Decisión nº KP02-O-2012-000241 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2012-000241

En fecha 13 diciembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.868.454, asistido por el abogado A.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.769, contra el DECANATO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A., en la persona del ciudadano Decano F.A.S.G., por la presunta infracción de los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., para lo cual se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 13 de diciembre de 2012, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 25 de marzo de 2012 “...se llevo (sic) a cabo el p.d.E.E. para los cargos del centro de estudiantes del decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental L.A., la cual estuvo plagada de recurrentes irregularidades que vician de NULIDAD el acto que tuvo lugar en nuestra sede, en la fecha precitada, en la cual se me prohibió participar como Secretario General de la plancha aspirante “Es por ti.”.

Que “...esta inadmisión de mi candidatura fue decidida por la comisión electoral designada para el proceso comicial, en virtud de la impugnación realizada por la plancha Universidad Activa, y se fundamento (sic) en el artículo 75 del Reglamento General de la Universidad Centro Occidental L.A., en concordancia con el artículo 71 ejusdem...”.

Que fueron realizadas “...las impugnaciones a las elecciones, de conformidad con lo establecido en nuestro reglamento, presentándonos ante la Comisión Electoral y C.U., actuaciones que no tuvieron ninguna respuesta de dichas instancias, siguiendo adelante con el proceso electoral que se llevo (sic) acabo el día 04 de Diciembre (sic) de 2-012, en medio de hechos de violencia, debido a la disconformidad de la comunidad estudiantil ante tales eventos que mancillaron la transparencia y vulneraron los Derechos Constitucionales de todos los alumnos de nuestro Decanato de Administración y Contaduría”.

Que “...en los días previos a las elecciones, tres de los cinco miembros de la Comisión Electoral presentó a la comunidad universitaria, su renuncia irrevocable, regresando a sus funciones en virtud de las presiones que desde la oficina del Decano se hicieron a los miembros de la comisión, para que regresaran a sus cargos y reactivaran el cronograma electoral”.

Que se encuentra viciado de nulidad “...el proceso electoral y a las autoridades electas que, además, lo fueron con menos del 30% del registro electoral estudiantil, por tanto solicitamos a esta instancia ANULE las elecciones realizadas en fecha 04 de Diciembre (sic) de 2.012 y ordene la REPOSICIÓN DEL CRONOGRAMA ELECTORAL A SU ESTADO INICIAL”. (Resaltado de la cita).

Fundamenta su pretensión en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicitó que se anulen las elecciones realizadas en fecha 04 de diciembre de 2012, y se ordene la reposición del cronograma electoral a su estado inicial y se suspendan los efectos de dichas elecciones, así como la proclamación de los ganadores, y se les separe del cargo.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia.

En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del a.c. por la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante al ciudadana Decano de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental L.A., con ocasión a la celebración del proceso de postulación, inscripción y elecciones para los cargos del centro de estudiantes de ese referido Decanato. De allí que, fue solicitado el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, a los fines de que se restablezca el cronograma electoral a su estado inicial.

Concretamente, indicó el ciudadano J.P., que los hechos que motivan la presente acción de amparo se circunscriben a la actuación de la Comisión Electoral, mediante la cual se habría decidido excluir su candidatura como Secretario General de la plancha “Es por ti”, señalando que “...esta inadmisión de mi candidatura fue decidida por la comisión electoral designada para el proceso comicial, en virtud de la impugnación realizada por la plancha Universidad Activa, y se fundamento (sic) en el artículo 75 del Reglamento General de la Universidad Centro Occidental L.A., en concordancia con el artículo 71 ejusdem...”.

Asimismo, indicó la parte accionante en su escrito libelar que “...[le] fue coartado el Derecho Constitucional a ser elegido, dando preferencia a los alumnos de la plancha “Universidad Activa”.

Respecto al legitimado pasivo, observa este Juzgado Superior que la acción de autos se dirige en esencia contra la Comisión Electoral, la cual constituye un órgano ejecutivo de dirección y administración del proceso y demás actividades de carácter electoral que se desarrolla en las organizaciones asociativas que así lo requieran, es decir, uno de los fines de la Comisión Electoral es llevar a cabo el proceso electoral de las autoridades directivas de la asociación a que pertenezca, en este caso, del Centro de Estudiantes del Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental L.A.. De modo pues, que la parte accionada se erige como el órgano competente para controlar lo concerniente al proceso electoral correspondiente.

Se hace referencia a lo anterior, con la finalidad práctica de traer a colación el contexto dentro del cual se han producido los hechos que en criterio del accionante, configuran violaciones constitucionales materializadas ante la presunta imposibilidad de presentar aspiraciones y participar como postulado a integrar el Centro de Estudiantes en la casa universitaria en la cual hace vida, siendo los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia electoral.

En tal sentido, en a.c. el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

(Negrillas agregadas).

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

En el caso de autos, específicamente de lo expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo como de los recaudos acompañados, observa este Juzgado Superior que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas devienen del proceso de elecciones destinadas a la elección para los cargos del Centro de Estudiantes del Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental L.A., en el cual los hoy quejoso pretendían participar como postulado en la plancha “Es por ti” y así aspirar a ocupar el cargo de Secretario General.

Así, el carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de a.c., para el caso de autos queda evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que los derechos constitucionales objeto de las delaciones efectuadas en el escrito de amparo encuentran una especial vinculación e interés con una actividad de naturaleza electoral, siendo ésta –se reitera- la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante.

Al respecto, el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Por su parte, el artículo 25 numeral 22 de la Ley in comento, establece lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

En atención a las referidas disposiciones, se observa que las acciones de a.c. vinculadas o afines con el contencioso electoral corresponden a la Sala Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que para el caso de la Sala Constitucional se determinan una serie de órganos y entes subordinados al Poder Electoral, no desprendiéndose en el supuesto del indicado artículo 25 numeral 22, las acciones de amparo interpuestas contra órganos como el aquí accionado, tal y como ocurre en el presente caso, por lo que las mismas corresponderían a la Sala Electoral, al ser una pretensión de amparo incoada contra unos legitimados pasivos distintos a los previstos en el último de los artículos mencionados.

A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 144 del 29 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló lo siguiente:

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que el hecho que motivan la presentación del a.c. es la supuesta negativa de la Comisión Electoral del Club Í.V.d.E.L., al no permitir la participación de los ciudadanos recurrentes en la elección de miembros de la Junta Directiva, período 2011-2013.

Siendo así, la materia afín con los derechos constitucionales supuestamente vulnerados es la materia electoral. Igualmente, se observa que se trata de una pretensión de a.c. dirigida contra un órgano diferente a los órganos cuyo conflicto corresponde conocer a la Sala Constitucional de este m.T..

De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocer en primera y única instancia de la presente acción de a.c.

.

Asimismo, se puede evidenciar de los fallos Nº 64 del 14 de julio de 2011, (caso: L.A.O.G. y otros contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal) y Nº 08 del 01 de febrero de 2012, (caso: S.G.F. y otros contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos), mediante los cuales al verificarse de la acción de a.c. la naturaleza eminentemente electoral de la controversia, la referida Sala Electoral declara su competencia para conocer y decidir con único órgano de la jurisdicción electoral.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del juez natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de a.c., sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con los artículos 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como las sentencias previamente citadas, estima que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Electora del M.T. de la República, cuya afinidad corresponde a la presente acción de a.c..

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta contra la Comisión Electoral del Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental L.A., designada para la elección del Centro de Estudiantes, y en consecuencia, declinar la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.868.454, asistido por el abogado A.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.769, contra el DECANATO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A., en la persona del ciudadano Decano F.A.S.G., por la presunta infracción de los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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