Decisión nº 1656 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, catorce de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2010-000054

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido mediante Oficio Nº 00-1120, de fecha 25-05-2010, emanado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 04-06-2010, interpuesto por los Abogados A.B.-U.Q., M.G.R. y ASDRUBAL OCHOA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.304.574, V-15.048.296 y V-3.171.584, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.554, 111.428 y 18.199, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente sociedad mercantil INVERSORA SEGUCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01-12-1995, bajo el Nº 37, Tomo 11-A Qto, y con licencia de Actividades Económicas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Nº 000303069339, contra la Resolución Nº D.A 0047-2010, de fecha 26-02-2010, dictada por la Alcaldía del Bermúdez del Estado Sucre. Désele entrada, fórmese asunto signado con el N° BP02-U-2010-000054. Anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado durante el presente año por ante este Tribunal Superior.

Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental observa que: se desprende del escrito libelar consignado por la contribuyente sociedad mercantil INVERSORA SEGUCAR, C.A., lo siguiente:

inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01-12-1995, bajo el Nº 37, Tomo 11-A Qto, y con licencia de Actividades Económicas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Nº 000303069339

De la Incompetencia por el territorio

Establece el artículo 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, que deberán crearse Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las part4es, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. En ejercicio de ese mandato la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la resolución Nº 2003-0001 de fecha 21 de Enero de 2003, resolvió la creación de seis tribunales, asignándole a cada uno de ellos el respectivo ámbito de su competencia territorial, así determino la creación del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, al cual compete, según dicha resolución, los casos que provengan de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y las Dependencias Federales, entre tanto crea también los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo el Código Orgánico Tributario prevé una regla específica para la determinación de la competencia a los efectos de los diferentes Recursos, este debe ser propuesto ante el Tribunal Contencioso Tributario competente (articulo 291). En consecuencia y dado que el Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación se invoca por la regla general prevista en el articulo 326 del Código Orgánico Tributario de 2001, regula el modo de determinar la jurisdicción competente para interponer cualquier acción o demanda en sus artículos 40 y siguientes, por lo tanto acudimos a ella para encontrar que tanto en los casos en que la demanda obra sobre derechos personales, como cuando lo hace sobre derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles, la competencia la define el domicilio del deudor, o en su defecto, el del inmueble, así las cosas y dado que como ha quedado evidenciado ya y constituye un hecho notorio, el domicilio de la contribuyente en el territorio del Distrito Capital, por lo que a todas luces queda el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental sin competencia para conocer de la acción propuesta.

Asimismo la norma nos establece como se determina la Jurisdicción y Competencia en los diferentes casos, artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual dicta:

Articulo 3º

La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Entonces y siendo obvio que el asentamiento principal de la contribuyente sociedad mercantil INVERSORA SEGUCAR, C.A., queda en la ciudad de Caracas, Edificio Parque Canaima, Seguros Caracas, Nivel C-4, Avenida F. deM., es preciso concluir que la competencia por el territorio para conocer de esta acción le corresponde al Tribunal Superior Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas competente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así tenemos que el artículo 262 del Código Orgánico Tributario dice así:

El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Así mismo podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emano el acto

.

Del contenido del articulado anteriormente trascrito, al realizarse un análisis se puede afirmar que la intención del legislador al ordenar la creación de los tribunales superiores de lo contencioso tributario en diferentes ciudades del país, es precisamente que el sujeto, que de alguna manera se vea afectado en sus intereses por actos administrativos de contenido tributario, se le facilite el acceso a la justicia y a la consecución de una verdadera tutela judicial efectiva, pues el afectado podrá interponer su recurso directamente ante el Juez competente por el territorio donde el tiene su domicilio fiscal, interpretar lo contrario seria un absurdo, pues sin duda alguna esto crearía un retraso en la administración de justicia en la jurisdicción contenciosa tributaria, iría en contra de la celeridad procesal y seria contraria a lo perseguido por nuestro legislador para alcanzar la tutela judicial efectiva, principio expresamente consagrado en el articulo 26 de nuestra Carta Magna.

Expuesto lo anterior y a pesar que en el caso de autos el acto administrativo emana de la Alcaldía del Bermúdez del Estado Sucre, es opinión de este Juzgador que en lo relativo a la materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición de los recursos presenten dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal de la recurrente y no con fundamento en el órgano que dicta el acto, es por ello que en el presente caso es el Tribunal Superior Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el competente para conocer de la reclamación judicial, lo contrario significaría negarle a los tribunales superiores contencioso tributarios regionales la posibilidad de poder conocer y decidir los recursos contenciosos tributarios ejercidos concretamente contra actos administrativos susceptibles de ser recurridos, cuyos sujetos pasivos se encuentren domiciliados en las distintas regiones del país.

La tesis aquí defendida respecto a la competencia del territorio según el domicilio fiscal del recurrente, ha sido suficientemente revisada y sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien en Sentencia dictada el 15-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., caso Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., se dejó sentado lo siguiente:

De la norma supra transcrita, interpretó la Sala que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, considero de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla de este modo a los administrados.

Así en lo relativo a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el Tribunal Superior Regional competente para conocer de la reclamación judicial.

La posición arriba trascrita reitera lo dicho por la misma sala en sentencia Nº 01434 del 15-09-2004, caso Papelería y Librería Tauro, C.A., y en sentencia del 27-04-2005, caso Embotelladora Terepaima C.A., entre otras.

De acuerdo entonces con las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, la reciente pero ya reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., ha aclarado que en caso de dudas, lo que define cual es el tribunal competente por el territorio en materia tributaria, es la noción del domicilio fiscal del recurrente, opinión que obviamente es compartida por este Juzgador, por lo que es forzoso DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados A.B.-U.Q., M.G.R. y ASDRUBAL OCHOA GARCIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente sociedad mercantil INVERSORA SEGUCAR, C.A., contra la Resolución Nº D.A 0047-2010, de fecha 26-02-2010, dictada por la Alcaldía del Bermúdez del Estado Sucre, pues de acuerdo con lo expuesto corresponde dicha competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas competente, debido a que la contribuyente se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Así se declara.

Así mismo de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y una vez vencido este, si las partes no hubieses hecho uso de ese derecho, el tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas competente, a los fines de su distribución sustanciación y decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. P.D.R.P.

La Secretaria,

Abg. R.C.

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