Decisión nº 1408 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, diez de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-U-2005-000262

VISTO SOLO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22 de noviembre de 2005, por el ciudadano R.A.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, según P.A. Nº 954 de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.408 de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2005-06048, de fecha 18 de noviembre de 2005, interpuesto por ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 04 de abril de 2005, por el ciudadano M.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.735.378, actuando en su carácter de Responsable Solidario de la contribuyente LICORERÍA LA ESQUINA CALIENTE, S.R.L., domiciliada en la calle Castellon Nº 49, Cumaná, estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº 08, folios 30 al 31, tomo A-60, en fecha 05 de mayo de 1998, también inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08019729-1, debidamente asistida por el abogado, J.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.983, y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 02 de diciembre de 2005, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/2004-313, sin fecha, la cual impone a cancelar por concepto de multa mediante planilla de liquidación Nº 071001225000159 la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 617.500,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas.

-I-

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005, se le dió entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente LICORERIA LA ESQUINA CALIENTE, S.R.L. Asimismo, se oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, a los fines de que se sirva remitir el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo que se impugna en el presente asunto.

En fecha 26 de enero de 2006, este Tribunal Superior comisionó de oficio al Juzgado Octavo Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se sirva notificar a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que se sirva notificar a la contribuyente LICORERÍA LA ESQUINA CALIENTE, S.R.L.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, el suscrito Juez Suplente Especial Dr. J.L.P.T., se avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 27 se septiembre de 2006, se agregó resultas de la comisión debidamente cumplida contentiva de las boletas de notificación Nº 2034/05 y 2035/05, dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, remitidas por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación dirigida a la contribuyente. En ese mismo auto el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto la recurrente no se encuentra notificada de la entrada a este Juzgado del recurso interpuesto.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2007, se agregó resultas de la comisión debidamente cumplida contentiva de la boleta de notificación Nº 2036/05, dirigida a la contribuyente LICORERIA LA ESQUINA CALIENTE, S.R.L., remitidas por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J. del estado Sucre.

En fecha 271 de mayo de 2007, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 2033/05, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, siendo recibida, firmada y sellada por la ciudadana S.C., en su condición de Secretaria, quedando así notificada.

En fecha 28 de mayo de 2007, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano M.N.R., actuando en su carácter de Responsable Solidario de la Contribuyente LICORERIA LA ESQUINA CALIENTE, S.R.L.

Por auto de fecha 14 de junio de 2007, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Egli Paraguan Pérez, actuando en su carácter de representante fiscal de la recurrida. Asimismo, se dejó constancia expresa que la parte recurrente no presentó escrito de pruebas.

En fecha 22 de junio de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrida, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, se agregó a los autos escrito de informes presentado por la abogada representación fiscal. Asimismo, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia en el presente recurso.

Por auto de fecha 31 de julio de 2008, se agregó diligencia presentada por la representante fiscal, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Argumentó textualmente la parte recurrente en su escrito recursorio que:

“El día 03 de Mayo del 2004, se recibió la visita fiscal de la ciudadana Marylis Meneses, debidamente autorizado de acuerdo a p.a. Nº GRTI-RNO-DF-2004-1186-3. en dicha fiscalización, la fiscal actuante notifica que mi representado dejó de cumplir lo atinente a llevar los libros especiales de compra y venta del Impuesto del Valor Agregado, contraviniendo en lo dispuesto en los artículos 56 y 75 de la Ley de impuesto al Valor Agregado y artículos 76 y 77 literales “a”, “b” y “c” de su reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 145, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual la administración tributaria procedió a imponer una multa por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 617.000,00).

…”debo manifestarle que para la fecha de la visita fiscal antes mencionada, los libros especiales de compra y venta del valor agregado, se encontraban en poder del Contador antes señalado, razón por la cual no fueron presentados al momento de la visita fiscal, esto se lo manifesté al funcionario fiscal actuante. Al efecto debe señalar que no estoy de acuerdo con esta sanción, por cuanto estaba al día con los libros y no contravine ninguna norma…”

Por otra parte, la Representación Fiscal en su escrito de Promoción de Pruebas, a lo fines de desvirtuar lo afirmado por la contribuyente recurrente, sostuvo que:

…”la Administración Tributaria se circunscribió a dejar constancia expresa de los hechos acaecidos, previa comprobación de los mismos, en presencia de la propietaria del mismo, quien conjuntamente con el funcionario actuante, suscriben la prenombrada Acta, instrumentos que conforme a la legislación fiscal actual, hacen plena fe, mientras su contenido no sea enervado o desvirtuado por el interesado, tal y como lo estatuye el artículo 184 del Código Orgánico Tributario…”

…”se desprende del Acta de Recepción promovida, que en el campo correspondiente a las observaciones, el fiscal actuante dejó constancia de que el contribuyente “En el libro de venta se observa que no utiliza la columna de las ventas totales, además de No relacionar los números de las ventas que abarca el reporte Z.”, Acta que es suscrita en conjunto con el fiscal actuante, por el representante legal del contribuyente, demostrando con esto que la multa fue impuesta correctamente y desvirtuando el falso supuesto alegado por el recurrente.

De igual manera, argumentó la representación fiscal en su escrito de Informes lo siguiente:

…”el contribuyente se ha limitado a invocar argumentos de hecho sin ningún tipo de relevancia jurídica, sin promover ni evacuar pruebas que sustenten sus alegatos…”

Los soportes consignados en su debida oportunidad por esta representación de la Nación, contienen de manera detallada y constituyen expresa constancia de que la Administración actuó de manera ajustada a derecho, y, previo a la imposición de la sanción in examine, constituyó el acervo probatorio documental constancia de los hechos y omisiones constatados, procediendo a la materialización de una multa cuya imposición debe realizarse de manera objetiva y como consecuencia de los hechos típicos antijurídicos verificados mediante la verificación realizada…”.

Por otra parte, observa este Juzgador que la parte recurrente en el lapso legal correspondiente abierto por este Tribunal Superior, no presentó escrito de Promoción de Pruebas, escrito de Informes, así como tampoco ningún medio de pruebas que desvirtuara, contradijera e impugnara los argumentos, pruebas y alegatos presentados por la parte recurrida. Y así se decide.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la parte recurrente y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal Superior, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Observa este Tribunal Superior que, el contribuyente no aportó prueba alguna para desvirtuar los planteamientos de la administración tributaria de que no cumplió con sus deberes formales como lo es llevar los Libros de compra y Venta del impuesto al valor Agregado. El contribuyente solo se limitó a alegar que estaba al día con los libros y no contravino ninguna norma y que realizó la declaración y pago del impuesto del valor agregado correspondiente. A.l.a.d. la Administración Tributaria, este Tribunal Superior no encuentra que el contribuyente en ninguna fase del proceso haya desvirtuado los alegatos de la Administración Tributaria, así como tampoco que haya probado a este Tribunal no haber incumplido con los deberes formales establecidos en las normas antes citadas,

Por su parte el artículo 145 numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario, establece que:

Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

    Del artículo anteriormente trascrito se desprende la obligación de todo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado de mantener permanentemente dentro del establecimiento los libros que exige el Código de Comercio en su artículo 32, los cuales son, el Libro de Diario, Mayor e Inventario; como los Libros de Compras y Ventas que exige la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

    Dichos libros deben llevarse a partir de la fecha que entró en vigencia la Ley y su Reglamento, en forma ordenada, cronológicamente y sin atraso, por cuanto su omisión configura infracción a la norma reglamentaria, y en su defecto la Administración ejerciendo su potestad aplica la consecuencia jurídica que contempla la norma para cada cumplimiento, con acotamiento a los principios rectores del derecho.

    En consecuencia, se infiere que el recurrente al no actuar de conformidad con lo pautado en la ley, incurrió en los supuestos referidos al incumplimiento de deberes formales señalados up supra cuya sanción fue impuesta en virtud de no llevar los libros de compras y ventas de Impuesto al Valor Agregado, así pues enmarcó su conducta objetiva en la propia de un sujeto infractor, incumpliendo así con lo ordenado en la ley. Y así se decide.

    Por otra parte, en virtud de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y legitimidad, es criterio de este sentenciador, que corresponde a los interesados la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción; y visto que el ciudadano M.N.R., actuando en su carácter de Responsable Solidario de la contribuyente LICORERÍA LA ESQUINA CALIENTE, S.R.L., no desvirtuó durante el presente Recurso Contencioso Tributario las pretensiones de la recurrida, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, debe este Tribunal Superior estimar procedente la Resolución de Imposición de Multa GRTI/RNO/DF/2004-313, sin fecha, y así también se decide.-

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano M.N.R.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.735.378, actuando en su condición de responsable solidario de la contribuyente LICORERÍA LA ESQUINA CALIENTE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 24 de abril de 1986, bajo el Nº 17, Tomo Y, Libro V, con domicilio en la calle Castellon Nº 49 Cumana estado Sucre, asistido por el abogado J.C.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.983, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRNT/RNO/DF/2004/-313, sin fecha, y planilla de liquidación Nº 071001225000159, que imponen a pagar la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 617.500, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 617,50), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, las cuales quedan confirmadas de acuerdo a lo decidido en el presente fallo y así se decide.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS, a la contribuyente LICORERÍA LA ESQUINA CALIENTE, S.R.L., en el 10% del monto del recurso por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente; y así también se decide.

    Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez Suplente Especial,

    Dr. J.L.P.T.

    La Secretaria,

    Abg. R.C.

    Nota: En esta misma fecha (xxxxx/2009), siendo las 11:58 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. R.C.

    JLPT/AD

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR