Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.958

PARTE ACTORA:

D.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.229.617, representada judicialmente por el abogado E.A.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.491.

MOTIVO:

Apelación contra el auto dictado el 29 de abril del 2010 por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el recurso de apelación intentado por el abogado E.M.H. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.D.C., contra el auto dictado el 29 de abril del 2010 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión merodeclarativa incoada por su mandante.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de mayo del 2010, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 21 de mayo del mismo año.

Por auto del 26 de mayo del 2010, el tribunal fijó la oportunidad para informes, los cuales fueron presentados por la parte actora, constantes de 18 folios, acompañados de dos anexos, a saber. a) certificado de solvencia de sucesiones con su respectiva declaración sucesoral y b) justificativo de únicos y universales herederos del ciudadano M.J.M.G.. No hubo observaciones.

El 19 de julio del 2010 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Por providencia del 20 de septiembre del 2010 se difirió el pronunciamiento por diez días consecutivos siguientes a esa data. Encontrándonos dentro de este último lapso, se procede a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la acción merodeclarativa introducida el 22 de marzo del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por el abogado E.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.D.C..

Alega el abogado libelista como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

  1. - Que cursó ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitud número T-2851, dictándose el 7 de agosto del 2003 título supletorio suficiente de propiedad a favor de la ciudadana D.D.C.D.M..

  2. - Que ese título fue registrado en fecha 22 junio del 2004 ante el Registro Público, Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 7, tomo19, protocolo primero.

  3. - Que hecho el anterior registro, su representada se percató de que el título registrado tenía errores de gran relevancia.

  4. - Que acudió nuevamente a la jurisdicción civil y formuló una solicitud, detallando las aclaratorias que debían hacerse al título supletorio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  5. - Que en esa nueva solicitud requirió que se dejara sin efecto el título supletorio evacuado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia.

  6. - Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia no hizo un pronunciamiento expreso y oportuno acerca de lo solicitado, lo cual impide que se registre el nuevo título supletorio, pues, al haberse registrado el anterior, sólo una decisión judicial que lo deje sin efecto permitirá registrar el nuevo título supletorio dictado por el prenombrado Juzgado Octavo de Primera Instancia.

  7. - Que la Registradora Pública del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por oficio número 10-01.0110 de fecha 29 de enero del 2010, concluyó que en el título supletorio el tribunal no se pronunció acerca de la solicitud de “dejar sin efecto” el título anterior, por lo tanto era imposible protocolizar el título en referencia, debido a que se crearía una doble titularidad.

Por lo expuesto, y apoyándose en la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitó:

PRIMERO: que el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aún cuando no se pronunció de forma expresa acerca de la solicitud de mi representada, D.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.229.617(sic), contenida en la solicitud que encabeza el ANEXO “B”, relativa a: “…dejar sin efecto el Título Supletorio de Propiedad evacuado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Agosto de 2003…”, al constituir un acto judicial posterior, emanado de un proceso de jurisdicción voluntaria, haber actuado de buena fe y no constar oposición de terceros interesados en perturbar su legítimo derecho de propiedad sobre el inmueble a que se refiere dicho auto; de conformidad con lo previsto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, SÍ ANULÓ el auto anterior dictado en fecha 07 de agosto de 2003 por el Juzgado Duodécimo de Primera instancia(sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, también quedó anulado el asiento de registro número 07 del Tomo 19 del Protocolo Primerote fecha 22 de junio de 2004, protocolizado por ante el Registro Público, Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ahora denominado Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: que este Tribunal de Municipio ordene al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital que, una vez cumplidos los trámites administrativos inherentes a los procesos registrales y llenos como sean todos y cada uno de los requisitos a tal fin, se protocolice el TÍTULO SUPLETORIO decretado a favor de D.D.C.¸ titular de la cédula de identidad N° V- 3.229.617, contenido en el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: que una vez dictada la decisión judicial correspondiente, dejando copia certificada de la misma en el Tribunal, se me devuelva el original del presente proceso a los fines de su debido registro

.

Junto con el libelo, la representación actora consignó lo siguiente:

  1. Original de instrumento poder que acredita su representación.

  2. Recaudos y solicitud de título supletorio de propiedad, tramitada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el número S-04-0539.

  3. Original de oficio número 10-01.0110 suscrito por la Registradora Pública del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, observado la imposibilidad de registrar el título supletorio debido a que se crearía una doble titularidad.

El 29 de abril del 2010, el tribunal de la causa inadmitió la demanda, de acuerdo con el siguiente razonamiento:

Dicho esto y siendo que la intención del solicitante es dejar sin efecto el Título Supletorio emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue Protocolizado en fecha 22 de junio de 2004 por ante el Registro Publico (sic), Oficina Subalterna del cuarto(sic) Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el N° 07 del Tomo 19, protocolo primero, y por cuanto, se evidencia que la parte solicitante bien puede obtener la satisfacción de su interés, mediante la solicitud de Nulidad de Asiento Registral correspondiente al presunto titulo(sic) Supletorio in comento, mediante una vía Jurisdiccional Contenciosa, por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, resulta forzoso para éste(sic) Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 314 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la pretensión mero declarativa formulada

.

En virtud de la apelación del apoderado actor, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de la admisión de la acción propuesta.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia

MOTIVOS PARA DECIDIR

Observa este tribunal que la accionante pretende mediante una acción merodeclarativa, que se declare: 1) que el Juzgado Octavo de Primera Instancia sí anuló el título supletorio dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia; 2) que por vía de consecuencia quedó anulado el asiento de registro número 7, tomo 19, protocolo primero, de fecha 22 de junio del 2004, inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; 3) que se ordene al Registro Público que protocolice el título supletorio decretado a favor de D.D.C. por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 4) que se devuelva el original del presente proceso.

Prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Las acciones merodeclarativas o de mera certeza consisten en pronunciamientos que permiten despejar dudas o incertidumbres acerca de la existencia de una relación jurídica determinada o de un derecho.

La doctrina ha estudiado ampliamente este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 117, nos señala:

b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

El Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 167, explica:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc

.

De lo transcrito se evidencia que las acciones merodeclarativas son pronunciamientos que permiten despejar dudas o incertidumbres, sin que produzcan una resolución de condena sujeta a ejecución.

Como se deduce de lo peticionado, la accionante pretende que el tribunal de la causa se pronuncie acerca del alcance del auto dictado el 7 de diciembre del 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de título supletorio número S-04-0539 de la enumeración de ese tribunal, es decir, pretende que se determine la inteligencia de una providencia dictada en materia de jurisdicción graciosa.

En cuanto a la jurisdicción voluntaria, y específicamente en lo que respecta a los títulos supletorios, el Código de Procedimiento Civil prevé, entre otras cosas, lo siguiente:

Artículo 898

Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial

.

Artículo 937

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros

.

Es evidente entonces, que en la jurisdicción voluntaria el juez interviene para dictar una determinación con finalidad constitutiva, la cual funda una presunción desvirtuable, pues, la decisión que se tome deja a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado; lo que quiere decir que la resolución en sede de jurisdicción graciosa siempre es revisable.

Así lo prevé el artículo 11 eiusdem, que a letra reza.

Artículo 11

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa

. Subrayado añadido.

Al respecto, es oportuno señalar el contenido del fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, (caso: “Reinaldo Cervinis Villegas”), en el cual la Sala de Casación Civil hizo referencia a la naturaleza de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, en estos términos:

Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, ‘sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente’.

Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

P.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas E.A.. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como ‘la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales’ y agrega: ‘la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]’.

Por su parte J.G. (Principios Generales del Proceso. E.J.U.. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: ‘(...) la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro

. (Resaltado de esta fallo).

Como antes se dijo, la parte accionante pretende que con la resolución del juzgado de la causa se declare la existencia o no de la anulación de un título supletorio y de un asiento registral, declaraciones éstas que sobrepasan los límites de las declaraciones de mera certeza.

Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, la ley es precisa al señalar que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado el siguiente criterio:

…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

Se evidencia en el caso de marras, que la parte accionante persigue hacer valer ciertas modificaciones de un título obtenido en materia de jurisdicción voluntaria, lo que siempre es factible en el mismo u otro proceso voluntario, pero al propio tiempo pretende, repetimos, como objeto último de la acción, la declaratoria de nulidad del título supletorio y del asiento registral anterior, por lo que esta alzada comparte el criterio del tribunal a quo al considerar que la actora tiene otras acciones diferentes para la satisfacción íntegra de su interés, por consiguiente el tribunal considera que al existir medios judiciales a través de los cuales se puede obtener la satisfacción del interés manifestado por la solicitante de autos, deviene en inadmisible la pretensión mero declarativa contenida en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 7 de mayo del 2010 por el abogado E.M.H. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.D.C., contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril del 2010, en consecuencia INADMISIBLE la acción merodeclarativa incoada.

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

No hay especial condenatoria en costas por cuanto no hay contraparte.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del 2010. Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.L.S.,

E.R.G.

En la misma fecha 27 de septiembre del 2010, se publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve páginas, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. 5.958

JDPM/ERG.

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