Decisión nº 473 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : BP02-U-2005-000284

Vista la diligencia presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 13-02-2007, por la Abogada EGLI PARAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.238.730, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.586, actuando en su carácter representante por sustitución de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual expone “Visto que en la presente causa este Juzgado se avoco de oficio al conocimiento de la misma, por auto de fecha 21/09/2006, el cual consta en el folio 335, de este expediente, en virtud de comisión recibida del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº C-1171, observa esta Representación Fiscal, que en dicho auto de avocamiento no se ordeno librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes. No obstante en fecha 06/02/2007, por auto cursante a los folios 341 y 342, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual ordena la Admisión de la causa sin haberse cumplido el procedimiento de notificación a las partes con respecto al avocamiento, razón por la cual esta Representación Fiscal en arras del saneamiento del procedimiento y a fin de subsanar omisiones que pudieran constituir causal de reposición una vez adelantada la causa, solicita muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva ordenar las notificaciones”, en consecuencia este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena agregar a los autos la diligencia antes mencionada. Cúmplase.

Ahora bien, este Tribunal Superior de lo Contencioso tributario de la Región Oriental, pasa a realizar un pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal y al efecto observa:

En fecha 21/09/2006, este Tribunal Superior, dicto auto en el cual el Dr. J.L.P.T., se avoco de oficio al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en la presente causa. (Folio 335)

Ahora bien se evidencia en dicho auto, que el mencionado avocamiento se hizo de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto incluir el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose omitido este ultimo; Asimismo y por cuanto este Tribunal Superior paralizo sus labores de ente administrador de Justicia en virtud de haberse encontrado sin despacho por mas de ciento siete (107) días continuos, encontrándose las causas suspendidas, considera quien aquí decide de imperante necesidad, la notificación de las partes del avocamiento del nuevo Juez, a fin de que estas se encuentren a derecho nuevamente. Asimismo este se observa que, por auto de esta misma fecha rielan en el presente asunto diligencias presentadas por ambas partes en la presente causa, siendo las misma realizadas como legitimo interés procesal, en cuanto al conocimiento del estado de la presente causa, por parte de la contribuyente Sociedad Mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, SUCURSAL DE VENEZUELA, y de la Representación Fiscal, encontrándose ambas partes en conocimiento del nuevo Juez que preside este Juzgado. Pero no puede este Juzgador, dejar de apreciar, la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, los cuales obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita; Además se evidencia del contenido de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, que el legislador trata de proteger todos los derechos constitucionales procesales unidos de manera tal que se pueda proteger de manera efectiva los requerimientos hechos por los justiciables en el marco de los procesos jurisdiccionales.

El Debido Proceso, como principio constitucional alude a la imperiosa necesidad de proteger los derechos que le permiten al justiciable obtener una justicia pronta, efectiva, garantizando así la celeridad procesal, la motivación de cada acto, la transparencia en el proceso, y un derecho esencial como es el derecho a la defensa.

En tal sentido, encontramos en el derecho a la defensa, el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión, derecho constitucional que denota en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, de conocer de la acción instaurada en su contra, de conocer los lapsos y de ejercer los recursos correspondientes, alegar los hechos fundamentados en el derecho, siendo oponible en todo grado y estado de la causa, y para poder ejercerlo se necesita de la notificación o citación de las partes, para que el justiciable este en conocimiento de la situación planteada, por lo que siendo la Notificación un acto esencial del proceso para garantizar así el mismo, por lo que al estar viciado acarrearía la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes y consistiendo la indefensión en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de los actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una privación del derecho de alegar o excepcionar , probar, con todas sus manifestaciones, siendo contraria a una situación de igualdad vale decir, limitación, desconocimiento, privación del derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado da origen a la indefensión, concluyendo que la indefensión ocurre cada vez que el Juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo este imputable al operador de justicia, pues siendo este el arbitro y director del proceso esta bajo su responsabilidad garantizar y no limitar el derecho a la defensa, en tal sentido, en el presente asunto se observa la omisión de la notificación correspondiente al avocamiento de fecha 21/09/2006, y por cuanto la presente causa fue admitida en fecha 06/02/2007, este Tribunal Superior, a los fines de Garantizar las normas constitucionales in comento y en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la prosecución del presente asunto, REPONE el mismo al estado de que se practique las Notificaciones de Ley relacionadas al avocamiento del suscrito Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y así se decide, en consecuencia, se deja sin efecto jurídico todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 06/02/2007, inclusive. Así también se decide. Librense Boletas de notificación a contribuyente Sociedad Mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, SUCURSAL DE VENEZUELA y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Región Nor Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas, haciéndoles saber que en fecha 21/09/2006, el suscrito Juez se avoco al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en la presente causa; Que una vez que conste en autos la practica de la última de las boletas de Notificación, se comenzará a computar el lapso de 13 días de despacho siguientes para que se de por reanudada la causa, de conformidad con lo establecido en el los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo por cuanto todos los actos realizados después del auto de Avocamiento son nulos, se deja constancia que vencido el lapso de reanudación de la causa, se comenzará a computar los 5 días de despacho siguientes para la admisión o inadmisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso tributario de la Región Oriental. Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la independencia y 148º de la Federación.

El Juez Suplente Especial

ABG. J.L.P.T..

La Secretaria,

ABG. BERLEY RONDON VILLA.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó decisión previa las formalidades de ley, siendo las 1:00 p.m. Conste.

La Secretaria,

ABG. BERLEY RONDON VILLA.

JLPT/BRV/cg

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