Decisión nº OP01-R-2007-000102 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2007-000102

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS:

C.G.A., Venezolano, natural de Caja, Estado Zulia, donde nació en fecha quince (15) de Marzo de mil novecientos setenta (1970), de 36 años de edad, Cedulado con el Nº V-21.190.876, de Profesión u Oficio Comerciante y Domiciliado en la Avenida Bolívar, Residencias “C.L.”, Tercer Piso, Apartamento Nº A-29, Costa Azul, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

D.A.C., Británico, donde nació en fecha cuatro (4) de Junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), de 38 años de edad, Identificado con Pasaporte Nº 206091036, de Profesión u Oficio Comerciante y Domiciliado en 58 Granat Matyer St, London SW.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):

ABOGADO D.A.P.P., Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el Nº V-14.358.11, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.025 y de este Domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADA B.M.A.P., Venezolana, Mayor de edad y de este Domicilio, actuando en su cualidad de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil siete (2007) por el representante de la Defensa Privada del acusado, Abogado D.A.P.P., fundado en los numerales 2° y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil siete (2007) y publicada en fecha veintinueve (29) de Marzo del mismo año (2007), mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena al acusado Ciudadano C.G.A., identificado en autos, a cumplir la Pena de quince (15) años de Prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la presunta comisión del Delito de Dirigir, Vigilar y Financiar parte del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada B.M.A.P., contestó el Recurso de Apelación interpuesto, conforme lo previsto en la norma del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, inserto en autos al folio catorce (14) del Cuaderno Especial.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2007-000102 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por recibido en Secretaría en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil siete (2007), por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2006-000102, constante de veinticuatro (24) folios útiles y Asunto Principal identificado con el N° OP01-P-2005-001417, conformado por cuatro (4) piezas, a saber: la primera, constante de trescientos cincuenta y nueve (359) folios útiles; la segunda, constante de doscientos treinta y nueve (239) folios útiles; la tercera, constante de cuatrocientos ochenta y cuatro (484) folios útiles; y la cuarta, constante de doscientos cuarenta y cinco (245) folios útiles, correspondiendo la Ponencia a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales, quien suscribe con tal carácter.

A posteriori, en fecha ocho (8) de Agosto del año que discurre (2007) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y fija el Acto de Audiencia Oral y Pública para el día Jueves veintitrés (23) de Agosto de dos mil siete (2007) y a tal fin libra Boletas de Notificación.

No obstante, el Tribunal Ad Quem en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año en curso (2007) dicta Auto de Mero Trámite, a través del cual difiere el aludido Acto para el día Miércoles veintiséis (26) de Septiembre del año que discurre (2007), en virtud del inicio del receso judicial en fecha quince (15) de Septiembre hasta el quince (15) de Agosto ambos de este año (2007), por ende libró Boletas de Notificación.

Efectivamente, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de este año (2007), se llevó a cabo el Acto de Audiencia Oral y Pública previamente fijado por el Tribunal Ad Quem.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil siete (2007) y publicada en fecha veintinueve (29) de Marzo del mismo año (2007).

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente invoca los numerales 2° y 4° del artículo 452 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, en fecha en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil siete (2007) y publicada en fecha veintinueve (29) de Marzo del mismo año (2007), mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena al acusado Ciudadano C.G.A., a cumplir la Pena de quince (15) años de Prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la presunta comisión del Delito de Dirigir, Vigilar y Financiar parte del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito de interposición del Recurso de Apelación.

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE

FISCAL

No obstante, por su parte, la representante del Ministerio Público, contestó el Recurso de Apelación de Sentencia, en su debida oportunidad legal y arguyó que, la recurrida dictada por el Tribunal A Quo no adolece de los supuestos vicios denunciados por el recurrente y en consecuencia, solicita la declaratoria sin lugar del Recurso interpuesto y confirme la decisión judicial (Sentencia) impugnada.

IV

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

SENTENCIA

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida declarando culpable y en consecuencia, condena al acusado Ciudadano C.G.A., a cumplir la Pena de quince (15) años de Prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la presunta comisión del Delito de Dirigir, Vigilar y Financiar parte del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

V

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En tal sentido, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en el presente Asunto se limita a determinar si la Sentencia dictada por la Juzgadora A Quo, está ajustada a la Ley, o contrario sensu, adolece de los vicios denunciados por el recurrente, a tenor de lo previsto en los numerales 2° y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, el recurrente en el respectivo escrito de interposición del Recurso de Apelación, alega el motivo contenido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia recurrida, “…en razón de que existe en este sentido ilogicidad manifiesta en la motivación, basados en los medios de pruebas presentado en el Debate Oral y Público en ningún momentos eran indicadores de la CULPABILIDAD de mi defendido,..” (sic).

De modo que, a los fines de cotejar la veracidad de la denuncia formulada por el recurrente en la presente causa, el Tribunal Ad Quem, a priori, debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la Sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación, su inmotivación y contradicción de la misma, en virtud de lo sostenido de manera constante, reiterada y pacífica por la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia para determinar la certeza del vicio alegado al respecto.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la Sentencia constituyen un vicio de forma que, consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la Sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los Principios de la lógica.

En tanto que, existe manifiesta contradicción en la Sentencia entre los hechos que se dan por probados, cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecer alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos, sean tan manifiestas, importantes e incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

Por ende, motivar la Sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el legajo procesal, por último, valorarlas, conforme el sistema de la libre convicción a través del método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el Juzgador A Quo. Por consiguiente, la falta de motivación de la Sentencia en tal sentido, constituye el vicio de forma de inmotivación.

Cabe destacar que, el método de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además, el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia por medio de la aplicación del Derecho. Y su omisión, es lo que inexorablemente vicia al fallo, hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud del Principio de Libertad y Licitud probatoria, a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a la Ley y el Derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el P.P. tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Juzgador de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

De ahí que, inequívocamente, la denuncia conjunta de los 3 supuestos contemplados en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la parte motiva de la Sentencia, es incompatible y por ende, excluyentes entre sí, razón por la cual deben ser alegados de manera aislada, independiente y separada, porque si el recurrente alega falta manifiesta de motivación, mal puede a su vez, argüir su contradicción o ilogicidad. O contrario sensu, invocar contradicción o ilogicidad, y además, falta de motivación.

En estos mismos términos, se ha pronunciado de manera constante, pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 046 de fecha 11 de Febrero de 2003 y ratificada en Sentencia N° 139 de fecha 6 de Mayo de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol De León, a saber:

.....Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

En este mismo orden de ideas, acota, la propia Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 431 de fecha 12 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Graü, lo siguiente:

.....Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado E.E.R., violentando por consiguiente una norma de carácter constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. En consecuencia, la falta de motivación del fallo afectó el principio de la defensa.

…..

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, “que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal;

3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una unión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Verbigracia, el P.P. persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, por ello, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Pero la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el Juicio previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes.

El Fiscal del Ministerio Público mediante su escrito de acusación fiscal, la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal, y el imputado en escrito presentado ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juez competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, lo que implica un pronunciamiento sobre su admisión o no para la práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad. De igual manera, debe proceder el Juzgador en Función de Juicio, cuando se trate de Delitos Flagrantes, de conformidad con el Procedimiento Especial previsto en el artículo 373 ejusdem.

Y eso es así, porque las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, así como asistir a su práctica, cuando ello sea posible y ser informados, además, del resultado de la práctica de aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo cómo se efectuaron los actos procesales correspondientes, en virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. En efecto, el derecho de acceso que tiene cada parte a las pruebas del contrario, con el fin de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora de un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, ciertamente, la parte recurrente en el caso bajo análisis, a pesar que confunde los tres supuestos indicados ut supra, el Tribunal Ad Quem, deduce que el vicio argüido en el escrito recursivo, está referido a la falta manifiesta en la motivación de la decisión recurrida. Y en este sentido, argumenta lo siguiente: “…En consecuencia no se probó la culpabilidad del acusado, dada la inexistencia de elementos criminalísticos que puedan dar certeza al hecho que se le imputa, como una experticia que refiera o dispongan que tipo de conversación vía Messenger y/o correo electrónico sostuvo mi defendido con una de las implicadas en la incautación de sustancias identificadas como droga, aunado a esto el informe de Investigación Financiera es determinante para puntualizar que el delito de FINANCIAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS se configuro, pues recuero a este Tribunal que en el significado según el diccionario Larousse de Financiar connota “costear”, y esta última palabra implica de igual forma “pagar el gasto”, “producir lo suficiente una cosa para cubrir los gastos”,…” (sic).

Así las cosas, el Tribunal A Quo se pronuncia en la recurrida, con respecto al elemento objetivo y subjetivo del delito, por el cual resultó condenado el acusado Ciudadano C.G.A., a saber:

…El Fiscal atribuyó al hecho narrado la participación para el Ciudadano C.G.A., la presunta comisión de los delitos de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, y al Ciudadano D.A.C., los mismos hechos punibles pero en grado de autoría….

.

….C.G.A., después de la imposición de sus derechos y garantías constitucionales, SE ACOGIO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

En cambio el acusado D.A.C., previo el conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, las cuales fueron traducidas por intérprete público, el acusado, a viva voz, expresó su voluntad de rendir su declaración y en consecuencia expresó:

……

A preguntas del Juez, acerca de ¿Si conoce a C.G.A.? Contestó: si lo conoce, (en ello hizo un gesto con las manos para indicar que lo conoce mucho exclamó uuuuhhh), ¿César visitaba a Lutia? Contestó: Si visitaba a Lutia, que ella le hizo un favor, él estaba viviendo de gratis allí porque se había quedado sin dinero.

……

...Durante el desarrollo de la audiencia, el acusado C.G.A., después de la declaración del Ciudadano bartola A.F., solicitó autorización para rendir declaración, indicando: Dra. En ningún momento he dicho que conocía a Lutia, él la conoció accidentalmente por Internet, y por accidente ella apareció allí, no habla muy bien, porque ella no escribía muy bien y ella hablaba en inglés, no pensó que venía a trabajar, ella lo llamó una llamadita ya por la noche, y le dijo que se iba el día siguiente y el otro sábado se va, no se iba, que después se iba, en ningún momento él pasó de la recepción, ella compraba su ropa fue a Mc Donald, ella pagó, y ella antes de ella irse le dice nos encontramos en el Jumbo, en la mañana se tomaron un café, la llamó en la tarde, el vive allí en señor Frog´s, el le montó la maleta, el otro señor iba adelante y dijo que una habladora de inglés no lo entiende, él estaba recostado del carro como dijo el Guardia, él estaba esperando él no estaba pagando taxi, él entró al aeropuerto se asomó por dentro, y no vio a nadie, eso estaba solo, se regresó y se recostó al poco esto llegan los Guardias, le dijeron que estaba aquí, él se graduó apenas en la misión Robinson, él tiene dos niñas, esa mujer lo engañó, su familia está sufriendo, que él es el gran jefe limpio, tenía solo dos mil bolívares en esa tarjeta que le decomisaron, él es original de Venezuela, su cédula es original, alquiló una habitación por 200 mil bolívares y ahora aparece un señor allí, él está en una iglesia metido no es balandro, él está sufriendo para subsistir en el penal, hace torta, lo que un jefe limpio, nunca pagó taxi, fue y la acompañó y una persona que está traficando con droga jamás le vio a ella un indicio de eso, en las discotecas ella pagaba, era ella quien pagaba, tiene que defenderse siempre se ha ganado su vida trabajando decentemente, todo el dinero que ganaba lo mandaba a su familia, lo acusan injustamente el Dr. está colaborando con él, no les está pagando millonada, él vive únicamente de lo que él gana lijando una barra , y ahora le dicen que es un capo, puede averiguar los registros de su entrada, es inocente que desafortunadamente no tiene suerte, está a 10 días de cumplir 2 años detenido, allí en el Internado es que se ve quien es quien, no lo visita nadie, qué dirigió y financió, él estaba esperando al señor del pasaporte, él se graduó vino a graduarse en Misión Robinson el año pasado, ella le decía quieres un pantalón, él lo agarraba, escasamente él habla el español, menos para hablar el inglés, eso fue lo que pasó, usted no sabe lo duro que es estar allí, balas de lado y lado, nadie lo visita, él salió como tres veces a visitarla al hotel, nunca la vio en cuestiones de droga.

……

Antes de las conclusiones el acusado D.A.C., voluntariamente, solicitó autorización para declarar de nuevo, y lo hizo en estos términos: …..

Ahora bien, la vinculación de Collins con Lutia: 1)Lutia se registra en el hotel M.I.V., 2) Collins se registra en el mismo hotel y acude al aeropuerto con Lutia en el mismo taxi, 3) Se mudan juntos al hotel Kamarata donde permanecen en la habitación 310.

Lutia comenzó a tragarse los dediles a las 4 de la mañana, y Lutia manifestó que ambos e quedaron juntos en el hotel Kamarata, es aquí de donde se desprende la complicidad, tenían droga y juntos estaban en el mismo hotel. Al día siguiente salen del hotel en un taxi con C.A., ello queda probado con la declaración del taxista ciudadano Bartola.

Lutia afirmó que la otra droga había quedado en la batea envuelta en un schor.

Y así con la declaración de L.E., se pudo determinar que una vez, que ocupa el pasaporte D.C. se presentó al aeropuerto a buscarlo y entre los interrogatorios tuvo conocimiento que se hospedaba en el hotel Kamarata, en ese momento estaban interrogando o declarando, a un testigo sospechoso, información que aportó Collins que permitió realizar el allanamiento en la habitación donde él se hospedaba, en presencia de 4 testigos los cuales, resultaron ser empleados del mismo hotel, y es en la habitación registrada a su nombre donde incautan un shor playero que contenía 47 dediles con las mismas características de los encontrados a Rafek y a Lutia, desde ese mismo momento, del resultado del allanamiento deja de ser un testigo sospechoso a pasar a ser un imputado, la detención para ese día fue otorgada vía telefónica por el Juez de Control.

Los dediles fueron hallados en una gaveta envueltos en un schor playero, es así como los testigos y empleados del hotel Kamarata, indicaron que tanto Lutia y Collins pernotaban juntos en esa habitación del hallazgo y además indicó el testigo del aeropuerto que los vio juntos detenidos en el aeropuerto.

En cuanto a C.G.A., cómo llegaron a él, por información aportada por los mismos detenidos, así quedó probado en la última audiencia, que fue el mismo Collins quien admitió que la Guardia Nacional, lo había declarado cuando era testigo sospechoso que entendió que iban al Kamarata, y al momento regresan con droga.

¿Qué hacía C.A. en el aeropuerto¿ Quedó demostrado que acompañó a Lutia y a Collins al aeropuerto.

Relación de los hechos con C.A.: quedó probado que se encontraban en el ámbito de acción tanto de Lutia como de Rafek, así con la declaración de Lutia Martena se obtiene que mantuvo contacto con ella por Internet y que lo conoció antes de venir a Venezuela y que posteriormente la acompaña al aeropuerto, y que César se quedó por fuera, que ella tenía el celular de César, pero también quedó probado que entre ambos no hubo relaciones amorosas, hecho que indicó la defensa en su inicio.

Lutia indicó que César no la acompañó al interior del aeropuerto, pero se probó que Lutia con el mismo pasaporte ingresó a Venezuela 3 veces, y expresó claramente que las veces que vino era para realizar el mismo trabajo con droga, porque quien la financiaba eran venezolanos y que en el primer viaje tuvo contacto con César y también en el segundo viaje y en el tercer viaje es quien la acompaña al aeropuerto.

Bounnis Rafek ingresa al país en el mismo vuelo conjuntamente el mismo día con Collins y Lutia, y Bounnis manifestó que conoció a César por intermedio de Lutia.

Así tenemos la declaración de E.G., empleado del hotel Kamarata, afirmó que tanto Lutia y Collins desayunaban juntos en el restaurante del hotel, pero que un ciudadano moreno la iba a visitar, aun cuando César no se hospedó en ese hotel, César frecuentaba a Lutia y a Collins en el hotel Kamarata y dejo además el testigo que siempre los veía juntos sentados en el hotel. Del Mismo particular P.L.L. estableció que el moreno llegaba siempre en un taxi y reconoce en la sala a César como el moreno y también reconoce al catire D.C. , Maikel Adilio confirma esto cuando indica que siempre veía a Lutia, César y Collins y que César a pesar que no estaba alojado en el hotel pasaba hasta el interior de la habitación ocupada por Lutia y Collins, por cuanto él, el mesonero Maikel fue a prestar un servicio a la habitación del mismo piso y vio a un señor que tenía un dialecto colombiano y señala directamente a César, y también reconoce a Collins como el catire y a César como el moreno.

De esta forma sumado a ello, el taxista Bartola, afirmó haber recogido un servicio en el Centro Comercial Sambil Margarita, allí montó a dos personas hasta el Kamarata y estas dos personas, le indicaron que en el Kamarata se iban a montar 3 personas que eran sus familiares y que iban hasta el aeropuerto, y que al llegar al hotel, estad dos personas se bajaron y uno de ellos le dio la mano a César y dijo el taxista que esa persona morena era quien iba a cancelar ambas carreras, pero nunca le cancelaron ese servicio.

Al llegar al aeropuerto dice el taxista que le indica que la muchacha viajaba, pero el catire iba a buscar el pasaporte, dijo Bartola que allí resultaron detenidos 3 personas.

Así queda probado que la acción desplegada por César era la de financiar, dirigir que la operación del transporte se llevara a cabo tal como fue diseñada, por la Organización, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de la Delincuencia Organizada y artículo 17 ejusdem.

Quedó probado el transporte de esos dediles en grado de frustración, puesto que la intención de recuperar su pasaporte, regresar al hotel donde estaba la otra parte o la otra cantidad de dediles con el ánimo de transportarla, y luego la complicidad de D.C. con el transporte de Lutia Martena.

En cuanto a C.G.A., y el cambio de calificación jurídica a los hechos suceden en vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplica por ser la más favorable al acusado el contenido del artículo 34 en cuanto a la dirección que tuvo en el transporte con Lutia desde su primera llegada a Venezuela se probó tuvo contacto con César de igual manera en el segundo viaje y en el tercer viaje, todo ello para transportar Estupefacientes, siempre estuvo César en el ámbito de acción y tenía conocimiento donde se estaba quedando Lutia, además se p`robó que es C.A. el responsable de pagar el taxi, es decir, el transporte de estas sustancias hasta el aeropuerto y de ellos al exterior, queda probado que esa es su forma de vinculación con ellos y la forma de financiamiento llevado a cabo, y sobre la base de ello solicita al Tribunal dicte una sentencia condenatoria….”

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

  1. Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, del mismo modo quedó probado en el desarrollado del debate, que el grado de culpabilidad y de participación en este delito por parte del ciudadano acusado C.G.A., fue la de dirigir, vigilar, controlar y financiar una parte de esta operación específicamente en las actividades llevadas a cabo por los ciudadanos LUTIA M.M. Y D.A.C., delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de realizarse la operación de dirigir, organizar, vigilar y financiar una pequeña parte de esta operación, por disponer esta menor pena que la nueva.

  2. Del mismo modo existe certeza y acreditado el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FRUSTRACION, cuya culpabilidad se acredita al ciudadano D.A.C., delito previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, siendo ésta la Ley nueva que más lo favorece por disponer menor pena.

  3. De igual manera, se establece que el primer hecho punible llevado a cabo, es decir, EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ejecutado por la ciudadana LUTIA M.M., de la cual admitió los hechos, tuvo un grado de participación en la persona del ciudadano D.A.C.C.C., en ese hecho ejecutado por la mencionada ciudadana, tipificado en los artículos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.

  4. DE LA COMPROBACION DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

    En el debate oral y público se discutió y probó el siguiente hecho: el 12 de marzo de 2005, tres ciudadanos extranjeros, dos hombres y una dama arriban al Estado Nueva Esparta provenientes de Holanda, viajaron en el mismo vuelo, y se alojaron los tres en el mismo hotel identificado como M.I.V., la dama, con la finalidad de evadir los controles gubernamentales, se traslada y se aloja en el hotel kamarata, específicamente en la habitación 310, mientras que el otro ciudadano por presentar una deuda en el hotel M.V., acompaña a la dama y también se alista como huésped en el mismo hotel Kamarata y en la misma habitación 310, dejando en el anterior hotel como garantía de la deuda adquirida su pasaporte, el cual fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional el 20 de marzo de 2005.

    Durante la estadía de estos sujetos en el primer hotel fueron visitados por un venezolano y en segundo hotel, fueron frecuentemente visitados incluso en la misma habitación 310, por el mismo venezolano, hasta que el 22 de marzo de 2005, en horas de la tarde, en la habitación 310 del hotel kamarata, ubicado en la avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la dama procedió a tragar 61 envoltorios contentivos de cuatrocientos treinta y nueve (439) gramos de clorhidrato de cocaína, dejando al descubierto en la habitación señalada 47 dediles más, con el mismo contenido, luego de ese proceso, su acompañante y el venezolano, en horas de la tarde de ese mismo día salen juntos del hotel, mientras que, en la puerta Punta Arenas del Centro Comercial Sambil, dos sujetos de contacto de ellos, contratan los servicios de un taxi para ir a buscar a estas tres personas al hotel Kamarata, rumbo al aeropuerto, con el objeto de que Lutia transportara la droga intraorgánica hasta Holanda.

    Al llegar el taxi al hotel kamarata, abordado por estos dos contactos desconocidos, los tres sujetos se encontraban a las afueras del hotel kamarata, cuando se bajaron estas personas del taxi, para que las tres personas que esperaban previamente acordado, abordaran este vía al aeropuerto Internacional, uno de ellos saludó al venezolano dándole la mano y le dijo al taxista que este venezolano moreno y alto, iba a pagar ambas carreras tanto desde el Centro Comercial el Sambil hasta el hotel Kamarata y desde el Kamarata hasta el Aeropuerto Internacional S.M. y ambos contactos desconocidos entran al hotel Kamarata.

    Al llegar al aeropuerto Internacional S.M., le dice el venezolano al taxista que espere pues la dama iba a viajar, cuyo destino era Holanda, llevando consigo la carga intraorgánica antes descrita, y el extranjero iría a retirar su pasaporte en uno de las taquillas del aeropuerto, el venezolano se queda acompañando al taxista en las afueras del aeropuerto, para luego regresar al Hotel Kamarata, pero fueron sorprendidos todos por la acción de la Guardia Nacional, quedando detenidos desde el 22 de marzo de 2005 en horas de la noche.

    Adicionalmente quedó demostrado que una vez, que es interrogado uno de los miembros de esta delincuencia organizada D.A.C., cuando va al aeropuerto a retirar su pasaporte, comunica a los efectivos de la Guardia Nacional, no sólo que habían dos personas en las afueras esperándolo, sino que estaba albergado en el hotel Kamarata, información oportuna que permitió a la Guardia Nacional, por vía de excepción conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la habitación, localizando en ella 47 dediles, contentivo de trescientos treinta y cinco (335) gramos de clorhidrato de cocaína, quedando detenido preventivamente con el resultado de este allanamiento, al mismo tiempo, existe certeza que ambos tanto D.C. y C.A. después de dejar a Lutia y recoger el pasaporte regresarían a esa habitación, y no por casualidad en ese hotel se habían quedado los dos contactos desconocidos para la investigación, donde ellos regresarían, hecho éste que permite al mismo tiempo, dejar asentado que era la habitación ocupada por ambos y visitada por el venezolano controlador, y vigilante de las actividades de los dos extranjeros, para asegurar el fin último el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

    El descubrimiento de parte de la Guardia Nacional, de la acción organizada de estos sujetos con la droga incautada, para su transporte fuera del país, tuvo su origen, en fecha 19 de marzo de 2005, cuando el primer sujeto habitante en el Hotel M.I.V., que no se traslada al hotel Kamarata, sino a otro hotel justo para ingerir dediles, dejó una maleta negra de doble fondo en el servicio de traslado de maletas al aeropuerto, que ofrece el paquete durante el viaje, en el hotel M.I.V., el mismo día en el cual, este sujeto se iba de viaje, pero esa noche ingirió licor, quedándose dormido y olvidando la maleta y también el vuelo, mientras que, la maleta fue trasladada por el servicio del hotel hasta el aeropuerto Internacional S.M., donde es ocupada por funcionarios de la Guardia Nacional al no ser retirada por el pasajero, descubren su doble fondo, una sustancia prohibida en una cantidad de novecientos sesenta y cuatro gramos con cuarenta y tres miligramos (964,43) de clorhidrato de cocaína, dicha maleta presentaba una etiqueta con el nombre de su propietario y en su interior suficientes elementos para dar inicio a la investigación penal, cuya investigación comenzó desde donde procedía la maleta es decir, en el Hotel M.I.V., en donde se vincula con el director y financista de parte de esta operación de transporte, así sea con el solo pago de la carrera de taxi y también se vincula al mismo tiempo, con Lutia M.M. y D.A.C., pues se partió de la amistad manifiesta de Bounnis Rafek con D.C., que forjó la retención del pasaporte de éste último, que a la postre fue conducido al aeropuerto por los efectivos de la Guardia Nacional.

    Posteriormente este sujeto que resultó ser Bounnis Rafek, es obligado por la organización criminal, bajo amenaza de muerte a él y a su familia, a rescatar la maleta en el aeropuerto Internacional S.M., justamente el 22 de marzo de 2005, cuando se dirige al aeropuerto, pero previamente al rescate de la maleta y en otro hotel distinto al M.I.V. se había tragado intraorgánicamente 20 dediles que contenían ciento cuarenta y cinco (145) gramos de clorhidrato de cocaína, al presentarse al aeropuerto a reclamar su maleta, fue detenido y descubierto que llevaba consigo la droga intraorgánica.

    Cabe destacar que como delincuencia organizada, tienen un modo diseñado previamente con normas, reglas y jerarquía dentro de esta, para la efectividad del fin, el transporte de sustancias prohibidas y su lucro, modo de operación descubierto en este caso, de esta manera: 1) Tanto Bounnis Rafek así como Lutia M.M., le es asignada una persona como lo indicó Rafek que los vigila y controla, para cumplir la actividad con eficiencia, persona que vigila con el propósito de evitar el contacto de éstas personas con algunas personas ajenas a la organización, especialmente la policía, y evitar ser descubiertos y al mismo tiempo, este vigilante garantiza el objetivo que deben cumplir el Transporte. 2) No deben permanecer alojados en un solo sitio, es así como tanto Rafek y Lutia Martena, se trasladan a otro hotel, el primero para tragar los dediles, y la segunda, también para proceder a cargar los dediles en su estómago, y así evitar un seguimiento por parte de las autoridades venezolanas, ambos cumplieron la orden de los contactos, y ambos fueron vigilados y dirigidos por otro contacto quedando al descubierto uno de ellos, el que dirigía y vigilaba a Lutia 3) Tanto los dediles ingeridos por Bounnis Rafek, así como los tolerados intraorgánicamente por Lutia M.M., y los hallados en la habitación 310 del Hotel Kamarata, tienen las mismas características, diseño, tamaño, color de la envoltura, y un 96% de porcentaje de pureza, lo que simboliza, que fueron elaborados y entregados por una misma organización criminal para su transporte fuera de Venezuela.

    Los hechos así narrados conformaron el objeto del debate, y aquí en este capítulo se analizan para determinar, el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, y la forma como fue dirigida y financiada la operación, con los siguientes medios probatorios percibidos oralmente en el desarrollo del debate….” (sic).

    ……

  5. CULPABILIDAD DEL CIUDADANO C.G.A. EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DIRIGIR, VIGILAR Y FINANCIAR ALGUNA DE LAS ACTIVIDADES DEL TRANSPORTE DE DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

    Demostrado como quedó que la actividad delictiva es el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo delito comporta una permanente, constante y múltiples acciones para su ejecución final, una de ellas es la dirección y su financiamiento, las cuales son desarrolladas por un grupo organizado con la finalidad o destino final del Transporte para su posterior distribución, venta y obtención de enriquecimiento ilícito.

    Cultivar, sembrar, cosechar, elaborar, refinar, preparar, envolver, distribuir, colocar la mercancía final, adquirir materia prima, requiere una empresa grande, compleja y organizada, que alberga cantidades de personas, cuyos miembros tienen una tarea distinta y definida dentro de esta estructura, deben regirse por reglas y normas bien definidas, entre ellos, que deben ser respetadas, y que también como toda orden, rigen sanciones para el que no cumpla las ordenes dadas, cada persona miembro recibe su salario o su pago, por el trabajo realizado, pero este trabajo o pago se ejecuta una vez, que esta tarea asignada cumpla con los fines esperados, sin problemas y sin delaciones, ni complicaciones que ponga en peligro la estructura de la organización, la cual, maneja con cuidado la captación de sus miembros, y custodian y vigilan a sus propios miembros para que estos cumplan la orden especificada, funciona a espaldas de la sociedad y sobre todo de los controles gubernamentales.

    Su finalidad en este caso, es la de llevar a cabo actos ilícitos, y por ende delegan actividades ilícitas, en un nivel donde se involucran demasiados intereses.

    Dirigir es sinónimo de regentar, vigilar, mandar, tutelar, se puede explicar que esta es la actividad desarrollada por el ciudadano C.G.A., y el financiamiento de parte de la actividad del Transporte de Sustancias Prohibidas, cuando se probó que él iba a pagar el taxi que transportaba a la ciudadana Lutia M.M. hasta el aeropuerto, llevando 61 dediles intraorgánica, contentivo de 525 gramos de clorhidrato de cocaína, que vigiló casi constantemente, que ella cumpliera, que ella respetara la orden dada por la organización criminal, recibir los dediles, tragarlos y transportarlos hasta Holanda.

    Las declaraciones de Lutia M.M. y B.J.A.F., fueron concluyentes para establecer su culpabilidad en el hecho punible demostrado, al igual que la declaración del ciudadano D.A.C., Bounnis Rafek y muy especialmente de los testigos empleados del hotel Kamarata.

    Lutia M.M., tuvo que ser asistida por un intérprete del inglés al castellano, por cuanto, su castellano era muy deficiente y no se entendía en la sala lo que expresaba, eso, después de casi dos años detenida como se encuentra en el Penal de San Antonio, luego de ser condenada por admitir los hechos, ello, demuestra que a su llegada a Venezuela, específicamente a la isla deM., el 12 de marzo de 2005, su castellano era aún más deficiente, dijo que conoció por Internet a C.A., antes de su primera llegada a Venezuela, hecho que a su vez, fue reconocido por C.A., pero en la sala se probó, con la exhibición de su pasaporte original ofrecido como evidencia material por parte del Fiscal, documento que presenta 3 sellos húmedos donde se verifica que entró a la I. deM. tres veces el mismo año y tres meses seguidos, enero, febrero y marzo, 15 de enero de 2005, 15 de febrero de 2005 y 12 de marzo de 2005, y de manera elocuente, su sinceridad sorprendió en la sala, exclamó que había venido todas esas veces, a hacer lo mismo por lo cuál estaba sentada aquí, a trabajar con drogas, pero a pesar que le respondió al Fiscal, que no había tenido contacto con C.G.A., en las anteriores estadías en Margarita, a preguntas del Tribunal, contestó: que ella había conocido a César por primera vez, en Internet, sin embargo, ella aseguró que físicamente lo había visto por primera vez, en su primer viaje, en este momento de la respuesta ella, simultáneamente, con un lenguaje corporal y con el dedo de su mano señaló 1, es decir, sin que quede dudas, que fue en el primer viaje que lo conoció en persona, y también tuvo contacto con él en su segundo viaje, de esto nada refirió C.G.A. en su testimonio y tampoco lo hizo la defensa durante las conclusiones, y evidentemente, también tuvo contacto con él frecuente y constante durante su último viaje el tercero, donde es descubierta por las autoridades venezolanas.

    En su tercer viaje 12 de marzo de 2005, se demuestra según el testimonio de B.J.A.F., que .cuando es contratado en el Sambil Margarita, por dos de sus contactos estos evidentemente les indican que se dirija al Kamarata donde habían tres personas, las cuales resultaron ser C.G.A., D.A.C. y Lutia M.M., el sujeto que venía en la parte delantera del taxi se baja del mismo al llegar al Kamarata, le estrecha la mano a C.G.A., y le dice al taxista él pagará la cuenta desde el Sambil al hotel, así como desde el hotel Kamarata al aeropuerto, luego como ya se fijó que Lutia ingiriera 61 dediles de clorhidrato de Cocaína, el venezolano moreno, alto, quedó señalado en la sala por el taxista, cuando dijo que se encontraba en la sala, y quedó individualizado cuando fue detenido en el aeropuerto, versión del taxista que expresa: los que él le estaba haciendo la carrera estaban los tres detenidos, y con el testimonio de P.L.L.N., cuando refiere que un venezolano, moreno alto, los visitaba constantemente en el hotel Kamarata su visita era constante, dijo que César llegaba con un taxista moreno bajito, que ya no era necesario preguntar a quién buscaban porque era tan frecuente su visita que ya sabía a quien buscaba es decir, a Lutia M.M. y a D.A.C., que los extranjeros no se lo pasaban en el hotel, justo porque el venezolano alto, moreno C.G.A., los buscaba constantemente y salían juntos, no había hora de día, de noche, el expresa lo que vio y percibió con sus sentidos, del lado de la recepción, IBA TODOS LOS DÍAS, y también lo expresan los demás empleados del Kamarata, el mesonero Maikel A.M.D., de su lado, dice que evidentemente el moreno alto, venezolano, que se determinó ser C.G.A., pues también lo vio detenido en el Comando del aeropuerto el 22 de marzo de 2005, los vio unas 4 veces en el bar, y además le consta que frecuentaba las habitaciones por cuanto al momento de despachar un servicio a la habitación 304, piso 3, se topó con él cruzaron palabras, precisamente el mismo piso donde se encuentra la habitación 310, piso 3, donde habita Lutia M.M. y desde donde se tragó los dediles, así mismo, su visita en el hotel kamarata es relacionada en la declaración de E.A.G.G., trabajador de seguridad, cuando dijo que las veces que vio a los dos extranjeros que resultaron ser Lutia M.M. y D.A.C., los vio con el venezolano moreno alto, es decir C.G.A..

    Como se explicó en puntos anteriores, era notorio que al comprobarse que dos sujetos abordados por el taxista B.J.A.F., se encontraban en conocimiento de que D.A.C.L.M.M. y C.G.A., se encontraban en el hotel Kamarata y que iban rumbo al aeropuerto, calzan perfectamente con lo narrado por Lutia M.M., cuando dijo que todos sus contactos en la isla eran venezolanos, demostrándose que estas dos personas desconocidas eran sus contactos, pues además eran venezolanos según el dicho del taxista, ya que hablaban castellano, y al estrechar la mano de uno de ellos precisamente la de C.G.A., no cabe dudas que C.G.A., se suma a los venezolanos de contacto de Lutia M.M., para llevar a cabo esta actividad ilícita, y no cabe dudas pues esos contactos, dan la orden a C.G.A., que pague las dos carreras, según lo expresó el propio taxista, todo ello se entrelaza para dejar al descubierto la conexión de Lutia M.M. con C.G.A., y que la participación que tuvo él fue la de vigilar que Lutia M.M. recibiera la mercancía, la tragara y la llevara desde el aeropuerto de Margarita hasta Holanda.

    Y esta es justificación probada de las constantes y frecuentes visitas de C.G.A., al hotel kamarata, y por ello lo vieron con bastante frecuencia con los dos extranjeros.

    Es fácil deducir, al confrontar las declaraciones de Bounnis Rafek y D.A.C., con la de Lutia M.M., el primero informa que conoció a César por intermedio de Lutia y que siempre se la pasaba con César, y por otro lado el segundo, Collins, indicó que conoce a César uuuhhh, expresión, que traduce muchísimo, se enfrenta contradictoria con el dicho de Lutia M.M., cuando dijo que sólo lo llamó los últimos tres días, y que solo se tomaba un café con él, si fuera cierto esto, no hubiera conocido Bounnis Rafek a César, pues Lutia los últimos tres días los pasó en el Kamarata y no en el M.I.V. donde se mudó más no Bounnis Rafek, y si fuese así como ella, Lutia lo afirma, tampoco lo conocería muchísimo D.C., pues, él solo la iba a visitar a ella, y sólo salía con ella a tomar café, órgano de prueba que se cae y deja al descubierto la verdad sobre el porque César constantemente visita a Lutia, y el porqué siempre lo vieron muchas veces, como lo dijo el recepcionista P.L.L.N., el moreno alto, iba todos los días al hotel, lo que a la vez, se infiere, con la declaración de Rafek. Que César desde la llegada de Lutia M.M., no le perdió pista, la vigiló desde el M.I.V. y la siguió al hotel kamarata..

    El dicho de B.J.A.F., que C.G.A. habla el inglés, es creíble, por cuanto, los contactos debían colocar a una persona que conociera y pudiera comunicarse, entenderse con fluidez, recibir y entender las órdenes con Lutia M.M.. Desde su primera llegada a Margarita, el 15 de enero de 2005, fue lo que hizo César el elemento que dentro de la organización criminal, debía garantizar el trabajo de Lutia M.M., y es fiable el testimonio del taxista de que C.G.A., conoce y habla el inglés, ya que según ambos Lutia M.M. y C.G.A., se conocieron por Internet, antes de ella venir a Venezuela, y como bien se indicó arriba, ella a dos años de estar en Venezuela, no conoce el castellano, entonces como pudieron comunicarse por Internet, cómo pudieron conocerse por Internet, deduce el Tribunal, que esa comunicación fue en idioma inglés, dijo claramente el taxista que él no pudo entender la comunicación de ellos durante el traslado al aeropuerto porque los tres hablaban inglés..

    C.G.A., indicó que tenía 8 meses en la Isla, que su trabajo era ligar carros y pintarlos, en el taller del señor Manuel en Paraguachi, que es un limpio, que no tiene recursos económicos, sin embargo, esta pobreza extrema, informada por el acusado, no se corresponde con el sitio donde vivía, Costa Azul, la urbanización más costosa de Margarita, él dijo que no podía venir desde su trabajo tan lejos Paraguachi a acompañar a Lutia hasta el aeropuerto, que él se lo dijo, sin embargo, todos los días la visitaba en el hotel Kamarata, o sea, trabajaba o no trabajaba en Paraguachi, o realmente estaba, en condición económica para costear el pago de 4 pasajes diarios dos de ida y dos de venida desde Costa Azul a Paraguachí y desde Paraguachí hasta Costa azul, o se trasladaba en taxi, más costoso aún, hasta la avenida bolívar residencias C.L., de la urbanización Costa Azul, o realmente C.G.A., realizaba un trabajo ilícito, visitar, vigilar y controlar a que se llevara a cabo, la traga de 61 dediles con 525 gramos de clorhidrato de cocaína, por parte de Lutia M.M., esto último es lo que se probó en el presente debate.

    El Tribunal tomó en consideración, que cuando dos personas son amigos, y mantienen una amistad sana, sin ningún interés oculto, las máximas de experiencias, de la conducta habitual, de un amigo que acompaña a una amiga al aeropuerto, es acompañarla hasta el chequeo, si es caballero le conduce su maleta, y Lutia dijo que llevaba una maleta grande, por qué entonces C.G.A., no tomó una actitud normal de una amigo para una amiga, lógicamente si desconoce por completo que ella trasportaba droga, ha debido naturalmente acompañarla al interior del aeropuerto, pero lo contrario no la acompaña hasta el chequeo, porque, conocía que Lutia M.M., iba cargada intraorgánicamente con dediles de clorhidrato de cocaína, y corría el riesgo, de ser descubierta en los controles externos del aeropuerto, y de esa forma, él inmediatamente quedaría detenido y por lógica, debía esperar hasta que Lutia partiera sin complicación alguna, para avisar a su organización que había cumplido el trabajo y recibir su pago final.

    C.G.A., conocía que Lutia M.M. cargaba dediles con clorhidrato de cocaína, al examinar la declaración de Lutia, que refleja que ella se traga los dediles, y no pudo tolerar los otros, razón por la cual, los deja en la batea, porque no le dio tiempo sino de dejarlos allí por cuanto ya el taxi la estaba esperando y debía viajar, ella dijo que estaba apurada, pero en el momento de su salida del hotel, la vieron con C.G.A., y D.A.C., es lo que lógicamente se infiere, al escuchar a P.L.L.N. quien indicó que ellos tres salieron del hotel a llevar a la señora al aeropuerto, y el taxista B.J.A.F., coincide en establecer que a pesar que las dos personas tomadas desde el Sambil hacia el hotel Kamarata le indican que debía esperar en el Kamarata porque allí tres personas iban al aeropuerto, él manifiesta que no fue necesario esperar porque estas tres personas ya estaban afuera, y ante el conocimiento aportado por Maikel A.M.D., que C.G.A. está seguro que si frecuentaba las habitaciones, y lo vio en el piso 3, nos queda forzosamente concluir, que los tres salieron de la habitación, antes de ir al aeropuerto, y que C.G.A., estaba controlando dirigiendo esta operación de la traga de Lutia convertida en transporte ilícito de clorhidrato de cocaína.

    Los miembros de esta operación delictiva, cuando están en el momento preciso de ejecutar actos inequívocos del tipo penal, como Lutia M.M., que vino a la isla tres veces, con la finalidad de transportar estupefacientes, no deben, por seguridad tener contacto frecuente con personas ajenas a estas actividades ilícitas, y si lo tienen, no es de la magnitud, y constancia descrita por los empleados del hotel Kamarata, ya que, sería sospechoso para la organización, que Lutia frecuentara, tuviera amistad, con una persona que no estaba implicada en estos mismos hechos, ese apego con César como lo indicaron los empleados del hotel Kamarata, de ir todos los días a visitarla, de salir todos los días de rumba, por ejemplo, no se compagina con esta actividad, precisamente porque la organización no va a correr el riesgo de la delación, por ello, los vigilan, los controlan para que no se aparte de las normas y reglas de la organización, que fue precisamente la actividad cubierta por C.G.A., ya que es conocido que deben tener un contacto y bien los señala E.A.G.G., a ellos Lutia M.M. y D.A.C., solo los visitaba el moreno, alto.

    Si esto es cierto, tal como es la expresión del testigo presencial, y del recepcionista que sólo los buscaba todos los días el moreno, alto, y que ya conocía hasta el taxista que C.G.A., llevaba, para salir los tres, --- ¿A dónde se presume que irían? ----¿Dónde le fue entregada a Lutia los dediles?__ Si fue en la habitación como lo expresó Bounnis Rafek que se lo entregaron a él, entonces, si el único que los visitaba era César, entonces fue César quien les entregó los dediles, o la condujo en el taxi fuera del hotel, a que otro contacto le entregara los dediles con clorhidrato de cocaína, que a futuro se bebe Lutia y esto es deducible, pues iba a financiar el pago del taxi, y si era él que llevaba el otro taxista, también resulta de alta probabilidad que pagara esos servicios de salida del hotel, para hacer los demás contactos.

    Durante el debate la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código orgánico Procesal Penal, ofreció pruebas documentales relacionadas con la incautación de 304 envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína, justamente en la misma dirección del acusado C.G.A., a lo cual se opuso la defensa y el Tribunal admitió dichas pruebas documentales, las cuales, evidentemente constituyen un indicio en contra del acusado, para creer que el acusado forma parte de esta organización criminal.

    El Tribunal, dejó demostrada la verdadera identidad del acusado, y que su cédula de identidad es original, por cuanto durante el proceso, se sospechó que podía tener documento de identidad falso, lo que hizo al Tribunal constituirse en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las partes, a fin de establecer la veracidad del documento, y su huella digital, quedando aclarado que su cédula es verdadera y por ende su identidad.

    Por todos los razonamiento expuestos, este Tribunal, considera que los medios de pruebas percibidos en el debate, arrojaron la culpabilidad del acusado C.G.A., en el delito de Dirigir y financiar parte de la actividad del Transporte de Estupefacientes y Psicotrópicos, por lo cual, SE DECLARA CULPABLE, y esta sentencia será de condenatoria para él….” (sic).

    ……

TERCERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA

…La Fiscal del Ministerio Público, después de oír parte de las testimoniales, amplía la acusación contra C.G.A., y establece que esas testimoniales, a su criterio fueron suficientes, acreditar el delito de Dirigir, o Financiar la actividad llevada a cabo por sus vigilantes, que no es otra que el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no la del Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperador Inmediato. Dijo la acusadora, que comporta la misma mayor pena, pues se ha evidenciado que C.G.A., vigilaba la actividad de Lutia M.M., los visitaba perennemente en el hotel Kamarata, y se encontraba siempre en el espacio de acción de estas personas.

La defensa del acusado C.G.A., solicitó la suspensión del debate y el Tribunal lo acordó, para que preparara la defensa, el día de la continuación, refuta tal posición, bajo el criterio que el delito atribuido no se encontraba tipificado para el momento de cometerse el hecho 22 de marzo de 2005, ya que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue sancionada en octubre de 2005, y la vieja ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no contenía tal actividad imputada en la ampliación.

Luego de recepcionar todas las pruebas, el Tribunal, hizo uso de la advertencia del cambio de calificación jurídica, para ambos acusados, a saber: para C.G.A., la presunta comisión del delito de DIRIGIR Y O FINANCIAR PARTE DE LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone con claridad, que la misma pena se aplicará al que dirija o financie las operaciones antes mencionadas, aplicándose ésta norma con preferencia pues, el hecho se cometió en vigencia de esta ley y contiene menor penal, que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación al acusado D.A.C., advirtió la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CON LUTIA M.M., previsto y sancionado en el artículo 31 citado, en relación con el artículo 84 ordinal 3ª del Código Penal, nueva ley que impone menor pena que la anterior para el momento de cometerse el hecho punible, en vez, de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORÍA, atribuidos por el Fiscal desde la acusación.

La defensa solicitó la suspensión y el Tribunal la acordó, posteriormente la defensa del ciudadano acusado C.G.A., en amparo de su defendido, argumentaron la objeción al cambio de calificación jurídica advertida por el Tribunal, bajo el siguiente análisis: No se ha demostrado que su defendido haya participado directamente, halla impartido algún tipo de acción con Rafek o Lutia M.M., para la perpetración de los delitos contemplados en la Ley que rige la materia, consideró que al no estar demostrado que dirigió o financió esta actividad, rechaza la advertencia, y alegó el artículo 49.2 Constitucional, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, traducido en que el principio de presunción de inocencia no ha quedado desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público….

(sic).

En consecuencia, la Alzada no evidencia falta menos aun contradicción e ilogicidad en la motiva de la recurrida, toda vez que consta en autos que, la Juez A Quo, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos acreditados por el Tribunal de la Causa, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión judicial recurrida, conforme lo prescrito en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmó de manera explícita e indubitable, cómo se suscitaron los hechos objeto del debate y concatena los medios de pruebas, en virtud de los cuales obtuvo la plena convicción tanto de la comisión de los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, como de la culpabilidad de los acusados de autos.

Evidentemente, en el caso subjudice, la Juzgadora A Quo efectuó una verdadera labor de valoración de las pruebas aportadas al proceso penal, por la representante del Ministerio Público, conforme el sistema de sana crítica racional, en virtud del cual analizó y comparó las pruebas, de acuerdo a la convicción que de ellas obtuvo en el debate probatorio y luego explicó en la decisión judicial (Sentencia) las razones por las cuales estableció los hechos que consideró acreditados, con el fundamento legal aplicable al caso concreto de autos. Simplemente, no se evidencian las pruebas de descargo exigidas por la Ley para adoptar una determinación contraria en materia de pruebas, el requisito constitucional sine qua non para no ser vencido en Juicio oral y público y obtener una sentencia absolutoria. Y en derecho probatorio es igualmente tajante: se probó o no se probó el delito y la responsabilidad de una persona.

Por tanto, el presente Tribunal Ad Quem declara sin lugar la primera denuncia formulada por el recurrente en el caso subjudice.

En segundo lugar, el recurrente invoca el numeral 4° del artículo 452 ejusdem, concerniente a la violación de la Ley bien por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Sin embargo, no fundamenta el motivo de su denuncia, el por qué considera que la Juzgadora A Quo supuestamente incurrió en violación de la Ley y por ende, qué norma jurídica inobservó o en su defecto, aplicó erróneamente.

No obstante, es oportuno definir qué se entiende por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, y así tenemos que, la Sala de Casación Social del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 29 de fecha 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, determinó con respecto a la errónea interpretación de la Ley, lo que a continuación se transcribe:

.....La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido......

Por su parte, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 129 del 26 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronuncia referente a la falta de aplicación de una norma vigente en los siguientes términos, a saber:

........ La falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una norma a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance......

Por tanto, el planteamiento conjunto de ambos supuestos, falta de aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica, es ambiguo, porque si una norma no fue aplicada, mal puede ser interpretada de manera errada. Sin embargo, aduce la parte recurrente que la Juzgadora A Quo incurrió en el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación e inobservancia, pero no establece norma jurídica alguna, sólo se limita a señalar que no se probó en el debate Oral y Público el elemento objetivo del delito atribuído a su defendido.

Y así las cosas, tenemos que, como es sabido, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica los Delitos de Tráfico, además de, contener una serie de conductas que constituyen esta actividad, no solamente en cuanto a la conducta ilícita de las drogas en sentido estricto, sino que comprenden los solventes, los productos químicos y precursores, almacenamientos y aquellas que tienen por finalidad dirigir o financiar las operaciones sobre el tráfico y sobre el transporte de las drogas.

Por tanto, es necesario definir lo que se entiende por tráfico de droga. El tráfico de drogas es un delito que consiste en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas, que atentan contra la salud pública, con fines lucrativos. No obstante, hay que hacer la salvedad que esta definición puede variar según las distintas legislaciones penales de cada Estado.

Por tráfico de drogas se entiende no sólo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, sino también el transporte e incluso toda posesión que, aun no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable de las necesidades del propio consumo, ya que entonces, se entiende que la posesión tiene como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito (entendiéndose como ilícito todo consumo ajeno). En algunas legislaciones, se considera delito solamente el tráfico, pero no la posesión de drogas en cantidades reducidas a las necesidades personales del consumidor, mientras que otras tipifican como conductas delictivas, tanto el tráfico como la posesión.

A los fines de despejar cualquier tipo de duda, en este sentido, debe señalarse que, las diversas acciones delictivas concebidas en las normas de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Especial, constituyen tipos penales calificados por el resultado, en cuyos casos no hay prueba de dolo ni de culpa en orden al resultado que califica el delito, porque las consecuencias que lo califican son comunes y probables del delito intencionalmente cometido. Por tanto, el legislador en dichos delitos presupone la culpabilidad, porque la acción principal (el delito cometido dolosamente) es una acción efectivamente imprudente con respecto al bien jurídico protegido que lesiona el resultado.

Sin embargo, en los denominados delitos calificados por el resultado se plantea un interesante problema y es que para poder imputarle al autor una determinada conducta ilícita, a titulo de dolo, no basta que se haya demostrado su realización material, sino además, probar que ella y su eventual resultado fueron queridos por el agente. Contario sensu, implica y conlleva la presunción del dolo – dolus in re ipsa – proclamada por los clásicos, en oscuras épocas, en la cual el hombre permanecía inerme ante el Estado onmímodo y presentar prueba de su inocencia para desvirtuar la presunción de la responsabilidad penal que sobre él pesaba, sólo por el hecho de haber ejecutado un comportamiento previsto en la Ley como delito. Por tanto, el dolo no se presume sino hay que probarlo.

Indiscutiblemente, esta tesis ya ha sido superada por las legislaciones modernas y es inaceptable, básicamente, porque contraría un derecho de rango constitucional y principio penalístico de Presunción de Inocencia, en virtud de la cual es el Estado, en uso de todos los instrumentos legales, científicos y humanos, al que le corresponde probar la responsabilidad penal del autor, porque quiso el hecho antijurídico y no a la inversa.

De allí que, los delitos calificados por el resultado deben ser imputados al agente, a título de culpa, toda vez que el Código Penal Venezolano, en la norma contenida en el artículo 61, consagra el principio, que consiste, en que la responsabilidad penal, sólo puede ser consecuencia de conducta dolosa o culposa.

En efecto, los delitos preterintencionales o ultraintencionales son una especie de los delitos de doble resultado o evento (delitos calificados por el resultado), porque en ambos casos la conducta del actor da lugar a dos eventos, el segundo de los cuales – más grave que el primero – no fue querido, aunque era previsible.

No obstante, los delitos calificados por el resultado o de evento plurimo se diferencian de los delitos preterintencionales, porque en los primeros, el resultado ulterior es una mera circunstancia agravante punitiva que deja inalterado el título del delito base; en cambio, en los segundos, la produccción del evento final modifica siempre el título correspondiente al delito originado por el primer resultado, por ejemplo, el homicidio preterintencional, porque al verificarse la muerte del sujeto pasivo, el delito base, que era el de lesiones personales (primer resultado), se transforma en homicidio (segundo resultado), entidad jurídica autónoma diversa de la precedente.

De modo pues, que los partidarios de esta tesis afirman que el segundo evento antijurídico se le imputa al agente a título de responsdabilidad objetiva, vale decir, sin que sea necesario establecer un nexo subjetivo entre la conducta y su resultado final, porque basta simplemente que exista una relación de causalidad entre aquella y éste.

En esta orden de ideas, una de las instituciones mas criticadas que afecta directamente el Principio de Culpabilidad y elemento subjetivo del delito, es la responsabilidad objetiva o la calificación por el resultado, que a su vez, no es más que la consagración del versari in re illicita, toda vez que el supuesto del Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la versión declarada en cuanto a la posesión, porque no existe una determinación conductual que haga posible la captación del dolo.

En cuanto a este punto, el informe sobre Derechos Humanos y Sistemas Penales, abroga por el rechazo absoluto de los llamados “Delitos Calificados por el Resultado”, en la medida en que con ellos se entiende la consagración de una forma de versari in re illicita.

La doctrina venezolana con respecto a la noción analítica del delito adopta la conseción denominada bipartita, como lo señala Antolisei, en virtud de la cual el delito esta compuesto por dos elementos, a saber: un elemento objetivo, que consiste en el hecho material o comportamiento exterior del hombre; y un elemento subjetivo, la voluntad culpable, vale decir, la culpabilidad. Elemento éste suprimido en los denominados “Delitos Calificados por el Resultado”, por cuanto sólo se sancionan con fundamento al elemento objetivo, lo cual acarrea una imputación objetiva y por ende, una responsabilidad objetiva, razones por las cuales el Tribunal Ad Quem desestima y declara sin lugar la segunda denuncia formulada por el recurrente. Y así se decide.

Desde esta óptica, como es sabido, las deficiencias en la estructura formal de la decisión que dan lugar a su nulidad se denominan vicios de la Sentencia. Estos vicios pueden consistir en la omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que acarrean como consecuencia, la comisión de los errores o vicios previstos en el artículo 452 ibídem.

Los requisitos formales del fallo son denominados por la Doctrina requisitos intrínsecos, para diferenciarlos de los requisitos extrínsecos de la Sentencia, los cuales como documento se encuentran especificados en el artículo 364 ejusdem, y su omisión está expresamente sancionada con la nulidad por el artículo 452 ibídem.

En efecto, el legislador sanciona con la nulidad las omisiones de los requisitos de la Sentencia, porque están considerados formas esenciales para su validez y cuya omisión acarrea como consecuencia los siguientes vicios, a saber: indeterminación orgánica, indeterminación subjetiva, indeterminación objetiva, indeterminación de la controversia, inmotivación (inmotivación de los hechos e inmotivación de derecho), incongruencia (incongruencia positiva e incongruencia negativa), absolución de la instancia, sentencia contradictoria, sentencia condicional y ultrapetita.

Por tanto, toda Sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Según el conocido autor Cuenca “.....expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.....”

De tal manera que, el Juez A Quo debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que denomina la estructura de nuestro proceso penal y al mismo tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al Principio que la moderna teoría procesal ha denominado Exhaustividad. La Doctrina precisa el deber de congruencia en dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido. Si el juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

De ahí que, el legislador desea que la Sentencia sea congruente, vale decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda (acusación - querella) y los términos en que el demandado dió su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina Principio de Congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales, a saber: a) resolver sólo sobre lo alegado; y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad.

Así tenemos, pues, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiendo su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Y los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) Cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).

En síntesis, el Juzgador incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión y todos las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida. Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

Al respecto, en el caso subjudice, consta que la Juzgadora A Quo en la decisión judicial recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del Juicio oral y determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conforme el debate probatorio, a través de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y el acervo probatorio analizado, comparado, concatenado y apreciado según el sistema de la sana crítica, en virtud del cual obtuvo plena convicción para dictar decisión judicial (Sentencia) recurrida, la cual efectivamente cumple con los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigídos en la norma contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de lo antes expuesto, esta Alzada, declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el representante de la Defensa Privada del acusado, fundado en el numeral 2° y desestima la denuncia formulada a tenor de lo prescrito en el numeral 4° ambos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; confirma la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para sus fines legales consiguientes. Y así se decide.

VI

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil siete (2007) por el representante de la Defensa Privada del acusado, Abogado D.A.P.P., fundado en el numeral 2° y desestima la denuncia formulada a tenor de lo prescrito en el numeral 4° ambos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (Sentencia) dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil siete (2007) y publicada en fecha veintinueve (29) de Marzo del mismo año (2007), mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena al acusado Ciudadano C.G.A., a cumplir la Pena de quince (15) años de Prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la presunta comisión del Delito de Dirigir, Vigilar y Financiar parte del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Expediente al Tribunal A Quo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA

DRA. MIREISI MATA LEON

Asunto N° OP01-R-2007-000102

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