el funcionario experto JEMMY IRAZABAL, realizada a la víctima.

    Posteriormente en fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), continúa la celebración del Juicio Oral y Privado en la presente causa (folios 101 al 114 de la Pieza III del expediente), ese día culmina la recepción de las pruebas y se realizan las conclusiones del debate, se produce en dicha fecha la recepción de los siguientes medios de pruebas:

    Declaración del ciudadano F.P., Médico Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando entre otras cosas:

    Se trata de signos directos e indirectos de abuso sexual, lesiones de tipo contuso en miembros superiores e inferiores, asociados a defensa o a sometimiento, a nivel del examen vagino rectal se observó edema, contusión, lesiones que pueden corresponder a una penetración no deseada…

    Igualmente, en esa misma fecha declaró el ciudadano JEMMY IRAZABAL, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, exponiendo entre otras cosas:

    El día 26 de mayo de 2011, se realiza evaluación de la señorita (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, y se concluye que la adolescente presenta las siguientes lesiones: Zona extragenital presenta excoriaciones lineales de un (1) centímetro cada una en dorso de ambos antebrazos, en casi total estado de curación. A nivel de zona genital, presente edema de labios mayores y menores, inflamaciones y enrojecimiento y lesión del himen en proceso de cicatrización, no hay lesiones a nivel anal ni perianal…

    Con respecto a los testimoniales antes señalados, la Juzgadora se pronunció indicando valorativamente lo siguiente:

    “(…)

  16. - Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida por el experto FREDDY PÉREZ…

    Tal declaración se encuentra adminiculada con la experticia de reconocimiento médico legal Nº 999-11, de fecha 06-05-2011, suscrita por su persona la cual se aprecia y valora, por cuanto fue incorporada por medio de su lectura… Asimismo tal testimonial y experticia, se encuentra adminiculada con la declaración rendida por la víctima, quien manifestó de forma enfática y categórica haber sido víctima de abuso sexual, así como de haber sufrido lesiones de cortes con una hojilla en sus brazos, lo cual quedara demostrado con la realización del reconocimiento médico legal, y con la deposición realizada por el experto, encontrándose además relacionada con las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores D.R.R.B., J.J.B.M. y M.F.J.…

    Ahora bien, la declaración realizada por el experto DR. F.P., sí como el respectivo peritaje, prueba con precisión y sin lugar a dudas, la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE… por lo que no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la existencia de las lesiones sufridas por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA)… sin embargo tal testimonial no demuestra la culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público… sin embargo al ser comparadas entre sí, con los demás medios de prueba, este Tribunal considera que se corresponden perfectamente…

  17. - Este Tribunal aprecia y valora, la declaración rendida bajo juramento por el experto JEMMY GREGORIO IRAZABAL…

    Encontrándose tal declaración y peritaje, relacionada con las deposiciones del Dr. FREDDY PÉREZ… y de la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA)… encontrándose además relacionada con las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores D.R.R.B., J.J.B.M. y M.F.J.… sin embargo tal testimonial del Dr. JEMMY GREGORIO IRAZABAL no demuestra la culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público… sin embargo al ser comparadas entre sí, con los demás medios de prueba, este Tribunal considera que se corresponden perfectamente…

    La recurrente señala en su escrito de apelación, la falta de motivación de la sentencia recurrida, siendo que a su juicio, el texto recurrido no aplicó lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la correcta apreciación y valoración de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Privado, por cuanto a su juicio, sólo se limitó a transcribir de manera parcial la deposición de los testigos y experto que declararon durante el debate.

    En un estado Social de Derecho y de Justicia como el de la República Bolivariana de Venezuela, el juez o la Jueza deben convencer porque razona y demuestra cada una de sus inferencias, las que deben estar conectadas lógicamente. Así, la argumentación que debe realizar el juez siempre será una actividad racional.

    En cuanto a la Apreciación de las Pruebas y motivación de la sentencia, ha señalado el doctrinario R.D.S., en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:

    …la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada unas de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no es esencialmente jurídica

    . (Pág. 97 Cuarta Edición).

    En este sentido y con respecto a las pruebas valoradas por el Juzgado de Juicio, observa este Tribunal de Alzada que se realizó un valor de las mismas en base a la sana crítica, tomando en consideración las declaraciones de la víctima, de los funcionaron que practicaron la aprehensión del acusado de autos, declaraciones de los expertos, concatenándolas con las demás pruebas documentales que fueran incorporadas a través de la lectura al juicio; es decir, que la decisión del Juzgado a-quo se baso en un conjunto de pruebas valoradas de forma individual y apreciadas en su conjunto.

    Observa entonces este órgano jurisdiccional de Alzada que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose que al indicar que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), fue la persona que cometió el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), decisión que fue sustentada con lo depuesto por la víctima de los hechos, los funcionarios aprehensores del hoy acusado, expertos; así como todas las pruebas documentales, elementos éstos que el Tribunal de juicio apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal del acusado supra mencionado.

    Ahora bien, señala el recurrente, que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, incumplió lo establecido en nuestro texto adjetivo penal, referente a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en este sentido vale la pena traer a colación lo señalado por C.N. citado por DELGADO R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:

    …Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…

    La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas

    (p. 108 y 109)

    Desprendiéndose de lo citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento.

    Siguiendo el mismo hilo de fundamentación el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido respecto a la motivación de los fallos un criterio pacífico y reiterado, tal como seguidamente se transcribe:

    …Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación…

    (SENTENCIA N° 1047, 23-07-2009, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

    “…Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    ‘…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…’

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ‘…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.’

    ‘…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…’

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable’ (SENTENCIA N° 363, SALA DE CASACIÓN PENAL, 27-07-2009, MAGISTRADA PONENTE M.M.)

    De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia; atendiendo este razonamiento a la sana crítica, que implica la valoración de los medios de pruebas en base a las máximas de experiencias y el razonamiento lógico.

    En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de tales exigencias por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes, a saber: declaración de la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), las declaraciones de los funcionarios y Expertos: D.R.R.B., J.J.B.M., M.F.J., F.P., J.G.I.; así como las pruebas documentales previamente admitidas, indicando con respecto a cada testimonial o prueba presentada durante el Juicio Oral y Privado, su relación directa o indirecta con los hechos y si de las mísmas se indicaba una relación directa o indirecta con el acusado de auto.

    Ahora bien, luego del examen y revisión de cada uno de los medios probatorios presentados durante el Juicio Oral y Privado, se desprende de la sentencia recurrida, en cuanto a los fundamentos de Hecho y de Derecho, lo que la Juzgadora denominó como IV capítulo (folios 158 al 165 Pieza III del expediente), los siguientes razonamientos:

    …Con fundamento al contenido del literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera con fundamento al principio del iura N. curia, que quedó plenamente demostrada la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y el resultado típicamente antijurídico, es decir, se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable al precitado joven adulto, por lo que quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE… en perjuicio de la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), por ser la persona que en fecha en fecha (sic) 04 de mayo del año 2011, abusó sexualmente de ésta…

    Así se desprende del aludido artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige las mismas circunstancias o requisitos exigidos para el delito previsto en el artículo 259 eiusdem pero solo con adolescente… y además agrega un requisito, el legislador estableció la exigencia de un requisito que es indispensable para la configuración de tal delito, y es el hecho de que el acto sexual se lleve a cabo contra su voluntad, lo cual indica que si no se evidencia en forma contundente que el acto se realizó sin consentimiento, falta uno de los elementos constitutivos del delito.

    En tal sentido, este tribunal se aparto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, al considerar la jurisprudencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aclara lo relativo al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE…

    Por lo que luego del análisis de las pruebas presentadas, la Juzgadora encuadra el hecho antijurídico como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto quedó demostrado en Juicio y así lo expresó la Juzgadora.

    En cuanto a las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición de los fundamentos de Hecho y de Derecho que deben expresar toda sentencia, el doctrinario E.L.P.S., en su obra titulada: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    En lo que concierne a este numeral, deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar

    (pág. 428, 4ta. Edición).

    Recientemente y con respecto a la motivación de la sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sentencia dictada con el N° 747 de fecha 23 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., dejó sentado lo siguiente:

    Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad o no responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado o no, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.

    Ello así, la sentencia recurrida en amparo dejó sentado los hechos acreditados, así como los fundamentos de hecho y derecho que el juzgador de la primera instancia al momento de efectuar su razonamiento jurídico en el fallo, y consideró que de la mínima actividad probatoria sí surgió la prueba suficiente para la culpabilidad del acusado, al considerar acreditados los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.G.B.M..

    Asimismo, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constató que el juzgador de juicio efectuó un análisis de todas las declaraciones, así como del reconocimiento médico legal practicado a la víctima para concluir con la contesticidad de los testimonios y correspondencia entre éstos y dicho reconocimiento; evidenciando además que el juzgador de juicio fue acucioso al examinar la contesticidad y estrecha relación de los medios de prueba incorporados al juicio luego de haber establecido de manera rigurosa la acreditación de los tipos penales de acuerdo con los elementos constitutivos de los mismos; para luego concluir que toda esa actividad intelectiva del juez de la primera instancia arrojaban la plena prueba respecto a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.

    Indicado lo anterior, la Sala estima necesario acotar que contrario a lo argumentado por el accionante, la sentencia accionada verificó que el juzgador de juicio valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, desprendiéndose de esa valoración el uso de las reglas de la sana crítica en las cuales el juzgador basó su operación intelectual, valoración ésta que se desprende de la simple lectura de fallo.

    Sobre este mismo punto, esta Sala considera pertinente acotar que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia accionada realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma se encuentra debidamente motivada, observándose que las pruebas fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron al juzgador de primera instancia a dictar a una sentencia condenatoria.

    Por otra parte, es oportuno referir en cuanto al análisis de las pruebas que a las Cortes de Apelaciones en lo Penal no les es dada la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio, toda vez que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio (Vid. sentencia 340/2011 del 24 de marzo, caso: J.L.R. y A.C.L.G.); entonces, mal pudieran ser apreciados por la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, con base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, fundamentada en las pruebas suficientes para establecer, en el caso concreto, que hubo concurso real en la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica; de modo que lo alegado por el accionante en el sentido de que la sentencia accionada contiene un error atinente a la determinación de la pluralidad de delitos, -esto es concurso real e ideal- no es objeto de amparo toda vez que ello constituye una actividad de juzgamiento propio de los jueces y juezas en la oportunidad de sentenciar. Estos errores alegados, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y corresponde a los jueces y juezas, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Atendiendo de esta forma a lo preceptuado en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la Jurisprudencia anteriormente señalada, evidenciando ésta Instancia Superior en la sentencia recurrida, la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia en la apreciación y valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente proceso penal, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio oral y privado, lo que le permitió al Tribunal de Juicio, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer la conducta típica (derecho) determinante para obtener la convicción de culpabilidad del acusado de autos, quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la Jueza, de conformidad a todo lo presenciado en el debate y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello conforme al principio de inmediación que establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Indican la recurrente, en su recurso de apelación textualmente, lo siguiente:

    … el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de mi defendido, pues los testigos traídos a la audiencia no manifestaron nada que señalara la participación de mi defendido del hecho que se le acusa, hay contradicciones y no hay suficientes elementos de convicción que demostraran su participación, así como la entrevista a la víctima quien manifiesta en una de las declaraciones que conocía de vista a mi defendido y luego en una segunda entrevista manifiesta que no lo conoce…

    Cabe acotar respecto al anterior señalamiento, que la apelante por una parte expresa que existió contradicción en las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, sin embargo no fundamento su denuncia, es decir, no expreso en cual o cuales declaraciones se contradecían y por la otra parte respecto a la declaración rendida por la víctima, la Juzgadora al momento de motivar su decisión, señaló que la declaración de la víctima correspondía con el resto del acervo probatorio, es decir, concatenó dicha declaración con la deposición de los funcionarios que practicaran la detención del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como la declaración de expertos y las experticias realizadas por éstos; por lo que una vez más, es importante indicar que no le está dado a las cortes de apelaciones establecer hechos ni valorar pruebas, debió la defensa técnica realizar las acotaciones que consideró pertinentes al momento de la declaración de cada testigo pertinente.

    Como otro punto, señala la recurrente, el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público no cumplió con el deber de realizar las prácticas pertinentes solicitadas por la defensa. En este sentido es importante señalar que efectivamente dentro de los derechos que les asisten a los imputados para su defensa, se encuentra de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, “solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”; constatando este Tribunal Colegiado, luego del examen exhaustivos de las actas procesales que conforman la presente causa, que en lo que respecta a las pruebas señaladas por la defensa en su escrito de apelación; dicha solicitud no fue formulada, tal y como lo señaló el Ministerio Público, al afirmar durante el debate oral y privado lo siguiente:

    sin embargo esta Fiscalía debe señalar que a la defensa también le corresponde probar la inocencia de su defendido, y tienen el deber de solicitar a la Fiscalía la práctica de las diligencias necesarias y que considere pertinentes a los fines de ejercer la debida defensa de su patrocinado, lo cual no ocurrió en el presente caso…

    (Folio 111 Pieza III)

    Pese a los señalamientos de la apelante respecto a la valoración y concatenación de los medios probatorios en el presente caso, este Tribunal Colegiado, constató qué en suma, la apreciación y valoración de las pruebas evacuadas, tomando en consideración no sólo la declaración de la adolescente víctima, sino todos y cada uno de los medios probatorios presentados por las partes y que fueran previamente admitidos por el Tribunal de Control, al realizar la Audiencia Preliminar en el presente caso, es decir, la valoración y apreciación de las pruebas por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su conjunto permitieron calificar los hechos y dictar la sentencia condenatoria en contra del joven adulto supra mencionado, por cuanto la Juzgadora indicó con suficiente claridad las razones por las cuales las valoró, argumentando los motivos en los que fundó su decisión, atendiendo congruentemente a las pretensiones tanto de la defensa como de la vindicta pública, aunado a que se desprende de la sentencia impugnada la valoración de conformidad a la lógica, la sana crítica y las máximas experiencia.

    Siguiendo en este orden de ideas, el catedrático CAFFERATA NORES citado por DELGADO R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:

    …Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional (sic) de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituídos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…

    La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. (p. 108 y 109)

    Desprendiéndose de la citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez o Jueza de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento.

    Siguiendo el mismo hilo de fundamentación el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a la motivación de los fallos un criterio pacífico y reiterado, tal como seguidamente se transcribe:

    “…Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación… (SENTENCIA N° 1047, 23-07-2009, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

    …Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…’

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    …Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. (SENTENCIA N° 363, SALA DE CASACIÓN PENAL, 27-07-2009, MAGISTRADA PONENTE M.M.)

    De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia.

    En el caso bajo examen, observa este Tribunal Colegiado que la valoración individual de cada medio de prueba evacuado durante el juicio oral y privado, se realizó de forma exhaustiva, como es deseable, por cuanto la Juzgadora extrajo los hechos que consideró relevantes, asimismo realizó una debida comparación entre cada prueba (Documentales y Testimoniales).

    Indica la recurrente que no se dejo sentado en las actas, todo lo ocurrido durante el debate, señalando que la Juzgadora sólo se limitó a transcribir de manera parcial las deposiciones de las partes intervinientes durante el juicio; en este sentido es importante señalar que en nuestro sistema acusatorio, rige el “Principio de la Oralidad” puesto que la gran mayoría de los actos del proceso penal se producen de manera oral, con independencia de que los mismos sean registrados; en este mismo orden de ideas, el catedrático E.L.P.S., ha señalado:

    El proceso penal acusatorio en general, pero sobre todo el llamado modelo de oralidad plena, está dominado por el principio de oralidad, lo cual implica que las diligencias principales del proceso se realicen, y lo que es más importante, se valoren, en la fuente oral, con independencia de que puedan escriturarse o no a los efectos de los recursos y de la memoria procesal. Pero sin lugar a dudas como su nombre lo indica, es el juicio oral el acto procesal que está signado por el predominio total de la oralidad

    (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Pág. LVI del título preliminar).

    Evidenciando ésta Alzada de la sentencia recurrida, la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio, lo que le permitió al Tribunal, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer la conducta típica determinante para obtener la convicción de la culpabilidad del acusado, quedando demostrado a juicio de la Juzgadora durante el desarrollo del debate que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), es responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. Por lo que en este estado se constata una adecuada motivación de la sentencia, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

    Ahora bien, no obstante a que las deposiciones testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado de autos, así como de los expertos que declararon durante el juicio, fueron apreciadas de forma referencial, no puede pasarse por alto el hecho de que nos encontramos en el ámbito de un delito que afecta la libertad sexual, siendo que la clandestinidad marca sus rasgos esenciales, por lo que las declaraciones anteriormente referidas rara vez tendrán carácter trascendental en este tipo de delitos, porque ninguno de ellos funge como testigo presencial de los hechos, en cambio, la declaración de la víctima se ha convertido en un punto de inflexión en la exigencia normativa de una suficiente actividad probatoria, de cara a derrumbar la presunción de inocencia en este tipo de delitos. Así tenemos lo afirmado por el doctrinario español Dr. MIRANDA ESTRAMPES (2008) en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal” al expresar que:

    Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

    (Subrayado nuestro).

    Asimismo respecto a la mínima actividad probatoria el autor puntualiza que no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos:

    No hay que entender la doctrina de la mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado

    En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 en sus numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable por Falta de Motivación, la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012) y publicada el once (11) del mismo mes y año, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado M., Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia de Falta de Motivación de la Sentencia Condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Como otro punto recurrido; señala la recurrente que la Privación de Libertad de su defendido es ilegítima, por cuanto a su juicio, se le han violado derechos constitucionales, alegando textualmente lo siguiente:

    (…)

    ¿Por qué tienen que sufrir los inculpados la prisión preventiva si, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestro sistema procesal, se le considera inocente mientras no sea declarado culpable por la autoridad judicial?

    (…)

    Continuar nuestros patrocinados sometidos a un régimen de coerción personal, privándoles por ende su libertad, siendo este el segundo derecho más preciado después del derecho a la vida habiendo transcurrido el lapso perentorio establecido en la norma adjetiva penal, y habiendo cumplido con las exigencias señaladas, sería una evidente violación del derecho a la libertad, del debido proceso y a una Tutela real y efectiva

    En este sentido, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones señalar que luego de la revisión exhaustiva del presente expediente, se constató que el joven adulto al momento de la celebración del Juicio Oral y Privado, se encontraba impuesto de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 en sus literales “c”, “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y precisamente, siendo que, las Medidas Cautelares tienen por finalidad asegurar las resultas del proceso y la efectividad del fallo, es decir, una vez que se dicta Sentencia Condenatoria, Sentencia Absolutoria o Sobreseimiento de la causa, opera el cese de las medidas de Coerción Personal; en tal sentido, no pueden subsistir tales medidas, y siendo que, en el caso que hoy nos ocupa, en relación al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se trata de una decisión con fuerza de definitiva, en la cual se determinó Sentencia Condenatoria en contra del supra mencionado, por lo tanto, la consecuencia jurídica es el decaimiento de la medida cautelar que pesaba sobre el mismo y la inmediata aplicación de la Sanción, consistente en este caso de la Privación de Libertad.

    En este mismo orden de fundamentación el profesional del Derecho H.B.C. (2012), ha asentado que:

    …Cabe señalar que el concepto de COERCIÓN PERSONAL, inserto al título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, implica de modo necesario el uso actual o potencial de la estructura coactiva del estado para alcanzar determinados fines, constituyendo un modo de obligar o sujetar la voluntad y disponibilidad del sujeto a quién se impute participación de un hecho punible…

    (Las medias cautelares sustitutivas como alternativa a la prisión preventiva en el Proceso Penal Venezolano. Página 28)

    El Código Orgánico Procesal Penal ha denominado como medida de coerción personal, en especial a la aprehensión en flagrancia, a la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares menos gravosas, las cuales ha encerrado dentro de su normativa legal en el libro primero… medidas de aseguramiento preventivo”

    Más adelante, el prenombrado Autor señala lo referente a la Instrumentalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo siguiente:

    “Este instrumento eminente procesal, no es un fin en sí mismo, sino que constituye un , un medio para permitir que el proceso se lleve a cabo. Refiriéndose a este punto, el autor patrio R.O.O. (1997), sostiene que

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