Decisión nº 699 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : BP02-U-2004-000285

Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 17 de Diciembre de 2004, el cual fue remitido por el ciudadano F.J.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos (E) de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, según P.A. N° SNAT-2004-0538, de fecha 01/11/2004, Gaceta Oficial N° 38.068 de fecha 18/11/2004, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-AS-2004-06820, de fecha 06/12/2004, interpuesto por el ciudadano M.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.580.969, actuando en su condición de Licenciado en Administraciòn Industrial y debidamente autorizado para este acto por la ciudadana NEGDY GUARECUCO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.070.345, en su carácter de Propietaria de la Firma Personal LICORERIA LA PIRITEÑA, domiciliada en la Calle Bolívar Nº 60, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Julio de 1998, bajo el N° 35, Tomo C-6, identificada con el Nº de R.I.F. V-04070345-0, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 25 de Enero de 2005, contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2003/000132, de fecha 29 de Octubre de 2003, mediante la cual impone a pagar por concepto de Multa y ordena expedir Planilla de Liquidación por la cantidad de Bolívares UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.212.500,00), expresados en Bolívares Fuertes Mil Doscientos Doce con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.212,50), emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Por auto de fecha 10/02/2005, se le dio entrada y se ordenó librar las correspondientes Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Procurador, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso al quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación en el asunto de la última de las Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código Orgánico Tributario. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, concatenado con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este Tribunal Superior, el expediente administrativo relacionado con los actos administrativos antes mencionados. En esa misma fecha se cumplió con todo lo ordenado. (Folios Nros 22 y 23)

En fecha 30/03/2005, compareció el alguacil del Tribunal consignando Notificación practicada a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de este Estado. (Folio Nro. 29)

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se dictó auto comisionando al Juzgado Décimo Tercero (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Alguacil del Tribunal al que corresponda la comisión, se sirva practicar las notificaciones de ley de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se libró oficio ordenado. (Folios Nros. 30 y 31)

Por auto de fecha 27/09/2006, el suscrito Juez, se avoco al conocimiento y decisión que hubiere lugar en la presente causa. (Folio Nro. 32)

Por auto de fecha 27/09/2006, se agregó a los autos resultas de comisión conferida, sin practicar (folio Nro. 46)

Por auto de fecha 22/10/2007, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, en fecha 17 de Octubre de 2007, por la Abogada G.H.C., debidamente identificada y con el carácter acreditado en autos, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 17 de Octubre de 2007, mediante la cual solicitó la Perención de la instancia de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Siendo ratificada la misma en fecha 23/01/2008. (Folio Nro. 53)

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la perención de la instancia este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

En el Código Orgánico Tributario de 1994, nada se señalaba en relación a la perención de la instancia, sobre esa particular figura procesal, forzosamente el Juez Contencioso Tributario debía aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 223 de ese texto orgánico el cual establece:

Artículo 223.- En lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Como se sabe en este último instrumento legal (Código de Procedimiento Civil), se establece la perención mensual, semestral y anual, bajo diversos supuestos, no siendo necesaria la presencia de la otra parte el demandado para declararla.

Debe reconocer este sentenciador, que si bien el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige para que opere la extinción de la instancia que no se haya ejecutado durante un año ningún acto de procedimiento de las partes. Sin embargo, llama la atención a este Juzgador el desarrollo de la figura luego de que las partes se encuentran a derecho, toda vez que serían contados los casos en los cuales un juicio civil ordinario pueda perimir por inactividad de las partes, toda vez que el legislador le imprimió celeridad al procedimiento civil, no siendo necesario autos expresos mediante el cual los administradores de justicia deban señalar el inicio o el final de los actos que conforman el cause procesal, no obstante, la adaptación de estas normas al Procedimiento Contencioso Tributario tiene variaciones por cuanto el propio recurrente el sujeto pasivo de la obligación tributaria, es quien ejerce el Recurso y es quien debe ser notificado en los casos en que no llegue el Recurso Contencioso Tributario al Tribunal competente dentro de los 5 días siguientes al momento en que se interpuso ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente de manera subsidiaria o autónoma.

Ahora bien, a partir de 2001, al texto del Código Orgánico Tributario se le incorporó el Artículo 265, el cual desplazó la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la perención semestral, sobre este particular la mencionada norma señala:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Hoy día no hace falta decreto ni providencia para abrir a pruebas el contencioso tributario, ni para que las partes presenten informes, por lo tanto una vez que las partes están a derecho, la única perención posible es la prevista en el Código de Procedimiento Civil por la muerte de alguno de los litigantes, a menos que se aprecie que esta puede operar antes de la notificación de las partes. En el procedimiento contencioso tributario la admisión se produce luego de que las partes están notificadas y a derecho.

En este sentido ¿será necesario que las partes estén a derecho para poder aplicar la perención? Ninguna norma lo señala y de apreciarse de esta forma, bajo la estructura actual del Código Orgánico Tributario, no operaría ya que el proceso no se detiene hasta la etapa de sentencia y en etapa de sentencia se proscribe la posibilidad de que el Juez se pronuncie sobre la perención al no existir acto de las partes o del proceso, sino la obligación de sentenciar por parte del administrador de justicia. En el procedimiento contencioso tributario existía y existe bajo la redacción del Código Orgánico Tributario anterior (1994) y el actual, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente en el domicilio fiscal del recurrente, siempre y cuando no haya sido remitido al Tribunal competente (Superiores Contencioso Tributarios), dentro del plazo de 5 días siguientes de haberse recibido, de conformidad con los Artículo 262 y 264 del Código Orgánico Tributario.

Si bien bajo las normas señaladas, luego de los 5 días a que hace referencia el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario sin que se remita el Recurso Contencioso Tributario al Tribunal competente, el recurrente no se encuentra a derecho y por lo tanto se debe notificar, esto no limita a que quien pretenda acceder a la justicia inste a la Administración Tributaria o al Tribunal incompetente al envió del recurso al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, o solicite al Tribunal competente conforme a la parte final del Artículo 262, que se reclame el envío del expediente en una franca demostración de interés en la continuación del proceso y de una decisión que ponga solución a la controversia planteada. Se debe recordar que la mayoría de los casos en los cuales se evidencia un abandono del proceso, fueron interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, o que es lo mismo se interpusieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual suspendía ope legis los efectos del acto recurrido, sea en sede administrativa, sea en sede jurisdiccional, lo cual permitía que la Administración Tributaria no pudiese ejecutar los actos y esto favorece al recurrente quien en abuso de derecho y por la negligencia de la Administración Tributaria en resolver el asunto se veía beneficiado en el tiempo, más y cuando la doctrina de la Sala Político Administrativa, era del criterio (hoy día superado), de que sin que exista una decisión definitivamente firme no se generaban los intereses moratorios, lo cual en conjunto va en detrimento del erario público, al verse mermados los ingresos de la República para el cumplimiento de los f.d.E..

De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

Aclarado lo anterior es preciso recalcar que el Código Orgánico Tributario señala en su Artículo 262:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, si bien genera cargas a la Administración Tributaria como es la obligación de enviar el Recurso conjuntamente con el expediente administrativo dentro de los 5 días hábiles siguientes, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente que reclame a la oficina o juez receptor el envío del recurso interpuesto. Como quiera que esa decisión en principio es potestativa del recurrente, y así debe ser entendida, también debe existir por su parte un interés en solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, si observa que han transcurrido los 5 días a que hace referencia el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario, surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite a los Tribunales Contenciosos Tributarios el envío del recurso debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia, aunque en ese momento la Jurisdicción Contencioso Tributaria no tenga conocimiento del Recurso y esté interpuesto. Mientras no llegue el expediente al Tribunal competente, no es imputable al Juez el impulso de oficio del expediente conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al no saber de su existencia, cosa que si conoce el recurrente quien al tomar una posición pasiva refleja a todas luces un abandono de lo que se pretende solventar a través del litigio, por lo que interpuesto el Recurso Jerárquico conjuntamente con el Contencioso Tributario y al transcurrir los lapsos de la Administración Tributaria, así como los cinco días que tiene para remitir el Recurso debe considerarse que el Recurso Contencioso Tributario se encuentra interpuesto, y no solicitar el Recurso al ente Administrativo o Judicial no competente es someter a una pendencia indefinida la solución de aspectos que tienen que ver con el orden público. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas a la Administración Tributaria y se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente luego de los 5 días que tiene la Administración Tributaria para remitir el Recurso Contencioso Tributario ejercido, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, que escapa de la competencia de la Administración Tributaria y en este mismo sentido también debe entenderse que el Recurso Contencioso Tributario se encuentra interpuesto una vez presentado ante la Administración Tributaria en forma directa o subsidiaria o ante Tribunal incompetente, mucho más ante el Tribunal competente. Una vez que el Recurso Contencioso Tributario este en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición ante la Administración Tributaria, ante el Tribunal incompetente o ante el Tribunal competente, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo por no encontrarse en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año -aun sin que se haya notificado al contribuyente- cuando sea recibido por los Tribunales Contenciosos Tributarios el Recurso Contencioso Tributario por parte del Tribunal incompetente o de la Administración Tributaria, al haberse interpuesto en forma directa en esa sede o de manera subsidiaria con el Recurso Jerárquico y haya transcurrido un año desde la culminación de los 5 días que tiene la Administración para remitirlo luego del lapso que tiene para decidir en forma expresa o tácita, siempre y cuando no exista durante ese lapso una solicitud de envío por parte del recurrente ante el Tribunal competente, lo cual constituye la única prueba de su interés por la continuación del procedimiento. En este sentido, transcurrido el lapso que tiene la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico subsidiario con Recurso Contencioso Tributario sin que exista decisión parcial o total a favor del contribuyente, o existiendo acto administrativo que niegue lo solicitado en forma expresa, o habiéndose interpuesto al Recurso Contencioso Tributario directamente ante la Administración Tributaria o Tribunal incompetente más los cinco días que tiene tienen esos entes para el envío del Recurso Contencioso Tributario a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, comienza el lapso de un año para el recurrente para solicitar el envío del recurso ante los Tribunales Contenciosos Tributarios como carga procesal que tiene por objeto demostrar el interés de no abandonar el proceso. Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, por no haber constancia de las diligencias realizadas por el contribuyente para que se practiquen las notificaciones de Ley, desde la fecha en que se le dio entrada (10/02/2005), excluyendo el lapso de suspensión en que permaneció este Tribunal Superior, desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 07 de agosto de 2007, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada para la practica de las notificaciones de Ley, sin que exista alguna actuación que impulse las notificaciones de ley, transcurrieron Tres (03) años, Diez (10) Meses y veintitrés (23) días, sin que la recurrente haya impulsado el procedimiento este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Igualmente se observa que desde la fecha en que se le dio entrada al Recurso, la recurrente ni el resto de las partes que intervienen en el proceso realizaron actividad procesal alguna dentro del plazo de un año, si no después del año que la representación fiscal solicita la perención, por lo que igualmente es aplicable la figura de la perención. Nuevamente se debe señalar que el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, establece: “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal, observa que desde el día 01 de junio de 2005, fecha en que se realizó la última actuación a los fines de gestionar las notificaciones de Ley hasta el día de hoy transcurrieron Tres (03) años, Diez (10) Meses y veintitrés (23) días, sin que la misma haya realizado ningún otra actuación procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario Vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese, notifíquese al ente fiscal y a la contribuyente partes en el presente asunto, de la decisión y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho. .Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

ABOG. J.L.P.T..

La Secretaria,

ABOG. V.C..

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la 1:30 p.m Conste.

La Secretaria,

ABOG. V.C..

JLPT/VC/cg.

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