Decisión nº PJ0142014000073 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000169

PARTE DEMANDANTE: H.R.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.464.522 y, domiciliado en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: GLENNYS URDANETA, J.B., A.S., K.A., J.O., M.R., O.C., K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS R.A.P., A.V., I.M. y C.D.P., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.646, 114.708, 98.061, 109.506, 116.519, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 126.431 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA PISCICAR C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2003 bajo el número 14. Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: Y.G., N.P., S.G. y C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.253, 56.945, 141.647 y 155.354 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano H.D. en contra la sociedad mercantil PISCICAR, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que se demanda accidente de trabajo donde se demanda sólo dos (2) conceptos, el Daño moral y el artículo 130 de la LOPCYMAT.

-Que la sentencia condena solamente Daño moral por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

-Que apela en cuanto que la sentencia establece que no se logró probar la conducta negligente del patrono en cuanto a la inobservancia de las normas que dieran origen del accidente de trabajo.

-Que en la demanda alegan que su representado cumple y desempeñaba un cargo de Jefe de Seguridad el cual tenía en sus funciones en una empresa cría de camarón y habían varias piscinas en la cual él tenía que hacer un recorrido por las piscinas para supervisar las mismas y este recorrido lo hacían con motos otorgadas por la patronal.

-Que en ese momento del accidente no se encontraba vehículo disponible para hacer el recorrido y le pidió prestada la moto a otros de los compañeros que cumple otro cargo y esa moto se desplazó y se cayó.

-Que en el expediente consta todos los incumplimientos de higiene y seguridad.

-No hubo notificación de riesgo ni le otorgaron implementos de seguridad y existe una relación de causalidad es por lo que solicita la procedencia del artículo 130 de la LOPCYMAT.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el actor le pidió prestado a un compañero de trabajo para hacer un trayecto y por supuesto libra de responsabilidad a su representado y no hay hecho ilícito por cuanto fue negligencia del actor, usar una moto sin la debida autorización.

-Solicita que se declare Sin Lugar la apelación.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que en fecha 8 de junio de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil PISCICAR C.A., desempeñando el cargo de Jefe de Seguridad, siendo sus funciones las de supervisar a los vigilantes de las diferentes áreas de la empresa, en un horario de trabajo comprendido por guardias de doce (12) días continuos y tres (3) días de descanso, de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., y devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. F. 3.000,00.

-Que en fecha 7 de junio de 2007 siendo aproximadamente las 4:30 p.m., le solicitó de forma verbal a un compañero de trabajo, esto es, al ciudadano R.C. (Operador de Máquina Pesada), que le prestara la moto para hacer un recorrido por el lote de las piscinas que le fueron asignadas. Que al momento de trasladarse en la moto propiedad del referido compañero de trabajo y encontrándose recorriendo el “canal de alimentación” (diagonal a la piscina No. 10), quiso frenar, dándose cuenta que la misma no tenía frenos, por lo que al querer cruzar se deslizó cayéndose al barranco. Indica que el área donde se trasladaba era de tierra por lo que se deslizó hasta caer cerca de la piscina, cayéndole la citada máquina en la pierna derecha.

-Destaca que la locación donde ocurrió el accidente está a 50 metros del campamento donde se encontraban los trabajadores, quienes inmediatamente se dieron cuenta y salieron a ayudarlo; que entre ellos se encontraba el ciudadano Juaner Chinchilla en su condición de Vigilante, quien lo trasladó al Hospital General del Sur, siendo intervenido quirúrgicamente; que le fueron colocados fijadores externos por parte del Médico Traumatólogo M.M..

-Que luego de tal intervención requirió tratamiento de antibióticos y analgésicos, ello aparte de la terapia física.

-Que en fecha posterior, en vista del dolor producido en el área afectada y la lenta recuperación, acudió al Hospital Universitario de Maracaibo, siendo atendido por el Médico adjunto W.C., en el Servicio de Ortopedia y Traumatología, diagnosticándosele: PSEUDOARTROSIS INFECTADA DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO; que en el examen físico se evidenció: Exposición Ósea de Tibia y Peroné derecho con abundante secreción purulenta, por lo que recibió tratamiento de múltiples curas, cultivo y antibiótico.

-Que le realizaron cinco (5) intervenciones que consistieron en: Colocación de Fijador + limpieza quirúrgica; que el 20/11/2008 se le efectuó Osteotomía de Tibia y Peroné + Colocación de Distractor Óseo, dándosele de alta el 22/2/2009 y sometiéndosele a control por consulta externa. Que el 23/9/2009 es nuevamente llevado a pabellón para el retiro del citado Distractor Óseo, quedándole como secuela una Dismetría de Miembro Inferior Derecho de cinco (5) milímetros.

-Que luego de su recuperación se reincorporó a sus labores habituales dentro de la patronal accionada.

-Que en fecha 15 de enero de 2011 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Nedibo Parra, quien funge como propietario de la accionada, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, iniciando un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales, en el cual no se llegó a ningún acuerdo, debiendo acudir así a la vía judicial (suscribiendo una transacción que ya le fue honrada).

-Que en fecha 8 de abril de 2011 acudió por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), procediendo a declarar y a presentar formal solicitud de investigación de accidente laboral (lo cual, según su decir, nunca fue realizado por la patronal).

-Manifiesta que luego de realizársele la evaluación médica respectiva por parte del Médico Especialista en S.I. (Adscrito al DIRESAT-ZULIA), se determinó que presentaba Traumatismo de pierna derecha: Fractura de Tibia y Peroné + Pseudoartrosis Infectada de Tibia y Peroné derecho, teniendo Dismetría de Miembros Inferiores y marcha claudicante como secuelas físicas.

-Que luego de la investigación del accidente de trabajo, la Dra. F.N., certificó en fecha 13 de julio de 2012 que la patología que padece es producto de un Accidente de Trabajo, certificándosele una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

-Que debe tenerse a la sociedad mercantil PISCICAR C.A., como la responsable de la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual que padece, ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Sustantiva Laboral (y su Reglamento) y el Código Civil.

-Señala que ni al inicio, ni durante el curso de la relación laboral fue advertido de los riesgos en su trabajo, violentándose con ello, las disposiciones del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que tales omisiones se traducen en culpa por parte de la empresa demandada, ello por su negligencia e inobservancia de las leyes que regulan la materia (determinadas en las inspecciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales).

-Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, ello a los efectos de tramitar su reclamación por el accidente de trabajo alegado y a los fines de que le asignaran un Procurador del Trabajo que defendiera sus derechos (por ser una persona de escasos recursos); que contaba con 46 años al momento de la ocurrencia del infortunio laboral y que posee un grado de instrucción de 6to grado de primaria; que posee una carga familiar compuesta por una esposa que se dedica a los quehaceres del hogar, así como por cuatro (4) hijas, tres (3) de las cuales son menores de edad.

-Como fundamentos de Derecho invoca el contenido de los artículos: 89 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 (literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 3, 65, 236, 560, 561 y 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; también el de los artículos: 46, 53 (numerales 1 y 10), 56 (numerales 3, 4, 7 y 11), 61, 69, 73, 80, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 80, 81, 82 y 83 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el de los artículos 1185 al 1274 y 1196 del Código Civil.

-Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que demanda a la sociedad mercantil PISCICAR C.A., por las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo acaecido.

-Que la demandada le adeuda los conceptos y cantidades que a continuación se describen:

  1. - Reclama una Indemnización (por Responsabilidad Subjetiva del Empleador), esto por la Discapacidad Total y Permanente que padece, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, equivalente a cinco (5) años de indemnización, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 188.559,00

  2. - Reclama una Indemnización por Daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. F. 20.000,00 esto bajo el supuesto que desde que ocurriera el accidente en cuestión, su vida ha cambiado de una forma inexplicable, ya que a sus 46 años de edad quedó Discapacitado Parcial y Permanente para su trabajo habitual, así como para cualquier actividad de la vida cotidiana, ello por no poder trabajar como una persona en plenas facultades físicas, lo que le imposibilita brindarle a su familia una v.d. y decorosa, por no tener los medios para suministrarles alimentos, vestidos, ni mucho menos una buena educación escolar. Que todo ello le ha causado trastornos no sólo físicos sino también mentales, ya que se mantiene en constante estado depresivo por todo lo acontecido y los fuertes dolores causados.

    -Que todos los conceptos descritos ascienden a la cantidad de Bs. F. 107.837,25 la cual demanda en pago a la sociedad mercantil PISCICAR C.A.

    ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

    -Opuso como punto previo la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción, esto bajo el supuesto de que desde la fecha que se alega como de ocurrencia del supuesto accidente (que niega), esto es, el 7/6/2007 hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 5/11/2012 transcurrieron más de cinco (5) años, ello sin que se materializara ningún hecho interruptivo de la misma, por lo que solicita que así sea declarado por este Juzgado.

    -Admite que el demandante fue trabajador de la demandada y que en virtud de ello se suscribió una transacción en sede judicial, el día 14 de julio de 2011 en la que se le cancelaron al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados (Expediente No. VP01-L-2011-000943).

    -Niega y rechaza que el demandante se haya desempeñando en el cargo de Jefe de Seguridad.

    -Niega y rechaza que el actor haya prestado sus servicios en una jornada de trabajo comprendida por guardias de doce (12) días continuos y tres (3) días de descanso, mucho menos en un horario que va de 6:00 a.m., a 6:00 p.m.

    -Niega y rechaza que el demandante hubiere devengado un último salario básico mensual de Bs. F. 3.000,00 ello bajo el supuesto de que éste percibió un salario equivalente al salario mínimo decretado por el gobierno nacional, el cual para la fecha en la que culminó la relación laboral era de Bs. F. 1.407,89

    -Niega, rechaza y contradice que el accidente alegado por el actor haya ocurrido dentro de la propiedad de la demandada en horario de trabajo, por cuanto en el desempeño de sus labores como vigilante, el actor no tenía a su disposición moto o vehículo alguno.

    -Niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de enero de 2011 el reclamante fuera despedido injustificadamente por la demandada.

    -Niega, rechaza y contradice que la demandada no tenga un Comité de Seguridad y S.L., ni Programa de Salud en el Trabajo; que ésta no tenga un Servicio de Seguridad de Salud en el Trabajo; que no este inscrita como patronal ante el IVSS; que no informe por escrito a sus trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres de los puestos de trabajo; que no haya implementado un programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; que no entregue equipos de protección a su personal.

    -Niega, rechaza y contradice que no haya realizado declarado, ni solicitado una investigación de accidente del demandante, ello bajo el supuesto de que el mismo no se produjo en las instalaciones de la demandada, ni en su horario de trabajo.

    -Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 188.559,00 esto por concepto de indemnización por el supuesto accidente alegado por éste, agregando, a todo evento, que el mismo calcula la eventual indemnización en base a un negado salario diario de Bs. F. 103,32 cuando lo correcto es que para el mes inmediatamente anterior al día en que el actor asegura que ocurrió el accidente, éste devengaba Bs. F. 44,19 diarios, razón por la que, en el supuesto negado de que se condene tal particular, el mismo debe ser computado en base a tal valor y no al indicado en el escrito libelar.

    -Niega y rechaza que se le deba al actor una indemnización por Daño moral en razón de que el supuesto accidente alegado no ocurrió en la sede de la empresa, ni con ocasión de sus funciones, muchos menos en el horario de trabajo por el que se tenía contratado al actor.

    -Por último, solicita al Tribunal que sea tomado en cuenta lo alegado.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar si existe o no incumplimiento de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo a los fines de determinar la procedencia o no de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

    Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 4/3/2006 (Caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO exp. AA60-S-2005-001774.)).

    Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, le corresponde a la parte demandada la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo; así mismo las funciones que desempeñaba el demandante. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  3. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Copias certificadas del expediente administrativo No. ZUL-47-IA-12-0687 tramitado por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. adscrita al INPSASEL, el cual riela del folio 39 al 71. Observa esta Alzada que la misma no fue objeto de impugnación, aunado que constituye un documento público administrativo, en consecuencia se le otorga valor probatorio, el cual se evidencia procedimiento administrativo por accidente de trabajo, cuya investigación concluyó con certificación: ACCIDENTE DE TRABAJO que produce TRAUMATISMO EN PIERNA DERECHA: FRACTURA EXPUESTA DE TIBIA Y PERONÉ + PSEUDOARTROSIS INFECTADA DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO Y COMO SECUELAS FÍSICAS PRESENTA DISMETRÍA EN MIEMBROS INFERIORES Y MARCHA CLAUDICANTE, QUE ORIGINA EN EL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Presenta limitación para actividades que ameritan bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, subir y bajar escaleras. Así se decide.-

    1.2. Copias fotostáticas de constancias médicas expedidas al demandante, la cual riela del folio 72 al 74. Observa esta Alzada que la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  4. Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    2.1. Solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a la DIRECCIÓN DE S.D.L.T.Z., adscrita al INPSASEL, ello a fin de que dicha instancia informara sobre la existencia de la Historia médica No. ZUL-12242-11 (Aperturada a nombre del actor), remitiendo copia certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en la misma. Observa esta Alzada que no consta en actas las resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    2.2. Solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR “DR. PEDRO ITURBE”, ello a fin de que dicha instancia informara sobre la existencia de alguna historia medica aperturada a nombre del reclamante, remitiendo copia certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en la misma. Observa esta Alzada que las resultas de la informativa riela del folio 3 y 4 de la pieza 2, siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.3. Solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, ello a fin de que dicha instancia informara sobre la existencia de alguna historia médica aperturada a nombre del reclamante, remitiendo copia certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en la misma. Observa esta Alzada que las resultas de la informativa riela del folio 137 al 294 de la pieza 1, siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  5. Promovió la siguiente Experticia: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la designación, tanto de un Médico Especialista en Medicina Ocupacional, ello a los fines de que se determinase el grado de discapacidad que presenta el demandante en virtud del accidente sufrido, así como los efectos que produce en el mismo el tipo de lesión que padece; como de un Médico Traumatólogo, a los fines de que se examinase el cuerpo y anatomía del demandante. A tales efectos se libraron los oficios respectivos a las instancias correspondientes. Esta Alzada observa que riela al folio 7 de la pieza 2, formal diligencia de fecha 8 de enero de 2014, suscrita por la parte accionante en la que desiste de los medios de prueba en cuestión, razón por la cual esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  6. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta Alzada observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.-

  7. Promovió las siguientes Testimoniales: los ciudadanos R.C., L.L. y J.B., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En tal sentido se dejó constancia que los llamados a ser interrogados, no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se decide.-

  8. Promovió las siguientes documentales: copias fotostáticas de las actas del expediente (que fuera tramitado en este Circuito Judicial Laboral), identificado con el No. VP01-L-2001-000943 contentivo de la demanda que por reclamo de prestaciones sociales interpusiera el demandante de autos, en contra de la demandada, el cual riela del folio 75 al 96. Observa esta Alzada que las mismas no fueron impugnadas, sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    -II-

    PUNTO PREVIO

    Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos previos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    En este sentido, se confirman los mismos, de conformidad con la sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Subrayado de esta Alzada).

    Detallado de la siguiente manera:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En relación a ello, se observa que la parte accionada a través de su escrito de promoción de pruebas y en su escrito de contestación a la demanda, opuso la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción, esto bajo el supuesto de que desde la fecha que se alega como de ocurrencia del supuesto accidente, esto es, el 07/06/2007, hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 05/11/2012, transcurrieron más de 5 años, sin que se materializara algún hecho interruptivo de la misma.

    En relación a ello, tenemos que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es del siguiente tenor:

    Artículo 9: Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

    En consideración a la previsión legal trascrita, tenemos que riela en actas procesales copia certificada del expediente administrativo No. ZUL-47-IA-12-0687, tramitado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), en el que consta la ocurrencia de un accidente de trabajo acaecido al actor y que éste padece de una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual (documento público administrativo valorado ut infra); todo ello según certificación emitida por dicho organismo, en fecha 13 de julio de 2012.

    Así pues, siendo que tal certificación fue expedida con posterioridad a la oportunidad en la que culminó la relación laboral, es la fecha de ésta, la que debe tomarse en consideración a los fines de computar el lapso de prescripción establecido en el artículo 9 citado; por lo que como quiera que desde el 13 de julio de 2012, hasta la fecha en que el actor interpuso su demanda, es decir, el 5 de noviembre de 2012, transcurrió un lapso de 3 meses y 23 días, es por lo que se concluye que la misma fue incoada dentro del lapso legalmente establecido. Así se decide.

    Del mismo modo y a fines ilustrativos, este Juzgado observa que aún tomando en consideración la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el 15 de enero de 2011, como oportunidad a partir de la cual se ha de computar el lapso de prescripción establecido, resulta igualmente improcedente la defensa opuesta referida a la prescripción de la acción, ya que desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad en la que se interpuso la presente demanda (05/11/2012), transcurrió 1 año, 9 meses y 21 días.

    Expuesto todo lo anterior, quien decide declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta referida a la Prescripción de la Acción. Así se decide.

    (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    -III-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, es verificar si existe o no incumplimiento de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo a los fines de determinar la procedencia o no de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

    Al respecto esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    En materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional o un accidente laboral, le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro o enfermedad, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que al no haber ejercido recurso de apelación la parte demandada, en consecuencia, queda firme la ocurrencia del accidente, el hecho generador y la relación de causalidad entre ellos. Siendo, lo discutido ante esta Alzada si procede la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por incumplimiento de normas de prevención, salud y medios ambiente de trabajo.

    En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Como ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia nº 22 de fecha septiembre de 2011 esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005 este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.

    No habiendo sido declarada nulas las certificaciones emanadas del INPSASEL, por lo que queda demostrado tanto el infortunio laboral como la enfermedad padecida por el trabajo, adminiculados con el legajo probatorio en la cual se evidencia el daño sufrido por el actor por el cumplimiento de sus funciones, como es: una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, Así se decide.-

    Con respecto a lo controvertido ante esta Alzada de las indemnizaciones por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal Superior establece lo siguiente:

    De las denuncias realizadas por la parte actora en la audiencia de apelación, es a los fines de demostrar que la patronal incumplió con las normas de prevención que lo hacen responsable -a decir de la parte actora- de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    De otra parte, es de significativa importancia señalar aun y cuando no objeto del tema a decidir, lo que debe entenderse por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende -se insiste- de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con esta responsabilidad es menester que se de un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

    En este orden de ideas advierte esta Alzada, que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, existe una carga probatoria compartida es decir corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y de higiene en el trabajo para que no opere la indemnización material establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que hace referencia a una responsabilidad por daño material tarifada y al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva.

    Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, que el actor padece de enfermedad generada con ocasión a un accidente laboral, es decir ocurrido en cumplimiento de sus funciones; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Esta Alzada observa de la investigación administrativa llevada por el INPSASEL, se observa del folio 42 y siguientes de la pieza principal, que:

  9. Se constata que la empresa no posee el programa de seguridad y salud en el trabajo

  10. Se constata que no existe un servicio de seguridad y salud en el trabajo.

  11. Se constata que la empresa no esta inscrita en el IVSS

  12. Se constata que no existe información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres por puesto de trabajo.

  13. Se constata que no entrega equipos de protección personal.

  14. Se constata que la empresa no elaboró las investigaciones de accidente del trabajador H.D..

  15. Se solicitó registro de accidentabilidad y se constata que no están llevando los registros de accidentabilidad.

    Si bien quedó demostrado que el actor uso una moto no autorizado por la patronal, no es menos cierto que el actor laboraba en condiciones inseguras, sin equipos de seguridad, sin notificación de sus riesgos, ocurriendo un accidente como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

    Según la Sala de Casación Social, en fecha 22 de septiembre del año 2011 estableció lo siguiente:

    (…) siendo que para la procedencia de las contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y para la derivada del lucro cesante, debe demostrarse la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva

    (Resaltado de esta Alzada).

    Por lo que de la investigación realizada por el INPSASEL, se evidencia el incumpliendo de la demandada de normas y condiciones que son necesarias a los fines de evitar un accidente, el cual produce certeza en cuanto a la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo que directamente influye en la ocurrencia del accidente.

    Tales hechos adminiculados con los demás medios probatorios, y a la luz de lo establecido en la LOPCYMAT, queda evidente que la patronal no dio cumplimiento a las normas de prevención de accidentes o enfermedades laborales.

    Se insiste, de las pruebas se evidencia el incumplimiento por parte de la patronal de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente de la investigación realizada por el INPSASEL. De manera que, habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe forzosamente declararse la procedente la indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual derivada del accidente laboral, según las previsiones del artículo 130 de la citada ley, siendo procedente lo denunciado por la parte actora recurrente. Así se decide.-

    El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

    2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

    3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Declarado como ha sido la procedencia de este concepto, y verificada la discapacidad total y permanente la cual padece el actor, le corresponde las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 eiusdem, y siendo que el último salario integral diario alegado por la parte actora y no desvirtuado por la demandada era de Bs. F 100,00 se procederá a realizar el siguiente cálculo.

    Ahora bien, teniendo presente que el citado numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento, en el equivalente de cuatro (4) años de salario, contados por días continuos, que equivale a 1.460 días, a razón del último salario integral Bs. F. 100,00 para un total de Bs. F. 146.000,00. Así se decide.-

    Asimismo, con respecto al Daño moral al no haber sido objeto de apelación el monto estimado por el Tribunal a-quo, esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peiu, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    Detallado de la siguiente forma:

    En relación a dicho particular, es preciso tomar en consideración algunos elementos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón), a saber:

    1.- La entidad del daño: Respecto de este punto, tenemos que es un hecho demostrado en la presente causa que el accidente de trabajo sufrido por el accionante, le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que ameriten bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico y subir y bajar escaleras (P.I.; folios 68 y 69);

    2.- El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, quedó ut supra establecido que no medio hecho ilícito por parte de la demandada que trajera como consecuencia la ocurrencia del accidente laboral y la discapacidad que hoy padece el actor;

    3.- La conducta de la víctima: Se evidencia del material probatorio rielado en las actas procesales, que el demandante de autos (sin ser parte de sus funciones) tomó prestada una moto de un compañero de trabajo, ello para llevar a cabo el desplazamiento que diera lugar a la ocurrencia del accidente, esto sin que mediara ninguna orden o injerencia que lo obligara a ello por parte de algún representante de la patronal;

    4.- Grado de educación y cultura del reclamante: el demandante manifiesta en su escrito libelar que llego a cursar hasta sexto grado de primaria (cuestión no refutada por la demandada);

    5.- Posición social y económica del reclamante: en atención a la actividad laboral desarrollada por el trabajador, se puede inferir que el demandante tiene una condición económica de clase baja;

    6.- Capacidad económica de la parte demandada: no consta en autos cuál es el capital social de la Sociedad Mercantil accionada, pero siendo el caso de que se trata de una empresa dedicada a la actividad camaronera, infiere quien decide, que puede cubrir los montos indemnizatorios condenados en la presente causa;

    7) Los posibles atenuantes a favor de la patronal demandada: tal y como se observa de actas, el desplazamiento en moto realizado por el demandante no fue sugerido por la demandada sino que fue una decisión tomada por el demandante de autos;

    Así las cosas y en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral sufrido por el accionante, en la cantidad de VEINTE MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto y que la demandada deberá cancelarle al reclamante. Así se decide.

    (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Resuelta como ha sido, la controversia planteada en la presente causa, es por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad total de CIENTO SESENTA Y SEÍS MIL BOLÍVERES CON 00/100 (Bs. F. 166.000,00). Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora respecto a la indemnización acordada con fundamento en el artículo 130 de la LOPCYMAT, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de la notificación de la demandada (2-4-2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora con respecto a la indemnización acordada con fundamento en el artículo 130 LOPCYMAT, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (2-4-2013) hasta que el fallo se encuentre definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación con la indemnización por Daño moral, dicho cálculo debe realizarse en caso de no cumplimiento voluntario, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que se dicta el fallo. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano H.R.D.A. en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PISCICAR C.A. (PISCICAR, C.A.) TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000073

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    VP01-R-2014-000169

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