Decisión nº 1560 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2004-000026

VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 02 de marzo de 2004, el cual fue remitido por el ciudadano R.A.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas ahora Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, según P.A. Nº 954 de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial Nº 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-000998, de fecha 26 de febrero de 2004, interpuesto la ciudadana C.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.169.675, actuando en su condición de Presidenta de la contribuyente Sociedad Mercantil P.T.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el Nº 43, Tomo A-52, con domicilio en la Avenida Intercomunal Centro Comercial Dadiven, Piso 2, Local 4, Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistida por el bogado A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 88.297 y recibido en este Tribunal Superior en fecha 02 de marzo de 2004, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2003-000057 de fecha 24 de febrero de 2003, que impone a pagar por concepto de multa la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 396.000,00) de acuerdo a la reconversión monetaria TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 396,00), emanada de la División de recaudación de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas ahora Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas.

-I-

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 05 de marzo de 2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, en esa misma fecha este Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas a la Fiscal, al Procurador y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente P.T.C., C.A. Asimismo, se ofició a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas (ahora) Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, a los fines de que se sirva remitir el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo que se impugna en el presente asunto.

En fecha 15 de marzo de 2004, este Tribunal Superior comisionó de oficio al Juzgado Octavo Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva notificar a los ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de mayo de 2004, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación signada con el Nº 265/2004, dirigida a la contribuyente P.T.C., C.A, mediante la cual dejó constancia que dicha boleta fue recibida y firmada por el ciudadano Di Lanno Ganluca, en su condición de esposo de la ciudadana c.D.V.C., propietaria de la mencionada contribuyente, quedando así notificada.

En fecha 17 de octubre de 2005, se agregó resultas de la comisión debidamente cumplida, contentiva de las boletas de notificación Nº 263/2004, 264/2004 y 262/2004, dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, remitidas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2005, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana C.D.V.C., actuando en su carácter de Propietaria de la contribuyente Sociedad Mercantil P.T.C., C.A.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la representante fiscal. Asimismo, se dejó constancia que la contribuyente no presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la representación fiscal.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, se agregó escrito de Informes, presentado por la representante fiscal. Asimismo, se dejó constancia que la contribuyente no presentó escrito de Informes. De igual manera, se fijó el lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, el suscrito Juez Suplente Especial Dr. J.L.P.T., se avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo auto se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a las partes.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2007, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó se informe el estado en que se encuentra la comisión de notificación de avocamiento de la recurrente. Este Tribunal informó a la representación fiscal que la referida boleta se encuentra en poder del ciudadano Alguacil en virtud de que la misma no ha sido practicada por falta de impulso procesal.

Por auto de fecha 30 de junio de 2009, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó se libre cartel de notificación dirigido a la contribuyente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 02 de julio de 2009, se agregó c.d.A. de haber fijado en las puertas de este Tribunal Superior cartel de notificación dirigido a la contribuyente P.T.C., C.A.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Argumentó textualmente la parte recurrente en su escrito recursorio que:

…”en el prenombrado acto administrativo, a los efectos de graduar la sanción pecuniaria dentro de la justicia y la equidad y por ende su confección dentro de un verdadero espíritu de sana administración de la norma penal, no se trae a colación las circunstancias atenuantes, que a continuación se explanan:

…(omisis)…

…”consciente como estoy de la infracción cometida por la firma P.T.C. al dejar de llevar los libros de ingresos y egresos de especies alcoholicas de manera actualizada, no es menos Cierto, que en el suceder de este infracción, tuvo papel preponderante, entre otros pormenores: 1) la poca cultura tributaria de mi persona, que me permitiera discernir los hechos que en si constituyen violaciones a la ley, 2) no haber tenido mi persona la intención de infringir las disposiciones legales del caso, 3) no haber infringido nunca ésta la misma norma tributaria, por la cual se me multa, ni ninguna otra disposición impositiva; 4) haber facilitado con toda diligencia y atención al funcionario fiscal, todos los medios al alcance para la mejor clarificación de los hechos constituyentes de la infracción, y que si bien es cierta la procedencia de la pena pecuniaria, como antes queda dicho, también es de evidente que ésta ha debido haberse impuesto centro de su límite inferior o sea de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), en razón de las circunstancias atenuantes esgrimidas precedentemente, lo que puede ser verificado en los archivos de la Administración Tributaria.”

Por su parte, la Representación Fiscal en su escrito de Promoción de Pruebas del merito favorable de los autos, sostuvo que:

…”gozan de presunción de Buena fe mientras no se pruebe lo contrario y en consecuencia se demuestra el basamento legal y la legalidad de la resolución y las Actas promovidas al contribuyente.”.

De igual manera, argumentó la representación fiscal en su escrito de Informes lo siguiente:

…”la actuación de la Administración Tributaria en lo que respecta al caso bajo análisis, se encuentra plenamente ajustada a la normativa legal que rige la materia. …(omisis)…en la Resolución de Imposición de Multa GRTI/RNO/DR/L/2003-000057, de fecha 24 de Febrero de 2003, contentiva del Acto Administrativo impugnado, la fiscalización dio estricto cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, dejando constancia de la actuación que precedió a la Resolución de Imposición de Multa señalada, mediante el levantamiento de la correspondiente ACTA DE SITUACIÓN AL MOMENTO DE LA VISITA FISCAL”, de fecha 27 de septiembre de 2001, consignada como acervo probatorio de esta representación fiscal, en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, en copia debidamente certificada, cuyo contenido reproducimos en cuanto favorezca a las pretensiones de la República, y suscrita por la persona encargada de la firma “P.T.C., C.A., de la cual irrefutablemente se desprende.

…”el recurrente al inicio de sus alegatos reconoce el incumplimiento de sus deber formal, cuando dice …(omisis)… consciente consciente como estoy de la infracción cometida por la firma P.T.C.”…”

…”En cuanto a las atenuantes aducidas por el recurrente, esta Representante de la República, pasa a rebatir las mismas de la siguiente manera: es importante destacar que el Código Civil prevé un Principio General del Derecho …(omisis)… “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”. (Resaltado de esta representante del fisco).”

…”el contribuyente no mantenía los libros especiales en el establecimiento, sin mayor implicación a la intencionalidad o poca cultura del propietario; y al no mantenerlos en el establecimiento no le facilitó al fiscal los medios para una mejor clarificación de los hechos, como así lo quiere hacer ver el recurrente.

…”el contribuyente, incurrió en un incumplimiento a las normas referidas al ejercicio del comercio de especies alcohólicas sin justificación alguna, dejando en evidencia la inobservancia de los deberes a que se encontraba sujeto, esta Representante de la República considera que tales circunstancias no pueden ser consideradas como unas atenuantes…”

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la parte recurrente y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal Superior, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar a dilucidar los puntos controvertidos en el presente asunto presentados por las partes, este Sentenciador observa que la recurrente fue sometida a un procedimiento de verificación, el cual dio origen a la Resolución, objeto de este recurso. En este sentido es menester invocar la normativa al respecto, prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis:

Artículo 112: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:

  1. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

  2. Intervenir los libros y documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación, a cuyo efecto se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos de que se trate.

  3. Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera. A tal efecto, se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos incautados. La medida estará limitada a quince (15) días, prorrogados por los órganos jurisdiccionales competentes cuando fuere indispensable, por lapsos que en su conjunto no excederán de tres (3) meses.

  4. Requerir información a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.

    No podrá exigirse información de:

    1. Las personas que por disposición legal pueden invocar el secreto profesional.

    2. Los mismos del culto en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio que constituyen secreto en la respectiva religión.

    3. Aquellos cuya declaración implique violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.

    4. El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en caso de que su declaración estuviera relacionada con hechos que pudieran motivar la aplicación de penas privativas de la libertad.

  5. Practicar inspecciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes y responsables. Para realizarlas en los locales fuera de las horas hábiles o en los domicilios particulares en cualquier tiempo, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con el derecho común, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

  6. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para practicar las diligencias.

  7. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido una infracción tributaria, previo el levantamiento de acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

    PARAGRAFO UNICO: La realización de cualquiera de las actuaciones anteriores será autorizada por la Administración Tributaria respectiva.

    De la norma transcrita observamos que la Administración Tributaria, se encuentra facultada para proceder a revisar el cumplimiento de las leyes por parte de los administrados, haciendo uso del procedimiento de verificación, cuando se limita a verificar la exactitud de la Declaración del hecho imponible, presentada por el sujeto pasivo, así como el cumplimiento de los deberes formales, en materia tributaria.

    En el caso de autos, estamos en presencia de un procedimiento de verificación, donde las autoridades fiscales dejaron constancia que la recurrente no presentó los libros de Ingresos y Egresos de Especies Alcohólicas en el momento de la fiscalización. Por otra parte, observa este Tribunal Superior que en fecha 27 de septiembre de 2001, fecha del levantamiento del Acta de Situación al Momento de la Visita Fiscal contentiva del procedimiento realizado por el funcionario, Resolución de Imposición de Multas Nº GRTI/RNO/SC/L/2003-00057, de fecha 24 de febrero de 2003, y la fecha de notificación de dicha Resolución fue realizada a la recurrente en fecha 25 de marzo de 2003.

    Bajo este contexto este Juzgador, no puede pasar por alto una serie de garantías y derechos de orden constitucional que rigen las relaciones entre particulares y la Administración, tales como honestidad, participación, eficacia, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y el derecho, contempladas en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Por otra parte, el cumplimiento o incumplimiento de un acto, trámite o formalidad en el lapso, plazo o término legalmente establecido produce, en si mismo, consecuencias jurídicas que van a afectar la esfera de los derechos subjetivos de los ciudadanos y, muy especialmente, la garantía constitucional del debido proceso, que hoy en día es pilar fundamental de toda la institucionalidad jurídico-constitucional del Estado Venezolano, como Estado Social de Derecho y de Justicia, y en cuya plena vigencia tanto el Estado como el particular tienen idéntico interés o propósito. El primero, en cuanto está llamado a hacer efectiva la actuación de la ley por él dictada y, el segundo, en la persecución del derecho subjetivo que el satisfactorio cumplimiento de la ley le garantiza.

    Para supuestos como el de marras, existe un vacío por parte del Código Orgánico Tributario que regule el tiempo que tiene la Administración Tributaria para dictar y notificar la resolución respectiva en los procedimientos de verificación.

    Quedando claro la necesidad de un plazo para que la Administración Tributaria emita y notifique el acto in comento, es preciso traer a colación la opinión del catedrático A.B.-Uribe, quien sostiene: “Con arreglo a lo indicado por el artículo 299 de nuestra Constitución, nos rige el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, no es válido que las fiscalizaciones se tornen eternas; pues todo procedimiento administrativo ha de concluir…” (Hacia un Estatuto del Contribuyente durante la Fiscalización).

    De esta manera, cuando la Administración Tributaria inicia un procedimiento, en este caso de tarea investigativa, no puede decirse que su actividad no esté sujeta al tiempo, pues ello va a condicionar la validez misma del acto o trámite cumplido.

    Recapitulando entonces, debemos precisar que si bien es cierto que existe en el Código Orgánico Tributario una a.d.n. específica que regule el tiempo que tiene la Administración Tributaria para dictar la Resolución en situaciones como la de autos, para solventarlas debe hacerse uso de la figura de la analogía, a la que hace remisión expresa el Artículo 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Y, aún más directo, el dispositivo del Artículo 8 ejusdem, que prevé para las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de ese Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación las normas tributaria análogas.

    Artículo 7: La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales, pero en v.d.e. no pueden crearse tributos, ni exenciones, exoneraciones u otros beneficios, como tampoco tipificar infracciones ni establecer sanciones.

    Artículo 8: En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.

    De esta manera, existiendo en la normativa procesal tributaria situaciones como la descrita, indiscutiblemente, tiene que hacerse aplicación de los lineamientos desarrollados en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, sólo que partiendo como inicio de ese año, a que se refiere el citado dispositivo desde la fecha del levantamiento del Acta de Recepción.

    Artículo 151: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución Culminatoria del Sumario.

    …omisis…

    Así, se destaca que dicha Acta de Situación al Momento de la Visita Fiscal, fue levantada en fecha 27 de septiembre de 2001, y no fue sino el 25 de marzo de 2003, que fue realizada la notificación de la Resolución Nº GRTI/RNO/SC/L/2003-00057, de fecha 24 de febrero de 2003; es decir, habiendo vencido en exceso el lapso de un (1) año contemplado en el citado artículo 151, cuando la Administración Tributaria pone en conocimiento a la contribuyente de la sanción impuesta.

    Por consiguiente, este Tribunal Superior declara procedente la nulidad por ausencia de procedimiento del acto impugnado y, por consiguiente, se declara la Resolución Nº GRTI GRTI/RNO/SC/L/2003-00057, de fecha 24 de febrero de 2003, viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo, objeto de este recurso, este Tribunal Superior estima inoficioso seguir conociendo los demás alegatos expuestos a su consideración.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, interpuesto por la ciudadana C.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.169.675, actuando en su condición de propietaria de la Sociedad Mercantil P.T.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el Nº 43, Tomo A-52, con domicilio en la Avenida Intercomunal Centro Comercial Dadiven, Piso 2, Local 4, Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistida por el bogado A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 88.297 y recibido en este Tribunal Superior en fecha 02 de marzo de 2004, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2003-000057 de fecha 24 de febrero de 2003, que impone a pagar por concepto de multa la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 396.000,00) de acuerdo a la reconversión monetaria TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 396,00) emanada de la División de recaudación de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas ahora Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, las cuales quedan anuladas de acuerdo a lo decidido en el presente fallo y así se decide.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.

    Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez Suplente Especial,

    Dr. J.L.P.T.

    La Secretaria,

    Abg. R.C.

    Nota: En esta misma fecha (28/09//2009), siendo las 10:54 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. R.C.

    JLPT/RC/AD

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