Decisión nº 1601 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2007-000243

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal en fecha 05 de octubre de 2007, por el abogado H.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.271.964 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 59571, en su carácter de apoderado legal de la contribuyente LITTLE WORLD C.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de junio de 2000, bajo el Nro. 68, Tomo 18-A, contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CR/2007-083, de fecha 20 de julio de 2007, mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano V.E.M.S., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente LITTLE WORLD, C.A. y confirma en todas y cada una de sus partes, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/PDF/2007-030, de fecha 30/01/2007, emitida por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; Así como las Planillas de Liquidación Nros. 091001233000118, 091001223000411; 091001223000412, por concepto de multa, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 08 de octubre de 2007.

En fecha 11-10-2007, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso tributario, asimismo se procedió a librar las Boletas de Notificación de Ley.

En fecha 12-03-2008, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por el abogado H.B., en la cual solicita se comisione las Boletas de Notificación dirigidos a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30-06-2008, se dicto auto agregando el Oficio Nº 223-08, de fecha 05-06-2008, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en la cual remiten debidamente firmadas y selladas las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 04-08-2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consigno Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

En fecha 16-02-2009, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por el abogado H.B., en la cual consigna dirección del contribuyente.

En fecha 04-06-2009, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por el abogado H.B., en la cual solicita se comisione la Boleta de Notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT.

En fecha 29-10-2009, se dicto auto agregando el Oficio Nº 2950-395, de fecha 07-10-2009, emanado del Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la cual remiten debidamente firmada y sellada la Boletas de Notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT.

Este Tribunal Superior, procede a realizar pronunciamiento y analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que el mencionado artículo 86 textualmente establecía:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales".

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley. Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.

Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio". En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, este Juzgador considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio A.R.R., como “la

extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo E.C., son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, pag. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor E.V., “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag.214).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra legislación, tanto en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 265 como en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el M.T. de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Se desprende de las actas procesales que la parte actora presento Recurso Contencioso Tributario en fecha 05-10-2007, asimismo se evidenció que el Abogado Recurrente interpuso diligencia en fecha 11-03-2008, dando impulso procesal a la causa, y no realizó más actuaciones sino hasta el 03-06-2009, fecha en la cual solicitó a este Tribunal Superior se sirva ordenar practicar la notificación correspondiente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Ahora bien al haber transcurrido más de un año desde la interposición de la diligencia en fecha 11-03-2008, hasta la última actuación 03-06-2009, sin que exista actuaciones del recurrente que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, sin que la recurrente haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T., Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal para lograr la practica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario Vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley, todo esto, a fin de dar cumplimiento y garantía a los preceptos constitucionales tales como el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, enmarcados en nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 49. Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado (distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practiquen las referidas Boletas de Notificación de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.

Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, 29-10-2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T..

La Secretaria,

Abg. R.C..

Nota: En esta misma fecha (29-10-2009), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la 10:00 a. m Conste.

La Secretaria,

Abg. R.C..

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