Decisión nº 890 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, cinco de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO Nro.: BP02-U-2005-000284

PARTES:

RECURRENTE: Sociedad Mercantil “CLIFFS DRILLING COMPANY, SUCURSAL DE VENEZUELA", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1991, bajo el N° 70, Tomo 6-A, con domicilio procesal en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio N° 05-C, Segundo Piso, Oficina N° 2-13, Lechería, Estado Anzoátegui.

RECURRIDO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio deL Poder Popular para las Finanzas.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:

Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT2005/3145, de fecha 04-11-2005, la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, SUCURSAL DE VENEZUELA, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI/RNO/DSA/2003/169, de fecha 07-07-2003, la cual ordena pagar por concepto de multa la cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.411.518.850,00), expresados en Bolívares Fuertes Dieciocho Millones Cuatrocientos Once Mil Quinientos Dieciocho con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 18.411.518,85), correspondiente a los ejercicios Económicos 01/01/1998 al 31/12/1998; 01/01/1999 al 31/12/1999 y 01/01/200 al 31/12/2000; dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE RECURRENTE:

G.N., H.J.R. y D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.916.450, 11.919.068 y 15.706.586, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.265, 70.928 y 106.498.

ENTE FISCAL:

Abogados: GRISEL HURTADO COLLS, YOIVE QUIJADA NORIEGA, C.T.F., J.J.S., H.Z., J.C.H., P.G., J.M.S., EGLI PARAGUAN, N.M.F., M.G.P., E.M.Y., V.R., M.C., L.C., M.M. y M.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.406, 95.485, 74.782, 43.709, 27.567, 96.368, 100.856, 100.256, 45.586, 96.433, 29937, 95.348, 56.517, 82.584, 91.176, 109.095 y 43.206, respectivamente, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de diciembre de 2005, se le dio entrada en este Tribunal del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la contribuyente recurrente CLIFFS DRILLING COMPANY SUCURSAL DE VENEZUELA en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo N°GRTI/RNO/DSA/2003/169 de fecha 07-07-2003, la cual ordena a pagar por concepto de multa la cantidad de Bolívares DIECICOCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.411.518.850,00) actualmente DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF 18.411.519,00), correspondiente a los ejercicio económicos 01/01/1998 al 31/12/1998; 01/01/1999 al 31/12/1999; 01/01/2000 al 31/12/2000 y 01/01/2001 al 31/12/2001, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Nor Oriental.

En esa misma fecha se le asignó a la causa el número BP02-U-2005-000284 y se ordenó librar las notificaciones a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Contralor General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Nor Oriental, a los fines de la admisión o inadmisión al quinto (5) día de despacho siguiente a la consignación en el expediente de la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 24 de enero de 2006 fueron agregados a los autos del presente expediente las planillas de liquidación ordenadas emitir conforme al acto administrativo dictado por la administración tributaria en la Resolución impugnada, y se solicitad sea extendido los efectos derivados de la impugnación de la Resolución a la validez y eficacia de las planillas consignadas.

En fecha 24 de enero de 2006 este Tribunal comisionó al Juzgado Décimo Octavo (distribuidor) de Municipio del Area Metropolitana de Caracas a fin de que se practiquen las notificaciones del Contralor General de la República, a la Procuraduría General de la República ordenado por auto de fecha 14 de diciembre de 2005.

En fecha 9 de agosto de 2006 fue recibido por ante este Tribunal las resultas de la comisión signada con el N° C-1171 proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de septiembre de 2006, vista la designación efectuada por la comisión judicial en sesión de fecha 25 de abril de 2006, del Dr. J.L.P.T. como Juez suplente especial del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental, se avocó a la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2007 este tribunal Admite el Recurso Contencioso Tributario ejercido por CLIFFS DRILLING COMPANY SUCURSAL DE VENEZUELA en contra de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005/3145 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenándose abrir la causa a prueba conforme lo prevé los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 de febrero de 2007 la representación fiscal solicitó se ordenara la notificación del avocamiento del Dr. J.L.P.T. a la presente causa, en virtud de que la misma fue obviada al momento en que dicho Juez se avocó.

En fecha 26 de febrero de 2007 este Tribunal ordenó la reposición del procedimiento al estado en que se notifique el avocamiento del Dr. J.L.P.T. dictado en fecha 21 de septiembre de 2006, y se deja sin efectos las actuaciones realizadas a partir del 6 de febrero de 2007.

En fecha 1 de marzo de 2007 se ordenó abrir una segunda pieza al expediente en virtud de que por constar de trescientos sesenta y tres (363) folios útiles se hace difícil su manejo.

En fecha 2 de marzo de 2007, la representante de la contribuyente solicitó la apertura de un cuaderno separado para las pruebas consignadas en fecha 26 de febrero de 2007, y que se mantenga dicho cuaderno en confidencial hasta tanto no se abriera a pruebas el presente procedimiento.

En fecha 5 de marzo de 2007 este Tribunal ordenó resguardar el escrito de pruebas así como sus anexos hasta tanto sea la oportunidad procesal correspondiente para su consignación.

En fecha 2 de abril de 2007 el Alguacil consigna la notificación de la contribuyente y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.

En fecha 7 de mayo de 2007 este tribunal Admite el Recurso Contencioso Tributario ejercido por CLIFFS DRILLING COMPANY SUCURSAL DE VENEZUELA en contra de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenándose abrir la causa a prueba conforme lo prevé los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de mayo de 2007 la representación Fiscal consignó escrito de promoción de pruebas constante de 06 folios útiles y 01 anexo.

En fecha 21 de mayo de 2007 la representante de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas constante de 24 folios útiles.

En fecha 22 de mayo de 2007 este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por la representación fiscal y la contribuyente. Asimismo se deja constancia de que se agrega los anexos consignados por la contribuyente en fecha 26 de febrero de 2007, que se mantenía en resguardo de este Tribunal conforme se ordeno en el auto de fecha 5 de marzo de 2007.

En fecha 22 de mayo de 2007 la representante de la contribuyente solicita copia del escrito de promoción de pruebas presentado por la administración tributaria.

En fecha 30 de mayo de 2007 este Tribunal Admite las pruebas documentales y el mérito favorables de los autos promovidas por la Administración Tributara por cuanto no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo Admite las pruebas documentales promovidas y el mérito favorable de los autos promovido por la representante de la contribuyente por no ser ilegales ni impertinentes.

En fecha 11 de julio de 2007 los apoderados de la contribuyente solicitaron, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Tributario, la constitución de este Tribunal con Asociados.

En fecha 16 de julio de 2007 este tribunal ordena agregar el escrito de solicitud de constitución del tribunal con asociados y fija a las 10:00 a.m. del tercer (3) día de despacho siguiente para que tenga lugar la constitución del Tribunal.

En fecha 19 de julio de 2007 este Tribunal difiere el acto de constitución de tribunal con asociados fijado para ese día para las 11:00 a.m.

En fecha 19 de julio de 2007 en el día y hora fijado para la elección de los jueces asociados la representación de la Contribuyente postula a tres candidatos de los cuales uno de ello fue electo por este Tribunal en virtud de la ausencia de la Administración Tributaria. Asimismo la representación de la contribuyente eligió uno de los tres candidatos postulados por este Tribunal ante la ausencia de la Administración Tributaria. Se fijo el plazo para que los abogados electos se presenten ante este Tribunal acepten el cargo y den el juramento de Ley, para que luego de que conste en auto la última de las juramentaciones corra el plazo para que tenga lugar el acto de constitución del tribunal con asociados. Asimismo se fija plazo para que el solicitante consigne los honorarios de los candidatos electos.

En fecha 20 de julio de 2007 la representación fiscal consigna diligencia en la cual solicita la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de elección de los asociados en virtud de que la representante de la República no fue notificada del auto mediante el cual se fijó el plazo para la constitución del tribunal con asociados. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 23 de julio de 2007.

En fecha 31 de julio de 2007, este Tribunal mediante auto repuso la causa al estado de que se notifique a la representación de la República para el acto de elección de los asociados dejando sin efectos las actuaciones ocurridas a partir del 16 de julio de 2007.

En fecha 30 de julio de 2007 fue consignado escrito de informes presentado por la representante de la República constante de 08 folios útiles.

En fecha 8 de agosto de 2007 la representante de la contribuyente solicitó se dejara constancia de la suspensión del transcurso del plazo para la consignación de los informes en virtud de la reposición al estado de notificación del acto de elección de los asociados decretados por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2007.

En fecha 8 de octubre de 2007 se libraron boletas de notificación a la Procurador y Contralo General de la República. Dejándose constancia de su notificación en fecha 22 de enero de 2008.

En fecha 12 de febrero de 2008 el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.

En fecha 26 de febrero de 2008 la representación de la contribuyente solicitó que se fije la oportunidad para que se lleve a cabo la elección de los conjueces a los fines de constituir el Tribunal con Asociados.

En fecha 26 de febrero de 2008 se fijó el tercer día de despacho siguiente para que a las 10:00 a.m. se constituya el Tribunal con Asociados.

En fecha 29 de febrero de 2008 se llevó a cabo el acto de elección de los jueces asociados. Luego de la postulación presentada por la representación Fiscal y la de la contribuyente, siendo que la representación fiscal eligió al Ciudadano G.J.M.G. y la representación de la contribuyente eligió al Ciudadano G.M.R.. Vistas las designaciones el Tribunal fijo el plazo para que los jueces asociados se presenten ante este Tribunal acepten el cargo y den el juramento de Ley, para que luego de que conste en auto la última de las juramentaciones corra el plazo para que tenga lugar el acto de constitución del tribunal con asociados. Asimismo se fija plazo para que el solicitante consigne los honorarios de los conjueces electos.

En fecha 6 de marzo de 2008, día y hora para que tenga lugar el acto de juramentación de los jueces asociados el abogado electo por la representación fiscal se excuso y solicitó el diferimiento, asimismo se apreció que el ciudadano electo por la contribuyente no era abogado por lo que se declaró desierta la Juramentación.

En fecha 5 de marzo de 2008 la representación de la contribuyen solicitó se fijara una nueva oportunidad para la elección de los jueces asociados en virtud del no cumplimiento de los requisitos mínimos del ciudadano electo por la representación de la contribuyente.

En fecha 12 de marzo de 2008, oportunidad para que tenga lugar la nueva designación de los jueces asociados compareció la parte recurrente y la representación fiscal. En dicho acto fueron electos los Jueces Asociados T.J.G., identificado con la cédula de identidad número 5.476.064 y G.J.M.G., identificado con la cédula de identidad número 11.515.856. En ese mismo acto se fijó oportunidad para que los Jueces designados concurran al Tribunal a los efectos de que presten el juramento de Ley y sea constituido el Tribunal con Asociados.

En fecha 24 de marzo de 2008 la representación de la contribuyente consignó los honorarios profesionales de los jueces designados.

En fecha 31 de marzo de 2008, oportunidad legal para que tenga lugar la Juramentación de los Jueces Asociados, concurrieron a dicho acto los ciudadanos J.L.P.T., T.J.G. y G.J.M.G.. Habiéndose constituido el Tribunal con Asociado se designó al ciudadano G.J.M.G. como Juez Ponente en la presente causa.

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha 4 de mayo de 2005 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005/3145 mediante la cual resuelve el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente CLIFFS DRILLING COMPANY SUCURSAL DE VENEZUELA en contra de la Resolución Sumario Administrativo Nro. GRTI/RNO/DSA//2003/169 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental que declara Parcialmente Con Lugar el recurso ejercido.

Las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria para declarar Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico ejercido son las siguientes:

  1. - “Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente CLIFFS DRILLING COMPANY SUCURSAL DE VENEZUELA, quien habiendo alegado poseer los instrumentos que soportan los costos, gastos y retenciones objetados por la fiscalización por falta de comprobación para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1998, 1999, 2000 y 2001, debió desplegar una actividad probatoria tendiente a aportar dichos elementos probatorios ante esta instancia revisora a los fines legales consiguientes. Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente administrativo, que la recurrente solicitó con base en el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, la apertura de un lapso probatorio; pedimento este que fuese acordado por Auto de Admisión de Recurso Jerárquico Nro. GJT/DRAJ/S/2004/1636, de fecha 16 de febrero de 2004, notificado el 20 de diciembre de 2004. En este mismo orden de ideas, se constata de la revisión del expediente administrativo instruido con ocasión de la interposición del Recurso Jerárquico que aquí nos ocupa que la contribuyente CLIFFS DRILLING COMPANY SUCURSAL DE VENEZUELA, en fecha 10 de enero de 2005, presentó escrito de Promoción de Pruebas, donde reproduce el mérito favorable de autos a su favor, y promueve el medio de prueba de experticia contable, el cual fue admitido mediante auto identificado con las siglas y números GJT-DRAJ-S-2005-022, de fecha 17 de enero de 2005” (folios 72-3 del presente expediente);

  2. - “De lo hasta aquí expuesto se colige que la contribuyente CLIFFS DRILLING COMPANY SUCURSAL DE VENEZUELA, centra sus alegatos –como ya se indico- en aseverar que si posee los soportes que amparan los costos, gastos y retenciones de impuesto sobre la renta, objetado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental por falta de comprobación, para los ejercicios fiscales conincidentes con los años civiles 1998, 1999, 2000 y 2001; y a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho promueve la evacuación del medio de prueba de experticia contable, a los fines –como ella misma lo expresa en su escrito de promoción de pruebas- que los expertos designados dejen constancia de la existencia de todos los comprobantes (instrumentos) que soportan las anotaciones por ella realizadas en su (sic) libros de contabilidad relacionados con los conceptos antes indicados, así como del quantum de los mismos.” (folios 78-9 del presente expediente);

  3. - “…la experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho (nunca sobre cuestiones de derechos) y debe versar sobre aquellos particulares que el juzgador no puede comprobar personalmente, pues como ha quedado dicho, para tal verificación requiere de conocimientos especiales de los cuales carece, pues a pesar de que posea una vasta cultura, no podrá dominar todas las materias controvertidas que deba resolver. Aunado a este, debe el promoverte indicar con claridad el objeto de la prueba, es decir, los hechos sobre los cuales el experto debe explanar sus conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos que deben ser valorados y apreciados por el juez” (folios 80-1 del presente expediente);

  4. - “…trasladando al caso bajo estudio todas las consideraciones expuestas, no cabe duda que la petición de que sea evacuada experticia a los solos fines de comprobar que si la contribuyente CLIFFS DRILLING COMPANY SUCURSAL DE VENEZUELA, posee los soportes, comprobantes, instrumentos, etc.., de los costos, gastos y retenciones de impuesto sobre la renta, rechazados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, resulta en una desnaturalización del medio de pruebas de experticia, pues con ello se estaría pidiendo que los peritos designados desplegasen todo el cúmulo de conocimientos técnicos y prácticos requeridos para la realización de un examen contable, sobre unos hechos que a todas luces pueden y deben ser comprobados a través de la Prueba Documental” (folios 82-3 del presente expediente);

  5. - “En efecto, la recurrente para demostrar fehacientemente ante esta instancia Superior que si posee y resguarda en los términos exigidos en el Código Orgánico Tributario y el Código de Comercio, los comprobantes, facturas, instrumentos, etc., que sustentan las anotaciones por ella efectuadas en sus libros contables bajo los conceptos de costos, gastos y retenciones de impuesto sobre la renta, con base en los cuales elaboró sus Declaraciones Jurada de Rentas correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1998, 1999, 2000 y 2001; solo bastaba con realizar su consignación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esta Superior Instancia constatará su existencia, lo cual no requiere de conocimientos especiales” (folio 83 del presente expediente)

  6. - “Por todas la razones expuestas, y dado que la recurrente pudo haber consignado en el expediente recursorio las evidencias que dice poseer y que a su criterio desvirtúan los reparos formulados por la fiscalización, esta Gerencia considera que la simple presentación o entrega de documentos y demás recaudos contables, no puede ser objeto de una experticia contable, por lo que de acuerdo a las previsiones legales precedentemente señaladas procede a desechar la prueba de experticia evacuada por la contribuyente, y por ende a considerar procedente la determinación efectuada a la contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales investigados. Así se declara” (folio 84 del presente expediente)

  7. - “De manera que, al igual que se rechaza una deducción por no constituir un gasto normal, también es procedente rechazarlo por no haber sido objeto de retención, o bien, porque una vez retenido el impuesto correspondiente, éste fue enterado tardíamente en una oficina receptora de fondos nacionales” (folio 86 del presente expediente)

  8. - “Por todas las consideraciones que preceden, esta Gerencia General de Servicios Jurídicos Desecha en todas sus partes la pretensión de la recurrente de que se desestime el rechazo de los costos pagados sin retención, pues ha quedado demostrado que la pérdida de la deducción de dicho concepto no constituye una sanción tributaria, ni representa un acto confiscatorio, por lo que se justifica plenamente los reparos formulados a la recurrente en virtud de que no se procedió a retener el impuesto sobre la renta que grava alguno de los pagos efectuados. Así se declara” (folio 91 del presente expediente)

    EN SU ESCRITO DE PRUEBAS LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SEÑALÓ:

  9. - “…me permito promover a favor de la Nación, el mérito favorable que se desprende de las actas que corren insertas a los autos del presente expediente judicial, signado con la nomenclatura BP02-U-2005-00284, en especial, aquellas que surgen de las actuaciones cumplidas por la Administración Tributaria, actuando dentro del marco legal, de la competencia que legítimamente tiene encomendada, entre las cuales me permito destacar las siguientes: 1.- LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO JERARQUICO… Habiendo alegado poseer los instrumentos que soportaban los costos, gastos y retenciones objetados por la fiscalización, por falta de comprobación, tal y como lo establece la Resolución cuyo mérito me permito invocar a favor de las pretensiones fiscales, el contribuyente debió desplegar una actividad probatoria tendiente a aportar dichos elementos ante la instancia revisora en el ejercicio del Recurso Jerárquico interpuesto.”; (folio 383 del presente expediente)

  10. - “A este respecto una vez más, actuando en nombre y representación de la República, promuevo el mérito favorable y los argumentos que explana la Administración Tributaria, como fundamento de su decisión en la Resolución que decide el Recurso Jerárquico interpuesto previamente por el contribuyente, e impugnado, mediante el ejercicio del presente Recurso Contencioso, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida, específicamente, los argumentos expuestos a los folios Setenta y Nueve (79) al Ochenta y Cuatro (84), ambos inclusive, del presente expediente, en tanto los mismos declaran, de una manera lógica, categórica y ajustada a Derecho, la improcedencia de la prueba promovida, concluyendo como resultado final, el que el contribuyente desnaturaliza el objetivo pretendido mediante la evacuación de este medio probatorio, el cual se encuentra referido a que el perito aporte al sentenciador, sus conocimientos técnicos o artísticos sobre los hechos sometidos a su consideración, que puedan resultar necesarios para la correcta valoración y apreciación del juzgados sobre los mismos, y no, erróneamente, como lo pretende la empresa contribuyente, que el perito aporte hechos al proceso. Basado en la premisas anteriormente citadas, y, las cuales me permito hacer valer en esta fase del proceso judicial, la Administración Tributaria, declaro la improcedencia y desnaturalización de la prueba promovida, a los fines de dejarse constancia, de que la contribuyente en caso de poseer los soportes, comprobantes, instrumentos, etc., de los costos, gastos y retenciones de Impuesto Sobre la Renta, rechazados por la fiscalización, pues en nuestro criterio, lo que se estaría pidiendo con la evacuación de la prueba en referencia, sería que los peritos designados desplegasen todo cúmulo de conocimientos técnicos y prácticos requeridos para la realización de un examen contable, sobre hechos que a todas luces pueden y deben ser comprobados a través de la consignación de la correspondiente prueba documental.”; (folio 384-5 del presente expediente)

  11. - “Así mismo, y referido igualmente al valor probatorio que me propongo atribuir a la Resolución que decide el Recurso Jerárquico interpuesto, es menester precisar ante esta instancia jurisdiccional, que el contribuyente invoca la existencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho, materializado por la falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración, al pretender desconocer costos, gastos y retenciones, que a su parecer, fueron incurridos y soportados por la empresa durante los ejercicios reparados. A este respecto cabe destacar, que en la emisión de la Resolución in examine, la Administración Tributaria, motivó suficientemente la razón por la cual no puedo apreciar nuevos hechos tendientes a desvirtuar lo expuesto por la actuación fiscalizadora, en virtud de no haberse traído a los autos del expediente, la pruebas documentales necesarias que enervaran la actuación fiscal, por lo que el argumento invocado por el contribuyente acerca de la materialización del vicio de falso supuesto de hecho resulta a todas luces improcedente, y así me permito solicitar sea declarado por este digno tribunal, en la sentencia que recaiga en el presente proceso.”; (folio 385 del presente expediente)

  12. - “Motiva la referida Resolución utilizada como instrumento probatorio de las pretensiones fiscales, que de la normativa expuesta se infiere con claridad, que la obligación de retener y enterar, constituye un requisito previsto por el legislador, para la admisibilidad de ciertos gastos como deducciones, requisito adicional a los de: normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad de producción de la renta, previstos por la norma consagrada por el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1994, vigente in ratione temporis, los cuales deberán necesariamente concurrir a efectos de la aceptación de un gasto como deducción legal, por lo que el rechazo de la deducción de un gasto, por falta de la debida retención de impuesto, bajo ningún respecto constituye un acto que afecte la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y, en consecuencia tampoco enerva los Postulados fundamentales de No Confiscatoriedad y Propiedad en los cuales debe basarse el sistema tributario, lo cual solicito respetuosamente sea valorado por este sentenciador en la oportunidad procesal correspondiente.” (folio 386 del presente expediente)

    ASIMISMO, EN SU ESCRITO DE INFORMES LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SEÑALA:

  13. - “Así las cosas, la Administración luego de la depuración del procedimiento de fiscalización realizado instruye el correspondiente sumario administrativo, fase en la cual se le concedió al contribuyente el primer lapso para consignar los soportes que podían revertir la presunción de legitimidad de las Actas Fiscales levantadas, lo cual no ocurrió, ni en la prenombrada fase, ni en el lapso probatorio abierto con ocasión del Recurso Jerárquico interpuesto, lapso probatorio solicitado y notificado al contribuyente, y en el cual, como bien me he permitido dejar sentado, el contribuyente se limitó a promover experticia contable, la cual como anteriormente señalé, fue declarada inadmisible por la instancia administrativa revisora, con fundamento en los argumentos y mociones antes expuestas a su señoría.

    A este respecto, quien aquí funge como representante de la Nación, observa y se permite solicitar de este órgano jurisdiccional, se sirva apreciar el hecho cierto y comprobable, mediante el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación legal del contribuyente, en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir en la fase probatoria administrativa, se limitó a solicitar pruebas inadmisibles por su improcedencia legal, así como, a efectuar críticas al procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria, sin promover ni traer a los autos del expediente, las pruebas que pudieren revertir el fundamento del actuar de la Administración Tributaria, concluyendo como resultado final, el que el contribuyente desnaturalizará el objetivo prendido mediante la evacuación del medio probatorio utilizado, el cual se encuentra referido a que el perito aporte al sentenciador, sus conocimientos técnicos o artísticos sobre los hechos sometidos a su consideración, que puedan resultar necesarios para la correcta valoración y apreciación del juzgador sobre los mismos, y no, erróneamente, como lo pretende la empresa contribuyente, que el perito aporte hechos al proceso.” (folio 546 del presente expediente)

    DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO POR LA CONTRIBUYENTE

    En el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario la representación de CLIFFS DRILLING COMPANY SUCURSAL DE VENEZUELA, señala que la Resolución Nº GGSJ/DR/DRAAT/2005/3145 de fecha 4 de noviembre de 2005, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria está viciada de nulidad absoluta por la violación de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución, que está viciado de falso supuesto de hecho al rechazar los costos, gasto y gastos, así como las rebajas de impuestos retenidos durante los ejercicios reparados, y por violar los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y derecho de propiedad de su representada, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  14. - “La Administración señaló a través de la Resolución que la prueba de experticia promovida y evacuada por Cliffs resulta un medio no idóneo para demostrar las afirmaciones de hecho realizadas por nuestra representada en su escrito jerárquico, situación que en su criterio y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COT induce a la forzosa inadmisibilidad de la misma” (folio 24 del presente expediente);

  15. - “Una vez transcritos los criterios de dos reputados representantes de la doctrina probatoria, se hace más que evidente que la prueba de experticia promovida y evacuada por Cliffs no es ilegal ni impertinente, ya que por una parte, se trata de una prueba expresamente señalada en el artículo 157 del COT cuya evacuación no comporta la violación de norma alguna del ordenamiento jurídico vigente, y por la otra, constituye una prueba dirigida a aclarar el principal hecho controvertido y de mayor relevancia en el cual se encuentra fundamentado el reparo, es decir, la comprobación de los gastos, costos y retenciones soportadas por nuestra representada durante los ejercicios investigados. Como consecuencia de lo anterior, es más que evidente el hecho de que el rechazo de la experticia materializado por la Administración a través de la Resolución es absolutamente improcedente, ya que el mismo no se fundamenta en ninguno de los supuestos previstos en la Ley para que se justifique su desestimación, tal como solicitamos respetuosamente sea declarado por este honorable Tribunal.” (folio 25 del presente expediente);

  16. - “Una vez analizados, aplicados y demostrados el cumplimiento de todos los requisitos de validez y eficacia del dictamen emitido por los expertos en la prueba promovida por Cliffs, y desvirtuada como ha sido la impertinencia e ilegalidad de dicho medio probatorio, queda suficientemente evidenciada la vulneración de la garantía al debido proceso incurrida por la Administración a través del desconocimiento ilegítimo de los resultados contundentes e irrefutables de la experticia evacuada.

    Tal vulneración se fundamenta en la ausencia de valoración de dicha prueba y en el silencio que de sus resultados efectuó la Administración a través de la Resolución. A los efectos de sustentar la presente afirmación, es preciso señalar que reconocida doctrina ha considerado que la valoración de la prueba consiste en “la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.” (Devis Echandía, Ob.cit. Pág. 107). En tal virtud, queda claro que la valoración de la prueba no se limita al análisis prima facie de su pertinencia y legalidad (admisibilidad) por el contrario, dicha valoración conlleva el análisis de la prueba en sí misma y del valor de convicción que de ella se genera para el caso concreto, es decir valorar si los resultado que de su evacuación se desprenden conforman elementos de convicción que resultan relevantes para la decisión de la causa. Una circunstancia que hace evidente que la Administración no procedió a valorar la prueba promovida por nuestra representada lo constituye la norma en la cual fundamentó su actuación, es decir, el artículo 157 el COT, en virtud del cual “No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales”. Así las cosas, es evidente que si la Administración consideró la prueba como impertinente y por ende la rechazó -conforme a lo dispuesto en el citado artículo, resulta forzoso concluir que dicha prueba no fue valorada al momento de decidirse el recurso jerárquico intentado, tal como solicitamos sea reconocido por este honorable Tribunal.” (folio 30 del presente expediente);

  17. - “Al haber quedado evidenciada la ausencia de valoración de la prueba de experticia evacuada, cuya importancia y trascendencia con relación a la decisión dictada por la Administración era indiscutible, y una vez expuesto el criterio jurisprudencial pacífico acogido por el M.T. de la República respecto de la violación al debido proceso que dicha ausencia de valoración representa, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal que declare, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución en concordancia con el numeral 1, del artículo 19 de la LOPA, la nulidad absoluta de la Resolución así como de cualquier planilla de liquidación que con ocasión a aquella pueda ser emitida por la Administración.” (folio 33 del presente expediente);

  18. - “La Administración confirmó el rechazo de las deducciones correspondientes a costos y gastos efectivamente incurridos por Cliffs, así como de las rebajas por retenciones soportadas por esta durante los ejercicios reparados, fundamentándose para ello en la ausencia de prueba a partir de las cuales nuestra representada pudiera desvirtuar la falta de comprobación de los costos, gastos y retenciones soportadas, argumentada por la GRTI/RNO en su resolución Culminatoria.

    Contraria a la afirmación de la Administración, es preciso señalar que nuestra representada si comprobó a través de un medio probatorio absolutamente legal, pertinente, conducente e idóneo la realización y además la existencia de los soportes de los costos y gastos rechazados durante los Ejercicios Reparados.“ (folio 34 del presente expediente);

  19. - “En resumen, de la cantidad de Bs. 22.770.846.137,34 rechazada por la Administración por concepto de costos sin comprobación durante los ejercicios reparados la experticia demostró, sin que la Administración hubiese objetado los resultados de aquella, que Cliffs incurrió y soportó costos por la cantidad de Bs. 14.273.155.034,29. Nuestra representada aportará durante la etapa probatoria del presente juicio los soportes que fundamentan los montos objeto de comprobación.” (folio 35 del presente expediente);

  20. - “En virtud de las conclusiones anteriores, es evidente que de la cantidad de Bs. 9.438.794.976,31 rechazada por la Administración como gastos sin comprobación durante los ejercicios reparados la experticia demostró, sin que la administración hubiese objetado los resultados de aquella que Cliffs incurrió y soportó gastos por la cantidad de Bs. 6.484.506.082,60. Nuestra representada aportará durante la etapa probatoria del presente juicio los soportes que fundamentan los montos objeto de comprobación.

    Por último, en cuanto al rechazo de las rebajas de impuestos retenidos, la experticia concluyó, una vez revisada la totalidad de la documentación que soporta los créditos declarados –entre los que se encuentran los comprobantes de retención admitidos por la administración-, que Cliffs cuenta con los soporte de rebajas por impuestos retenidos por las cantidades de: (i) Bs.1.767.882.200,00 para el ejercicio 1998; (ii) Bs.8.811.164.924,50 para el ejercicio 1999 entre comprobantes ARC y documentos de cesión de créditos a favor de nuestra representada; (iii) Bs.1.192.311.472,00 para el ejercicio 2000 y (iv) Bs.769.386.151,35 para el ejercicio 2001.

    En resumen, la experticia comprobó con relación a la totalidad del monto rechazado por la administración por concepto de rebajas de impuestos retenidos sin comprobación (Bs.9.500.808.454, 56), que Cliffs soportó efectivamente la totalidad de los montos objetados por dicho concepto.

    Como consecuencias de lo anteriormente expuesto, se hace más que evidente el falso supuesto a partir del cual nació la voluntad administrativa exteriorizada a través de la Resolución, lo que hace manifiesta la nulidad absoluta del referido acto administrativo.” (folio 36 del presente expediente);

  21. - “En el presente caso, por lo tanto, se materializó un falso supuesto como consecuencia de la falsa apreciación de los hecho por parte de la administración, al pretender desconocer costos gastos y retenciones que fueron incurridos y soportadas por Cliffs durante los ejercicios reparados. Tal actuación vicia la resolución de conformidad con lo establecido en los artículos 19, ordinal 4, y 20 de la LOPA (sic) Administrativos. Así solicitamos respetuosamente que sea declarado por ese honorable Tribunal” (folio 39 del presente expediente);

  22. - “Tal como ha quedado suficientemente evidenciado a través de la prueba de experticia evacuada en sede administrativa y como podrá constatar este honorable Tribunal de la revisión de las pruebas documentales que serán aportadas durante la etapa probatoria del presente proceso judicial, nuestra representada soportó efectivamente los costos, gastos y retenciones rechazados por la administración a través de la Resolución. En virtud de ello, se hace evidente que la Administración pretende someter a imposición a Cliffs sobre una base imponible totalmente ficticia, en la que por una parte, dicha base se incrementa indebidamente a través de la inclusión de los montos correspondientes a costos y gastos que por Ley son deducibles para nuestra representada, y por la otra pretende duplicar el gravamen a través del desconocimiento de las rebajas correspondientes a impuestos retenidos durante los ejercicios reparados” (folio 40 del presente expediente);

    Por último, solicitan que se condene en costas al Fisco Nacional, por el diez por ciento (10%) del monto total del monto litigado.

    En su escrito de pruebas la representación de CLIFFS DRILLING COMPANY SUCURSAL DE VENEZUELA ratifica el mérito favorable de autos y consigna copia del dictamen pericial contentivo del resultado de la experticia contable practicada en el procedimiento administrativo iniciado por ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con ocasión del Recurso Jerárquico interpuesto, así como todos y cada uno de los documentos que estuvieron a disposición de los expertos contables durante el lapso probatorio del procedimiento administrativo correspondiente al Recurso Jerárquico.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido así como la extensión de los efectos del recurso a las planillas de liquidación ordenadas a liquidar en el acto administrativo recurrido y que posteriormente fueron consignadas por la contribuyente.

    EN TAL SENTIDO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    En primer lugar, debe este Tribunal señalar, respecto a la solicitud cautelar, que la misma por ser accesoria a la causa principal y tener como objeto garantizar las resultas del juicio hasta su resolución definitiva o su culminación por cualquier razón, considera este Tribunal que al dictarse en este acto la decisión definitiva no tiene sentido un pronunciamiento expreso respecto a la cautelar solicitada. Ello deviene del carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares. En efecto, ha dicho la Sala de Casación Civil DEL Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente 2001-000113, señala:

    “Considera la Sala, que lo dispuesto en la indicada norma debe ser interpretado en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza y las características particulares de las medidas cautelares.

    De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

    Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

    La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. En tal sentido, F.C. señala lo siguiente:

    “...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158)

    Esta Sala, cumpliendo funciones de Tribunal Constitucional, en sentencia Nº 82 de fecha de fecha 19 de diciembre de 1991, caso C.H.M.M. contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, expresó lo siguiente:

    “...el primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, y así esta consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) el secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”

    El espíritu y razón de la citada norma es contundente: las medidas preventivas se dictan con ocasión de un juicio y así lo estableció esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1961 en la cual se puntualizó:

    ...las medidas preventivas se dictan en ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva, es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Esto lo dispone el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda...

    En el caso bajo análisis la decisión impugnada con la acción de amparo, declaró perimida la instancia, y revocó la decisión del juzgado de la causa sólo en lo que respecta a mantener vigente la medida de secuestro. Sobre este punto es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o el proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.

    En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato.

    En consecuencia si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente.

    Sobre este punto es oportuno destacar la opinión del profesor Pierro Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares” pág. 94, en efecto expone el autor: “Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida “ipso iure.”

    Las consideraciones expuestas, permiten concluir que la decisión impugnada mediante el amparo, fue dictada ajustándose el Juez a las normas procesales que rigen las medidas preventivas...” (Destacado de la Sala).

    Asimismo, mediante sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000, caso J.M.A. contra T.P.R., la Sala señaló:

    ...En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso...

    (Subrayado de la Sala)

    En todo caso, de ser cierto lo expresado por el formalizante, a cualquier actor que obtenga una medida, le bastaría con dejar consumar la perención y nunca más demandar para mantener indefinidamente los efectos de tal medida en contra de la otra parte.

    Con base en lo antes expuesto, esta Sala considera que el juez de la recurrida no infringió el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, como fue denunciado, porque las decisiones interlocutorias dictadas en incidencias sobre medidas, no son susceptibles de mantener efectos, una vez declarada la perención de la instancia, desde luego que tal incidencia fenece con el proceso.”

    Por su parte, la Sala Político Administrativa ha dicho: ”El presente caso tiene como objeto la apelación de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 23 de agosto de 1999, recaída en la acción de amparo constitucional cautelar incoada en fecha 11 de agosto de 1999, que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas y tal como se evidencia de las actas procesales, dicha Corte en sentencia del 20 de diciembre de 2000, decidió el fondo del asunto planteado, quedando por tanto de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil sin objeto la pretensión de autos, por lo cual resulta inoficioso para esta Sala analizar la solicitud del apelante, como un asunto considerado subsidiario de la causa principal, y así se declara.” (subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de marzo de 2002, número 00387)

    Por tal razón, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse respecto a la suspensión cautelar de los efectos del acto recurrido solicitado por la contribuyente. Así se decide.

    En segundo lugar, se solicita la extensión de los efectos jurídicos que recaigan sobre el acto administrativo impugnado a las planillas de liquidación que ordena la Administración Tributaria emitir en dicho acto y que posteriormente fueron, efectivamente, emitidas y notificadas a la contribuyente consignándolas en este Tribunal en fecha 24 de enero de 2006.

    A este respecto es preciso señalar que la tendencia de la Jurisprudencia Contencioso Tributario es de otorgarle carácter autónomo a las planillas de liquidación. Sin embargo, cuando las mismas son dictada en ejecución directa de una acto administrativo dichas planillas deben correr necesariamente la suerte del mismo, pese a que sean dictadas y notificadas en fechas distintas. (Vid. Sentencia del TSJ-SPA de fecha 6 de julio de 2006, número 01715, Caso. PETROZUATA)

    En el presente caso, de las planillas consignadas en los folios 309 al 314 se puede evidenciar que las mismas son emitidas con base a la Resolución DRAAT/2005/3145 que constituye el acto administrativo recurrido en la presente causa. En efecto, se puede leer de las planillas anexadas que (1) los montos coinciden en su concepto, cantidad y años fiscales a los señalados por la mencionada Resolución en su parte dispositiva y, (2) claramente se señala en la constancia de notificación que es dictada en ejecución de la Resolución DRAAT/2005/3145. Por tal razón, este Tribunal extiende los efectos jurídicos que recaigan sobre la Resolución DRAAT/2005/3145 a las planillas de liquidación anexadas en los folios 309 al 314 del presente expediente, identificada con los números formas 904 5075000438, 9045075000439, 9045000440. Así se declara.

    En tercer lugar, tal y como ha sido señalado el acto administrativo recurrido y contenido en la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005/3145 dictada en fecha 4 de noviembre de 2005 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), confirma las objeciones fiscales inicialmente plasmadas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo basado fundamentalmente en la inadmisibilidad de la experticia contable evacuada todo lo cual generó su no apreciación para la toma de la decisión definitiva que es recurrida ante esta instancia judicial.

    En efecto, la Administración Tributaria sustenta, desde el punto de vista fáctico, su razonamiento para ratificar y considerar procedente la determinación efectuada a la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales que coinciden con los años civiles 1998, 1999, 2000 y 2001, en la indamisibilidad de la prueba de experticia promovida y evacuada durante la sustanciación del procedimiento administrativo. Señala pues que la “experticia evacuada en el presente procedimiento, y cuyo análisis aquí nos ocupa, resulta un medio de prueba no idóneo para demostrar las afirmaciones de hecho realizadas por los representantes judiciales de la contribuyente en su escrito de Recurso Jerárquico de fecha 30 de octubre de 2003, e induce a la forzosa inadmisibilidad de la misma, conforme lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario” (subrayado del Tribunal) (folio 84 del presente expediente)

    Tal motivación por parte de la Administración, le permite la no apreciación del informe contable que había sido evacuado producto de la experticia contable promovida. Ante esta situación los representantes de la contribuyente sostienen la violación del derecho al debido proceso por la no apreciación de la prueba promovida y evacuada, siendo que al no ser esta apreciada por la administración no se pudo verificar la existencia de los soportes y comprobantes de los costos, gastos y retenciones de impuesto sobre la renta para los ejercicio fiscales que coinciden para los años 1998, 1999, 2000 y 2001, lo cual a su vez genera, según señalan los representantes de la contribuyente, un vicio de falso supuesto de hecho al no analizar la prueba promovida y evacuada.

    El derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho fundamental que debe respetarse en todo estado y grado de los procedimientos administrativos y judiciales.

    Este derecho de raigambre constitucional, es a su vez desarrollados por el legislador previendo los distintos mecanismos a través de los cuales los órganos del poder público van a formar su voluntad. Se manifiesta así el debido proceso como una garantía a favor de los ciudadanos, y del mismo texto constitucional, mediante la cual se asegura que la actuación de los órganos del poder público este definida en la ley, alejando así toda actuación pública de la arbitrariedad.

    Ahora bien, cuando la actuación administrativa o judicial, está encaminada a imputar conductas a determinados sujetos administrativos debe el órgano encargado de iniciar y sustanciar el procedimiento previsto en la ley, notificar o citar al administrado del hecho que se le está señalando de tal manera que pueda contradecir la no realización de los hechos que se señalan o de argumentar respecto a los hechos que se desconocen se realizaron. Se le da oportunidad al administrado o citado para que se defienda de los hechos que la administración le ha señalado y en la que basa su investigación en el marco de un procedimiento debidamente prefijado por el legislador.

    Así, el respeto al debido proceso comienza desde la notificación que hace la administración tributaria de su actuación a todos aquellos contribuyentes que puedan tener interés o verse afectados del procedimiento que se realiza. Una vez notificado el interesado de un procedimiento administrativo iniciado, en respeto de su derecho a la defensa y al debido proceso, debe permitírsele intervenir en tal procedimiento a los efectos de que la administración pueda formarse una mejor opinión al momento de dictar el acto administrativo definitivo.

    Ahora bien, en el presente caso durante la fase de pruebas del procedimiento administrativo se promovió “experticia contable a ser practicada por Contadores Públicos Colegiados sobre los estados de ganancias y pérdidas, balances de comprobación, declaraciones de impuesto sobre la renta, registros y soportes contables, facturas de proveedores, comprobantes de pago, contratos, libros contables, órdenes de pago, listados internos de los montos a transferir para realizar pagos a empleados y proveedores, órdenes de transferencias bancarias emitidas por instituciones financieras, declaraciones de impuesto sobre la renta de sus empleados y personal expatriado, declaraciones de planillas de pago de retenciones efectuadas a terceros y empleados, documentos de cesión y compra de créditos fiscales a terceros, documentos de importación de bienes, incluyendo facturas comerciales y documentos equivalentes, conocimientos de embarque, manifiestos de importación (formas DAV, A, B, y C (datos generales y específicos), planillas de liquidación de gravámenes y en general, cualesquiera otros instrumentos de soporte o comprobación y demás documentación que estime necesarios examinar o verificar en relación con los Ejercicios Reparados” (folio 73 del presente expediente)

    La promoción de la experticia contable en los términos expuestos por la contribuyente fue admitida por la administración tributaria en fecha 17 de enero de 2005 mediante el auto identificado con las siglas y números GJT-DRA-S-2005-022, según lo señala la misma Administración Tributaria en el folio 557 del presente expediente.

    Ahora bien, luego de admitida y evacuada dicha prueba no puede la administración tributaria simplemente inadmitirla en la fase de decisión, argumentando que dicha prueba no es idónea para demostrar el hecho que está siendo controvertido. Tal y como fue citado anteriormente en el mismo texto del acto recurrido la Administración señala que la prueba de experticia “resulta un medio de prueba no idóneo para demostrar las afirmaciones de hecho realizadas por los representantes judiciales de la contribuyente en su escrito de Recurso Jerárquico de fecha 30 de octubre de 2003, e induce a la forzosa inadmisibilidad de la misma” (folio 84 del presente expediente).

    En este sentido, en caso de que la Administración considerase que dicha prueba era inadmisible lo más correcto hubiese sido que, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declarase su inadmisión por improcedente o la desechara por impertinente, en la oportunidad que decidió su admisión luego de haber sido promovida por la contribuyente y de señalarse claramente sobre los hechos que iban a versar tal prueba. Por tal razón, no considera este tribunal que la prueba de experticia, promovida y evacuada por la contribuyente pueda simplemente ser declarada inadmisible al momento de dictar el acto administrativo definitivo sin que tal actuación no afecte los derechos constitucionales de la contribuyente. Así se declara.

    Lo que pareciera pretender la Administración Tributaria es desconocer el informe evacuado por los expertos designados, lo cual es distinto a la admisión y pertinencia de la prueba. La Administración Tributaria al recibir el escrito de promoción de prueba en el cual se solicitaba la admisión y evacuación de la experticia contable por parte de la contribuyente en sede administrativa, no solo declaró su admisión por cumplir dicha promoción con los requisitos que exige el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil sino que además participó de su evacuación en los términos que fue solicitado por la contribuyente, por lo que mal pudiera al momento de la decisión definitiva inadmitir dicha prueba.

    Respecto al valor y objeto de la prueba de experticia la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado:

    “En la oportunidad de la oposición a la promoción de la prueba de experticia contable, la representación fiscal no hizo uso de este derecho, así como tampoco apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 22 de agosto de 1988, por lo cual no procede la ilegalidad o impertinencia de esta prueba, así como tampoco que la contribuyente debió promover inspección judicial para demostrar la incobrabilidad de las deudas, ya que tal como lo estableció el a quo, la prueba legal y pertinente para demostrar tales hechos era la experticia contable. Así se declara.

    En el dictamen del experto se señaló:

    ...OMISSIS…

    En este sentido, teniendo a la vista los archivos y registros contables, expedientes administrativos y judiciales, y demás documentos conexos, el experto procedió a efectuar la revisión y análisis de las partidas objetadas por la fiscalización en las Actas Fiscales levantadas por los ejercicios de 1979 a 1983.

    En base al examen efectuado, el experto contable opina, que existen suficientes elementos que demuestran que los créditos deducidos constituyen deudas incobrables, por cuanto, desde el punto de vista de la doctrina contable y de procedimientos de auditoría, los puntos directrices que configuran la incobrabilidad de una deuda se han podido comprobar. Dichos puntos o requisitos, son entre otros, los más importantes: estado de atraso declarado; insolvencia de deudores y fiadores; desaparición del deudor de la plaza; gestión de cobro infructuosa informada por abogados o agencias de cobro; antigüedad de la deuda. Todo lo cual se demuestra en las gestiones de cobro consignadas en los anexos “A”, “B”, “C”, “D” Y “E” respectivamente, que forman parte de este informe.”

    Visto el tratamiento probatorio que esta Sala le ha venido otorgando a los informes periciales, y siguiendo los precedentes contenidos en los fallos números 00957 del 16/07/2002 y 00152 del 25/02/04, casos: Organización Sarela, C.A., y KFC Productos Alimenticios, C.A., se pudo evidenciar que el experto basó su informe en los archivos y registros de la contribuyente, lo que le permitió concluir que los gastos deducidos constituyen deudas incobrables, al señalar que pudo comprobar: “el estado de atraso declarado del deudor, la insolvencia de éste y de sus fiadores, la desaparición del deudor de la plaza, las gestiones de cobro infructuosas informada por abogados o agencias de cobro, la antigüedad de la deuda”, todo lo cual acompañó con sus respectivos anexos, lo que permite concluir a esta Sala que existen las deudas incobrables debidamente deducidas por la contribuyente. Así se declara. (Sentencia de fecha 24 de octubre del 2006, se publicada bajo el Nº 02306. BANCO INTERNACIONAL, C.A.) (Negritas de este Tribunal)

    Tal y como puede leerse es en la oportunidad de la promoción de la prueba y no el momento de su apreciación que debe la administración inadmitir la prueba de experticia promovida y solo en caso de que “sea calificada como manifiestamente ilegal o impertinente” de lo contrario se estaría vulnerando la efectividad del contradictorio y en definitiva el derecho a la defensa (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18-12-2001, Caso Tenería Primero de Octubre) de la contribuyente.

    De igual forma, se destaca que el informe pericial dictado como producto de la evacuación de la experticia contable se basa en los documentos, archivos y demás registros de la contribuyente que comprueban los costos, gastos, y retenciones y demás partidas que pueden leerse en los balances y libros contables.

    En tal sentido, la Administración Tributaria señala en el acto recurrido y es destacado en su escrito de pruebas e informes que la prueba promovida es desnaturalizada ya que “la representación legal del contribuyente, en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir en la fase probatoria administrativa, se limitó a solicitar pruebas inadmisibles por su improcedencia legal, así como, a efectuar críticas al procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria, sin promover ni traer a los autos del expediente, las pruebas que pudieren revertir el fundamento del actuar de la Administración Tributaria, concluyendo como resultado final, el que el contribuyente desnaturalizará el objetivo prendido mediante la evacuación del medio probatorio utilizado, el cual se encuentra referido a que el perito aporte al sentenciador, sus conocimientos técnicos o artísticos sobre los hechos sometidos a su consideración, que puedan resultar necesarios para la correcta valoración y apreciación del juzgador sobre los mismos, y no, erróneamente, como lo pretende la empresa contribuyente, que el perito aporte hechos al proceso.” (folio 546 del presente expediente)

    Considera este Tribunal que la experticia contable guarda relación con los hechos debatidos en el procedimiento administrativo todo lo cual evidencia que no era ilegal ni impertinente como lo ha señalado la Administración Tributaria. Tampoco puede considerar la revisión de soportes y documentos contables y la emisión del informe de tal actividad como la aportación de nuevos hechos como erróneamente se pretende argumentar, por el contrario tal actividad constituye una verificación, por parte de las personas especializadas en el área contable, acerca de lo que se ha plasmado en los libros contables.

    En efecto, de conformidad con los artículos 82 (1995) 91 (1999 y 2001) de la Ley de Impuesto sobre la Renta los contribuyentes: “están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.”

    Es justamente, la experticia contable la que permitirá a este juzgador, y a la administración en su momento, formarse la opinión de que si efectivamente la contribuyente está cumpliendo con dicha norma y si “Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros [están] apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.” No existe, en la revisión de la documentación, soportes y comprobantes que hace el experto y su correspondencia con las anotaciones y asientos contables, una aportación de nuevos hechos por el contrario se verifica la existencia de los mismos.

    En este sentido, de acuerdo a la norma la contabilidad de los contribuyentes debe sujetarse a los principios generalmente aceptados en esta materia, a las normas contables que sean impuestos y al resto de la normativa de la ley de impuesto sobre la renta que a tales efectos sea dictada en la República Bolivariana de Venezuela. Estos principios, requisitos y normativa que se le exige a los contribuyentes sean cumplidos a través de su regulación en normas de carácter tributario no cambia la naturaleza de estos conceptos que provienen directamente de la ciencia y técnica contable y cuyo manejo requiere normalmente de las personas con los conocimientos especiales en la materia, como en efecto la tienen los Contadores.

    Por tal razón, no se considera que se haya desnaturalizado el objeto de la experticia contable por el hecho de que los especialistas elegidos por la contribuyente y por la Administración Tributaria, hayan revisado documentos o comprobantes de los costos, gastos y retenciones de la contribuyente para los ejercicio fiscales que coinciden con los años civiles 1998, 1999, 2000 y 2001, pues justamente esa es la labor que deben hacer y es el objeto, entre otras cosas, de la mencionada prueba.

    En tal sentido, desde la promoción de la prueba se estuvo claro en cuál era su objeto y este fue cumplido en su evacuación, no mostrando la Administración Tributaria ninguna objeción al respecto al momento de dicha promoción.

    El caso de autos es un asunto de hecho (existencia o no de los comprobantes de los costos, gastos y rebajas impuestos) cuya resolución depende de la actividad probatoria desplegada durante la sustanciación del procedimiento administrativo, y, habiendo sido promovida por la contribuyente la experticia contable que fue evacuada durante la sustanciación del procedimiento administrativo, ratificada antes esta instancia judicial y promovido los soportes y documentos en los cuales se basaron los expertos para la evacuación de dicha prueba, la cual no fue valorada por la Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido, esta Tribunal debe entrar a analizar los resultados arrojados por la evacuación del mencionado medio probatorio, a fin de determinar si el reparo formulado por la Autoridad Tributaria se encuentra o no apegado a la legalidad.

    En el informe contable, promovido por la recurrente en su escrito de pruebas y que corre inserto en el expediente administrativo los expertos señalaron:

    IV. RECAUDOS SOMETIDOS A EXAMEN

    En cumplimiento de estos fines se solicitó y obtuvo de la promovente el suministro de la siguiente información entre otras:

    • Escrito de promoción de pruebas.

    • Acta de Reparo identificada bajo las siglas y número GRTI-RNO-DF-2002-201.

    • Resolución del Jerárquico identificada bajo las siglas y números GRTIA-RNO-DSA-2003-169.

    • Asientos Contables que reflejan los montos sujetos a reparo.

    • Movimientos de las cuentas contables que reflejan los montos reparados.

    • Planillas de Declaraciones de Impuesto sobre la Renta.

    • Soportes de los montos reparados inherentes a costos y gastos.

    • Soporte de las rebajas por Impuestos Retenidos.

    • Otros documentos necesarios, para la evacuación de la Experticia Contable.

    V. RESULTADO DE LA EXPERTICIA

    Producto de la evacuación de la prueba por parte de los expertos, los mismos evidenciamos que los apoderados de la recurrente, solicitaron expresamente a la terna de expertos, que se sirvieran a evacuar entre otras las siguientes preguntas:

    …omissis…

    Una vez analizado el escrito de aclaratorio promovido por los apoderados de la recurrente y concluido los estudios preliminares de todos los aspectos inherentes a la experticia promovida, los expertos proceden a continuación a responder sobre los particulares contenidos en los distintos petitorios del escrito de promoción de pruebas, en el mismo orden como fueron requeridos:

    2.1. Si Cliffs tiene los soportes de los pagos especificados en el Anexo Nº 1 del Acta Fiscal correspondientes a “Costos Rechazados por Falta de Comprobación” en el ejercicio fiscal 1-1-98 al 31-12-98 (“Ejercicio 1998”), por un total de Bs.2.196.862.429,83. En el caso que los expertos determinen que Cliffs soportó total o parcialmente los pagos especificados en el Anexo Nº 1 del Acta Fiscal, los expertos deberán indicar cuál es el monto exacto de los pagos soportados.

    CONCLUSION: Para evacuar este punto los expertos una vez tomado en cuenta la aclaratoria evacuada por la promovente, procedimos a revisar la documentación soporte suministrada en relación a este monto, determinando que solamente la recurrente cuenta con soportes de los costos rechazados según el Anexo 1 del Acta Fiscal, por una cantidad equivalente a Un Mil Doscientos Cincuenta y Siete Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.257.655.264,83), quedando sin poder comprobar un monto equivalente a la cantidad de Novecientos Treinta y Nueve Millones Doscientos Siete Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 939.207.165,00), de acuerdo al siguiente cuadro resumen.

    …omissis..

    2.2. Si Cliffs tiene los soportes de los pagos especificados en el Anexo Nº 2 del Acta Fiscal correspondientes a “Gastos Rechazados por Falta de Comprobación” en el Ejercicio 1998, por un total de Bs.2.092.179.946,92. En el caso que los expertos determinen que Cliffs soportó total o parcialmente los pagos especificados en el Anexo Nº 2 del Acta Fiscal, los expertos deberán indicar cuál es el monto exacto de los pagos soportados.

    CONCLUSION: Para evacuar este punto los expertos una vez tomado en cuenta la aclaratoria evacuada por la promovente, procedimos a revisar la documentación soporte suministrada en relación a este monto, determinando que solamente la recurrente cuenta con soportes de los gastos rechazados según el Anexo 2 del Acta Fiscal, por una cantidad equivalente a Un Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Ocho mil Bolívares (Bs. 1.843.858.000,00), quedando sin poder comprobar un monto equivalente a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Veintiún Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 248.321.946,92), de acuerdo al siguiente cuadro resumen.

    …omissis…

    2.3 Si Cliffs tiene los soportes y comprobantes de las rebajas por impuesto retenido rechazadas por la Gerencia Nor-Oriental para el Ejercicio 1998 por falta de comprobación, por un monto total de Bs. 1.655.256.579,31, a las cuales se refiere el Anexo Nº 3 del Acta Fiscal. En el caso que los expertos determinen que Cliffs tiene parte o todos los soportes de las rebajas de impuesto rechazadas por la Gerencia Nor-Oriental según lo especificado en el Anexo Nº 3 del Acta Fiscal, los expertos deberán indicar cuál es el monto exacto de tales rebajas (vgr. créditos fiscales) que han sido válidamente soportadas por Cliffs.

    CONCLUSION: Para evacuar este punto los expertos procedimos a verificar de donde se obtuvo el monto rechazado por la Administración, logrando verificar que el monto rechazado corresponde a la diferencia entre el monto declarado por la contribuyente de Un Mil Setecientos Sesenta y Siete Millones Ochocientos Ochenta y Dos mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.767.882.200,00) y el monto de Ciento Doce Millones Seiscientos Veinticinco Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 112.625.620,69) correspondiente a un comprobante de retención verificado por la Administración. Producto de esto los expertos procedimos a verificar la totalidad de la documentación que soportan los créditos declarado por la contribuyente, entre los cuales se encuentra el comprobante de retención admitido por la Administración.

    Una vez verificados toda la documentación, los expertos logramos constatar que la contribuyente cuenta con soportes de rebajas por Impuestos Retenidos para el ejercicio 1998, por la cantidad de Un Mil Setecientos Sesenta y Siete Millones Ochocientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.767.882.200,00), según “Anexo A”, el cual forma parte del presente informe pericial.

    2.4 Si Cliffs tiene los soportes de los pagos especificados en el Anexo Nº 4 del Acta Fiscal correspondientes a “Costos Rechazados por Falta de Comprobación” en el ejercicio fiscal 1-1-99 al 31-12-99 (“Ejercicio 1999”), por un total de Bs.9.435.829.671,76. En el caso que los expertos determinen que Cliffs soportó total o parcialmente los pagos especificados en el Anexo Nº 4 del Acta Fiscal, los expertos deberán indicar cuál es el monto exacto de los pagos soportados. En la revisión correspondiente a esta sección los expertos deberán determinar si la partida clasificada bajo el Código 4785100 identificada como “Well Cont. Ins-footage Charge” dentro del recuadro de Intransit Billing del Anexo Nº 4 del Acta Fiscal, por un monto de Bs. 3.484.436.821,91, corresponde a una cuenta del Balance o a una cuenta del Estado de Ganancias y Pérdidas del Ejercicio 1999 y si tal partida fue o no imputada como costo para la determinación de la renta del Ejercicio 1999.

    CONCLUSION: Para evacuar este punto los expertos una vez tomado en cuenta la aclaratoria evacuada por la promovente, procedimos a revisar la documentación soporte suministrada en relación a este monto, determinando que solamente la recurrente cuenta con soportes de los costos rechazados según el Anexo 4 del Acta Fiscal, por una cantidad equivalente a Cinco Mil Quinientos Treinta y Tres Millones Novecientos Catorce Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 5.533.914.161,82), quedando sin poder comprobar un monto equivalente a la cantidad de Tres Mil Novecientos Un Millones Novecientos Quince Mil Quinientos Diez Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 3.901.915.510,14), de acuerdo al siguiente cuadro resumen….omissis…

    Cabe destacar que dentro del monto verificado por los expertos, se encuentra la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 3.484.436.821,91), la cual de acuerdo al punto segundo de esta pregunta, se nos solicita a los expertos que determinemos si este monto clasificado bajo el Código 4785100 denominado como “Well Cont. Ins-footage Charge” dentro del recuadro de Instransit Billing del Anexo Nº 4 del Acta Fiscal, corresponde a una cuenta del Balance o a una cuenta del Estado de Ganancias y Pérdidas del Ejercicio 1999 y si tal partida fue o no imputada como costo para la determinación de la renta del Ejercicio 1999.

    Sobre esta interrogante, los expertos luego de la revisión de los movimientos contables y del tratamiento dado por los contadores públicos externos en sus respectivos informes de auditoria concluimos que se trata de una cuenta de Balance por naturaleza, dado en que la misma se registran todas las erogaciones que se van generando mientras los trabajos de perforación se van realizando, es decir, contablemente hablando representan esos montos las obras en proceso, por esta razón se registra como cuenta de Balance y como tal, tampoco fue considerada como costo a los efectos de la determinación de la renta neta gravable de la contribuyente.

    2.5 Si Cliffs tiene los soportes de los pagos especificados en el Anexo Nº 5 del Acta Fiscal correspondientes a “Gastos Rechazados por Falta de Comprobación” en el Ejercicio 1999, por un total de Bs.3.652.284.113,23. En el caso que los expertos determinen que Cliffs soportó total o parcialmente los pagos especificados en el Anexo Nº 5 del Acta Fiscal, los expertos deberán indicar cuál es el monto exacto de los pagos soportados.

    CONCLUSION: Para evacuar este punto los expertos una vez tomado en cuenta la aclaratoria evacuada por la promovente, procedimos a revisar la documentación soporte suministrada en relación a este monto, determinando que solamente la recurrente cuenta con soportes de los gastos rechazados según el Anexo 5 del Acta Fiscal, por una cantidad equivalente a Dos Mil Trescientos Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 2.357.834.772,00), quedando sin poder comprobar un monto equivalente a la cantidad de Un Mil Doscientos Noventa y Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.294.449.251,23), de acuerdo al siguiente cuadro resumen.

    2.6 Si Cliffs tiene los soportes y comprobantes de las rebajas por impuesto retenido rechazadas por la Gerencia Nor-Oriental para el Ejercicio 1999 por falta de comprobación, por un monto total de Bs. 7.441.091.739,77, a las cuales se refiere el Anexo Nº 6 del Acta Fiscal. En el caso que los expertos determinen que Cliffs tiene parte o todos los soportes de las rebajas de impuesto rechazadas por la Gerencia Nor-Oriental según lo especificado en el Anexo Nº 6 del Acta Fiscal, los expertos deberán indicar cuál es el monto exacto de tales rebajas (vgr. créditos fiscales) que han sido válidamente soportadas por Cliffs.

    CONCLUSION: Para evacuar este punto los expertos procedimos a verificar de donde se obtuvo el monto rechazado por la Administración, logrando verificar que el monto rechazado corresponde a la diferencia entre el monto declarado por la contribuyente de Ocho Mil Novecientos Trece Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 8.913.778.722,20) y el monto de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.472.686.982,43) correspondientes a los comprobantes de retención verificados por la Administración. Producto de esto los expertos procedimos a verificar la totalidad de la documentación que soportan los créditos declarado por la contribuyente, entre los cuales se encuentran los comprobantes de retención admitidos por la Administración.

    Una vez verificados toda la documentación, los expertos logramos constatar que la contribuyente cuenta con soportes de Rebajas por Impuestos Retenidos para el ejercicio 1999, por la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Once Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.811.164.924,50), entre comprobantes ARC y Documentos de Cesión de Créditos a favor de la promovente, según “Anexo B”, el cual forma parte del presente informe pericial.

    2.7 Si Cliffs realizó y soportó los pagos especificados en los Anexos Nº 7 y Nº 8 del Acta Fiscal por un monto total de Bs.195.358.773,80, los cuales fueron rechazados por la Gerencia Nor-Oriental para el ejercicio fiscal 1-1-2000 al 31-12-2000 (“Ejercicio 2000”), por no haberse practicado la retención de impuesto sobre la renta sobre tales pagos. En el caso que los expertos determinen que Cliffs tiene parte o todos los soportes de los pagos especificados en los Anexos Nº 7 y Nº 8 del Acta Fiscal, los expertos deberán indicar cuál es el monto exacto de los pagos soportados.

    CONCLUSION: Los expertos no pudieron satisfacerse del procedimiento en este punto identificado con el número 2.7, Anexos 7 y 8 por un monto de Ciento Noventa y Cinco Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Tres con Ochenta Céntimos (Bs. 195.358.773,80), del petitorio por cuanto la promovente no suministro, tras reiteradas solicitudes los recaudos solicitados.

    2.8 Si Cliffs tiene los soportes de los pagos especificados en el Anexo Nº 9 del Acta Fiscal correspondientes a “Costos Rechazados por Falta de Comprobación” en el Ejercicio 2000, por un total de Bs.9.629.942.715,09. En el caso que los expertos determinen que Cliffs soportó total o parcialmente los pagos especificados en el Anexo Nº 9 del Acta Fiscal, los expertos deberán indicar cuál es el monto exacto de los pagos soportados. En la revisión correspondiente a esta sección los expertos deberán determinar si la partida clasificada bajo el Código 4785100 identificada como “Well Cont. Ins-footage Charge” dentro del recuadro de Intransit Billing del Anexo Nº 9 del Acta Fiscal por un monto de Bs. 3.743.898.938,06, corresponde a una cuenta del Balance o a una cuenta del Estado de Ganancias y Pérdidas del Ejercicio 2000 y si tal partida fue o no imputada como costo para la determinación de la renta del Ejercicio 2000.

    CONCLUSION: Para evacuar este punto los expertos una vez tomado en cuenta la aclaratoria evacuada por la promovente, procedimos a revisar la documentación soporte suministrada en relación a este monto, determinando que solamente la recurrente cuenta con soportes de los costos rechazados según el Anexo 9 del Acta Fiscal, por una cantidad equivalente a Seis Mil Ciento Veintiún Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.121.685.271,75), quedando sin poder comprobar un monto equivalente a la cantidad de Tres Mil Quinientos Ocho Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.508.257.443,34), de acuerdo al siguiente cuadro resumen.

    …omissis..

    Cabe destacar que dentro del monto verificado por los expertos, se encuentra la cantidad de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs. 3.743.898.938,06), la cual de acuerdo al punto segundo de esta pregunta, se nos solicita a los expertos que determinemos si este monto clasificado bajo el Código 4785100 denominado como “Well Cont. Ins-footage Charge” dentro del recuadro de Instransit Billing del Anexo Nº 9 del Acta Fiscal, corresponde a una cuenta del Balance o a una cuenta del Estado de Ganancias y Pérdidas del Ejercicio 2000 y si tal partida fue o no imputada como costo para la determinación de la renta del Ejercicio 2000.

    Sobre esta interrogante, los expertos luego de la revisión de los movimientos contables y del tratamiento dado por los contadores públicos externos en sus respectivos informes de auditoria concluimos que se trata de una cuenta de Balance por naturaleza, dado en que la misma se registran todas las erogaciones que se van generando mientras los trabajos de perforación se van realizando, es decir, contablemente hablando representan esos montos las obras en proceso. Por esta razón se registra como cuenta de Balance y como tal, tampoco fue considerada como costo a los efectos de la determinación de la renta neta gravable de la contribuyente.

    2.9 Si Cliffs tiene los soportes de los pagos especificados en el Anexo Nº 10 del Acta Fiscal correspondientes a “Gastos Rechazados por Falta de Comprobación” en el Ejercicio 2000, por un total de Bs.2.744.321.094, 77. En el caso que los expertos determinen que Cliffs soportó total o parcialmente los pagos especificados en el Anexo Nº 10 del Acta Fiscal, los expertos deberán indicar cuál es el monto exacto de los pagos soportados.

    CONCLUSION: Para evacuar este punto los expertos una vez tomado en cuenta la aclaratoria evacuada por la promovente, procedimos a revisar la documentación soporte suministrada en relación a este monto, determinando que solamente la recurrente cuenta con soportes de los gastos rechazados según el Anexo 10 del Acta Fiscal, por una cantidad equivalente a Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.475.965.297,84), quedando sin poder comprobar un monto equivalente a la cantidad de Un Mil Doscientos sesenta y Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.268.355.796,93), de acuerdo al siguiente cuadro resumen.

    …omissis…

    2.10 Si Cliffs tiene los soportes y comprobantes de las rebajas por impuesto retenido rechazadas por la Gerencia Nor-Oriental para el Ejercicio 2000 por falta de comprobación, por un monto total de Bs. 143.007.633,48, a las cuales se refiere el Anexo Nº 11 del Acta Fiscal. En el caso que los expertos determinen que Cliffs tiene parte o todos los soportes de las rebajas de impuesto rechazadas por la Gerencia Nor-Oriental según lo especificado en el Anexo Nº 11 del Acta Fiscal, los expertos deberán indicar cuál es el monto exacto de tales rebajas (vgr. créditos fiscales) que han sido válidamente soportadas por Cliffs.

    CONCLUSION: Para evacuar este punto los expertos procedimos a verificar de donde se obtuvo el monto rechazado por la Administración, logrando verificar que el monto rechazado corresponde a la diferencia entre el monto declarado por la contribuyente de Un Mil Ciento Noventa y Dos Millones Trescientos Once Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 1.192.311.472,00) y el monto de Un Mil Cuarenta y Nueve Millones Trescientos Tres Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.049.303.838,52) correspondientes a los comprobantes de retención verificados por la Administración. Producto de esto los expertos procedimos a verificar la totalidad de la documentación que soporta los créditos declarado por la contribuyente, entre los cuales se encuentran los comprobantes de retención admitidos por la Administración.

    Una vez verificados toda la documentación, los expertos logramos constatar que la contribuyente cuenta con soportes de Rebajas por Impuestos Retenidos para el ejercicio 2000, por la cantidad de Un Mil Ciento Noventa y Dos Millones Trescientos Once Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 1.192.311.472,00), entre comprobantes ARC y Documentos de Cesión de Créditos Fiscales a favor de la promovente, según “Anexo C”, el cual forma parte del presente informe pericial.

    2.11 Si Cliffs tiene los soportes de los pagos especificados en el Anexo Nº 12 del Acta Fiscal correspondientes a “Costos Rechazados por Falta de Comprobación” en el ejercicio fiscal 1-1-2001 al 31-12-2001 (“Ejercicio 2001”), por un total de Bs.1.508.211.320,46. En el caso que los expertos determinen que Cliffs soportó total o parcialmente los pagos especificados en el Anexo Nº 12 del Acta Fiscal, los expertos deberán indicar cuál es el monto exacto de los pagos soportados.

    CONCLUSION: Para evacuar este punto los expertos una vez tomado en cuenta la aclaratoria evacuada por la promovente, procedimos a revisar la documentación soporte suministrada en relación a este monto, determinando que solamente la recurrente cuenta con soportes de los costos rechazados según el Anexo 12 del Acta Fiscal, por una cantidad equivalente a Un Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Millones Novecientos Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.359.900.335,89), quedando sin poder comprobar un monto equivalente a la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 148.309.665,56), de acuerdo al siguiente cuadro resumen.

    2.12 Si Cliffs tiene los soportes de los pagos especificados en el Anexo Nº 13 del Acta Fiscal correspondientes a “Gastos Rechazados por Falta de Comprobación” en el Ejercicio 2001, por un total de Bs.950.009.821,39. En el caso que los expertos determinen que Cliffs soportó total o parcialmente los pagos especificados en el Anexo Nº 13 del Acta Fiscal, los expertos deberán indicar cuál es el monto exacto de los pagos soportados.

    CONCLUSION: Para evacuar este punto los expertos una vez tomado en cuenta la aclaratoria evacuada por la promovente, procedimos a revisar la documentación soporte suministrada en relación a este monto, determinando que solamente la recurrente cuenta con soportes de los gastos rechazados según el Anexo 13 del Acta Fiscal, por una cantidad equivalente a Ochocientos Seis Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Doce Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 806.848.012,76), quedando sin poder comprobar un monto equivalente a la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Millones Ciento Sesenta y Un Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 143.161.808,63), de acuerdo al siguiente cuadro resumen.

    …omissis..

    2.13 Si Cliffs tiene los soportes y comprobantes de las rebajas por impuesto retenido rechazadas por la Gerencia Nor-Oriental para el Ejercicio 2001 por falta de comprobación, por un monto total de Bs. 261.452.502,00, a las cuales se refiere el Capítulo I, literal D (“Ejercicio Económico: Del 01/01/2001 al 31/12/2001), Referencia Nº 6 de la Resolución. En el caso que los expertos determinen que Cliffs tiene parte o todos los soportes de las rebajas de impuesto rechazadas por la Gerencia Nor-Oriental para el Ejercicio 2001 conforme a lo especificado en la referida sección de la Resolución, los expertos deberán indicar cuál es el monto exacto de tales rebajas (vgr. créditos fiscales) que han sido válidamente soportadas por Cliffs.

    CONCLUSION: Para evacuar este punto los expertos procedimos a verificar de donde se obtuvo el monto rechazado por la Administración, logrando verificar que el monto rechazado corresponde a la diferencia entre el monto declarado por la contribuyente de Setecientos Ochenta y Nueve Millones Quinientos Veintidós Mil Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 789.522.053,00) y el monto de Quinientos Veintiocho Millones Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 528.069.551,00) correspondientes a los comprobantes de retención verificados por la Administración. Producto de esto los expertos procedimos a verificar la totalidad de la documentación que soporta los créditos declarado por la contribuyente, entre los cuales se encuentran los comprobantes de retención admitidos por la Administración.

    Una vez verificados toda la documentación, los expertos logramos constatar que la contribuyente cuenta con soportes de Rebajas por Impuestos Retenidos para el ejercicio 2001, por la cantidad de Setecientos Sesenta y Nueve Millones Trescientos Ochenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 769.386.151,35), representados en comprobantes ARC, según “Anexo D”, el cual forma parte del presente informe pericial.

    2.14 Cuál sería el monto de impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores no compensados ni reintegrados aplicable al Ejercicio 2001 en atención a los créditos fiscales que Cliffs haya podido comprobar y soportar conforme a la revisión solicitada en las secciones 2.1 a 2.13 de este Capítulo, en contraposición con los montos indicados y rechazados por la Gerencia Nor-Oriental en el Capítulo I, literal D (“Ejercicio Económico: Del 01/01/2001 al 31/12/2001), Referencia Nº 7, de la Resolución.

    CONCLUSION: Para responder esta interrogante, los expertos nos basamos en las cifras declaradas por la promovente y no objetadas por la fiscalización, por las cifras reconfirmadas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y no objetadas por la promovente y por otra parte, en las cifras revisadas por los expertos sobre la base de las preguntas aquí respondidas. Producto de ello se efectúo un cuadro determinativo del impuesto causado en cabeza de la promovente para cada de los ejercicios reparados y considerando las cifras antes indicadas.

    Esto trajo como consecuencia y en repuesta a la interrogante aquí planteada, que según los cálculos efectuados por los expertos, la promovente una vez evacuadas todas las preguntas de esta prueba pericial, conste con unos impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores no compensados ni reintegrados aplicables al Ejercicio 2001, por la cantidad de Dos mil Noventa y Ocho Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 2.098.984.886,41).

    Lo expresado anteriormente se puede evidenciar en los siguientes resúmenes, de la determinación del impuesto causado para cada uno de los ejercicios reparados, según los cálculos de los expertos.

    (folios 238 al 300 del presente expediente)

    Los documentos, facturas y comprobantes verificados por los expertos que soportan los costos, gastos y rebajas por impuestos retenidos con la identificación del código de cuenta de la contabilidad de la contribuyente que corresponden, y que le sirvieron de sustento para realizar la experticia contable, fueron promovidos por la Contribuyente en la fase probatoria ante esta instancia judicial, siendo que en la oportunidad legal correspondiente no hubo oposición de parte de la Representación Fiscal a tales documentales.

    Derivado de ello, surge forzoso a este M.T. otorgarle pleno valor probatorio a la experticia contable cursante en autos al no ser ilegal ni impertinente, ni desnaturaliza su objeto, ya que la misma se limitó a revisar los comprobantes, soportes y facturas que fueron mostrados por la contribuyente a los expertos, que corre insertos a los autos, y su correspondencia con los asientos contables, de tal manera que no existe una valoración jurídica ni aporte de nuevos hechos de parte de los expertos sino la formación de una convicción a partir de la existencia de tales documentos.

    Resulta necesario para este Tribunal señalar que es la experticia como informe y como prueba la que debe valorar el juzgador (en su momento la Administración) y no los soportes o documentos que les sirven de base a tales expertos para formarse su opinión, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en fecha 21 de junio de 1995, caso Editorial Crítica, C.A. y citada por la Sala Político Administrativa en fecha 16 de julio de 2002, sentencia número 957.

    No obstante, de la revisión que hiciera este Tribunal de las pruebas documentales promovidas por la contribuyente (sin oposición de la representación fiscal) y que sirvieron de soporte para la evacuación de la experticia contable se pudo constatar la existencia de facturas de proveedores, documentos de importación, comprobantes de diario, comprobantes de retención, cartas de transferencias a instituciones financieras, contratos de cesión de créditos fiscales autenticados y notificados a la Administración Tributaria y sus comprobantes de retención, los cuales soportan o constituyen comprobantes de costos y gastos asociados a determinadas cuentas de código de cuenta de la contabilidad de la contribuyente según pudo verificarse en la experticia contable. De acuerdo a los documentos promovidos, y las especificaciones realizadas en la experticia contable con relación a los códigos de cuenta se pudo evidenciar la existencia de los comprobantes o soportes de los costos, gastos y rebajas de impuestos para los períodos fiscales que coinciden con los años civiles de 1998, 1999, 2000 y 2001 (cajas 001 a la 040, ambos inclusive).

    En virtud de la anterior, se declara, en consecuencia, la procedencia de la deducción de los gastos y costos así como las rebajas de impuesto retenidos para los ejercicios fiscales coincidente con los años civiles 1998, 1999, 2000 y 2001, en virtud de que en dicho informe contable se puede evidenciar, que los expertos se basaron en los libros de contabilidad, comprobantes y registros de la contribuyente evidenciándose, contrario a lo señalado por la Administración Tributaria, que sí existía comprobantes y soportes de los costos, gastos y rebajas de impuesto por retenciones por un monto de Bs. 14.273.155.034,29, Bs.6.484.506.082,56, Bs.12.540.744.747, 85 y que no existe ni se comprobó ni se soportó costos, gastos y rebajas de impuesto por retenciones por un monto de Bs. 8.497.689.784,04, Bs. 2.954.288.803,71 y Bs. 122.749.699,35, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1998, 1999, 2000 y 2001, respectivamente.

    Al no admitirse y apreciarse dicha prueba se viola el derecho al debido proceso de la contribuyente es incurre el acto en un vicio de falso supuesto de hecho que genera, indefectiblemente su nulidad. Es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (subrayado de este Tribunal) (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 24-01-2001, Caso: Supermercado Fátima)

    Respecto al vicio en la causa por falso supuesto de hecho la Sala Político Administrativa ha señalado: “Previamente, es menester señalar que el criterio dominante de esta Sala ha coincidido en interpretar al falso supuesto como un vicio que se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o la interpreta de manera errada. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fecha 29 de mayo de 2002. Caso: Compañía Anónima de administración y fomento eléctrico –Cadafe- Vs. Contralor General de La República)

    Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal considera que el acto administrativo contenido en la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005 está viciado de nulidad absoluta al violarse el derecho a debido proceso de la contribuyente y en consecuencia se incurre en el vicio en la causa (falso supuesto de hecho) por no haberse apreciado la prueba de experticia promovida, admitida y evacuada en sede administrativa, de la cual se evidencia, según la certificación que hicieran los expertos designados por la Administración Tributaria y por la contribuyente, de que la recurrente si cuenta con parte de los comprobantes y soportes de los costos, gastos y retenciones de impuesto para los períodos fiscales que coinciden con los años civiles 1998, 1999, 2000 y 2001. Así se declara.

  23. - Por otra parte, también se solicita la nulidad del acto recurrido por la supuesta vulneración de los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y derecho de propiedad de la contribuyente, al pretender la Administración, gravar costos y gastos efectivamente soportados por la contribuyente y desconocer rebajas de impuestos correspondientes a retenciones también soportadas por la contribuyente. En virtud del pronunciamiento anterior considera este Tribunal inoficioso pronunciarse respecto a este alegato. Así se declara.

  24. - Respecto a los señalado por la administración en cuanto a que “Desecha en todas sus partes la pretensión de la recurrente de que se desestime el rechazo de los costos pagados sin retención, pues ha quedado demostrado que la pérdida de la deducción de dicho concepto no constituye una sanción tributaria, ni representa un acto confiscatorio, por lo que se justifica plenamente los reparos formulados a la recurrente en virtud de que no se procedió a retener el impuesto sobre la renta que grava alguno de los pagos efectuados.” (folio 91 del presente expediente)

    En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado:

    Respecto a la capacidad contributiva, la Sala ha establecido a partir del análisis de los preceptos constitucionales de igual contenido, previstos en los supra indicados artículos, que la misma está referida a la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contributiva como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal. De donde se puede afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley.

    Conforme a la argumentación anterior, y en relación al impuesto a la renta, el legislador estableció la norma cuya aplicación fue juzgada inconstitucional, prevista en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al caso de autos, mediante la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

    Omissis (...)

    Parágrafo Sexto.- Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación.

    De la norma transcrita se desprende que en aquellos casos en que por disposición del legislador o del reglamentista, exista además la obligación de efectuar la retención del impuesto a la renta sobre tales egresos o gastos, su deducibilidad se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto del impuesto correspondiente, conforme a los plazos y formas que establezcan dicha Ley o Reglamento.

    De igual manera, deduce esta Sala de la disposición contenida en el supra transcrito Parágrafo Sexto del artículo 78 eiusdem, que cuando por Ley o Reglamento se indique a un sujeto como agente de retención, éste deberá cumplir con el ineludible deber de retener y enterar el tributo detraído, para así poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gasto respectivo; ante cuyo incumplimiento además le será impuesta la correspondiente sanción, a la luz de las previsiones sobre el particular contenidas en el Código Orgánico Tributario.

    Así, conforme a lo precedentemente expuesto, pudo esta Sala apreciar la intención del legislador tributario en procura de asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en aquellos casos donde la retención opera como un anticipo a cuenta), de donde surge inexplicable para esta alzada cómo el juzgador de instancia desaplicó en el caso de autos la norma referida al considerar improcedente el reparo impugnado, bajo la errónea premisa de considerar que el referido requisito para la admisibilidad de la deducción del gasto (retención) transgrede el principio constitucional de la capacidad contributiva.

    En este orden de ideas, entiende la Sala que si el sentenciador advirtió que la contribuyente recurrente no logró desvirtuar los reparos formulados a su cargo por las cantidades supra indicadas, no obstante los documentos probatorios por ella aportados, consecuentemente debió declarar la procedencia de dichas objeciones fiscales, más aún, habiendo desestimado el alegato de la contribuyente relativo a la derogatoria del señalado Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta por su supuesta colisión con las normas del Código Orgánico Tributario, así como que dicho dispositivo constituye un requisito de admisibilidad de la deducción del gasto y que como tal no reviste carácter sancionatorio.

    Sin embargo, el juzgador interpretó, de manera confusa, que el requisito de la retención a los fines de la procedencia de la deducción de gastos que cumplen los requisitos de admisibilidad exigidos legalmente infringía el principio consagrado en el artículo 223 de la Constitución de 1961 (equivalente al artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999); interpretación la cual, a juicio de esta alzada, resulta a todas luces impertinente e improcedente, pues la exigibilidad de la retención como requisito adicional para la deducibilidad de un gasto, en modo alguno representa la exigencia de un gravamen desproporcionado, menos aún desconoce la capacidad contributiva del sujeto obligado que derivó del hecho imponible. Así se declara.“ (Sentencia de fecha 30-09-2004 publicada bajo el Nº 01631)

    En tal sentido, este Tribunal de acuerdo al análisis anteriormente expuesto declara que está ajustado a derecho el rechazo de los costos pagados sin retención en virtud de que la pérdida de la deducción de dicho concepto no constituye una violación a los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y propiedad tal y como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa en la sentencia antes citada, aunado al hecho de que del Recurso Contencioso Tributario presentado por ante este Tribunal se evidencia que la Contribuyente no haya cuestionado la confirmación que hiciera la Administración Tributaria de la multa correspondiente por el incumplimiento del deber de retención por parte de la Contribuyente. Así se declara.

    En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal declara sin lugar tal pretensión por no existir parte totalmente vencida en el presente juicio conforme se señala en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental constituido como Tribunal con Asociados, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CLIFFS DRILLING COMPANY SUCURSAL DE VENEZUELA, número de RIF: J-00332803-0 contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual resuelve el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Sumario Administrativo Nro. GRTI/RNO/DSA//2003/169. En consecuencia:

  25. SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN GGSJ/GR/DRAAT/2005 en cuanto a la confirmación de los reparos por concepto de “costos, gastos y rebajas de impuestos retenidos por falta de comprobación” por un monto de Bs.14.273.155.034,29, Bs.6.484.506.082,56, Bs.12.540.744.747, 85, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidente con los años civiles 1998, 1999, 2000 y 2001, respectivamente.

  26. SE CONFIRMA parcialmente la falta de comprobación por concepto de “costos, gastos y rebajas de impuestos retenidos” por un monto de Bs. 8.497.689.784,04, Bs. 2.954.288.803,71 y Bs. 122.749.699,35, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidente con los años civiles 1998, 1999, 2000 y 2001, respectivamente.

  27. SE CONFIRMA el rechazo de la Administración Tributaria en cuanto a la deducibilidad de costos con base en el contenido de los artículos 27 y 78 de (parágrafo sexto) de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

  28. SE ORDENA a la oficina competente de la Administración Tributaria expedir las planillas sustitutivas, de conformidad con los términos del presente fallo.

  29. SE EXIME de costas a la República, actuando por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por no haber sido totalmente vencida en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Déjese copia en el archivo de este Tribunal Superior. Cúmplase lo ordenado.

    Asimismo se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Asimismo notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Contencioso Tributario de la Región Oriental, constituido en asociados, en Barcelona, Estado Anzoátegui a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Jueces del Tribunal Asociado,

    Dr. J.L.P.T.

    Juez Suplente Especial del Tribunal Superior

    Contencioso Tributario.

    Abog. T.J.G.A..

    Abog. G.J.M.G..

    La Secretaria,

    Abog. V.C..

    Nota: En esta misma fecha 05-06-2008, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. V.C..

    JLPT/TJGA/GJMG.

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