Decisión nº 596 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, 25 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO : BP02-U-2007-000183

Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 25-06-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado C.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-8.454.665, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.885, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la contribuyente sociedad mercantil NALCO VENEZUELA SCA., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-12-2002, bajo el Nro. 35, Tomo 314-A-VII, con domicilio en La Carretera Negra, Vía Buena Vista, Anaco, Estado Anzoátegui, por auto de fecha 27 de junio de 2007, se le dio entrada. (Folio Nro. 60)

Este Tribunal Superior, pasa a realizar un pronunciamiento a los fines de la admisión o inadmisión del presente juicio ejecutivo y al efecto observa:

Expone la parte demandante en su escrito libelar:

• Que la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, a través de la Resolución Nº DHMR-1112-2006-01, declaró concluida la etapa sumarial del procedimiento que se le instruyó a la contribuyente SOCIEDAD MERCANTIL NALCO VENEZUELA S.C.A., por concepto de cargos tributarios que le fueran imputados en el Acta de Fiscalización Nº DHMM/1906-2006/01, de fecha 19 de junio de 2006 y procedió ha determinar y liquidar de oficio, las obligaciones tributarias omitidas en el rubro de Impuesto sobre el Ejercicio de Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios, o de índole similar, correspondientes a los años 2005 y 2006, el cual para esa fecha no se había concluido. (Folio 1)

• Que la empresa NALCO VENEZUELA S.C.A., fue objeto de un procedimiento que se le instruyó por reclamos de la Administración Tributaria del Municipio Anaco en el rubro de Impuesto sobre Actividades Económicas, año 2005. (folio Nº 3)

• Que se generó un procedimiento administrativo de reconsideración sobre la corrección, que llevó al alcalde del Municipio a decidir la revocatoria de la liquidación que hiciera la titular del despacho., para reponer la causa administrativa a nivel de instruirle a NALCO VENEZUELA, S.C.A., el procedimiento prescrito en el Código Orgánico Tributario, para determinar de oficio las obligaciones tributarias del año 2005 y para verificar fiscalmente su declaración para el año 2006 (Folio Nro. 04)

• El Acta de Fiscalización levantada a tenor de lo antes mencionado, fue el objeto de la impugnación en el escrito de descargos consignados por la contribuyente el 31/08/2006. (Folio Nro. 4)

• Concluida la etapa sumarias del procedimiento instaurado contra NALCO VENEZUELA S.C.A., por concepto de los cargos fiscales que le fueran imputado en el Acta de Fiscalización Nro. DHMM/1906/2006/01, de fecha 19 de junio de 2006, donde se procedió a determinar y liquidarle planillas por reparos en el rubro de Impuesto Sobre Actividades Económicas en los años fiscales 2005 y 2006, para lo cual se ordenó determinar la cuantía de los impuestos sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar que le corresponde tributar a NALCO VENEZUELA S.C.A., para el año fiscal 2005, en función del monto real de los ingresos brutos que obtuviera NALCO VENEZUELA S.C.A., por ventas a la Industria Petrolera, así como también por venta a otros clientes no petroleros. (Folios 04, 05)

• Que los Ingresos Brutos obtenidos por ventas a otras industrias no petroleras, Bs. 710. 365.784,38, menos el monto de las retenciones hechas por las filiales de PDVSA, arroja la cantidad de BS. 481.476.797,35; por concepto de monto total de impuesto para el año 2005. (Folio Nro. 05)

• Que se determino la suma de Bolívares Un Mil Dieciséis Millones Doscientos Diecinueve Mil Doscientos Cincuenta y Tres con Catorce Céntimos (Bs 1.016.219.253,14), como monto estimado que debieron declarar los representantes de Nalco Venezuela S. C. A., para tributarlo anticipadamente en el año fiscal 2006, por concepto de Impuestos sobre Actividades Económicas, tal determinación se fundamento de los montos extraídos de los asientos contables referidos en el Acta de Fiscalización con reparos Nº DHMM/1906-2006-01. (Folio 05)

• Que los Impuesto a tributar para el año 2006, fueron de Bolívares Ochocientos Noventa y Dos Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Uno con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 892.286.951,52), por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas que la NALCO VENEZUELA S.C.A. debió anticipar para el año 2006. Que se acordó liquidar planilla complementaria por Impuestos omitidos para el año 2006 por Bolívares Ciento Veintitrés Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Trescientos Uno con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 123.932.301,64). Que igualmente se decidió imponer a la contribuyente Multas por Bolívares Quinientos Cuarenta y Un Millones Seiscientos Sesenta y Un Mil Trescientos Noventa y Siete con dos Céntimos (Bs. 541.661.397,02), año 2005, equivalente al 112,5%, artículo 111 COT; Multa por Bolívares Ciento Sesenta y Nueve Mil Quinientos con Cero Céntimos (Bs, 169.500), establecido en el ordinal 3º artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por haber declarado en forma incompleta año 2005, Multa por Bolívares Doce Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Doscientos Setenta con un Céntimo (Bs. 12. 393.270,01), correspondiente al 10% impuestos evadidos año 2006; Multa por Bolívares Ciento Sesenta y Nueve Mil Quinientos con cero céntimos (Bs. 169500,00) por impuestos que debían anticipar año 2006. Total de planilla por concepto de Multa Bolívares Quinientos Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Veintisiete con tres Céntimos (Bs. 554.393.627,03) (Folio 6)

• Que posteriormente fue modificada parcialmente, en la resolución Nº AMA- 2905-2007-01, emanada del Alcalde del Municipio Anaco al dar respuesta al recurso jerárquico, interpuesta por la contribuyente donde se ordena aplicar la disposición del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, dejando inalterable la multa impuesta de conformidad con el artículo 111 del mismo Código para el año fiscal 2005, y tomar el 50% del monto de las demás multas impuestas, quedando la planilla de pago de las multas por un monto de Bolívares Quinientos Cuarenta y Ocho Millones Treinta y Siete Mil Quinientos Doce con Dos Céntimos (Bs. 548.037.512,02).

• Que acude ante esta autoridad a demandar como en efecto así lo hace , de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario , por el Procedimiento de Juicio Ejecutivo previsto en el Título VI, Capítulo II, del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Resolución Culminatoria del Sumario, dictada por la Administración Tributaria Municipal concluyó el procedimiento administrativo de primer grado, con lo cual se encuentran en presencia de un acto administrativo definitivamente firme susceptible de producir fuerza de título ejecutivo, es decir, Que se ordene la Intimación de los ciudadanos M.I.L. y G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.975.640 y 9.807.190, respectivamente, en su carácter de Vice-Presidente de Finanzas domiciliada en Caracas Distrito Capital y el segundo de los nombrados en su carácter de Gerente de Planta Principal de Manufacturas de Nalco Venezuela S.C.A., para que convengan o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a pagar las sumas siguientes:

1) La cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 481.476.797,40), según planilla 1112-2006-01, de fecha 11/12/2006, por concepto de crédito fiscal por reparo a su tributación del Impuesto sobre Actividades Económicas del año fiscal 2005, según Resolución Nro. DHMR-1112-2006-01, de la dirección de Hacienda Municipal, cuyo pago se exige judicialmente.

2) La Cantidad de Ciento Veinte Tres Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Trescientos Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 123.932.301,65) por concepto de Impuestos complementario por defectos en la Declaración Jurada de Ingresos Brutos para el pago de Impuestos anticipables en el rubro de Actividades Económicas en el año 2006, según Resolución Nro. DHMR-1112-2006-01.

3) La Cantidad de Ochocientos Noventa y Dos Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 892.286.951,50), Determinación de Impuesto año 2006, Resolución Nro. DHMR-1112-2006-01.

4) La cantidad de Quinientos Cuarenta y Ocho Millones Treinta y Siete Mil Quinientos Doce Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 548.037.512,02) por concepto de Multa que se le impuso a la Sociedad Mercantil Nalco S. C. A., de los cuales la cantidad de Bs. 541.661.397,02), le fue impuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, relacionada con los impuestos no tributados en el año fiscal 2005.

5) Las Costas procesales a ser pagadas por la sociedad mercantil demandadas, calculadas prudencialmente según lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

• Que solicita se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil deudora –demandada NALCO VENEZUELA S.C.A.

Ahora bien, este Tribunal Superior, pasa a realizar las siguientes observaciones:

Dispone nuestra Carta Magna lo siguiente:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    (…)

    Se trata de normas constitucionales que consagran la garantía a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, para obtener la decisión correspondiente, el Estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, pasando a ser de un Estado “Formal” de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia material, en el que ésta –La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda actividad de las Instituciones Públicas, el principio de buena fe o de la confianza legitima del administrado con fundamento en las construcciones doctrinales, así expresa: “…tal y como lo señala Rondón de Sansó, alude a la conciencia, convicción o intención de no perjudicar a otro o de no violar la ley, en materia tributaria, se trata de garantizar un estado de derecho justo, efectivo y real.

    Por primera vez se introduce expresamente en la constitución el derecho al debido proceso en “sede administrativa”, lo que permitirá incoarlo sin necesidad de interpretarlo como una derivación del debido proceso judicial. En todo caso debe entenderse que el debido proceso per se, debe estar presente en todas aquellas situaciones donde exista relaciones jurídico-administrativas donde de alguna forma se vaya a producir una incidencia administrativa que afecte la esfera de derechos y garantías del justiciable.

    De igual forma observamos el contenido de la norma contenida en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, la cual establece los presupuestos de admisibilidad del juicio ejecutivo en los términos siguientes:

    Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

    (subrayado de mi representada).

    Como puede apreciarse a partir de la lectura de la precitada disposición, para poder iniciar el juicio ejecutivo se requiere de un título ejecutivo, esto es, de un acto administrativo contenido de una obligación líquida y exigible, siendo en el caso de autos, que la exigibilidad de la misma ha desaparecido como consecuencia de haber sido modificado parcialmente el acto administrativo génesis de la obligación tributaria, específicamente el quantum de la obligación, a través de la Resolución Nro. AMA-2905-2007-01, quedando dicho acto desplazado a través de la Resolución Culminatoria del Recurso Jerárquico signada con el Nro. AMA-2905-2007-01, modificando las Multas considerablemente.

    El Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001, establece en el Título VI “De los Procedimientos Judiciales”, Capítulo II “Del Juicio Ejecutivo”, la normativa relativa al Procedimiento Ejecutivo; estipulando expresamente en su Artículo 289 que:

    Artículo 289.- Los Actos Administrativos Contentivos de Obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones de pago efectuadas conforme al Parágrafo único del Artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su Cobro Judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por lo tanto, de la anterior disposición legal se desprenden, con notoria claridad, los requisitos concurrentes exigidos en el procedimiento ejecutivo, a saber:

  4. La existencia de Actos Administrativos Contentivos de Obligaciones Líquidas y Exigibles por concepto de tributos, multas e intereses.

  5. Intimaciones de pago legalmente notificadas al Contribuyente que deberán anexarse al escrito Contentivo del Juicio Ejecutivo.

  6. Los documentos o Títulos Ejecutivos que reúnan los requisitos legales para ser válidamente considerados como tales.

    Igualmente establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340, lo siguiente:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    (omisis)

    …… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes, los signos , señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    (omisis) (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

    En tal sentido, este Tribunal Superior, observa, que en el caso de marras existe incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la indeterminación del objeto de la demanda, basada en la imprecisión del monto reclamado por concepto de la Intimación del Pago de los Derechos Pendientes efectuada a la contribuyente NALCO VENEZUELA, S.C.A.; por cuanto del análisis de la norma se desprende, que el accionante tiene la carga procesal de sustentar su pretensión de modo exhaustivo, desarrollando en su escrito libelar las situaciones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento para su reclamación y determinando con precisión los elementos constitutivos de su pretensión, en virtud del principio de mediación que vincula al juez de manera indirecta con los hechos alegados en el juicio.

    Asimismo, en las demandas que tienen como objeto la satisfacción de una pretensión de carácter pecuniario, como en el caso de autos, en la cual se persigue esencialmente el cumplimiento de la obligación tributaria y de un deber formal, mediante el pago del tributo omitido, multa e intereses, resulta indispensable de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del quantum reclamado, a los fines de garantizar la ejecución efectiva del derecho a la defensa del sujeto pasivo en el proceso.

    En este orden de ideas observa quien aquí decide, que del examen del Asunto se desprende que la accionante peticionó en su escrito libelar que la demandada sociedad mercantil NALCO VENEZUELA S.C.A., paguen la cantidad de Quinientos Cuarenta y Ocho Millones Treinta y Siete Mil Quinientos Doce Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 548.037.512,02) por concepto de Multa que se le impuso a la Sociedad Mercantil Nalco S. C. A., de cuyo monto la cantidad de Bs. 541.661.397,02), le fue impuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, relacionada con los impuestos no tributados en el año fiscal 2005. Siendo que el basamento de su demanda corresponde a la Resolución Nro. DHMR-1112-2006-01, de fecha 11 de diciembre de 2006, en la cual en su artículo Décimo Tercero, se establece:

    ARTICULO DECIMO TERCERO.- Liquidar planilla por las sanciones pecuniarias impuestas a la NALCO VENEZUELA SCA por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 554.393.627,02) discriminados en la forma siguiente.

    AÑO FISCAL NORMA APLICADA CONCEPTO DE LA INFRACCION MONTO EN BOLIVARES DE LA MULTA PARCIAL

    2.005

    2.005

    2.006

    2.006

    ARTICULO 111 DEL COT

    ARTICULO 103 DEL COT

    ARTICULO 175 DEL COT

    ARTICULO 103 DEL COT OMISIÓN DEL PAGO DE IMPUESTO

    DECLARAR DE FORMA INCOMPLETA

    OMISION PARCIAL DEL PAGO DE IMPUESTO

    DECLARAR DE FORMA INCOMPLETA 541.661.397,02

    169.500,00

    12.393.230,01

    169500,00

    MONTO GLOBAL DE MULTAS IMPUESTAS EN EL PERIODO 2005/2006 554.393.627,03

    (Copiado Sic)

    Siendo esta Resolución el documento que funge como título ejecutivo del presente asunto, la cual fue modificada mediante Resolución Culminatoria Nº AMA-2905-2007-01, de fecha 31 de mayo de 2007, en la cual en su resuelve se dictamino:

    ARTICULO PRIMERO: Modificar parcialmente la planilla liquidada a la NALCO VENEZUELA SCA, Nº 1112-2006-03 por concepto de multas impuestas en el período fiscal de los años 2005 y 2006, a los fines de aplicar la disposición del Artículo 81 del COT, dejando inalterable la multa impuesta a la luz de lo establecido en el Artículo 111 del mismo código para el año fiscal 2.005 y tomar el cincuenta por ciento (50%) del monto de las demás multas impuestas, debiendo incluirse en el concepto de la planilla a liquidar lo inherente a la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Dicha planilla corregida deberá ser cancelada dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

    ARTICULO SEGUNDO: Ratificar el contenido y texto de la Resolución Nº DHMR-1112- 2006-01 emitido por la Directora de Hacienda Encargada para ese entonces, Sra. L.R., el 11 de Diciembre de 2006, y notificada el 18 de abril de 2007, porque la omisión de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del COT es subsanable mediante corrección de la Planilla Única Liquidada por las multas impuestas para el período que incluye los años fiscales 2005 y 2006.

    ARTICULO TERCERO: Ratificar las planillas 1112-2006-01, 02 y 04 de fecha 11-12-2006 y liquidadas a la NALCO VENEZUELA SCA, por los reparos fiscales de los años 2005 y 2006, y por la porción declarada de la base imponible para los impuestos anticipados en el año 2.006.

    (…)

    Información está tomada del asunto BP02-U-2007-000202, contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Nalco de Venezuela SCA contra la Alcaldía del Municipio Anaco, cursante por ante este Tribunal Superior.

    En consecuencia, observa el Tribunal que de los recaudos consignados junto con el escrito libelar de la presente demanda, consta entre otros únicamente la Resolución signada con el Nro. DHMR-1112-2006-01, de fecha 11/12/2006, siendo que la misma fue modificada en relación al quanto que se demanda, no constituyendo así Título Ejecutivo, por cuanto perdió su condición de ejecutoriedad y ejecutividad, al existir disparidad en el contenido de la Intimación de Pago de Derechos Pendientes el cual corresponde al Título Ejecutivo demandado, con las multas indicadas en las Resolución Nº DHMR-1112-2006-01, de fecha 11/12/2006 y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece expresamente que:

    "Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

  7. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  8. Nombre del Órgano que emite el acto;

  9. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  10. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  11. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos pertinentes;

  12. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  13. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  14. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad."

    Por lo que es forzoso para este administrador de justicia concluir que la Resolución DHMR-1112-2006-01, no es liquida y exigible, sin entrar analizar el contenido de las Resoluciones enunciadas, pero si de la Intimación del Pago, la cual en su contenido se encuentra detallada la procedencia de las Multas, Intereses e Impuesto que se reclaman a la contribuyente SOCIEDAD MERCANTIL NALCO VENEZUELA SCA., y al encontrar una discrepancia entre los montos intimados y el contenido de los Montos reflejados en la referida Resolución en consecuencia, no hacen líquidas y exigibles los montos indicados, por cuanto al no aparecer los mismos en las resoluciones supra señaladas, no han sido notificados a la contribuyente lo que conlleva a que los mismos no sean líquidos, exigibles, de plazo vencido y consecuencialmente exista discrepancia en el monto demandado y lo señalado en el escrito libelar, y teniendo por objeto la satisfacción de una pretensión de carácter pecuniario, como en el caso de autos, en la cual se persigue esencialmente el cumplimiento de la obligación tributaria y de un deber formal, mediante el pago del tributo omitido, multa e intereses, resulta indispensable de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del quantum real reclamado, a los fines de garantizar la ejecución efectiva del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al sujeto pasivo en el proceso, por lo que de conformidad con los argumentos supra expuestos, este Tribunal deducE que la presente demanda no satisface el requerimiento legal establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

    De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE el presente JUICIO EJECUTIVO, intentado por el Abogado C.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-8.454.665, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.885, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la contribuyente sociedad mercantil NALCO VENEZUELA SCA., por no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 290 y 332 del Código Tributario Vigente, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria CON Fuerza de Definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    Dr. J.L. PUENTES TORRES.

    LA ---

    SECRETARIA,

    ABG. BERLEY RONDON VILLA.

    Nota: En esta misma fecha (25/09/2007), siendo las 12:05 p.m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Conste.

    LA SECRETARIA,

    ABG. BERLEY RONDON VILLA.

    JLPT/BRV/cg.-

    25/09/2007 11:58 a.m.

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