Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 22 de septiembre de 2016

206° y 157°

ASUNTO: Q-0758-11

QUERELLANTE: Ciudadano D.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.897.120.

APODERADOOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: abogado A.A.R. y CARLIANYS UGAS MILLAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 127.398 y 192.698 respectivamente.

QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), DE LA DELEGACION DE PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA.

SUSTITUTA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: Abogada MAIRETH A.G.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 197.454.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 27 de octubre de 2010, el ciudadano D.A.O., debidamente asistido por el abogado E.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.995, interpuso por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de destitución identificado con el No. 024-2010, suscrito por el Presidente del C.D. de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Licenciado Comisario J.A.R. y por el Director General Nacional Comisario General Abog. W.F.T., en fecha 08 de julio de 2010, cursante en el expediente administrativo 40.360-09, y notificado en fecha 28 de julio de 2010, mediante oficio No. 9700-268-681.

Mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nor-Oriental declino la competencia por el territorio, a favor de este Tribunal.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se admitió la presente querella funcionarial, y se ordeno notificar al Procurador General de la Republica, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y al Presidente del C.D. de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho dieren contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencidos como fueren los cuatro (04) días continuos concedidos como termino de distancia establecidos en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas.

Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2013 el Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para la continuación del juicio.

Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, por auto dictado en fecha 12 de junio de 2014 se reanudo la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido como fue el lapso de contestación, por auto dictado en fecha 25 de julio de 2014, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 13 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano D.A.O., debidamente asistido por la abogada J.A.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 197.454 y de la sustituta del Procurador General de la Republica, abogada MAIRETH G.V..

En fecha 29 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior, admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 06 de mayo de 2015, fue celebrada la audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se acordó dictar el dispositivo del fallo por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, la causa entro en estado de sentencia de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual será dictada sin Narrativa por disponerlo así el articulo 108 eiusdem.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos en el escrito de querella, se desprende que la pretensión principal, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución identificado con el No. 024-2010 suscrito por el Presidente del C.D. de la Región Oriental, Licenciado Comisario J.A.R., y por el Director General Nacional Comisario General Abog. W.F.T., en fecha 08 de julio de 2010, dictado en el expediente administrativo 40.360-09, debidamente notificado en fecha 28 de julio de 2010, mediante oficio No. 9700-268-681.

En el escrito de la querella se denuncian los siguientes vicios: i) Quebrantamiento de formas sustanciales de actos de procedimiento, ii) Incompetencia del órgano sustanciador, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva entrara a resolver cada una de las denuncias divisadas, en el escrito libelar.

Sobre el Quebrantamiento de formas sustanciales de actos de procedimiento:

El querellante denuncia la violación de las disposiciones legales de la Unidad de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al quebrantar obligaciones sustanciales de los actos de procedimiento al iniciar un procedimiento disciplinario de destitución sin la correspondiente orden del Jefe de la Unidad de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y se refiere a la instrucción según el Reglamento del Régimen Disciplinario, siendo el Estatuto de la Función Publica una Ley Ordinaria. En consecuencia, todos los actos de investigación subsecuentes son nulos al indicar la Inspectoría Regional del estado Nueva Esparta que se procedía de esta manera por tener conocimiento de un hecho mediante denuncia del ciudadano D.d.J.M.C..

Ahora bien, encuentra el Tribunal que en las actas que conforman el presente expediente, no fue consignado el expediente administrativo respectivo. Sin embargo, dicho expediente cursa en la causa signada con el No. Q-0699-10.

Así, resulta oportuno traer a colación en esta oportunidad la definición que ha hecho la Sala Político Administrativa, del hecho notorio judicial en cuya sentencia No. 1100 de fecha 16 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:

(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas; decisiones o autos consten en un mismo Tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo para otro posterior. (…)

De lo anterior se desprende que es imperativo para el Juez producir su decisión tomando en cuenta hechos relevantes que constan en un proceso judicial y que pudieran surtir efectos determinantes en otro proceso conexo.

En tal sentido, resulta inoficioso solicitar el expediente administrativo No. 40.360-09, a los fines de dictar el pronunciamiento de fondo en la presente causa, por cuanto el mismo cursa en original en los autos del expediente No. Q-0699-10, nomenclatura de este Tribunal.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el referido expediente administrativo, advierte el Juez que suscribe que el procedimiento disciplinario se inicio en ocasión a la denuncia que hiciera en fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano D.d.J.M.C., ante la Inspectoria Nacional, Inspectoria Regional Nueva Esparta, quien procedió a denunciar a varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, entre ellos el ciudadano D.A.O., en cuya denuncia alego hechos como, robo, extorsión, secuestro e intento de homicidio.

En ocasión a la referida denuncia en fecha 15 de diciembre de 2009, fue levantada acta de investigación disciplinaria ante la Inspectoria Regional de Nueva Esparta, por el Inspector Jefe, ciudadano A.M., quien dejo constancia de haberse comunicado vía telefónica con el Inspector Nacional General, quien ordeno se le diera inicio a la correspondiente averiguación disciplinaria a los ciudadanos J.J. VELASQUEZ CAMACHO, HERIBER J.B.R., OLEARTE D.A. y J.P.E.A., y que se practicaran todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. De igual manera dejo constancia de haber efectuado llamada telefónica vía (IP), a la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, Caracas Distrito Capital, a objeto de reportar el hecho y solicitar le designación del numero de control respectivo, para darle inicio a la correspondiente averiguación disciplinaria, siendo recibida llamada por el funcionario D.S., credencial No. 22.828, a quien luego de imponerle el motivo de la llamada le manifestó que a la averiguación en cuestión le corresponde el No. 40.360-09. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio a la referida acta de investigación disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 1363 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de resolver respecto del vicio en cuestión, resulta necesario para este Juzgador transcribir algunas disposiciones contenidas en la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Gaceta Oficial No. 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, las cuales se transcriben a continuación:

Articulo 49: La dirección de investigación y sustanciación de los expedientes disciplinarios estará a cargo de la Inspectoria General, y podrá apoyarse en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, Inspectorias Regionales y cualquiera otra dependencia del cuerpo que sea designada, las cuales realizaran las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos

.

Articulo 54: El funcionario competente de la investigación disciplinaria deberá impulsar de oficio el procedimiento y suprimirá las formalidades innecesarias o que entraben la investigación

.

Articulo 55: El procedimiento disciplinario se iniciara y adelantara por la Inspectoria General, de oficio o por denuncia, cuando esta tenga conocimiento de una falta prevista por esta Ley

.

Articulo 56: Todo funcionario que de cualquier manera se enteres de la ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaria, deberá ponerlo en conocimiento de la Inspectoría General, suministrando toda la información y pruebas que tuviere

. Resaltado del Tribunal.

Ahora bien, de la revisión hecha al acta de investigación disciplinaria, levantada en fecha 15 de diciembre de 2009, tenemos que el funcionario Inspector Jefe, A.M., Inspector Estadal Delegado, actúo conforme a las formalidades establecidas en las normas anteriormente transcritas.

En primer lugar, advierte este Juzgador que el referido funcionario ante la denuncia formulada por el ciudadano D.d.J.M.C., procedió a notificar vía telefónica al Inspector Nacional General, Comisario J.U., tal y como lo dispone el articulo 56 antes transcrito; quien a su vez ordeno se diera inicio a la correspondiente averiguación disciplinaria, tal y como lo dispone el articulo 55 antes transcrito.

De manera tal que, en el caso que nos ocupa la investigación disciplinaria seguida al querellante, fue ordenada por la Inspectoria Nacional General, con el apoyo de la Inspectoria Regional de Nueva Esparta, conforme a lo previsto en el articulo 49 antes transcrito.

Con lo cual, concluye este Juzgador que la denuncia formulada por el querellante, respecto del quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento resulta a todas luces improcedente. Así se establece.

Sobre la incompetencia del órgano sustanciador:

Expreso el querellante que la dirección de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al delegar funciones en la Inspectoria Regional del Nueva Esparta, hace que el acto recurrido se encuentre viciado de nulidad, ya que el órgano que debe realizar toda la investigación y llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución es la Inspectoria Regional del estado Nueva Esparta, señalando además que no se dicto el auto de apertura del inicio que debió solicitar el Jefe de la Subdelegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Advierte este Juzgador que la referida denuncia resulta a todas luces infundada, por cuanto tal y como se indico anteriormente la investigación seguida en contra del querellante fue iniciada por orden de la Inspectoria Nacional General, a quien le compete conforme al articulo 55 antes citado el inicio del procedimiento disciplinario, siendo la investigación sustanciada y tramitada por la Inspectoria Regional de Nueva Esparta, todo lo cual consta del expediente administrativo que riela a los autos signado con el No. 40.360-10.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano DAYVID A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.897.120, contra el acto administrativo de destitución identificado con el No. 024-2010 suscrito por el Presidente del C.D.R.O., Lic. Comisario J.A.R., y por el Director General Nacional Comisario General Abog. W.F.T., de fecha 08 de julio de 2010, notificado mediante oficio No. 9700-268-681.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San J.B., a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2016, Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Juez,

Abg. H.B.F.

El Secretario,

Abg. E.R.R.

En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo las 2:00 pm.

El Secretaria,

Abg. E.R.R.

Exp. Nº Q-0758-11

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