Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana D.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.470.540.

REPRESENTANTE JUDICIAL

Abogados: J.R.L., N.R.L. y J.A.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.387, N° 70.226 y N° 101.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL

No tiene acreditado en autos.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C..

Expediente Nº 10.007

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2009, la ciudadana D.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° V.-14.470.540, debidamente asistida por Abogado, presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C. contra la Alcaldía del Municipio J.Á.L., por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el referido Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer y decidir la causa, por lo que declinó su competencia y ordenó la remisión del expediente a éste Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El día 14 de abril de 2010, éste Tribunal Superior se abocó al conocimiento del asunto, y acordó darle entrada bajo el N° 10.007 en los Libros respectivos.

Por auto del 04 de marzo de 2011, éste Juzgado Superior se declaró competente para conocer del recurso, asimismo, admitió el recurso interpuesto por la ciudadana D.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.470.540, debidamente asistida por Abogado, contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación sin número, de fecha 27 de agosto de 2009, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A.. Asimismo, declaró improcedente el A.C. solicitado.

En fecha 23 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenaron las notificaciones dirigidas respectivamente al ciudadano Sindico Procurador del Municipio J.Á.L. y al ciudadano Alcalde de dicho Municipio.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, previa solicitud formulada por la parte querellante, la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez hechas las observaciones y revisión de las actas del expediente se ordenó librar las notificaciones de Ley. Se libraron Oficios N° 887/2011 y N° 888/2011.

El día 01 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de éste Despacho deja constancia de haber practicado las notificaciones libradas.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se da por recibido el oficio N° 065-SM-2011, de fecha 20 del mismo mes y año, mediante el cual se remite expediente los antecedentes administrativos relacionados con la causa. (ver folios 36).

En fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado W.A.P.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.015, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A., consignó a los autos escrito contentivo de la contestación de la demanda (ver folios 37 al 39 del expediente.

En fecha 03 de octubre de 2011, éste Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de octubre de 2011, acto al cual compareció la Apoderada Judicial de la parte querellada a quien fue concedido el derecho de palabra para defender su posición; declarándose abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, éste Tribunal Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la parte querellada.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 23 de noviembre de 2011, tuvo lugar previo anunció del acto en la forma de Ley, la Audiencia Definitiva la cual comparecieron ambas partes y sus Apoderados Judiciales.

En la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, éste Tribunal Superior, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió, PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana D.C.M.C., portadora de la cédula de identidad N° V.-14.470.540, contra la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A.. SEGUNDO: Dictar sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia escrita, previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL QUERELLANTE:

La parte querellante ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con a.c. contra el Municipio J.Á.L.d.E.A., con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se describen a continuación:

Que impugna el acto administrativo de fecha 27 de agosto de 2009, dictado por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., mediante el cual se prescinde del cargo de Secretaría Ejecutiva de la Alcaldía por reorganización administrativa, cargo éste venía ejerciendo en su condición de funcionaria pública municipal, con más de cinco (05) años de servicio interrumpido en la administración pública municipal del indicado ente público, desde su ingreso en fecha 01 de julio de 2004 hasta el día 27 de agosto de 2009 fecha de la notificación de la decisión de prescindir de sus servicios.

Sigue alegando que el acto contiene vicios que se encuentran subsumidos en los presupuestos del artículo 19 numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que lo afectan de nulidad absoluta tales como: el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el referido acto; por lo que no se ajusta a las prescripciones del artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que señala al Alcalde como máxima autoridad en la materia de administración de personal de la Alcaldía.

Afirmó que la funcionaria que suscribió el referido acto actuó siguiendo instrucciones superiores, y en ningún momento fue habilitada por delación de firma o de competencia previamente, ni efectuó su publicación en el medio oficial como señala el último aparte del artículo 35 del Decreto-Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 18 numerales 7 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siguió manifestando que la incompetencia resulta de por no estar habilitada legalmente mediante la delegación respectiva, la cual por no haber citado en el texto del acto se presume su inexistencia; es un vicio de fondo que acarrea la nulidad absoluta.

Igualmente, arguyó que el acto adolece de vicio de inmotivación y que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que a su decir se subsume en el presupuesto de nulidad dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por inmotivación tanto en los hechos y como en el derecho de los actos de carácter particular, cuya falta de motivos constituyen el vicio de inmotivación del mismo.

Que, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indica las causales de retiro de la administración pública, pero que sin embargo el acto impugnado en nada expresa como causa o presupuesto legal para rescindir de la función pública la reorganización administrativa.

Que en todo caso, cualquiera que sea el motivo para decretar el retiro de la función pública se requiere previa autorización del C.M. y de la publicación de la resolución o medida de reducción de personal en la Gaceta Municipal correspondiente.

Denunció “Falso supuesto de derecho que afecta al elemento causa del acto administrativo y acarrea su nulidad”; que esto se configura cuando se “haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, o aplicado falsamente una norma jurídica.

Finalmente, solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de agosto de 2009, dictado por la ciudadana J.N., titular de la cédula de identidad N° V.-12.880.920, Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., en virtud del cual se notifica que siguiendo instrucciones superiores, por reorganización administrativa decide prescindir de la ciudadana D.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° V.-14.470.640, del cargo de Secretaria del referido órgano. Asimismo, solicitó sea declarado con lugar el a.c. interpuesto, la suspensión de efectos del acto, y que se ordene la incorporación a sus funciones de Secretaria Ejecutiva, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la inconstitucional e ilegal decisión, con todos los beneficios causados hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO:

Como punto previo en su escrito de contestación al fondo de la querella, el representante judicial del ente querellado alegó que la ciudadana D.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° V.-14.470.640, hoy querellante, ingresó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., con el carácter de empleada contratada , figura que alega siempre mantuvo hasta la fecha del de su retiro el día 27 de agosto de 2009, y que jamás adquirió la cualidad de funcionario publico, la cual pretende hacer valer, que en consecuencia a ello, debió la hoy querellante hacer uso de la faculta contenida en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche.

Asimismo y como alegato al fondo de la querella el representante judicial del ente querellado rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la querellante en su escrito, alegando que la misma pretende sea declarada la nulidad de una carta de despido, como si se tratara de un acto administrativo, pretendiendo que le sea reconocida la cualidad de funcionario Publico , alegando que este carácter jamás llegó a alcanzar, que el ingresó de la querellante a la institución fue el 01 de julio de 2004, y que en esa fecha ya se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Publica la cual establece en su articulo 39 que el Contrato jamás podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración Publica. Siguió manifestando el Sindico Procurador del municipio querellado, que no consta haber cumplido la reclamante Con el procedimiento de ingreso previsto en la ley para optar a ocupar un cargo como funcionario Público. Ratificando que la querellante laboró en la Alcaldía desde su ingreso hasta su retiro como empleada contratada, por lo que su reclamación debió ser planteada por ante la jurisdicción en materia laboral.

Y finalmente alegó, que la parte querellante, hizo efectivo el cobro de todos y cada uno de los derechos que correspondían producto de la relación contractual que existió, según recibo de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 06 de agosto de 2009, que riela en el expediente que contiene los antecedentes administrativos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Previo a cualquier pronunciamiento, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la representación Judicial del órgano municipal querellado, como punto previo en su escrito de contestación de la querella, relacionados con la falta de cualidad de la querellante, así como la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso interpuesto, Y finalmente sobre el cobro por parte de la querellante de liquidación de prestaciones sociales, cual argumentó en los siguientes términos:

(…) accionante ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., en fecha 01 de julio de 2004, como secretaria con el carácter de empleada contratada, figura que mantuvo hasta la fecha de su retiro, acaecida el día 27 de agosto de 2009…(…) jamás adquirió la cualidad de Funcionario Público; la cual pretende hacer valer en la presente causa, en virtud de un supuesto Acto Administrativo que, ciertamente, no tiene la apariencia de tal..(…) la querellante no encuadra en el supuesto de hecho que contempla el Numeral 1° del Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para accionar por ante un tribunal competente en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, (…) debió la trabajadora hacer uso de la facultad conferida por el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acudir al inspector del trabajo de la circunscripción Jurisdiccional del municipio J.Á.L. para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos…

(…) Adicionalmente, se estima importante mencionar que la parte hoy reclamante, según recibo de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 06 de agosto de 2009, que riela en el expediente que contiene los antecedentes administrativos, hizo efectivo el cobro de todos y cada uno de los derechos que correspondían a la extrabajadora, producto de la relación contractual que existió (…)”

De la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, alegada por la apoderada judicial de la Administración querellada y de la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso interpuesto.

Al respecto, y con relación a la falta de cualidad del actor y a la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso interpuesto, alegada por el apoderado judicial de la Administración querellada en los términos expuesto supra, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.-

Asimismo en el artículo 38 ejusdem en relación al personal contratado se señala que “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

Realizadas tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa, de las actas que conforman el presente expediente, así como del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, consignado a los autos por el ente querellado, que la ciudadana D.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° V.-14.470.640, ingresó a la Administración Pública Municipal en 01 de julio de 2004, bajo la figura de “CONTRATADA”, ejerciendo funciones como Secretaria de la Alcaldía del Municipio querellado. Y posteriormente, continuo laborando, sin designación ni nombramiento alguno para la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A. hasta la fecha de su retiro 27 de agosto de 2009, tal como se evidencias de las constancias de trabajo cursantes en el expediente administrativo.

De lo anterior, esta sentenciadora observa que primeramente la relación entre la querellante y el municipio, se inició a través de un contrato a tiempo determinado. Sin embargo, una vez vencido el mismo, aún cuando no se le realizo un nombramiento o designación, permaneció laborando. Bajo tales premisas y evidenciada la naturaleza de la relación entre la actora y el Municipio J.Á.L.d.e.A., esta juzgadora debe precisar su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa, razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio J.Á.L.d.e.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con a.c., se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

Del Pago de la liquidación de la Prestaciones Sociales realizado por el ente querellado a la querellante

Antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, es necesario destacar que la representación judicial del órgano municipal querellado, estimó importante mencionar que según recibo de fecha 27 de agosto de 2009, cursante al folio 6 del expediente administrativo el cobro de las prestaciones sociales a que tiene derecho la querellante por la relación laboral que existió.

Sobre el particular, esta sentenciadora aprecia que en efecto a la ciudadana D.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° V.-14.470.540, se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de “LIQUIDACION (sic)” que cursa al folio 6 del expediente administrativo.

En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo.

Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado a la querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad de la mencionada ciudadana con la forma en que fue retirada de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de este Juzgado Superior la renuncia de la querellante al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Derechos éstos que le permiten al trabajador una v.d. y productiva, y le garantiza una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado a la querellante la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación laboral “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró a la querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta juzgadora que el pago de las prestaciones sociales realizada a la recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, caso: F.A.A.L.V.. Gobernación Estado Zulia). y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO

Decidido lo anterior pasa de seguida este Juzgado Superior a conocer sobre el asunto debatido en los siguientes términos

La presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por D.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° V.-14.470.540, contra el acto administrativo dictado por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., en fecha 27 de agosto de 2007, en virtud del cual “… por reorganización administrativa se tomo la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha, por lo que debe dirigirse a Tesorería ha retirar sus prestaciones sociales…” (v. f 13 del expediente judicial)

En este orden de ideas tenemos que la parte querellante como fundamento del recurso esgrimió que es funcionario público municipal, con más de cinco años de servicio ininterrumpido en la administración publica municipal de Lamas, que ingresó el 01 de julio de 2004, hasta el 27 de agosto de 2009, fecha de la notificación de la decisión de prescindir de sus servicios, arguyendo que, el acto contiene vicios que se encuentran subsumidos en los presupuestos del artículo 19 numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que lo afectan de nulidad absoluta tales como: “… a) El vicio de incompetencia del funcionario que dicto el acto…(…) las condiciones de validez, en cuanto a la competencia del funcionario que dictó el acto impugnado, se puede concluir, que la funcionaria que lo suscribe no es la competente para ello, primeramente, por no ser la titular del órgano y, en segundo lugar, por no estar habilitada legalmente mediante la delegación respectiva, la cual por no haberse citado en el texto del acto, debemos presumir de su inexistencia…(…) b) Vicio de inmotivación y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…(…) el acto impugnado en nulidad carece de motivos o falso motivo, pero además, ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, evento que concuerda con el presupuesto de nulidad contemplado en el ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y así solicitamos sea declarado…(…) c) Falso supuesto de derecho que afecta al elemento causa del acto administrativo y acarrea su nulidad…(…) En el caso, mediante el acto impugnado se notifica “rescindir de sus servicios” supones que presta nuestra representada como secretaria del departamento de informática de la Alcaldía, se comete error en la aplicación de un termino que no tiene cabida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual respecto a la posibilidad de salida de los funcionarios públicos contempla las figura del remoción, retiro y destitución, cada uno de los cuales tiene su presupuesto legal y procedimiento establecido en la ley estatutaria…(…).

Por su parte la representación Judicial del Municipio querellado, en su escrito de contestación al fondo de la querella, se limitó a señalar que: la ciudadana D.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° V.-14.470.540, laboró para dicha alcaldía desde su ingreso hasta la fecha de su retiro como trabajadora contratada, sin haber adquirido el status de funcionario para hacer uso de los derechos y garantías que las Ley del Estatuto de la Función publica confiere.

En este sentido este órgano jurisdiccional observa que, efectivamente el ingreso de la ciudadana D.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° V.-14.470.540, hoy querellante, a la Administración Pública Municipal del Municipio Lamas del Estado Aragua, deviene de una relación que se inició en fecha 01 de julio de 2004 a través de un contrato y que con posterioridad continúo laborando, sin contrato, nombramiento o designación alguna, conforme se desprende de los recibos de Pago expedidos por el municipio querellado y recibidos y firmados por la querellante, los cuales cursa insertos a los folios (178 al 201) del expediente administrativo, y de las constancias de Trabajos expedidas en los años 2005, 2007 y 2009 (folios 108 al 110 Exp. Administrativo) y (folio14 Exp. Judicial) por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A..

Siendo ello así, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, según lo dispuesto en el artículo 122 habilitaba en la ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa, en línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, que “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso” de modo pues que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999 el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano ha sido el respectivo concurso público de oposición.

En efecto, en la actualidad la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación de concurso público, así como también establece la regla general de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones legales, entre las que se cuentan al personal contratado.

Asimismo, el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

A mayor abundamiento, en la actualidad la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo la tradición que sobre la materia pautaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una vía de ingreso a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos.

Ello así, vale destacar que la Corte Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-1980 de fecha 08 de noviembre 2007, caso: E.M. contra Fundación S.d.E.M., estableció lo siguiente:

(…) Asimismo, al fijar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuál es la manera de ingresar a la Administración concluyó con las formas irregulares de acceder a la misma, entre las cuales, destacaba la reiterada celebración de contratos de servicios para la realización de actividades propias de los cargos de carrera, práctica ésta que devino en la denominada Tesis de la Simulación Contractual.

De acuerdo a la tesis in commento, una persona contratada podía ingresar a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: ‘(…) (i) Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo; (iii) Que exista continuidad en la prestación de servicio; (iv) Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo (…)’ (Vid. sentencia Número 1.862 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Igualmente se debe señalar que los elementos antes mencionados tienen naturaleza concurrente, es decir, deben presentarse como un todo para determinar su procedencia. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de octubre de 2007, caso: M.E.L.G.V.. Instituto Nacional de Geriatría y Gerontóloga (INAGER)

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Es importante reiterar que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la administración pública nacional, estadal o municipal sólo es por concurso público, quedando desechada por completo la “Tesis de la Simulación Contractual”, a la que se hizo referencia, por tal motivo, no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos trabajadores que durante la vigencia de la actual Carta Magna han laborado como contratados en la Administración Pública en cargos de carrera, siendo que este hecho irrumpiría con lo dispuesto en el Texto Constitucional.

Realizadas las anteriores consideraciones, se observa que en el caso de marras, no se aprecian elementos probatorios en el expediente, que permitan concluir que efectivamente estamos frente a una funcionaria pública de carrera, amparada por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario, se evidencia que el ingreso de la querellante al Municipio J.Á.L.d.E.A., se realizó en virtud de un contrato individual de trabajo suscrito entre ésta y el municipio querellado en el marco de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 146, la exclusión de los contratados y contratadas del ejercicio de los cargos de carrera en los Órganos de la Administración.

En este mismo orden de ideas, para mayor abundamiento resulta necesario para esta juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: O.A.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en el cual se estableció que:

…esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso...

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo), señaló:

…Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala `(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961´, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: `La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)´.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera `De los Concursos, Exámenes y Pruebas´, Capítulo I `Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa´, Título IV `Del Sistema de Administración de Personal´, Segunda Parte `De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional´, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la Carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía `La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses¨.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...

De la sentencia ut supra se evidencia que la Carta Magna estableció con carácter constitucional que la estabilidad en los cargos de Carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, siendo estos el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos.

Ahora bien, al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la única manera de ingreso a la Administración Pública, es mediante concurso público, estima esta juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, y conforme se dejó plasmado supra, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que la actora haya ingresado a la Administración municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerado como funcionario de Carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado, puesto que como quedó evidenciado anteriormente, su ingreso al Municipio J.Á.L.d.e.A. fue realizado inicialmente por un contrato de fecha 01 de julio de 2004, y vencido el mismo continuo laborando.

De tal manera que, estima este tribunal que al no haber ingresado la actora mediante concurso público, no debe ser considerada funcionaria de carrera y en consecuencia no goza de la estabilidad absoluta en el cargo, y así se decide.-

No obstante a ello, debe ratifica una vez mas este órgano jurisdiccional que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, a saber:

[…] Articulo 78:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

  1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

  2. Por pérdida de la nacionalidad.

  3. Por interdicción civil.

  4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

  5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización

    administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa

    del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la

    República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los

    concejos municipales en los municipios.

  6. Por estar incurso en causal de destitución.

  7. Por cual otra causa prevista en la presente Ley […]

    En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, a la querellante de autos en el referido cargo de Secretaria, por cuanto consta que comenzó a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a un cargo de carrera, dado que el mismo no se encuentra previsto dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se corresponde con los establecidos en el artículo 20 de la referida Ley como de Alto Nivel, así como tampoco se encuentran demostradas las funciones desempeñadas por la recurrente de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza, y siendo que en el campo de la función pública los cargos son de carrera y constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (art. 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), condición la cual -se reitera- debe estar demostrada, esta juzgadora debe concluir que el cargo desempeñado por la ciudadana D.C.M.C., supra identificada, en la administración publica municipal (secretaria) no se entiende como un cargo de Libre Nombramiento y Remocion, razón por la cual resulta beneficiaria de la estabilidad transitoria anteriormente descrita, y que supone, en criterio de esta juzgadora, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), y así se decide.-

    Establecido lo anterior, es menester resaltar lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.

    En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

    En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

    .

    En aplicación de los criterios expuestos, y de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente principal, como el expediente administrativo consignado a los autos, observa esta sentenciadora que el Municipio J.Á.L.d.e.A., posterior al ingreso efectuado a la ciudadana D.C.M.C., en fecha 01 de julio de 2004; mediante oficio s/n de fecha 27 de agosto de 2009, procede a prescindir de los servicios de la querellante como Secretaria. Ello, sin mediar el cumplimiento efectivo de un procedimiento administrativo previo que garantizare el derecho a la defensa de la administrada, prescindiendo de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, vulnerando con ello el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende dentro de sí un conjunto de garantías procesales para la administrada; ya que la querellante de autos -tal como se expuso arriba- goza de la estabilidad provisional por la cual no podrá ser removida, ni retirada de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78).

    Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, estima que la actuación del organismo recurrido contradice flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia venezolano, el cual ha de procurar la protección estatal, como ya se dijo antes, de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública).

    En efecto, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración en el caso de marras incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, que constituyen una garantía esencial del administrado, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna, obviando la situación de transitoriedad de la cual es beneficiaria la ciudadana D.C.M.C., en la ocupación del cargo de Secretaria de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A..

    En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, mediante el cual prescinde la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., de los servicios de la ciudadana D.C.M.C., como Secretaria, de fecha 27 de agosto de 2009. En consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo de Secretaria que venia desempeñando la ciudadana supra mencionada en la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

    En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., a la ciudadana D.C.M.C., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Finalmente este Tribunal Superior, quiere dejar claro que el pronunciamiento anterior no implica en modo alguno que la querellante de marras se le esté reconociendo la condición de funcionario de carrera, ya que, como quedó demostrado en autos, esta no ingresó al cargo de secretaria a través de la figura del concurso público. De manera tal que la Alcaldía del Municipio Lamas del Estado Aragua, puede abrir a concurso el indicado cargo, salvando evidentemente los parámetros establecidos en la ley

    Realizado el anterior pronunciamiento resulta inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios alegados. En consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con a.c., interpuesto por la ciudadana D.C.M.C., portadora de la cédula de identidad N° V-16.537.399, contra el Municipio J.Á.L.d.E.A..

Segundo

Ordenar al órgano querellado reincorporar en forma inmediata, a la ciudadana D.C.M.C. al cargo de Secretaria en la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.

Tercero

Ordenar la realizar Experticia complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Ordenar notificar al ente querellado de la presente decisión.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 01:00 pm se público y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado. LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 10007

Mecanografiado por: Beatriz

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