Decisión nº 09-2015 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7726

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado W.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.600, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYSIDA N.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.524.377, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad contra la P.A.N.. 1674-06 de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL -MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la querellante contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Previa asignación por distribución de la presente demanda, este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 69 del expediente, que en fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió la misma signándosele el No. 7726.

En fecha 06 de diciembre de 2006, este Juzgado Superior admitió la demanda, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a decidir la causa, previa las consideraciones siguientes.

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En el escrito contentivo de la presente demanda, el apoderado judicial de la parte demandante, alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos mediante acta de amparo de fecha 20 de octubre de 2005, en la cual su representada expresó haber prestado sus servicios en el cargo de Supervisora de Mantenimiento para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desde el 1º de octubre de 1988, hasta el 10 de octubre de 2005, fecha en la cual fue suspendida de sus labores y salario, aduciendo estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 3.957, de fecha 26 de septiembre de 2005, y publicado en Gaceta Oficial No. 38.280, por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.

Alegó que admitida la solicitud de su representada, en fecha 18 de noviembre de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la misma, donde la representación de su mandante “(…) contestó de manera negativa a los tres particulares a los cuales se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin embargo expuso en el mismo acto que la ciudadana DAYSIDA N.C.C., “prestó sus servicios hasta el 23 de junio de 2003 haciendo efectivo su último pago el 25 de julio del 2003 (…)”, lo cual constituye la alegación de un nuevo hecho, pese a la negativa de la relación de trabajo existente, por lo cual la carga de la prueba en el procedimiento correspondió a la accionada (…)”.

Sostuvo que una vez promovidas y evacuadas las pruebas, y llegado el momento para decidir, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2006, a través de la P.A. signada con el No. 1674-06, del expediente No. 023-05-01-04816, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dado que las pruebas consignadas por su mandante fueron impugnadas por la contraparte, alegando que eran copias fotostáticas, y no pudo probar nada que le favoreciera, siendo desestimadas por el sentenciador.

Adujo que el acto administrativo que dictó la autoridad administrativa, que ha sustanciado el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debe apreciar todo lo alegado y probado, de manera congruente, razonable y precisa, sin lo cual sostuvo se estaría violando el principio de congruencia administrativa, el derecho a ser oído, y por ende, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados constitucionalmente y de los cuales deben gozar las partes en el proceso.

Alegó que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital se limitó en la p.a. impugnada a declarar que no habían pruebas suficientes para demostrar que la solicitante fue suspendida en fecha 10 de octubre de 2005, y no como lo alegara la contraparte, con base al argumento de que no constaban en autos las pruebas suficientes a los fines de evidenciar la misma, incurriendo en una errónea valoración de pruebas, y omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre lo probado en el expediente, e incurriendo según aduce, en el vicio de inmotivación, pues señala que su representada se encontraba de reposo médico desde el 02 de febrero de 2002, hasta el 09 de octubre de 2005, y al reintegrarse el 10 de octubre de 2005, se le informo que estaba suspendida.

Indicó que en el caso de autos se evidencia una falta de congruencia de la Administración al no haberse pronunciado sobre todo lo que quedó demostrado en el expediente a través de los medios probatorios promovidos y evacuados por su representada, específicamente las documentales de las cuales solicitó oportunamente la exhibición de las originales y que la accionada no exhibió en su debida oportunidad procesal.

Enfatizó que su mandante se encontraba de reposo médico desde el 02 de febrero de 2002, hasta el 09 de octubre de 2005, y que el mismo fue continuo, de lo que se desprende la incapacidad en la que se encontraba, y no como lo afirmó erróneamente el Inspector del Trabajo en la p.a. impugnada.

Sostuvo que debe tenerse en cuenta a los fines de tomar la decisión correspondiente, el principio de realidad de los hechos sobre las meras formas o apariencias que haya querido dársele a la relación.

Arguyó que no bastaba con que en el acto administrativo se señalaran los fundamentos de hecho y de derecho del administrado, sino además es necesario analizarlos de manera sistemática, adecuada y coherente, puesto que de lo contrario se estaría vulnerando el principio de congruencia administrativa previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 49 Constitucional, incurriendo en el vicio de inmotivación del acto administrativo dictado.

Señaló que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital “(…) al haber realizado un análisis fáctico, violó por falso supuesto de hecho al acto administrativo, (…) al valorar erróneamente las pruebas (…) las cuales eran de carácter fundamental (…)”, por lo que solicitó la nulidad del acto.

Que la Administración no calificó correctamente los hechos, y en consecuencia, no aplicó las normas pertinentes al caso en concreto.

Concluyó solicitando se declarara la nulidad de la p.a.N.. 1674-06 de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente No. 023-05-01-04816.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2008, el Abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consignó su opinión fiscal en la cual indicó lo siguiente:

Que en los autos que conforman el expediente administrativo, se constata que la representación legal de la demandante, presentó el 23 de noviembre de 2005, escrito de promoción de pruebas dentro de la oportunidad prevista en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, evidenciándose que efectivamente solicitó la exhibición de las documentales representadas por los certificados de capacidad originales, cuyas copias simples consignó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.

De este modo, sostuvo que la parte demandante cumplió con uno de los presupuestos necesarios para la admisión de la prueba de exhibición, acompañando a tales fines, copias de los documentos cuya exhibición solicitó, sin embargo, no consignó ningún otro medio probatorio que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de conformidad con lo exigido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual aduce que la Inspectoría negó fundadamente la admisión de la prueba de exhibición, y por lo que consideró que no existe en este caso una errónea valoración de las pruebas ni violación alguna del principio de congruencia administrativa, ni de los derechos a ser oído y a la defensa de la trabajadora, solicitando así fuese declarado.

Alegó, que efectivamente le correspondía a la parte accionada la carga de la prueba a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la demandante, puesto que en el acto de contestación se evidencia que la parte demandada negó de manera absoluta la inamovilidad, y en cuanto al despido reconoció que la trabajadora egresó de la nómina el 23 de junio de 2003, haciéndosele efectivo su último pago el 25 de julio de 2003, y en virtud de ello consignó documentales para evidenciar sus alegatos, a las cuales se le concedió valor probatorio.

Adujo que la representación patronal alegó en el mismo acto de contestación la extemporaneidad de la solicitud, por lo que consideró que ha debido la Inspectoría del Trabajo pronunciarse sobre ello, dado que “(…) la caducidad es un asunto de orden público. Sin embargo, en este caso se procedió a declarar de manera errónea “Sin Lugar” la solicitud interpuesta la trabajadora, cuando lo que correspondía era, valoradas como fueron las documentales presentadas por la parte accionada que demostraban que aquella egresó de nómina desde el día 23 de junio de 2003 y que su último pago se hizo efectivo el 25 de julio de 2003, declarar la inadmisibilidad por cuanto resultó evidente la caducidad, toda vez que, desde esta última fecha hasta el día 20 de octubre de 2005, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el trabajador acuda ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su restitución a su situación anterior o el reenganche y pago de salarios caídos, según el caso (…)”.

Por último, estimó que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se contrae el presente recurso a la solicitud de nulidad de la P.A.N.. 1674-06 de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana DAYSIDA N.C.C., contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, señalando la querellante que el acto se dicto cuando se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005, y publicado en Gaceta Oficial No. 38.280.

Sustenta asimismo la querellante su pretensión, aduciendo que la Administración se limitó a señalar que no habían pruebas suficientes para demostrar que había sido suspendida el 10 de octubre de 2005, incurriendo presuntamente con tal afirmación en una errónea valoración de las pruebas, toda vez que consignó los reposos médicos que demuestran lo contrario, y promovió la exhibición de sus originales, por lo que sostiene que la Inspectoría del Trabajo omitió pronunciarse sobre todo lo probado por ella en el expediente administrativo, lo que vicia de nulidad por inmotivación el acto administrativo impugnado.

Cónsono con lo anterior, se observa que la querellante denunció la infracción del artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sosteniendo la presunta incongruencia del acto administrativo, el cual a su decir, no apreció todo lo alegado y probado en el expediente, y además, sostuvo que la Inspectoría del Trabajo “(…) violó por falso supuesto de hecho al acto administrativo (…) al valorar erróneamente las pruebas” consignadas en el procedimiento administrativo.

Señalados los argumentos expuestos por la querellante, es preciso destacar que conforme a lo previsto en los artículos 62 y 89 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración se encuentra en el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por las partes en el decurso del procedimiento administrativo, lo cual alude al principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de congruencia o de exhaustividad administrativa. (Vid. Sentencia Nº 1970 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura; Sentencia No. 491 del 22 de marzo de 2007).

En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

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Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

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Con respecto a las normas antes transcritas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00105, de fecha 29 de enero de 2009, caso: N.A.F.C.V.. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señaló que “(…) lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo (…)”. (Resaltado añadido)

Así pues, de conformidad con lo expuesto por las partes en el presente caso, considera necesario este Tribunal señalar que la ley adjetiva impone al juez la obligación de valorar no sólo los alegatos esgrimidos por las partes en el íter procedimental, sino también los medios probatorios practicados e incorporados de acuerdo con la ley, en virtud de ello, el principio de exhaustividad dispone que el juez tiene, inexorablemente, la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, no existiendo exclusión ni siquiera de aquellas que no aporten elementos de convicción, porque tendrá que razonar por qué las desecha, lo que significa que su análisis debe ser motivado conforme a derecho. De allí que, tiene el Juez la obligación de asumir, apreciar, interpretar y valorar las pruebas con fundamento impretermitible en los principios que rigen el derecho probatorio, entre ellos, la “Comunidad de la Prueba” y “Exhaustividad”, esto se traduce en la prohibición que tiene el Juez de apartarse de tales principios, aún cuando no hayan sido, tan siquiera, mencionados por las partes.

De acuerdo con lo anterior, resulta preciso citar el contenido del acto administrativo recurrido, cursante del folio 59 al 66 del presente expediente, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión en lo siguiente:

(…)

PRIMERO: La parte actora la ciudadana DAYSIDA N.C.C. (…) fundamentó su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el hecho de haber sido despedida del “MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE”, el día Diez (10) de Agosto de 2005, no obstante estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.957 de fecha 26 de Septiembre de 2005 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.280.

SEGUNDO: Que en el acto de la contestación, la representación legal de la empresa accionada, reconoció la relación laboral con la trabajadora accionante, irreconocio la inamovilidad alegada por la solicitante y alego al tercer supuesto “Como dije anteriormente fue egresado el 23 de Junio del 2.003 haciendo efectivo su último pago el 25 de Julio de 2.003, como se evidencia del memorando suscrito por el ciudadano: L.O.S.d. fecha 14/06/2.003 mediante el cual solicitó el egreso de la nomina de pago de personal obrero de la ciudadana DAYSIDA N.C.C..

TERCERO: Que planteada así la litis le corresponde la carga probatoria a la parte accionada de conformidad con los principios legales que rigen la materia probatoria dentro del presente procedimiento, a tenor de lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de aportar a los autos todos los medios permitidos para su probanza (…)

CUARTO: Que abierta la causa a pruebas, la representación patronal trajo las siguientes probanzas, ya que (…) sobre él recae la carga probatoria:

DOCUMENTALES:

…omissis…

Vistas y analizadas las anteriores documentales, consignada por la parte accionada dentro del lapso y tiempo hábil correspondiente; este sentenciador administrativo les otorga valor probatorio por cuanto las mismas aportan al hecho controvertido elementos de convicción suficientes, pertinentes y conducentes; para que así la presente causa se pueda dilucidar; ademas las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se le tiene como fidedignas y ciertas en todo su contenido. Así se establece.

INFORMES:

En cuanto a la prueba de informes solicitada por la representación patronal, quien aquí providencia, le concede valor probatorio a las respuestas emanadas del Banco Industrial de Venezuela, por cuanto la misma son demostrativas de lo alegado en el acto de contestación de la presente causa por parte de la Representante legal de Ministerio de (sic) Educación Cultura y Deporte; en consecuencia aporta a la causa elementos de convicción conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de lo esgrimido. Así se establece.

QUINTO: Que para probar lo alegado, la parte accionante trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

Invoco el mérito favorable de los autos.

Invoco la comunidad de la Prueba.

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, Carta Poder suscrita por la trabajadora accionante a favor de los Procuradores del Trabajo, a fin de que sostengan y defiendan todos sus intereses (sic) y derechos dentro de la presente causa.

Vista y analizada la anterior documental por ser la única no impugnada por la contraparte, quien aquí providencia (sic) le otorga valor probatorio, a los fines de comprobar el carácter con que actúa los representantes legales de la trabajadora accionante, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil

…omissis…

(…) este sentenciador administrativo considera inoficioso (sic) pronunciarse en cuanto a la misma; ya que según Jurisprudencias reiteradas El Merito favorable de los Autos, no es considerada como un medio de prueba susceptible de valoración ni apreciación; criterio que es acogido por este Despacho, en consecuencia no se le otorga valor probatorio al El Merito favorable de los Autos. Así se establece.

…omissis…

Este Sentenciador Administrativo antes de pasar a dictar el fallo con respecto al hecho controvertido en el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ut supra identificada trabajadora (…), como punto previo resuelve con respecto a la solicitud de impugnación inserta en autos al folio Cuarenta y Dos (42) del presente expediente consignada por (…) Representantes Legales del ente accionado, según se evidencia de los autos; que la misma es procedente, por cuanto la documentación probatoria consignada por el Procurador del Trabajo (…) en su carácter de Apoderado Judicial de la trabajadora accionante, si bien es cierto fue suscrita en tiempo hábil, no son contrarias a derecho y traen consigo elementos de convicción, probatorios pertinentes y conducentes al hecho controvertido, no es menos cierto que las mismas fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente a tal fin por su contraparte, específicamente el día Treinta (30) de Noviembre de 2005, y según se desprende de la norma aplicable al caso en cuestión dicha impugnación es efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…), en consecuencia este sentenciador administrativo desestima (sic) las documentales que riela del folio Diecisiete (17) al folio Treinta y Seis (36) del presente expediente consignadas por la representación legal de la trabajadora accionante, ambas inclusive, por ser impugnadas en tiempo hábil; y de las cuales no se evidencia en autos que hayan sido ratificadas por su promovente para poder ser tomadas como ciertas y fidedignas en su contenido, en consecuencia este despacho no tiene materia sobre la cual pronunciarse en virtud de esta impugnación. Así se decide.

(…) analizada como ha sido la presente causa y observadas las pruebas consignadas por las partes intervinientes dentro de la misma (accionante/accionado), y visto que en el acto de contestación la representación legal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (accionada), reconoció la relación laboral; irreconoció la inamovilidad alegada por la trabajadora accionante así como el despido por cuanto la misma había prestado sus servicios hasta el día Veintitrés (23) de Junio del año 2003; la carga probatoria recae en ella (accionada) según lo (sic) establecido la doctrina y Jurisprudencia Patria; dicho esto si bien es cierto que la carga probatoria recaía sobre la parte accionada, no es menos cierto que la parte accionante no pudo probar nada que le favorezca, toda vez, que las pruebas consignadas por su representante legal fueron desestimadas por este sentenciador administrativo por cuanto las mismas fueron impugnadas efectivamente dentro del lapso legal correspondiente para tal fin; en consecuencia la parte accionada logró demostrar ante este despacho lo alegado en el acto de contestación del presente procedimiento; como es que la trabajadora Daysida Incolaza Céspedes Coronado había prestado sus servicios efectivamente para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hasta el día Veintitrés (23) de junio del año 2003 y en vista de que dentro de los autos no se evidencia documental alguna que pruebe o beneficia a la trabajadora accionante, con respecto a lo alegado en su acta amparado, este Sentenciador Administrativo para decidir aplica el principio general, en virtud del cual la prueba recae sobre los hechos y no sobre el derecho, basado en la llamada presunción absoluta de conocimiento de la Ley desde su publicación en el órgano oficial y en virtud de cuyo principio no requieren prueba las Leyes de Estado, ya sean Nacionales, Estadales o Municipales; lo Decretos Leyes, Reglamentos, Resoluciones Ministeriales ni Ordenanzas Municipales, además los hechos notorios están relevados de prueba, según lo preceptuado por la parte in fine del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia por lo arriba expuesto este Despacho procede a declarar la presente causa en su parte dispositiva Sin Lugar, acogiéndonos al Principio de la Veracidad de los Hechos establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)

. (Resaltado añadido)

De la transcripción parcial del acto recurrido se aprecia que la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión señalando que la querellante no probó nada que le favoreciera, visto que las pruebas por ella consignadas en el expediente administrativo fueron desestimadas al haber sido impugnadas por su contraparte dentro del lapso legal correspondiente para tal fin; señalando además, que la parte accionada logró demostrar lo alegado en el acto de contestación, a saber, que la hoy querellante había prestado sus servicios para el órgano querellado hasta el 23 de junio de 2003, en virtud de lo cual, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DAYSIDA N.C.C..

Por otro lado, pero en el mismo sentido, se desprende del escrito libelar, como fuese señalado retro, que la querellante denuncia además de la violación del principio de congruencia administrativa consagrado en los artículos 62 y 89 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el derecho a la defensa y el debido proceso, pues, sostiene que la Administración incurrió en una errónea valoración de las pruebas, omitiendo en consecuencia pronunciarse con respecto a las documentales consignadas en el expediente administrativo, así como sobre la prueba de exhibición promovida, medios probatorios éstos que señala eran de carácter fundamental y coadyuvaban al esclarecimiento del asunto debatido, por lo que alega que la Administración violó por falso supuesto de hecho el acto administrativo impugnado.

Al respecto, es preciso indicar que el denunciado vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Así pues, conforme lo sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto: a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos. c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y de acuerdo a los términos en los que se denuncio el aludido vicio, debe quien aquí decide verificar si en el caso en concreto, la Administración adecuó su decisión a las circunstancias de hecho debidamente probadas en el expediente administrativo, sin lo cual incurriría en un falso supuesto de hecho por errónea valoración, lo que ineludiblemente viciaría de nulidad el acto recurrido.

En este sentido, considera indispensable efectuar un recuento de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo, inserto del folio 12 al 67 del expediente judicial, de la siguiente manera:

 En fecha 20 de octubre de 2005, la ciudadana DAYSIDA N.C.C., introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Ministerio de Educación. (Vid. folio 13)

 En fecha 24 de octubre de 2005, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud, ordenando la citación de la representación legal del Ministerio de Educación. (Vid. folio 14)

 En fecha 14 de noviembre de 2005, se fijó el cartel de citación de la parte accionada. (Vid. folio 16)

 En fecha 18 de noviembre de 2005, se llevó a cabo el acto de contestación. (Vid. folio 17)

 En fecha 21 de noviembre de 2005, la representación legal del Ministerio de Educación consignó escrito mediante el cual promovió documentales, y la prueba de informes. (Vid. folio 22 al 24)

 En fecha 23 de noviembre de 2005, la querellante consignó escrito mediante el cual invocó el mérito favorable de los autos, el principio de comunidad de la prueba, y promovió la prueba de exhibición de los originales de los certificados de incapacidad que consignó en copia simple. (Vid. 25 al 27)

 En fecha 24 de noviembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo admitió las pruebas promovidas por la parte accionada. (Vid. folio 49)

 En fecha 24 de noviembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo providenció las pruebas promovidas por la parte accionante, admitiendo el mérito favorable de los autos y las documentales consignadas; y negando la exhibición solicitada. (Vid. folio 50)

 En fecha 30 de noviembre de 2005, compareció la representación legal de la parte accionada, y mediante diligencia impugnó las documentales consignadas por la parte accionante junto con su escrito de promoción de pruebas. (Vid. folio 54)

 En fecha 29 de mayo de 2006, la Inspectoría del Trabajo dictó la decisión hoy impugnada. (Vid. folio 59 al 66)

Vistas las actuaciones precedentemente detalladas, se constata que efectivamente en el procedimiento administrativo, la hoy demandante consignó mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2005, copia de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), insertos a los folios 29 al 47 del expediente, de los cuales solicitó la exhibición de sus originales, aduciendo que los mismos reposan ante el órgano demandado.

Ante tal promoción, se desprende que por auto de fecha 24 de noviembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo admitió las documentales, y negó la exhibición de sus originales, señalando que “(…) las copias consignadas no poseen sello húmedo de haber sido recibido por el Ministerio por lo que no constituye presunción grave de que las mismas se halla se ha hallado en poder de su adversario (…)”.

Luego, se desprende que por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, la representación judicial del órgano demandado procedió a impugnar las documentales consignadas por la hoy demandante junto con el escrito de promoción de pruebas presentado en el procedimiento administrativo, señalando que las mismas son “(…) meras copias fotostáticas, no tienen valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto, solicito a esta Inspectoría del Trabajo desestime las referidas documentales por cuanto las mismas no aportan ningún valor probatorio en los hechos aquí controvertidos (…)”.

Con respecto a la promoción de las mencionadas documentales por parte de la demandante, y consecuente impugnación por parte del órgano demandado, no consta en las actas que conforman el expediente administrativo, que la Inspectoría del Trabajo se haya pronunciado -como lo señalara en la decisión impugnada-, desechando las documentales promovidas por la parte actora, omisión ésta que igualmente se constata al efectuarse una revisión del acto administrativo, cuando de la propia narración que hiciera de las actuaciones insertas en el expediente administrativo y que tomó en cuenta para decidir, no indicó su pronunciamiento al respecto. En tal sentido, se evidencia que la Administración tergiversó los hechos al señalar que las documentales consignadas por la demandante “(…) fueron desestimadas por este sentenciador administrativo (…)”, error de juzgamiento éste que pudo haber incidido en su decisión, toda vez que la demandante ha pretendido demostrar con tales documentales que se encontraba de reposo médico durante el tiempo transcurrido y no reconocido por el órgano demandado en la contestación.

Delatado lo anterior, resulta evidente que en el caso sub examine la Administración conculcó el derecho a la defensa de la solicitante, al no analizar conforme a derecho todos los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo, y al falsear inclusive, los supuestos de hecho en base a los cuales fundamentó su decisión, vulnerando con ello el principio de exhaustividad al que hacen referencia los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que indefectiblemente infecciona de nulidad el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Cónsono con lo antes expuesto, observa este Juzgador que en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la hoy demandante, concretamente respecto del “mérito favorable de los autos”, la Inspectoría del Trabajo señaló que la misma “(…) Se admite en cuanto a lugar en derecho (…)”, no obstante a ello, al decidir la controversia, específicamente al folio 64 del presente expediente, expone que “(…) El Merito favorable de los Autos, no es considerada como un medio de prueba susceptible de valoración ni apreciación; criterio que es acogido por este Despacho, en consecuencia no se le otorga valor probatorio al El Merito favorable de los Autos (…)”. (Resaltado añadido)

Al respecto, es preciso señalar que el criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, es que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial específico que pueda ser promovido en juicio. Sin embargo, la invocación de la apreciación del mérito favorable de autos por parte del promovente, alude a la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, al cual se encuentra obligado el operador de justicia a aplicar, aun de oficio, en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, ello, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nos. 2.595, 2.564 y 00695, de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión J.B.L., Industria Azucarera S.C., C.A. y Chang Shum Wing Chee, respectivamente)

Siendo así, es indefectible que el Juez examine todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa, siendo por consiguiente, desacertado que la Inspectoría del Trabajo señalara que la invocación del mérito favorable de los autos “(…) no es considerada como un medio de prueba susceptible de valoración ni apreciación (…)”, cuando lo cierto es que el mismo, no representa un medio susceptible de ser promovido en juicio, lo cual no exime el deber del Juez de a.t.l.p. traídas al proceso en atención al principio de comunidad de la prueba. De este modo, en el caso de autos ha debido la Administración, conforme al principio en referencia, pronunciarse expresamente con respecto a las documentales promovidas por la parte actora, a fin de esclarecer la situación de hecho controvertida, por tanto, al no hacerlo, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, transgrediéndole consecuentemente el derecho a la defensa de la demandante. Así se declara.

Aunado a lo anterior, y respecto a la exhibición promovida en el procedimiento administrativo, se observa que ciertamente la representación legal de la ciudadana DAYSIDA N.C.C., promovió la exhibición de los originales de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que fueron consignados en copia fotostática, y que corren insertos a los folios 29 al 47 del presente expediente. Sin embargo, como se señalara anteriormente, la Inspectoría del Trabajo negó la admisión de tal medio probatorio, señalando que la parte no aportó medio de prueba que constituyera presunción grave de que los originales se encuentran en poder de su contraparte.

En tal sentido, es preciso señalar que para la admisión de la prueba de exhibición, según lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que la parte solicitante acompañe “(…) una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”, requisitos éstos que se encuentran igualmente previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual disiente este Juzgador del criterio emitido por la Inspectoría del Trabajo, y de la opinión Fiscal, al considerar concurrentes para la admisibilidad de tal medio probatorio, los requisitos a los que aluden las normas supra indicadas, toda vez que es suficiente que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento del cual pretenda servirse para lograr que la prueba sea admitida por el Juez, y en caso de no ser ello posible –la consignación de una copia simple del documento-, podrá el requeriente suministrar los datos que conozca acerca del texto del mismo, más la consignación de un medio de prueba de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del requerido, razón por la cual, en el caso bajo estudio era indudablemente admisible la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, quien consignó copia de los documentos de los cuales pretendía servirse, y que además resultaban fundamentales para la resolución del asunto sometido a su consideración, por lo que es errado el análisis efectuado por la Administración con respecto a la promoción de la exhibición, lo que conculcó el derecho a la defensa de la demandante. Así se declara.

Examinado como ha sido el acto impugnado, así como el expediente administrativo, este Juzgador logra evidenciar que efectivamente la Administración no se pronunció sobre todos los presupuestos de hecho que forman parte de lo que es conocido en el foro jurídico como el thema decidendum, pues, omitió la valoración de pruebas que indiscutiblemente coadyuvaban a la resolución del asunto debatido, y que por ende, incidían en su decisión, lo que vulnera el principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo contemplado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conculcando con ello el derecho a la defensa de la ciudadana DAYSIDA N.C.C., e incurriendo inclusive, en el vicio de silencio de prueba, al no analizar exhaustivamente las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo. En consecuencia, quien aquí suscribe considera forzoso anular la P.A.N.. 1674-06 de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital -Municipio Libertador. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, y de conformidad con los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Sentenciador entra a conocer del fondo del presente asunto, y en tal sentido observa:

En el caso sub examine, alegó la ciudadana DAYSIDA N.C.C., que prestó sus servicios como Supervisora de Mantenimiento ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 01 de octubre de 1988, hasta el 10 de octubre de 2005, fecha en la cual adujo haber sido desmejorada por cuanto la suspendieron de sus labores y su sueldo, aun cuando se encontrara amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.280, por lo que solicitó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir. (Vid. folio 13 del expediente).

Por su parte, la representación legal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la oportunidad para dar contestación, reconoció la relación laboral que mantuvo con la ciudadana DAYSIDA N.C.C., sin embargo, negó la suspensión y la inamovilidad por ella alegada, aduciendo que la relación culminó fue el 23 de junio de 2003, siendo su último pago el 25 de julio de 2003, en virtud de lo cual, solicitó fuese desestimada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ser la misma extemporánea conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en materia laboral, el demandado debe en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negar o admitir los hechos expuestos por la parte actora, teniéndose por admitidos aquellos hechos que no se hayan expuesto los motivos del rechazo, ni aquellos hechos que no hayan sido desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso.

En este orden de ideas, y con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A, señaló lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Resaltado añadido)

Por tanto, en caso de que el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, como es el caso, es a él a quien le corresponde la carga de probar la improcedencia de todos los demás alegatos referentes a tal relación, debiendo de igual forma, probar todos aquellos hechos nuevos sobre los cuales fundamentó su rechazo, por lo que habrá en consecuencia una inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por ende, estará la parte actora eximida de probar sus alegatos. De este modo, es criterio jurisprudencial que “(…) la carga de la prueba depende de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, porque allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, hechos modificativos, hechos impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses.” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2010, expediente No. AA60-S-2009-1156).

En el caso bajo análisis, se constata que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no negó la existencia de la relación laboral, por lo que es a él a quien le corresponde la carga de probar la improcedencia de todos los alegatos referentes a tal relación, debiendo de igual modo, probar aquellos hechos nuevos sobre los cuales fundamentó su rechazo, por lo que hay en el presente caso una inversión de la carga de la prueba, por ende, está la parte actora eximida de probar sus alegatos. En tal sentido, se observa del expediente administrativo, que el órgano demandado presentó los siguientes medios probatorios:

Constancia de fecha 17 de noviembre de 2005, emitida por la Directora de Ingreso y Clasificación del Ministerio de Educación, inserta al folio 18 del expediente.

Memorando S/N de fecha 18 de noviembre de 2003, suscrito por la Dirección Oficina de Personal del Ministerio de Educación, inserto al folio 20 del expediente.

Con respecto a tales documentales, una vez examinadas por este Tribunal, se logra evidenciar que las mismas son emanadas del propio órgano demandado, en tal sentido, es preciso advertir que “(…) en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, el cual proclama que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad (…)”, por lo que deben inexorablemente excluirse del análisis correspondiente (Vid. sentencia N° 0233 del 27 de febrero de 2008, caso: Administradora Cediaz, C.A; Nº 01242 del 13 de octubre de 2011). Así se declara.

Asimismo, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2005, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, invocó el mérito probatorio de las documentales anteriormente excluidas del proceso, y además, solicitó se oficiara al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que informara sobre el estado bancario de la ciudadana DAYSIDA N.C.C., observándose a los folios 53 y 55 del expediente administrativo, que por oficios remitidos el 01 y 06 de marzo de 2006, la referida entidad bancaria notificó a la Administración que la mencionada ciudadana no poseía cuenta con su institución. De allí que, considera quien decide que aun siendo admisible la prueba de informes solicitada, la misma resulta insuficiente para determinar fehacientemente la fecha de culminación de la relación laboral. Así se declara.

Conforme a lo precedentemente expuesto, y dado que en el caso sub examine la parte demandada no trajo a los autos, ni en el procedimiento administrativo, suficientes elementos de convicción que conllevaran a este Juzgador a corroborar la veracidad de sus dichos, es por lo que debe considerarse como fecha de culminación de la relación laboral la alegada por la parte actora, a saber, el 10 de octubre de 2005. En consecuencia, al no constar en autos prueba alguna que desvirtué los alegatos esgrimidos por la parte demandante, debe tenerse como cierto el desmejoramiento denunciado, vistos los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que fueron consignados en copia fotostática por la demandante, insertos a los folios 29 al 47, 99 al 104 del presente expediente. Así se decide.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana DAYSIDA N.C.C., contra la P.A.N.. 1674-06 de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL -MUNICIPIO LIBERTADOR. Y así se decide.

Finalmente, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la demandante, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, norma que faculta al Juez para anular los actos administrativos contrarios a derecho y condenar al pago de sumas de dinero, y a la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, se ordena la reincorporación de la ciudadana DAYSIDA N.C.C., al cargo que ocupaba en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, o a otro de igual o superior jerarquía; y consecuencialmente, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal suspensión -10 de octubre de 2005-, hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos incrementos que dicho salario hubiese experimentado durante el indicado período, para lo cual se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana DAYSIDA N.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.524.377, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 1674-06 de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL -MUNICIPIO LIBERTADOR.

SEGUNDO

Se ANULA el acto administrativo objeto de la presente demanda, y en consecuencia, SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana DAYSIDA N.C.C., antes identificada, al cargo que venía desempeñando en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal suspensión -10 de octubre de 2005-, hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos incrementos que dicho salario hubiese experimentado durante el indicado período.

TERCERO

Se ORDENA elaborar por un (1) sólo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

J.E.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

J.E.

Exp. Nº 7726.

HLSL/vp.

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