Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de enero de 2012.

200° y 152°

ASUNTO No. :AP21-L-2011-000837

PARTE ACTORA: DEBORI S.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.986.786.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAUDY M.D., J.F.R.V., L.M.S. y C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.780, 95.370, 140.001 y 60.047, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, creado según Decreto con Rango y Fuerza de S.A.I.N.. 6.129, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.890 de fecha 31 de julio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituyó en juicio.

MOTIVO: Consulta Obligatoria (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 05 de diciembre de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 07 de diciembre de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto fijando un lapso de 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que es de profesión médico veterinario, que prestó servicios para el Instituto demandado, específicamente en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en el área de exportación de mascotas ocupando el cargo de Inspector Sanitario con la firma de un primer contrato a tiempo de terminado con vigencia del 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 en un horario por guardias de 24 horas de 08:00 a.m. a 08:00 a.m. del día siguiente, con un intervalo de 72 horas libres, que devengaba un salario mensual de Bs. 3.000; que firmó un segundo contrato a partir del 01 de enero de 2010 fecha en la cual vencido éste contrato continuó desempeñando sus labores bajo el mismo cargo hasta el día 03 de enero de 2011, habiendo transcurrido más de 6 meses del vencimiento del segundo contrato, informándosele que pasara por el departamento de Recursos Humanos a retirar su carta de no renovación de contrato; que hasta la fecha no ha obtenido el pago oportuno de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden por el tiempo de servicio prestado de 1 año, 7 meses y 1 día, a saber: Bs. 3.180,50 por concepto de prestación de antigüedad complementaria (artículo 108, parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 933,33 por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010, por bono vacacional fraccionado 2009-2010 la cantidad de Bs. 466,66, utilidades año 2010 por la suma de Bs. 9.000, por indemnización por despido injustificado (numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 6.000, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 4.500, para un total demandado por los anteriores conceptos de Bs. 35.679,13, además de lo que correspondiera por concepto de corrección monetaria.

La parte demandada, el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello, tal como se hizo constar en el auto de fecha 13 de julio de 2011, cursante al folio 67 del expediente, no obstante, en razón de que el ente demandado es un instituto autónomo, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.305 del 17 de octubre de 2001), goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, debe atenderse a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, por lo cual se procedió a considerar contradichos los hechos.

Se observa de la reproducción audiovisual correspondiente, que en la celebración de la audiencia de juicio únicamente compareció la representación judicial de la parte accionante, dejándose constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno del Instituto demandado.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que en virtud de la aplicación de la prerrogativa procesal en favor del demandado, se invertía la carga de la prueba a la parte actora, correspondiéndole a ésta última demostrar a los autos los hechos que servían de base de su pretensión toda vez que la demanda se encontraba contradicha en todas y cada una de sus partes.

En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que deberá verificarse si se encuentra ajustado a derecho lo establecido por la sentencia dictada en Primera Instancia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexas al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 59 al 61, ambos inclusive, fueron incorporadas al expediente las siguientes documentales:

Marcada “A1”, cursante al folio 62 del expediente, copia simple de contrato a tiempo determinado suscrito entre la demandada y un tercero ajeno al proceso, que no puede ser oponible en este procedimiento y por lo tanto se desecha del material probatorio.

De los folios 63 al 66, ambos inclusive, marcadas “A2”, “B”, “C” y “D”, fueron promovidos original de contrato a tiempo determinado suscrito por las partes, demostrativos de la prestación del servicio, obligaciones, horario, salario y beneficios pactados por las partes; original de constancia de trabajo de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual se demuestra la prestación del servicio, el cargo desempeñado, la remuneración percibida y el beneficio del que era acreedor por concepto de cesta ticket de alimentación; comunicación de fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual se le notificó a la accionante la decisión de prescindir de la relación laboral por tiempo determinado y ejemplar de carnet de identificación otorgado por la demandada a la parte actora.

Este Juzgado Superior considera acertada y por ello ratifica en todas sus partes la valoración efectuada por la sentencia consultada conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documentales antes señaladas, con respecto al mérito que se desprende de las mismas.

Finalmente fue promovida prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela Grupo Santander sucursal Centro; de la respuesta emitida por la entidad bancaria al respecto y que cursa en autos al folio 80, se evidencia que no pudo suministrarse la información requerida por cuanto debía indicarse el número de cuenta donde fueron cargados los cheques y al no haberse aportado este dato, dicha prueba resultó infructuosa, motivo por el cual nada tiene que valorarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Tal como lo expuso el Tribunal de primera instancia, el Instituto demandado no promovió medio probatorio alguno.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda incoada condenándose al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), a pagar a favor de la demandante los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2009-2010, bonificación de fin de año 2010, más la indexación y los intereses de mora, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo.

Estableció la sentencia consultada que la parte actora logró demostrar a los autos la prestación del servicio a favor de la demandada, la cual se inició el día 1 de mayo de 2009, que devengó una remuneración mensual de Bs. 3.000 hasta el día 31 de diciembre de 2010, cuando expiró el término establecido por las partes, tal como se demostró con la constancia de trabajo valorada, pero que en modo alguno podía considerarse a tiempo indeterminada la prestación del servicio, pues el ingreso a la función pública conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo puede realizarse por concurso público, por ende declaró la improcedencia de lo reclamado por concepto de indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el nexo existente entre las partes fue a tiempo determinado extinguiéndose por el vencimiento del término establecido por las partes.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que la prestación de servicio con el ente publico demandado no esta sometido al régimen funcionarial tal como se verifica del contenido de la cláusula Décima del contrato suscrito, por cuanto entre las partes se suscribió fue un contrato de trabajo ordinario sometido a la legislación ordinaria, no siendo aplicable al caso de autos a criterio de esta alzada lo contenido en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que debe considerarse en el caso de una prestación de servicio de carácter funcionarial, mas no de las relaciones laborales que la administración publica puede establecer a través de contratos de trabajo como lo dispone la propia ley del Estatuto de la Función Publica, en cuyo caso dicha prestación de servicio estará sometida a los postulados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual en el presente caso es aplicable lo contenido en el artículo 74 e la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, verifica esta alzada que la conclusión a la cual llego el a quo es la que procede en derecho por cuanto no corresponden las indemnizaciones de despido, pues, se evidencia de autos que luego del primer contrato a tiempo determinado, se suscribió un segundo contrato que expiro el 31 de diciembre de 2010, que no fue renovado ni demostrada su continuidad, lo que significa que no se produjo una segunda prorroga ya que lo que se evidencia de autos fue que se le participo la extinción del contrato suscrito hasta el 31 de diciembre de 2010, no habiendo una segunda prorroga, por lo cual es evidente que tal como lo determino el a quo aun con otra motivación legal no procede las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo decidido por la sentencia sometida a consulta, se encuentran plenamente acertado, ello en virtud que quedó demostrado de las documentales aportadas por la parte accionante la existencia del vínculo laboral, las condiciones de trabajo alegadas, la remuneración percibida, el cargo desempeñado, entre otros motivo por el cual se confirma en todas y cada una de sus partes, salvo la motivación antes expuesta y la corrección que de seguidas se menciona en la condenatoria de los conceptos condenados la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2011 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral y en consecuencia de ello se ratifica la condena en los siguientes términos:

  1. - Prestación de Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora por el tiempo de servicio de 1 año y 8 meses de servicio, 85 días (45 días por el primer año más 40 días por los 8 meses laborados en el último año), que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 106,11 hasta el mes de abril de 2009 (salario normal diario de Bs. 100 + Bs. 4,17 de alícuota de utilidades + Bs. 1,94 de alícuota de bono vacacional) y de Bs. 106,39 desde el mes de mayo de 2009 y hasta el momento de finalizar la relación laboral (salario normal diario de Bs. 100 + Bs. 4,17 de alícuota de utilidades + Bs. 2,22 de alícuota de bono vacacional), para un total de Bs. 9.030,56, Adicionalmente le corresponde de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 20 días de antigüedad, sobre la base del salario integral diario de Bs. 106,39, es decir la cantidad de Bs. 2.127,8, lo que genera un total a cancelar por este concepto de Bs. 11.158,36 y no como de manera errada se señalara en la sentencia al final del folio 88 del expediente de Bs. 22.464,43. Procede igualmente el pago de los intereses de prestación de antigüedad conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse mediante un único experto designado por el Juzgado ejecutor.

  2. - Vacaciones fraccionadas 2009-2010 y bono vacacional fraccionado 2009-2010: le corresponde por la fracción de los 8 meses de prestación de servicio durante ese periodo la cantidad de 10,67 días de vacaciones fraccionadas por un salario diario normal de Bs. 100 para un monto adeudado de Bs. 1.067; por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de 5,33 días por un salario diario normal de Bs. 100 para un monto adeudado de Bs. 533, totalizando para ambos conceptos un monto de Bs. 1.600. Así se establece.

  3. - Utilidades año 2010: Este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal diario devengado por la actora de Bs. 100 y le corresponden 15 días de salario diario normal conforme lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia de ello por este concepto deberá pagarse la cantidad de Bs. 1.500. Así se establece.

Asimismo, se ratifica la condenatoria ordenada por la sentencia consultada de la cancelación de los Intereses de mora e indexación, cuya cuantificación se ordena mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de diciembre de 2010), hasta la fecha en la cual se materialice el pago, sin que opere la capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas se calcularán desde la fecha de notificación de la demandada (03 de marzo de 2011) hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de un ente adscrito a la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, deberá pagar a la ciudadana DEBORI S.C.G. los conceptos y cantidades condenados por la sentencia sometida a consulta, en los términos ya establecidos, toda vez que se confirma la referida decisión, con la salvedad hecha a la totalización correspondiente al concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2011, en virtud de la consulta ordenada por dicho Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DEBORI S.C.G. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. TERCERO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, pagar a la ciudadana DEBORI S.C.G. las cantidades reflejadas en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2009-2010 y utilidades 2010, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se practique para la cuantificación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de enero de 2012. AÑOS 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

I.O.Q.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 09 de enero de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

I.O.Q.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2011-000837

JG/IO/ksr.

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