Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

200º y 151º

Exp. Nº 2011-000270

PARTE ACTORA: FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), con domicilio en Pórtland House, Stag Place, Londres SW1E 5PN, R.U..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: L.C.A., H.M.P., P.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.856.366, V- 5.887.853 y V- 10.969.197, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 1.590, 22.614 y 61.649, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, correspondiente al expediente Nº TI-977327 (2006-000141) de ese Juzgado.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (RECURSO DE HECHO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2011-000270

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2010 por el abogado H.M.P., actuando como apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACION DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC) en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede de Caracas, en el expediente signado con el Nº TI-977327 (2006-000141), de la nomenclatura interna de ese Juzgado, correspondiente al juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, mediante el cual fue negado el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2010 por el tercero recurrente FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACION DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el referido Juzgado, a través de la cual declaro SIN LUGAR la apelación que negó la apelación ya que es un auto de procedimiento que no causa gravamen irreparable y alega el tercero recurrente que en este caso si causa gravamen irreparable por cuanto cercena el derecho de defensa de su representada al modificar sus argumentos a través del auto dictado en fecha 19-11-2010.

Mediante nota de secretaria de fecha 10 de enero de 2011 se dejó constancia que este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas conformó expediente, con el escrito recibido, y le dio entrada al mismo en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, asignándosele el Nº 2011-000270. Por auto de esa misma fecha, este Tribunal fijó el lapso de cinco (05) días de Despacho computados a partir de esa fecha exclusive a fin de que la parte recurrente consignara dentro de ese lapso copia certificada de las actas procesales que considerase pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de hecho, y una vez culminado el lapso anterior esta Superioridad pasaría a emitir su pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes computados a partir de esa fecha exclusive, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011, el abogado recurrente, H.M., consignó copias certificadas relativas al proceso.

En fecha 19 de enero de 2011, el abogado A.R., representante judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias certificadas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior Marítimo, se hace imprescindible realizar algunas reflexiones.

Se puede definir el recurso de hecho como aquel acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el Tribunal Superior Jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta ante él. O como dice el tratadista R.D.C. “es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”.

Aprecia este Tribunal Superior Marítimo que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se transforma en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es impedir la inequidad.

Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil que expresamente dispone lo siguiente:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

El legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en un solo efecto devolutivo.

El Juez de Alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

De modo que los vicios en que haya podido incurrir el Tribunal de Primera Instancia al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste.

En el caso bajo estudio y análisis, se observa que el abogado H.M.P., apoderado especial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (de aquí en adelante denominado FIDAC), propuso el 21 de diciembre de 2010, el recurso de hecho en los siguientes términos:

Conforme a lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, anuncio Recurso de Hecho contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo y, cuya copia certificada me reservo la oportunidad de presentar oportunamente.

El Juzgado de Primera Instancia negó la apelación que ejercimos contra el auto objeto de este recurso, aduciendo que es un auto de procedimiento que no causa gravamen irreparable. Pero es el caso, que si causa gravamen irreparable por cuanto cercena el derecho de defensa de mi representada al modificar sus argumentos a través del auto dictado en fecha 19/11/2010.

Es el caso ciudadano Juez que, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, el Juez de Primera Instancia procedió a designar los tres expertos a quienes les corresponderá la realización de las experticias complementarias del fallo dictado por este Tribunal en fecha 24/9/09, recayendo dichas designaciones en los ciudadanos J.E.L., J.L.A. y E.E.C..

Consta del Acta levantada en esa oportunidad que mi representada no convalidó con su presencia esa designación y al efecto alegamos lo siguiente: “Que su presencia en la reunión convocada por el Juzgado, en ningún momento significa convalidación de los vicios que contiene la sentencia que se pretende ejecutar y se reserva el derecho de impugnarla por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el recurso de revisión constitucional correspondiente. Igualmente nos reservamos los recursos contra este procedimiento de ejecución. Así como el derecho de reclamo contra las experticias complementarias del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Posteriormente, el Juez de Primera Instancia dictó auto de fecha 19/11/10, objeto de nuestra apelación, en el cual dejó sin efecto el Acta del 17/11/2010 exponiendo circunstancias que no son exactas, es decir, que no se corresponden con la verdad. En efecto, en ese auto el Juez afirmó que el 17/11/10 cada una de las partes propuso a su experto, “…por la parte demandada ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN y por el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC), propusieron al experto J.L.A., titular de la cédula de identidad número V-7.794.491,….”. Ese auto del 19/11/2010 se dictó bajo un falso supuesto, mi representada no propuso ningún experto, tanto así, que en el Acta que se levantó en fecha 17/11/10 dejó constancia “Que su presencia en la reunión convocada por el Juzgado, en ningún momento significa convalidación de los vicios que contiene la sentencia que se pretende ejecutar y se reserva el derecho de impugnarla por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el recurso de revisión constitucional correspondiente. Igualmente nos reservamos los recursos contra este procedimiento de ejecución. Así como el derecho de reclamo contra las experticias complementarias del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

De allí que la apelación que ejercimos contra ese auto del 19/11/2010, y que fue negada mediante auto de fecha 16/12/2010, es perfectamente válida y debió oírse, pues se trata de impugnar un acto del tribunal que causa gravamen irreparable a mi representada, que está viciado, por basarse en un falso supuesto como se ha expuesto aquí. Es decir, si mi representada ha venido impugnando el procedimiento de designación de expertos como lo demuestran los argumentos contenidos en el recurso de casación ejercido con la sentencia de este Juzgado Superior de fecha 24/09/09, y ha salvado su presencia en los actos convocados por el Juzgado de Primera Instancia para ejecutar la referida sentencia, mal puede por afirmaciones escritas de ese Juzgado de Primera Instancia, aceptar que propuso la designación de un experto determinado.

El recurso de hecho anunciado se efectúa expresamente para solicitar a esta superioridad, ordene al Juzgado de Primera Instancia oír la apelación ejercida por nuestra representada en fecha 24 de noviembre de 2010, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2010 que fijo nueva oportunidad para el acto de designación de los expertos a quienes corresponderá la realización de las experticias complementarias del fallo dictado por este Tribunal en fecha 24/9/09, pero cuya fijación se hizo afirmando circunstancias que mi representada niega y rechaza. Por lo que se debe evitar que se continúe socavando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia de la parte demandada y el de mi representada como tercero interesado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido violados al negársele a mi representada la posibilidad de tramitar la apelación ejercida oportunamente

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

El auto del 19 de noviembre de 2010 emitido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo es del tenor siguiente:

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para la designación de los expertos, donde concurrieron por la parte demandante, los abogados en ejercicio C.F.C., A.R.M. y C.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.417, 19.450 y 24.506, actuando en representación del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. por la parte demandada, concurrió el abogado en ejercicio F.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.995, actuando en representación del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD; y por el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC), ASISTIERON LOS ABOGADOS EN EJERCICIO H.M.P. y L.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.614 y 1.590, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 556 ejusdem.

Ahora bien, en dicha oportunidad, cada una de las partes propuso a su experto, por la parte actora SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., se propuso al ciudadano E.E.C., titular de la cédula de identidad número V-3.645.524, por la parte demandada ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN y por el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), propusieron al experto J.L.A., titular de la cédula de identidad número V-7.794.491; sin embargo, no estuvieron de acuerdo en cuanto al nombramiento del tercer experto, por lo que el Tribunal designó al ciudadano J.E.L., titular de la cédula de identidad número V-3.109.749.

No obstante lo anterior, no se cumplieron todas las formalidades atinentes a la designación, que se desprende de lo previsto en la ley adjetiva civil.

Así las cosas, este Tribunal estima pertinente para dar total cumplimiento a las consideraciones realizadas en la sentencia de fecha ocho (8) de octubre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, fijar nueva oportunidad, para que las partes llenen los extremos exigidos en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 249 ejusdem.

ÚNICO

En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes mencionados, deja sin efecto la designación realizada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, y fija el tercer (3) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:30 de la mañana, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, a quienes les corresponderá la realización de la experticia complementaria del fallo, contemplada en los puntos quinto y sexto de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas

.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

Debe entenderse el gravamen irreparable como el agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene goza de la firmeza de la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material. En el caso bajo examen, el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dejó sin efecto la designación de los expertos no le ocasionó a las partes gravamen irreparable, ello en virtud de que la naturaleza de la decisión (auto dejando sin efecto la designación de los expertos), resulta inapelable por expresa disposición de la ley. Así se decide.

Asimismo, no es cierto que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo haya dejado sin efecto el Acta del 17 de noviembre de 2010, como erradamente lo señala el apoderado judicial del FIDAC en su recurso de hecho del 21 de diciembre de 2010, ya que dicho Tribunal sólo se limitó a dejar sin efecto la designación de los expertos realizada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010 y fijó el tercer (3) día de despacho siguiente a dicha fecha a las 9:30 de la mañana, para que tuviese lugar el acto de designación de los expertos. Así se decide.

Alega el representante judicial del FIDAC que el auto del 19 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se dictó bajo un falso supuesto, en virtud de que su representada no propuso ningún experto.

Con respecto a este alegato es preciso señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando el Tribunal al dictar una sentencia la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Tribunal al proferir la sentencia la subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en los derechos subjetivos de los justiciables, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.

No obstante lo expuesto anteriormente, importa tener presente que en la presente causa no ha habido un pronunciamiento definitivo y por consiguiente mal puede esgrimirse el alegato del falso supuesto. En este sentido, es primordial para este órgano jurisdiccional traer a colación la doctrina referida a los autos de mero trámites y de mera sustanciación y así tenemos:

Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte.

Son aquellos que dicta el Juez para ordenar el proceso, para establecer cuál es el acto procesal subsiguiente o determinar en que etapa se encuentra la causa o cual lapso está transcurriendo, en fin, los mismos no resuelven puntos controvertidos por las partes y por ello, al no causar gravamen, no son recurribles en apelación. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Es imprescindible advertir que, al no cumplirse todas las formalidades atinentes a la designación de los expertos, tal como lo requiere la Ley Adjetiva Civil, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo expresó en el auto del diecinueve (19) de noviembre de 2010, lo siguiente:

Así las cosas, este Tribunal estima pertinente, para dar cumplimiento a las consideraciones realizadas en la sentencia de fecha ocho (8) de octubre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, fijar nueva oportunidad, para que las partes llenen los extremos exigidos en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 249 ejusdem.

ÚNICO

En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes mencionados, deja sin efecto la designación realizada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, y fija el tercer (3) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:30 de la mañana, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, a quienes les corresponderá la realización de la experticia complementaria del fallo, contemplada en los puntos quinto y sexto de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas

.

Si se examina con pupila zahorí el contenido del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 19 de noviembre de 2010, se tiene que arribar a la lógica conclusión que el mismo pertenece a la clase de autos de mero trámites y de mera sustanciación. No se necesita hacer un esfuerzo titánico para darse cuenta que dicho auto no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, ni resuelve aspectos controvertidos, ni envuelve ningún tipo de conflicto. Así se decide.

En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 200, que:

…vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados autos de mero trámite o sustanciación…

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO definió los autos de mero trámite como:

…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez

.

Estipula por su parte el artículo 310 de la Ley Adjetiva Civil lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

En el caso sub judice, reitera este Tribunal Superior Marítimo que el referido auto de fecha 19 de noviembre de 2010, en el cual el juez de Primera Instancia Marítimo en uso de las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la designación de los expertos con la finalidad de dar total cumplimiento a las consideraciones realizadas en la sentencia de fecha ocho (8) de octubre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar nueva oportunidad, para que las partes llenen los extremos exigidos en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 249 ejusdem, no es más que un auto de mera sustanciación para ordenar el proceso y darle certeza jurídica a las partes, al no decidir puntos en controversia.

La evidencia palpable de que el acta del 19 de noviembre de 2010 no ha causado gravamen irreparable alguno al Fondo de Indemnización de Daños debido a la Contaminación de Hidrocarburos, Fondo de 1971 (FIDAC), queda plasmado también en el acta del 25 de noviembre de 2010 y en la carta de aceptación del experto J.L.A., ya que si bien es cierto que en el acta del 19 de noviembre de 2010 señalada ut supra se menciona que el FIDAC ha designado como experto a J.L.A., en los dos últimos documentos en los cuales se ha hecho referencia queda demostrado que la designación como experto de dicho ciudadano obedece a la parte demandada y no al hoy recurrente. En efecto, de la comunicación del fecha 23 de noviembre de 2010 emanada de Alcalá Rhode & Asociados, el abogado J.L.A.R., señala lo siguiente:

… por medio de la presente declaro: Que acepto la designación para servir como experto por la parte demandada, en las experticias complementarias del fallo a que se refieren las sentencias del Tribunal Superior Marítimo y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto de la referencia….

La posibilidad que tiene el Tribunal de Primera Instancia Marítimo de revisar las actas y ordenar el proceso, a expensas de dejar sin efecto algunas actuaciones aun cuando las mismas emanaran de ese mismo órgano jurisdiccional, es una potestad que viene aparejada con su facultad de dirección del proceso y que se encuentra reconocida por la sentencia del dieciocho (18) de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del M.T., publicada bajo el No. 2231, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que entre cosas señala lo siguiente:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento a contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Este Tribunal Superior Marítimo comparte la posición de la Sala Constitucional y hace suyo el criterio sustentado en el fallo transcrito parcialmente para aplicarlo al presente caso, en el cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo deja sin efecto la designación de los expertos para cumplir con las formalidades establecidas en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha ocho (8) de octubre de 2010 y fijar nueva oportunidad para que las partes llenen los extremos exigidos en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil.

Ante el alegato del falso supuesto, es preciso recordarle a la representación judicial del FIDAC, que tal vicio como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado y en consecuencia ha debido consignar en autos todos los medios y defensas probatorias capaces de desvirtuar y crear convicción de los hechos que se alegan, en otras palabras, traer a juicio para su valoración los documentos probatorios que evidenciaran el falso supuesto del que partió el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, actividad probatoria que no consta en las actas del expediente, pues se limitaron a señalar “Que su presencia en la reunión convocada por el Juzgado, en ningún momento significa convalidación de los vicios que contiene la sentencia que se pretende ejecutar y se reserva el derecho de impugnarla por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el recurso de revisión constitucional correspondiente. Igualmente nos reservamos los recursos contra este procedimiento de ejecución. Así como el derecho de reclamo contra las experticias complementarias del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No es necesario hacer un examen meticuloso e inflexible para darse cuenta que del párrafo transcrito no se puede extraer la convicción de que los representantes del FIDAC no propusieron ningún experto, ya que dicho párrafo no hace referencia alguna a dicha materia. Así se decide.

Es preciso recordar que dentro del m.d.C.d.P.C., se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no quit negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo. Así se decide.

En conclusión, los actos de mero trámite dictado por los Tribunales en la sustanciación de los expedientes, no son objeto de apelación por las partes, en consecuencia este Tribunal Superior Marítimo no oye el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial del FIDAC, por cuanto el auto del 19 de noviembre de 2010 no le causó un gravamen a ninguna de las partes, por el contrario se restableció el orden procesal, de conformidad con los principios de la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, celeridad procesal y certeza jurídica. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2010, por H.M.P., representante judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), tercero en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual fue negado el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2010 por la recurrente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo que negó la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 24 de noviembre de 2010, en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2010.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veinticuatro (24) de enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

FBC/JGS/nm

Exp. 2011-000270

Cuaderno de Recurso de Hecho Nº 1

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