Decisión nº 066-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 15 de abril de 2010

199° y 151°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. N.A.A.

Resolución Judicial Nro. 066-10

Asunto Nro. CA- 862-10-VCM

Visto el recurso de Apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho J.V.O.P., con impre n° 14.525 en su carácter de defensor privado del imputado V.J.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.198.477, interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual confirma las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 1, 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana D.S.S.J.; para decidir esta Sala observa:

En fecha 18 de diciembre de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el Profesional del Derecho J.V.O.P., con impre n° 14.525, en su carácter de Defensor Privado del imputado V.J.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.198.477.

En fecha 12 de enero de 2010, se emplazó para la contestación del recurso a la Fiscalía 130° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual se da por notificada en fecha 18 de enero de 2010, y no dio contestación al recurso de apelación ejercido; cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 12 de enero de 2010, se emplazo para la contestación del recurso a la ciudadana D.S.S.J., en su carácter de victima, la cual se da por notificada en fecha 18 de enero de 2010; cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Seguidamente en fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones signadas con el Asunto N° AP01-R-2010-00002, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 19 de febrero de 2010, se dio entrada, a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número CA-862-10-VCM y se designó como ponente la Jueza Presidenta Integrante Dra. N.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de febrero de 2010, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.J.F.S., debidamente asistido por sus Abogados Privados V.O.P. y V.F.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual confirma las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 1, 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana D.S.S.J.. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 09 de marzo de 2010, esta Sala estima necesario devolver el cuaderno de apelación de auto, a los fines de que sea conformado nuevamente, en vista que son ilegibles las actas cursantes en el mismo, al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en virtud de lo cual, se acuerda suspender el lapso a que se contrae el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de marzo de 2010, es devuelto el cuaderno contentivo de una (1) pieza, con un total de ochenta y seis (86) folios útiles, signado con el asunto N° AP01-S-2009-025369, nomenclatura del Tribunal de la causa, seguidas al imputado M.I.C., las cuales fueron solicitadas por esta Sala, en fecha 22/02/2010; por esta razón se ordena reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de diciembre de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el Profesional del Derecho J.V.O.P., con impre n° 14.525, en su carácter de Defensor Privado del imputado V.J.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.198.47, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…En el día de hoy, 18 de diciembre del año, comparece por ante este tribunal, el abogado V.J.F.S., venezolano mator de edad, de este domicilio, casado y titular de la cedula de identidad N° V- 5.612.033, asistido por el abogado J.V.O.P., con impre N° 14.525, con el debido recatamiento ante usted y expongo: 1°) Apelo de la sentencia dictada el 18-12-2009, por este tribunal, la cual confirma las medidas de seguridad dictadas el 04-11-09. Miente el tribunal al afirmar, sin constar en autos indicio alguno que “el investigado no ha dado cumplimiento a las medidas decretadas”. “Y crea un investigado virtual al ordenar la ejecución con el auxilio de la fuerza publica” de una medida decretada, practicadas y acatadas. Como se hizo denuncias de derechos y garantías constitucionales, que la propia ley especial prevé su control, en su articulo 99, se requiere su revisión, por que, la propia constitución garantiza el principio de la doble instancia. La (sic) cuales deben ser examinadas, toda vez que el tribunal en forma absoluta, omitió pronunciamiento de garantías constitucionales quebrantadas. Se termino leyó y conformes firman…

… En horas de despacho de hoy siete (7) de Enero de 2010, comparece por ante esta Unidad Receptora de Documentos el Abogado V.J.F.S., quien con el carácter acreditado en autos del expediente signado S.2009-25369 del Juzgado Cuarto de Control de Violencia, por sus principios derechos y asistido de los doctores J.V.O.P., abogado en ejercicio de este domicilio con Inpreabogado No. 14.525, y V.F.F. con Inpreabogado 686 expone: “En atención a la sentencia interlocutoria dictada el pasado 128 de Diciembre, en la cual se confirma la medida acordada en mi contra por el Ministerio Publico, manifiesto” que cuando al fin puede acceder por primera vez a las actas de dicho expediente, ese mismo día ejercí el recurso de apelación el cual formalmente ratifico hoy, procediendo de inmediato a fundamentarlo de acuerdo a contenido de Articulo 109 de la Ley especial, así: Primero: en la decisión se omitió pronunciamiento sobre el irrespeto en el proceso a normas del orden constitucional, tal y como será explayado en alzada.- Segundo, En la sentencia hubo falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación por cuanto se vulneraron y mal aplicaron todas las normas de la Ley Especial, al punto de que la infundada y por ende no comprobada denuncia de mi aun cónyuge, fue utilizada conciente o inconcientemente en contra de mis derechos y garantías como una especie de “dispare primero y averigüe después”.-, Tercero, hubo quebrantamiento y omisión de formas esenciales de los actos, lo cual me ocasionó indefensión. Al sacarse elementos de convicción fuera de los autos.- Cuarto, se incurrió en violación de la ley especial por inobservancia y errónea aplicación de sus normas en contra mía, por cuanto todo lo actuado, inconcientemente supongo, se revierte en mi perjuicio al dictaminarse que no he dado cumplimiento a las medidas decretadas.- En efecto podemos indicar que el Juez miente de manera descarada y comete “ultra petita” al no haber hechos que de manera fundada demuestren en ningún momento que no se han cumplido con las medidas dictadas por la fiscalia, inclusive ni siquiera corre inserto en autos ninguno escrito o petición de la parte acusadora o por parte de la fiscalia 130 señalando que las medidas no han sido cumplidas a cabalidad por mi, al contrario, sobran las pruebas en el expediente de que si. En otras palabra, (sic) el Juez decide sobre hechos no fundamentados ni comprobados en el expediente, es mas sentencia sobre alegatos no señalados por las partes en ningún momento.- Quinto: Se cometen errores de forma y de fondo al señalar fechas y datos de las partes en forma errónea.- Pido que este recurso de apelación sea tramitado conforme a lo establecido en los Artículos 110 al 112 inclusive, y 115 de la “Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia”.- Es todo. Se termino, leyó y conformes firman.

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 12 de enero de 2010, se emplazó para la contestación del recurso a la Fiscalía 130° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual se da por notificada en fecha 18 de enero de 2010, y no dio contestación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 12 de enero de 2010, se emplazo para la contestación del recurso a la ciudadana D.S.S.J., en su carácter de victima, la cual se da por notificada en fecha 18 de enero de 2010; quien dio contestación al escrito de apelación, actuando como apoderado de la victima, abogado R.E.S.L., bajo numero de impre N° 41.131; bajo los siguientes términos:

…Yo, R.E.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el numero 41.131, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la victima, ciudadana D.S.S.J., tal y como consta en documento poder otorgado en fecha 12 de noviembre de 2009, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda y cursante en autos, ante usted, de conformidad con el encabezamiento del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de coadyuvar a la recta aplicación de las normas procesales durante el ejercicio de la jurisdicción penal, lo cual hacemos en los términos siguientes: PUNTO UNICO Analizado como ha sido el acto que motiva la presente contestación y ante la grotesca ausencia de técnica jurídica y de la indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión en el ejercicio de ese recurso procesal (TRES VECES “APELO”), debemos inferir en base a los “escritos” presentados, que el denunciado “apela” por las consideraciones siguientes: El Tribunal en forma absoluta omitio pronunciamientos de garantías constitucionales quebradas. Al momento de ser impuesto del auto apelado, manifestó que la misma le cause un gravamen irreparable. En sus diversos escritos menciona que esta apelando a una sentencia. En fecha 7 de los corrientes, consigna ante el Juzgado de medidas, manifestando que ratifica su apelación de fecha 18/12/2009 y que pasa fundamentar su apelación de acuerdo al contenido del articulo 109 de la ley especial y que en la alzada explayara (sic)-. Solicita que el recurso de apelación sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 110 al 112 inclusive, y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (SIC) Es así, que al analizar los “escritos” consignados y supuestamente contentivos de un recurso procesal, me es imposible contestarlos por inentendibles e improcedentes, pues pareciera que el propósito del quejoso era ejercer un recurso procesal contra una sentencia, acto que aun no se ha producido, pero deseamos. Sin embargo debemos señalar cuales son las decisiones que pueden ser recurribles y por consiguiente, admisibles. El articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:”… Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2. Las que resuelvan una excepcion, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Codigo; 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7. Las señaladas expresamente por la ley.”. De modo pues que al constituir la decisión judicial, una confirmatoria de medidas de proteccion y de seguridad, mal puede ser la misma susceptible de ser apelada, por no ser una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, la ley no establecer (sic) su recurribilidad y estar la misma sometida a posibles modificaciones o sustituciones. Pero no solo, no establece su recurribilidad; sino que de manera expresamente tacita, señala en el articulo 101 de la ley que nos rige, “Al día siguiente día de publicada la decisión a que se refiere, el articulo anterior, el Tribunal de Control, Audiencia y medidas remitirá las actuaciones originales al Ministerio Publico o al órgano receptor correspondiente si fuere el cas, para que continué con el procedimiento.” En este orden de ideas, solicito que la pretensión realizada por el quejoso en el sentido de “apelar”, sea declarada inadmisible, por no estar la decisión judicial cuestionada, sometida a las impugnaciones señaladas expresamente en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que el recurso es inentendible e improponible. Debo decir, que las medidas de protección y seguridad, hasta ahora han sido efectivas e idóneas u no existe elemento alguno que desvirtué su necesidad, pues a partir de su emisión…

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual confirma las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 1, 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana D.S.S.J., en los siguientes términos:

…Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano V.J.F.S., mediante la cual solicita se revoquen las Medidas de Protección y de Seguridad que fueron impuestas por la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana: D.S.S.J., este tribunal a los fines de decidir observa: PUNTO PREVIO El solicitante en su escrito requiere se revoque la medida de protección y seguridad contemplada en el numeral 3 del artículo 87 de la ley especial, dictada por la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público, ya que no tenía conocimiento de dicha denuncia formulada en su contra, por lo que no pudiera decirse que se negó a cumplirla, por lo que solicitó le sean restituidas sus garantías que como ciudadano se le han presuntamente vulnerados por la decisión de dicha Fiscalía. Riela en actas denuncia interpuesta por la ciudadana: D.S.S.J., en fecha 04.11.09, ante la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano: V.F., en los siguientes términos: “Denuncie a mi cónyuge porque me ataca verbalmente y emocionalmente desde hace mucho tiempo, especialmente desde que me quería separar de el desde ese momento es imposible la vida con el ciudadano…”. En esa misma fecha; la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dentro de las facultades legales conferidas por Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y actuado como órgano receptor de denuncia, procedió de manera inmediata a dictar medidas de protección y de seguridad a favor de las víctimas, en cumplimiento de lo dispuesto expresamente en el artículo 87 eiusdem, siendo éstas las previstas en los numerales 1, 3, 5, 6 Y 13; consistentes en: Artículo 87. Medidas de protección y de seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: 1.- referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.13.- cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. En tal sentido, en lo que respecta a la imposición de la medidas de protección y de seguridad contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fueron concebidas por el legislador con el fin de que el Estado actuara prima facie sobre las posibles agresiones que pudiera ser objeto la mujer víctima, y por esta razón son de aplicación inmediata por vía administrativa y extrajudicial por los órganos receptores de denuncia, cuyo dictamen es un deber ineludible de aquel que la recepcione, ello con el único propósito de dar una protección primaria y preventiva a la víctima, ante el señalamiento de hechos verosímiles, de los cuales el funcionario receptor pueda presumir la ocurrencia de sucesos posteriores que coloquen en riesgo la integridad, física, psicológica, sexual o patrimonial de la victima, o bien, que la coloquen en una situación de riesgo que implique un hecho de violencia de mayor entidad. Con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad se ha establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la subsistencia de las mismas durante el proceso, y su sustitución, modificación, confirmación o revocatoria, según elementos probatorios que determinen su necesidad. En el caso en estudio estima este Juzgador que las mismas deben subsistir, toda vez que si bien es cierto el trasfondo del caso pareciera ser porque los ciudadanos no pueden mantener vida en común, por lo que existen presuntos elemento de convicción para presumir que ello ha generado actos de violencia en contra de la denunciante que la colocan un una situación de vulneración de derechos frente a los del presunto agresor, por lo que resulta idóneo en esta fase del proceso el mantener las medidas dictadas por la representación fiscal y ejecutar por la fuera pública la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la víctima, por lo que se confirman dichas Medidas de Protección y Seguridad dictadas en fecha 04.11.09, a las cuales el investigado no le ha dado cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: CONFIRMAR las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a saber, las establecidas en los numerales 1, 3,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana: D.S.S.J., titular de la cédula de identidad N º 5.612.033. Asimismo se ordena la ejecución con el auxilio de la fuerza pública la medida a que se refiere el numeral 3 ejusdem….”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado V.J.F.S., asistido por su defensor el abogado J.V.O.P., el cual corre inserto al folio uno (1) del Cuaderno de apelaciones y escrito de fundamentación de apelación de sentencia inserto al folio 03 del cuaderno de apelaciones, esta Sala de Corte de Apelaciones, estima, que el recurso presentado por el recurrente, al folio 1 vto de la pieza correspondiente al presente expediente, no reune los requisitos de una argumentación de la apelación de auto, que pueda ser analizada por este Tribunal Superior Colegiado, en atención a que el impugnante confunde el tipo decisión recurrible y los motivos de apelación de auto, con los motivos de apelación de una sentencia definitiva, cuando señala que en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2009:

…1º) Apelo de la sentencia dictada el 18.12.2009, por este tribunal, la cual confirma las medidas de seguridad dictadas el 04-11-2009….”.

Asimismo en el escrito de ratificación de recurso de apelación, de fecha 07 de enero de 2010, fundamenta dicha apelación en el contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en los siguientes términos:

“…Primero: en la decisión se omitió pronunciamiento sobre el irrespeto en el proceso a normas del orden constitucional, tal y como será explayado en alzada.- Segundo, En la sentencia hubo falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación por cuanto se vulneraron y mal aplicaron todas las normas de la Ley Especial, al punto de que la infundada y por ende no comprobada denuncia de mi aun cónyuge, fue utilizada conciente o inconcientemente en contra de mis derechos y garantías como una especie de “dispare primero y averigüe después”.-, Tercero, hubo quebrantamiento y omisión de formas esenciales de los actos, lo cual me ocasionó indefensión. Al sacarse elementos de convicción fuera de los autos.- Cuarto, se incurrió en violación de la ley especial por inobservancia y errónea aplicación de sus normas en contra mía, por cuanto todo lo actuado, inconcientemente supongo, se revierte en mi perjuicio al dictaminarse que no he dado cumplimiento a las medidas decretadas.- En efecto podemos indicar que el Juez miente de manera descarada y comete “ultra petita” al no haber hechos que de manera fundada demuestren en ningún momento que no se han cumplido con las medidas dictadas por la fiscalía, inclusive ni siquiera corre inserto en autos ninguno escrito o petición de la parte acusadora o por parte de la fiscalía 130 señalando que las medidas no han sido cumplidas a cabalidad por mi, al contrario, sobran las pruebas en el expediente de que si. En otras palabra, (sic) el Juez decide sobre hechos no fundamentados ni comprobados en el expediente, es mas sentencia sobre alegatos no señalados por las partes en ningún momento.- Quinto: Se cometen errores de forma y de fondo al señalar fechas y datos de las partes en forma errónea.- Pido que este recurso de apelación sea tramitado conforme a lo establecido en los Artículos 110 al 112 inclusive, y 115 de la “Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”

De lo expuesto se desprende en consideración de esta Alzada, que el recurrente hace uso de los supuestos contenidos en la norma del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que están dirigidos a atacar una sentencia definitiva dictada al término del debate oral, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., e igualmente se desprende del escrito recursivo que el recurrente solicita la tramitación del recurso de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 110 al 112 y 115, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y como es evidente esta normativa esta dirigida al procedimiento de apelación de sentencia y no de apelación de autos.

Ante esta situación, el recurso se encuentra fundamentado de manera errónea y resulta contradictorio no solo con respecto a la decisión recurrida, sino en relación con las causas o motivos por los cuales puede ser impugnada, tratándose de una decisión interlocutoria (auto) que no requiere en su estructura de los mismos requisitos que los de una sentencia dictada en audiencia de juicio oral donde se evacuan pruebas y debe procederse conforme a las normas de la sana crítica en su valoración, entre otras obligaciones que debe cumplir el juez o jueza de juicio en el pronunciamiento, absolutorio o condenatorio, e incluso en el de sobreseimiento.

De lo narrado anteriormente, considera esta Sala, que de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictaran sentencia para absolver; condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente…”., por lo cual se entiende claramente que la decisión recurrida se corresponde un auto fundado y no con una sentencia definitiva.

Por lo antes expuesto, el recurso interpuesto debido a su falta de argumentación jurídica acorde con el tipo de decisión recurrida, resulta imposible de declarar con lugar, por cuanto, no puede inferir esta Sala cuál sería los motivos distintos a los utilizados erróneamente por el recurrente para impugnar una sentencia definitiva que nunca se produjo, referidos a un auto fundado que fue el que dictó el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el

imputado V.J.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.198.47, asistido por el abogado J.V.O.P., con impre n° 14.525, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha: 18 de diciembre de 2009, mediante la cual confirma las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 1, 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana D.S.S.J..

Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad envíese las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENEÈ MOROS TROCCOLLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA,

Abg. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. A.D.S.

TJG/NAA/RMT/Ads/sbb.-

Asunto N° CA- 862-10-VCM

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