Decisión nº 1024 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoAmparo Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL.

Barcelona, 25 de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-O-2008-000128

PARTES:

Recurrente: Sociedad Mercantil 3 Locuras, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 50, Tomo 13-A, en fecha 21 de Marzo de 2005.

Recurrida: El ciudadano O.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.359.628, Gerente de la Aduana Principal de El Guamache, como presunto agraviante de los derechos constitucionales de su representada, al negarse a dar la orden de entrega de las mercancías llegadas a esa Aduana, a pesar de no existir razones para ello, ya que su representado dio cumplimiento, a sus obligaciones, alegando la violación de los derechos afectados con basamento a los artículo 49, Numerales 1 y 6; 112, 115 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Apoderados Judiciales:

Parte Recurrente: Abogados R.E.G. y Norha M.G., venezolano y venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3054020 y 24.231.462, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.523 y 73.403, domiciliados el primero de los nombrados en la ciudad de Caracas y la segunda en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR A LOS RECURSOS CONTENCIOSO TRIBUTARIOS DE NULIDAD interpuestos en fecha 27/05/2008, identificados con los Nros. BP02-U-2008-000097; BP02-U-2008-000087; BP02-U-2008-000099; BP02-U-2008-000100; BP02-U-2008-000101; BP02-U-2008-000102; BP02-U-2008-000103; BP02-U-2008-000104; BP02-U-2008-000105; BP02-U-2008-000106; BP02-U-2008-000107 y BP02-U-2008-001087.

Visto el escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR A LOS RECURSOS CONTENCIOSO TRIBUTARIOS DE NULIDAD interpuestos en fecha 27/05/2008, identificados con los Nros. BP02-U-2008-000097; BP02-U-2008-000087; BP02-U-2008-000099; BP02-U-2008-000100; . BP02-U-2008-000101; BP02-U-2008-000102; BP02-U-2008-000103; BP02-U-2008-000104; BP02-U-2008-000105; BP02-U-2008-000106; BP02-U-2008-000107 y BP02-U-2008-001087; por los abogados R.E.G. y Norha M.G., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente Sociedad Mercantil 3 Locuras, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 50, Tomo 13-A, en fecha 21 de Marzo de 2005, contra el ciudadano O.J.C.C., Gerente de la Aduana Principal de El Guamache, como presunto agraviante de los derechos constitucionales de su representada, al negarse a dar la orden de entrega de las mercancías llegadas a esa Aduana, a pesar de no existir razones para ello, ya que su representado dio cumplimiento, a sus obligaciones, alegando la violación de los derechos afectados con basamento a los artículo 49, Numerales 1 y 6; 112, 115 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 19/09/2008, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 22/09/2008, a los fines de un pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la presente acción, este Tribunal Superior, al efecto observa:

Alega la parte recurrente, presunta agraviada en su escrito libelar:

LOS HECHOS Las mercaderías (aires acondicionados de libre importación), fueron declaradas por el Agente de Aduana, y en el Acto de Reconocimiento, fueron objetadas por el Reconocedor, por supuestas diferencias en cuanto al valor declarado.

El Importador (3 LOCURAS C.A.), decidió impugnar por vía Contenciosa los Actos Administrativos emanados de la Aduana Principal y para garantizar las resultas del procedimiento judicial presentó, ante la Gerencia de la Aduana, 12 Fianzas emitidas por la compañía SEGUROS VANVALOR C.A., por los montos exactos de las multas impuestas y canceló las tasas correspondientes, con lo cual dio cumplimiento a las exigencias de la Administración Aduanera.

Las fianzas fueron revisadas y aprobadas por la División de Apoyo Jurídico y a pesar de haberse expedido, por parte de la Aduana, los pases de salida de las mercancías, en el último momento, no se ha permitido su salida.

El Gerente se niega a aceptarlas, aduciendo que le corresponde hacerlo al Titular del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, por cuanto el Importador interpuso recurso ante este Tribunal y con ello le trasladó la competencia para la aceptación de las fianzas y ordenar la entrega de las mercancías al Poder Judicial.

Por considerar que el procedimiento señalado por la Aduana es improcedente y violatorio de los derechos de nuestra representada la Sociedad Mercantil 3 LOCURAS C.A., se interpone la Acción de Amparo en procura de la restitución de los derechos infringidos por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de El Guamache en la persona del ciudadano O.J.C.C. (…)

LOS DERECHOS VIOLENTADOS Y GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCION.

(…)

Derechos Afectados

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

(…)

Al retener las mercancías sin dar inicio a un procedimiento administrativo que le permita a nuestra representada ejercer acciones de defensa, se le coloca en una posición de desventaja frente a la Ley.

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Al impedir el acceso a las mercaderías, no pueden estas ser utilizadas como bienes de comercio y por ende productoras de dinero para su propietaria y su familia, dejando sin trabajo además a muchas personas que dependen de la Empresa de Comercio afectada.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

La retención de las mercancías hace imposible el goce, disfrute y disposición de los bienes de nuestra representada y con ellas el derecho a su propiedad.

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

(…)

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en busca de una real tutela judicial efectiva, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.

Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, si bien resulta un hecho cierto que uno de los requisitos de procedencia más resaltantes de la acción de amparo es su inmediatez, esto es, que, a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, el juez de amparo debe verificar que no exista otro medio procesal ordinario adecuado para ello, también resulta cierto que aún existiendo dicho medio, si el mismo se muestra inoperante para restablecer la situación por causar el acto o hecho lesivo un gravamen inmediato o irreparable a través de dichas vías ordinarias concebidas para la protección de los derechos invocados por el accionante, puede acudirse a la vía de la acción de amparo.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 04/11/2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2003-0792, establece: “ … pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión ope legis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.

Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, criterio sentado por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 402 del 20/03/01, que advirtió la incompatibilidad del tratamiento dado a la acción de amparo ejercida en forma conjunta, con la intención del Constituyente materializada en los artículos 26, 27, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisando el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en esos términos, visto el carácter cautelar impreso a dicha acción al ser ejercida conjuntamente, en la necesidad de desaplicar los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lograr así el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible. (…)”

Vistas las anteriores consideraciones expuestas respecto de los alegatos previos opuestos a pronunciarse respecto de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo cautelar:

Establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

De la Admisibilidad

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Subrayado y negrita de este Tribunal Superior.

El artículo 6 numeral 5 de la referida Ley Orgánica, desarrollado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de agosto de 2000, caso: S.m., en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, “...para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En el presente caso al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a este administrador de justicia llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es criterio pacífico y reiterado la circunstancia conforme a la cual cuando se hubiere solicitado ambas protecciones cautelares sin darles a éstas un carácter subsidiario la una respecto de la otra, el amparo cautelar resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en atención a que la accionante hizo uso de dos vías procesales alternas para tutelar sus derechos y garantías constitucionales y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR A LOS RECURSOS CONTENCIOSO TRIBUTARIOS DE NULIDAD interpuestos en fecha 27/05/2008, identificados con los Nros. BP02-U-2008-000097; BP02-U-2008-000087; BP02-U-2008-000099; BP02-U-2008-000100; . BP02-U-2008-000101; BP02-U-2008-000102; BP02-U-2008-000103; BP02-U-2008-000104; BP02-U-2008-000105; BP02-U-2008-000106; BP02-U-2008-000107 y BP02-U-2008-001087; por los abogados R.E.G. y Norha M.G., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente Sociedad Mercantil 3 Locuras, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 50, Tomo 13-A, en fecha 21 de Marzo de 2005, contra el ciudadano O.J.C.C., Gerente de la Aduana Principal de El Guamache, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, no puede este administrador de justicia, en base a lo alegado por el accionante en su escrito libelar cuando expresa: “… El Importador (3 LOCURAS C.A.), decidió impugnar por vía Contenciosa los Actos Administrativos emanados de la Aduana Principal y para garantizar las resultas del procedimiento judicial presentó, ante la Gerencia de la Aduana, 12 Fianzas emitidas por la compañía SEGUROS VANVALOR C.A., por los montos exactos de las multas impuestas y canceló las tasas correspondientes, con lo cual dio cumplimiento a las exigencias de la Administración Aduanera.

Las fianzas fueron revisadas y aprobadas por la División de Apoyo Jurídico y a pesar de haberse expedido, por parte de la Aduana, los pases de salida de las mercancías, en el último momento, no se ha permitido su salida.

El Gerente se niega a aceptarlas, aduciendo que le corresponde hacerlo al Titular del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, por cuanto el Importador interpuso recurso ante este Tribunal y con ello le trasladó la competencia para la aceptación de las fianzas y ordenar la entrega de las mercancías al Poder Judicial. (…)

; Hacer caso omiso a tal señalamiento, pues nuestro marco constitucional consagra la garantía de la prontitud para obtener la decisión correspondiente (celeridad procesal), el Estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, pasando a ser de un Estado “Formal” de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia material, en el que ésta –La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda actividad de las Instituciones Públicas, tanto en sede administrativa como judicial, correspondiéndole al ente administrativo competente pronunciarse sobre las fianzas presentadas, ante su despacho.

Por las razones antes expuestas, y en virtud de dar cumplimiento a lo consagrado en la N.C. up supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiendo copia certificada de todo el asunto. Asimismo se ordena la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y anéxele copia certificada de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación con las Inserciones pertinentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, no se imponen costas por considerarse que la presente Acción de A.T., no es temeraria. Así también se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, veinticinco de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T..

La Secretaria,

Abg. R.C..

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las 09: 35 a.m. y se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Conste.

La Secretaria,

Abg. R.C..

JLPT/RC/cg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR