Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 03 de Junio de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000163.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002400.

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

RECURRENTE: Abg. P.L.D.F., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara.

DEFENSA: Abg. J.E.M.C., actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos M.J.A.P. y M.A.B.S..

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23-04-2009, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por la Defensa y acordó su sustitución por otra menos gravosa a favor de los ciudadanos M.J.A.P. y M.A.B.S., de conformidad de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a las victimas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. P.L.D.F., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 23-04-2009, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por la Defensa y acordó su sustitución por otra menos gravosa a favor de los ciudadanos M.J.A.P. y M.A.B.S., de conformidad de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a las victimas.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Mayo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Mayo del 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-002400, interviene el Abg. Abg. P.L.D.F., como Defensor Privado de los ciudadanos M.J.A.P. y M.A.B.S.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 06-05-09, día hábil de despacho siguiente a la notificación de la publicación de la decisión de fecha 23-04-09, hasta el día 12-05-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30-04-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08-05-09, día hábil siguiente al emplazamiento de el Defensor Privado Abg. J.E.M.C., hasta el día 14-05-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia el referido Abogado, presentó su escrito de contestación en fecha 12-05-09, es decir dentro del lapso legal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO IV

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo del referido auto por el cual se reviso la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, impuesto (sic) en la audiencia de flagrancia, por cuanto los identificados ciudadanos fueron encontrados in fraganti por la autoridad policial momentos en los cuales portando cada uno de ellos un arma de fuego despojaba a su victima de dinero en efectivo y un celular, tal como lo narran ante la autoridad policial a escasos instantes de ocurrido los hechos las cuales con agrego (sic) al presente recurso y cito:

(Omisis)…

Si bien es cierto que existe la garantía procesal de juicio en Libertad, no es menos cierto, no puede convertirse en reconocimiento en rueda de individuos en una “Super Prueba” de cuyas resultas se haga depender, la imposición o revocatoria de las medidas cautelares.

De ser así, nos encontramos ante las circunstancias como las actuales, que las victimas, además de no reconocer a ninguno, rinden una especie de declaración dando lugar a un inexplicable cambio de versión “lográndose en el acto” la revocatoria de la medida privativa de libertad, con consecuencias nefastas para el proceso.

De convertir el reconocimiento en rueda de individuos, en una prueba concluyente, absoluta e irrefutable (en una especie vuelta al sistema de tarifa legal) obtendríamos como resultado, que para “lograrlas resultas deseadas en el proceso a los desleales solo les bastará realizar maquinaciones, intimidación o cualesquiera presiones a las que pudieren esta sometidos los reconocedores para lograr su cometido”.

Dicho de otro modo Ciudadanos Magistrados, siendo el delito de robo agravado de acción pública, cuya persecución penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, le está vedado a la victima renunciar a la acción penal; pero de convertirse el reconocimiento en rueda en una prueba concluyente, absoluta e irrefutable (en una especie de vuelta al sistema de tarifa legal) se convertiría el acto de reconocimiento en el andamiaje sobre el cual posa el jus puniendi, y por ende en la desnaturalización del p.p. ordinario.

En esfuerzo de lo anterior, creo necesario hacer notar honorables magistrados, que la sola existencia, de a LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, lleva implícito el reconocimiento del Estado, que los mismos son vulnerables; y siendo así, el acto de reconocimiento constituye una de las expresiones en las cuales se pudiere poner al descubierto, tal como sucede en el presente caso, que la victima solicita por ante el despacho fiscal la devolución de los objetos (teléfono celular, y quinientos Bolívares en efectivo), y luego rinde una especie de testimonial en la audiencia en la cual niega que le hubiesen robado los mismos.

Así las cosas, resulta obvio que el cambio brusco de de (sic) versión por parte de las victimas reconocedoras, en nada modifica los otros elementos de convicción que sirvieron de presupuesto a la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, por lo cual solicito respetuosamente que los mismos se mantengan.

CAPITULO V

PETITORIO

Por otro lado los argumentos anteriormente expuestos y estando convencida esta representación fiscal, que la decisión recurrida debe ser revisada y le asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocados, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente recurso de apelación de autos, declaren con lugar el mismo modificando la medida dictada por el Tribunal a quo en el “acto de reconocimiento” e imponiendo en su lugar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En estos términos esta representación fiscal da por formalizado el presente recurso…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 12-05-2009, el Abg. J.E.M.C., en su condición de defensores privados de los ciudadanos M.J.A.P. y M.A.B.S., presentó su escrito de contestación en los siguientes términos:

…(Omisis)…

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA

APELACIÓN

Observa la Defensa que el Ministerio Público, fundamenta el Recurso de Apelación de Autos, como si se tratase de un Recurso de Apelación de Sentencia al alegar que el Juez A Quo, no debió otorgar una medida menos gravosa a los imputados de autos en el acto de reconocimiento en rueda de individuos.

En este orden de ideas no obstante que fundamenta el Ministerio Público el presente recurso en el artículo 447 que se refiere a la Apelaciones de Auto, procedió como se expresó supra a fundamentarlo como si se tratase de Apelación de Sentencia Definitiva.

Este solo hecho es más que suficiente para que el presente recurso se declarado SIN LUGAR por esta Corte de Apelaciones. Y así ha de ser decidido.

DE LA CONSTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Sin embargo a todo evento esta defensa técnica pasa a establecer los siguientes argumentos de contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Visto que en audiencia de calificación de flagrancia el ministerio Público precalifica la conducta desplegada supuestamente por mis representados como aquella establecida en el artículo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO y ante la falta de elementos de convicción y en desarrollo de la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público el tribunal decreta la realización de el Reconocimiento en Rueda de Individuo visto que en el presente caso era necesario la realización del mismo a fin de determinar si los ciudadanos imputados eran o no participes del hecho delictivo, visto también que en los delitos contra la propiedad específicamente el Robo la declaración de las victimas es el elemento contundente y fehaciente para determinar la autoridad o participación de uno o varios sujetos en el hecho delictivo. Una vez que se realiza dicho reconocimiento y que en el mismo no se reconoce a ninguno de los dos imputados de autos, varían las circunstancias que motivaron al tribunal a decretar la privativa de libertad visto que el elemento de mayor peso ya no existe y ante eso esta defensa solicita se le revise la medida de privación libertad que pesaba sobre mis defendidos, ante lo cual el Ministerio Público Explanó que el mismo no se opondría a dicha revisión de medida por lo acontecido en dicho reconocimiento y mal podría seguir sosteniendo la solicitud de privativa de libertad si los ciudadanos victimas acababan de indicar que ninguno de las personas sometidas a renacimiento eran quines habían cometido el Robo Agravado en su contra. Siendo Esta situación y estando conformado el tribunal con opinión favorables de ambas partes para la revisión de media, el tribunal de control acatando lo dispuesto en nuestra constitución nacional en sus artículos 44 ordinal 01 y 49 ordinal 2, así como también en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 243, (Omisis)…

De lo anteriormente expuesto se desprende que no existen elementos suficientes del análisis del presente asunto para que pudiere mantenerse una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se evidencia de todos y cada una de las actas que conforman el presente asunto, a tal extremo que contraria a lo establecido en el numeral segundo (2) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es contrario al criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de justicia donde establece que el decretamiento de la medida judicial preventiva de libertad deben estar presentes todos los extremos del artículo 250 en sus 3 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente expuesta (sic) se encuentra el hecho de que, parea la fecha la presunción de inocencia que ampara a mis patrocinados, no ha sido desvirtuada por la Fiscalia del (sic) Novena del Ministerio Público al establecer que la conducta desplegada por mi patrocinado son delitos pluriofensivos, sin tomar en cuenta que no existen ni un solo elemento para determinar su participación en el hecho visto el no reconocimiento de las victimas, lo indica que ni si quiera el ministerio público llevado a cabo la investigación posee suficientes elementos de convicción para estimar que mis representantes sean autores del hecho atribuido.

En este orden de ideas cabe destacar que, en el presente caso el Ministerio Público alego que el reconocimiento en rueda de individuos no puede convertirse en una súper prueba de cuyas resultas haga depender la imposición o revocatoria de las medidas cautelares ya que estaríamos en una especie de vuelta al sistema de tarifa legal. Es de hacer recordar al Ministerio público que en el presente caso las únicas persona (sic) que vieron o tuvieron contacto con los autores del supuesto delito fueron las victimas y si estas mismas indican que las personas que los robaron no son las mismas que están siendo sometidas al reconocimiento, no existirían mas elementos que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos con el hecho atribuido y mas desproporcionado serían aun el mantenimiento de dicha medida privativa solo y exclusivamente un fiscal del ministerio público así la desea, cuando en estuvo de acuerdo con la revisión de dicha medida una vez culminando el reconocimiento en rueda de individuos.

Por lo anteriormente expuesto, y visto que dicho alegato no es procedente en tipo de Recurso, dado que el ministerio Público no puede reprimir al tribunal de control de la toma de decisiones ni su función es complacer caprichos de determinados fiscales, evidentemente lo que procedía era el decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es este y no otra la decisión ajustada a derecho que el tribunal impuso, por lo tanto es este el motivo por el cual la Corte de Apelaciones debe examinar tanto el recurso de apelación como la presente contestación.

Continúa también el ministerio Público con su ofensiva fundamentación de recurso al pretender crear una interrogante del motivo que tuvieron las victimas para cambiar de versión, se pregunta esta defensa ¿Es que acaso ellas declararon anteriormente? ¿Será que la Fiscalia Les mostró de alguna forma elementos que pudiesen llegar a reconocer a los imputados? O pudo mostrárselo visualmente con anticipación para que los mismos pudiéramos dejar de reconocerlos? O ¿Será que El fiscal estuvo presente en el lugar y tiempo de los hechos?. Ahora bien, lo que motivo a la ciudadana juez a dictar dicha decisión, fue sencillamente el respeto y apego a los principios establecidos en nuestras constitución nacional en sus artículos 44 ordinal 01 y 49 ordinal 2, así también en nuestra Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 243. (Omisis)…

Por lo tanto se desprende de dicha decisión, que el juez no solo debe considerar el daño causado, la pena que podría llegar a imponerse para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que al no haber reconocimiento de las victimas posiblemente he de existir una posible sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtué en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.

Queda así contestado el Recurso de apelación Interpuesto por el Ministerio Público, solicitando que el Recurso sea declarado sin lugar.

UNICO

Sobre la base de lo establecido anteriormente para que pueda mantenerse un decreto de Privación judicial preventiva de Libertad, deben existir TAXATIVAMENTE los siguientes prepuestos:

(Omisis)…

Asimismo los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida coerción cautelar extrema.

Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de los presupuestos previstos por la ley, estén íntimamente vinculados al fomus boni iuris y al periculum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el Derecho Penal, presentado de forma tal, que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo el imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien por que se abstraiga de la esfera de su aflicción, o bien por que entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de unas presencia de unas personas que nada tienen que ver con los hechos investigativos. Y en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización este jamás existió ni existe, a tal extremo que los mismos se encuentran cumpliendo con la medida impuesta por dicho tribunal.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatendando con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que DOY POR CONTESTADA LA APELAICÓN SUSTENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LA DECISIÓN QUE DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Es por lo que solicito se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN se mantenga la Medida Cautelar impuestas a mis defendidos las cuales ha cumplido a cabalidad hasta la presente fecha

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar la presente contestación, copias de todos los folios que conforman el presente asunto, a los fines de comprobar que no existen argumentos algunos para decretar una Medida de Privación judicial Preventiva a la de la Libertad, las cuales deberán ser remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, fue dictada 23 de Abril de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor de los ciudadanos M.J.A.P. titular de la cedula de identidad Nº 21.048.532 y A.B.S. titular de la cedula de identidad Nº 14.953.096, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, y Prohibición de acercarse a las victimas.-. Regístrese y Cúmplase…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 23-04-2009, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por la Defensa y acordó su sustitución por otra menos gravosa a favor de los ciudadanos M.J.A.P. y M.A.B.S., de conformidad de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a las victimas.

Alega el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que apela del referido auto por el cual se revisó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por cuanto los identificados ciudadanos fueron encontrados in fraganti por la autoridad policial momentos en los cuales portando cada uno de ellos un arma de fuego despojaba a su victima de dinero en efectivo y un celular, tal como lo narran ante la autoridad policial a escasos instantes de ocurrido los hechos, asimismo alega que si bien es cierto que existe la garantía procesal de juicio en Libertad, no es menos cierto, que no puede convertirse el reconocimiento en rueda de individuos en una Súper Prueba” de cuyas resultas se haga depender, la imposición de las medidas cautelares.

De lo expuesto por el recurrente esta alzada estima necesario indicar, que para que sea procedente la medida privativa de libertad, deber de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Supuestos estos, que consideró el Tribunal Ad quo, se encontraban llenos al momento de fundamentar la decisión tomada en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 03-04-09.

Ahora bien, en el presente caso se realizó Reconocimiento en Rueda de Individuos en fecha 22-04-2009, donde la defensa técnica de los procesados de autos solicito a la recurrida la revisión de medida, la cual fue efectuada en fecha 23-04-2009, donde el Tribunal Ad quo, fundamento la misma en los siguientes términos:

...Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos M.J.A.P. y A.B.S. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, efectuada por la Defensa Técnica Abogado J.M. en Acto de Reconocimiento en rueda de fecha 22-04-09, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, quedando los mismos detenidos en el Internado Judicial de Yaracuy a órdenes de este Juzgado, mientras se realizaba diligencia de reconocimiento de individuos solicitada en la audiencia de calificación de flagrancia, tendiente a determinar la permanencia de la referida medida de coerción personal o su sustitución por otra menos gravosa.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que en atención al resultado del Reconocimiento de Individuos practicado el día 22-04-09 por ante este despacho judicial, en el cual las víctimas ciudadanos R.A.L.B. y Yolivan E.L.A., indicaron que no reconocían a los imputados al momento de realizarse en presencia de las partes y con control absoluto judicial de la prueba.-

Esta juzgadora, estima que si bien este elemento de prueba, no es concluyente ni determinante a los fines de determinar la presenta participación de los imputados en el hecho atribuido por el Ministerio Publico, toda vez que en encontrándose este proceso aun en la fase de investigación en donde el titular de la acción penal tendrá que recavar todos los elementos de prueba necesarios para emitir el respectivo acto conclusivo, también deben indicarse que ciertamente variaron las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad puesto que no existe certeza respecto a las personas que participaron en el hecho punible que se investiga, es por lo cual se hace procedente la sustitución de la medida privativa de libertad que fue decretada en fecha 03-04-2009 a los procesados de autos cuyo soporte estaba basado en la posibilidad de reconocimiento de los justiciables como autores o partícipes del delito principal. Esta circunstancia particular hace cesar el peligro de obstaculización, toda vez que no es posible influir sobre la víctima en virtud de no haberlos reconocido, trayendo como consecuencia que no se configure el peligro de fuga.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos M.J.A.P. y A.B.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y se ordena sus sustitución por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos bajo la medida de Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, y Prohibición de acercarse a las victimas. ASI SE DECIDE.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor de los ciudadanos M.J.A.P. titular de la cedula de identidad Nº 21.048.532 y A.B.S. titular de la cedula de identidad Nº 14.953.096, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, y Prohibición de acercarse a las victimas.-. Regístrese y Cúmplase…

De lo anterior se desprende, que le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que la Juez del Tribunal Ad Quo, al momento de acordar la Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en el hecho de que las victimas no lograron reconocer a los imputados, en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, por lo que considera esta alzada que la decisión impugnada no esta ajusta da a derecho, más aún cuando no es este el único medio de prueba con el que cuenta el Juzgador para decretar dicha medida, siendo que nos encontramos en un proceso donde en la audiencia de calificación de flagrancia se acordó continuar la causa por vía del procedimiento ordinario, es decir, que se sigue con la etapa investigativa donde se van a colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar si los imputados de autos son o no los autores del delito por el cual se sigue la causa en estudio.

Aunado a ello tenemos que, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, es una prueba anticipada que se encuentra regulada en el artículo 307 en concordancia con los artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero el señalamiento que puedan hacer las víctimas del imputado en dicho acto no acredita en forma alguna la culpabilidad o no del de los procesados, solo surge un elemento de convicción para que el Juez lo valore conforme a derecho, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301, de fecha 29-06-06, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves

…Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)…

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio…

En atención al anterior criterio jurisprudencial, es importante recordar que el acto de reconocimiento en rueda de individuos, no es el único elemento de convicción para estimar que los imputados de autos son o no los autores del delito que se le imputa, es por lo que si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Resulta oportuno para este Tribunal Colegiado, hacer mención del contenido del artículo 458 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

…ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PAR. ÚNICO.--Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., mediante sentencia dictada en fecha 20-01-06, en el expediente número 05-1448, Sentencia N° 34, sostuvo:

…El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo….

Es por lo que esta Alzada, congruente con la disposición citada, reitera, que nos encontramos en una fase investigativa donde le corresponde del Juez de Control evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales y asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que, esta alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. P.L.D.F., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 23-04-2009, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por la Defensa y acordó su sustitución por otra menos gravosa a favor de los ciudadanos M.J.A.P. y M.A.B.S., de conformidad de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a las victimas, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. P.L.D.F., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 23-04-2009, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por la Defensa y acordó su sustitución por otra menos gravosa a favor de los ciudadanos M.J.A.P. y M.A.B.S., de conformidad de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a las victimas.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Junio del año dos mil nueve. (2009). Años: 199º y 150º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000163.

YBKM/emyp

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