Decisión nº 1607 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, tres de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2005-000164

VISTO CON INFORMES DE LA RECURRENTE

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16 de septiembre de 2005, por el abogado R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.740.166, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA – APC – COROD (antes denominado Consorcio P.C.- Unión Pacific Resources – Corod), con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente constituida por ante la Notaría Pública Décimo Tercera de Caracas en fecha 14 de julio de 1993, bajo el Número 22, Tomo 82, siendo su última modificación inscrita ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 28 de los libros llevados por ante dicha notaría e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J- 30165595-8, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 20 de septiembre de 2005, contra las Resoluciones que a continuación se especifican: Acta Fiscal de Reparo Nº 000010 de fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual se emplaza a la contribuyente CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA – APC – COROD, a rectificar la declaración omitida y pagar la cantidad de Bolívares UN MILLARDO DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.244.439.387,00), emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Resolución Nº 00002, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante la cual confirma el Acta de Reparo Nº 000010 de fecha 11 de abril de 2005 y ordena liquidar por concepto de Patente Industria y Comercio, la cantidad de Bolívares UN MILLARDO DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.244.439.387,00). Ordena Liquidar los intereses de mora por la cantidad de Bolívares NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TRES CÉNTIMOS (Bs.93.332.954, 03). Sanción a la contribuyente con multa del 112,5%, equivalente a la cantidad reparada por la cantidad de UN MILLARDO TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.399.994.310,37). Sanción a la contribuyente por sus operaciones en los años no prescritos (1999-2000-2001-2002-2003-2004) con multa de 200 unidades tributarias equivalentes a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 5.940.000) y ordena liquidar una sola planilla por concepto de patente de industria y comercio, intereses de mora y multas por la cantidad de Bolívares DOS MILLARDOS SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.743.706.651,00) y ordena intimar al pago. Resolución Nº 523/2005 de fecha 5 de septiembre de 2005, emitida por el Director General de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA – APC – COROD, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00002 de fecha 20 de junio de 2005. Ratifica en toda y cada una de sus partes lo dispuesto en la Resolución Nº 00002 de fecha 20 de junio de 2005 y se ordena la vía ejecutiva para exigir las obligaciones tributarias reclamadas por la Dirección de Hacienda, por un total de Bolívares DOS MILLARDOS SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.743.706.651,00).

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. De igual manera, a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de que sirva remitir el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, se agregó escrito presentado por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente mediante la cual consigna inspección ocular relacionada con el presente asunto.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1333/05, dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo recibida y firmada por la ciudadana I.C.P., en su condición de Jefe del Departamento de Coordinación de Juicios Tributarios de esa Dirección, quedando así notificada.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1334/05, dirigida al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo recibida y firmada por la ciudadana S.P., en su condición de Secretaria Ejecutiva de esa Dirección, quedando así notificada.

En fecha 11 de octubre de 2005, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1335/05, dirigida al Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo recibida y firmada por la ciudadana Argenida Gil, en su condición de Secretaria del Alcalde de dicho municipio, quedando así notificado.

En fecha 11 de octubre de 2005, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1336/05, dirigida al Sindico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo recibida y firmada por la ciudadana M.M.B., en su condición de Sindica Procuradora de la referida Alcaldía de dicho municipio, quedando así notificada.

En fecha 13 de octubre de 2005, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1332/05, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, siendo recibida y firmada por la referida ciudadana, quedando así notificada.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2005, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en el cual solicitó le sea devuelto original del instrumento Poder que le fuere otorgado.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se abrió el cuaderno separado de medidas de suspensión de los efectos del acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual forma parte del expediente signado con el Nº BP02-U-2005-000164, para sustanciar lo concerniente a la suspensión de los efectos del acto solicitado por la Contribuyente CONSOCIO PETROBRAS ENERGIA – APC – COROD.

En fecha 27 de octubre de 2005, se ordenó abrir segunda pieza del presente asunto. En esa misma fecha se cumplido lo ordenado.

Estando en el lapso procesal para formular oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, las abogadas D.R.R. y Vicmalia Calzadilla, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 26 de octubre de 2005, se recibió por ante este Juzgado Superior escrito formal de OPOSICIÓN a la admisión del presente recurso.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2005, en virtud de oposición planteada este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2005, se agregó expediente administrativo remitido por la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Por auto 02 de noviembre de 2005, se agregó escrito de ratificación de las actuaciones efectuadas en el presente asunto, presentado por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, se ordenó desglose de instrumento Poder previa su certificación por Secretaría, consignado por la apoderada judicial de la parte recurrida.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, se agregaron escritos de promoción de pruebas de la articulación probatoria, presentados por las partes.

En fecha 11 de noviembre de 2005, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la representación municipal y en consecuencia, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA –APC- COROD.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se agregó recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la recurrida, este Tribunal la admite oír en un solo efecto devolutivo.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones del presente asunto.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, se agregó diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó copias certificadas de actuaciones del presente asunto.

En fecha 14 de diciembre de 2005, se ordenó abrir tercera pieza del presente asunto. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 18 de enero de 2006, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que las copias que corren insertas a los folios 876, 877, 879 al 900, 902 al 932 del presente asunto son traslados fieles y exactos de sus originales.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la contribuyente mediante la cual solicitó copia certificada de la inspección extrajudicial que corre inserta en el presente asunto.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la contribuyente mediante la cual solicitó copia certificada de actuaciones del presente asunto.

Por auto de fecha 11 de enero de 2006, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente mediante la cual solicitó copias certificadas de actuaciones del presente asunto.

Por auto de fecha 12 de enero de 2006, siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, admitió las pruebas de inspección judicial y prueba de informes, presentadas por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Asimismo, se ofició a la empresa PDVSA Petróleo, a los fines de que informe a este Tribunal particulares relacionados con la contribuyente recurrente.

Por auto de fecha 17 de enero de 2006, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó copias certificadas de la inspección extrajudicial.

Por auto de fecha 18 de enero de 2006, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó devolución de los recaudos originales, previa su certificación en autos.

Por auto de fecha 18 de enero de 2006, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, para lo cual consignó copia certificada de fianza principal y solidaria.

En fecha 27 de enero de 2006, este Tribunal Superior ordenó corregir la foliatura del presente expediente.

En fecha 27 de enero de 2006, se dejó constancia que fue diferida la inspección ocular solicitada, la cual estaba pautada para el día 31-01-2006.

En fecha 02 de febrero de 2006, se dejó constancia que fue diferida la inspección ocular solicitada, la cual estaba pautada para el día 03-02-2006.

En fecha 08 de febrero de 2006, fecha y hora fijada por este Tribunal tuvo lugar inspección ocular solicitada en el escrito de promoción de pruebas, por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente. Asimismo se dejó constancia que los rollos fotográficos utilizados en la referida inspección serán revelados y consignados en su oportunidad.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, se agregó diligencia presentada por la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual solicitó copia simple de todas las actuaciones que forman parte de la pieza Nº 3 del presente asunto.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la contribuyente, mediante la cual consignó mapa general de catastro el cual fue utilizado por el experto designado por este Tribunal.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, se agregó diligencia presentada por el ciudadano A.E.M.M. en su condición de experto, el cual fue designado por este Tribunal, mediante la cual aclaró que por error involuntario al momento de la elaboración del mapa se colocaron datos del supuesto diligente y que aparecen en la leyenda, cuando en realidad el diligente es el ciudadano A.E.M.M..

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la contribuyente, mediante la cual consignó la síntesis curricular del ciudadano J.M.N.N., el cual se desempeñó como experto fotográfico en la inspección judicial.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, el suscrito Juez Suplente Especial Dr. J.L.P.T., se avocó al conocimiento y decisión en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo auto se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a las partes.

En fecha 10 de octubre de 2006, se levantó Acta Administrativa Nº 31, en la cual se dejó constancia que en el presente asunto corren insertos síntesis curricular, informe técnico e imágenes fotográficas referentes a la inspección judicial practicada por este Tribunal.

En fecha 10 de octubre de 2006, se ordenó corregir foliatura del presente asunto.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se practique notificación a la Alcaldía del Municipio Maturín y al Sindico Procurador de la referida alcaldía.

En fecha 24 de noviembre de 2006, este Tribunal Superior ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maturín del estado Monagas, a fin de que el Alguacil del Tribunal a que corresponda se sirva practicar las notificaciones dirigidas al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por apoderada judicial de la parte recurrida.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005, este Tribunal Superior NEGÓ totalmente la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitado por la contribuyente recurrente Sociedad CONSOCIO PETROBRAS ENERGIA – APC – COROD, por considerar que no consta en autos que la contribuyente de marras haya aportado suficientes elementos probatorios o de convicción como lo es el peligro de que la ejecución inmediata del acto le pueda causar graves daños (“Periculum in Damni”).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó copia certificada del cuaderno separado.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2005, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual consignó recurso de apelación.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó copias simples de actuaciones del presente asunto.

Por auto de fecha 10 de enero de 2006, este Tribunal Superior admitió oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente en un solo efecto devolutivo.

Por auto de fecha 18 de enero de 2006, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó copia certificada de todo el expediente.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado en diligencia presentada por la abogada D.R.R., mediante la cual solicitó copias certificadas de todo el asunto, por cuanto se evidencia revocatoria del Poder que la acreditaba como apoderada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, se agregó diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó copia simple de todo el asunto.

En fecha 07 de mayo de 2007, se recibió por medio de Oficio Nº 2.9101139 de fecha 20 de marzo de 2007, resultas de comisión cumplida emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual remitió boletas de notificación de avocamiento signadas con los Nº 864/06 y 865/06, respectivamente, dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Por auto de fecha 12 de junio de 2007, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó cómputo de días de despacho transcurridos desde el momento de la admisión de las pruebas hasta la presente.

Por auto de fecha 16 de julio de 2007, se agregó escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la recurrente. Asimismo, se dejó constancia el lapso para dictar sentencia en el presente asunto.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, siendo ratificada en varias oportunidades.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Argumentó textualmente la parte recurrente en su escrito recursorio que:

…”En fecha 12 de junio de 2005, mi representado fue notificada de la Resolución Nº 00002 de fecha 20 de junio de 2005 emitida por la Dirección de Hacienda…omisis… en la cual se ratifica el contenido del Acta Fiscal de Reparo Nº 000010 de fecha 11 de abril de 2005 exigiendo a mi representado el pago de Bs. 1.244.439.387,00 por concepto de impuestos dejados de paga. Adicionalmente ordena liquidar intereses moratorios a mi representado por Bs. 93.332.954,03 e impone a mi representado multas por Bs. 1.399.994.310,37 por los impuestos supuestamente dejados de pagar por éste y Bs. 5.940.000,00 por supuestamente haber operado mi representado en jurisdicción del Municipio sin haberse inscrito en los registros requeridos, acordando por tanto liquidar una sola planilla por el total de los conceptos antes indicados por Bs. 2.743.706.651,00…”.

…”Mi representado realiza actividades de servicios a PDVSA en ejecución de un Convenio de Servicios de Operación el cual fue firmado el 01-11-93 …omisis… mi representado presta servicios de operación en la Unidad “Oritupano – Leona”, la cual está distribuida en tres municipios distintos del estado Monagas y Anzoátegui: los Municipios Maturín, Aguasay y Freites, entre los cuales en consecuencia se distribuyen las actividades de mi representado.

Los pozos productores que conforman actualmente la Unidad “Oritupano – Leona” se distribuyen entre los tres municipios antes indicados de la siguiente manera: Municipio Aguasay: 193 pozos. Municipio Maturín: 143 pozos. Municipio Freites: 97 pozos.

…”mi representado opera en el Municipio Maturín cuatro (4) estaciones de flujo con las siglas OREF-12, OREF-1, OREF-2 y OREF-9; y una (1) estación de descarga identificada con las siglas ORED-6, las cuales no son productoras de enriquecimiento pero conforman instalaciones físicas permanentes ubicadas en su jurisdicción.

…”En el Acta Fiscal que dio origen tanto a la Resolución del Sumario y posteriormente a la Resolución del Jerárquico, se sostiene que al no mantener mi representado una oficina administrativa en jurisdicción del Municipio se debe considerar éste como “transeúnte” (no residente) en dicho Municipio, y como consecuencia le resultaría aplicable el código de actividad Nº 1.19.07 contenido en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de IPIC correspondiente a “Empresa no establecida en el Municipio que presten cualquier servicio o actividad relacionada con la industria petrolera” al cual le corresponde una alícuota impositiva de 4%, habiendo tributado mi representado desde su instalación hace diez (10) años en jurisdicción del Municipio y hasta la fecha bajo el código de actividad Nº 1.19.05 de dicho Clasificador que correspondía a “Actividades relacionadas con la explotación, almacenaje y transporte de petróleo y similares realizados Costa afuera por empresas establecidas en el Municipio”, siendo este el código del Clasificador asignado a mi representado por la Alcaldía al momento de éste solicitar su Patente de Industria y Comercio.

Continua el Acta Fiscal señalando que en el expediente de mi representado que mantienen la Dirección de Hacienda supuestamente no aparecería documento alguno que “legitime” la Patente de industria asignada a mi representado en los últimos cuatro (4) años, y que por lo tanto esta Patente sería irrita y nula. El documento al cual se refiere el Acta Fiscal como aquel que se habría utilizado “premeditadamente” por mi representado para sustentar la “legalidad” de la supuesta irrita clasificación de sus actividades para la determinación del IPIC bajo el rubro Nº 1.19.05, sería su Planilla de autoliquidación del IPIC Nº 32739-02, en la cual se indica como sede de mi representado un establecimiento ubicado fuera de la jurisdicción del Municipio Maturín.

…”sostienen el Acta Fiscal que no habría evidencia en las Oficinas de Ingeniería Municipal que mi representada haya solicitado el “permiso de habitabilidad” para las oficinas que mantuvo en jurisdicción del Municipio Maturín, lo cual sostiene la fiscalización sería evidencia suficiente para sostener la obvia naturaleza irrita de la Patente en cuestión, pareciendo ignorar la fiscalización el hecho que esta situación se podría deber a una amplia variedad de circunstancias.

…”no necesariamente el hecho de que no aparezca en los archivos de la Administración Municipal –diez (10) años después de efectuado el trámite- uno de los documentos que es requerido para solicitar la Licencia, significa que mi representado habría obtenido dicho documento en forma irrita o ilegal.

…”Dicha clasificación ha sido utilizada pacíficamente por mi representado en sus declaraciones anuales de ingresos brutos efectuadas a la Alcaldía durante esos diez (10) años. Asimismo, la propia Alcaldía ha utilizado el mencionado código para identificar a mi representado en las diversas fiscalizaciones que se le han practicado, sin haber previamente presentado ésta objeciones al uso de este Código, y ésta reconoce en el mismo texto de la Resolución de Jerárquico aquí recurrida la tenencia de mi representado de estas instalaciones en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.

…”el ente recaudador municipal no puede pretender ignorar a su conveniencia el carácter de permanencia que caractericen las actividades de determinado contribuyente en su jurisdicción.

…”Si mi representado tiene una presencia física en el Municipio Maturín desde hace más de diez años (10) mal puede considerársele como simple transeúnte en dicho Municipio, ya que ella opera de forma permanente en jurisdicción del citado Municipio instalaciones físicas (143 pozos petroleros, 4 estaciones de flujo y una estación de descarga) lo cual reconoce la Alcaldía en el mismo texto de la misma Resolución de Jerárquico, por lo que resulta imposible pretender desconocer su carácter de “residente” en jurisdicción de este Municipio. Asimismo, la misma naturaleza del contrato de operación suscrito con PDVSA implica necesariamente la “permanencia” de mi representado en jurisdicción de este Municipio.

El Contribuyente en su escrito libelar sostuvo que: El hecho que mi representada o las empresas que lo conforman – como sostiene la Resolución de Jerárquico y los demás actos administrativos emanados previamente de la Alcaldía- no mantenga su domicilio fiscal o sede administrativa en el Municipio Maturín, en nada debe afectar la calificación que a fines impositivos municipales le otorgue el ente recaudador a los fines de determinar las cargas impositivas que el resultarían aplicables. Asimismo argumentó el contribuyente que el procedimiento que ha seguido mi representado para la determinación, declaración y pago de sus tributos al Municipio Maturín durante los más de diez (10) años que ha desarrollado actividades de servicio en su territorio, es el procedimiento previsto por las disposiciones antes transcritas de la Ordenanza para los contribuyentes que desarrollen actividades en su territorio en forma permanente (ya que, entre otros elementos, mi representado ha presentado declaraciones anuales de sus ingresos brutos y ha liquidado y pagado los tributos determinados en forma anual), sin que este procedimiento le haya sido objetado previamente en ningún momento por la Alcaldía durante las fiscalizaciones de que ha sido objeto mi representado durante este período, la cual en consecuencia habría aceptado tácitamente la evidente condición de mi representado como un contribuyente permanente o residente del Municipio Maturín.

Continúa alegando la contribuyente lo siguiente:

…”la pretensión de la Municipalidad manifestada en el Acta Fiscal es que en lugar del Código del Clasificador de Actividades antes indicados, a mi representado le resultaría aplicable el código Nº 1.19.07 correspondiente a “Empresa no establecida en el Municipio que presten cualquier servicio o actividad relacionada con la industria petrolera” al cual le corresponde una alícuota impositiva de 4%.

…”por lo que las actividades que mi representado realiza en jurisdicción del Municipio se encuentran correctamente encuadradas en el Código de Actividad Nº 1.19.05 del Clasificador de Actividades Económicas contenido en la Ordenanza de IPIC del Municipio, y bajo ningún supuesto se podría considerar como una demostración de una supuesta intención de mi representado de ocultar las obligaciones tributarias que mantenga para con el Municipio, ya que esta habría efectivamente declarado anualmente la totalidad de los ingresos brutos percibidos por sus actividades en jurisdicción del Municipio y habría determinado y pagado los impuestos resultantes de dichas actividades.

Asimismo, el recurrente señaló que dicha Resolución del Sumario debe declararse absolutamente nula, por cuanto la Administración Fiscal no analizó los argumentos de hecho y de derecho de su representado, contenido en el escrito de descargos, alega de igual manera, que la Administración Fiscal incurrió en una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso.

Solicitaron la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario, ya que la emisión de ese acto no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, con lo que resulta absolutamente nula, de conformidad en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.

De igual manera, el apoderado de la recurrente alegó que tanto la resolución culminatoria del sumario como la resolución del jerárquico adolecen del vicio de inmotivación, y que estos actos administrativos no establecen las razones por la cual la Alcaldía rechaza los argumentos esbozados por mi representado tanto en el escrito de descargos como en el recurso jerárquico, lo que en consecuencia lo coloca en completo estado de indefensión, pues desconoce las razones por las cuales la Alcaldía desecha sus argumentos y por lo tanto se le imposibilitad su defensa.

Así también solicitaron la eximente contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y que resulta procedente la eximente de sanción por error de derecho y de hecho excusable, por cuanto hay una interpretación controvertida entre la municipalidad y su representado sobre la cualidad de éste a los fines de la imposición del IPIC.

Finalmente solicitaron que se declare la nulidad y se deje sin efecto los actos administrativos objeto de este Recurso Contencioso Tributario.

Por otra parte, observa este Juzgador que la parte recurrida en el lapso legal correspondiente abierto por este Tribunal Superior, no presentó escrito de Promoción de Pruebas, escrito de Informes, así como tampoco ningún medio de prueba que desvirtuara, contradijera e impugnara los argumentos, pruebas y alegatos presentados por la parte recurrente. Y así se decide.

En el acto de Informes, el representante legal del recurrente insiste en que el Municipio debe considerarlo como empresa residente en el Municipio, que el permiso de habitabilidad pudo fácilmente extraviar o dañar; o que esas oficinas no necesariamente debían estar a nombre su representado, que no obtuvo dicho documento en forma irrita o ilegal. Que cursa en autos, copia de las cuatro Constancias de habitabilidad parcial emitidas por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui. Que la propia Alcaldía ha utilizado el mencionado código para identificar a su representado en las diversas fiscalizaciones que se le han practicado. Que la prestación de servicios al efectuarse en forma permanente debe se gravada como tal. Que la naturaleza del contrato de operación suscrito con PDVSA implica necesariamente la “permanencia” de su representado en jurisdicción de ese municipio. Que la patente fue obtenida legalmente y que no puede la Municipalidad desconocer el carácter de residente. Que se hicieron los trámites correctos y legales para la obtención de la patente. Que su representado ha presentado declaraciones anuales de sus ingresos brutos y ha liquidado y pagado los tributos determinados en forma anual sin que este procedimiento le haya sido objetado. Solicitó la nulidad de la Resolución de Jerárquico.

Argumentó además, que se le violó el derecho a la defensa por no haber analizado los argumentos de su representado contenidos en el escrito de descargos. Que el Municipio incurrió en una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que dicha Resolución del Sumario debe declararse absolutamente nulo. Que la Resolución Culminatoria del Sumario y la Resolución de Jerárquico adolecen de vicio de motivación, por cuanto no establece las razones por la cual la Alcaldía rechaza los argumentos esbozados por su representado y que las mismas no fueron motivadas por la municipalidad. Que en la emisión de los actos no se cumplió con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que los intereses y las multas resultan improcedentes. Que existe una circunstancia eximente de sanción de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por cuanto hay una interpretación controvertida entre la municipalidad y su representado y que debe tomarse en cuenta el error de hecho y de derecho en que pudo haber incurrido su representada al interpretar conforme a las normas legales de la ordenanza y a la jurisprudencia señalada que éste califica como contribuyente residente en el Municipio y no como transeúnte. Que está demostrada la falta de intención de perjudicar al Municipio, al haber su representado presentado anualmente en forma voluntaria sus declaraciones de ingresos brutos.

-III-

DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS

Acta Fiscal de Reparo Nº 000010, de fecha 11 de abril de 2005, señala:

…”esta Administración Tributaria no ha renovado la respectiva Patente de Industria y Comercio a nombre del Contribuyente, de ser aperturada a derecho la que muestran.

…omisis…

Se deberá tomar en cuenta que el Contribuyente ya identificado violento lo dispuesto en la norma citada Up-supra y se presenta como residente…”

Resolución Nº 00002, de fecha 20 de junio de 2005, indicando:

…Se inicia esta investigación con auto de Proceder ordenando las investigaciones del caso en materia de la Industria de los Hidrocarburos a propósito del Convenio Operativo celebrado dentro del CONSORCIO P.C. (Hoy PETROBRAS). …omisis… y es que en el acta de descargo, se dice “que mi representado realiza actividades de servicio a PDVSA en jurisdicción del Municipio Maturín desde hace más de diez (10) años (inicialmente bajo la denominación de “CONSORCIO PEREZ COMPNC – UNION PACIFIC RESOURCES- COROD”), habiendo obtenido en su oportunidad la Patente de Industria y Comercio emitida por la Alcaldía y obtenido la clasificación de sus actividades bajo el código 1.19.05 del Clasificador de Actividades Económicas contenido en la Ordenanza de IPIC. Dicha clasificación ha sido utilizada pacíficamente por mi representado en sus declaraciones anuales de Ingresos Brutos efectuadas a la Alcaldía durante estos diez (10) años.

una vez revisada y analizada dicha inscripción y considerando las dos direcciones de la referida (El Tigre y la zona de producción Nro 8 campo petrolero oritupano), se investigó la C.d.h. Nro 94.334, presentada por la contribuyente en esa oportunidad y se procedió a verificar la autenticidad de la misma, para ello se dirigió un oficio al Ingeniero …omisis… jefe del Departamento de Inspección de la Alcaldía de Maturín recibiendo como respuesta el oficio Nro. 025/04 de fecha 17/09/2004 en la cual se expresa: Luego de revisar lo archivos de este Departamento de control y gestión urbana se constató que no se encuentra asentado en los archivos ninguna C.d.H. que correspondan a la empresa CONSORCIO P.C. UNION PACIFIC RESOURCES COROD…”.

…”procedimos a analizar el clasificador de actividades vigente para la fecha en la cual la citada empresa realizó su inscripción en la Alcaldía de Maturín logrando determinar que el código 1.19.05 la actividad establecida es: “Empresa de Servicio a la Industria Petrolera no establecidas en el Municipio alícuota 1.70%” y no lo que refleja la planilla de inscripción “reactivación de campos petroleros marginales, es importante destacar que el treinta (30) de Octubre del año 1997 se aprobó la reforma parcial de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, quedando modificado el código 1.19.05 de la siguiente manera “Actividades relacionadas con la explotación almacenada y transporte de petróleo y similares realizadas costa afuera por empresas establecidas en el Municipio”. Entonces considerando que la actividad realizada por la empresa es Reactivación de Campos Petroleros Marginales, la citada Contribuyente no puede declarar sus ingresos y cancelar sus impuestos municipales a través de dicha clasificación.

…para realizar actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio establece en su Artículo 14 : “ Quienes vayan a ejercer en forma permanente, en jurisdicción del Municipio Maturín actividades industriales o económicas de índole similar deberán solicitar y obtener, previamente de la Administración Tributaria Municipal, la respectiva Licencia de Industria Y Comercio, conforme al procedimiento previsto en esta Ordenanza”. La solicitud deberá realizarse en los formularios elaborados por la Administración Tributaria Municipal, a la cual deberá anexársele el certificado de solvencia y demás documentos que considere necesario la Administración”…”.

…”Ya en febrero de 2005, la empresa estaba bien informada del accionar administrativo en materia de control jurisdiccional y así consta en autos en el momento que se opera en la Leona y en Oritupano, jurisdicción del estado Anzoátegui y ella estaba obligada la comienzo del año 2005 a renovar su patente lo que deliberadamente omitió y más grave aún al aparecer como contribuyente una nueva sociedad mercantil que se incorporaba como consorte al Consorcio PETROBRAS. Como agravante se muestra la siguiente información: cuando cumplen esta norma quedan honrados con el Artículo 108 ejusdem y a propósito de él goza de los beneficios de los Códigos 1.19.01 al 1.19.06. De lo contrario, las empresas no establecidas en el Municipio que presten cualquier servicio o actividad que esta relacionada con la Industria Petrolera quedan clasificadas dentro del Código 1.19.07. Para una alícuota del 4%.

…”No esta en discusión para este Despacho, la cualidad de residente o no residente. …omisis… el consorcio …omisis… esta considerado, como una agrupación empresarial constituida por personas jurídicas para realizar una actividad específica en forma mancomunada, es decir, es sujeto pasivo de la obligación tributaria sin domicilio en el municipio que ejecuta obras o presta servicios para que cristalice el hecho imponible…”

…”Esta Administración Tributaria concluye: A) El Contribuyente CONSORCIO PETROBRAS estaba informado mucho antes del mes de febrero de 2005 que la Administración Tributaria estaba tratando de probar que era un Contribuyente establecido en el Municipio puesto que esa era la manifestación de voluntad de ellos mismos en todas sus declaraciones juradas y la nueva administración, en control posterior presumía la buena fe al comienzo de sus investigaciones. Pero resultó todo lo contrario. B) Las actuaciones previas a la Administración Tributarias pasada son inconclusas puesto que no consta en el expediente la existencia de la Resolución para justificar los pagos que se le imputaron en el momento de las fiscalizaciones y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario. C) Las Actas que se emitan con fundamento en lo previsto en el artículo 187 ó 184 eiusdem no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización o cuando se trate de hechos elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido u resultado distinto. D) El Impuesto de Patente de Industria y Comercio que se reclama formará parte del ingreso del Municipio que se articulará en la parte correspondiente al Presupuesto de Ingreso establecido en la Ordenanza de Ingresos y Gastos del Municipio, que para la planificación constituye ese Presupuesto Programa la herramienta estratégica fundamental para el desarrollo, cuando las empresas extranjeras operan en el Municipio la Ganancia Neta final se denomina excedente económico, que sale del País creando condiciones favorables para que se desarrolle el subdesarrollo. Si están establecidas en el Municipio hay limitaciones sobre ese excedente económico, puesto que facilita el nacimiento de las economías excedentarias que si no circunda la Industria de los Hidrocarburos ese polo muere por su propio peso, por no ser el Petróleo un recurso Natural no Renovable. Esto explica porque el Legislador clasifica a las empresa entre establecidas y no establecidas en el Municipio Maturín y sigue la suerte de la alícuota del Clasificador de actividades económicas (4%) por mandato de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio vigente en el Municipio Maturín. Esto permite robustecer al Presupuesto de Ingresos, como plan logístico fundamental en esa herramienta estratégica decisiva en el Desarrollo de los Pueblos. E) El Consorcio Petrobras estaba convencido de no tener Carta Patente en el Municipio Maturín y omitió renovarla porque no se puede renovar lo que no se tiene. Por todas las razones de hacho y los fundamentos de derecho aquí señalados: RESUELVA: PRIMERO: Se confirma el Acta de Reparo…”.

Resolución Nº 523/2005, de fecha 05 de septiembre de 2005, indicando:

…”Que con fecha 11 de abril de 2005, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín dicta AUTO DE PROCEDER y se inicia procedimiento en materia Tributaria: “PROVIDENCIA Nº 00205 para dar apertura al procedimiento en relación a la declaración presentada ante la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sujeto Pasivo: CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA APC – COROD. RIF. J-30165595-8. …omisis…. Y por auto de esta misma fecha se incorpora al expediente acta fiscal de reparo, donde se emplaza al contribuyente CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA APC-COROD a pagar la cantidad de BOLIVARES UN MILLARDO DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 1.244.439.387,00)…”.

…”La investigación tuvo su origen en el Informe Fiscal presentado por funcionarios de la Anterior Administración Tributaria y es aquella conclusión la que motiva gran parte el procedimiento vaciado en el Expediente AMM-DH-05-2005. Expresan los funcionarios instructores: “De las revisión de las Planillas de autoliquidación de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, C.d.H., Registro de Información Fiscal, Clasificador de Actividades, Costos de Producción, Historial de Pagos Retenciones Municipales de PDVSA. Se detectó lo siguiente: La empresa CONSORCIO P.C. UNION PACIFIC RESOURCES COROD, el día 31 de agosto de 1994, realizó su inspección en la Alcaldía del Municipio Maturín, para aquel entonces denominada Consorcio Normen P.C.-Corod, Nº de Rif. J-30165595-8, supuestamente ubicada en la Zona de Producción Nº 8, campo petrolero Oritupano y representada legalmente por …omisis… El cierre fiscal de la compañía es el 31 de Diciembre de cada año, fue codificada de la siguiente manera: Código: 1.19.05 Actividad Reactivación de campos petroleros marginales y con un capital social de Bs. 3.860.140, cancelando una tasa de Bs. 26.800,70, fue recibida en el Departamento de Tributos de la Alcaldía de Maturín por la funcionaria …omisis… y presuntamente le fue otorgada la Licencia Nº 11.282…”

…”revisada y analizada dicha inscripción y considerando que la dirección de la referida empresa es la Zona de producción Nº 8 campo petrolero Oritupano se procedió a revisar la C.d.h. Nº 94.334, presentada por el contribuyente en esa oportunidad…omisis… procediendo a verificar la autenticidad de la misma, se le dirigió un oficio al Ingeniero…omisis… Jefe del departamento de Inspección de la Alcaldía de Maturín recibiendo como respuesta el oficio Nº 025/04 de fecha 17/09/2004, en la cual se expresa: luego de revisar los archivos de éste departamento y el departamento de control y gestión urbana se constató que no se encuentra asentado en los archivos ninguna c.d.h. que corresponda a la empresa: CONSORCIO P.C. UNION PACIFIC RESOURCES COROD…”

…”procedimos a analizar el clasificador de actividades vigente para la fecha en la cual la citada empresa realizó su inscripción en la Alcaldía de Maturín logrando determinar que el Código 1.19.05 la actividad establecida es: Empresas de Servicios a la Industria Petrolera no establecidas en el Municipio, Alícuota 1,7% y no lo que refleja la planilla de inscripción: “Reactivación de campos petroleros marginales …omisis… quedando modificado el código 1.19.05 de la siguiente manera “Actividades relacionadas con la explotación, almacenaje y transporte de petróleo y similares realizadas costas afuera por empresas establecidas en el Municipio”. Entonces considerando que la actividad realizada por la empresa es Reactivación de Campos Petroleros Marginales, la citada contribuyente no puede declarar sus ingresos y cancelar sus Impuestos municipales a través de dicha codificación.

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a la conclusión que la empresa CONSORCIO P.C. UNION PACIFIC RESORCES COROD, no se encuentra establecida en el Municipio Maturín por lo tanto debe declarar sus ingresos y cancelar sus ingresos municipales a través del Código 1.19.07 actividad: Empresas no establecidas en el Municipio que presten cualquier servicio o actividad que este relacionado con la Industria Petrolera con una alícuota del 4%. En vista de ésta situación se procedió a realizar el ajuste correspondiente a las autoliquidaciones presentadas por la empresa durante los años: 2001, 2002, 2003 y el año en curso…”

Por lo tanto la empresa CONSORCIO P.C. UNION PACIFIC RESOURCES COROD, adeuda al Fisco Municipal de la Alcaldía de Maturín la cantidad de Bs. 2.804.112.834,20 por concepto de impuestos causados y no liquidados así como los intereses respectivos.

…”Que con fecha 15 de febrero de 2005, el entonces Director General de Inspección y Fiscalización…omisis…acompañado del Inspector Fiscal General de Hacienda…omisis…suscriben con la presencia de G.V., documentos, el primero en Oritupano Municipio Aguasay; y el segundo en La L.E.A., cuyo textos se transcriben: “Oritupano, 15 de febrero de 2005. …omisis… a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1)…”se pudo verificar la producción de agua de formación, de petróleo y de gas asociado proveniente de los reservorios del subsuelo…”

…omisis…

…”Con la presencia del ciudadano …omisis… Ingeniero Geólogo, Superintendente de Reservorios del CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA-APC-COROD se pudo verificar la presencia de ciento ochenta y dos (182) pozos perfectamente identificados …omisis… ubicados en la jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas y que se relacionan con el convenio operativo PDVSA-PETROLEO S.A. y el mencionado consorcio.

…omisis…

…”en el área del Convenio correspondiente a la jurisdicción del Municipio Maturín existen 182 pozos que se articulan a través de cuatro estaciones de flujo y una de Descarga al proceso de la industria de los hidrocarburos…”

…”En la planilla de autoliquidación de Impuesto de Patente de Industria y Comercio Nº 32739-02, presentada por el contribuyente muestra como dirección la Av. Urdaneta con Av. Mariño C.C. Malaver, Piso 2, oficina 150 y 151, El Tigrito Municipio San J.d.G., Estado Anzoátegui. Y revisado el expediente se pudo comprobar que el Consorcio P.C., exhibe una dirección ajena a la arriba descrita. Se pone el acento en destacar todo aquello que tenga que ver con la conformidad de uso en virtud de que no aparece documento alguno que legitime la mencionada Patente en los últimos cuatro (4) años y que es objeto de rechazo por parte de esta Administración Tributaria antes del premeditado uso de un documento que no se corresponde con la realidad geográfica para demostrar la legalidad de la Alícuota definida en el Clasificador de actividades económicas dispuesto en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio en su Articulo 113.(Resaltado de la recurrida)

…”En virtud de esta apreciación fiscal el Código 1.19.05 establece actividades relacionadas con explotación, almacenaje y transporte de petróleo y similar relacionada costa afuera por la empresa establecida en el municipio. Alícuota de 2.5%.

…”Ha sido comprobada fehacientemente por la Administración Tributaria y así consta en el Expediente del Consorcio al cual nos referimos opera en la jurisdicción del Municipio como transeúnte, y en virtud a esta conclusión le corresponde de acuerdo al clasificador de actividades el Código 1.19.07, el cual establece “Empresas no establecidas en el municipio que presten cualquier servicios o actividad que este relacionada con la industria petrolera. De acuerdo a la Alícuota 4%” (Resaltado de la recurrida)

…”Ha quedado probado en autos que el CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA-APC-COROD, es una asociación de empresas sin domicilio establecido en el Municipio Maturín. Y así se decide.

…”El recurrente en ninguna parte de sus descargos aporta la documentación que lo autoriza para realizar actividades económicas en el Municipio Maturín; en segundo lugar, en ningún momento aporta renovada la carta patente de industria y comercio. Queda probado en autos que es inexistente el permiso de habitabilidad y como muestran la patente Nº 11.283 que lo autoriza en su cualidad de empresa establecida en el municipio, se presume forjamiento de documento público y así se decide.

…omisis…

…”La investigación preciso un escenario que fue discutido con los Directivos del Consorcio y quedó en claro que no habían notificado a la Administración Tributaria la desaparición de P.C. y su cambio por PETROBRAS. Se les mostró el camino para orientar un dialogo tributario engarzado a definir la renovación de la Carta Patente y adicionalmente considerar el informe presentado por la Administración Tributaria saliente.

Pero para sorpresa de la nueva Administración Tributaria, el Consorcio PETROBRAS ENERGIA-APC-COROD. Se presentó ante la Administración Tributaria, y sin renovar la Patente y sin notificar los cambios se fue ante la Oficina recaudadora para ocultarse de la Administración Tributaria, pensando que iba a pasar desapercibida.

Una c.d.h. inexistente.

Una solicitud de Registro de contribuyente con ocultamiento del capital social de los consortes, para cancelar una tasa de inscripción fuera de lo exigido en la base imponible para determinar el pago.

La firma de ese mismo documento por una persona que rubrica “POR”, es decir sustituyendo al Representante legal.

Un documento con enmendadura mostrando dos direcciones.

Se niegan a solicitar la renovación de la Carta Patente exhibiendo una desobediencia tributaria que permite calificar al contribuyente como indiciado en presunta defraudación tributaria. RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA APC-COROD, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 00002 de fecha 20 de Junio de 2005, notificada 12 de julio de 2005.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

Mediante oficio de fecha 28 de octubre de 2005, la Alcaldía del Municipio Maturín remitió copia del expediente administrativo, el cual aprecia este Tribunal con las observaciones que se hacen en el cuerpo de este fallo.

1) De las pruebas documentales presentadas por el contribuyente en su escrito recursorio: Original de Instrumento Poder otorgado por la contribuyente, este Tribunal le otorga plano valor probatorio por cuanto el mismo emanada de un organismo público, consignó también en copias simples de Acta Fiscal de Reparo Nº 000010 de fecha 11 de abril de 2005, escrito de descargos de la recurrente, Resolución Nº 00002 de fecha 20 de junio de 2005, Intimación de fecha 11 de julio de 2005, Recurso Jerárquico de la recurrente, escrito dirigido al Director de Hacienda Municipal, Acta de Recepción de Documento de fecha 14 de septiembre de 2005, Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 76 de fecha 12 de septiembre de 2005, Resolución Nº 523/2005 de fecha 05 de septiembre de 2005, Resolución Nº A 527-2005 de fecha 07 de septiembre de 2005, Convenio de servicios de operación entre Corcoven, S.A., y el Consorcio Compañía Naviera P.C., Normen Internacional LTD Servicios Corod de Venezuela, S.A., a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron negadas, rechazadas ni impugnadas por la recurrida.

2) De igual manera, la recurrente promovió pruebas documentales en el lapso legal de pruebas abierto por este en copias simples Convenio de servicios de operación entre Corcoven, S.A., y el Consorcio Compañía Naviera P.C., Normen Internacional LTD Servicios Corod de Venezuela, S.A., Registro de Información de Contribuyente y Requisitos de la Solicitud ambos Nº 0311, C.d.H. Nº 94334, Licencias de Industria y Comercio Nº 15320 y Nº 17162, Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y Declaración Discriminada de ventas, ingresos brutos ambos Nº 2917, Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y Declaración Discriminada de ventas, ingresos brutos ambos Nº 4565, Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y Declaración Discriminada de ventas, ingresos brutos ambos Nº 2916, Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y Declaración Discriminada de ventas, ingresos brutos ambos Nº 4612, Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y Declaración Discriminada de ventas, ingresos brutos ambos Nº 05188-97, Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y Declaración Discriminada de ventas, ingresos brutos ambos Nº 11687-97, Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y Declaración Discriminada de ventas, ingresos brutos ambos Nº 21900-00, Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y Declaración Discriminada de ventas, ingresos brutos ambos Nº 11726-97, Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y Declaración Discriminada de ventas, ingresos brutos ambos Nº 26658-02, Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y Declaración Discriminada de ventas, ingresos brutos ambos Nº 22075-00, Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y Declaración Discriminada de ventas, ingresos brutos ambos Nº 32739-02, Planilla de Liquidación Nº 466755 cancelada período del 01/01/02 hasta 31/12/02, Planilla de Liquidación Nº PL 1000000632168 cancelada concepto de complemento de reparo fiscal del lapso del 01/01/02 hasta 31/12/02, Planilla de Liquidación Nº PL 1000002795166 cancelada por concepto de patente de industria del 1er al 4to Trimestre impuesto causado 2004 anticipo 2005 cierre fiscal 31/12/2004, Acta Fiscal de Reparo Nº AMM-DH-MV-00501, Acta Fiscal de Reparo Nº AMM-IF-MC-00502, emanadas de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, y Planillas de Liquidación Nº 0029027, 0660181, 0285131, 0143650, 0008061, 0056661, 0207689, 0040591, 0689670, 0110631 todas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales admitió este Tribunal, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

Asimismo, la contribuyente promovió: Inspección Ocular y Prueba de Informes a PDVSA ENERGIA VENEZUELA, S.A.

3) El Municipio no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, abierto por este Tribunal Superior.

Observa este Tribunal que corre inserta a los folios 621 al 629 Gaceta Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, las cuales no fueron rechazadas, ni impugnadas por la recurrida, por tanto se tienen como ciertas en su contenido. Así se declara.

-V-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, únicamente la parte recurrente se apersonó al proceso a promover los medios de prueba que creyó conveniente para probar sus alegatos.

En lo referente al Capítulo I del escrito de promoción de medios probatorios suscritos por la parte recurrente, mediante la cual promueve Acta la Inspección Judicial, realizada en el campo petrolero que conforma la Unidad Oritupano – Leona, jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, por este Tribunal Superior, donde constan las operaciones que realiza la contribuyente recurrente en dicho municipio; este juzgador señala:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en un juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

(Artículo 1428 Código Civil)

Por tanto, este medio de prueba, limita al Juez al uso de uno sólo de sus sentidos: la vista, a los fines de que sea el operador de justicia quién se encargue de determinar o hacer constar las circunstancias, estado de algunos lugares o cosas; con el fin de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, tal y como se desprende del ut supra trascrito artículo y de la norma contenida en el artículo 427 de la Ley Adjetiva Civil vigente.

En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1430 del Código Civil, cuando señala el deber que tienen los jueces de estimar en su oportunidad el mérito de la prueba en referencia; este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:

La Inspección Ocular, traída a los autos fue evacuada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a petición del profesional de derecho N.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.362, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA – APC – COROD, a los fines de que se practicare Inspección Ocular en el campo petrolero que conforma la Unidad Oritupano – Leona, jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, y se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Que en la instalación identificada con las siglas ORM-100 se encuentra un pozo productor activo, dotado de bombeo mecánico (balancín), así como de un motor eléctrico y un generador u otros equipos similares. Segundo: Que en la instalación identificada con las siglas ORM-8 se encuentra un pozo inyector activo, mediante el cual se inyecta nuevamente al yacimiento el agua que acompaña al crudo producido. Tercero: Que en la instalación identificada con las siglas ORM-11 se encuentra un pozo productor activo, dotado de bombeo mecánico (balancín), así como de un motor eléctrico y un generador u otros equipos similares. Cuarto: Que en la instalación identificada con las siglas ORM-87 se encuentra un pozo productor activo, dotado de bombeo electrosumergible u otros equipos similares. Quinto: Que en la instalación identificada con las siglas ORM-96 se encuentra un pozo productor activo, dotado de bombeo electrosumergible u otros equipos similares. Sexto: Que en la instalación identificada con las siglas ORM-111 se encuentra un pozo productor activo, dotado de bombeo electrosumergible u otros equipos similares. Séptimo: Que en la instalación identificada con las siglas ORM-159 se encuentra un pozo productor activo, dotado de bombeo electrosumergible u otros equipos similares. Octavo: Que en la instalación identificada con las siglas ORM-515 se encuentra un pozo productor activo, dotado de bombeo electrosumergible u otros equipos similares. Noveno: Que en la instalación identificada con las siglas ORI-513 se encuentra un pozo productor activo, dotado de bombeo electrosumergible u otros equipos similares. Décimo: Que en la instalación identificada con las siglas ORI-506 se encuentra un pozo productor activo, dotado de bombeo electrosumergible u otros equipos similares. Décimo Primero: Que en la instalación identificada con las siglas ORI-518 se encuentra un pozo productor activo, dotado de bombeo electrosumergible u otros equipos similares. Décimo Segundo: Que en la instalación identificada con las siglas ORI-514 se encuentra un pozo productor activo, dotado de bombeo electrosumergible u otros equipos similares. Décimo Tercero: Que en la instalación identificada con las siglas ORI-518 se encuentra un pozo productor activo, dotado de bombeo electrosumergible u otros equipos similares. Décimo Cuarto: Que en la instalación identificada con las siglas ORM-71 se encuentra un pozo productor activo, dotado de bombeo mecánico (rota-flex), así como de un motor eléctrico y un generador u otros equipos similares. Décimo Quinto: Que en la instalación identificada con las siglas OREF-2 MULTIPUERTO OERF-2, reencuentra una estación de flujo activa encargada de colectar la producción de un grupo de pozos, mediante un múltiple o colector, para luego hacer pasar este fluido por un separador bifásico con el objeto de separar el crudo del gas. Décimo Sexto: Que en la instalación identificada con las siglas OREF-9 MULTIPUERTO OERF-2, reencuentra una estación de flujo activa encargada de colectar la producción de un grupo de pozos, mediante un múltiple o colector, para luego hacer pasar este fluido por un separador bifásico con el objeto de separar el crudo del gas. Décimo Séptimo: Que todas las instalaciones antes mencionadas se encuentran ubicadas en jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas. Décimo Octavo: De cualquier otro hecho o circunstancia que sea necesario dejar constancia en el momento en que sea practicada la referida inspección.

Siendo la oportunidad fijada para que este Tribunal Superior procediere a la practica de la Inspección Judicial, en fecha 08 de febrero de 2005, este Tribunal observó y dejó expresa constancia en Acta con la opinión del practico con conocimientos en el área petrolera designado, en lo referente a los particulares primero, que sí se encuentra pozo productor activo dotado de bombeo mecánico (balancín), así como un motor eléctrico y las coordenadas señaladas son las señaladas en el escrito de promoción de prueba. En cuanto al segundo particular, se dejó constancia que sí se encuentra pozo productor activo y las coordenadas señaladas son las señaladas en el escrito de promoción de prueba. En cuanto al tercer particular, se dejó constancia que sí se encuentra pozo productor activo y las coordenadas señaladas son las señaladas en el escrito de promoción de prueba. En cuanto al cuarto particular, se dejó constancia que sí se encuentra pozo productor activo y las coordenadas señaladas son las señaladas en el escrito de promoción de prueba. En cuanto al particular quinto, sexto y séptimo, se dejó constancia que se constató que está en pleno funcionamiento ya que existe una planta conectada él presentado tubería en altas temperaturas, en cuanto a las coordenadas, coinciden con las señaladas en el escrito de promoción de pruebas.

En cuanto al particular octavo se dejó constancia que se encuentra en funcionamiento un pozo productor y las coordenadas son las señaladas en el escrito de promoción de prueba, en este estado intervino el apoderado judicial de la contribuyente recurrente y expuso: dejo expresa constancia que ORM 515 es realmente ORI 515. En cuanto al noveno particular, se dejó constancia que existe un pozo activo ya que su tubería presenta una temperatura muy elevada y se encuentra controlada por la Unidad Mecánica Eléctrica, ubicado a escasos metros del mismo, coincidiendo las coordenadas con las señaladas en el escrito de promoción de pruebas.

En cuanto al décimo particular, se dejó constancia que el pozo sí existe más no está activo; en este estado intervino el apoderado judicial de la contribuyente recurrente y expuso: El pozo ORI-506, se encuentra operativo en un 100%, pero debido a la capacidad máxima de la estación contenedora fue inactivado hasta tanto la estación contenedora recobre su capacidad de almacenaje a tales efectos consignó reporte de D03-pérdidas de producción elaborado por PRD-JERARQUIA DE PRODUCCION de fecha 08 de febrero de 2006.

En cuanto al décimo primer particular, se dejó constancia que existe pozo signado con el Nº 518 encontrándose en total funcionamiento y coinciden también las coordenadas con el escrito de promoción de prueba. En cuanto al particular duodécimo, se dejó constancia que existe un pozo de fluido activo estando su tubería en alta temperatura que demuestra su funcionamiento, el mismo está controlado mecánicamente y electrónicamente con la unidad ORI 514, en cuanto a las coordenadas coinciden con el señalado en el escrito de promoción de prueba.

En cuanto al particular décimo tercero, se dejó constancia que se evidenció que existe un variador de frecuencia de pozo y las coordenadas coinciden con las referidas en el escrito de promoción de prueba admitido. En cuanto al décimo cuarto particular, se dejó constancia que si se encuentra un pozo productor activo, dotado de bombeo mecánico (rota-flex), así como de un motor a gas; en este estado intervino el experto y señala las coordenadas siguientes: E-467490.42 y N-1001113.04.

En cuanto al particular décimo quinto y décimo sexto, se dejó constancia que se verificó primeramente que los pozos están llegando al múltiple, luego que los separadores bifásicos cumplen la función de separar el crudo del gas. En cuanto el gas es conducido a otra tubería para ser aprovechados en combustible para motores y el fluido es conducido al tanque de almacén para ser transferido a la planta de tratamiento, la ubicación señalada por el experto del OREF-02, 0468111-E; 1001508 N; asimismo interviene el apoderado judicial de la contribuyente recurrente y expone: dejo constancia expresa que por error de transcripción se omitió un número en la ubicación por coordenada del multipuesto donde estamos ubicados, siendo el correcto el señalado por el experto; adicionalmente se deja constancia que fue verificado por el mapa general de catastro – ubicación de estación. En cuanto al particular décimo séptimo, se dejó constancia que todas las instalaciones antes mencionadas se encuentran dentro de la jurisdicción del estado Monagas de acuerdo a informe técnico de coordenadas tomadas por el experto cartográfico.

En relación a los fotos consignadas por el práctico fotográfico designado por este Tribunal, las mismas permiten evidenciar en veintiocho (28) folios útiles, la ubicación de las instalaciones en el Municipio Maturín estado Monagas.

Este Tribunal le concede el valor de plena prueba al Acta levantada por este Tribunal Superior en la Inspección Judicial, en virtud de la veracidad de los hechos acaecidos. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la prueba de informe contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de prueba de la contribuyente, mediante la cual requiere que de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Tributario y 433 del Código de Procedimiento Civil, sea oficiado a PDVSA Petróleo, S.A., a los fines de que informe: 1) Si entre PDVSA Petróleo, S.A. y la contribuyente recurrente fue suscrito en fecha 1º de noviembre de 1993 y si desde dicha fecha hasta la presente se ha encontrado y se encuentra vigente contrato de Reactivación de Campos Petroleros – Convenio de Servicios de Operación suscrito entre PDVSA Petróleo, S.A., y la contribuyente recurrente en jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, particularmente en la Unidad Oritupano – Leona la cual está distribuida en tres municipios distintos del estado Monagas y Anzoátegui: los Municipios Maturín, Aguasay y Freites. 2) El monto de los honorarios pagados por PDVSA Petróleo, S.A., a mi representado para el período comprendido entre el 01-01-2004 al 31-12-2004 por los servicios prestados por este último en base al contrato de de Reactivación de Campos Petroleros – Convenio de Servicios de Operación, suscrito entre PDVSA Petróleo, S.A., y la contribuyente recurrente. 3) El monto de los impuestos Municipales retenidos a la contribuyente recurrente de los honorarios pagados por PDVSA Petróleo, S.A., a éste para el período comprendido entre el 01-01-2004 al 31-12-2004 y que a la municipalidad fueron enterados dichos impuestos retenidos.

Por cuanto se desprende del oficio en cuestión, que efectivamente entre la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y la contribuyente Sociedad Mercantil PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., se suscribió el contrato REACTIVACION DE CAMPOS PETROLEROS-CONVENIO DE SERVICIOS DE OPERACIÓN, en fecha primero de noviembre de 1.993. Así como también se desprende el monto de honorarios pagados por PDVSA Petróleo, S.A., a la contribuyente recurrente para el período comprendido entre el 01-01-2004 al 31-12-2004, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, a la prueba de informes en estudio. Y así se decide.

En razón de que la practica efectuada por el ciudadano A.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.014.974, designado como Ingeniero planificador, quien utilizó un MPS geoposicionador satelital marca Garmin, serial Nº 98692168, discriminó detalladamente la ubicación geográfica de las instalaciones del CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA – APC – COROD; este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso bajo análisis se circunscribe a establecer: 1) La condición de contribuyente transeúnte o residente del sujeto pasivo de la obligación tributaria y la alícuota aplicable, 2) La violación del derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 3) El vicio de inmotivación de la Resolución impugnada, por lo que en consecuencia pasa este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:

Respecto a la condición de contribuyente transeúnte o residente del sujeto pasivo de la obligación tributaria y la alícuota aplicable, señala el recurrente que la Administración Tributaria Municipal le había otorgado previamente la condición especifica de contribuyente residente, por cuanto la misma ha tributado desde su instalación hace diez (10) años en jurisdicción del Municipio Maturín y hasta la fecha bajo el código de actividad Nº 1.19.05 de dicho clasificador que corresponde a Actividades relacionadas con la explotación, almacenaje y transporte de petróleo y similares realizados Costa fuera por empresas establecidas en el Municipio.

Observa quien aquí decide que, en uno de los puntos objetos de controversia se refiere a la existencia o no de la Patente de Industria y Comercio de la recurrente o de la llamada “Carta de Patente”, ya que como se sabe de su contenido se podría precisar la condición de transeúnte o residente del sujeto pasivo de la obligación tributaria y por ende la alícuota aplicable a su actividad conforme a la Ordenanza.

Así de la lectura del presente expediente se puede apreciar en los folios novecientos treinta y cinco (935) y novecientos treinta y seis (936) copias de Licencia de Industria y Comercio Nº 15320 y Patente Nº 11282, de fecha 30 de abril de 2002 y Licencia de Industria y Comercio Nº 17162 y Patente Nº 11282 de fecha 12 de junio de 2003, se observa: “CODIGO 1.19.05. DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDADES ACT. RELAC. CON LA EXPLOT. ALM. Y TRANSP. DE PETROLEO Y SIMILARES. ALICUOTA 2.50”.

En fecha 05 de septiembre de 2005, la Administración Tributaria Municipal a través del acto impugnado consideró, tal como se puede leer en el folio ciento veinte (120) del expediente lo siguiente:

procedimos a analizar el clasificador de actividades vigente para la fecha en la cual la citada empresa realizó su inscripción en la Alcaldía de Maturín…

(Resaltado y subrayado de este Tribunal)

De acuerdo a lo expresado por la Administración Tributaria Municipal la recurrente realizó su inscripción por ante esa institución, por lo que mal podría alegar que la recurrente no se encuentra inscrita o no se encuentra registrada en sus archivos, siendo que la recurrente ha venido cancelando de manera reiterada y permanente sus impuestos desde su inscripción.

Corre inserto al folio novecientos setenta y uno (971) del presente expediente Planilla de Liquidación Nº PL 1000002795 166, de fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual señala que la recurrente canceló a la Municipalidad Patente Industria por concepto del 1er. al 4to. Trimestre impuesto causado 2004, anticipo 2005 cierre fiscal 31/12/2004 cancelando en Cheque Banco Mercantil Nº 14090542 de fecha 21/03/2005.

De igual manera, se observa de la Investigación Fiscal levantada por el funcionario de la Municipalidad que: …”La Empresa aporto planilla de Liquidación por las cantidades retenidas desde el 1ERO hasta el 4TO Trimestre Causado durante el año 2004, con el ajuste pagado de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 46.415.539,73). 7.- El contribuyente pago durante el ejercicio del 01/01/2004 al 31/12/2004 la cantidad de DOS MILLARDOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 200/100 CENTIMOS (Bs. 2.073.285.630,20)…”

De la investigación fiscal este Juzgador observa que la contribuyente canceló sus impuestos de ejercicios, así como las cantidades retenidas y ajuste, por cuanto la contribuyente recurrente nada adeuda al Municipio por concepto de impuestos.

Por otra parte, este Tribunal Superior pudo constatar que en el Acta Fiscal de fecha 11 de abril de 2005, el Fiscal Actuante señaló que…”el CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA –APC-COROD, según se identifica con el Rif. Nº J-30165595-8, y con la Carta Patente Nº 11.282…” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, conviene precisar que el recurrente aportó en el procedimiento administrativo respectivo y en el presente juicio, copia de la Patente de Industria y Comercio a través de la cual se puede evidenciar su condición de residente y el reconocimiento reiterado de la Administración a través de diferentes planillas de Declaración Discriminada de Ventas, Ingresos Brutos emitidas por la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, que corren insertas en autos, de su condición de residente y la aplicación de la alícuota prevista en la Ordenanza Municipal para este tipo de contribuyentes, constituye el elemento fáctico que permite a este Tribunal realizar las consideraciones jurídicas que se exponen a lo largo de la presente decisión.

Considera este Juzgador que, el recurrente probó su condición de residente con base a la Carta de Patente, y que la Administración Tributaria Municipal a través del reparo que se impugna mediante el Recurso Contencioso Tributario, cambió la calificación en el sentido de que el recurrente fue considerado con anterioridad legalmente como residente, es decir, ante la falta de elementos de derecho como la original de Patente o un Acto emanado por la Administración Tributaria que precalifica al contribuyente como residente, no puede aplicar la alícuota mas alta, que corresponde a los contribuyentes transeúntes.

De los mismos documentos utilizados para que este sentenciador llegase a la conclusión de que legalmente se haya precalificado de residente o transeúnte, también hace concluir quien aquí decide que el recurrente, ejerce actividades en el Municipio Maturín del estado Monagas en forma permanente desde hace diez años, toda vez que el acto recurrido, no se evidencia que los funcionarios fiscales se hayan trasladado a otro Municipio a los fines de realizar la investigación fiscal, y de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal quedó demostrado que la recurrente ejerce actividades en dicha jurisdicción, lo cual implica que el recurrente tiene dentro del territorio del Municipio Maturín un establecimiento en el cual dirige las operaciones a las cuales se dedica. Esto se ve reforzado por el hecho de que en la Resolución impugnada se le señala al recurrente como la operación del consorcio Petrobras Energía-APC-Corod y que ejerce actividades de servicios petroleros en jurisdicción del Municipio Maturín.

Así las cosas, queda demostrado que el recurrente está establecido en jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, desde el año 1993, ejerciendo actividades relacionadas con la industria petrolera, en virtud de ello es evidente que no se trata de un contribuyente transeúnte sino de uno residente debiendo aplicarse la alícuota correspondiente a este último tipo. Y así se decide.

En lo concerniente al rechazo esbozado por la recurrente con respecto a los intereses moratorios y multas calculados y exigidos por la Municipalidad, este Tribunal Superior los declara improcedentes en virtud que la contribuyente nada adeuda a la misma. Así se decide.

En observancia al poder inquisitivo y control de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador, que en los actos administrativos, anexos al escrito libelar, que corren insertos a los folios 72 al 85 y 118 al 125 del expediente, no se señalaron los hechos que motivaron el mismo, por lo que al haber ausencia de hechos, los actos administrativos son Inmotivados, lo que acarrea su nulidad por la falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala: “…Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto” y es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 590 del 21 de enero de 2003, Sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre de 2004 y Sentencia Nº 1822, del 20 de octubre de 2004, al señalar “….que la inmotivación insuficiente del acto solo dará lugar a su nulidad cuando no permita al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación…..”. En este orden de ideas, este Juzgador considera pertinente señalar que se le causo indefensión al recurrente, al no haberle señalado los hechos que dieron lugar a dicho acto, a los fines de su respectiva defensa, lo que lesiona su derecho a la defensa. Así se decide.

En este sentido, se reitera lo señalado anteriormente en cuanto a que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, como consecuencia de la Inmotivada tanto de la Resolución Culminatoria de Sumario, como la Resolución de Jerárquico, lo que ocasionó un vicio en la presente causa, al transgredir lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: ”….Todo acto administrativo deberá contener: 5. Expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Por tal razón, este juzgador, señala que siendo la motivación una exigencia de los actos primordial, cuya base legal se encuentra contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18, numeral 5º ejusdem, en efecto, todo acto administrativo debe contener una motivación de hecho y otra de derecho, y en el caso sub judice, hay ausencia de motivación de los hechos, lo que ocasionó una vulneración del derecho a la defensa del recurrente y violación del debido proceso. Así se decide.

Igualmente, advierte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2005-2582, de fecha 05 de Mayo de 2005, “…que la inmotivación de los actos administrativos solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. En efecto

’….la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explicita en el expediente (…) la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 julio de 1983).

Ahora bien, resulta importante resaltar entonces que es doctrina y criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que “la motivación es un requisito esencial para la validez del acto y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundamenta el mismo.”, siendo así, este Juzgador observa, que los actos administrativos constituidos por la Resolución Culminatoria de Sumario y la Resolución del Jerárquico son totalmente Nulos de Nulidad Absoluta, por cuanto se dictaron con prescindencia total de motivación. Así se declara.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA – APC - COROD, contra el Acta Fiscal de Reparo Nº 000010, de fecha 11 de abril de 2005, Resolución Nº 00002 de fecha 20 de junio de 2005 y Resolución Nº 523/2005 de fecha 05 de septiembre de 2005, emanadas de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

SEGUNDO

Se declaran NULAS y sin efecto legal alguno el Acta Fiscal de Reparo Nº 000010, de fecha 11 de abril de 2005, la Resolución Nº 00002 de fecha 20 de junio de 2005 y la Resolución Nº 523/2005 de fecha 05 de septiembre de 2005.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la Alcaldía tuvo razones suficientes para litigar en el presente asunto.

Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T.

La Secretaria,

Abg. R.C.

Nota: En esta misma fecha (03/11/2009), siendo las 03:23 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.C.

JLPT/RC/AD

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