Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000057

PARTE ACTORA: M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.584.652, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.A.V., venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 147.226.

PARTE DEMANDADA: A.O.S.M. y Dirma R.S.d.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.452.520 y 3.757.883, respectivamente y de este domicilio

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.G.F., G.G.C. y D.A.G., venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 49.387, 104.256 y 81.898 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

En fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia cuya dispositiva a continuación se transcribe:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la interpuesta por la ciudadana M.C.D., en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos A.O.S.M. y DIRMA R.S.D.V., herederos del ciudadano O.S., plenamente identificados en el encabezado,. Téngase la comunidad existente entre las partes desde el mes de diciembre de 2001 hasta la fecha 12/09/2011. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copias certificadas que las mismas soliciten. CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

.

En fecha 28 de enero de 2013, el abogado en ejercicio D.G. interpone recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos y en consecuencia se remite las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta alzada conocer de la misma, quien le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos, y cumplidas las formalidades de Ley, se dejó constancia de la presentación de informes por ambas partes; sin observaciones de ninguna de las partes, el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este Tribunal de Alzada sobre la presente demanda Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el abogado en ejercicio A.J.A.V., inscrito en el IPSA bajo el No. 147.226, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.D., en contra de los ciudadanos A.O.S.M. y Dirma R.S.d.V., en cuyo libelo de demanda aduce que durante aproximadamente 10 años, desde el año 2001 hasta el día de su muerte el día 12 de septiembre de 2011, la ciudadana M.C.D. mantuvo en forma pública, estable, permanente y notoria una relación concubinaria con el ciudadano O.A.S.M., según constancia de concubinato emitida por la Junta Parroquial Coronel M.P. de fecha 05 de septiembre de 2007; manifiesta que desde el año 2001 los ciudadanos comenzaron una amistad y el ciudadano O.A.S.M. le pidió que se mudara con el, desde ese momento ella asumió todos los cuidados y atenciones que una madre, esposa, amiga, compañera y amante debe proveer a su hogar, manteniéndolo estable en forma permanente e ininterrumpida, de igual forma, se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades, entorno comercial, social y ante la comunidad en general, expresa que los hermanos de quien fuera concubino su mandante ciudadanos A.O.S.M. y Dirma R.S.d.V., la han estado acosando, amenazando, maltratando psicológicamente por el hecho de ser concubina de O.A.S.M., negándose a reconocer sus derechos y decidieron despojarla de la casa y de los muebles, por lo que demanda formalmente a los ciudadanos A.O.S.M. y Dirma R.S.d.V., a los fines que reconozcan la existencia de la relación concubinaria que hubo entre su hermano O.A.S.M. y su persona durante el tiempo señalado; igualmente solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles y una medida de secuestro sobre los inmuebles siguientes: A.) Una casa con su correspondiente parcela de terreno propio Nº D-9 con una superficie de trescientos seis metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (306,32 m2), situada en el parcelamiento “Pepe Coloma” de la población de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. En 21,16 metros con parcela D- en 21,15 metros con parcela D-8; ESTE: 14,45 metros con parcela D-26 y al OESTE: En 14,48 con calle 8 y 9 le corresponde un porcentaje de cero con treinta y seis por ciento (0,36%). B.) Una casa, constituida por una parcela de terreno propio distinguida con el Nro 125-A de la terraza G, “Urbanización Guadalupe” I Etapa, situada en el sitio conocido como J.L., con una superficie de Sesenta y Cuatro metros cuadrados con Ochenta y seis centímetros cuadrados (64,86 Mt2) y esta comprendida en los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de cinco metros con setenta y seis centímetros (5,76 Mts.L.) con la parcela Nº 124-A; SUR: En línea cinco metros con ochenta y ocho centímetros (5,88 Mts. L) con calle Nº 1 ESTE: En línea de once metros con trece centímetros (11,13 Mts L.) con parcela Nro. 125 y OESTE: En línea de once metros con dieciséis centímetros (11,16 Mts L) con parcela Nro 138-A. C.) Un vehículo Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Limite; Tipo: Camioneta/Sport Wagon Placas: VBK05O; Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Y4GL58K121101786, Color: Gris; Uso: Particular; así mismo solicita sea decretada Medida Cautelar Innominada de Suspensión, del pago de prestaciones sociales por el Ministerio de Educación y la Acción de Únicos Herederos Universales del Causante, como las cuentas bancarias del Banco Provincial Nº 0108-2411-78-0200065132, cuenta de ahorro; y cuenta Nro. 0108-2445-11-0100013068 cuenta corriente, de O.A.S.M., quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 5438.435. Estimó la presente demanda en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo); fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil, en los Parágrafos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la de la sección II del capítulo XI, Título IV, del Libro Primero. En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite a sustanciación la presente causa; en fecha 17 de enero de 2012, la parte actora solicita conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil cartel de citación; en fecha 18 de abril de 2012 se designa defensor ad-litem a la parte demandada; en fecha 23 de abril de 2012 la parte demandada se da expresamente por citada por medio de sus apoderados judiciales; en fecha 08 de mayo de 2012, los abogados F.G.F. y D.G. presentaron escrito de contestación en el cual negaron y rechazaron la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana M.C.D., en todas sus partes, negaron que haya existido una unión estable y de hecho entre las partes, que hayan constituido un hogar entre ellos, ni que lo mantuvieran en forma estable, permanente e ininterrumpidamente, así como que la parte actora supuestamente le prestara fidelidad, asistencia, socorro mutuo, mucho menos que compartieran todo entre ellos, que la demandante siempre fue una persona a la que se le encomendaron labores domésticas de limpieza y aseo, a cambio de una remuneración por la jornada diaria de trabajo. Que, el causante jamás sostuvo una relación sentimental y estable con la demandante, alegó la falta de cualidad de la demandante pues nunca tuvo relación alguna con el accionado, impugnaron igualmente parte de las instrumentales presentadas junto al libelo, igualmente rechazan y contradicen de manera firme y contundente que sus poderdantes hayan alguna vez acosado a la demandante o haya sido amenazada de alguna forma, así como que la parte actora ostente algún derecho o interés jurídico que la haya vinculado alguna vez al causante, solicitan se declare inadmisible y se proceda a desechar la presente demanda.

PUNTO PREVIO:

En el acto de contestación de la demanda la representación de la parte demandada interpone la falta de cualidad e interés pasivo de los codemandados, alegando que en el caso concreto existe un litis consorte, el cual es definido o se produce cuando una relación jurídica procesal se integra con varios demandantes o varios demandados.

Aduce que en el caso concreto que les ocupa con la parte demandante ciudadana M.C.D., ésta se limitó a demandar a sus patrocinados ciudadanos A.O.S.M. y Dirma Sequera de Vivas, nombrados precedentemente; y procede en este acto a consignar copia certificada de la declaración de Únicos e Universales Herederos emanada en fecha 21 de marzo de 2012, del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; de cuyo contenido se evidencia, que la sucesión del de cujus O.A.S.M. se encuentra integrada además por los ciudadanos Ginnette M.S.M. y Eleatriz Exilia Agüero Sequera en su condición de hermana y sobrina ( co-heredera por derecho de representación). Afirma que por esta circunstancia es que opone la falta de cualidad e interés jurídico de sus poderdantes, ciudadanos A.O.S.M. y Dirma Sequera de Vivas, para sostener el presente juicio, en virtud de que no son ellos la únicas personas que integran la sucesión del difunto O.A.S.M., antes nombrado, sino que por el contrario dicha comunidad sucesoral se encuentra integrada por otras personas que no son partes en la presente causa, pero que en efecto debieron conformar un litis consorcio pasivo forzoso o necesario, para que la sentencia definitiva que se dictara en ese proceso judicial le resolviera la relación jurídica litigiosa de manera uniforme para todos los litis consortes; en razón de que todos se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, tal como lo contempla el literal a del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia solicita se declare dicha falta de cualidad e interés jurídico de los co-demandados y se declare también inadmisible la presente demanda por cuanto la acción mero declarativa en la forma como fue propuesta en esta causa viola disposiciones de estricto orden público al no constituirse válidamente la relación jurídica procesal con la totalidad de los litisconsortes pasivos que debieron conformarla, lo que impide un pronunciamiento sobre el fondo de esta controversia, en virtud de que es ampliamente conocido en la Doctrina y la Jurisprudencia, que, en estos casos donde resulta forzoso o necesario el litis consorcio, y éste no se configura debidamente, entonces se produce un defecto o ausencia de legitimación ad causam, que imposibilita al juez entrar a conocer sobre el mérito o fondo del asunto, debiendo en consecuencia desestimar la demanda, declarando su inadmisibilidad, por efecto de la falta de cualidad e interés jurídico alegado en la contestación de la demanda tal como lo preceptúa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, quien juzga, hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.

A tal efecto el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), estableció:

"Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato". Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

. La parte demandada señala en su contestación que: “… en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.

En concordancia con ello, es importante señalar que en el legajo probatorio constan: a) Acta de Defunción del ciudadano O.A.S.M., asentada en los libros de Registro de Defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, durante el año 2011 en dicho registro, donde se demuestra, que el mencionado ciudadano falleció el 12/09/2011, acta que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. b) Copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos del de Cujus, dictada por el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21/03/2012, donde se demuestra que además de los ciudadanos A.O.S.M. y Dirma R.S.d.V., también son coherederos Ginnette Sequera y Eleatriz Agüero Sequera, que no aparecen como demandados en el presente juicio; la expresada declaración de Únicos y Universales Herederos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

En este sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones, de la doctrina:

“…El procesalista L.L., en su obra “Estudios de Procedimiento Civil” y en relación a su trabajo titulado “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, al referirse al litisconsorcio, expresa:

‘…Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litisconsorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentra del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halla en ambas partes al mismo tiempo...

…Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220 C.C); o es talla unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario.

La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno del sujeto interesado en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litisconsorcio necesario, considerado desde el punto de vista de sus estructuras, responde, sin duda, a su remota raíz germánica de la gesamten Hand (lux).

Fuera de los casos expresamente reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litisconsorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico único, ya que lo que existe y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, está legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutita que conduce a una sentencia de esta índole.

Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelva en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio’. (Pág. 84)

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, ala página 438, expresa.

La disposición de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 del C.C., debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código de Procedimiento Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr. CSJ, Sent. 05-05-92, en P.T., O.: ob. cit. Nº 5, p. 153). De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr. CSJ, Sent. 09-08-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 8-9, p. 336)…

.

(Sentencia Nº 595 – G.J.Z. y otro contra IIda Mazzei de Cilli, expediente Nº 93-737.- O.P.T., Tomo 11, noviembre de 1995).

También la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de 13 de junio de 1996, expediente número 96-153. A.T.J. contra A.T.C., bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció:

‘...Según lo señala la doctrina nacional, en el litisconsorcio necesario, específicamente, ‘existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustánciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas’ sino que se encuentra repartido entre todos….’

En la Doctrina se ha señalado como causas generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que deba ser resuelta de modo uniforme para todos: b) Cuando se plantea una relación de derecho substancial que existe entre varios litigantes como copropietarios de un inmueble, una obligación común o indivisible (CHIOVENDA); c) Si hay una comunidad jurídico entre varias personas con relación al objeto litigioso como ocurre en los casos de propiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y los varios demandados están en estado de comunidad jurídica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario el que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promuevan demanda de reivindicación. De lo expuesto se infiere que el litisconsorcio necesario cuando no lo impone expresamente la Ley, debe ser establecido por el Tribunal, en cada caso, ateniéndose a la naturaleza de la relación substancial que se ventila en el proceso. Esa misma relación material determinará la posición activa o pasiva que necesariamente deberán ocupar los litisconsortes conforme a los nexos jurídicos que los vinculan

.

Establecido lo anterior, se observa que la ciudadana Daza M.C., ejerce su pretensión de declaración de unión concubinaria en contra de los ciudadanos A.O.S.M. y Dirma R.S.d.V., sin que aparezcan los restantes miembros de la sucesión ciudadanas Ginnette M.S.M. y Eleatriz Exilia Agüero Sequera como demandados, toda vez que constituye dicha sucesión una comunidad cuya relación jurídica debe ser resuelta de manera uniforme por todos los litisconsortes.

Como consecuencia de ello, la parte actora no tiene legitimación ad causam para sostener la presente demanda. De forma que dicha excepción de fondo debe prosperar, así se decide.

En virtud de la falta cualidad e interés de la parte codemandada se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por la representación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23/01/2013. En consecuencia: Primero: se declara CON LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad Opuesta. Segundo: INADMISIBLE la pretensión de Mero de Declarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana Daza M.C. en contra de los ciudadanos Sequera M.A.O. y Sequera de Vivas Dirma Rafaela, identificados en el encabezamiento de este fallo. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. J.M.

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